Decisión nº PJ0042012000124 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2012-000158.

DEMANDANTE: H.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-9.250.010.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados L.G.P., N.L.O. y L.D.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 110.678, 133.685 y 134.221, respectivamente.

DEMANDADOS: AGROPECUARIA LAS GUARURAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 07/02/2007, bajo el Nro.- 16, Tomo 2-A y solidariamente a los ciudadanos E.A.U.V., M.P.V., J.R.U.V., R.G.U.V., L.M.U.V. y GEISHA DEL VALLE U.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-9.401.524, V-2.726.669, V-9.256.513, V-10.052.622, V-10.056.465 y V-12.009.489, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Abogados A.C.J.G., YUMARY L.H.E. y YULITZE C.M.Y. inscritos en el Inpreabogado con los Nros.- 63.268, 62.849 y 135.867, sucesivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado L.G.P.T., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano H.A.R.A. (F.192 de la II pieza), contra sentencia de fecha 23 de marzo del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare (F.139 al 190 de la II pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 07/08/2012, se procedió a fijar, por auto fechado 14/08/2012, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 02/10/2012, a las 08:45 a.m. (F.198 de la II pieza), a la cual hizo acto de presencia los representantes judiciales del actor-recurrente, quienes expusieron sus alegatos sobre el asunto ventilado, siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente, a las 02:30 p.m. (F.199 y 200 de la II pieza); momento en la cual ésta superioridad declaró CON LUGAR el alegato de la no prescripción de la acción invocada por el apoderado judicial abogado L.G.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano H.A.R.A.; CON LUGAR la falta de cualidad alegada por los ciudadanos E.A.U.V., M.P.V., R.G.U.V., J.R.U.V., L.M.U.V. y GEISHA DEL VALLE U.V., en la contestación de la demanda; SE ANULA la decisión de fecha 23/03/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano H.A.R.A. contra AGROPECUARIA LAS GUARURAS C.A. y SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada AGROPECUARIA LAS GUARURAS C.A., de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.201 al 203 de la II pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar, de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes recurrentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 02/10/2010.

La representación judicial de la parte demandante-recurrente, abogado L.G.P., expuso:

• Se interpuso el presente recurso de apelación en contra de la sentencia del ad quo, del Juez de Juicio, dados los siguientes supuestos. A manera de resumen son 4 vicios que voy a denunciar ante esta alzada: el primero de ellos es el de incongruencia, el segundo de ellos el vicio de incongruencia por silencio de prueba; el tercero de ellos una falta de aplicación del artículo 72 de la LOPTRA y el cuarto, y último, vicio una falta de aplicación del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Con respecto al primer vicio: incongruencia artículos 12, 243 ordinal 5 del Código Civil, en concordancia con el 244 ejusdem. ¿Qué significa esto ciudadano Juez?, que hay una incongruencia en los términos en que quedó establecido la litis en los términos en que la Juez plasma la sentencia.

• Fíjese que con respecto a este vicio la ciudadana Juez deja establecido una aceptación tácita por ambas partes, demandante y demandada, en cuanto al inicio y la terminación de la relación de trabajo. Ella refiere que la terminación de trabajo inicia el 1º de enero de 2007 y termina el 31 de diciembre del 2011, mas, si embargo, en el expediente hay pruebas de una inspección que hizo la Inspectoría del Trabajo en la sede de la demandada donde hizo constar la fecha de inicio del trabajador, 1º de enero del año 81 y así también se interpuso, se fijó esa fecha de inicio en el libelo.

• Entonces, no habiendo en audiencia de juicio ni en la contestación que hizo la contraparte ninguna aceptación tácita, no se entiende de dónde es que la ciudadana Juez extrae esa aceptación tácita con relación a la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.

• El segundo vicio: inmotivación por silencio de prueba, donde quiero demostrar también la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4 del Código Civil, en concordancia con el 244 y el 509 del Código de Procedimiento Civil. Hay un silencio de prueba parcial en el presente asunto.

• Primer motivo, la ciudadana Juez cuando valora ese expediente que se le trajo en copia fotostática certificada, primigenio, en donde hubo, en donde operó el desistimiento, en un primer momento, allí hay un poder apud-acta que da la persona natural demandada en este asunto y éste actúa tanto en nombre propio como en nombre de la sociedad mercantil; sociedad mercantil que en ese momento no fue demandada. Empero, ¿cómo interpretamos nosotros éste supuesto para que se haga determinante del dispositivo del fallo del silencio de prueba?.

• Fíjese ciudadano Juez que si no fue demandada la sociedad mercantil ésta se adhiere al asunto, entonces operó una interrupción y, en un supuesto negado, una renuncia tácita de la prescripción. Eso esta expresamente establecido en el poder que, mutuo propio o voluntariamente, otorgó tanto la persona natural como la sociedad mercantil a un apoderado en ese primer momento, en ese expediente.

• Ese poder no fue valorado y ese poder es determinante para que la Juez verifiqué o hubiese verificado que operó una renuncia a esa prescripción que condenó en esta causa.

• ¿Por qué le digo yo esto, ciudadano Juez?, porque en el 1.957 y en el artículo 1.973 del Código Civil establecen sobre tales instituciones. El Juez es conocedor del derecho y no hace falta que le exponga más sobre este tema.

• El tercer vicio: incurre en una falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Nótese que ésta falta de aplicación también es determinante porque la Juez en la sentencia recurrida deja establecido que el apoderado de los demandados alega un hecho nuevo, un hecho nuevo que consiste en que él dice que hay una sociedad de hecho y que mi representado es un trabajador temporero pero que como es un hecho nuevo lo desecha.

• Más, sin embargo, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dice que el alegato de los hechos nuevos, en plena audiencia de juicio, opera la inversión de la carga de la prueba; es decir, que si hay hechos nuevos era él quien tenía que demostrar tales circunstancias y no mí representado, en todo caso.

• Y, por último ya, el vicio cuarto y el más determinante como cambiar el dispositivo del fallo, es el relativo a la prescripción. Fíjese que en esta causa se declara la prescripción de un año de los derechos de mi representado, por un sencilla razón: si hubo un desistimiento en un primer momento, la Juez incurre, cuando valora, ese desistimiento y computa el lapso de un año, incurre en falta de aplicación de ese 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Nótese que este artículo establece que durante el lapso de perención, la prescripción no corre, no se computa; ésta se mantiene suspendida y si eso es así, no podía la ciudadana Juez en el cómputo de un año, incluir los 90 días de suspensión que otorga el 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Es decir, durante esos 90 días no se pueden demandar pero dentro de esos 90 días la prescripción tampoco corre. Eso quedó establecido en una interpretación del 130 y del mismo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en una sentencia de la Sala de Casación Social, la Nro.- 173 de la Sala de Casación Social, del 10 de marzo del 2010, ahí esta establecido esa interpretación. No se computa el lapso de prescripción durante los 90 días. La prescripción se mantiene suspendida.

• Siendo esto así, ciudadano Juez, la Juez mal podía computar, a secas, un lapso de prescripción sin tomar en cuenta ésta suspensión durante los 90 días que no corría la prescripción, no podía.

• Yo hice el ejercicio mental, si la sentencia definitivamente firme del desistimiento de la primera causa, primigenia, como bien lo señala en el fallo la Juez de Juicio, fue en fecha 27 de abril, del mes 04, del 2010, bueno, al día siguiente, el día 28, del mismo mes 04, del mismo mes de abril del 2010, comenzó a correr los 90 días. Esos 90 días vencían, días continuos, el 27 de julio, del mes 07, del 2010 y si eso era así al día 28 del mes de julio del 2010 comenzaba a correr el año de prescripción; es decir, desde el 28 del mes 07 del 2010 al 28 del mes 07 del 2011 mi representado podía interponer la demanda.

• Mi representado interpuso la demanda el día 09 de junio del 2011, estaba dentro del lapso. No hay prescripción, no había prescripción. Entonces, siendo así las cosas, ciudadano Juez, solicito a éste tribunal declare con lugar la presente apelación y de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, entre a conocer el asunto y a condenar todos los conceptos que se han demandado porque no hay prescripción. Es por todo lo antes expuesto que solicito que declare con lugar la presente apelación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones explanadas por la parte recurrente y el dispositivo oral del fallo emitido por el Juez, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 02/10/2012, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por la parte demandante-apelante a los fines de argumentar su recurso, se deduce como punto controvertido determinar si la Juez de Juicio actuó conforme a derecho o no al declarar CON LUGAR, la prescripción alegada por la parte co-demandada empresa AGROPECUARIA LAS GUARURAS C.A.; SIN LUGAR, acción interpuesta por el ciudadano H.A.R.A., contra la referida empresa y solidariamente a los ciudadanos E.A.U.V., M.P.V., R.G.U.V., J.R.U.V., L.M.U.V. y GEISHA DEL VALLE U.V., motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Con atención a lo anterior, quien decide, por cuestiones metodológicas, procede a resolver los vicios enunciados por la representación judicial de la parte demandante-recurrente, comenzando por determinar cuál es la fecha cierta de inicio y cuál es la fecha de culminación del vínculo laboral y, dependiendo de ello, comprobar si entre las partes existe o no aceptación tácita en con respecto a las referidas fechas. Así se señala.

En atención a ello, es conveniente advertir que procederá, primeramente a decidir dos puntos previos, relacionados con la falta de cualidad alegada por los co-demandados, como personas naturales, vale decir los ciudadanos E.A.U.V., M.P.V., J.R.U.V., R.G.U.V., L.M.U.V. y GEISHA DEL VALLE U.V. y lo relacionado a la prescripción de la acción invocada por la parte co-accionada, sociedad mercantil AGROPECUARIAS LAS GUARURAS, C.A. Así se estima.

PUNTOS PREVIOS

Con relación a la falta de cualidad alegada por los co-demandados, como personas naturales, vale decir los ciudadanos E.A.U.V., M.P.V., J.R.U.V., R.G.U.V., L.M.U.V. y GEISHA DEL VALLE U.V. para sostener el presente juicio, considera esta alzada oportuno traer a colación lo relativo a la denominada falta de cualidad que, según el maestro L.L., está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto es ejercido (cualidad pasiva), concluyéndose pues, que existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, lo cual constituye una cuestión de fondo por excelencia.

Por su parte, el procesalista M.P.F.M., en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2 ª. Edición Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000 p.70) al referirse a la falta de cualidad expresa lo siguiente:

La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer con la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda

. (Fin de la cita).

Abonando sobre lo anterior, es preciso acotar que el problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romber. Pág. 23).

Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Así pues, reseñado lo anterior y en virtud que la representación judicial de las partes co-demandadas, ciudadanos E.A.U.V., M.P.V., J.R.U.V., R.G.U.V., L.M.U.V. y GEISHA DEL VALLE U.V., invocaron la falta de cualidad en su escrito de contestación de la demanda, este ad quem, hace mención a lo que instituye el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que:

”En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Fin de la cita)

Así las cosas, este Tribunal hace énfasis en lo que ha quedado establecido sobre la legitimidad como elemento procesal, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 1919, de fecha 14/07/2003 (Caso: A.Y.C.):

Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.

En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa

. (Fin de la cita).

Desglosándose de lo anterior, podemos concluir que la oportunidad en la cual el demandado debe alegar como defensa de fondo la falta de cualidad, es en su escrito de contestación a la demanda. Así pues, en el caso de marras se observa que la representación judicial de la co-accionada, ciudadanos E.A.U.V., M.P.V., J.R.U.V., R.G.U.V., L.M.U.V. y GEISHA DEL VALLE U.V., efectivamente se excepcionó en dicha oportunidad procesal de las pretensiones alegadas por el demandante argumentando su falta de cualidad en virtud que la parte actora jamás mantuvo una relación con ellas, ya que la AGROPECUARIA LAS GUARURAS, C.A., se convierte en la parte patronal porque al momento de la finalización de la relación de trabajo la misma ya existía y aunque se haya transformado de persona natural a persona jurídica, absorbe todos los pasivos laborales que hayan existido con antelación, porque lo que hubo fue una conversión de una finca propiedad de una persona natural a una sociedad mercantil pero el lugar donde se desempeñaba el trabajo, el tiempo, las condiciones y el modo en que se desarrolló la relación laboral, son los mismos desde el inicio de la relación laboral, es decir, desde el año 1981, de hecho la AGROPECURIA LAS GUARURAS, C.A., fue constituida por las mismas personas, por el mismo grupo familiar encabezado por el de cujus, G.A.U.. Así se señala.

Con referencia a la prescripción de la acción invocada por la parte co-accionada, sociedad mercantil AGROPECUARIAS LAS GUARURAS, C.A., En cuanto a la prescripción de las acciones laborales, es oportuno señalar que la misma ha sido calificada como la figura mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.

Por su parte, el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano vigente ha definido la prescripción de la siguiente manera:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

. (Fin de la cita).

En tal sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, instituye que:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

(Fin de la cita).

Así las cosas, en sentencia Nro.- 0319, de fecha 25/04/2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso seguido por R.M.J. contra la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), se determinó:

“Aprecia la Sala, que efectivamente el Juez Superior Laboral, señala que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no obstante declara la prescripción de la acción, en fundamento a que dicha defensa de fondo fue opuesta tempestivamente -en la audiencia preliminar- y, a que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón del criterio sostenido por el Juez y de los argumentos aducidos por el recurrente, se hace necesario para esta Sala establecer las siguientes consideraciones:

La derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establecía en su artículo 31 que los procedimientos ante los tribunales del trabajo, se sustanciaban bajo el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves, en cuanto las normas allí contenidas fueren aplicables y no colidaran con dicha Ley, pero que en la práctica constituía un procedimiento ordinario que no seguía el patrón de los juicios breves.

(….)

Ahora bien, a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento laboral ut supra referido, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede -si cumple los requisitos de Ley- a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio.

En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:

El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.

En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.

Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece.” (Fin de la cita).

Según lo establecido en la citada sentencia, los Magistrados de la Sala de Casación Social establecen que la prescripción, al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, debía, necesariamente, ser alegada por la parte demandada, en el nuevo procedimiento laboral, en la primera oportunidad que tiene para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia, la cual es la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda; dejando a salvo los mismos Magistrados que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, sino que también debe alegarse en la Contestación de la Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Otra sentencia resaltante en cuanto al asunto de ampliación es la dictada en fecha 18/05/2006, por la Sala de Casación Social de nuestro Alto Tribunal, (caso seguido por J.A.V. contra C.A. Cervecería Nacional e Inversiones J.G.M.), cuyo extracto se expone a continuación:

Del análisis de la sentencia transcrita y del escudriñamiento de las actas procesales, la Sala constata que las codemandadas, en la contestación de la demanda, alegaron la defensa perentoria de la prescripción de la acción; no obstante, la primera de las co-demandadas, Inversiones J.G.M., la planteó como punto previo al rechazo de los demás conceptos reclamados, y la codemandada C. A. Cervecera Nacional, la opuso en forma subsidiaria al desconocer la existencia de la relación de trabajo, sólo bajo el supuesto de que las defensas opuestas fueran declaradas sin lugar, lo que trae por consecuencia el reconocimiento expreso del vínculo laboral para la primera de las indicadas, mas no para la sociedad mercantil C. A. Cervecera Nacional. Así se decide.

(Fin de la cita).

Es así como llega a la conclusión este juzgador, compartiendo el criterio plasmado en la anterior sentencia que, cuando se alega la prescripción como defensa perentoria implica el reconocimiento del hecho que le sirve de causa al derecho pretendido, pues la excepción perentoria presupone que el demandado admite el hecho alegado por el actor, pero le opone otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue la coercibilidad del derecho pretendido por el actor y admitido por el demandado. Así se decide.

Así las cosas, cuando el demandado opone la excepción de pago, está admitiendo la existencia de la obligación; igual ocurre con la prescripción de la pretensión laboral, ya que si se opone la defensa de prescripción laboral invocada por el actor, el demandado admite la existencia de una relación de trabajo. Situación distinta ocurre cuando el demandado subsidiariamente alega tal defensa, es decir, la defensa de la prescripción no presupone la existencia del derecho que le sirve de fundamento si éste, previamente, se ha rechazado y negado y la defensa se opone de manera subsidiaria para el caso de que se deseche la negativa inicial.

Este planteamiento surge como la posibilidad del demandado de alegar en primer lugar la prescripción; de ser así, se reconoce la existencia del derecho que prescribe y mal podría alegar posteriormente la no existencia de este derecho, aún y cuando se le califique de “presunto”. En cambio, si se niega primeramente la existencia del derecho y se alega posteriormente, en caso de que se considerare la existencia de una relación laboral, la prescripción, hace al Juzgador analizar primeramente la existencia o no del vínculo laboral, y de existir éste debe a.s.e.p. o no, ya que la defensa de prescripción, en estos términos, se estaría oponiendo como una defensa subsidiaria en caso de que el Tribunal considerare que existe una relación laboral; en consecuencia, se tiene como admitida, tácitamente, la existencia del vínculo laboral entre el actor, ciudadano H.A.R.A. y la co-demandada, AGROPECUARIA LAS GUARURAS, C.A. Así se establece.

Ahora bien, a los fines de determinar si operó o no la prescripción de la acción alegada por la co-accionada, en virtud que en una causa anterior a la presente el mismo accionante indicó que culminó la relación laboral en fecha 31/12/2008, fecha ésta aceptada por ambas partes, lo cual no se tiene como controvertida, es necesario recordar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio, lo cual se ha interpretado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia laboral, como la consagración de un lapso de prescripción especial aplicable a los créditos derivados de la relación de trabajo, y que salvo disposiciones especiales como las contenidas en los artículos 62 y 63 ejusdem, determina el lapso de prescripción que rige para todos los derechos de crédito que surjan en el patrimonio del trabajador con ocasión de la finalización del contrato.

Del examen exhaustivo realizado a las actas procesales y puntualmente de las copias fotostáticas certificadas de la causa llevada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Guanare, signada con la nomenclatura PP01-L-2009-000387, se observa que, tal y como lo señaló el representante judicial del actor durante su intervención en la audiencia oral y pública de apelación, efectivamente, en fecha 28/04/2010, fue declarado el desistimiento del procedimiento, dada la incomparecencia del actor a la prolongación de la audiencia preliminar (F.102 y 103 de la I pieza), más, sin embargo, la Juez de Juicio, en su sentencia aquí recurrida, procede a computar dentro del lapso de prescripción, el tiempo castigo para el demandante previsto en el artículo 203 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el Derecho del Trabajo, nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo. Así se establece.

Ahora bien, antes de entrar al análisis de la causa en cuanto a este particular, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social de nuestro m.T., en reciente data, del día 01 de junio de 2010 en el caso D.M.H.G. contra PDVSA Petróleo, S.A., estableció lo siguiente:

A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., se observa que el lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (1) año, y que para el reclamo del derecho de jubilación, es aplicable el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 1.980 del Código Civil. En ese sentido se observa, que constituye un hecho no controvertido por las partes que la prestación de servicios finalizó el 13 de febrero de 2003, por lo que el trabajador tenía hasta el 13 de febrero de 2004 para incoar la acción por cobro de prestaciones laborales y hasta el 13 de febrero de 2006 para reclamar el derecho de jubilación; la presente demanda fue incoada el 31 de mayo de 2007, es decir, cuatro (4) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días luego de finalizada la relación laboral, y al no verificarse en autos ningún acto capaz de interrumpir la prescripción, se determina que la misma se encuentra evidentemente prescrita

. (Fin de la cita).

De igual forma indicó la Sala de Casación Social en fecha 01 de junio de 2010, indicó:

Del criterio jurisprudencial señalado supra, concatenado con las normas aludidas, se colige que respecto a los efectos procesales de la perención de la instancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 203, establece que la parte actora podrá volver a intentar la demanda, y que la citación o notificación efectuada en el procedimiento en el que se declaró la perención -a diferencia de los establecido en el artículo 1972 del Código Civil-, se tendrá como válida para interrumpir el lapso de prescripción de la acción, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro.

Por tanto, de la interpretación extensiva del referido dispositivo legal, se considera que el lapso de prescripción no podrá correr durante la pendencia del proceso, siempre y cuando éste haya quedado válidamente interrumpido con la citación o notificación judicial verificada en el curso del mismo.

Así, ha sentado la Sala que dicha norma adjetiva, es otra manifestación que distingue al derecho laboral del derecho común, toda vez que, aun en los casos de perención de la instancia, prevalece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin embargo, para que tal supuesto de hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere obligatoriamente que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Tal requisito tiene vital importancia, en razón de que con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial como acto interruptivo de la prescripción de la acción, prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en que simplemente se extingue el proceso -perención, desistimiento del procedimiento-, preservando la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas y como quiera que de las actuaciones realizadas en el marco del procedimiento de estabilidad laboral intentado por el accionante de autos, precisamente, se dejó perecer la instancia por una falta absoluta de impulso procesal, sin siquiera citarse a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., ello a efectos de obtener la interrupción de la prescripción de la acción, de conformidad con la interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizada en acápites precedentes, se tiene que el cómputo del lapso de prescripción para interponer la presente acción, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió efectuarse a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, el día 24 de febrero de 2003 -hecho no controvertido por las partes-, y no a partir de la fecha en que el procedimiento de estabilidad hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, como fue decidido por la Juez de la recurrida.

(Fin de la cita).

Asimismo, en el asunto F.d.J.A.B. contra PDVSA Petróleo, S.A., de fecha 01 de junio de 2010, de la misma Sala indicó lo siguiente:

(…) El lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (1) año, contado a partir de la fecha de terminación de la prestación de servicios, el cual puede interrumpirse por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 64 eiusdem, y en el Código Civil. Ahora bien, en los casos de extinción de la instancia por perención, se requiere que la citación o notificación se haya practicado dentro del lapso útil para interrumpir la prescripción de la acción; en efecto, esta Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 199 del 7 de febrero de 2006 (caso: L.A.V.J. contra A.R.F.A. y Otros), ratificada en sentencia Nº 1099 del 8 de julio de 2008 (caso: A.M.A. contra L.A.B.S.A.) estableció que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, contiene un régimen distinto al del derecho común, al establecer en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, y que los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil, y además, para que tal acto tenga eficacia frente al lapso de prescripción, se requiere que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial para interrumpir la prescripción de la acción en los casos en que simplemente se extingue el proceso –perención, desistimiento del procedimiento-, preservándose así la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto significa que, aún en los casos de extinción de la instancia por haber operado la perención, la demanda incoada y la notificación verificada dentro del lapso útil, tiene efectos interruptivos de la prescripción, la cual no comenzaría a correr nuevamente mientras esté pendiente el proceso, por lo que el nuevo lapso de prescripción tendría lugar en el momento en que se dicte sentencia definitivamente firme que declare la extinción de la instancia.

(Fin de la cita).

En este orden de ideas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) establece el lapso de prescripción de las acciones, es decir, que la oportunidad para demandar conceptos laborales, es de un (01) año, una vez terminada la relación de trabajo, con la consecuente notificación de la demandada. Así se establece.

Al respecto, señala la Sala de Casación Social de fecha 22/06/2010, Nro.- 0646 en el juicio incoado por el ciudadano M.M.V. en contra de PDVSA PETRÓLEO, S.A., lo siguiente:

…De la transcripción precedentemente expuesta, se observa como así expresamente señala el recurrente, que la sentencia impugnada al declarar improcedente la defensa de fondo opuesta sobre la prescripción de la acción, determinó que, visto que el trabajador había interpuesto con antelación un procedimiento de calificación de despido, el cual finalizó mediante sentencia firme en fecha 24 de abril del año 2007, debía entonces tenerse dicha fecha como el inicio del lapso de prescripción a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en cuenta -la recurrida- que la notificación de la demanda en dicho procedimiento se realizó el día 30 de septiembre del año 2005, es decir, 2 años y 8 meses después de haber culminado la relación de trabajo, de lo que se deduce que efectivamente el sentenciador de alzada incurrió en la infracción de los artículos 61 y 64 en su literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, cabe señalar reciente sentencia de esta Sala de Casación Social, N° 536 de fecha 01 de junio del año 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., que en un caso similar al que nos ocupa, estableció lo siguiente:

Así las cosas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, delatado como infringido establece que:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Dicha disposición legal, a los fines de resolver la presente cuestión, debe interpretarse, armónicamente, con lo establecido en los artículos 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (1999) -hoy artículo 140-, aplicable al caso concreto, y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la existencia de un procedimiento anterior (calificación de despido) que culminó por perención de la instancia.

En tal sentido, tenemos que el citado artículo, prevé lo siguiente:

Artículo 140. Cómputo de la prescripción. En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

Por su parte, el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Respecto al cómputo del lapso de prescripción, en aquellos casos donde se ha extinguido la instancia -desistimiento del proceso, perención-, esta Sala ha sido del siguiente criterio:

En virtud de este apego de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda -al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil. (Sentencia Nº 199 del 7 de febrero de 2006, caso: L.A.V.J.).

Del criterio jurisprudencial señalado supra, concatenado con las normas aludidas, se colige que respecto a los efectos procesales de la perención de la instancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 203, establece que la parte actora podrá volver a intentar la demanda, y que la citación o notificación efectuada en el procedimiento en el que se declaró la perención -a diferencia de los establecido en el artículo 1972 del Código Civil-, se tendrá como válida para interrumpir el lapso de prescripción de la acción, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro.

Por tanto, de la interpretación extensiva del referido dispositivo legal, se considera que el lapso de prescripción no podrá correr durante la pendencia del proceso, siempre y cuando éste haya quedado válidamente interrumpido con la citación o notificación judicial verificada en el curso del mismo.

Así, ha sentado la Sala que dicha norma adjetiva, es otra manifestación que distingue al derecho laboral del derecho común, toda vez que, aun en los casos de perención de la instancia, prevalece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin embargo, para que tal supuesto de hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere obligatoriamente que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Tal requisito tiene vital importancia, en razón de que con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial como acto interruptivo de la prescripción de la acción, prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en que simplemente se extingue el proceso-perención, desistimiento del procedimiento-, preservando la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

. (Fin de la cita).

A los fines de determinar si el lapso castigo de los 90 días, previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la sentencia Nro.- 0173, de fecha 10/03/2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se debe tomar en cuenta si para la fecha en que ocurrió la inasistencia del actor a la audiencia preliminar, la parte accionada se encontraba notificada o no, la cual señala:

Es decir, aún en los casos de extinción de la instancia por perención de la instancia, la demanda incoada y la citación verificada dentro del lapso útil, tiene efectos interruptivos de la prescripción y no comenzaría a correr nuevamente mientras esté pendiente el proceso, por lo que el nuevo lapso de prescripción tendría lugar en el momento en que se declare definitivamente firme la extinción de la instancia. Sin embargo, el tiempo de la prescripción no comenzaría a computarse de inmediato, cuando por efecto del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el trabajador se vea impedido de proponer nuevamente la demanda antes del transcurso de noventa días, ya que en dicho período se suspende el transcurso de la prescripción

. (Fin de la cita. Subrayado propio de esta alzada).

Consecuente con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, y como quiera que de las actuaciones realizadas en el marco del procedimiento primigenio cursantes en el expediente signado con la nomenclatura PP01-L-2009-000387 llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Guanare, no se puede desconocer al señor G.A.U., como un todo, por es precisamente él quien fungía como Presidente de la persona jurídica AGROPECUARIA LAS GUARURAS, y no podemos desvirtuar que la transformación de la FINCA LAS GUARURAS en una sociedad mercantil, no se trata de una venta, si no que se trata de la descomposición del referido ciudadano como único dueño a convertirlo ahora en un grupo familiar donde le da participación a su familia, vale decir, a su esposa y a sus hijos, tanto así que se evidencia que transmitió todos los bienes a nombre de la sociedad mercantil. De tal suerte que, una vez que el ciudadano E.A.U.V. hace acto de presencia como representante legal de la AGROPECUARIA LAS GUARURAS, C.A., en el primigenio procedimiento, abre la posibilidad que se le sea tomado como parte patronal.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en sus disposiciones transitorias, que en los casos en que sea decretada la Perención de la Instancia, el desistimiento o terminado el proceso se puede volver a intentar la demanda, dejando transcurrir el lapso de noventa (90) días; por lo que no siendo impedimento en que se vuelva a interponer la demanda, por cuanto únicamente lo que extingue es el proceso, se intentaría la misma con la respectiva notificación de la demandada como ACTO INTERRUPTIVO DE LA ACCIÓN, a diferencia de lo que establece el artículo 1.972 del Código Civil, que la citación judicial no se considera hecha ni causa interrupción cuando se desiste de la demanda o dejare extinguir la instancia con apego de lo que establece el Código de Procedimiento Civil, ni cuando el deudor demandado fuere absuelto en la demanda. Así se señala.

En nuestro proceso laboral se tendrá como válida para interrumpir el lapso de prescripción de la acción, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, con la debida demanda y la notificación de la parte a quien se reclama y se solicita las obligaciones laborales. Así se aprecia.

Por tanto, de la interpretación extensiva del referido dispositivo legal, se considera que el lapso de prescripción no podrá correr durante la pendencia del proceso, siempre y cuando éste haya quedado válidamente interrumpido con la citación o notificación judicial verificada en el curso del mismo. Así se estima.

Ahora bien, para que tal supuesto de hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere obligatoriamente que se haya practicado la notificación de la parte demandada. Tal requisito tiene vital importancia, en razón, de que con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial como acto interruptivo de la prescripción de la acción, prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en que simplemente se extingue el proceso -perención, desistimiento del procedimiento-, preservando la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte actora, (garante principal de que el juicio continué con todos y cada uno de los tramites procesales), sin embargo, del mismo expediente en comento se observa claramente que la parte patronal, AGROPECUARIA LAS GUARURAS, C.A., se encuentra debidamente notificada, ya que, tal y como lo esgrime el representante del actor, en el primer procedimiento la referida sociedad mercantil, aún y cuando no fue demandada, la misma, a través de su representante legal, se hace parte en el referido juicio. Así se determina.

Así las cosas, tenemos que respetando los 90 días a los que hace referencia el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el criterio de la Sala en comento, el mismo se venció el día 27/07/2010, comenzando en fecha 28/07/2010 un nuevo lapso de prescripción de la acción, de un (01) año, que fenecería el 28/07/2011, y la presente acción fue interpuesta el 09/06/2011, es decir, en tiempo útil, por lo que, consecuencialmente, la acción no se encuentra prescrita. Así se resuelve.

En base a todas las consideraciones anteriormente reseñada, y siendo que la sentencia recurrida está viciada de nulidad; es forzoso para ésta alzada decretar LA NULIDAD de la misma y proceder, consecuencialmente, a decidir al fondo de asunto planteado. Así se decide.

DECISIÓN AL FONDO

Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quién corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se establece.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

(Fin de la cita. Subrayado propio de ésta alzada).

En atención a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio jurisprudencial antes reseñado, observa quien juzga que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Ahora determinado como ha quedado que la parte patronal es la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS GUARURAS, C.A., así como que la acción no se encuentra prescrita, corresponde a ésta la carga de probar la fecha de inicio de la relación laboral, así como la no procedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar del accionante y que la terminación del vínculo laboral fue por finalización de contrato de trabajo. Así se señala.

CÚMULO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales

 Copias fotostáticas certificadas del expediente signado con la nomenclatura PP01-L-2009-000387, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (F.63 al 106 de la I pieza).

En atención a dicha instrumental, quien decide, le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, cursó el asunto PP01-L-2009-000387, interpuesto por el ciudadano H.A.R., contra el ciudadano E.J.U., quien otorga poder apud-acta a la abogada POELIS RODRIGUEZ, en nombre propio y en su condición de representante legal de la empresa, AGROPECUARIA LAS GUARURAS, C.A., por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones, interpuesta el 24/11/2009 y admitida el 25/11/2009, siendo notificado el accionado en fecha 11/02/2010, que la cual quedo DESISTIDA en fecha 28/04/2010 dada la inasistencia del actor a la prolongación de la audiencia preliminar. Así se aprecia.

 Copias fotostáticas simples del expediente signado con los números 010583, llevado por ante el Registro Mercantil Primero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare (F.188 al 235 de la I pieza).

Con relación a dicha instrumental, quien decide, le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo que que la AGROPECUARIA LAS GUARURAS, antes de su constitución como persona jurídica, era un predio denominado FINCA LAS GUARURAS, propiedad del ciudadano G.A.U., hoy fallecido, y al momento de su deceso ya había convertido a la FINCA LAS GUARURAS en la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS GUARURAS, C.A., con su grupo familiar, es decir, con su esposa e hijos, la cual es adminiculada con la prueba de informe requerida al registro Mercantil Primero del estado Portuguesa. Así se valora.

 Copias fotostáticas certificadas del expediente signado con los números 029-2006-07-00924, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (F.236 al 270 de la I pieza).

En lo que respecta a éstas documentales quien juzga observa que son emanadas de un organismo administrativo de carácter público como lo es la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua y suscritas por el Jefe de Sala de Fuero adscrito a dicho ente público, revistiendo características que les atribuyen la condición de documentos públicos administrativos. En consecuencia, resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: Á.R.H. Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.), con ponencia del Magistrado O.M.D. que estableció:

“…Omissis…

Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:

Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

…Omissis…

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

De la decisión arriba explanada, se colige la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por un funcionario competente quien los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad, autenticidad, ejecutividad, ejecutoriedad y presunción de legalidad, por lo que, quien decide, le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo que consta en autos una inspección efectuada por la Dirección Especial de Inspecciones y Condiciones del Trabajo de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en donde se evidencian las recomendaciones que realizaron, de la cual se evidencia, entre otras circunstancias, que se deja constancia que el aquí demandante, ciudadano H.A.R.A., trabaja desde el año 1981. Debemos recordar que tal inspección se encuentra dentro de un proceso administrativo que es susceptible de ataque y siendo que no consta en autos que alguna de las partes haya ejercido recurso contra el mismo, tiene plena validez, quedando demostrada que la fecha de inicio de la relación laboral fue la indicada por el demandante en su escrito libelar, vale decir, el 01/01/1981. Así se aprecia.

Exhibición de Documentos

Recibos de asignaciones salariales mensuales.

Los horarios de trabajos relativos a la jornadas, turnos, previa aprobación de la Inspectoría del trabajo con fecha mucho antes del ingreso de su representado H.A.R.A.;

Libro de Registro de Vacaciones certificado por la Inspectoría del Trabajo desde la fecha de ingreso de su representado.

Libro o Registro de las horas extraordinarias certificado por la Inspectoría del Trabajo.

La participación del despido a cualquiera de los Juzgados de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare.

Constancias de todos y cada uno de los aportes que realizó en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda a nombre de su representado desde la fecha de ingreso hasta la fecha de despido injustificado.

Todos los informes, registros, inscripciones y suministros que realizó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en esta ciudad de Guanare, en torno a su representado desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido injustificado.

En cuanto a la prueba de exhibición, se evidencia de autos que no fueron presentadas en su oportunidad, por lo cual es oportuno establecer lo pautado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

(Fin de la cita).

Al respecto, pudo evidenciar esta superioridad que con ocasión a que la representación judicial de la parte demandada no exhibió el conjunto de documentos solicitados por la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en la disposición legal antes transcrita y en concordancia con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del referido artículo, muy particularmente la decisión Nro.- 0693 de fecha 06/04/2006 (caso P.M.H.H. contra Transporte Vigal, C.A.), debe ésta alzada aplicar la consecuencia jurídica de la no exhibición, en virtud que, aún cuando la parte demandante no consignó junto con la solicitud copias simples de las documentales cuya exhibición se solicita, al haber señalado la representante judicial de la accionada que no las exhibía; siendo que fue determinada la existencia de la relación laboral entre el actor, ciudadano H.A.R.A. y la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS GUARURAS, C.A., dado que ha sido evidente la existencia de la relación entre el actor y la demandada desde el 01/01/1981, se debe tomar como cierto que tales probanzas sí existen y que se encuentran en poder de la parte patronal. Así se decide.

Prueba de Informes

 Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Guanare.

Ahora bien, siendo que la representación judicial de la parte accionante promovió dicha instrumental, quien sentencia confirma el valor probatorio conferido con antelación. Así se señala.

 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Medios de prueba que al momento de ser valorado por la ciudadana Juez de Juicio no constaban las resultas del mismo, por éste ad-quem, no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

 A la Oficina Regional de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare.

Cuyas resultas constan el expediente al folio 115 de la II pieza, y éste juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto la Supervisora del Trabajo Jefe, Econ. E.S., indica que dicho organismo no cuenta con fotocopiadora ni recursos para cubrir los gastos, por lo que se le imposibilita remitir lo solicitado. Así se establece.

 A la Oficina Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero (SENIAT) del estado Portuguesa, sede Guanare.

Cuyas resultas constan el expediente a los folios 117 y 118 de la II pieza, y éste juzgador le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que la AGROPECUARIA LAS GUARURAS, C.A., tiene fijado su domicilio fiscal en el lugar allí indicado, así como que no se encuentra ningún tipo de pago u obligación ante dicho organismo. De igual manera adjuntan registro de Información Fiscal en el que se comprueba tales dichos. Así se resuelve.

 A la Oficina Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero (SENIAT) del estado Portuguesa, sede Acarigua.

Cuyas resultas constan el expediente a los folios 93 al 110 de la II pieza, y éste juzgador le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que la sucesión del de cujus, G.A.U. esta conformada por los ciudadanos E.A.U.V., M.P.V., J.R.U.V., R.G.U.V., L.M.U.V. y GEISHA DEL VALLE U.V., quienes, a su vez, son las mismas personas que constituyeron, junto al difunto, la empresa AGROPECUARIA LAS GUARURAS, C.A. Así se estima.

Testimoniales

 R.F.O.G.,

 T.J.L.,

 J.A.C.,

 J.G.B.,

 F.A.C.S.,

 H.A.L.L.,

 A.C.,

 H.A.R.M.,

 N.d.J.R.,

 J.A.V.L.,

 E.M.,

 I.M. y

 A.R.;

Deposiciones que no pudieron ser evacuadas dada la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la audiencia oral y pública de juicio. Así se determina.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, AGROPECUARIA LAS GUARURAS, C.A.

Documentales

Recibo de Pago por Liquidación Anual de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 2.048,74 hecho al demandante H.A.R.A. de fecha 31/12/2007 (F.288 de la I pieza).

Recibo de Pago de Retroactivo o Diferencia de salario del año 2008, por la cantidad de Bs. 1.170.85 hecho al demandante H.A.R.A. de fecha 31/12/2007 (F.289 de la I pieza).

Recibo de Pago por Liquidación Anual de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 1.864,38 hecho al demandante H.A.R.A. de fecha 31/12/2008 (F.290 de la I pieza).

Recibo de Pago de Utilidades, por la cantidad de Bs. 399,90 hecho al demandante H.A.R.A. de fecha 11/12/2008 (F.292 de la I pieza).

Recibo de Pago de Vacaciones, por la cantidad de Bs. 799,80 hecho al demandante H.A.R.A. de fecha 11/12/2008 (F.291 de la I pieza).

Ahora bien, en referencia a dichas documentales, aún y cuando consta en autos que la Juez de Juicio señala que las misma fueron evacuadas en su oportunidad, y sobre ellas se abrió una incidencia, que se desestimó al no cumplir la representación de la parte demandante con lo gabela de traer al accionante para que le fueran tomadas muestras de firma y huellas digitales, así como el solicitar ante el archivo de esta sede judicial el desglose del poder original otorgado a los apoderados judiciales por el accionante en el Asunto: PP01-L-2009-000387, para su posterior consignación en la presente causa, o en su defecto, de estar en poder de alguno de los apoderados judiciales que constan en actas procesales dicho poder en original, debía ser consignado de forma inmediata por ante este Juzgado, todo ello para su posterior cotejo con el documento debitado; quien suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que el actor recibió la suma de Bs. 2.048.746,65 (hoy BsF. 2.048,75), por concepto de liquidación anual, los cuales serán descontados del monto total adeudado por concepto de prestaciones sociales. Así se señala.

Planilla emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) denominada REGISTRO DE ASEGURADO de fecha 27 de abril de 2007 (F.293 de la I pieza).

Documental a que este juzgador le confiere plano valor probatorio como demostrativo que el ciudadano H.A.R.A., fue registrado ante el IVSS por la compañía AGROPECURIA LAS GUARURAS, C.A. desde el 01/02/2007. Así se decide.

Planilla emitida por la entidad Bancaria CENTRAL Banco Universal denominada RELACIÓN DE AHORRO HABITACIONAL de fecha 20/04/2007 (F.294 de la I pieza).

Medio de prueba a la que este juzgador le confiere plano valor probatorio como demostrativo que la compañía AGROPECURIA LAS GUARURAS, C.A. aperturó cuenta bancaria a nombre del ciudadano H.A.R.A., a los fines de realizar el ahorro habitacional. Así se valora.

Testimoniales

 C.I.M.M.,

 J.d.C.G.,

 D.A.G.,

 G.A.P.D. y

 J.D.G.B.;

Deposiciones que no pudieron ser evacuadas dada la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la audiencia oral y pública de juicio. Así se determina.

Prueba de Informes

 Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Guanare.

 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sede Guanare.

Ahora bien, siendo que la representación judicial de la parte accionante promovió dichos informes, quien sentencia confirma el valor probatorio conferido con antelación. Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los conceptos condenados

Resueltos como han sido los puntos previos, y habiendo determinado la existencia de una relación de trabajo en el presente asunto, así como que no operó la prescripción de la acción, corresponde a este Tribunal descender a la determinación del régimen aplicable para el cálculo de los montos de los conceptos demandados, y cuáles de éstos le corresponden.

Así, estima oportuno señalar que la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005, mediante la cual expresa que si bien es cierto que se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, no es menos cierto que ha insistido en que es trascendental que los administradores de justicia examinen el por qué de la omisión de bases en la contestación de la demanda, por cuanto pueden tratarse de hechos negativos absolutos o, lo que es lo mismo, que no llevan implícitamente afirmación alguna contradictoria, ya que son imprecisos en tiempo y espacio y, consecuencialmente, resultan difícil comprobar por quien los niega; por lo cual, corresponde a la parte que los alegó –al demandante- la carga de probar la ocurrencia de los mismos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. Así se establece.

Ante lo señalado, es menester para este Juzgador, destacar lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresará asimismo, los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquello hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

. (Fin de la cita).

La doctrina más calificada en materia de carga probatoria ha considerado:

Si no expone los motivos del rechazo que haya hecho a los hechos libelados, deberá probar los supuestos mal rechazados. Así por ejemplo, si el demandado alega que el salario que devengaba el actor no era el que se indica en la demanda, incurre en confesión respecto a ese señalamiento salarial contenido en el libelo, pues esa carga procesal suya señalar cual era, entonces, el salario que devengaba

. “Ahora bien, si entendiésemos que al demandado corresponderá la carga de la prueba del hecho cuya negación carece de los motivos del rechazo y que también le corresponde la carga de los hechos en que se funde el rechazo, habremos de concluir que siempre le corresponderá al demandado la carga de la prueba, pues la misma norma, así interpretada, le llevaría inexorablemente a afirmar un hecho distinto al que afirma el actor en su demanda. Visto así, el demandante estaría siempre exento de la carga probatoria, aun cuando también afirme hechos” (Henriquez La Roche, Ricardo, Nuevo P.L.V., pp. 495-496, Cejuz, 3ª edición, Maracaibo 2006).

Asimismo, la casación social venezolana, específicamente mediante sentencia Nro.- 235, de la Sala de Casación Social de fecha 16/03/2004, ha establecido:

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador debe tenerlos como admitidos

(Fin de la cita).

En consideración de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante y visto el contenido de la totalidad de las actas procesales que componen el presente expediente y, muy especialmente, el escrito de promoción de pruebas y el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada, en ningún momento alegaron circunstancias que le favorecieran ni el pago liberatorio de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, por ello se tienen como admitidos los hechos y los conceptos argüidos en el mismo, salvo los considerados, por la doctrina patria como contrarios a derechos, los cuales procederá esgrimir de seguidas. Así se decide.

En tal sentido, se concluye la existencia de la relación laboral entre el actor, ciudadano H.A.R.A. y la AGROPECUARIA LAS GUARURAS, C.A., que la fecha de inicio es el 01/01/1981 y la de culminación el 31/12/2008, que el vínculo laboral culminó por despido injustificado, ya no se evidencia de los medios probatorios aportados por la parte accionada, contrato escrito alguno en el que se especifique para qué, supuestamente, fue contratado el accionante ni el tiempo de duración del mismo, en consecuencia la parte patronal no logró demostrar que la terminación del vínculo laboral fue por finalización de contrato de trabajo. Así se determina.

En atención a lo anteriormente plasmado, es forzoso para éste sentenciador declarar; CON LUGAR el alegato de la no prescripción de la acción invocada por el apoderado judicial abogado L.G.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano H.A.R.A.; CON LUGAR la falta de cualidad alegada por los ciudadanos E.A.U.V., M.P.V., R.G.U.V., J.R.U.V., L.M.U.V. y GEISHA DEL VALLE U.V., en la contestación de la demanda; SE ANULA la decisión de fecha 23/03/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano H.A.R.A. contra AGROPECUARIA LAS GUARURAS C.A. y SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada AGROPECUARIA LAS GUARURAS C.A., de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, detalla la forma en que se realizaran los cálculos de la siguiente manera:

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 666 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO E INTERESES POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración el tiempo de servicio del trabajador acumulado al 19/06/1997 la cantidad por el reclamada de Bs. 225,00, por la indemnización de antigüedad y Bs. 669,49, por los intereses generados por el incumplimiento en el pago.

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA ARTÍCULO 666 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO E INTERESES POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden al trabajador tomando en consideración el tiempo de servicio del trabajador acumulado al 19/06/1997 y el límite establecido de 10 años para el sector privado, le corresponde la cantidad por él reclamada de Bs. 150,00, por la compensación por transferencia y Bs. 446,33, por los intereses generados por el incumplimiento en el pago.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes, tal como se detalla a continuación:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Incidencia domingos y feriados laborados Incidencia de Horas Extras Salario Diario Normal Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

Jun-97 68,00 2,27 2,27 0,28 0,13 2,68 - - 24,84 30 -

Jul-97 68,00 2,27 2,27 0,28 0,13 2,68 - - 19,43 31 -

Ago-97 68,00 2,27 2,27 0,28 0,13 2,68 - - 19,86 31 -

Sep-97 68,00 2,27 2,27 0,28 0,13 2,68 5 13,41 13,41 18,73 30 0,21

Oct-97 68,00 2,27 2,27 0,28 0,13 2,68 5 13,41 26,82 18,34 31 0,42

Nov-97 68,00 2,27 2,27 0,28 0,13 2,68 5 13,41 40,23 18,72 30 0,62

Dic-97 68,00 2,27 2,27 0,28 0,13 2,68 5 13,41 53,64 21,14 31 0,96

Ene-98 68,00 2,27 2,27 0,28 0,13 2,68 5 13,41 67,06 21,51 31 1,23

Feb-98 68,00 2,27 2,27 0,28 0,14 2,69 5 13,44 80,50 29,46 28 1,82

Mar-98 68,00 2,27 2,27 0,28 0,14 2,69 5 13,44 93,94 30,84 31 2,46

Abr-98 68,00 2,27 2,27 0,28 0,14 2,69 5 13,44 107,38 32,27 30 2,85

May-98 90,00 3,00 3,00 0,38 0,18 3,56 5 17,79 125,18 38,18 31 4,06

Jun-98 90,00 3,00 3,00 0,38 0,18 3,56 5 17,79 142,97 38,79 30 4,56

Jul-98 90,00 3,00 3,00 0,38 0,18 3,56 5 17,79 160,76 53,25 31 7,27

Ago-98 90,00 3,00 3,00 0,38 0,18 3,56 5 17,79 178,55 51,28 31 7,78

Sep-98 90,00 3,00 3,00 0,38 0,18 3,56 5 17,79 196,34 63,84 30 10,30

Oct-98 90,00 3,00 3,00 0,38 0,18 3,56 5 17,79 214,13 47,07 31 8,56

Nov-98 90,00 3,00 3,00 0,38 0,18 3,56 5 17,79 231,93 42,71 30 8,14

Dic-98 90,00 3,00 3,00 0,38 0,18 3,56 5 17,79 249,72 39,72 31 8,42

Ene-99 90,00 3,00 3,00 0,38 0,18 3,56 7 24,91 274,63 36,73 31 8,57

Feb-99 90,00 3,00 3,00 0,38 0,19 3,57 5 17,83 292,46 35,07 28 7,87

Mar-99 90,00 3,00 3,00 0,38 0,19 3,57 5 17,83 310,29 30,55 31 8,05

Abr-99 90,00 3,00 3,00 0,38 0,19 3,57 5 17,83 328,13 27,26 30 7,35

May-99 108,00 3,60 3,60 0,45 0,23 4,28 5 21,40 349,53 24,80 31 7,36

Jun-99 108,00 3,60 3,60 0,45 0,23 4,28 5 21,40 370,93 24,84 30 7,57

Jul-99 108,00 3,60 3,60 0,45 0,23 4,28 5 21,40 392,33 23,00 31 7,66

Ago-99 108,00 3,60 3,60 0,45 0,23 4,28 5 21,40 413,73 21,03 31 7,39

Sep-99 108,00 3,60 3,60 0,45 0,23 4,28 5 21,40 435,13 21,12 30 7,55

Oct-99 108,00 3,60 3,60 0,45 0,23 4,28 5 21,40 456,53 21,74 31 8,43

Nov-99 108,00 3,60 3,60 0,45 0,23 4,28 5 21,40 477,93 22,95 30 9,02

Dic-99 108,00 3,60 3,60 0,45 0,23 4,28 5 21,40 499,33 22,69 31 9,62

Ene-00 108,00 3,60 3,60 0,45 0,23 4,28 9 38,52 537,85 23,76 31 10,85

Feb-00 108,00 3,60 3,60 0,45 0,24 4,29 5 21,45 559,30 22,10 28 9,48

Mar-00 108,00 3,60 3,60 0,45 0,24 4,29 5 21,45 580,75 19,78 31 9,76

Abr-00 108,00 3,60 3,60 0,45 0,24 4,29 5 21,45 602,20 20,49 30 10,14

May-00 129,60 4,32 4,32 0,54 0,29 5,15 5 25,74 627,94 19,04 31 10,15

Jun-00 129,60 4,32 4,32 0,54 0,29 5,15 5 25,74 653,68 21,31 30 11,45

Jul-00 129,60 4,32 4,32 0,54 0,29 5,15 5 25,74 679,42 18,81 31 10,85

Ago-00 129,60 4,32 4,32 0,54 0,29 5,15 5 25,74 705,16 19,28 31 11,55

Sep-00 129,60 4,32 4,32 0,54 0,29 5,15 5 25,74 730,90 18,84 30 11,32

Oct-00 129,60 4,32 4,32 0,54 0,29 5,15 5 25,74 756,64 17,43 31 11,20

Nov-00 129,60 4,32 4,32 0,54 0,29 5,15 5 25,74 782,38 17,70 30 11,38

Dic-00 129,60 4,32 4,32 0,54 0,29 5,15 5 25,74 808,12 17,76 31 12,19

Ene-01 129,60 4,32 4,32 0,54 0,29 5,15 11 56,63 864,74 17,34 31 12,74

Feb-01 129,60 4,32 4,32 0,54 0,30 5,16 5 25,80 890,54 16,17 28 11,05

Mar-01 129,60 4,32 4,32 0,54 0,30 5,16 5 25,80 916,34 16,17 31 12,58

Abr-01 129,60 4,32 4,32 0,54 0,30 5,16 5 25,80 942,14 16,05 30 12,43

May-01 142,56 4,75 4,75 0,59 0,33 5,68 5 28,38 970,52 16,56 31 13,65

Jun-01 142,56 4,75 4,75 0,59 0,33 5,68 5 28,38 998,90 18,50 30 15,19

Jul-01 142,56 4,75 4,75 0,59 0,33 5,68 5 28,38 1.027,28 18,54 31 16,18

Ago-01 142,56 4,75 4,75 0,59 0,33 5,68 5 28,38 1.055,66 19,69 31 17,65

Sep-01 142,56 4,75 4,75 0,59 0,33 5,68 5 28,38 1.084,04 27,62 30 24,61

Oct-01 142,56 4,75 4,75 0,59 0,33 5,68 5 28,38 1.112,42 25,59 31 24,18

Nov-01 142,56 4,75 4,75 0,59 0,33 5,68 5 28,38 1.140,80 21,51 30 20,17

Dic-01 142,56 4,75 4,75 0,59 0,33 5,68 5 28,38 1.169,18 23,57 31 23,41

Ene-02 142,56 4,75 4,75 0,59 0,33 5,68 13 73,79 1.242,97 28,91 31 30,52

Feb-02 142,56 4,75 4,75 0,59 0,34 5,69 5 28,45 1.271,42 39,10 28 38,14

Mar-02 142,56 4,75 4,75 0,59 0,34 5,69 5 28,45 1.299,86 50,10 31 55,31

Abr-02 142,56 4,75 4,75 0,59 0,34 5,69 5 28,45 1.328,31 43,59 30 47,59

May-02 156,82 5,23 5,23 0,65 0,38 6,26 5 31,29 1.359,60 36,20 31 41,80

Jun-02 156,82 5,23 5,23 0,65 0,38 6,26 5 31,29 1.390,89 31,64 30 36,17

Jul-02 156,82 5,23 5,23 0,65 0,38 6,26 5 31,29 1.422,18 29,90 31 36,12

Ago-02 156,82 5,23 5,23 0,65 0,38 6,26 5 31,29 1.453,47 26,92 31 33,23

Sep-02 156,82 5,23 5,23 0,65 0,38 6,26 5 31,29 1.484,77 26,92 30 32,85

Oct-02 171,07 5,70 5,70 0,71 0,41 6,83 5 34,13 1.518,90 29,44 31 37,98

Nov-02 171,07 5,70 5,70 0,71 0,41 8,54 5 42,69 1.561,59 30,47 30 39,11

Dic-02 171,07 5,70 5,70 0,71 0,41 8,54 5 42,69 1.604,28 29,99 31 40,86

Ene-03 171,07 5,70 5,70 0,71 0,41 8,54 15 128,06 1.732,34 31,63 31 46,54

Feb-03 171,07 5,70 5,70 0,71 0,43 8,55 5 42,77 1.775,11 29,12 28 39,65

Mar-03 171,07 5,70 5,70 0,71 0,43 8,55 5 42,77 1.817,88 25,05 31 38,68

Abr-03 171,07 5,70 5,70 0,71 0,43 8,55 5 42,77 1.860,64 24,52 30 37,50

May-03 171,07 5,70 5,70 0,71 0,43 8,55 5 42,77 1.903,41 20,12 31 32,53

Jun-03 171,07 5,70 5,70 0,71 0,43 8,55 5 42,77 1.946,18 18,33 30 29,32

Jul-03 188,18 6,27 6,27 0,78 0,47 9,41 5 47,05 1.993,22 18,49 31 31,30

Ago-03 188,18 6,27 6,27 0,78 0,47 9,41 5 47,05 2.040,27 18,74 31 32,47

Sep-03 188,18 6,27 6,27 0,78 0,47 9,41 5 47,05 2.087,31 19,99 30 34,29

Oct-03 222,39 7,41 7,41 0,93 0,56 11,12 5 55,60 2.142,91 16,87 31 30,70

Nov-03 222,39 7,41 7,41 0,93 0,56 11,12 5 55,60 2.198,51 17,67 30 31,93

Dic-03 222,39 7,41 7,41 0,93 0,56 11,12 5 55,60 2.254,11 16,83 31 32,22

Ene-04 222,39 7,41 7,41 0,93 0,56 11,12 17 189,03 2.443,14 15,09 31 31,31

Feb-04 222,39 7,41 7,41 0,93 0,58 11,14 5 55,70 2.498,84 14,46 28 27,72

Mar-04 222,39 7,41 7,41 0,93 0,58 11,14 5 55,70 2.554,54 15,20 31 32,98

Abr-04 222,39 7,41 7,41 0,93 0,58 11,14 5 55,70 2.610,24 15,22 30 32,65

May-04 226,87 7,56 7,56 0,95 0,59 11,36 5 56,82 2.667,06 15,40 31 34,88

Jun-04 226,87 7,56 7,56 0,95 0,59 11,36 5 56,82 2.723,89 14,92 30 33,40

Jul-04 226,87 7,56 7,56 0,95 0,59 11,36 5 56,82 2.780,71 14,45 31 34,13

Ago-04 226,87 7,56 7,56 0,95 0,59 11,36 5 56,82 2.837,53 15,01 31 36,17

Sep-04 289,11 9,64 9,64 1,20 0,75 14,48 5 72,41 2.909,94 15,20 30 36,35

Oct-04 289,11 9,64 9,64 1,20 0,75 14,48 5 72,41 2.982,35 15,02 31 38,05

Nov-04 289,11 9,64 0,50 10,14 1,20 0,75 14,98 5 74,92 3.057,27 14,51 30 36,46

Dic-04 289,11 9,64 0,50 10,14 1,20 0,75 14,98 5 74,92 3.132,19 15,25 31 40,57

Ene-05 289,11 9,64 0,50 10,14 1,20 0,75 14,98 19 284,70 3.416,89 14,93 31 43,33

Feb-05 289,11 9,64 0,50 10,14 1,20 0,78 15,01 5 75,05 3.491,95 14,21 28 38,07

Mar-05 289,11 9,64 0,50 10,14 1,20 0,78 15,01 5 75,05 3.567,00 14,44 31 43,75

Abr-05 289,11 9,64 0,48 0,50 10,62 1,20 0,78 15,97 5 79,87 3.646,88 13,96 30 41,84

May-05 371,23 12,37 1,24 0,64 14,26 1,55 1,00 21,75 5 108,75 3.755,63 14,02 31 44,72

Jun-05 371,23 12,37 1,24 0,64 14,26 1,55 1,00 21,75 5 108,75 3.864,37 13,47 30 42,78

Jul-05 371,23 12,37 1,86 0,64 14,87 1,55 1,00 19,27 5 96,37 3.960,75 13,53 31 45,51

Ago-05 371,23 12,37 1,24 0,64 14,26 1,55 1,00 18,66 5 93,28 4.054,03 13,33 31 45,90

Sep-05 371,23 12,37 1,24 0,64 14,26 1,55 1,00 18,66 5 93,28 4.147,31 12,71 30 43,33

Oct-05 371,23 12,37 1,24 0,64 14,26 1,55 1,00 18,66 5 93,28 4.240,59 13,18 31 47,47

Nov-05 371,23 12,37 1,24 0,64 14,26 1,55 1,00 18,66 5 93,28 4.333,87 12,95 30 46,13

Dic-05 371,23 12,37 1,24 0,64 14,26 1,55 1,00 18,66 5 93,28 4.427,15 12,79 31 48,09

Ene-06 371,23 12,37 1,86 0,64 14,87 1,55 1,00 19,27 21 404,77 4.831,92 12,71 31 52,16

Feb-06 371,23 12,37 1,24 0,64 14,26 1,55 1,03 18,69 5 93,45 4.925,37 12,76 28 48,21

Mar-06 371,23 12,37 1,24 0,64 14,26 1,55 1,03 18,69 5 93,45 5.018,82 12,31 31 52,47

Abr-06 371,23 12,37 1,24 0,64 14,26 1,55 1,03 18,69 5 93,45 5.112,27 12,11 30 50,88

May-06 512,33 17,08 1,71 0,89 19,67 2,13 1,42 25,79 5 128,97 5.241,25 12,15 31 54,09

Jun-06 512,33 17,08 1,71 0,89 19,67 2,13 1,42 25,79 5 128,97 5.370,22 11,94 30 52,70

Jul-06 512,33 17,08 2,56 0,89 20,53 2,13 1,42 24,09 5 120,43 5.490,65 12,29 31 57,31

Ago-06 512,33 17,08 1,71 0,89 19,67 2,13 1,42 23,23 5 116,16 5.606,81 12,43 31 59,19

Sep-06 512,33 17,08 1,71 0,89 19,67 2,13 1,42 23,23 5 116,16 5.722,98 12,32 30 57,95

Oct-06 512,33 17,08 1,71 0,89 19,67 2,13 1,42 23,23 5 116,16 5.839,14 12,46 31 61,79

Nov-06 512,33 17,08 1,71 0,89 19,67 2,13 1,42 23,23 5 116,16 5.955,31 12,63 30 61,82

Dic-06 512,33 17,08 2,56 0,89 20,53 2,13 1,42 24,09 5 120,43 6.075,74 12,64 31 65,23

Ene-07 512,33 17,08 1,71 0,89 19,67 2,13 1,42 23,23 23 534,35 6.610,09 12,82 31 71,97

Feb-07 512,33 17,08 1,71 0,89 19,67 2,13 1,42 23,23 5 116,16 6.726,26 12,92 28 66,67

Mar-07 512,33 17,08 1,71 0,89 19,67 2,13 1,42 23,23 5 116,16 6.842,42 12,53 31 72,82

Abr-07 512,33 17,08 1,71 0,89 19,67 2,13 1,42 23,23 5 116,16 6.958,58 13,05 30 74,64

May-07 614,79 20,49 2,05 1,07 23,61 2,56 1,71 27,88 5 139,40 7.097,98 13,03 31 78,55

Jun-07 614,79 20,49 2,05 1,07 23,61 2,56 1,71 27,88 5 139,40 7.237,37 12,53 30 74,54

Jul-07 614,79 20,49 3,07 1,07 24,63 2,56 1,71 28,90 5 144,52 7.381,89 13,51 31 84,70

Ago-07 614,79 20,49 2,05 1,07 23,61 2,56 1,71 27,88 5 139,40 7.521,29 13,86 31 88,54

Sep-07 614,79 20,49 2,05 1,07 23,61 2,56 1,71 27,88 5 139,40 7.660,68 13,79 30 86,83

Oct-07 614,79 20,49 2,05 1,07 23,61 2,56 1,71 27,88 5 139,40 7.800,08 14,00 31 92,75

Nov-07 614,79 20,49 2,05 1,07 23,61 2,56 1,71 27,88 5 139,40 7.939,47 15,75 30 102,78

Dic-07 614,79 20,49 3,07 1,07 24,63 2,56 1,71 28,90 5 144,52 6.881,73 1.202,26 16,44 31 96,09

Ene-08 614,79 20,49 2,05 1,07 23,61 2,56 1,71 27,88 25 696,98 7.578,71 18,53 31 119,27

Feb-08 614,79 20,49 2,05 1,07 23,61 2,56 1,71 27,88 5 139,40 7.718,10 17,56 28 103,97

Mar-08 614,79 20,49 2,05 1,07 23,61 2,56 1,71 27,88 5 139,40 7.857,50 18,17 31 121,26

Abr-08 614,79 20,49 2,05 1,07 23,61 2,56 1,71 27,88 5 139,40 7.996,89 18,35 30 120,61

May-08 614,79 20,49 2,05 1,07 23,61 2,56 1,71 27,88 5 139,40 8.136,29 20,85 31 144,08

Jun-08 614,79 20,49 3,07 1,07 24,63 2,56 1,71 28,90 5 144,52 8.280,80 20,09 30 136,74

Jul-08 614,79 20,49 2,05 1,07 23,61 2,56 1,71 27,88 5 139,40 8.420,20 20,3 31 145,17

Ago-08 614,79 20,49 2,05 1,07 23,61 2,56 1,71 27,88 5 139,40 8.559,59 20,09 31 146,05

Sep-08 614,79 20,49 2,05 1,07 23,61 2,56 1,71 27,88 5 139,40 8.698,99 19,68 30 140,71

Oct-08 614,79 20,49 2,05 1,07 23,61 2,56 1,71 27,88 5 139,40 8.838,38 19,82 31 148,78

Nov-08 614,79 20,49 3,07 1,07 24,63 2,56 1,71 28,90 5 144,52 8.982,90 20,24 30 149,44

Dic-08 614,79 20,49 1,02 1,07 22,58 2,56 1,71 26,85 5 134,27 7.339,25 1.777,92 19,65 15 59,27

Total 790 10.319,43 2.980,18 5.532,65

Resultando la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.319,43), cantidad a la cual se deducen DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.980,18), quedando una diferencia de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.339,25), por concepto de prestación de antigüedad. De igual forma, corresponden a los trabajadores los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada mes a mes, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad detallados mes por mes, totalizando la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.532,65), por los intereses sobre la prestación de antigüedad.

DOMINGOS TRABAJADOS

Corresponden al trabajador los domingos reclamados como trabajados de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como base el salario diario devengado en cada periodo con un recargo del cincuenta por ciento (50%), tal como se detalla a continuación:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Valor domingo domingos laborados Total domingos laborados

Abr-05 289,11 9,64 14,46 1 14,46

May-05 371,23 12,37 18,56 2 37,12

Jun-05 371,23 12,37 18,56 2 37,12

Jul-05 371,23 12,37 18,56 3 55,68

Ago-05 371,23 12,37 18,56 2 37,12

Sep-05 371,23 12,37 18,56 2 37,12

Oct-05 371,23 12,37 18,56 2 37,12

Nov-05 371,23 12,37 18,56 2 37,12

Dic-05 371,23 12,37 18,56 2 37,12

Ene-06 371,23 12,37 18,56 3 55,68

Feb-06 371,23 12,37 18,56 2 37,12

Mar-06 371,23 12,37 18,56 2 37,12

Abr-06 371,23 12,37 18,56 2 37,12

May-06 512,33 17,08 25,62 2 51,23

Jun-06 512,33 17,08 25,62 2 51,23

Jul-06 512,33 17,08 25,62 3 76,85

Ago-06 512,33 17,08 25,62 2 51,23

Sep-06 512,33 17,08 25,62 2 51,23

Oct-06 512,33 17,08 25,62 2 51,23

Nov-06 512,33 17,08 25,62 2 51,23

Dic-06 512,33 17,08 25,62 3 76,85

Ene-07 512,33 17,08 25,62 2 51,23

Feb-07 512,33 17,08 25,62 2 51,23

Mar-07 512,33 17,08 25,62 2 51,23

Abr-07 512,33 17,08 25,62 2 51,23

May-07 614,79 20,49 30,74 2 61,48

Jun-07 614,79 20,49 30,74 2 61,48

Jul-07 614,79 20,49 30,74 3 92,22

Ago-07 614,79 20,49 30,74 2 61,48

Sep-07 614,79 20,49 30,74 2 61,48

Oct-07 614,79 20,49 30,74 2 61,48

Nov-07 614,79 20,49 30,74 2 61,48

Dic-07 614,79 20,49 30,74 3 92,22

Ene-08 614,79 20,49 30,74 2 61,48

Feb-08 614,79 20,49 30,74 2 61,48

Mar-08 614,79 20,49 30,74 2 61,48

Abr-08 614,79 20,49 30,74 2 61,48

May-08 614,79 20,49 30,74 2 61,48

Jun-08 614,79 20,49 30,74 3 92,22

Jul-08 614,79 20,49 30,74 2 61,48

Ago-08 614,79 20,49 30,74 2 61,48

Sep-08 614,79 20,49 30,74 2 61,48

Oct-08 614,79 20,49 30,74 2 61,48

Nov-08 614,79 20,49 30,74 3 92,22

Dic-08 614,79 20,49 30,74 1 30,74

Total 1.633,49

HORAS EXTRAS

Reclama el trabajador el pago de las horas extras laboradas y no canceladas, quien juzga considera procedente su pago de conformidad con los limites establecidos en el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo lit b, es decir, 100 Horas Extraordinarias Laboradas por año las cuales fueron promediadas con base a 12 meses, tal como se discrimina a continuación:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Valor Hora Valor H.E.D N º H.E.D trabajadas Total H.E No canceladas

Nov-04 289,11 9,64 1,20 1,81 8,33 15,06

Dic-04 289,11 9,64 1,20 1,81 8,33 15,06

Ene-05 289,11 9,64 1,20 1,81 8,33 15,06

Feb-05 289,11 9,64 1,20 1,81 8,33 15,06

Mar-05 289,11 9,64 1,20 1,81 8,33 15,06

Abr-05 289,11 9,64 1,20 1,81 8,33 15,06

May-05 371,23 12,37 1,55 2,32 8,33 19,33

Jun-05 371,23 12,37 1,55 2,32 8,33 19,33

Jul-05 371,23 12,37 1,55 2,32 8,33 19,33

Ago-05 371,23 12,37 1,55 2,32 8,33 19,33

Sep-05 371,23 12,37 1,55 2,32 8,33 19,33

Oct-05 371,23 12,37 1,55 2,32 8,33 19,33

Nov-05 371,23 12,37 1,55 2,32 8,33 19,33

Dic-05 371,23 12,37 1,55 2,32 8,33 19,33

Ene-06 371,23 12,37 1,55 2,32 8,33 19,33

Feb-06 371,23 12,37 1,55 2,32 8,33 19,33

Mar-06 371,23 12,37 1,55 2,32 8,33 19,33

Abr-06 371,23 12,37 1,55 2,32 8,33 19,33

May-06 512,33 17,08 2,13 3,20 8,33 26,68

Jun-06 512,33 17,08 2,13 3,20 8,33 26,68

Jul-06 512,33 17,08 2,13 3,20 8,33 26,68

Ago-06 512,33 17,08 2,13 3,20 8,33 26,68

Sep-06 512,33 17,08 2,13 3,20 8,33 26,68

Oct-06 512,33 17,08 2,13 3,20 8,33 26,68

Nov-06 512,33 17,08 2,13 3,20 8,33 26,68

Dic-06 512,33 17,08 2,13 3,20 8,33 26,68

Ene-07 512,33 17,08 2,13 3,20 8,33 26,68

Feb-07 512,33 17,08 2,13 3,20 8,33 26,68

Mar-07 512,33 17,08 2,13 3,20 8,33 26,68

Abr-07 512,33 17,08 2,13 3,20 8,33 26,68

May-07 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,02

Jun-07 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,02

Jul-07 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,02

Ago-07 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,02

Sep-07 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,02

Oct-07 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,02

Nov-07 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,02

Dic-07 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,02

Ene-08 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,02

Feb-08 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,02

Mar-08 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,02

Abr-08 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,02

May-08 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,02

Jun-08 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,02

Jul-08 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,02

Ago-08 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,02

Sep-08 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,02

Oct-08 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,02

Nov-08 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,02

Dic-08 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,02

Total 1.282,98

Totalizando las horas extras no canceladas al trabajador la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.282,98). Así se decide.

DIFERENCIA SALARIAL

Corresponde al trabajador el pago de la diferencia existente entre el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para los trabajadores rurales y el salario efectivamente devengado por el trabajador desde junio de 1997 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, el cual se detalla de seguidas:

Mes/Año Salario

Mensual

Base Salario

Mensual

Pagado Total a Pagar

Jun-97 68,00 35,00 33,00

Jul-97 68,00 35,00 33,00

Ago-97 68,00 35,00 33,00

Sep-97 68,00 35,00 33,00

Oct-97 68,00 35,00 33,00

Nov-97 68,00 35,00 33,00

Dic-97 68,00 35,00 33,00

Ene-98 68,00 35,00 33,00

Feb-98 68,00 35,00 33,00

Mar-98 68,00 35,00 33,00

Abr-98 68,00 45,00 23,00

May-98 90,00 45,00 45,00

Jun-98 90,00 45,00 45,00

Jul-98 90,00 45,00 45,00

Ago-98 90,00 45,00 45,00

Sep-98 90,00 45,00 45,00

Oct-98 90,00 45,00 45,00

Nov-98 90,00 45,00 45,00

Dic-98 90,00 45,00 45,00

Ene-99 90,00 45,00 45,00

Feb-99 90,00 45,00 45,00

Mar-99 90,00 45,00 45,00

Abr-99 90,00 45,00 45,00

May-99 108,00 45,00 63,00

Jun-99 108,00 55,00 53,00

Jul-99 108,00 55,00 53,00

Ago-99 108,00 55,00 53,00

Sep-99 108,00 55,00 53,00

Oct-99 108,00 55,00 53,00

Nov-99 108,00 55,00 53,00

Dic-99 108,00 55,00 53,00

Ene-00 108,00 55,00 53,00

Feb-00 108,00 55,00 53,00

Mar-00 108,00 55,00 53,00

Abr-00 108,00 55,00 53,00

May-00 129,60 55,00 74,60

Jun-00 129,60 55,00 74,60

Jul-00 129,60 70,00 59,60

Ago-00 129,60 70,00 59,60

Sep-00 129,60 70,00 59,60

Oct-00 129,60 70,00 59,60

Nov-00 129,60 70,00 59,60

Dic-00 129,60 70,00 59,60

Ene-01 129,60 70,00 59,60

Feb-01 129,60 70,00 59,60

Mar-01 129,60 70,00 59,60

Abr-01 129,60 70,00 59,60

May-01 142,56 70,00 72,56

Jun-01 142,56 70,00 72,56

Jul-01 142,56 70,00 72,56

Ago-01 142,56 70,00 72,56

Sep-01 142,56 70,00 72,56

Oct-01 142,56 70,00 72,56

Nov-01 142,56 70,00 72,56

Dic-01 142,56 70,00 72,56

Ene-02 142,56 70,00 72,56

Feb-02 142,56 70,00 72,56

Mar-02 142,56 70,00 72,56

Abr-02 142,56 85,00 57,56

May-02 156,82 85,00 71,82

Jun-02 156,82 85,00 71,82

Jul-02 156,82 85,00 71,82

Ago-02 156,82 85,00 71,82

Sep-02 156,82 85,00 71,82

Oct-02 171,07 85,00 86,07

Nov-02 171,07 90,00 81,07

Dic-02 171,07 90,00 81,07

Ene-03 171,07 90,00 81,07

Feb-03 171,07 90,00 81,07

Mar-03 171,07 90,00 81,07

Abr-03 171,07 90,00 81,07

May-03 171,07 90,00 81,07

Jun-03 171,07 110,00 61,07

Jul-03 188,18 110,00 78,18

Ago-03 188,18 110,00 78,18

Sep-03 188,18 110,00 78,18

Oct-03 222,39 110,00 112,39

Nov-03 222,39 110,00 112,39

Dic-03 222,39 110,00 112,39

Ene-04 222,39 110,00 112,39

Feb-04 222,39 165,00 57,39

Mar-04 222,39 165,00 57,39

Abr-04 222,39 165,00 57,39

May-04 226,87 165,00 61,87

Jun-04 226,87 165,00 61,87

Jul-04 226,87 165,00 61,87

Ago-04 226,87 165,00 61,87

Sep-04 289,11 190,00 99,11

Oct-04 289,11 190,00 99,11

Nov-04 289,11 190,00 99,11

Dic-04 289,11 190,00 99,11

Ene-05 289,11 190,00 99,11

Feb-05 289,11 190,00 99,11

Mar-05 289,11 190,00 99,11

Abr-05 289,11 190,00 99,11

May-05 371,23 190,00 181,23

Jun-05 371,23 190,00 181,23

Jul-05 371,23 200,00 171,23

Ago-05 371,23 200,00 171,23

Sep-05 371,23 200,00 171,23

Oct-05 371,23 200,00 171,23

Nov-05 371,23 200,00 171,23

Dic-05 371,23 200,00 171,23

Ene-06 371,23 200,00 171,23

Feb-06 371,23 200,00 171,23

Mar-06 371,23 200,00 171,23

Abr-06 371,23 200,00 171,23

May-06 512,33 200,00 312,33

Jun-06 512,33 200,00 312,33

Jul-06 512,33 200,00 312,33

Ago-06 512,33 200,00 312,33

Sep-06 512,33 360,00 152,33

Oct-06 512,33 360,00 152,33

Nov-06 512,33 360,00 152,33

Dic-06 512,33 360,00 152,33

Ene-07 512,33 360,00 152,33

Feb-07 512,33 360,00 152,33

Mar-07 512,33 360,00 152,33

Abr-07 512,33 360,00 152,33

May-07 614,79 360,00 254,79

Jun-07 614,79 360,00 254,79

Jul-07 614,79 360,00 254,79

Ago-07 614,79 360,00 254,79

Sep-07 614,79 360,00 254,79

Oct-07 614,79 360,00 254,79

Nov-07 614,79 360,00 254,79

Dic-07 614,79 360,00 254,79

Ene-08 614,79 360,00 254,79

Feb-08 614,79 360,00 254,79

Mar-08 614,79 360,00 254,79

Abr-08 614,79 360,00 254,79

May-08 614,79 360,00 254,79

Jun-08 614,79 360,00 254,79

Jul-08 614,79 360,00 254,79

Ago-08 614,79 360,00 254,79

Sep-08 614,79 360,00 254,79

Oct-08 614,79 360,00 254,79

Nov-08 614,79 360,00 254,79

Dic-08 614,79 360,00 254,79

Total 15.552,00

INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 L.O.T.

Reclama el actor el pago las Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido quien juzga tomando en consideración que el tiempo efectivo de servicio se ubica en veintisiete (27) años, señala que, corresponden al actor la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de ciento cincuenta (150) días, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en sesenta (90) días, es decir, el total de días es de DOSCIENTOS CUARENTA (240) días que multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL de VEINTISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 26,85), resultan a favor del trabajador la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.645,05). Así se establece.

UTILIDADES

Corresponde al trabajador el pago de este concepto de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a 15 días y al salario normal devengado para el momento en el cual correspondía su pago tal y como se detalla en cuadro anexo:

Años Salario Utilidades Total

1981 0,03 15 0,38

1982 0,03 15 0,38

1983 0,03 15 0,38

1984 0,03 15 0,38

1985 0,05 15 0,75

1986 0,05 15 0,75

1987 0,05 15 0,75

1988 0,05 15 0,75

1989 0,08 15 1,25

1990 0,08 15 1,25

1991 0,15 15 2,25

1992 0,23 15 3,50

1993 0,23 15 3,50

1994 0,42 15 6,25

1995 0,42 15 6,25

1996 0,42 15 6,25

1997 2,27 15 34,00

1998 3,00 15 45,00

1999 3,60 15 54,00

2000 4,32 15 64,80

2001 4,75 15 71,28

2002 5,70 15 85,54

2003 7,41 15 111,20

2004 10,14 15 152,08

2005 14,26 15 213,84

2006 20,53 15 307,93

2007 24,63 15 369,51

2008 22,58 15 338,77

Totales 1.882,96

Anticipos Recibidos 707,30

Diferencia 1.175,66

Resultando a favor del actor una diferencia de MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.175,66) por concepto de Utilidades. Así se establece.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Se realiza el cálculo de estos conceptos de conformidad con los artículos 219 y 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el último salario normal devengado por el actor, tal como se detalla a continuación:

Años Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total

1982 22,58 15 338,77 1 22,58

1983 22,58 15 338,77 2 45,17

1984 22,58 15 338,77 3 67,75

1985 22,58 15 338,77 4 90,34

1986 22,58 15 338,77 5 112,92

1987 22,58 15 338,77 6 135,51

1988 22,58 15 338,77 7 158,09

1989 22,58 15 338,77 8 180,68

1990 22,58 15 338,77 9 203,26

1991 22,58 15 338,77 10 225,85

1992 22,58 16 361,36 11 248,43

1993 22,58 17 383,94 12 271,02

1994 22,58 18 406,53 13 293,60

1995 22,58 19 429,11 14 316,19

1996 22,58 20 451,70 15 338,77

1997 22,58 21 474,28 16 361,36

1998 22,58 22 496,87 17 383,94

1999 22,58 23 519,45 18 406,53

2000 22,58 24 542,04 19 429,11

2001 22,58 25 564,62 20 451,70

2002 22,58 26 587,21 21 474,28

2003 22,58 27 609,79 21 474,28

2004 22,58 28 632,38 21 474,28

2005 22,58 29 654,96 21 474,28

2006 22,58 30 677,55 21 474,28

2007 22,58 30 677,55 21 474,28

2008 22,58 30 677,55 21 474,28

fracc 22,58 28 621,09 19 434,76

582,50 13.155,76 376,25 8.497,60

Total Vacaciones y Bono Vacacional 21.653,36

Anticipos Recibidos 1.184,99

Diferencia 20.468,37

Con base a lo anterior corresponde a cada trabajador una diferencia de VEINTE ,IL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.468,37).

RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, FONDO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA Y COTIZACIONES QUE NO SE ENTERARON AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)

Con lo que respecta dichos beneficios laborales quien decide, declara con lugar la reclamación de los mismos, más sin embargo, se ordena a la empresa patronal, AGROPECUARIA LAS GUARURAS, C.A., que entere y cancele las cotizaciones pendientes al organismo correspondiente, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), al favor del actor, ciudadano H.A.R.A., quien personalmente y con copia fotostática certificada de la presente decisión deberá gestionar ante el referido Instituto todo lo concerniente al pago de estos conceptos, teniéndose claro que deberá constar en el expediente la planilla, recibo o finiquito con sello húmedo sobre la cancelación de los mismos para que se tenga como cumplida la sentencia. Así se decide.

Totalizan todos los conceptos calculados a favor del trabajador la cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BS. 60.927,27), mismo que a continuación se detalla:

Concepto Asignación

Indemnización de Antigüedad 225,00

Intereses Indemnización de Antigüedad 669,49

Compensación por Transferencia 150,00

Intereses Compensación por Transferencia 446,33

Prestación de Antigüedad 7.339,25

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad 5.532,65

Domingos Trabajados 1.633,49

Horas Extras 1.282,98

Diferencia Salarial 15.552,00

Utilidades 6.445,05

Vacaciones y Bono Vacacional 1.175,66

Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 20.468,37

Total a Pagar 60.927,27

Se condena al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008 (Caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.). Así se señala.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el alegato de la no prescripción de la acción invocada por el apoderado judicial abogado L.G.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano H.A.R.A., por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

CON LUGAR la falta de cualidad alegada por los ciudadanos E.A.U.V., M.P.V., R.G.U.V., J.R.U.V., L.M.U.V. y GEISHA DEL VALLE U.V., en la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE ANULA la decisión de fecha 23 de marzo del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano H.A.R.A. contra AGROPECUARIA LAS GUARURAS C.A., por las razones expuestas en la motiva.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada AGROPECUARIA LAS GUARURAS C.A., de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

En igual fecha y siendo las 03:24 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

OJRC/clau.-

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