Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoExequatur

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2009; en virtud de la solicitud introducida por el abogado en ejercicio A.A.B.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 1824620, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.318 y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.W.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 9.783.140 y domiciliada en el No. 2437 de la E. M.D., en la ciudad de Atlanta, Delkab County, del estado de Georgia de los Estados Unidos de América; por medio de la cual, se requiere la declaratoria de la fuerza ejecutoria de la sentencia extranjera y su correspondiente registro en esta República Bolivariana de Venezuela, de la decisión proferida en fecha 10 de Junio de 2009, por el Circuito Judicial de Stone Mountain, de la Corte Superior del Condado de Delkab del Estado de G.d.L.E.U.d.N.A., mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos M.C.W.R. y J.C.V., quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 11.295.251 y domiciliado en 640 BETHEL VIEW ROAD_SUITE 404. CUMMING, GEORGIA 30040 de Los Estados Unidos de Norte América.

II

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre la solicitud de exequátur propuesta por el abogado A.A.B.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.W.R., todos antes identificados, considera pertinente quien aquí suscribe, traer a colación los comentarios realizados por Tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I, Caracas 2003, págs 301 y siguientes, en los cuales plantea:

66. Caracteres de la Competencia

a) La competencia se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales. Este principio ha sido consagrado en el Artículo 5 del nuevo Código, así: “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”.

Tradicionalmente se consideraba como inderogables o improrrogables a la competencia por la materia y por el valor de la demanda y sujeta a derogación convencional (pactum de foro prorrogando) la competencia territorial. Era la llamada competencia absoluta o de orden público, respecto de la cual los límites de la jurisdicción del juez estaban preordenados a ciertos fines de orden público, con prescindencia de toda consideración de conveniencia o utilidad de las partes; y la competencia prorrogable, relativa o dispositiva, en la cual los límites de la jurisdicción del juez se fijaban en atención a la utilidad de las partes, para facilitar a éstas el acceso a los tribunales más proximos a su domicilio, donde pudieran fácilmente ser aportadas las pruebas de los hechos. En este sistema tradicional, se establecía un paralelismo entre la facultad de las partes y el poder del juez, en el sentido de que la incompetencia relevable de oficio por el juez correspondía la competencia inderogable por las partes.

La evolución doctrinal y positiva en esta materia, alteró aquel paralelismo indicado, que conluyó en la distinción de tres tipos de incompetencia: la relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del juicio (materia y funcionalmente territorial); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor), y la relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorial ordinaria).

b) Siguiendo esta doctrina, consagrada en el Código de Procedimiento Civil italiano de 1940, el nuevo código venezolano estableció en el Artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión precia, como se indica en el Artículo 346

En concordancia a lo anterior, el doctor en derecho Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Tercera Edición, págs 29 y siguientes, desarrolla el contenido del artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, planteando lo siguiente:

Art. 5.- Inderogabilidad convencional de la competencia. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales.

(…)

Las normas procesales pueden clasificarse en absolutas y dispositivas o prorrogables. Las primeras son de orden público y no pueden modificarse por convenio de los particulares. Las normas absolutas son la regla general, pues el proceso, al cual tutelan, constituye un instrumento inexcusable, a través del cual el Estado cumple con uno de los tres fines fundamentales, el de administrar justicia. Pero existen algunas normas adjetivas que sólo conciernen al interés privado, no afectan el orden procedimental ni las reglas orgánicas que garantizan la idoneidad de los tribunales, y por ello la ley permite o tolera que los litigantes, de consuno, antes o durante el juicio –según la norma de que se trate-, dispongan cosa distinta de lo que pauta la ley…

Pero la improrrogabilidad de las normas sobre competencia es la regla general. Radica en el interés público que existe por la organización y delimitación de atribución de los tribunales, de lo cual depende la buena marcha de la administración de justicia. La distribución interna del trabajo entre los distintos órganos judiciales se realiza de acuerdo a tres criterios: objetivos (cualidad y cantidad), funcional y territorial. Así, conforme a la naturaleza de la pretensión o del título, se asigna conocimiento por la materia; y en atención al valor del objeto se encomienda el juicio a tribunales de distinto rango. La función, sea de juez ejecutor, de juez revisor (segunda instancia), etc., determina igualmente un orden de competencia que no es dado a los particulares subvertir

Ciertamente, la competencia por la materia es de orden público, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora, antes de pronunciarse acerca de la solicitud de exequátur, citar algunos extractos de la traducción al idioma castellano, realizada por la intérprete jurado de la República Bolivariana de Venezuela, Josephina Beck de Ángel, portadora de la cédula de identidad N° 1084375, sobre la decisión proferida en fecha 10 de Junio de 2009, por el Circuito Judicial de Stone Mountain, de la Corte Superior del Condado de Delkab del Estado de G.d.L.E.U.d.N.A., mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos M.C.W.R. y J.C.V., de los cuales se evidencia lo siguiente:

Quien suscribe, Josephina Beck de Ángel,…, intérprete jurado de la República Bolivariana de Venezuela en el iodioma inglés, según consta de título publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 27472 del 22 de junio de 1964, debidamente registrado en la Oficina Principal de Registro del Estado Zulia el 7 de julio de 1964, bajo el N° 11, Protocolo Único y Principal, y en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Circuito Judicial del Estado Zulia el 23 de julio de 1946, bajo el No. 5, del Libro de Certificados y Títulos Oficiales, por medio del presente documento certifica que lo que sigue es una traducción fiel y exacta del documento anexo…

PRIMERA PAGINA: “Tribunal Superior de Georgia – Autoridad Cooperativa del Funcionario – División Notarial – 1875 Century Boulevard, Suite 100, Atlanta, Georgia 30345….

SEGUNDA PAGINA: “Tribunal Superior del Condado de Delkab, Estado de Georgia.- Acción Civil, Caso Número 08CV11975-1 – M.C.W., Demandante, J.C. VILLALOBOS, Demandado.-********

Sentencia Final y Decreto de Divorcio que incorpora el Acuerdo Final.- Al considerar el presente caso de conformidad con la evidencia sometida según dispone la Ley, el Tribunal sentencia que se otorgue un divorcio total entre las partes de este proceso. Por lo tanto, se ordena que el contrato matrimonial celebrado entre las partes sea disuelto completamente a partir de esta fecha. La Demandante y el Demandado en el futuro serán considerados como personas separadas, desligados de cualquier unión nupcial o contrato civil, y ambos tendrán el derecho de volver a casarse.-. EL TRIBUNAL ORDENA ADEMAS: 1.- Acuerdo Final: El Acuerdo Final entre las partes queda aprobado mediante el presente y se hace parte de esta Sentencia Final como si se transcribiera totalmente en el presente. Se le ordena a ambas partes que cumplan estrictamente todos sus términos.. 2. Restitución del Nombre (opcional, indicar si se aplica). El nombre anterior de la esposa N/A será restituido.- 3. Indicaciones para la manutención de los hijos: El anexo de Orden de Manutención de los Hijos y la programación adecuada aparecen anexos y se hacen parte de esta Sentencia.- Este decreto se lleva a cabo el 10 de junio de 2009.-*** (fdo) R.J.C. (sello) 2009, 11 de junio, Funcionario del Superior, Condado de Delkab, GA

).-***** (Aparece un texto en rojo que dice: “Estado de Georgia, Condado de Delkab, certifica que esta es una copia fiel y exacta del documento original archivado y registrado en la Oficina del Funcionario del Tribunal Superior…”

Ahora bien, evidencia esta Juzgadora de la decisión transcrita ut supra, así como, de otras documentales que forman parte íntegral de la misma, una serie de acuerdos alcanzados por los ciudadanos, M.C.W.R. y J.C.V. relativos a: Indicaciones de Manutención, C.L., C.F., Responsabilidades de los Padres, entre otros, en cuanto a sus hijas, C.I.V.W. y P.C.V.W., nacidas el veintitrés (23) de enero de 2002 y el diecisiete (17) de febrero de 2006, respectivamente, motivo por el que, resulta imperioso traer a colación el contenido del artículo 117 de la Ley Órganica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Art. 177.- Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: asuntos de Familia:

a. Filiación

b. Privación, extinción y restitución de la patria potestad;

c. Guarda

d. Obligación alimentaria

e. Colocación familiar y entidades de atención;

f. Remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del consejo de tutela;

g. Adopción

h. Nulidad de adopción

i. Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

j. Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes

k. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

En tal sentido, observa esta Sentenciadora que, de conformidad con la norma antes transcrita, la decisión proferida en fecha 10 de Junio de 2009, antes transcrita, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos M.C.W.R. y J.C.V., así como, los demás anexos que forman parte integral de la misma, contienen acuerdos en cuanto a la situación económica y familiar que involucran a sus dos (02) hijas menores de edad.

Motivo forzoso por el cual, siendo la competencia por la materia de orden público no derogable por convenio entre las partes y, evidenciándose que la solicitud exequátur tiene como objeto la fuerza ejecutoria de una sentencia de divorcio que, involucra acuerdos concernientes a la situación familiar y económica de dos (02) niñas, esta Juzgadora debe, en resguardo de la legalidad y de la naturaleza afín de la materia, declararse INCOMPETENTE para conocer y tramitar la presente solicitud, en consecuencia, declina su conocimiento a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por ser este, el Tribunal Superior competente en cuanto a la materia, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables. (Negrillas del Tribunal).

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INCOMPETENTE por la materia afín, para conocer y tramitar la solicitud de EXEQUÁTUR interpuesta por el abogado en ejercicio A.A.B.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.W.R., todos antes identificados; en consecuencia, DECLINA la competencia a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los que la Ley especial de la materia le atribuye la competencia dada la materia de asunto sobre el cual se solicita el exequátur.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de abril de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA.

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO.

Abg. M.F.Q..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR