Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolivar, Independencia, Libertad y Pedro Maria Ureña de Tachira, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolivar, Independencia, Libertad y Pedro Maria Ureña
PonenteJosé Antonio Caceres
ProcedimientoMedida De Embargo Ejecutivo

En horas de Despacho del día de hoy, Lunes Dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Doce, a las 10:00 a.m., se trasladó el TRIBUNAL EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, INDEPENDENCIA, LIBERTAD Y P.M. UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y se constituyó a la 11:00 a.m., en un bien Inmueble Ubicado en la Vía Peracal, Sector los Laureles, Local Comercial Nro.21-85, san Antonio, Municipio B.d.E.T., a los fines de dar cumplimiento a la Comisión conferida por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, para llevar a la practica la MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, decretada por el Juzgado de la Causa en el Juicio incoado por el ciudadano M.A.B.C., contra el ciudadano L.E.M.L., expediente N° SP01-L-2011-000750, del Juzgado de la Causa. Está presente el abogado L.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.130.399, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 151.610, actuando en su condición de Apoderado judicial del ciudadano M.A.B.C., colombiano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. E-84.425.380, Parte Demandante. Se encuentra presente en el bien inmueble el ciudadano L.E.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.474.094, domiciliado en el lugar de la constitución del Tribunal, a quien se le notificó la misión del mismo, actuando en su condición de parte demandada, y se le hace saber que conforme a los Principios del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puede hacerse asistir de un abogado de su confianza. A tal efecto se hace presente la Abogada YSBELIA M.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.990.422, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.61.186. Seguidamente este Juzgado, a solicitud de la Parte Ejecutante, pasa a designar como PERITO AVALUADOR al ciudadano J.C.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.253.727, domiciliado en San A.d.T. y como DEPOSITARIA JUDICIAL la Firma Personal La Seguridad, representada por el ciudadano J.D.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.092.473, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, según poder conferido en fecha 03 de noviembre de 2004, por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, anotado bajo el Nro. 35, Tomo 135, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Pública, quienes estando presentes aceptan el cargo y juran cumplir bien y fielmente con los deberes a ellos inherentes. El Tribunal se hace acompañar del OFICIAL AGREGADO J.F.C.L., placa 1005, OFICIAL J.C.C.P., placa 3534 y el OFICIAL J.A.A.M., adscrito al Centro de Coordinación Policial San Antonio. En este estado solicita el derecho de palabra el Abogado L.A.A.R., actuando en su condición de Apoderado Judicial del ejecutante ciudadano M.A.B.C., Parte Demandante, y cedida que le fue expone: “Solicito muy respetuosamente a este tribunal se sirva practicar en este acto la Medida Ejecutiva de Embargo ordenado por el tribunal de la causa y para lo cual fue comisionado este Juzgado Ejecutor de Medidas, y para tales efectos señalo para que sean embargados los siguientes bienes muebles: 1) Un (01) horno de gas de color gris, con una estructura de hierro, con 6 metros de ancho, 5 metros de largo y 6 metros de alto, con un piso en ladrillo refractario y paredes internas forradas en fibra de vidrio, paredes externas laterales presentan picaduras, la puerta de dicho horno esta compuesta con rieles de aproximadamente 2 metros con 20 centímetros; 2) Un (01) horno de gas de color gris, con una estructura de hierro, con medidas de 1 metro con 70 centímetros de ancho, 5 metros de largo y 2 metros con 15 centímetros de alto, con un piso en ladrillo refractario y paredes internas forradas en fibra de vidrio, paredes externas laterales presentan picaduras, posee una puerta de bisagra. Es todo”. De inmediato este tribunal ordena al perito designado y juramentado en este acto, proceda a rendir un informe pericial de manera detallada de los bienes muebles señalados por la parte actora, quien estando presente lo hace en los siguientes termino: se trata de dos bienes muebles que poseen las siguientes características: 1)Un (01) horno de gas de color gris, con una estructura de hierro, con 6 metros de ancho, 5 metros de largo y 6 metros de alto, con un piso en ladrillo refractario y paredes internas forradas en fibra de vidrio, paredes externas laterales presentan picaduras, la puerta de dicho horno esta compuesta con rieles de aproximadamente 2 metros con 20 centímetros, se desconoce su uso y funcionamiento, el cual se encuentra en regular estado de conservación, valorado prudencialmente en OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.85.000,00); y 2) Un (01) horno de gas de color gris, con una estructura de hierro, con medidas de 1 metro con 70 centímetros de ancho, 5 metros de largo y 2 metros con 15 centímetros de alto, con un piso en ladrillo refractario y paredes internas forradas en fibra de vidrio, paredes externas laterales presentan picaduras, posee una puerta de bisagra, se desconoce su uso y funcionamiento, el cual se encuentran en regular estado de conservación, valorado prudencialmente en OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.85.000,00), para un total de valor de los dos bienes muebles de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.170.000,OO). Es todo”. Seguidamente este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, Supra-identificado, visto el Decreto dictado por el Tribunal de la Causa, y a solicitud del Abogado L.A.A.R. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.B.C., parte demandante, este tribunal de conformidad con la ley y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara legalmente EMBARGADOS EJECUTIVAMENTE, los bienes muebles señalados por la parte actora y debidamente descritos y Justipreciados por el perito en su informe, se declara la desposesión jurídica de los mismos tal como lo establece el articulo 536 del Código de Procedimiento civil, haciéndose entrega formal y material al representante de la Depositaria Judicial, ciudadano J.D.Z.C., quien los recibe conforme en las condiciones que se encuentran en el informe presentado por el perito Avaluador, dichos bienes serán trasladados a los respectivo depósitos judiciales y resguardados por el representante de dicha depositaria mientras se resuelve lo conducente. De seguidas solicita nuevamente el derecho de palabra el abogado L.A.A.R., en su condición de parte ejecutante, quien expone: “Por cuanto en este acto en conversaciones con la Parte Demandada, ciudadano L.E.M.L., ya identificado, existe la posibilidad de que se cancele dentro de 30 días consecutivos la deuda expresada en este mandamiento de ejecución, es por lo que solicito al Tribunal, muy respetuosamente, se sirva concederle la guarda y custodia de los bienes muebles embargados en este acto al ciudadano L.E.M.L., ya identificado, en su condición de Parte Demandada. Es todo”. De seguidas este Tribunal, vista la solicitud formulada por el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, acuerda conferir la guarda y custodia de los Bienes Muebles embargados ejecutivamente en este acto al ciudadano L.E.M.L., ya identificado, en su carácter de Parte Demandada, por ser la persona en poder de quien se encontraban y de conformidad con lo establecido en la Ley sobre Depósito Judicial, a quien se le imponen de los deberes y obligaciones relacionados con la referida guarda y custodia debiendo proceder en el ejercicio de la misma con la diligencia de un buen padre de familia, quien estado presente acepta la misma y declara recibir conforme los bienes muebles a que se refiere la misma. Llenos como se encuentran los extremos legales indicados en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren expresamente la forma como deben ser llevados los Actos por el Tribunal, se da por concluido el presente Acto siendo la 4:00 p.m., y al no ser más el objeto de la constitución del Tribunal se ordena el regreso a su sede. Se ordena en este acto, reproducir la presente Acta con el objeto de su archivo en el Copiador de Actas llevado por este Tribunal. Se terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. J.A.C. (Rfdo)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE (Rfdo)

LA PARTE DEMANDA (Rfdo)

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA (Rfdo)

LOS FUNCIONARIOS POLICIALES (Rfdo)

PERITO EVALUADOR (Rfdo)

DEPOSITARIO JUDICIAL (Rfdo)

LA SECRETARIA (Rfdo)

ABG. M.F.A.M. (Rfdo)

JAC/legb.

D. Nro.1.739-2012.-

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