Decisión nº S2-250-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la RECUSACIÓN planteada por el ciudadano A.E.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.987.736, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo, por intermedio de su apoderada judicial, abogada E.M.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.430, contra la Dra. M.D.P.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.516.544, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.447, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Jueza del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conocía del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por A.E.B.B., antes identificado, contra la sociedad mercantil B & G CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2006, bajo el Nº 50, tomo 37-A.

Vencida la articulación probatoria dispuesta en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, con base en los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la RECUSACIÓN propuesta, en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la recusación propuesta, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, por ser la recusada Jueza Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de este Juzgado Superior. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA RECUSACIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia se evidencia que mediante escrito de fecha 31 de julio de 2012, suscrito por el ciudadano A.E.B.B., por intermedio de su apoderada judicial, abogada E.M.D.P., se propuso la RECUSACIÓN de la Jueza a-quo, Dra. M.D.P.F.R., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

(…) AI folió, 173 de la segunda pieza principal del expediente, que se corresponde con el folio tres de la decisión, declara el Tribunal:

"...Si bien es cierto quedó reconocido el antes mencionado contrato de colaboración empresarial, es un punto controvertido si el contrato verbal de compraventa sobre el vehículo descrito en actas tiene o no con la referida alianza, siendo este el caso, así la testimonial jurada se haya promovido con el fin de demostrar la existencia del contrato de compraventa alegado por el actor, como fue por el afirmado, y no si este tiene o no con la relación estratégica, es evidente y flagrante para este Despacho en virtud de las cláusula trascritas el interés que posee el testigo promovido I.G.H.L. en la presente causa, ya que de las actas existen pruebas que lo vinculan con las partes en el proceso, y sea cual fuere la decisión su interés patrimonial se encuentra involucrado, razón por la cual resulta forzoso para quien juzga declarar la INADMISIBILIDAD de la testimonial jurada promovida, conforme a las previsiones del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil." (Las negrillas son propias)

De las expresiones usadas a lo largo de toda su argumentación particularmente de las palabras flagrante y evidente, se hace manifiesto adelantamiento del acto de valoración probatoria, previo a la sentencia, puesto que si bien inicia afirmando la indiferencia del testimonio para las relaciones" inherentes a la Alianza Estratégica, fuerza la argumentación a través de un análisis comparativo entre las pruebas que hasta ahora cursan en actas, sin que consten en el expediente las resultas de las otras fuentes probatorias y en base a tal apreciación incompleta, declara inadmisible la prueba.

En el mismo sentido cuando declara inadmisible la exhibición de documentales, en el folio 174 del expediente, pieza dos principal, que se corresponde con el folio cuatro de la decisión deja de aplicar disposiciones del Código de Comercio aplicable a la materia de la contabilidad mercantil adelantando valoración sobre el deber de la llevanza de la contabilidad mercantil del comerciante y por tanto en relación sobre la idoneidad de la conducta de la sociedad mercantil B &G CONSTRUCCIONES, C.A., en la conservación fidelidad, coherencia, fijeza y fiabilidad de la contabilidad mercantil. Igualmente solícito del Tribunal, se sirva expedir copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la decisión sobre la admisión de las mismas.

(…Omissis…)

En el informe rendido por la Jueza recusada, abogada M.D.P.F.R., diarizado en fecha 1 de agosto de 2012, expuso:

(…Omissis…)

“En tal sentido, se hizo necesario a este tribunal expresar los motivos en que se fundamento para inadmitir la testimonial del ciudadano I.G. IQÜEZ LÓPEZ y la prueba de exhibición promovidas por la parte actora.

Puede apreciarse del mencionado auto, que este órgano jurisdiccional al expresar las razones de inadmisibilidad de la prueba testimonia, hizo uso de los argumentos y Presiones que el mismo demandante señala en su libelo de la demanda, cuando se "refiere a la participación de la sociedad mercantil demandada B & G CONSTRUCCIONES, C.A. en la Sociedad Estratégica.

Por otra parte, fueron transcritos algunos de los términos en que quedó plasmado el contrato de la mencionada sociedad. y se hizo referencia al supuesto contrato verbal de compra venta objeto del presente juicio, como hecho controvertido en el proceso. formando parte estas expresiones de la motivación que llevó a concluir que el testigo está incurso en una de las causas de inhabilidad previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; de manera que las razones en las cuales se fundamenta la inadmisibilidad de esta prueba, no pueden considerarse como una opinión sobre lo principal del pleito, como lo afirma la parte actora.

Tampoco emití opinión sobre lo principal del pleito, al explanar los fundamentos de la inadmisibilidad de la prueba de exhibición promovida por el demandante, y ello se evidencia del mismo texto del auto cuestionado.

En este sentido puede apreciarse en el folio ciento setenta y cuatro (174) del expediente pieza principal, que se corresponde con el folio cuatro del auto dictado por este juzgado al providenciar las pruebas, que en él se narra la forma en que fue promovida la prueba de exhibición por la parte actora y las defensas empleadas por la parte demandada.

De igual forma puede apreciarse al vuelto del folio ciento setenta y cuatro (174) que en el se indican los motivos por los cuales se niega la admisión de la prueba de exhibición, toda vez que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe cumplir la promoción de la prueba.

Los términos en que fue redactado el auto a que se hace referencia, evidencia que la conducta asumida por mi en el desempeño como Juez de este Tribunal, no fue otra que realizar el examen del cumplimiento por parte del promovente de los extremos exigidos por la norma citada para la promoción de prueba.

Que de las actas existentes pruebas que lo vinculan con las partes en el proceso, y sea cual fuere la decisión su interés patrimonial se encuentra involucrado, razón por la cual resulta forzoso para quien juzga declarar la INADMISIBILIDAD de la testimonial jurada promovida, conforme a las previsiones del articulo 478 del Código de-Procedimiento Civil.

Alegó además la parte actora en su escrito de recusación, que de las expresiones usadas: a lo largo de toda la argumentación y particularmente de las palabras flagrante evidente, se hace manifiesto del adelantamiento del acto de valoración probatoria previo a la sentencia, puesto que si bien se inicia afirmando la indiferencia del testimonio para las relaciones no inherentes a la Alianza Estratégica, se fuerza la' argumentación a través de un análisis comparativo entre las pruebas que hasta ahora cursan en actas, sin que consten en el expediente las resultas de las otras fuentes probatorias y en base a tal apreciación incompleta, se declaró inamisible la prueba.

Que en el mismo sentido, cuando se declara inadmisible la exhibición de las documentales, en el folio 174 del expediente, pieza dos principal, que se corresponde con el folio cuatro de la decisión, se deja de aplicar disposiciones del Código de Comercio aplicable a la materia de contabilidad mercantil, adelantando valoración sobre el deber de la llevanza de la contabilidad mercantil del comerciante y por tanto en relación sobre la idoneidad de la conducta de la SOCIEDAD MERCANTIL B & G CONSTRUCCIONES. C.A. en la conservación, fidelidad, coherencia, fijeza y fiabilidad de la contabilidad mercantil.

En atención a las exposiciones formuladas por la apoderada judicial de la parte demandante, niego todos y cada uno de los argumentos en los cuales fundamenta su escrito de recusación, en el cual afirma que adelantó opinión en el presente juicio, pues los hechos alegados carecen de fundamento legal, por las razones que a continuación se explanan:

El articulo 82 del Código de Procedimiento Civil establece:

"Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

(…)

15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa."

En el caso de autos, el Tribunal en fecha veinticinco (25) de julio de de 2012, procedió a providenciar sobre la admisión de los medios probatorios promovidas, presente juicio, dando cumplimiento al deber que le impone el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, de admitir las pruebas que sean legales y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

En este sentido, se hizo necesario a este Tribunal expresar los motivos en que se fundamento para inadmitir la testimonial del ciudadano I.G.H.L., y la prueba de exhibición promovida por la parte actora.

Puede apreciarse del mencionado auto, que este órgano jurisprudencial al expresar las razón de inadmisibilidad de la prueba testimonial, hizo uso de los argumentos y precisiones que el mismo demandante señala en su libelo de la demanda, cuando se "refiere a la participación de la sociedad mercantil demandada B & G CONSTRUCCIONES, C.A. en la Sociedad Estratégica.

Por otra parle, fueron transcritos algunos de los términos en que quedó plasmado el contrato de la mencionada sociedad y se hizo regencia al supuesto contrato verbal de compra venta objeto del presente juicio, como hecho contravenido en el proceso. Formando parte estas expresiones de la motivación que llevó a concluir que el testigo esta incurso en una de las causas de inhabilidad previstas en el arríenlo 478 del Código de Procedimiento Civil; de manera que las razones en las cuales se fundamenta la admisibilidad de esta prueba, no pueden considerarse como una opinión sobre lo .principal del pleito, como lo afirma la parte actora.

Tampoco emití opinión sobre lo principal del pleito, al explanar los fundamentos de la inadmisibilidad de la prueba de exhibición promovida por el demandante, y ello se evidencia del mismo texto del auto cuestionado.

En este sentido, puede apreciarse en el folio ciento setenta y cuatro (174) del expediente pieza dos principal que se corresponde con el folio cuatro del auto dictado por este Juzgado al providenciar las pruebas que en el se narra la forma en que fue promovida la prueba de exhibición por la parte actora y las defensas empleadas por la parte demandada.

De igual forma puede apreciarse al vuelto del folio ciento setenta y cuatro (174) que en el se indican los motivos por los cuales se niega la admisión de la prueba de exhibición toda vez que el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe cumplir la promoción de la prueba.

Los términos en que fue redactado el auto a que se hace referencia, evidencia que la conducta asumida por mi en el desempeño como Juez de este Tribunal, no fue otra que realizar el examen del cumplimiento por parte del promovente de los extremos exigidos por la norma citada para la promoción de la prueba.

En consecuencia, la recusación planteada por la apoderada judicial de la parte actora no se encuentra fundamentada en derecho, pues los hechos alegados no se subsumen en los supuestos exigidos por el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por ende no son motivo de reacusación del Juez.

(…Omissis…)

TERCERO

DEL DESARROLLO DE LA INCIDENCIA

De un estudio pormenorizado de las actas, que en copia certificada conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 16 de julio de 2012, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas. En fecha 25 de julio de 2012, el Tribunal a-quo se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

En fecha 30 de julio de 2012, la apodera judicial de la parte demandante presento escrito de apelación, sobre el auto de admisibilidad de las pruebas.

En fecha 31 de julio de 2012, la abogada E.M.D.P., apoderada de la parte actora, consignó escrito en el cual recusó a la Juez M.D.P.F.R., por adelantar opinión en cuanto al fondo del asunto, en la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2012, fundada en la causal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1° de agosto de 2012, en el descargo de esta recusación, la Dra. M.D.P.F.R., en su condición de Juez del ya mencionado Juzgado de Municipio, manifestó que la recusación de que es objeto, responde esencialmente a una disconformidad con las decisiones a las que ha arribado el Tribunal, se evidencia que la conducta asumida por mi en el desempeño como juez no fue otra que realizar el examen del cumplimiento por parte del promovente, adicionalmente, los hechos alegados no se subsumen en los supuestos exigidos por el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

DE LAS PRUEBAS

Una vez recibidas las actas en esta Superioridad, y habiéndosele dado apertura a la articulación probatoria a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior deja constancia de que ninguna de las partes, en la presente recusación, hizo uso de su derecho a promover pruebas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de recusación y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

La recusación es un acto procesal de parte a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia. Es obligación del Juez garantizar la imparcialidad del proceso, ya que de no ser así la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, por lo que es su deber excluirse del conocimiento de la causa cuando se vea incurso en cualquiera de las causales de inhibición y recusación establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, ello, a través de la figura de la inhibición sin esperar que se le recuse.

Es necesario indicar que el Juez no debe tener algún interés subjetivo en la causa, tal y como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

.

De la norma anteriormente transcrita puede apreciarse que la misma contiene uno de los principios fundamentales que debe regir todo proceso, el cual está referido a la igualdad de las partes, pero justamente cuando deja de estar presente esta garantía trae consigo la consecuencia de la parcialidad, ya sea porque el juez posee un interés por algunas de las partes o por el objeto del asunto. Ante tal situación la parte podrá acudir a la vía de la recusación, como alternativa que le ha sido otorgada por el legislador para mantener el equilibrio que debe existir entre las mismas, siempre que el funcionario se encuentre incurso dentro de algunas de las causales establecidas para tales fines.

De igual forma, repitiendo lo dicho por COUTURE, esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.

El ilustre procesalista patrio A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto… (…Omissis…)

(Negrillas de este operador de justicia)

En la misma perspectiva, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo I, Ediciones Liber, Caracas, 2006, página 315, dispone lo siguiente:

Esta sección del Código trata sobre el que la doctrina ha llamado la competencia subjetiva. Aunque su denominación propia debiera ser la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, que puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso -incluso en el trámite de simple jurisdicción voluntaria, según la parte inicial de este artículo 82- por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso.

Decimos relativa, idoneidad relativa, porque sólo tiene relación con un pleito de los que puedan por ante el Tribunal

.

En el caso de autos la recusación se fundamenta en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual sólo procede “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Este Tribunal de Alzada pasa así a pronunciarse sobre la admisión de dicha Recusación, con estricta sujeción a la norma contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de las siguientes consideraciones:

La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.

Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.

Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente

.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

La norma ut supra citada determina en el Juez la obligación de examinar la admisibilidad o no de la recusación que se le presente, a los efectos de determinar que la misma adolezca de alguna de las causales de inadmisibilidad que le fija la Ley, sin que haya necesidad de dar paso al desarrollo de las actuaciones propias de sustanciación de la incidencia de recusación.

Ahora bien, en sintonía con lo dispuesto en los artículos 82 y 90 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo I, editorial Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas, 2001, página 416, expresa que, tanto la institución de la recusación como la de inhibición no se limitan a los jueces solamente:

(…) sino que la extiende a todos los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, así como también a los secretarios y a los funcionarios ocasionales, tales como asociados, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y, en general, a toda persona auxiliar de la justicia, que desempeñe en el proceso una función capaz de producir, por obra de su parcialidad, un daño a las partes interesadas.

Por tanto, la inhibición, lo mismo que la recusación, es esencialmente personal; se refiere a la persona del funcionario u órgano judicial en sentido subjetivo (supra: n. 56) y no al tribunal u órgano jurisdiccional en sentido objetivo. Sin embargo, esto no obsta para que puedan inhibirse o ser recusados todos los miembros de un tribunal, cuando la causal afecte a todos y cada uno de los jueces o funcionarios que lo encarnan. (...Omissis...)

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Por otro lado, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 144/2000, de fecha 24 de marzo de 2000, ha indicado lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, la Sala Plena de fecha 22 de junio de 2004, ponente magistrado Dr. I.R.U., J.A.H.A., Exp. No. 03-0110, Sentencia Nº 20, en los siguientes términos:

(...Omissis...)

…Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…

(...Omissis...)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial. Ahora bien, corresponde a este Sentenciador juzgar si en efecto, en el presente caso los hechos alegados constituyen la vía demostrativa de una situación en la cual la Juez recusada vea comprometida su imparcialidad para tomar una decisión con relación a una situación jurídica especifica que le ha sido planteada a su conocimiento.

En atención a lo anterior este Tribunal de Alzada considera pertinente realizar las siguientes consideraciones sobre el párrafo de la controversia de la decisión dictada de fecha 31 de julio de 2012, establece:

"...Si bien es cierto quedó reconocido el antes mencionado contrato de colaboración empresarial, es un punto controvertido si el contrato verbal de compraventa sobre el vehículo descrito en actas tiene o no con la referida alianza, siendo este el caso, así la testimonial jurada se haya promovido con el fin de demostrar la existencia del contrato de compraventa alegado por el actor, como fue por el afirmado, y no si este tiene o no con la relación estratégica, es evidente y flagrante para este Despacho en virtud de las cláusula trascritas el interés que posee el testigo promovido I.G.H.L. en la presente causa, ya que de las actas existen pruebas que lo vinculan con las partes en el proceso, y sea cual fuere la decisión su interés patrimonial se encuentra involucrado, razón por la cual resulta forzoso para quien juzga declarar la INADMISIBILIDAD de la testimonial jurada promovida, conforme a las previsiones del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil." (Las negrillas son propias)

Ahora bien, es menester hacer referencia a lo alegado por la parte demandante-recusante, en el caso ut supra, la juez recusada en la decisión de fecha 31 de julio de 2012, utilizó particularmente los términos “flagrante y evidente”, término éste que hace referencia a la afirmación del hecho que el testigo promovido por dicha parte posee interés patrimonial en el proceso, de allí que este Juzgador ad-quem estime que si bien es cierto que la Juez recusada utilizó estos términos, pero también es cierto que el precitado calificativo hace referencia a una afirmación y que por resulta claro que la Juez recusada adelanto de opinión, al establece que en las actas existen pruebas que vinculan a el referido testigo con las partes en el presente proceso.

Por tal motivo, en el caso sub facti especie, hubo un adelanto de opinión con base en los señalamiento antes referenciados, por lo que resulta evidente de las actas que la precitada sentenciadora Dra. M.D.P.F.R., hace referencia a una afirmación que el testigo posee interés patrimonial en el presente proceso; por lo que la misma, posee certeza y suficiencia para proceder la causal de recusación alegada. ASÍ SE CONSIDERA.

En derivación, del análisis cognoscitivo efectuado por este Juzgador de Alzada a las actas que conforman el presente expediente, así como los alegatos de la parte recusante y la Juez recusada, necesariamente llega a la conclusión éste Sentenciador Superior, respecto de la procedencia de la recusación planteada, por cuanto la misma Juez a cargo del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. M.D.P.F.R., se permite este Jurisdicente destacar que, de las copias certificadas remitidas a este Tribunal ad-quem, como ya se expresó, en el escrito de fecha 31 de julio de 2012, con el fin de demostrar sus afirmaciones de hecho; por lo que goza de certeza y suficiencia para que pueda proceder la recusación alegada, por ende, es forzoso concluir que, la juez recusada incurriera en prejuzgamiento sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente; por lo que debe declararse CON LUGAR de la incidencia de recusación sub especie litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Consecuencialmente, en virtud de la declaratoria con lugar de la recusación planteada, se ordena que un Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, distinto al Juzgado a cargo de la Dra. M.D.P.F.R., que debió tener el conocimiento de la causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por A.E.B.B., contra la sociedad mercantil B & G CONSTRUCCIONES, C.A., una vez planteada la presente recusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, continúe de forma definitiva en el conocimiento de la misma, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo.Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por A.E.B.B., contra la sociedad mercantil B & G CONSTRUCCIONES, C.A., declara:

PRIMERO

CON LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por la abogada E.M.D.P., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.E.B.B., contra la Dra. M.D.P.F.R., en su condición de JUEZ NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE ORDENA que el Tribunal de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, distinto al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conforme a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil debió aprehender el conocimiento de la causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por A.E.B.B., contra la sociedad mercantil B & G CONSTRUCCIONES, C.A. con motivo de la recusación planteada por la abogada E.M.D.P., continúe de forma definitiva en el conocimiento de la misma.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

COMUNÍQUESE la decisión por Oficio al JUEZ NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil doce (2012) Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.), hora de Despacho, se publicó el anterior fallo, se expidió copia certificada de esta Sentencia y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/kmr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR