Decisión nº PJ0042012000130 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2012-000158.

DEMANDANTE: H.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-9.250.010.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados L.G.P., N.L.O. y L.D.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 110.678, 133.685 y 134.221, respectivamente.

DEMANDADOS: AGROPECUARIA LAS GUARURAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 07/02/2007, bajo el Nro.- 16, Tomo 2-A y solidariamente a los ciudadanos E.A.U.V., M.P.V., J.R.U.V., R.G.U.V., L.M.U.V. y GEISHA DEL VALLE U.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-9.401.524, V-2.726.669, V-9.256.513, V-10.052.622, V-10.056.465 y V-12.009.489, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Abogados A.C.J.G., YUMARY L.H.E. y YULITZE C.M.Y. inscritos en el Inpreabogado con los Nros.- 63.268, 62.849 y 135.867, sucesivamente.

MOTIVO: AUTO DE ACLARATORIA (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

Visto el escrito presentado en fecha 22/10/2012 (F.248 y 249 vto. de la II pieza), por el abogado L.G.P.T., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, ciudadano H.A.R.A., mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia publicada por ésta superioridad en fecha 17/10/2012 (F.204 al 243 de la II pieza); ésta alzada hace las siguientes consideraciones:

Primeramente, considera necesario quien decide, trasladar al presente caso, lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a la materia laboral, por disposición analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

… Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente

(Fin de la cita).

No obstante a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro.- 48 de fecha 15/03/2000, (caso: M.A.A.V. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS), dejó sentado que el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo previsto para la apelación -si se trata de una sentencia de primera instancia- o para la casación- si el fallo es de segunda instancia-, observándose entonces, una ampliación del lapso estatuido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, siendo que la misma fue presentada el 22/10/2012, vale decir, al tercer (3er.) día hábil siguiente de los cinco (5) días hábiles posteriores a la publicación del texto íntegro del dictamen antes referido; este sentenciador pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, en los términos siguientes:

Es pertinente traer a colación que el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para dilucidar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido.

Siendo así las cosas y teniendo como primer y segundo punto de la solicitud de aclaratoria realizada, referente a: “corregir el error material involuntario que se evidencia en el folio 241 de la Pieza 02, en donde dice “…corresponde a cada trabajador…” ,siendo uno solo mi representado. Igualmente, existe otro error en este mismo folio en donde dice “… VEINTE ,IL …”, siendo lo correcto “MIL”; éste ad quem, de la revisión exhaustiva del cuerpo íntegro de la sentencia, se evidencia que, efectivamente, se cometieron errores materiales involuntarios de transcripción que, aun y cuando en nada afectan el contenido formal de la misma, a los fines de evitar confusiones, se declara procedente la aclaratoria sobre éstos particulares y, en tal sentido, se desciende, inmediatamente, a corregir la sentencia proferida por ésta superioridad, de la manera siguiente: “Con base a lo anterior corresponde al trabajador una diferencia de VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.468,37)”.

Ahora bien, con atención al tercer punto, relativo a “En el cuadro de totalización que inicia en el folio 241 y termina en el folio 242 de la Pieza 02 de este Asunto, al verificar correlativamente cada concepto con el monto condenado en los folios que anteceden, se evidencian que sí aparecen todos, no hay un orden cronológico de condena exacta con cada concepto”, éste alzada, del estudio minucioso del texto íntegro de la sentencia, detecta que, efectivamente, se cometió el error material involuntario que se ha invocado,; motivo por el cual, se declara procedente la aclaratoria sobre éste particular y, en consecuencia, se procede a corregir el cuadro en comento, de la siguiente manera:

Concepto Asignación

Indemnización de Antigüedad 225,00

Intereses Indemnización de Antigüedad 669,49

Compensación por Transferencia 150,00

Intereses Compensación por Transferencia 446,33

Prestación de Antigüedad 7.339,25

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad 5.532,65

Domingos Trabajados 1.633,49

Horas Extras 1.282,98

Diferencia Salarial 15.552,00

Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 6.445,05

Utilidades 1.175,66

Vacaciones y Bono Vacacional 20.468,37

Total a Pagar 60.927,27

Con referencia al cuarto punto de la solicitud de aclaratoria realizada, concerniente a: “Ampliar en el contenido del fallo, la condena del Régimen de prestación dineraria por cesantía , demandado en Bs. 2.213,24 + los intereses moratorios (Vid. folios 39 al 46 de la Pieza 01) , ya que este Tribunal ordenó el enteramiento al I.V.S.S. de las cotizaciones , lo arriba señalado no es cotización”; ésta superioridad revisado el expediente en su totalidad, se evidencia la ocurrencia del error involuntario antes referido, por lo cual, se declara improcedente y, en consecuencia, se hace las siguientes observaciones:

Así tenemos que el demandante reclama la indemnización prevista en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, alegando que la demandada incumplió con sus deberes parafiscales en lo que a ella respecta, al no cancelar las cotizaciones de dicho beneficio. El referido articulado asegura a los trabajadores dependientes una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones correspondientes, hasta por cinco (05) meses. Así mismo, consagra la mencionada ley que, finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a ésta, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por él, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.

De cara a lo anterior, siendo evidente que el patrono no incurrió en lo previsto en los artículos 29 y 32 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, por cuanto, en este caso en específico, consta en autos que la sociedad mercantil, AGROPECUARIA LAS GUARURAS, C.A., afilió a actor, ciudadano H.A.R.A., al referido Régimen, por lo que, es imperioso para este juzgador determinar que el empleador queda exceptuado a pagar a la trabajador cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, más los intereses de mora correspondientes, pues los mismos deben ser requeridos por el demandante ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). Así se decide.

Ahora bien, con relación al quinto punto solicitado por la representación judicial del actor, abogado L.G.P., el cual versa sobre: “Ampliar igualmente los términos de la condena de los intereses moratorios y la indexación judicial, esto es, los límites de dónde a dónde van dichos conceptos condenados por este Tribunal”; éste juzgador hace la salvedad que es evidente que en el cuerpo íntegro de la sentencia objeto de la presente aclaratoria, aún y cuando se condenó el pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008, (Caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.), no se estableció, de manera detalla, la forma en que se va a efectuar los cómputos y, en tal sentido; se declara procedente la aclaratoria solicitada sobre éste particular, procediéndose, inmediatamente, a corregir la sentencia proferida por ésta superioridad, de la manera siguiente:

“Se condena al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008, (Caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.), de acuerdo a los parámetros que se describen en el criterio jurisprudencial antes reseñado, el cual es del tenor siguiente:

“… Omissis…

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

… Omissis …

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. (Fin de la cita. Subrayado propio de ésta alzada).

Finalmente en lo atinente al sexto y último punto, relativo a “Corregir en el concepto de las utilidades que se evidencia en el folio 239 y 240 de la Pieza 02 de este Asunto , demandadas liberlarmente (Vid. folios 37 y 38 de la Pieza 01 de este Asunto), desde eñ Año 1.981 en 120 días de salario, empero fueron calculados en 15 días de salario, siendo que la demandada únicamente trajo recibos de pago de dicho concepto , en los Años 2007 y 2008 , y en modo alguno en los demás años que se le demandó en el límite máximo”; quien juzga le hace saber al solicitante que tal aclaratoria debe ser declarada improcedente, por cuanto, tal y como él mismo afirma, de los recibos de pagos promovidos por la parte demandada, los cuales, en la sentencia proferida por esta alzada se eindicó que aún y cuando consta en autos que la Juez de Juicio señala que las misma fueron evacuadas en su oportunidad, y sobre ellas se abrió una incidencia, que se desestimó al no cumplir la representación de la parte demandante con lo gabela de traer al accionante para que le fueran tomadas muestras de firma y huellas digitales, así como el solicitar ante el archivo de esta sede judicial el desglose del poder original otorgado a los apoderados judiciales por el accionante en el Asunto: PP01-L-2009-000387, para su posterior consignación en la presente causa, o en su defecto, de estar en poder de alguno de los apoderados judiciales que constan en actas procesales dicho poder en original, debía ser consignado de forma inmediata por ante este Juzgado, todo ello para su posterior cotejo con el documento debitado, en los mismos se detallan que los días a cancelar por tal concepto son quince (15), es decir, el mínimo previsto en el artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo (aplicable para el presente asunto), por lo que, siendo que esta alzada declaró la continuidad de la relación de trabajo desde el año 1981, mal podría determinar que durante los años anteriores la parte patronal le cancelaba al demandante más días de los allí reflejados. Así se resuelve.

En consecuencia, ténganse por aclarados, subsanados y ampliados los puntos delatados y que fueron declarados procedentes por ésta superioridad, los cuales forman parte integrante de la sentencia publicada por este juzgador en fecha 17/10/2012 (F.204 al 243 de la II pieza). Así se resuelve.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

En igual fecha y siendo las 09:37 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

OJRC/clau.-

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