Decisión nº 0417 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

199° y 150°

Puerto Ordaz, 25 de Junio de 2009.

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2009-000100

Sentencia

Cuatro (4) piezas

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: A.B.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.223.975.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.L. y J.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 46.045 y 92.503, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASEA BROWN BOVERI, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 1.956, bajo el Nº 8, Tomo 2-A, cuya denominación ha sido modificada en varias oportunidades siendo la última y actual Asea Brown Boveri, S.A., la cual consta en documento inscrito en dicho Registro en fecha 07 de septiembre de 1.995, bajo el N° 12, Tomo 281-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.A., M.C., F.C., L.M., L.T., MARIANNE GIUSTI, EGLEIDIS OSUNA, S.C., M.R., MINERMARY DIAZ, M.A. y E.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 31.704, 13.985, 19.629, 39.643, 54.276, 91.439, 103.158, 106.843, 107.129, 103.398 y 112.844, respectivamente.

CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.

Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 16 de junio de 2009 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN

    I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION

    Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a fundamentar el Recurso de Apelación ejercido en los términos siguientes: “La presente apelación obedece a la errónea interpretación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de que los conceptos enunciados en la transacción no pueden concedérseles el carácter de cosa juzgada por cuanto los mismos deben ser debidamente circunstanciados y discriminados, que los conceptos mencionados en la cláusula 2 de la mencionada transacción están referidos a las prestaciones sociales y los conceptos relativos a la enfermedad profesional no se encuentran discriminados en la misma, que conforme al artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo no puede la simple enunciación de unos conceptos generar la cosa juzgada, que debe determinarse la discusión y el pago de los conceptos involucrados, que por cuanto la transacción se basa en recíprocas concesiones no puede tomarse como tal la simple enunciación de los conceptos, que debe observarse lo establecido en sentencia N° 397 del 06/05/2004 en cuanto al alcance de la transacción, que la cláusula 2 establece los conceptos cancelados pero no están incluidos los conceptos referidos al accidente de trabajo sufrido por su representado, que esa representación impugnó en juicio las documentales 4 y 5 consignadas por la parte demandada por no encontrarse firmadas y por no ser fehacientes, que la sentencia N° 0155 del 19/02/2008 señala los requisitos necesarios para evaluar la responsabilidad subjetiva del patrono y la empresa no facilitó tales requisitos, que su representado no contó con la debida asistencia legal para suscribir la referida transacción por tanto la misma es susceptible de nulidad”. Por lo que solicitó se declara con lugar la apelación ejercida.

    I.2.- EXPOSICION DE LA PARTE DEMANDADA

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada ejerciendo el derecho a ser oído de conformidad con lo establecido en el artículo 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a manifestar: quien expuso: “Que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, que el demandante solicita la nulidad de la transacción alegando que el trabajador fue constreñido y que por tanto existe un vicio en el consentimiento, siendo que el Juzgado a-quo desestimó dicho alegato en virtud de la aplicación de la doctrina vigente y por cuanto la mencionada transacción fue suscrita por ante una Notaría Pública y el actor tuvo la debida asistencia legal, que en la cláusula 2 de la transacción se plasmaron las circunstancias del accidente así como que el mismo ocurrió por negligencia del actor y en la cláusula 4 se señalan todos los conceptos hoy demandados, que por todo lo expuesto debe declararse la improcedencia de los alegatos que sirven de fundamento al presente recurso y como consecuencia de ello debe declararse sin lugar la apelación”.

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Vistos como han sido, tanto el fundamento del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente, y lo manifestado por la parte demandada en el ejerció de su derecho a ser oída, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a lo visto, dentro del marco jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social en cuanto al alcance del recurso de apelación ejercido, conforme a lo que ha sido el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia nº 1586 de fecha 18 de julio de 2007, según el cual “en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.

    En la sentencia recurrida, el Juez a-quo procedió a declarar “CON LUGAR” la defensa previa de Cosa Juzgada, la cual fue alegada por la parte demandada en virtud de la transacción que suscribiera su representada con el trabajador reclamante ciudadano A.M.B. en fecha 24 de Agosto de 2001, cursando copia de la misma en los folios 243 al 259 y del 332 al 348 de la primera pieza del expediente, suscrita por ante la autoridad administrativa del Trabajo de la Zona del Hierro, quien procedió a impartir la homologación de ley según se lee en auto emanado de dicha autoridad cursante a los folios 259 y 348 de la mencionada pieza. Manifestando en la fundamentación del recurso ejercido que conforme al artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su reglamento, no pueden a los enunciados de la referida transacción concedérseles el carácter de cosa juzgada por cuanto los mismos deben ser debidamente circunstanciados y discriminados, que los conceptos mencionados en la cláusula 2 de la mencionada transacción están referidos a las prestaciones sociales y los conceptos relativos a la enfermedad profesional no se encuentran discriminados en la misma; procediendo esta Alzada a transcribir el contenido de la cláusula 2 de la transacción en análisis de seguidas:

    SEGUNDO: ARGUMENTOS DE LA EMPRESA. La empresa visto el fundamento de la solicitud del reclamante, rechaza y contradice todos sus términos en base a las siguientes consideraciones: Es cierto que el reclamante haya prestado sus servicios personales en calidad de Obrero de 1ª del Proyecto de la Línea de Transmisión 230 KV, S.E. suscrito con la empresa CVG EDELCA C.A. desde el 21 de Agosto de 2000 hasta el 21 de Agosto de 2001. Lo que no es cierto que la prestación del servicio haya sido de carácter ininterrumpido, ya que en fecha 21 de enero de 2001, sufrió un accidente laboral, lo cual ocasionó la suspensión de la relación de trabajo, arrojando como tiempo efectivo de trabajo cinco (5) meses. Asimismo, la relación de trabajo estuvo soportada en un contrato de trabajo para una obra determinada (Línea de Transmisión 230 KV, S.E. suscrito con la empresa CVG EDELCA C.A.) el cual ya se encuentra terminado. Que el reclamante no fue despedido en forma injustificada, en consecuencia no le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Habiéndose suscrito entre el reclamante y la empresa, un contrato individual de trabajo para una obra determinada y dada las características de la obra y su tiempo indefinido de duración, así como, las partes suscribieron beneficios laborales con fundamento a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, ahora Laudo Arbitral. Dichos beneficios sociales fueron: Una prestación de antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 56 días de Vacaciones en el cual incluye el Bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo y 80 días de Utilidades Convencionales. Asimismo, todas las horas de sobretiempo, tanto diurnas como nocturnas le fueron debidamente canceladas. Igualmente alega que el accidente ocurrido al reclamante se debió al hecho de no usar los lentes de seguridad que fueron entregados por la empresa, incurriendo en una imprudencia el reclamante y llevando como consecuencia una exoneración de la responsabilidad patronal. Igualmente, que por efecto de que el reclamante esta asegurado al Sistema de Seguridad Social (IVSS), y de acuerdo a la normativa establecida en el artículo 99 de la Ley del Seguro Social, la empresa no tiene la obligación de indemnización, ni de asistencia médica, sin embargo, la empresa sometió a varias operaciones al citado reclamante bajo su cuenta. En función de los beneficios contractuales aquí señalados, y a los fines de evitar litigios y gastos en un eventual juicio, la empresa se la hace la oferta al reclamante de la suma de Bs. 5.128.403,33, por los siguientes beneficios laborales, en función de la terminación de su contrato de trabajo y la antigüedad efectiva acumulada (5 meses): 1) 7 días por concepto de Bonificación Sustitutiva, Bs. 67.620,00; 2) 22,50 días por concepto de Vacaciones, la suma de Bs. 217.350,00; 3) 15 días de Prestación de Antigüedad abonada según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 283.608,48; 4) Intereses sobre Prestaciones Bs. 9.298,45; 5) La suma de Bs. 1.487.640,00 por concepto de Reposo Médico; 6) Bonificación Unica Especial, la suma de Bs. 3.000.000,00; 7) 44 horas normales trabajadas, Bs. 57.960,00 y 8) 8 horas de Descanso legal, la suma de Bs. 9.660,00. Adicional a estos conceptos a cancelar se le harán las siguientes deducciones: …

    Como podemos observar del texto transcrito anteriormente, se evidencia que los conceptos pagados, a excepción del 5) reposo médico, son concernientes a las prestaciones sociales tal como lo alegó la parte recurrente, mas sin embargo se aprecia que en la cláusula se estableció lo acontecido con el accidente laboral objeto de las reclamaciones realizadas por el trabajador en la presente causa al establecer: “ya que en fecha 21 de enero de 2001, sufrió un accidente laboral, lo cual ocasionó la suspensión de la relación de trabajo” y sosteniendo la misma que dicho accidente se ocasionó por un hecho de la victima, cuando señala “Igualmente alega que el accidente ocurrido al reclamante se debió al hecho de no usar los lentes de seguridad que fueron entregados por la empresa, incurriendo en una imprudencia el reclamante y llevando como consecuencia una exoneración de la responsabilidad patronal”, por lo que se verifica que en el contenido de la cláusula se han especificado los hechos, siendo debidamente circunstanciados y discriminados los conceptos allí pagados, considerando quien aquí decide que efectivamente al establecerse en la citada cláusula que el accidente ocurrido fue por el hecho de la victima, mal podían las partes acordar el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o las de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el trabajador se encontraba amparado por la Seguridad Social, al estar inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); lo cual nos lleva a revisar el texto de la transacción en su totalidad, evidenciándose en el contenido de la cláusula Cuarta la aceptación expresa del reclamante, estableciéndose: “ que no tiene nada más que reclamar a la empresa ASEA BROWN BOVERI, S.A., por concepto de terminación del contrato de trabajo, así como ningún concepto derivado del mismo, tales como indemnización por preaviso, prestación de antigüedad, indemnización por antigüedad, compensación por transferencia, vacaciones, bono vacacional, horas extras, bono nocturno, días feriados trabajados, indemnización derivada del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios, gastos de transporte, vivienda, daños y perjuicios incluyendo los morales, indemnizaciones producto de enfermedades o accidentes profesionales, derechos, pagos y beneficios previstos en la Ley del Seguro social,…”

    De la cláusula Cuarta antes analizada, se evidencia que los conceptos laborales a que se contrae la presente causa, fueron evidentemente objeto de la transacción suscrita entre el reclamante y la empresa demandada, cuando expresamente se señala, “daños y perjuicios incluyendo los morales, indemnizaciones producto de enfermedades o accidentes profesionales”; aunado a ello debemos señalar que la misma fue suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, siendo ésta la competente para homologar tales transacciones, y no cabe duda para quien corresponde decidir la presente causa en Alzada, que la autoridad del trabajo, como lo es el inspector del trabajo, ha debido de verificar que la misma cumplía con los extremos de ley, según lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que esta autoridad administrativa tiene el deber de velar por los derechos de los trabajadores, no es creíble el argumento esgrimido por la parte demandante en la audiencia de apelación, en cuanto a que el trabajador por ser indígena era ignorante de los derechos que le correspondían, por cuanto no fue demandada la nulidad de dicha transacción por ante la jurisdicción contencioso administrativa, debemos de presumir que la misma satisfizo los requerimientos de las partes, y en virtud de ello procedió la autoridad administrativa del trabajo a impartir la homologación de ley.

    Lo antes expuesto, ha sido revisado a la luz de la doctrina de la Sala de Casación Social, establecida en sentencia Nº 493 de fecha 04/06/2004 caso: O.M.H. contra Mantenimiento y Montajes Industriales Masa S.A. y solidariamente contra la empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), en la cual señaló:

    …En el caso de la transacción celebrada entre las partes del presente procedimiento, la Sala observa, que si bien las reclamaciones de indemnización por enfermedad profesional previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por daño moral prevista en el Código Civil, y que son el objeto de la presente demanda, no formaban parte del objeto central de dicha transacción, establecido en la cláusula tercera, no es menos cierto que tales conceptos sí estaban mencionados e incluidos en la cláusula cuarta del acuerdo transaccional como parte de la transacción.

    En efecto, tal y como se señaló en el texto de la delación, en la cláusula cuarta del acuerdo transaccional, el hoy demandante declaró que nada quedaba a reclamar por concepto de daños morales y materiales derivados del hecho ilícito, indemnizaciones por responsabilidad civil y derechos, pagos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que son los conceptos que se demandan actualmente.

    En este particular hay que destacar que, según se desprende del texto de la transacción, el trabajador estaba asistido por una profesional del derecho, y se presume que la misma, en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, informó al trabajador los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficios que obtenía y los derechos a los que renunciaba, por lo que se debe considerar como cierto que el trabajador y hoy demandante conocía cuáles son los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudo evaluar su conveniencia, que como se ha expuesto, ha sido la intención del legislador y del reglamentista. Igualmente resulta de los términos en que fue celebrada la transacción y de la propia actuación del funcionario, que los derechos del trabajador fueron velados por el Inspector del Trabajo.

    En consecuencia, debe esta Sala considerar que al estar comprendidos los conceptos demandados en la transacción celebrada por las partes, sí existe la cosa juzgada alegada por los accionados.

    .

    Como podemos observar de la citada doctrina, existe correspondencia entre lo establecido por la Sala de Casación Social en el caso análogo citado, siendo así y por aplicación del imperativo legal contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al deber que tienen los Jueces de Instancia de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, no queda dudas para esta Alzada que efectivamente que a los conceptos demandados los arropó el efecto de cosa juzgada emanado de la Transacción que celebraran las partes por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio. Así se establece.

    III

    DISPOSITIVO

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado y, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano A.B.M., contra la empresa ASEA BROWN BOVERI, S.A. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 49, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 5, 6, 177 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la presente causa a su Tribunal de origen, una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. A.T.L.A.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:09 a.m.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

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