Decisión nº 036-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, treinta (30) de junio del año dos mil nueve (2009).

Años 199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA: 036/2009

ASUNTO: KP02-U-2006-000097

Recurrente: Sociedad mercantil ANTONIO CALZADOS Y MARROQUINERÍA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de octubre de 1990, bajo el Nº 5, Tomo 5-A, posteriormente reformada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de marzo de 2005, bajo el Nº 26, Tomo 11-A, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-08532814-9, domiciliada en la Avenida Vargas, Centro Comercial Arca, Local Nº 7, Barquisimeto, Estado Lara.

Apoderados de la Recurrente: Abogados R.Y.C.O., J.A.C.S. y N.N.C.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.886.744, 14.405.267 y 11.425.933, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.260, 114.385 y 104.009, respectivamente, según Poder Apud-Acta de fecha 10 de julio de 2006, conferido por el ciudadano A.B., titular de la cédula de identidad Nº 7.375.027, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil recurrente.

Actos Recurridos: Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-NT-1786-26, de fecha 30 de junio de 2005, notificada en la misma fecha y SAT-GTI-RCO-600-01584, del 20 de diciembre 2005, notificada el 01 de marzo de 2006, dictadas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación de la Administración Tributaria: Abogada Willorkys G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.602, procediendo en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora General de la República, representante de la República, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de abril de 2008, inserto bajo el Nº 21, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

TRIBUTO: Incumplimiento de deberes formales

I

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario autónomo, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD), en fecha 10 de abril de 2006, distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 11 de abril de 2006, incoado por el ciudadano A.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.375.027, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil ANTONIO CALZADOS Y MARROQUINERÍA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de octubre de 1990, bajo el Nº 5, Tomo 5-A, posteriormente reformada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de marzo de 2005, bajo el Nº 26, Tomo 11-A, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-08532814-9, domiciliada en la Avenida Vargas, Centro Comercial Arca, Local Nº 7, Barquisimeto, Estado Lara, asistido por el abogado J.A.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-14.405.267, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.385, en contra de las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-DFC-NT-1786-26, de fecha 30 de junio de 2005, notificada en la misma fecha y SAT-GTI-RCO-600-01584, del 20 de diciembre 2005, notificada el 01 de marzo de 2006, dictadas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ordenándose darle entrada al archivo de este Tribunal Superior mediante auto de fecha 20 de abril de 2006, bajo el Nº KP02-U-2006-000097.

El 10 de julio de 2006, el ciudadano A.B., identificado supra, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados R.Y.C.O., J.A.C.S. y N.N.C.F., identificados suficientemente al principio de esta decisión, de igual manera solicita se libren las notificaciones de Ley.

El 14 de julio de 2006, se ordenó librar las notificaciones de Ley. El 18 de octubre de 2006, el Alguacil consigna boleta de notificación dirigida a la parte recurrida, debidamente firmada y sellada el 03 de octubre de 2006.

El 02 de noviembre de 2006, el Alguacil consigna boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente firmada el 30 de octubre de 2006. El 18 de diciembre de 2006, se dejó constancia del recibo del oficio Nº 11819 de fecha 17 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de noviembre de 2006, contentivo de la comisión a la Contraloría y Fiscalía General de la República, debidamente firmadas y selladas el 09 de noviembre de 2006.

El 10 de enero de 2007, se dictó pronunciamiento en relación a la admisibilidad del presente recurso contencioso tributario mediante Sentencia Interlocutoria Nº 008/2007. El 17 de enero de 2007, el apoderado de la recurrente apela la Sentencia Interlocutoria Nº 008/2007, solo en cuanto a la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-NT-1786-26, de fecha 30 de junio de 2005.

El 22 de enero de 2007, se dictó auto ordenando oír el recurso de apelación de fecha 17 de enero de 2007. El 25 de julio de 2008, se recibió oficio Nº 2033, de fecha 11 de junio de 2008, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justician contentivo de la decisión en relación del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de enero de 2007. El 17 de septiembre de 2008, se dejó constancia que en fecha 16 del mismo mes y año, venció el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio dejando constancia que las partes involucradas no hicieron uso de su derecho.

El 30 de octubre de 2008, se dejó constancia sobre el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa y se dio inicio al término para presentar informes. 24 de noviembre de 2008, se recibió copia certificada del expediente administrativo llevado a la parte recurrente en la presente causa. El 27 de noviembre de 2008, la representación de la República, presentó escrito de informes. El 12 de enero de 2009, se ordenó diferir la publicación de la sentencia definitiva en la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - EL RECURRENTE:

    El representante de la sociedad mercantil recurrente fundamenta el recurso interpuesto, con base en los siguientes argumentos:

    Que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emite la Resolución extemporáneamente al lapso que prevé la norma legal respectiva, ya que el comprobarse el incumplimiento de un deber formal, la administración tributaria debió notificar la sanción respectiva en forma inmediata o a más tardar en el plazo de treinta (30) días, al tener conocimiento de los hechos.

    Que los actos de imposición de sanciones deben estar suscritos por el Jefe de la División de Fiscalización y por el Gerente de Tributos Internos de la Región, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 32, puesto que de no hacerlo se infirma de nulidad absoluta lo actuado,…en el presente caso la Resolución aparece suscrita únicamente por el Jefe de la División de Fiscalización.

    Que mi representada está incursa en los ilícitos previstos en los artículos 72 y 76 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que mi representada en cuanto al Libro de Ventas si realiza un resumen del respectivo período de imposición,…en la cuales se puede observar claramente que al final de cada mes existe el resumen o totales que indican el total de las ventas con IVA,…de igual modo el señalado Libro cumple con todas las formalidades establecidas en el artículo 76 eiusdem, …que solo existe un asiento el día 30 de abril de 2004, en el cual se cometió la omisión de no asentar el número de RIF correspondiente al comprador de la factura 4854,…que puede o podía calificarse como excusable porque excluye los elementos de falsedad y engaño y en consecuencia descartar la posibilidad de dolo, lo cual constituye o constituía una eximente de responsabilidad tributaria, con la gravedad que se aplico el cierre del establecimiento.

    Que la administración tributaria trajo un nuevo hecho al proceso al indicar que las facturas carecen de las siglas C.A., está situación fue participada a la administración según escrito presentado en fecha 08 de julio de 2004, en la cual informó que usaría las mismas hasta su total consumo.

    En relación a la violación del derecho a la presunción de inocencia de nuestra representada, estableció:

    Que en las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-DFC-NT-1786-26 y SAT-GTI-RCO-600-01584, sin que se diera inicio al respectivo procedimiento administrativo, consideró que mi representada se encontraba incursa en los ilícitos tributarios consagrados en los artículos 72 y 76 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es decir, prejuzgó y precalifico ab-inito que se encontraba incursa en la violación de esas normas, sin que mediara las sustanciación de respectivo procedimiento administrativo, lo que se traduce en que nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas.

    Que desde el principio la administración tributaria partió de la premisa que mi representada habría violado la norma antes mencionada, lo cual sin duda alguna violó a la misma de manera burda, grosera y flagrante su derecho constitucional a la presunción de la inocencia.

    En cuanto a la violación del debido proceso y a la defensa de mi representada, expresó:

    Que mi representada fue sancionada sin que se haya dado inicio al respectivo procedimiento administrativo en que se le garantizare a la misma su derecho constitucional a la defensa; nunca fue notificada que se encontraba incursa en supuestos fácticos que presuntamente pudieran constituir violación de lo dispuesto en los artículos 72 y 76 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Jamás se le notificó que podía ser sancionada con la clausura del establecimiento donde funciona, nunca se le otorgaron plazos, ni breves ni amplios, para que presentara sus defensas y promoviera las pruebas que bien estimara a su favor, lo cual se traduce en una violación vulgar y flagrante a su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa en sede administrativa.

    Que pretende imponerle una sanción pecuniaria equivalente en 134,5 U.T., por la misma infracción, esto es, emitir las facturas de ventas sin cumplir con las formalidades reglamentarias y llevar el libro de ventas sin cumplir con las formalidades legales, violando así el principio Non bis ídem, consagrado en el artículo 49, numeral 7 constitucional, lo cual constituye otro contrasentido, por cuanto mi representada ya fue sancionada como ya se dijo con el cierre de su negocio por 48 horas y habiéndose producido la violación flagrante de la garantías constitucionales hace de la actuación fiscal un procedimiento totalmente viciado caracterizado de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en los artículos 25 constitucional y 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En relación al abuso de poder, estableció:

    Que en efecto no que duda alguna que el hecho en el cual incurrió mi representada consistió que para el instante de la visita fiscal, ella mantenía en el establecimiento los libros de compras y ventas, pero el libro de ventas supuestamente no contenía el resumen consolidado y en el error de hecho en no haber asentado el número de RIF de un comprador el día 30 de abril de 2005, observación contraria a la forma en que se llevan tal como se puede verificar de la fotocopias anexas al presente escrito, lo cual demuestra que si se llevaba al día los libros y en forma legal, pues todas la demás consideraciones son sutilezas interpretativas que dejan mucho que desear de la administración tributaria en sus actuaciones…pues los supuestos ilícitos no encuadran en ninguno de los supuestos dados en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, al haber cerrado por 48 horas el establecimiento, lo cual conlleva a un vicio que consiste en la actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respecto de la justificación de los supuestos que debe haber tomado cuenta para dictar el acto.

    En cuanto a la inconstitucionalidad del procedimiento, expresó:

    Que no queda la menor duda que la norma contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Tributario y en el último aparte del artículo 102 eiusdem, colide directamente con las garantías previstas en el artículo 49 Constitucional, tal como se ha evidenciado a través de la exposición del presente recurso, en consecuencia por la vía del control difuso de la constitucionalidad, solicito la desaplicación de la señalada norma.

    En relación a la aplicación anticipada del valor de la unidad tributaria futura, estableció:

    Que admitir la retroactividad de la medida de la unidad tributaria en la cuantía de las penas pecuniarias consistentes en multas por infracciones a las leyes tributarias de los actos similares al recurrido en autos, en los términos en que fue consagrado efectivamente por el legislador en el año 2001, en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, sería a todas la luces violatorio de los derechos fundamentales como el principio de la legalidad, la irretroactividad de la ley e imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito, por lo tanto, solicitamos por la vía del control difuso de la constitucionalidad prevista en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, declare la inconstitucionalidad del citado parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, aplicable al supuesto de autos.

    En cuanto al petitorio expresó:

    Que el presente recurso sea declarado con lugar y se ordene por la vía del control difuso la inconstitucionalidad y en consecuencia la inaplicabilidad del contenido de los artículos 94, 173 y 102 del Código Orgánico Tributario último aparte y la revocatoria de las resoluciones impugnadas.

  2. - LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NACIONAL:

    La representación de la República argumenta en su escrito de informes lo que a continuación se precisa:

    En cuanto al plazo de caducidad, expresó:

    Que los principios generales del Derecho Tributario y los de otras ramas jurídicas que se avengan a su naturaleza y fines, la aplicación de estos principios, dependerá entonces de la naturaleza jurídica que se le de al procedimiento de verificación, considerando que el mismo es un procedimiento sancionatorio y que la prescripción es una forma de extinción de los ilícitos, debe aplicarse lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario en cuanto a la prescripción de la acción penal o aplicarse lo dispuesto en el Código Penal, por lo cual no existe ninguna extemporaneidad en el lapso de notificación de la Resolución.

    En relación a la solicitud de la declaratoria de nulidad absoluta por estar firmada la Resolución solo por el Jefe de la División de Fiscalización, y el señalamiento de que tenía que ser firmada por el Gerente Regional también, estableció:

    Que el Superintendente Nacional Tributario, en ejercicio de la atribución conferida dictó la Resolución Nº 32 de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del (SENIAT).

    Que se evidencia que mediante la Resolución Nº 32, se les confiere expresa competencia a los Gerentes Regionales de Tributos Internos para suscribir no sólo las Resoluciones para determinar las multas previstas en el Código Orgánico Tributario sino también para autorizar la emisión de las planillas de liquidación.

    Que el proceso de determinación de los tributos internos compete de modo exclusivo a la División de Fiscalización de las respectivas Gerencias Regionales, así como la Resolución Nº SNAT/2002/913 publicada en Gaceta Oficial de fecha 06 de marzo de 2002, ratifica el contenido de estas competencias y posteriormente la Gerencia Jurídico Tributaria mediante Memorando GJT/2002/3323 de fecha 10 de julio de 2002, dirigido a todas las Gerencias Regionales de Tributos Internos, dejó sentado el criterio en cuanto a la competencia que tienen los Jefes de las Divisiones y los Sectores para suscribir los Actos Administrativos derivados de un procedimiento de verificación, con base en las atribuciones conferidas en la citada resolución Nº 32 y la Resolución 913.

    En cuanto a que si se tiene en el libro de ventas el resumen, de conformidad con el artículo 72 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, expresó:

    Que constituye un ilícito tributario toda acción u omisión violatoria de las normas que regulan el sistema tributario nacional, acarreando las sanciones correspondientes de acuerdo al tipo de ilícito configurado. Cuando esta violación esté referida a normas que defines deberes formales de los contribuyentes, responsables y terceros, la infracción configurada es el ilícito formal. Que de los soportes que corren insertos en el expediente, puede claramente establecerse que los libros no cumplen con los requisitos establecidos reglamentariamente en cuanto a los resúmenes.

    En relación a la que los libros sin cumplen los requisitos que solo tuvo una omisión en un asiento de la factura 4854, estableció:

    Que los deberes formales son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la administración tributaria. Así el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, dispone:

    Artículo 145. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

  3. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

    a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente.

    (…)

    Asimismo, la Ley del Impuesto al Valor Agregado en su artículo 56, establece:

    Artículo 56. Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del incumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias (…omisisis…)

    .

    Que de las normas anteriormente transcritas, se infiere claramente todos y cada uno de los requisitos que debe contener el libro de ventas, para considerar que los mismos se encuentran ajustados a la legalidad tributaria, siendo necesario destacar que la falta de alguno de los requisitos configura incumplimiento de un deber formal, lo cual acarrea la imposición de la sanción correspondiente establecida en el Código Orgánico Tributario.

    En cuanto a la solicitud de la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria, expresó:

    …la jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada…, corresponde a dicho contribuyente no sólo demostrar por medios idóneos la existencia de su error, sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir, que los elementos de que disponía lo indujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error, sino de una falsedad concientemente (sic) cometida que ni el Legislador ni los Jueces puedan amparar

    . Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa Especial Tributaria, de fecha 17 de abril de 1996.

    En relación a las facturas que no cumplen los requisitos, estableció:

    Que se observa tanto de la Resolución, como de las facturas presentadas que no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley, para la validez de aquellas así como de los demás documentos relacionados con la ejecución de operaciones de venta de prestación se servicios, por lo que está representación considera que los hechos expresados por el representante de la contribuyente en su escrito recursorio, no sirven en modo alguno como circunstancia atenuante de responsabilidad por el incumplimiento de los deberes formales que frente a la Administración Tributaria, solo a ella concierne. Más aun cuando el propio escrito recursorio se desprende la aceptación por parte de la impugnante, del incumplimiento del deber formal en que se incurrió.

    En cuanto a que existe en la actuación administrativa violación al derecho a la presunción de la inocencia, por no haber contradictorio antes de imponer la sanción; violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por no habérsele notificado que podría ser objeto de una clausura, sin oportunidad de presentar alegatos a su favor y violación al principio nom bis ídem, expresó:

    Que la administración tributaria nacional, emitió la P.A. Nº SAT-GTI-RCO-2006-600-DFC-831, de fecha 12 de mayo de 2006…, le notificó a la recurrente la apertura de un procedimiento que emplearía a los efectos de verificar en uso de sus facultades de investigación y verificación el oportuno cumplimiento de los deberes formales, a los cuales estaba obligada en virtud de lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias en materia de Impuesto al Valor Agregado..., le presentase la documentación referida al Registro de Información Fiscal…, Libros de compra y ventas del Impuesto al Valor Agregado…, a través de las cuales dejó constancia de todos los documentos presentados por el contribuyente al fiscal actuante, quien una vez que procedió a la revisión de los mismos se percató que efectivamente la contribuyente “…Presentó los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado; el Libro de Compras desde abril 2004 hasta agosto 2005 y el de Ventas desde abril de 2004 hasta marzo de 2006 (…) no registra el domicilio del adquiriente del bien o receptor de servicio…”…, a imponer las sanciones pecuniarias y de cierre del establecimiento previstas en los artículos 101, 102 y 107 del Código Orgánico Tributario vigente…, que la recurrente estuvo es todo momento informada del procedimiento iniciado contra ella, asimismo, ha tenido la posibilidad de interponer los recurso adecuados a los fines de su defensa.

    En relación al abuso de poder por falta de proporción entre los motivos o supuesto de hecho que sirvieron de base para la actuación administrativa, por que ningún supuesto no encuadra en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, estableció:

    Que se desprende de este y del expediente administrativo los funcionarios en todo momento, comprobaron los hechos que le sirven de fundamento a su actuación, constataron su existencia y los apreciaron, además de que siempre siguieron el debido proceso garantizando el derecho a la defensa de la contribuyente demandante.

    En cuanto a la inconstitucionalidad del proceso por ser los artículos 173 y 102 del Código Orgánico Tributario violatorios de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, expresó:

    Que los incumplimientos de deberes formales pueden ser sancionados tanto en el procedimiento de verificación así como el de fiscalización y determinación. El hecho de que el procedimiento de verificación dentro de los supuestos de aplicabilidad esté concretamente el incumplimiento de deberes formales, no quiere decir que las sanciones sobre estos ilícitos queden excluidas del procedimiento de fiscalización y determinación.

    Que la contribuyente fue objeto de sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, es decir sanciones por incumplimiento de deberes formales relativos libros, que encuadra ilícitos tales como:

    • No llevar libros

    • Llevar libros con retardo y

    • Llevar los libros sin cumplir requisitos legales.

    Que las sanciones por estos incumplimientos, conllevan las penas pecuniarias (desde 50 UT hasta 250UT), y adicionalmente la clausura del establecimiento, cuando el incumplimiento este asociado a impuestos indirectos.

    Que la sanción de clausura se impondrá de manera automática, en los casos de Impuesto al Valor Agregado, al verificarse loa supuestos de procedencia consagrados en los artículos 101 del Código Orgánico Tributario, cuando el número total de las facturas, comprobantes o documentos dejados de emitir en un mismo período exceda a las 200 UT, o los ilícitos relativos a la obligación de llevar libros y registros especiales, consagrados en el artículo 102 eiusdem.

    En relación a la aplicación anticipada del valor de la unidad tributaria futura, produciendo una retroactividad no constitucional, estableció:

    Que contrario a lo argumentado por la recurrente, y a tenor de lo establecido en el artículo 55, numeral 2º del Código Orgánico Tributario de 2001, la administración tributaria dispone de cuatro (04) años para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de libertad, contados a partir del 1º de enero siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable, por lo tanto… el valor de la misma será el vigente para el momento en que se ordena su pago, mediante la respectiva Resolución.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A.l.t.e. que fue planteado el recurso contencioso tributario, así como las alegaciones formuladas por la representación judicial de la Administración Tributaria Nacional, este tribunal a fin de decidir realiza las siguientes consideraciones:

    Como punto previo, se debe dilucidar el alegato de la recurrente con respecto a la incompetencia del funcionario que suscribió las resoluciones impugnadas, en este sentido solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, por cuanto a su decir:

    …En el presente caso la Resolución aparece suscrita únicamente por el Jefe de la División de Fiscalización y, por lo mismo, dicho acto administrativo aparece infirmado de nulidad absoluta y en tal sentido solicito declaratoria…

    La resolución 32, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4881, de fecha 24 de marzo de 1995, establece la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las atribuciones de los funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en este sentido faculta al Jefe de la División de Fiscalización, a través del artículo 98 numeral 14, de la Resolución 32, para suscribir las resoluciones de imposición de multa en este sentido, de la mencionada norma se desprende:

    La División de Fiscalización tiene las siguientes atribuciones: (…) 14. Instruir y sustanciar los expedientes, así como elaborar las actas, actos e informes fiscales que surjan como consecuencia de las fiscalizaciones, e imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la normativa legal vigente (…)

    Por su parte, la Resolución Nº SNAT/2002/913, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.398 de fecha 06 de marzo de 2002, establece directamente la competencia al Jefe de la División de Fiscalización para suscribir los actos dictados conforme al Procedimiento de Verificación de Cumplimiento de Deberes Formales, previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente.

    Así las cosas, de las mencionadas Resoluciones, se desprende que corresponde a las Gerencias Regionales de Tributos Internos a que hacen referencia los artículos 80 y 81 de la Resolución 32 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4881, de fecha 24 de marzo de 1995, Sobre Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la competencia para conocer, instruir, sustanciar, tramitar y decidir el recurso jerárquico previsto en el título V, capítulo II del Código Orgánico Tributario, sólo contra las resoluciones y demás actos dictados de conformidad con lo establecido en el título IV, Capítulo III, sección quinta ejusdem, referente al procedimiento de verificación, asimismo prevé, en su artículo 2, que los actos a que se refiere el artículo 1, de esta Resolución, serán suscritos por los distintos Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, en ejercicio de las competencias atribuidas por la Resolución supra señalada, en consecuencia, al quedar clara la competencia del Jefe de la División de Fiscalización, se desestima el alegato referido a la incompetencia de éste para suscribir actos como el recurrido y así se declara.

    Igualmente expresa la recurrente que:

    …la Gerencia de Tributos Internos del Sistema (sic) Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental emite la Resolución extemporáneamente al lapso que prevé la norma legal respectiva, ya que al procurarse del incumplimiento de un deber formal, la Administración Tributaria debió notificar la sanción respectiva en forma inmediata o a más tardar en el plazo de treinta (30) días, por lo que habría operado la perención del procedimiento y la caducidad …..

    Con relación a la figura de la perención la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expresó a través de la Sentencia Nº 04544 de fecha 22 de junio de 2005, lo siguiente:

    …La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año.

    Dicho modo de terminación procesal, no es más que una sanción, que tiene por objeto, evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes, se prolonguen indefinidamente…

    Omissis

    En definitiva, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a las partes, pues el único limite impuesto por la norma del 265 del Código Orgánico Tributario, es que en aquellas causas en las cuales se haya dicho vistos, no existirá perención por inactividad del juez ni de las partes…

    Así tenemos que la jurisprudencia antes citada hace referencia a la perención en vía jurisdiccional, sin embargo se observa que la recurrente alega la perención en vía administrativa; por lo cual se hace las siguientes consideraciones:

    El Procedimiento de Verificación de Cumplimiento de Deberes Formales establecido en el Código Orgánico Tributario vigente, no dispone un lapso para emitir la resolución de imposición de multa como si ocurre en el procedimiento de fiscalización; sin embargo la intención del legislador es no mantener la pendencia de los asuntos indefinidamente, por ello debe considerase la aplicación supletoria de normas que limiten la actuación de la Administración frente a los particulares.

    En este sentido tenemos, que el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:

    Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado. Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención

    .

    Así se observa, que la norma en comento hace referencia a la perención del procedimiento administrativo, por ello para que opere la perención en vía administrativa se requiere que quien inste el procedimiento sea el propio particular y que con posterioridad a su interposición, éste hubiere dejado de realizar alguna actuación que le sea imputable, todo de conformidad con lo establecido en la mencionada norma.

    Ahora bien, en el presente asunto no se está en presencia de una situación que se corresponda con el alegato analizado, toda vez que quien instó el procedimiento fue la propia Administración Tributaria y no el particular. En consecuencia al estar en presencia de un procedimiento iniciado por la propia Administración Tributaria y no por la contribuyente, obliga a declarar la improcedencia del argumento planteado por la recurrente. Así se decide.

    De la misma manera, aduce la recurrente, que la Administración Tributaria Nacional, dictó la resolución impugnada fuera del plazo correspondiente, alegando en su descargo, que se produjo la caducidad del plazo que aquélla tenía a los efectos de su emisión, una vez concluido el procedimiento de verificación, en este sentido es oportuno traer a colación, lo que con relación a la caducidad, ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02078, de fecha 10 de agosto de 2006:

    …En este contexto la Sala ha indicado respecto a la institución de la caducidad, que ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio. (Vid. Sentencia N° 05535 de fecha 11 de agosto de 2005, Caso: Empresas G&F, C.A.)…

    .

    De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la caducidad necesariamente está ligada a un término o plazo perentorio o definitivo establecido en la Ley, dentro del cual debe ser ejercido un determinado derecho, en este sentido, al tratarse el caso concreto de la realización por parte de la Administración Tributaria Nacional del Procedimiento de Verificación de Cumplimiento de Deberes Formales, se verifica que a pesar de estar previsto en la Ley, específicamente en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, el mismo no establece un plazo dentro del cual deba ser dictada la resolución que determine la aplicación de sanciones tributarias al comprobar el incumplimiento de tales deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, en consecuencia se considera inaplicable el concepto relativo a la caducidad del plazo para el ejercicio de derechos en el presente asunto. Así se declara.

    Por otra parte la recurrente hace alusión a la configuración de la prescripción establecida en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual:

    Artículo 71: Cuando el interesado se oponga a la ejecución de un acto administrativo alegando la prescripción, la autoridad administrativa a la que corresponde el conocimiento del asunto procederá en el término de treinta (30) días, a verificar el tiempo transcurrido y las interrupciones o suspensiones habidas si fuese el caso, y a decidir lo pertinente

    Del artículo transcrito se infiere claramente, que la decisión a la cual hace referencia, está relacionada con la oposición que hiciere el administrado a la ejecución de un acto administrativo alegando precisamente la prescripción, sin embargo el presente asunto no se corresponde con lo previsto en la norma citada por la recurrente, toda vez que la solicitud de prescripción ha sido realizada a través del recurso contencioso tributario en sede judicial.

    La prescripción es una de las formas para extinguir la obligación tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario vigente. Señala a su vez el artículo 60 eiusdem, que el lapso de prescripción se inicia el 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable, para consumarse normalmente cuatro (4) años más tarde.

    En el asunto analizado se tiene que la Administración Tributaria Nacional, aperturó el Procedimiento de Verificación, mediante la P.A. Nº SAT-GTI-RCO-2005-600-DFC-1786, en fecha 30 de junio de 2005, asimismo le notificó en la misma fecha el Acta de Recepción Inmediata Nº SAT-GTI-RCO-2005-600-NT-1786-26, a través de la cual, dejó constancia que con relación al Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, la contribuyente, “…no presentó el resumen de conformidad con el artículo 72 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado y para el mes de abril no indicó el No. de Registro de Información Fiscal de un contribuyente o comprador (sic) persona jurídica…”, para finalmente emitir en fecha 20 de diciembre de 2005, la Resolución SAT-GTI-RCO-2005-600-01584, notificada el 01 de marzo de 2006, en este sentido, desde el momento en que se verificó la comisión del ilícito tributario hasta la fecha en que fue emitida la resolución recurrida, se verifica que en el presente asunto, no se ha consumado el lapso de prescripción contenido en la norma señalada. Así se declara.

    De igual modo señala la recurrente que:

    “…la Administración Tributaria trajo un nuevo hecho al proceso, que no consta en ninguna de las actas levantadas al efecto por el funcionario actuante en su proceso de verificación en fecha 30 de junio de 2005, en cuanto a que mi representada no indica la razón social de la contribuyente, aseverando que de tal hecho se dejó evidencia en el Acta SAT-GTI-RCO-2005-600-NT-1786-26 de fecha 30 de junio de 2005, hecho este incierto que se puede evidenciar en la misma, por lo que el funcionario al percatarse de tal irregularidad debió hacerlo constar en las actas levantadas en el momento para que mi representada pudiera tener conocimiento del hecho, pues ciertamente si bien es cierto que tal facturación adolece de tal indicación como es el no haber impreso las siglas C.A., la Administración Tributaria representada mediante escrito de fecha 08 de julio de 2004, marcado “H8” y signado por la Administración Tributaria con el No. 017103, hizo una participación sobre los defectos que presentaba la facturación que utilizaba y que había sido editada por la imprenta La Andinita Representaciones S.R.L., por lo cual la Administración Tributaria tenía el conocimiento de la anormalidad que presentaba tal facturación hecha por mi representada para la utilización su las mismas hasta su total consumo…” (Resaltado de la recurrente)

    Conforme a lo expuesto por la recurrente, de las actas que conforman este expediente se evidencia que tal como lo señaló la Administración Tributaria Nacional procedió a sancionarla señalando a través de la Resolución recurrida lo siguiente:

    …Emitió Facturas (sic) de ventas para los períodos Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del (sic) 2.005, (sic) sin indicar el domicilio del adquirente del bien, igualmente las facturas que emitió que no cumplen con los requisitos por cuanto no indica (sic) la razón social de la contribuyent, tal como se dejó constancia en el Acta de Recepción No. SAT-GTI-RCO-2005-600-NT-1786-26, de fecha 30/06/2.005 (sic)…

    De lo expuesto por la recurrente, se verifica que efectivamente en ninguna de las Actas levantadas conforme al Procedimiento de Verificación de Cumplimiento de Deberes Formales, aparece sustentado el incumplimiento referente al hecho concreto de emitir facturas por la omisión de la razón social de la contribuyente, situación que se traduce en un defecto de forma, por cuanto la resolución No. SAT- GTI-RCO-600-1584 de fecha 20/05/2005, no agrava la sanción que corresponde por emitir factura sin dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la resolución 320 o la p.N.. 1677. Así se declara.

    Así se tiene, que la Administración Tributaria Nacional sanciona a la recurrente por emitir facturas en los períodos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2005, sin indicar el domicilio del adquirente del bien, incumplimiento verificado según lo dispuesto en el artículo 2 literales g, l, y m de la Resolución 320 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, el cual establece:

    Artículo 2°: Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:

    (omissis)

    g) Denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal en caso de que se trate de una persona jurídica o comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico, público o privado.

    (omissis)

    l) Nombre completo y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, si se trata de una persona natural.

    m) Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad y demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

    (omissis)”

    De la norma transcrita se evidencian los requisitos que deben contener las facturas emitidas por los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, requisitos legales de obligatorio cumplimiento aun para la recurrente que funda su pretensión en un escrito dirigido a la Administración Tributaria Nacional, marcado “H8” (Folio 71 de este expediente) a través del cual “…hizo una participación sobre los defectos que presentaba la facturación que utilizaba y que había sido editada por la imprenta La Andinita Representaciones S.R.L.,…”, en este sentido comunica que continuará usando tales facturas hasta su total consumo, sin embargo, para quien juzga, el hecho de haber informado que la facturación que usaría presentaba defectos en su emisión, no justifican el incumplimiento de deberes formales, toda vez que tal cumplimiento es objetivo e imperativo sin que sirvan de excusa comunicaciones presentadas por ante la Administración Tributaria, en consecuencia la multa impuesta por no indicar el domicilio del adquirente en las facturas emitidas para los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2005, está ajustada a derecho y así se declara.

    Asimismo expresa la recurrente que se le ha violado su derecho a presumírsele inocente por cuanto a su decir:

    …en la RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-NT-1786-26 y la Resolución SAT-GTI-RCO-600-001584, sin que se diera inicio al respectivo procedimiento administrativo, consideró que mí (sic) representada se encontraba incursa en los ilícitos tributarios consagrados en los artículos 72 y 76 del Reglamento de la Ley del IVA (Impuesto al Valor Agregado), es decir, prejuzgó y precalificó ab-initio que mí (sic) representada se encontraba incursa en la violación de esas normas, sin que mediara la sustanciación del respectivo procedimiento administrativo: lo cual se traduce en el hecho de que mí (sic) representada nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado su defensa la misma no habría tenido sentido, ya que la Administración Tributaria anticipadamente determinó o concluyó su responsabilidad en la violación de los artículos 72 y 76 del Reglamento de la Ley del IVA (Impuesto al Valor Agregado), por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente…

    . (Resaltado de la recurrente)

    De lo señalado por la recurrente, se observa que solicita la declaratoria de nulidad absoluta del acto impugnado por considerar que la Administración Tributaria Nacional la precalificó como culpable imputándole irregularidades que se dieron por probadas, sin embargo, al estar en presencia del Procedimiento de Verificación de Cumplimiento de Deberes Formales, establecido en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, se hace necesario para quien decide, resaltar la naturaleza jurídica de este procedimiento, el cual ha sido previsto por el legislador con carácter expedito a los efectos que se pueda verificar sumariamente si los contribuyentes están adecuados a las exigencias legales para el cumplimiento de tales deberes, procedimiento que posee como característica fundamental su inmediatez, siendo que la sola constatación de los hechos investigados y la inmediata verificación del incumplimiento de deberes formales, hace surgir de forma inmediata la imposición de las sanciones correspondientes, y es precisamente en ese sentido que la Administración Tributaria Nacional, al constatar el incumplimiento de deberes formales, en este caso relacionado con el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, verificó que para los períodos fiscales relacionados con los meses que van desde enero de 2004 hasta marzo de 2005, no realizó el resumen al final de cada período.

    Así las cosas, cursa a los folios que van desde el cincuenta y tres (53) hasta el setenta (70) de este expediente, la copia del Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado traído a los autos por la recurrente, que efectivamente contienen información relativa a las operaciones de la contribuyente con contribuyentes y no contribuyentes, sin embargo, de los mismos no se evidencia que hubiere realizado el resumen al cual hace referencia el artículo 72 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, consistente en un extracto contentivo del monto de la base imponible, del impuesto, el crédito y débito fiscal, el monto de las ventas, las prestaciones de servicios exentas, exoneradas y no sujetas al impuesto, así como el monto de las exportaciones de bienes y servicios, situación que lleva a considerar a quien juzga que los hechos narrados representados en el incumplimiento de deberes formales contenidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, se corresponden con los ilícitos tributarios sancionados a través de la resolución recurrida, en consecuencia, se desestima el alegato relativo a la violación del principio de presunción de inocencia. Así se declara.

    Igualmente, la recurrente aduce que en el asunto bajo estudio, se produjo la violación del debido proceso, por cuanto a su decir:

    …mi representada fue sancionada sin que se haya dado inicio al respectivo procedimiento administrativo en el que se le garantizase a la misma su derecho constitucional a la defensa; nunca fue notificada de que se encontraba incursa en supuestos fácticos que presuntamente pudieran constituir violación de lo dispuesto en los artículos 72 y 76 del Reglamento de la Ley del IVA (Impuesto al Valor Agregado). Jamás se le notificó que podía ser sancionada con la clausura del establecimiento de su propiedad; nunca se le otorgaron plazos, ni breves ni amplios, para que presentara sus defensas y promoviera las pruebas que a bien estimara a su favor, lo cual se traduce en una violación vulgar y flagrante a su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa en sede administrativa;…

    Con relación al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nº 02104, de fecha 27 de septiembre de 2006, lo siguiente:

    Cabe precisar que las etapas de un proceso así como los lapsos establecidos en la ley no constituyen per se meras formalidades, sino que, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales a éste y de inminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica del mismo y con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Por tanto, el órgano jurisdiccional está obligado a cumplir estrictamente con las fases legalmente establecidas, condición indispensable para entrar a decidir el fondo del asunto planteado…

    Igualmente, en Sentencia Nº 01486 de fecha 08 de junio de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

    Ahora bien, el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo a través de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

    Por su parte, se ha señalado que el debido proceso encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

    Las acotaciones efectuadas se encuentran contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por virtud del cual se hace expresa mención de su aplicación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en este último caso, fundamentalmente si se trata de actos administrativos sancionatorios o de carácter ablatorio, en los cuales, naturalmente, se hace imprescindible acoger la generalidad de las manifestaciones antes indicadas. Asimismo, en lo que se refiere al debido proceso, su aplicación se reputa inmediata e indiscutible, siempre que se esté en presencia de un proceso judicial o procedimiento administrativo, de acuerdo con las pautas establecidas en el mencionado artículo de la Constitución…

    De acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita, en el asunto analizado se observa, que la Administración Tributaria Nacional, emitió la P.A. Nº SAT-GTI-RCO-2005-600-DFC-1786, de fecha 21 de junio de 2005, a través de la cual autorizó debidamente a la funcionaria N.T., quien con el cargo de Profesional Tributario, en representación de la Administración Tributaria Nacional, le notificó a la recurrente, la apertura del procedimiento que usaría a los efectos de verificar en uso de sus facultades de investigación y verificación, el oportuno cumplimiento de deberes formales, a los cuales estaba obligada en virtud de lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias en materia de Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Sobre la Renta, con relación a la cual, le solicitó mediante Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-600-NT-1786-26, de fecha 30 de junio de 2005, notificada en la misma fecha, le presentase la documentación referida al Registro de Información Fiscal, Número de Información Tributaria, Registro Mercantil, Actuaciones Fiscales Anteriores, Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, entre otros, acto seguido, emitió el Acta de Recepción (Inmediata) de la documentación solicitada, distinguida con el Nº SAT-GTI-RCO-600-NT-1786-26, de fecha 30 de junio de 2005, notificada en la misma fecha, así como el Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-NT-1786-26, de fecha 30 de junio de 2005, notificada en la misma fecha a través de las cuales dejó constancia de todos los documentos presentados por la contribuyente a la Fiscal Actuante, quien una vez que procedió a la revisión de los mismos, se percató que en el Libro de Ventas la contribuyente “…no presento (sic) el resumen de conformidad con el artículo 72 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado y para el mes de Abril no indico (sic) el No. de Registro de Información Fiscal de la Contribuyente o comprador Persona Jurídica (sic)…”, situación ésta que llevó a la Administración Tributaria Nacional, en virtud del carácter objetivo, expedito y de inmediatez del Procedimiento de Verificación de Cumplimiento de Deberes Formales, a imponer las sanciones pecuniarias y de cierre del establecimiento previstas en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, con lo cual se destaca que la recurrente estuvo en todo momento informada del procedimiento iniciado contra ella, así como que ha tenido la posibilidad de interponer los recursos adecuados a los fines de su defensa, en consecuencia, el referido procedimiento fue utilizado en todo conforme a derecho y en modo alguno se violentó el debido proceso ni el legítimo derecho a la defensa como garantías de rango constitucional establecidas a favor de todos los administrados, pues consta en autos que la Administración Tributaria Nacional, cumplió a cabalidad con el iter procedimental establecido en el Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

    Por otra parte la recurrente sostiene que en el presente asunto, la Administración Tributaria Nacional violó el principio Non Bis In Idem, al pretender sancionarla pecuniariamente siendo que ya había sido sancionada con el cierre del establecimiento comercial.

    En este sentido, es oportuno transcribir lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la garantía del non bis in idem, en sentencia Nº 02303, de fecha 24 de octubre de 2006, a través de la cual señaló:

    …En este orden de ideas, el principio non bis in idem impone por una parte la prohibición de que, por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta, por entrañar esta actuación una inadmisible reiteración en el ejercicio del ius puniendi del Estado, o de la potestad sancionadora concebida de manera autónoma en el Derecho Administrativo, ya que este principio se erige como una garantía esencial del derecho al debido proceso el cual conforme al enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. De allí que este principio se manifiesta también en el derecho administrativo sancionador como límite a que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho…

    En torno al presente asunto, señala la recurrente que fue sancionada previamente a la resolución impugnada con el cierre del establecimiento comercial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, cuya norma prevé:

    Artículo 102: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

    1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.

    2. Llevar los libros y registros contables y especiales, sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    3. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.

    4. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos.

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3, y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.)

    En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito

    (Subrayado de este Tribunal).

    De acuerdo a la norma transcrita, se infiere la obligación que tiene todo contribuyente frente al Fisco Nacional, de llevar los libros comerciales de conformidad con las formalidades y condiciones señaladas en las normas tributarias correspondientes, quienes en caso de incumplimiento serán castigados con sanciones de tipo pecuniario equivalente a multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), incrementada en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.) para el ilícito descrito en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario.

    Asimismo, la norma analizada sanciona los ilícitos descritos en cada uno de los numerales del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, pero de forma diferente para aquellos supuestos relacionados con impuestos indirectos, no sólo con las sanciones pecuniarias que resulten en razón del incumplimiento, sino también con el cierre del establecimiento por un plazo que en ningún caso podrá exceder de tres (3) días, es decir, la norma impone simultáneamente dos (2) sanciones, por una parte la multa y por la otra el cierre del establecimiento.

    En el asunto sujeto a consideración, se materializaron los presupuestos de hecho previstos en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.601 de fecha 30 de agosto de 2002 y artículos 72 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.363, de fecha 12 de julio de 1999, aplicado ratione temporis. Es así como en atención a lo expuesto, se desprende que la fiscal actuante, al revisar el Libro de Venta del Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos comprendidos desde enero 2004 hasta marzo 2005, dejó constancia del incumplimiento de los requisitos y formalidades legales y reglamentarios, por cuanto la contribuyente, en el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, no realizó el resumen del respectivo período de imposición al final de cada mes, observándose que la contribuyente lleva el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado con prescindencia parcial de las formalidades exigidas por las normas tributarias, dejando constancia de tal situación a través del Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-NT-1786-26, de fecha 30 de junio de 2005 y en la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-NT-1786-26, emitida el 30 de junio de 2005 a través de la cual se impuso la sanción de Clausura del establecimiento de la contribuyente durante dos (2) días, dejando a salvo el derecho para imponer las sanciones pecuniarias verificadas en el procedimiento mediante resolución; en consecuencia, en virtud de la materialización de los presupuestos de hecho señalados por las normas supra señaladas, en ocasión al incumplimiento constatado, se impone de suyo la aplicación de las sanciones contenidas en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, referidas por una parte a la sanción pecuniaria representada en este caso en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) y a la sanción de cierre del establecimiento, como consecuencia directa del ilícito tributario cometido, por tal motivo, en el presente caso no se evidencia la violación del principio “non bis in idem”. Así se declara.

    Por otra parte denuncia la recurrente que la Administración Tributaria Nacional, incurrió en el vicio de abuso de poder al emitir la resolución impugnada, por cuanto a su decir:

    …no queda duda que el hecho en el cual incurrió nuestra representada consistió que para el instante de la visita fiscal, ella mantenía en el establecimiento los libros de compras y ventas, pero en el libro de ventas supuestamente no contenían (sic) el resumen consolidado y en el error de hecho en no haber asentado el número de RIF (sic) de un comprador el día 30 de abril de 2005, observación contraria a la forma en que se llevan tal como se puede verificar en las fotocopias anexas al presente escrito, lo cual demuestra que si llevaba al día los señalados libros y en forma legal, pues todas las demás consideraciones son sutilezas interpretativas que dejan mucho que desear de la Administración Tributaria en sus actuaciones; pues la proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base a la funcionaria u órgano autor de los actos que aquí se recurren para dictar su decisión, y los contemplados en la norma jurídica no se compadecen, pues los supuestos ilícitos no encuadran en ninguno de los supuestos dados en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, al haber cerrado por 48 horas el establecimiento, lo cual conlleva a un vicio que consiste en la actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta, para dictar el acto…

    En este sentido, el abuso de poder se manifiesta, cuando la Administración Tributaria Nacional, realiza funciones que no le están conferidas por Ley, produciéndose una desmedida utilización de las atribuciones que se le han otorgado, traspasando así los límites del buen ejercicio y correcto uso de sus facultades, en el caso concreto como ya ha sido señalado, la Administración Tributaria, en aras de proceder a la revisión del oportuno cumplimiento de deberes formales de los sujetos pasivos del Fisco Nacional, se pronunció a través de la resolución impugnada, en función de haber constatado que la recurrente, si bien es cierto como ella misma aclara, llevaba los Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, no es menos cierto que no los llevaba en la forma que exigen las disposiciones que regulan el cumplimiento de deberes formales del impuesto comentado, representado en el hecho de realizar el resumen del respectivo período impositivo al final de cada mes, en concordancia con lo establecido en el artículo 72 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, toda vez que de las copias del Libro de Ventas consignadas por la recurrente se observa que no discrimina el débito y el crédito fiscal obtenido, en consecuencia, quien decide considera que la actuación de la Administración Tributaria Nacional, estuvo en todo momento apegada a la normativa que le otorga plenas facultades de revisión e investigación fiscal frente a los contribuyentes, adecuando la constatación de los hechos investigados a los presupuestos formales de las normas jurídicas que regulan tanto la actividad económica como los deberes a los cuales se encuentran obligados los contribuyentes, verificándose a su vez, una clara identidad entre los hechos cursantes en el expediente administrativo del caso y el derecho aplicable, lo que induce a este Tribunal a desestimar el abuso de poder denunciado y así se declara.

    De la misma manera, la recurrente solicita la desaplicación del artículo 173 y último aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por considerar que coliden directamente con las garantías previstas en el artículo 49 del Texto Constitucional.

    En este sentido se reproduce parcialmente la sentencia Nº 01064, de fecha 13 de agosto de 2002, a través de la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

    …Así, el Estado de Derecho del cual Venezuela participa, está concebido bajo un sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad, es decir, una vía estatuida constitucional y legalmente para preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales. Según dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República, cualquier sea su competencia, están investidos, en el ámbito de sus funciones, del deber-potestad de velar por la integridad de nuestra Carta Magna. Tal control puede ser ejercido de dos maneras, bien a través del denominado control concentrado o por medio del llamado control difuso; encontrándose así regulado a nivel constitucional en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en el año 1999 y legalmente en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; disposiciones éstas que resultan del siguiente tenor:

    Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

    En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

    Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

    (Destacado de la Sala).

    Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran ésta con preferencia.

    En el contexto debatido, es pertinente observar las particularidades del control difuso, que radica en la posibilidad que tiene todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sublegal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la norma constitucional que resultaba vulnerada. De igual forma, ésta desaplicación ocurre respecto a la causa en particular o caso concreto que esté conociendo el sentenciador, más no así con efectos generales, por cuanto ello entrañaría otro tipo de pronunciamiento que escaparía del ámbito competencial de los mismos…”

    Asimismo, con relación a este punto, nos permitimos transcribir parcialmente lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual dejó plasmado en sentencia Nº 0081, de fecha 19 de enero de 1999, lo que a continuación se transcribe:

    Este Supremo Tribunal ha sido riguroso en cuanto a exigir que las denuncias de inconstitucionalidad deben estar debidamente fundamentadas, rechazando las genéricas o imprecisas o aquellas en las que no se establece la necesaria conexión entre las circunstancias fácticas y jurídicas que se invocan. En este caso, considera la Corte que los recurrentes no fundamentan debidamente la denunciada inconstitucionalidad de la tasa, pues se limitan a calificarla de desbordante de la esencia y naturaleza de la figura, de carácter enriquecedor más no resarcitorio sin explicar como se vinculan tales argumentaciones con los derechos de propiedad y no confiscación cuya infracción se denuncia. No se observa en la denuncia planteada la inconstitucionalidad flagrante que, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Corte, debe plantearse para que proceda la inconstitucionalidad de una disposición legal (Sentencias de fecha 31 de octubre de 1995, caso Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui). Por estos motivos, la denuncia así planteada debe ser desestimada. Así se decide…

    En este orden, a tenor de lo dispuesto en la jurisprudencia transcrita, al observar que la recurrente se limita a indicar que “…tal como se ha expuesto no queda, la menor duda que la norma contenida en el artículo 173 del Código Orgánico tributario y el último aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario colide (sic) directamente con la garantías previstas en el artículo 49 Constitucional, tal como se ha evidenciado a través de la exposición del presente recurso, en consecuencia por vía del control difuso de la constitucionalidad, solicito la inaplicación de la señalada norma …” sin señalar de que manera las disposiciones cuya desaplicación solicita, devienen en inconstitucionales, su falta de fundamento en la denuncia de inconstitucionalidad de los mencionados artículos debe ser desestimada por improcedente. Así se declara.

    De la misma manera expone la recurrente que:

    …admitir la retroactividad de la medida de la unidad tributaria en la cuantía de las penas pecuniarias consistentes en multas por infracciones a las leyes tributarias de los actos similares al recurrido en autos, en los términos en que fue consagrado efectivamente por el Legislador de 2001 en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, sería a todas luces violatorio de los derechos fundamentales como el principio de la legalidad, la irretroactividad de la ley e imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito, (…) Por tanto, solicitamos muy respetuosamente a este Honorable (sic) Despacho que por vía de control difuso de la constitucionalidad prevista en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, declare la inconstitucionalidad del citado parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, aplicable al caso de autos…

    (Negritas de la recurrente)

    En relación al valor de la unidad tributaria, resulta oportuno iniciar el análisis de tal situación a partir de la observancia de la norma prevista en el artículo 229 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4727, de fecha 27 de mayo de 1994, instrumento creador de dicha figura, y que resultaba del siguiente tenor:

    Artículo 229: A los efectos tributarios se crea la unidad tributaria que se fija en el monto de un mil bolívares (Bs. 1.000,00). Esta cantidad se reajustará a comienzos de cada año por resolución de la administración Tributaria, previa opinión favorable de las Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados del Congreso de la República, sobre la base de la variación producida en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) en el área metropolitana de Caracas, del año inmediatamente anterior, que publicará el Banco Central de Venezuela antes del día 15 de enero de cada año.

    En consecuencia, se convierten en unidades tributarias o fracciones de las mismas, los montos establecidos en las diferentes leyes y reglamentos tributarios, con inclusión de este Código

    Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00119, de fecha 25 de enero de 2006, expresó:

    …observa la Sala que la figura de la unidad tributaria fue concebida por el legislador tributario como un mecanismo técnico de conversión de valores tributarios, vale decir, como una unidad de medida representativa de cantidades de dinero en un momento determinado, que si bien fue originalmente creada por ley, puede ser modificada por resolución anual dictada por la Administración Tributaria con sujeción a los índices de inflación que fija el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas en el año inmediatamente anterior a su establecimiento.

    En este sentido, dicha figura fue prevista por el legislador como una medida de valor que delimita el instrumento de pago de la obligación tributaria (fija los valores en moneda de curso legal -Bolívar- que deben considerarse para el pago o cancelación de la obligación tributaria sustancial) en un momento determinado, y cuya finalidad persigue evitar las distorsiones que se generan por efecto de la inflación respecto de las expresiones nominales fijas que regulan la estructura del tributo, en otros términos, constituye una suerte de corrección monetaria por efectos inflacionarios.

    Aunado a lo anterior, debe destacarse lo que sobre el particular ha señalado la doctrina recaída en dicho tema, la cual ha sido conteste al indicar que la unidad tributaria puede estar referida a expresiones nominales fijas utilizadas en la definición de la base de cálculo del tributo del cual se trate; en la estructura de tramos o mínimos exentos del tributo cuando sea éste de tipo variable, como sucede en materia de impuesto sobre la renta y de impuesto a los activos empresariales, o cuando la exacción tributaria sea de tipo fijo como sucede en la mayoría de las tasas creadas por el legislador tributario. En efecto, su primordial finalidad fue actualizar los valores tributarios establecidos en cantidades fijas contenidos en distintas leyes y reglamentos, los cuales por el transcurso del tiempo y por la pérdida de valor de la moneda habían quedado obsoletos…

    De la norma y jurisprudencia transcritas supra, se desprende que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, la unidad tributaria se fijó en un mil bolívares (Bs. 1.000), ahora bien, es saludable advertir que de conformidad con lo señalado en el artículo 229 del Código Orgánico Tributario de 1994, el valor de la unidad tributaria se reajustaría a comienzos de cada año por resolución de la Administración Tributaria, sin embargo, tal situación se modificó por imperio de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, el cual dispone:

    Artículo 94: Las sanciones aplicables son:

    1. Prisión;

    2. Multa;

    3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo;

    4. Clausura temporal del establecimiento;

    5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones y

    6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago. (omissis)

    (Subrayado de este Tribunal)

    En este sentido, del expediente de autos se observa que la resolución por esta vía impugnada distinguida con las siglas y números SAT-GTI-RCO-600-01584, fue emitida por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 20 de diciembre de 2005 y notificada el día 01 de marzo de 2006, referida a ilícitos tributarios cometidos durante la vigencia del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, el cual establece ope legis el valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta a los efectos del cálculo de la sanción correspondiente.

    Aunado a lo anterior, considera esta Juzgadora que el señalamiento de la Administración Tributaria Nacional a través del acto recurrido, consistente en señalar que para el cálculo de la sanción establecida en ciento veintidós unidades tributarias (122 U.T.) y la sanción de doce coma cinco unidades tributarias (12,5 U.T) impuestas a la recurrente como resultado del procedimiento de verificación respecto al cumplimiento de los deberes formales, instaurado en contra de la contribuyente ANTONIO CALZADOS Y MARROQUINERIA, C.A., se aplicará el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, no entraña una violación del principio de legalidad como lo afirma la recurrente, toda vez que a pesar de que si bien es cierto el mencionado principio ha sido concebido como una defensa para los contribuyentes frente a eventuales excesos del Estado en ejercicio de su poder tributario, no es menos cierto que la Administración Tributaria Nacional al establecer la sanción en los términos expresados, ajustó su actuación al ordenamiento jurídico vigente, respetando en todo el bloque de legalidad que le concede la competencia suficiente para actuar frente a los administrados, garantizándose así que la aplicación de sanciones tengan su fundamento en una ley previa que la establezca, como ocurrió en el caso analizado, al verificarse que para los períodos impositivos enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2005, la contribuyente emitió facturas de ventas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, por no indicar el domicilio del adquirente del bien, así como no realizar en el libro de ventas del impuesto al valor agregado, el resumen correspondiente al final de cada período de imposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, haciéndola acreedora de las sanciones establecidas en los artículos 101 numeral 3 y 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, en consecuencia, no se acuerda la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 94 parágrafo primero del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.375.027, actuando con el carácter de representante legal de la firma mercantil ANTONIO CALZADOS MARROQUINERIA, C.A.; asistido por los Abogados R.Y.C.O., J.A.C.S. y N.N.C.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.886.744, 14.405.267 y 11.425.933, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.260, 114.385 y 104.009, respectivamente, según Poder Apud-Acta de fecha 10 de julio de 2006, en contra de las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-DFC-NT-1786-26, de fecha 30 de junio de 2005, notificada en la misma fecha y SAT-GTI-RCO-600-01584 del 20 de diciembre 2005, notificada el 01 de marzo de 2006, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia: Se RATIFICAN las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-DFC-NT-1786-26, de fecha 30 de junio de 2005, notificada en la misma fecha y SAT-GTI-RCO-600-01584 del 20 de diciembre 2005, notificada el 01 de marzo de 2006 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En este sentido y en virtud de la motivación de la presente sentencia, se condena en costas a la firma mercantil recurrente en un monto equivalente al uno por ciento (1 %) de la cuantía del presente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. M.L.P.G.

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de junio del año dos mil nueve (2009), siendo las doce y veintidós minutos de la tarde (12:22 p.m.), se publicó la presente Decisión.-

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    ASUNTO: KP02-U-2006-000097

    MLPG/fm.

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