Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Años: 203° y 154°

Expediente Nº 24.579

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

A.I) PARTE ACTORA: Ciudadanos A.B.R. y M.M.P.R., Colombiano y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-82.252.238, y 11.855.024, domiciliados en la calle Libertad, entre Marcano e Igualdad, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

A.II) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dra. M.S..

B.I) PARTE DEMANDADA: Ciudadanos O.J.R.L. y YOKONDA B.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.398.709, y 9.420.128, respectivamente, de este domicilio.

B.II) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditan apoderado judicial.

MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

II. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

Se inicia la presente demanda, por cumplimiento de contrato de compra-venta, presentada por los ciudadanos A.B.R. y M.M.P.R., colombiano y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-82.252.238, y 11.855.024, respectivamente, contra los ciudadanos O.J.R.L. y YOKONDA B.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.398.709 y 9.420.128, respectivamente, de este domicilio.

Por auto de fecha 24-2-2.012, este Tribunal, le dio entrada a la presente demanda, y la admitió ordenado en el emplazamiento de la parte demandada. (f. 1-45).

En fecha 16-3-2.012, comparece los ciudadanos A.B.R. y M.M.P.R., parte actora asistido de abogado, y mediante diligencia consignaron las copias para la elaboración de las compulsas, pusieron a la orden del Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citaciones ordenadas e indicaron la dirección para hacer efectiva la citación ordenada en el auto de admisión. (F. 46).

En fecha 20-3-2.012, comparece el ciudadano Alguacil y manifestó haber recibido los medios para hacer efectiva las citaciones ordenadas. (F. 47).

En fecha 21-3-2.012, se libraron las compulsas de citación ordenadas en el auto de admisión. (F. 48).

En fecha 10-3-2.012, comparece el ciudadano Alguacil y consignó recibo debidamente firmado de la citación hecha a la ciudadana YOKONDA B.D.R., parte co-demandada. (Folios 49-50).

En fecha 10-4-2.012, comparece el ciudadano alguacil de este Juzgado y consignó compulsa por no haber podido localizar al co-demandado O.J.R.L.. (Folios 51-65).

En fecha 24-4-2.012, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos A.B.R. y M.M.P.R., parte actora asistidos de abogados donde solicitan la citación del ciudadano O.J.R.L., en su dirección de trabajo. (Folio 66).

Por auto de fecha 30-4-2.012, este Tribunal ordenó librar nueva compulsa de citación y el traslado del Alguacil al nuevo domicilio consignado para hacer efectiva la citación del co-demandado O.J.R.L.. (Folio 67).

En fecha 3-8-2.012, comparece el ciudadano Alguacil y consignó recibo debidamente firmando por el ciudadano O.J.R.L., parte co-demandada. (Folios 68-68).

En fecha 5-11-2.013, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos A.B.R., y M.P.R., parte actora, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 70).

En fecha 6-11-2.012, se agregó a los autos escritos de promoción de pruebas (Folios 71-73).

Por auto de fecha 9-11-2.012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa. (Folio 74).

Por auto de fecha 17-1-2013, se fijó el lapso para la presentación de los informes en la presente causa. (Folio 75).

En fecha 13-2-2.013, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos A.B.R. y M.M.P.R., parte actora y mediante diligencia consignaron escrito de informes. (Folios 76-78).

En fecha 25-2-2.013, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos O.J.R.L., Y M.P.R., y mediante diligencia solicitaron el decreto de una medida de prohibición de enajenar y grabar. (Folio 79).

Por auto de fecha 28-2-2.013, este Tribunal ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas y aclaró a las partes que el presente juicio se encontraba en etapa de sentencia. (Folio 80).

CUADERNO DE MEDIDAS:

Por auto de fecha 28-2-2.013, este Tribunal apertura el cuaderno de medidas y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien propiedad de la parte demandada, ordenando librar oficio al Registro Público del Municipio Mariño de este Estado. (Folios 1-15).

En fecha 19-3-2.013, comparece el ciudadano Alguacil quien consignó copia del oficio número 0970-14.042 de fecha 28 de Febrero de 2.013, debidamente recibido por la oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado. (Folios 16-17).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Que consta de contrato de arrendamiento, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el número 71, Tomo 91, de los Libros de Autenticaciones, en fecha 15-7-2.005, que la empresa REPUESTOS USADOS BARON, C.A., celebró contrato de arrendamiento sobre una (01) porción de terreno propiedad de los ciudadanos O.J.R.L. y YOKONDA B.D.R., el prenombrado terreno tiene una superficie de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 Mts2), está ubicado en el sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y sus linderos y medidas, y demás características son las siguientes: NORTE: En veinte metros (20 Mts), con la autopista que conduce de Porlamar al Valle del E.S.; SUR: En veinte metros (20 Mts), con terreno que fue de P.G.R. hoy de P.O.; ESTE: En cincuenta metros (50 Mts), con terreno que fue de P.G.R. hoy de M.d.S. y OESTE: En cincuenta metros (50Mts) con terreno que fue de P.G.R. hoy de C.A.d.M., perteneciendo este terreno arrendado a la comunidad conyugal de los ciudadanos O.J.R.L. y YOKONDA B.D.R., según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. bajo el N° 24, folios 242 al 247, protocolo primero, Tomo 2, Segundo Trimestre de fecha 9 de Abril de 2.003.

Que posteriormente a la celebración del contrato, por pequeñas desavenencias de A.B.R., con su hermano JAISON BARN ROBLES, se rompió la sociedad, vendiendo el primero de los nombrados sus acciones y desprendiéndose de toda actividad mercantil dentro de la empresa REPUESTOS USADOS BARON C.A., tal como consta de actas de asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada el día 23 de diciembre de 2.006, según acta de asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 33, Tomo 9-A, de fecha 16 de Febrero de 2.007.

Que con posterioridad a ese hecho, a finales del año 2.010, iniciaron conversaciones con los vendedores, con la finalidad de que, al vencimiento de la prorroga del contrato de arrendamiento con la empresa REPUESTOS USADOS BARON, C.A., se les vendiera a los actores el terreno.

Que llegaron a un acuerdo con respecto a la compra de eL terreno y fijaron un precio que en ese caso inicialmente fue de doscientos cincuenta mil bolívares, (Bs. 250.000,00), y luego de algunas consideraciones referidas a factores inmobiliarios, decidieron que el precio final sería la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).

Que llegado el momento de decidir con respecto a la forma de pago, se convino que el precio de venta fuera pagado por partes y que la persona que lo recibiría sería la ciudadana YOKONDA H.B.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.420.128, en su carácter de cónyuge del ciudadano O.J.R.L., venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.398.709.

Que comenzaron a cumplir con las obligaciones pactadas cancelando inicialmente la cantidad de bolívares ciento cuarenta y un mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 141.550,00).

Que posteriormente sumado a esa cantidad, dieron en pago, que fueron recibidos a completa satisfacción por el matrimonio ROJAS-BOLIVAR, dos (2) vehículos, el primero de ellos por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares, (Bs.45.000,00), teniendo el mismo las siguientes características, MARCA: Toyota; MODELO: Yaris; PLACAS: 006-372; AÑO: 2002; COLOR: Plata; USO: Particular.

Que el segundo de los vehículos dados en pago al matrimonio ROJAS-BOLIVAR, lo fue por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), teniendo el mismo las siguientes características: MARCA: Toyota; MODELO: 4Runner; SERIAL CARROCERIA: JTB11VNJ010217390; COLOR: Azul, PLACAS: 010850 Puerto Libre; AÑO: 2001; SERAL MOTOR: 5VZ1322532.

Que a pesar de haber cumplido con su obligación en cuanto al precio, parcialmente, todo de conformidad con lo acordado entre partes, aunado al hecho del incumplimiento por parte de LOS VENDEDORES, es por lo que ocurrimos a su completa autoridad con la finalidad de DEMANDAR, como en efecto demandan, a los ciudadanos O.J.R.L. y YOKONDA B.D.R., a que reconozcan, o a ello sean condenados, al cumplimiento del contrato de compra-venta con respecto a los ACTORES, sobre el terreno plenamente identificado.

A que reconozcan, o a ello sean condenados, a que el precio de venta del terreno descrito en la presente demanda, es por la cantidad de bolívares TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00), de los cuales al momento de redactar el presente libelo, han cancelado a completa satisfacción de LOS VENDEDORES, la cantidad de ciento cuarenta y un mil quinientos cincuenta bolívares, (Bs. 141.550,00).

Que se obligue, o a ello sean condenados, a cumplir con la tradición y el saneamiento a que están obligados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.486 y siguiente del Código Civil, en las mismas condiciones acordadas en la presente demanda.

Que estiman la presente demanda en la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (Bs.370.000,00), cuatro mil ochocientos sesenta y ocho unidades tributarias con cuarenta y dos centésimas (4.868,42 U.T.).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la parte demandada ciudadanos O.J.R.L. y YOKONDA B.D.R., plenamente identificados, no comparecieron hacer sus alegatos.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:

APORTACIONES PROVATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

Copia simple del documento de arrendamiento celebrado entre el ciudadano O.J.R.L. y la empresa mercantil REPUESTOS USADOS BARON, C.A., por un terreno ubicado en la Avenida Intercomunal denominada F.F., que conduce a la ciudad de Porlamar al Valle del E.S.J.d.M.G.d.E.N.E., debidamente autenticado bajo el N° 71, Tomo 91, de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Primera de la ciudad de Porlamar. Esta Juzgadora observa que la documental consignada junto con el libelo de la demanda corresponde a un documento privado, con intervención del funcionario público que le da fe por estar debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el N° 71, Tomo 91, de los Libros de autenticaciones, razón por la cual, se le otorga valor probatorio, a la copia simple bajo análisis, en el sentido que queda demostrada la relación arrendaticia que existió entre el ciudadano O.J.R.L. y la empresa mercantil REPUESTOS USADOS BARON, C.A; no obstante, el anterior instrumento no es relevante en cuanto al punto neurálgico de la presente acción, que se refiere al incumplimiento o no de la parte demandada de un supuesto contrato verbal celebrado entre las partes. Así se establece.-

Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos O.J.R.L. y YOKONDA H.B.C.; por ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1.998, folio 176 y 177, con el N° 76, de la cual se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los participantes. A la cual se le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 457 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.-

Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Mercantil REPUESTOS USADOS BARON, C.A., celebrada en fecha 23 de Diciembre de 2.006, inserta a los folios 18 al 24. Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple bajo análisis, no obstante, el anterior instrumento no es relevante para demostrar lo pretendido por los actores. Así se establece.-

Original del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Porlamar, anotado bajo el Nº 48, Tomo 161, de los libros de autenticaciones, del cual se evidencia que la ciudadana YOKONDA H.B.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 420.128, actuando en su carácter de cónyuge del ciudadano O.J.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 8.398.709, recibió en su nombre y de su esposo de parte de los ciudadanos A.B.R. y M.M.P.R., titulares de las cédulas de identidad Nº E-82.252.238 y 11.855.024, la cantidad de ciento cuarenta y un mil quinientos cincuenta bolívares, (Bs. 141.550, 00), más dos vehículos dos (2) vehículos, el primero de ellos por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares fuerte, (Bs.F. 45.000,00), tiendo el mismo las siguientes características, MARCA: Toyota; MODELO: Yaris; PLACAS: 006-372; AÑO: 2002; COLOR: Plata; USO: Particular, y el segundo de los vehículos dados en pago al matrimonio ROJAS-BOLIVAR, lo fue por la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 50.000,00) teniendo el mismo las siguientes características: MARCA: Toyota; MODELO: 4Runer; SERIAL CARROCERIA: JTB11VNJ010217390; COLOR: Azul, PLACAS: 010850 Puerto Libre; AÑO: 2001; SERAL MOTOR: 5VZ1322532; por concepto del contrato de compra-venta verbal de un bien inmueble constituido por una porción de terreno propiedad de los ciudadanos O.J.R.L. y YOKONDA B.D.R., el prenombrado terreno tiene una superficie de un mil metros cuadrados (.000 Mts2), está ubicado en el sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y sus linderos y medidas, y demás características son las siguientes: NORTE: En veinte metros (20 Mts), con la autopista que conduce de Porlamar al Valle del E.S.; SUR: En veinte metros (20 Mts), con terreno que fue de P.G.R. hoy de P.O.; ESTE: En cincuenta metros (50 Mts), con terreno que fue de P.G.R. hoy de la señora M.d.S. y OESTE: En cincuenta metros (50 Mts) con terreno que fue de P.G.R. hoy de C.A.d.M., perteneciendo este terreno arrendado a la comunidad conyugal de los ciudadanos O.J.R.L. y YOKONDA B.D.R., según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. bajo el Nº 24, folios 242 al 247, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre de fecha nueve (9) de Abril de 2.003, por la cantidad de trescientos mil bolíovares, (Bs. 300.000,00); así mismo, se evidencia del referido documento que el notario solo tuvo a la vista el documento de propiedad del terreno debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.N.E., de fecha 9-4-2.003, bajo el Nº 24, Folios 242 al 247, Protocolo Primero, Tomo 2. Al presente documento se le otorga todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.-

Copia simple del Acta Constitutiva de la Empresa Mercantil REPUESTOS USADOS BARON, C.A., de fecha 27 de Marzo de 2.003, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple bajo análisis, no obstante, el anterior instrumento no es relevante para demostrar lo pretendido por los actores. Así se establece.-

Copia certificada de fecha 15 de Julio de 2.011, emanada del Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, del documento de propiedad debidamente protocolizado en fecha 9 de Abril de 2.003, bajo el Nº 24, Folios 242 al 247, Protocolo Primero, Tomo 2. Segundo Trimestre del citado año 2.003, al cual se le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 429 y 1.359, del Código Civil, de donde se evidencia el negocio jurídico celebrado entre los participantes. Así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO DE LEY:

Los ciudadanos M.M.P.R. y A.B.R.; en su oportunidad procesal promovieron y opusieron en toda su forma de derecho a los demandados el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Porlamar, anotado bajo el Nº 48, Tomo 161, de los libros de autenticaciones de fecha 20/10/2012.

Promovieron la confesión ficta de los demandados previo cumplimiento de todos los extremos que la hagan procedente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En su oportunidad procesal la parte demandada ciudadanos O.J.R.L. y YOKONDA B.D.R., plenamente identificados, no comparecieron a proponer pruebas en la presente causa.

PARA DECIDIR, ESTE JUZGADO OBSERVA:

DE LA CONFESIÓN FICTA.

Esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre el fondo de la litis, considera necesario resolver como punto previo, la figura de la confesión ficta de la parte demandada.

Al respecto este Tribunal observa:

La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

Por su parte la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. en sentencia de fecha 05 de abril de 2000, ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, estableciendo lo siguiente:

…En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.

Con respecto a la norma transcrita y la jurisprudencia patria, se evidencia que deben verificarse tres elementos para que opere la confesión ficta:

  1. -) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda. 2.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; y 3.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

Sobre este mismo particular la Sala en referencia de nuestro m.T., con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs. C.A.L., expediente N° 99-458, dispuso:

"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”

En este orden de ideas y sobre la base de las sentencias citadas, se procede a sentenciar en base a la confesión ficta del demandado, donde es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:

En primer lugar, para que se configure la confesión ficta, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 10 de Marzo del 2.012, el alguacil de este Tribunal procedió a consignar recibido de citación debidamente firmado por la parte codemandada YOKONDA B.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.420.128, (Folios 49-50); y posteriormente en fecha 3 de agosto del mismo año, consignó recibo de citación debidamente firmado por el otro co-demandado ciudadano O.J.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 8.398.709, (Folios 68-69); quedando así la parte demandada a derecho para la contestación de la demanda, cuyo lapso procesal comenzó a computarse el día seis (6), del mismo mes de agosto del citado año 2.012; correspondiéndole comparecer por ante este Tribunal a dar contestación, dentro del lapso del vigésimo (20) días de despacho a dicha fecha, actuación procesal que no ocurrió, como se puede constatar de las actas del presente expediente; configurándose el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto al segundo requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: T.D.J.R.d.C., expediente Nº 03-0209, lo siguiente:

…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…

La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.

El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente N° 03-598, en la que señaló:

...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…

Del análisis de los autos en el caso de marras, se evidencia que los demandados tampoco cumplieron con la carga de la prueba, observándose de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada no aportó elementos probatorios a los fines de desvirtuar la pretensión del actor, verificándose así el segundo de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta. Así se establece.-

En cuanto al tercer requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, nuestra jurisprudencia, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.

Por su parte el Dr. R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, pág. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al Juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el m.T. de nuestra República, así en sentencia nro. 027, expediente nro. 0040, de fecha 22-2-2.001, dictada por la Sala de Casación Civil, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejando establecido lo siguiente:

“…que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no este prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid P.T.. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Año 2001, N° 2, pp. 613-615)…”

Sentadas las premisas anteriores, pasa este Tribunal a analizar el caso de autos a la luz de la doctrina y el criterio de la jurisprudencia antes expuesta que es compartida por esta Juzgadora, a los fines de determinar si la pretensión de los demandantes no es contraria a derecho en orden a la confesión ficta de los demandados.

El contrato preliminar, es un contrato que sólo produce el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato; y es unilateral o bilateral según se obliguen a celebrar el futuro contrato una de las partes o ambas. No deben confundirse contrato preliminar y oferta, porque aquél requiere el consentimiento de dos partes, mientras que ésta sólo necesita el asentimiento de una persona (en otras palabras, el contrato preliminar es un negocio jurídico bilateral y la oferta es un negocio jurídico unilateral en cuanto al número de partes). Los principales contratos preliminares de la venta son la promesa unilateral de venta, la promesa unilateral de compra y la promesa bilateral de venta.

En el caso de autos, según los hechos narrados por la parte actora, se trata de la existencia verbal de una promesa bilateral de venta, que según A.G., en su Obra Contratos y Garantías. Derecho Civil IV, pág. 189, es aquel contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.

Observa esta Juzgadora que la pretensión de los demandantes es de carácter Civil y se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico sustantivo específicamente en los artículos 1.160, y 1.486 al 1.495 del Código Civil Venezolano, dicho lo anterior se puede determinar que la pretensión del demandante no es contraria a derecho. En consecuencia existiendo la concurrencia de los tres elementos que deben acompañar la confesión ficta, los demandados resultan confesos, teniéndose como ciertos todos los hechos sobre los cuales fundamenta su pretensión los demandantes, toda vez que los demandados no comparecieron en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, ni promovieron prueba alguna que le favoreciera en la etapa probatoria.

En este sentido, debe dejarse sentado que la pretensión invocada por los demandantes es cierta, por lo que los demandados no contradijeron esa pretensión no probaron algo que les favoreciera. Es por lo que ha de tenerse como existente el contrato de opción compra-venta verbal celebrado por los actores A.B.R. y M.M.P.R., y los demandados O.J.R.L. y YOKONDA B.D.R., plenamente identificados, sobre una porción de terreno con una superficie de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 Mts2), ubicado en el sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y sus linderos y medidas, y demás características son las siguientes: NORTE: En veinte metros (20 Mts), con la autopista que conduce de Porlamar al Valle del E.S.; SUR: En veinte metros (20 Mts), con terreno que fue de P.G.R. hoy de P.O.; ESTE: En cincuenta metros (50 Mts), con terreno que fue de P.G.R. hoy de la señora M.S. y OESTE: En cincuenta metros (50Mts) con terreno que fue de P.G.R. hoy de C.A.d.M., en consecuencia, se ordena a los demandados O.J.R.L. y YOKONDA B.D.R., a cumplir con su obligación de otorgar el documento definitivo de venta sobre el inmueble antes descrito por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, constituyéndose en el documento definitivo de venta hipoteca convencional de primer grado, a favor de los ciudadanos O.J.R.L. y YOKONDA B.D.R., por la cantidad de trescientos setenta mil bolívares, (Bs.370.000,00), para garantizar el saldo adeudado por los compradores, procediendo además a la entrega de los recaudos y requisitos necesarios para tal protocolización; así mismo se ordena a los actores ciudadanos A.B.R. y M.M.P.R., pagar a los demandados ciudadanos O.J.R.L. y YOKONDA B.D.R., el saldo restante de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta bolívares, (Bs. 158.450,00), de la siguiente manera: La cantidad de ocho mil cuatrocientos cincuenta bolívares, (Bs. 8.450,00), al momento de la protocolización del documento definitivo de venta; el saldo restante, ósea, la cantidad de cientos cincuenta mil bolívares, (Bs. 150.000,00), en treinta y seis (36), cuotas mensuales y consecutivas por bolívares cuatro mil, (Bs. 4.000,00), cada una, pagadera la primera treinta días después de la fecha de protocolización del documento de compra-venta y las demás subsiguientemente; y una (1) cuota final por seis mil bolívares (Bs. 6.000,00). Así se establece.-

VI.- DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara LA CONFESIÓN de los ciudadanos O.J.R.L. y YOKONDA B.D.R., identificados con las cedulas de identidad números V-8.398.709 y V-9.420.128, de conformidad con lo estableado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA, intentada por los ciudadanos A.B.R. y M.M.P.R. Colombiano y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-82.252.238, y V-11.855.024, respectivamente; se declara existente el contrato de opción Compra-Venta Verbal celebrado por los actores A.B.R. y M.M.P.R., y los demandados O.J.R.L. y YOKONDA B.D.R., plenamente identificados, sobre una porción de terreno con una superficie de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 Mts2), ubicado en el sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y sus linderos y medidas, y demás características son las siguientes: NORTE: En veinte metros (20Mts), con la autopista que conduce de Porlamar al Valle del E.S.; SUR: En veinte metros (20Mts), con terreno que fue de P.G.R. hoy de P.O.; ESTE: En cincuenta metros (50Mts), con terreno que fue de P.G.R. hoy de la señora M.d.S. y OESTE: En cincuenta metros (50Mts) con terreno que fue de P.G.R., hoy C.A.d.M..

TERCERO

Se ordena a los demandados O.J.R.L. y YOKONDA B.D.R., a cumplir con su obligación de otorgar el documento definitivo de venta sobre el inmueble antes descrito por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, y al saneamiento de conformidad con el artículo 1.486 del Código Civil.

CUARTO

Se ordena la constitución de Hipoteca Convencional de Primer Grado en el documento definitivo de venta, a favor de los ciudadanos O.J.R.L. y YOKONDA B.D.R., por la cantidad de Trescientos Setenta Mil Bolívares, (Bs. 370.000,00), para garantizar el saldo adeudado por los compradores.

QUINTO

Se ordena a los actores ciudadanos A.B.R. y M.M.P.R., a pagar a los demandados ciudadanos O.J.R.L. y YOKONDA B.D.R., el saldo restante de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares, (Bs. 158.450,00), de la siguiente manera: La cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares, (Bs. 8.450,00), al momento de la protocolización del documento definitivo de venta; el saldo restante, ósea, la cantidad de Cientos Cincuenta Mil Bolívares, (Bs. 150.000,00), en Treinta y Seis (36), cuotas mensuales y consecutivas por Bolívares Cuatro Mil, (Bs. 4.000,00), cada una, pagadera la primera treinta (30) días después de la fecha de protocolización del documento de compra-venta y las demás subsiguientemente; y una (1) cuota final por Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00).

SEXTO

Se reconoce que el precio de la venta prometida por los ciudadanos demandados a los ciudadanos demandantes es por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00) y que al momento de redactar el documento definitivo de venta que deberá ser protocolizado, se indicará como abono, la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 141.550,00) quedando un restante de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 158.450,00).

SEPTIMO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2.013. Años: 203º y 154º.

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