Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2288

DEMANDANTE: CORREA A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.900.111.

APODERADO JUDICIAL: M.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado Nº 75.239.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADOS JUDICIALES DEL ESTADO APURE: A.L.B., K.J.L., M.E.O., ANNALIESSE MONTENEGRO, YASMIN YEJAN, I.M., E.P., J.P., A.G. y R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 40.222, 117.654, 28.804, 43.265, 45.291, 93.887, 113.399, 93.887, 99.599, 93.887, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que desde el día 15/07/1973, inició sus labores como AGENTE POLICIAL, dependiente del Estado Apure y durante ese tiempo la relación fue muy cordial entre la Institución y todas las personas que la integran.

Que fue jubilado de su cargo el 14/11/1999, y hasta los actuales momentos no les han cancelados sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades.

Que en fecha 14 de noviembre de 2001, presentó escrito al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, solicitando el pago de sus prestaciones sociales, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 92 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual acompaña a la presente acción, marcado con la letra “A”.

Que durante un tiempo de trabajo de veintiséis (26) años, tres (03) meses, y veintinueve (29) dias de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 146.124,OO).

Que con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de las relaciones de trabajo se traducen en los conceptos de: antigüedad e intereses según el antiguo régimen y el nuevo régimen, donde se evidencie el salario diario; años de servicio; meses trabajados; tasa de interés anual; dias de antigüedad; anticipo; monto capital; intereses mensuales e intereses acumulados; otras deudas; indemnización por despido injustificado, vacaciones, intereses de la deuda desde la fecha de egreso, indexación.

Que por todo lo expuesto y en virtud de que no han podido realizar un arreglo amistoso con el patrono, es que proceden por vía judicial, a fin lograr el cobro de sus prestaciones sociales, por haber prestado sus servicios como AGENTE POLICIAL, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, durante veintiséis (26) años, tres (03) meses, y veintinueve (29) dias de manera ininterrumpida; cuyos conceptos fueron suficientemente descritos y ascienden a la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 35.974.414,25).

Que fundamenta la presente demanda en los artículos 104, 108 y 125, de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; e igualmente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de enero de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente querella por Cobro de Prestaciones Sociales y ordenó librar las notificaciones respectivas.

En fecha 24 de enero de 2002, el querellante, otorga poder apud acta al abogado M.G., a fin de que lo represente en el juicio.

El 16 de octubre de 2002, la ciudadana Y.S.Y.M., en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, confiere poder apud acta la abogada MARIEYA DE J.C.L., para que represente al Estado Apure en la presente querella.

De la contestación a la querella

En fecha 16 de octubre de 2.002, la representante del ESTADO APURE, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual, alegó lo siguiente:

CAPÍTULO I:

De la inexistencia de la parte demandada:

Que el accionante A.B.C., no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada, lo cual se evidencia del confuso escrito libelar, mediante el cual se desprende que demanda a la Gobernación del Estado Apure, que es un Órgano administrativo del Estado Apure, y es el máximo Órgano del Ejecutivo Regional, ya en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, tiene personalidad jurídica para ser demandada, en virtud de que es un Órgano Administrativo del Estado apure, y por tanto no es sujeto de una relación jurídica.

CAPITULO II:

Negó rechazó y contradijo que su representada le adeude a la parte accionante la cantidad de

UN MILLON CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.180.500,oo), por concepto de indemnización de antigüedad.

CAPITULO III:

Negó rechazó y contradijo que su representada le adeude a la parte accionante la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.298.831,25), por concepto de intereses sobre prestaciones.

CAPITULO IV:

Negó rechazó y contradijo que su representada le adeude a la parte accionante la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 539.297,20), por concepto de bono de transferencia.

CAPITULO IV:

Negó rechazó y contradijo que su representada le adeude a la parte accionante la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.413.145,oo), por concepto de fecha de egreso.

CAPITULO V:

Negó rechazó y contradijo que su representada le adeude a la parte accionante la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 999.921,03), por concepto de prestación de antigüedad, los intereses desde el 19/06/1997, a la fecha de egreso (Bs. 354.663,92).

Negó rechazó y contradijo que su representada le adeude a la parte accionante la cantidad de Bs. 159.600,oo, correspondiente al período 01/01/1999 al 30/04/1999; mas la cantidad de Bs. 302.400,oo, correspondiente al período 1/05/1999, al 07/10/1999, por concepto de cesta tikets.

Negó rechazó y contradijo que su representada le adeude a la parte accionante la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), por concepto de bono único, por cuanto el referido bono no es extensible a la Administración Pública descentralizada, además del carácter de obrera de la accionante, no puede hacerse beneficiaria del mismo, ya que fue decretado para los empleados públicos.

Negó rechazó y contradijo que su representada le adeude a la parte accionante la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 7.502.763,16), por concepto de vacaciones.

Negó rechazó y contradijo que su representada le adeude a la parte accionante la cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 20.899.587,27), por concepto de la totalidad de lo adeudado a la fecha de egreso.

Negó rechazó y contradijo que su representada le adeude a la parte accionante la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 35.974.414,25), por concepto de la totalidad de las prestaciones sociales.

De la promoción de pruebas:

En fecha 30/10/2002, el apoderado querellante, abogado M.G., promovió las siguientes: documentales que van de los folios 72 al 74, a fin de demostrar que no existe impedimento legal para demandar para demandar a la Gobernación del Estado Apure, ya que a través del escrito de contestación a la vía administrativa, informa que era Agente jubilado del ente demandado.

En fecha 05 de noviembre de 2002, se admitieron dichas pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.

A los folios, 76 al 78, respectivamente, cursa escrita de promoción de pruebas, consignado por la abogada MARIEYA C.L., en representación del Estado Apure, mediante el cual promovió las siguientes:

CAPITULO I:

El mérito favorable de los autos.

CAPITULO II:

Documental marcado “A”, a los fines de ilustración sobre la procedencia del alegato presentado en la contestación de la demanda, en el sentido de que la Gobernación del Estado Apure, es un Órgano Administrativo que no tiene personalidad jurídica, y por ello no existe parte demandada en este proceso,, dicha sentencia debe ser aplicada por analogía en el caso de autos.

CAPITULO III:

Documental marcado “B”, a los fines de demostrar que el monto correspondiente a prestaciones sociales del querellante, asciende a la cantidad de (Bs. 5.771.518,05).

CAPITULO IV:

Documental marcado “C”, a los fines de demostrar que no le corresponde al querellante, el pago por concepto de cesta ticket, por cuanto dicho beneficio no puede ser pagado en efectivo.

CAPITULO V:

Documental marcado “D”, a los fines de demostrar que efectivamente los intereses de mora no pueden ser cobrados por el demandante en base al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que fue aprobada en referéndum de fecha 15 de diciembre de 1999, y publicada en Gaceta Oficial, el 30 de diciembre de 1999; y por tanto no se puede aplicar fechas anteriores a su entrada en vigencia; y el demandante dejo de prestar sus servicios en fecha 14 de noviembre de 1999, y la Ley no tiene efecto retroactivo.

Dichas pruebas fueron admitida el 05/11/2002, y su ordenó su respectiva evacuación.

Al folio 89, cursa diligencia presentada por el abogado M.G., con el carácter de autos, mediante la cual impugna las pruebas presentadas por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal para que las parte presentaran los informes de ley, solo la parte querellada hizo uso de ese medio procesal, como se desprende de los folios 81 al 83 del presente expediente.

En fecha 06/01/2003, el juzgado de la causa dijo “vistos” y se declaró abierto el lapso para dictar sentencia.

En fecha 29 de junio de 2004, el tribunal de origen, dicta decisión mediante la cual declara CON LUGAR, la demanda y condena al ESTA APURE, a cancelar al ciudadano CORREA A.B., la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 35.974.414,25), que constituye el monto total de las prestaciones sociales que conforma la presente acción, mas la indexación de dicho monto, tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda, el día 07/01/2002, hasta la fecha en que quede firme e presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad demandada, calculados desde la fecha que se introdujo la demanda, el 07/01/2002, hasta que quede firme la presente sentencia.

En fecha 21 de julio de 2004, la abogada M.E.O., con el carácter de apoderada del Estado Apure, apela de la anterior decisión; la cual fue odia en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada.

Siendo la oportunidad de ley para la promoción de pruebas en el tribunal de alzada, la representación del Estado Apure, ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de contestación a la demanda, así como las pruebas promovidas pruebas promovidas por ante el tribunal de la causa.

En fecha 15 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicta sentencia mediante la cual declara la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal de origen y declina la competencia en razón de la materia en este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 27/04/2006, se reciben los autos en este tribunal, y el 19 de junio de 2006, se acepta la declinatoria de competencia decretada; se acuerda darle el curso procesal correspondiente, así como notificar a las partes, a los fines de que puedan ejercer los recursos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el artículo 90 y 233 del mismo texto legal.

En fecha 12 de julio de 2006, el abogado P.O. SOLORZANO REYES, en su carácter de Director General de la Procuraduría General del Estado Apure, otorga poder apud acta a los abogados EMMARY DELGADO Y J.P., a fin de que representen al Estado Apure en el presente juicio.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2.006, se fijó el cuarto (4º) día de despacho a las 11:00 a.m., para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 02 de noviembre de 2.006, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció el abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, plenamente identificado en autos. Por otro lado compareció la abogada M.E.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.804, en su carácter de representante del Estado Apure. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Estado Apure, y expone: “manifiesto al tribunal que al querellante no le corresponden los conceptos de cesta ticket, bono único, ni tampoco indexación”. Seguidamente, toma la palabra el apoderado querellante, quien expuso: “estoy de acuerdo con lo alegado por la representante del Estado Apure, ya que a mi representado no le corresponden los conceptos cesta ticket, bono único, ni tampoco indexación”. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Dra. M.G. deR., en su condición de Juez Suplente Especial de este tribunal, y procede a dictar el dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella, y establece el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la publicación en extenso.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

Del cobro de prestaciones sociales interpuesto.

La presente demanda se fundamentó en las disposiciones legales contenidas en los artículos 104, 108 y 125, de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; e igualmente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.

En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.

Consideraciones para decidir.

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

… omissis…

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral de la demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el pago de las prestaciones sociales correspondientes a los querellantes.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. Así se decide.

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial están provistas de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92, que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses.

Consideraciones para decidir:

Las reclamaciones laborales derivadas de la relación funcionarial, están provistas de rango de derecho y garantía Constitucional, por preverlo así en su artículo 92, que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses.

En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las partes este Juzgado Superior declara procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:

La cantidad de: UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.587.839,52), por concepto de indemnización de antigüedad, al primer corte, prevista en el artículo 166, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

La cantidad de: DOS MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.711.928,81), por concepto de por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al primer (1º) corte.

La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES, (Bs. 394.875,oo), por concepto de compensación por transferencia, artículo 166, literal “b” de la (LOT).

La cantidad de: DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 16.826.324,13), por concepto de intereses sobre la deuda del 18/06/1997, artículo 668 parágrafos primero y segundo de la LOT.

La cantidad de: OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 841.880.47), por concepto de indemnización de antigüedad al segundo (2º) corte; artículo 108 LOT, parágrafo 1º, literal “c”.

La cantidad de: TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 317.423,26), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al segundo (2º) corte; artículo 108 LOT, parágrafo 5º.

La cantidad de: SEIS MILLONES OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.081.951,45), por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas.

La cantidad de: CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 44.243,10), por concepto de vacaciones fraccionadas (30/12X3X Bs. 5.899,08).

La cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON DIECISETE CENTIMOS (Bs. 30.970,17), por concepto de bono vacacional fraccionado (21/12X3X Bs. 5.899,08).

La cantidad de: UN MILLON QUINIENTOS SETENTA MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.570.187,27), por concepto de intereses de mora sobre la deuda del 31/12/1999; artículo 92 CRBV; para un total a pagar por la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 30.407.623,18).

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano CORREA A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.900.111, contra el ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se ordena al ESTADO APURE, pagar al querellante, la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 30.407.623,18).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de diciembre de 2006, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR.

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

Seguidamente, siendo las 3:00 p.m., se publico y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

Exp. Nº 2288.-

MGdeR/ivf/nisz.-

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