Decisión nº 14-2464 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2013-000740

DEMANDANTE: A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.968.213, de este domicilio.

APODERADOS: YVOR O.F. y ADDEL G.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.228 y 27.645, respectivamente, domiciliados procesalmente en el edificio Caribe, piso 1, oficina 1-5, calle 25, entre carreras 17 y 18, Barquisimeto, estado Lara.

DEMANDADA: CENTRO MATERNO INFANTIL POLICLÍNICA LA CONCEPCIÓN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 16 de agosto de 1978, bajo el N° 39, tomo 5-D, domiciliada en la calle 57, con carrera 19, Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción y representada por el ciudadano A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.684.371.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº 14-2464 (Asunto: KP02-R-2013-000740).

Se inició la presente causa mediante demanda por cumplimiento de contrato interpuesta en fecha 10 de octubre de 2011, por los abogados Yvor O.F. y Addel G.N., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano A.C.R., contra la sociedad mercantil Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción, C.A., con fundamento en los artículos 1.133, 1137, 1.159, 1.160, 1.167, 1.474, 1.479 y 1.527 del Código Civil (fs. 1 al 4, y anexos del folio 5 al 14), la cual fue reformada en fecha 9 de julio de 2012 (fs. 50 al 57). Por auto de fecha 13 de julio de 2012 (f. 58), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 19 de septiembre de 2012 (fs. 59 al 76), el ciudadano A.S.S., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción, C.A., asistido de abogados e invocando la representación sin poder de la parte demandada, dio contestación a la demanda.

En fechas 11 y 16 de octubre 2012, el ciudadano A.S.S., actuando en su carácter de presidente de la empresa Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción, C.A., asistido de abogados (fs. 78 al 80, con anexos del folio 81 al 91), y el abogado Ivor O.F., apoderado judicial de la parte actora (fs. 92 al 94), presentaron escritos de promoción de pruebas. En fecha 19 de octubre de 2012, el abogado Ivor O.F., apoderado judicial de la parte actora (fs. 95 y 96), se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada. Por autos de fecha 23 de octubre de 2012 (fs. 97 al 98 y 102), el tribunal admitió la pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 22 de abril de 2013, ambas partes presentaron escritos de informes, el presentado por los abogados Ivor O.F. y Addel G.N., obra agregado del folio 162 al 166, y el presentado por el abogado B.F., actuando como representante sin poder de la parte demandada obra agregado del folio 167 al 179. En fecha 30 de abril de 2013 (fs. 181 al 183), el abogado Ovor Ortega, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes.

En fecha 19 de julio de 2013 (fs. 185 al 195), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano A.C.R., contra la empresa Centro Médico Infantil Policlínica Concepción, C.A., y condenó en costas a la parte demandante. Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2013 (f. 202), los abogados Addel González y Yvor O.F., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ejercieron el recurso de apelación contra la precitada decisión, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 1° de octubre de 2013 (f. 203), en el que se ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada correspondiente.

Por auto de fecha 5 de noviembre de 2013 (f. 207), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió el expediente y fijó oportunidad para presentar informes, el cual fue presentado en fecha 5 de diciembre de 2015 (fs. 208 al 229), por los abogados Addel González e Ivor O.F., apoderados judiciales de la parte actora. En fecha 11 de junio de 2014, la abogada M.Q.B., jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia en los tribunales superiores con competencia en materia mercantil de esta circunscripción judicial (fs. 233 al 240).

En fecha 25 de septiembre de 2014, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 249); en fecha 30 de septiembre de 2014 (fs. 250 al 254), se aceptó la declinatoria de competencia y se declaró la competencia de esta alzada para conocer y decidir la presente causa, y por auto de fecha 17 de octubre de 2014, se fijó oportunidad para dictar sentencia, previa notificación de las partes (f. 256). Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2015, el abogado Ivor O.F., apoderado judicial de la parte actora, consignó copia simple de la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 219 y anexos del folio 220 al 244).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2013, por los abogados Addel González e Yvor O.F., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato y condenó en costas a la parte actora.

Como punto previo observa esta juzgadora que, el ciudadano A.S.S., en su condición de presidente de la empresa Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción, C.A., se hizo presente en el juicio, asistido de abogado, e invocó la representación sin poder a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la demanda (fs. 59 al 76), promovió pruebas (fs. 78 al 80), y asistió a los actos de declaración de testigos (fs. 104 al 112), y de exhibición de documento (f. 116). Ahora bien, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil establece que “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.

En el caso de autos, los abogados B.d.J.F. y F.J.M.S., ejercieron la representación sin poder de la parte demandada, y tomando en consideración que ambos reúnen las condiciones necesarias para ser apoderados judiciales, que en la mayoría de las actuaciones lo hicieron asistiendo al presidente de la empresa demandada, quien compareció personalmente y junto con los abogados suscribió los actos procesales, y que la parte actora en modo alguno impugnó la representación en la primera oportunidad en la que se hizo presente, quien juzga considera que deben reputarse válidas las actuaciones realizadas y así se declara.

En tal sentido consta a las actas procesales que los abogados Yvor O.F. y Addel G.N., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano A.C.R., alegaron que su mandante en fecha 14 de mayo de 2011, dirigió por escrito una comunicación a la asamblea de accionistas en la cual le manifestó su disposición de vender la totalidad de las acciones, es decir doscientas (200) acciones nominativas de la sociedad de comercio hoy denominada Tomografía Concepción, C.A., en virtud del derecho preferente que cada accionista tiene; que la sociedad de comercio denominada Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción, C.A., quien también es socio de la prenombrada sociedad, haciendo uso de su derecho de preferencia, le dio respuesta por escrito mediante documento suscrito en la ciudad de Barquisimeto en fecha 25 de mayo de 2011, en el cual manifestó su intención de adquirir las acciones ofrecidas; que dicho documento está suscrito en puño y letra por los miembros de la junta directiva, con su respectivo sello húmedo del centro materno; que en virtud de la aceptación de la oferta de cesión o venta de las acciones, su representado le envió por escrito en fecha 31 de mayo de 2011, su aceptación de cederles o venderles las doscientas (200) acciones nominativas de las que era titular, por el precio ofrecido por la cesionaria o compradora; que de manera irresponsable y en flagrante violación al contrato válidamente celebrado por ambas partes, le hicieron llegar a su representado un comunicado a través del cual le informaron que la junta directiva había decidido en reunión de fecha 25 de julio no adquirir las mismas, lo cual fue rechazado por escrito, en razón de que existe un contrato de compraventa que se inició con una oferta la cual fue aceptada, por lo que la comunicación de fecha 29 de julio de 2011, es violatoria del contrato de compra venta que se perfeccionó; que el valor de cada acción ascendía a la cantidad de mil seiscientos noventa y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.695,84); que la venta o cesión de un crédito, de un derecho, o de una acción son perfectas y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que se haya convenido sobre el crédito o derecho cedido, y el precio, aunque no se haya hecho la tradición; que habiendo acuerdo de voluntades entre el cedente y cesionario sobre el precio y derecho cedido, la venta es perfecta, por lo que la empresa demandada violó de forma grosera lo dispuesto en el artículo 1.549 del Código Civil; que en virtud de lo antes expuesto procedió a demandar a la firma Mercantil Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción, C.A., para que convenga en cumplir el contrato y en consecuencia a pagar el precio de venta convenido, es decir la cantidad de trescientos treinta y nueve mil ciento sesenta y ocho bolívares (Bs. 339.168,00), por concepto del precio total de doscientas (200) acciones, a la vez que la parte actora se obliga a otorgar la cesión en el libro de accionistas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Comercio y 1.167 del Código Civil. Finalmente solicitó que la cantidad reclamada sea indexada, desde el momento de interposición de la demanda, hasta el definitivo pago de la suma demandada.

Por su parte, el ciudadano A.S.S., en su condición de presidente de la empresa Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción, C.A., asistido de abogados, e invocando la representación sin poder a que se refiere el artículo 168 del código de Procedimiento Civil, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, aceptó como cierto que el demandante era propietario de doscientas (200) acciones de la empresa Tomografía Concepción, C.A; que en fecha 14 de mayo 2011, la parte actora dirigió una comunicación a la asamblea general de accionistas de la empresa Tomografía Concepción, C.A., a través de la cual le manifestó su voluntad de vender las acciones que posee en la precitada empresa, la cual fue recibida en la misma fecha; que su representada le envió un comunicado en fecha 25 de mayo 2011, en la que le manifestó su intención de adquirir las acciones; de igual manera reconoce como cierto que el actor en fecha 31 de mayo 2011, le dirigió una comunicación la cual fue recibida por su representada en fecha 1 de julio de 2011, en la cual le manifestó la aceptación de venderle las acciones por el precio de trescientos treinta y nueve mil ciento sesenta y ocho bolívares (Bs. 339.168,00); aceptó como cierto que la junta directiva de su representada envió en fecha 29 de julio de 2011, una comunicación a través de la cual le notificaron su decisión de no comprar las acciones, y finalmente aceptó como cierto el hecho que el actor le dirigió una comunicación en fecha 8 de agosto de 2011, la cual fue recibida en la empresa en fecha 9 de agosto de 2011, a través de la cual manifestó su rechazo a la comunicación de fecha 29 de julio de 2011.

Ahora bien, negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en contra de su representada, por no ser totalmente ciertos los hechos alegados por la parte actora; negó y contradijo lo expresado en relación a que “…DE MANERA IRRESPONSABLE Y EN FLAGRANTE VOLACION AL CONTRATO VALIDAMENTE CELEBRADO POR EL CEDENTE Y CENSIONARIO, O VENDEDOR Y COMPRADOR DE LAS ACCIONES (…) DICHA VENTA HA QUEDADO PERFECTA EN RAZON DE LA OFERTA Y MUTUA ACEPTACION DADA POR CEDENTE Y CESIONARIO (…)”, puesto que en el presente caso no se perfeccionó ninguna venta o cesión de acciones como erróneamente afirma y sostiene la parte actora; que el derecho preferencial para adquirir acciones de acuerdo a las clausulas séptima, octava y décima de los estatutos de la empresa Tomografía Concepción, C.A., se encuentra atribuida a todos los accionistas, sin ninguna preferencia entre ellos, por lo que si hay varios accionistas interesados en adquirir las acciones ofrecidas en venta, las mismas deben ser repartidas entre los interesados en proporción a su participación en el capital social de la empresa, por lo que el accionista interesado en vender sus acciones tiene que previamente notificar a la junta directiva de la empresa su intención de vender, para que ésta le notifique a los accionistas la oferta, los cuales tienen un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para manifestar su interés en adquirir o no las acciones ofrecidas, y vencido ese plazo es que podría realizar cualquier negociación, bien a un accionista o a un tercero; que en la oferta contenida en la comunicación de fecha 14 de mayo de 2011, se incurrieron en las siguientes violaciones a lo establecido en los estatutos sociales: 1) Se infringieron las clausulas séptima y octava al dirigirse la comunicación a la asamblea general de accionistas, en lugar de dirigírsela al presidente de la junta directiva; 2) que es contrario a los estatutos que el actor pretenda reducir el lapso de cuarenta y cinco (45) días concedido por los estatutos a los restantes accionistas para decidir si estaban o no interesados en adquirir las acciones ofrecidas, al plazo de quince (15) días; 3) que el actor pretende que con una carta dirigida a la asamblea general de accionistas, comience a correr el lapso de quince (15) días para que le manifiesten si están interesados o no en adquirir las acciones, lo que en la práctica haría ilusoria la posibilidad de que los accionistas ejerzan el derecho de preferencia y adquisición proporcional; 4) que es contrario a los estatutos que el actor pretenda obviar la intervención del presidente de la empresa en la negociación, cuya intervención es necesaria para que se cumpla lo previsto en la cláusula décima; que como consecuencia de lo anterior la oferta contenida en la comunicación fechada 14 de mayo de 2011, es violatoria a lo establecido en las cláusulas séptima, octava y décima de los estatutos sociales, lo cual acarrea que la misma sea inválida e ineficaz, a tenor de lo previsto en el artículo 200 del Código de Comercio, razón por la cual solicitaron se declare que la misma no produce ningún efecto jurídico. En relación a la oferta alegaron que: 1) se trata de una oferta pública no enviada a una persona determinada, sino a un conglomerado indeterminado de manera general, y dirigida a una asamblea de accionistas que no existe como ente permanente, cuando lo correcto conforme a los estatutos era dirigirla a la junta directiva de la empresa Tomografía Concepción, C.A., para que ésta a su vez le notificara a los restantes accionistas de la empresa; 2) que la oferta es indeterminada por cuanto no indica la cantidad de las acciones ofrecidas en venta; que la doctrina ha establecido que la oferta debe valerse por sí misma y debe contener todos los elementos necesarios del contrato, a los fines de que la simple aceptación perfeccione la negociación; que tampoco se señala si es por el lote completo de acciones, o si solo es parte de ellas; 3) que no existe una precisión en cuanto al quantum, sino que por el contrario se remite al valor neto que presente el balance general, pero no dice en base a cual fecha de elaboración del balance, y que además el valor depende de un acontecimiento futuro e incierto, como lo es la inflación, lo cual hace jurídicamente imposible el perfeccionamiento del contrato con la simple aceptación de la oferta; 4) que en ninguna parte de la oferta se establecieron la condiciones del pago del precio; que como consecuencia de todo lo anterior, se tiene que la oferta realizada no reúne los requisitos necesarios a los fines de que la simple aceptación de la misma, se considere perfeccionado el contrato de compraventa de las acciones. En cuanto a los efectos jurídicos de la comunicación de fecha 25 de mayo de 2011 alegó lo siguiente: 1) que al haberla dirigido la junta directiva de la empresa Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción, C.A., directamente al ciudadano A.C.R., se infringió lo establecido en las clausulas séptima, octava y décima de los estatutos sociales, por cuanto se está haciendo una negociación sobre la propiedad de un lote de acciones sin el consentimiento de la junta directiva y de los restantes accionistas, quienes se encuentran en la imposibilidad de ejercer su derecho de preferencia y de adquisición en proporción a su participación en el capital social; 2) que no se trata de una aceptación pura y simple de la oferta, por cuanto se precisa el precio al que su representada está dispuesta a adquirir las acciones ofrecidas en venta, el cual no había sido precisado en la oferta, y por cuanto se determina de manera específica los parámetros en base a los cuales se ha determinado el precio; 3) que en la comunicación de fecha 25 de mayo de 2011, se comisionó a la ciudadana L.R. para que se encargara de negociar las restantes condiciones, las cuales eran necesarias a los fines del perfeccionamiento del contrato, por lo que en modo alguno puede considerarse perfeccionada la negociación; 4) que en realidad en lugar de una aceptación de la oferta, constituye una contraoferta, pero sin los elementos necesarios a los fines de que la aceptación pura y simple produzca el perfeccionamiento del contrato, tales como se omitió indicar el lapso de vigencia de la contraoferta; no se determinaron las condiciones de modo, tiempo y oportunidad para realizar el pago del precio ofrecido, y es contraria a los estatutos sociales de la empresa; 5) que no existe prueba alguna de cuando la junta directiva de la empresa notificó por escrito al último accionista de la compañía, por lo que si se toma como fecha de inicio la misma fecha de la carta, el lapso vence el día 28 de junio de 2011, por lo que antes de esa fecha no se puede considerar perfeccionada ninguna negociación de enajenación de las acciones, en razón que sería contraria a lo previsto en los estatutos y al derecho de preferencia de los socios; que como consecuencia de lo anterior, no se produjo el perfeccionamiento de ningún contrato, en razón de que la comunicación de fecha 25 de mayo de 2011, no produce los efectos de la aceptación de la oferta, sino que por el contrario constituye una contraoferta, pero que al ser contraria a los estatutos no produce efectos algunos; que la comunicación suscrita por el actor en fecha 31 de mayo de 2011, tampoco produce efectos jurídicos por cuanto no se hace una aceptación de la contraoferta o propuesta realizada por su representada, estableciendo una modificación de la misma, como lo era exigir el pago inmediato y al pago de los dividendos de la empresa que no habían sido repartidos, por lo que la adquisición de las acciones implicaría el derecho a exigir el pago de los dividendos, lo cual no fue aceptado por el actor, razón por la cual la negociación no llegó a feliz término. Finalmente alegó que, la enajenación tampoco se perfeccionó por cuanto el actor nunca participó a la empresa Tomografía Concepción, C.A., su desincorporación como socio de ésta, en virtud de la supuesta negociación, lo que aunado al hecho de que éste cobró los dividendos en fechas 4 de octubre de 2011 y 8 de agosto de 2012, por lo que contrariamente a lo alegado, se comportó como un verdadero propietario y poseedor de las acciones; que la circunstancia que el ciudadano A.C.R. haya percibido los dividendos producidos por dichas acciones, luego de la supuesta venta de éstas, puede interpretarse como una confesión clara y determinante de que el continuaba sintiéndose propietario de las acciones, por lo que es falso que considerara perfeccionada la venta. Que como consecuencia de lo antes expuesto solicitaron se declarara sin lugar la demandada con expresa condenatoria en costas procesales.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que constituyen hechos admitidos: que el ciudadano A.C.R., es propietario de doscientas (200) acciones de la empresa Tomografía Concepción, C.A.; que en fecha 14 de mayo de 2011, dirigió una comunicación a la asamblea general de accionistas de la empresa Tomografía Concepción, C.A., en la que en virtud del derecho de preferencia, le manifestó su voluntad de vender la totalidad de sus acciones; que en fecha 25 de mayo de 2011, la empresa demandada Centro Materno Infantil Policlínica la Concepción, C.A. le dirigió una comunicación al ciudadano A.C.R., en la cual le manifestó su intención de adquirir las acciones ofrecidas; la comunicación suscrita en fecha 31 de mayo de 2011, por medio de la cual el actor aceptó el pago ofrecido por sus acciones, y solicitó los trámites correspondientes; la comunicación de fecha 29 de julio de 2011, mediante la cual la empresa Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción, C.A., le informó al ciudadano A.C.R., su voluntad de no adquirir las acciones; la comunicación suscrita por el actor en fecha 8 de agosto de 2011, por medio de la cual rechazó la comunicación de fecha 29 de julio de 2011 y dejó constancia del incumplimiento contractual de la empresa demandada. Por su parte constituyen hechos controvertidos la validez y eficacia tanto de la oferta como de la aceptación de la oferta, por ser violatoria de las clausulas establecidas en los estatutos de la empresa, por no garantizar el derecho de preferencia de los socios y por cuanto no reúne los requisitos necesarios para que con la simple aceptación se considere perfeccionado el contrato de compra venta; el perfeccionamiento del contrato de compra venta; y finalmente el incumplimiento del contrato de compra venta por parte de la demandada.

Ahora bien, la parte actora, a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos y en especial para demostrar la existencia del contrato de compra venta de las acciones y el incumplimiento de sus obligaciones por parte de la demandada, promovió junto con el escrito libelar, original de la comunicación suscrita en fecha 14 de mayo de 2011, por el ciudadano A.C.R., y dirigida a la Asamblea General de Accionistas de la firma mercantil Tomografía La Concepción, C.A., mediante la cual a los fines de garantizar el derecho de preferencia de los socios, ofreció en venta la totalidad de las acciones que posee en la sociedad mercantil, cuyo valor sería determinado en el balance general, más la inflación (f. 9); comunicación suscrita en fecha 25 de mayo de 2015 (f. 16), por la Junta Directiva de la empresa Tomografía Concepción, C.A., por medio de la cual le informan al ciudadano A.C.R., que en reunión de fecha 23 de mayo de 2011, se acordó la adquisición de las acciones ofrecidas, de acuerdo al valor arrojado en el balance general al 31 de diciembre de 2010, es decir por un valor de un mil seiscientos noventa y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.695,84);comunicación suscrita en fecha 31 de mayo de 2011 y recibida en fecha 1 de julio de 2011 (f. 11), por medio de la cual el ciudadano A.C.R., aceptó cederles o venderles las acciones de las cuales es titular, por la cantidad de trescientos treinta y nueve mil ciento sesenta y ocho bolívares (Bs.339.168,00); comunicación suscrita en fecha 29 de julio de 2011, por la Junta Directiva del Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción, C.A., por medio de la cual le informan que han decidido no adquirir las acciones, dado que no habían llegado a ningún acuerdo; comunicación suscrita en fecha 8 de agosto de 2011, por el ciudadano A.C., y recibida en fecha 9 de agosto de 2011, por medio de la cual le informa que dado que la venta había quedado perfecta, en virtud de la oferta mutua y aceptación dada, rechazaba el contenido de la comunidad de fecha 29 de julio de 2011, por ser violatoria del contrato de compra venta que se perfeccionó, por lo que ante el incumplimiento contractual, se reservó el derecho de proceder judicialmente (fs. 13 y 14). Los anteriores documentos privados al haber sido aceptados por ambas partes, se valoran favorablemente de conformidad con el artículo 1. 363 del Código de Procedimiento Civil. Con la finalidad de demostrar que tanto la demandada como el demandante son accionistas de la empresa, y demostrar la inaplicabilidad de las cláusulas octava y décima, promovió copia simple del acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción, C.A., la cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

Por su parte la demandada durante el lapso probatorio, con el objeto de demostrar la aprobación y distribución de los dividendos entre los accionistas correspondientes a los años 2010 y 2011, promovió marcado “A”: copia certificada del acta de asamblea general de accionistas de la empresa Tomografía Concepción, C.A., celebrada en fecha 14 de mayo de 2011 (fs. 81 al 91), en la cual se aprobaron los estados financieros correspondiente al ejercicio fiscal del año 2010, y el acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 17 de agosto de 2011, en la que se sometieron a consideración los estados financieros correspondientes al ejercicio fiscal del año 2011, y acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 21 de junio de 2012, en la cual se sometió a consideración el ejercicio económico correspondiente al ejercicio fiscal del año 2011, cuya autenticidad quedó demostrada mediante la prueba de exhibición de documentos evacuada en fecha 20 de noviembre de 2012, cursante al folio 116. Las anteriores pruebas se valoran favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

Para demostrar que su representada y el actor no culminaron en un acuerdo en el que se cumplieran con los elementos necesarios para que se perfeccionara la venta, promovió la testimonial de la ciudadana L.P.R.S. (fs. 104 al 107), titular de la cédula de identidad Nº V.-5.435.587, quien al ser repreguntada contestó en los siguientes términos: “…5) ¿Diga la testigo como entonces declaro anteriormente que no sabia del precio ofertado por la totalidad de las acciones y entonces en el documento que estaba indica que el precio o valor de cada acción es de Un Mil Seiscientos Noventa y Cinco con Ochenta Bolívares con Cuatro Céntimos, y que el precio es por la totalidad de las acciones del Dr. A.C.R.?. Contesto: Porque en las dos oportunidades que yo estuve presente no se hablo de cifras, ese documento fue posterior, de hecho en la segunda reunión acordaron que se reuniría el Dr. G.G. y el Dr. Ortega para hablar lo concerniente a montos y todo eso. 6) ¿Diga la testigo si es o ha sido accionista de la Compañía Anónima Centro Materno Infantil de la Policlínica Concepción C.A o Cemainca; Contesto: Si poseo un ínfimo numero de acciones, son Seis Mil acciones, no se cuanto es el porcentaje de las acciones. Es todo. Cesaron”.

Igualmente promovió y evacuó la testimonial del ciudadano G.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V.-2.536.061 (fs. 108 al 112), quien al ser repreguntado contestó en los siguientes términos: “…4) ¿Diga al testigo si en alguna oportunidad ha actuado como apoderado de la demandada CEMAINCA o de TOMOGRAFIA C.C..?.Contesto: En lo que respecta a TOMOGRAFIA C.A no he actuado como apoderado y con relación a CEMAINCA hace varios años actué como su apoderado especial en algunos juicios laborales en representación de la empresa en su posición de demandada, fui su apoderado en casos muy específicos y aislados y hace más de seis años que no represento a dicha empresa en ninguna instancia ni administrativa, ni laboral, ni judicial, etc. 5) ¿Diga al testigo si en alguna oportunidad ha partir de la constitución de la compañía CEMAINCA o CENTRO MATERNO INFANTIL LA C.C., ha sido comisario de dicha compañía?. Contesto: Nunca. 6) ¿Diga al testigo si es o ha sido accionista en Centro Materno Infantil de la Policlínica Concepción C.A; Contesto: Soy accionista y mi participación accionaria es tan pequeña que no lllega ni al uno por ciento del capital social de la misma, por lo tanto no tengo ningún interés en declarar en contra de la verdad y de la realidad de los hechos, y el resultado que pudiera tener este juicio no afectaría para nada mi patrimonio personal. 7) Diga al testigo, si por haber declarado que es accionista de CENTRO MATERNO INFANTIL LA CONCEPCION C.A, y por ser comisionado o intermediario de la junta directiva de esa empresa junto con la Dra L.R. tiene conocimiento de una comunicación dirigida al Dr. A.C., en donde se le participa que ante la oferta de venta de la totalidad de las acciones que tenia en la C.A TOMOGRAFIA CONCEPCION C.A y haciendo el uso del derecho de preferencia que les concedía la ley, manifestaron su intención de adquirir las acciones ofrecidas por un valor cada una de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.695,84)? Contesto: Por supuesto que como intermediario conocía el contenido de esa comunicación. Es todo. Cesaron”.

En fecha 19 de octubre de 2012, el abogado Ivor O.F., apoderado judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de las testimoniales promovidas por su adversario, por cuanto al tratarse de accionistas de la empresa, y de intervinientes en actos celebrados a favor del Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción, C.A., están impedidos de declarar. Ahora bien, analizadas como han sido las anteriores declaraciones, quien juzga observa que en ambas los testigos declararan ser accionistas de la empresa demandada, y por tanto con interés directo en las resultas del litigio, y tomando en cuenta que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece que no pueden testificar los socios en los asuntos que pertenezcan a la compañía, quien juzga desecha las anteriores testimoniales de conformidad con los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, con la finalidad de demostrar que el demandante a pesar de alegar en la demanda que la venta de las acciones se perfeccionó en el mes de mayo de 2011, no obstante continuó percibiendo los dividendos que generaron dichas acciones, aprobados en asambleas de accionistas de la empresa celebradas en fechas 14 de mayo de 2011, 17 de agosto de 2011 y 21 de junio de 2012, promovió la prueba de informes a la institución bancaria Bancaribe, Banco Universal, C.A., cuyas resultas corren insertas del folio 133 al 161, y de la cual se desprende la existencia de dos cuentas corrientes, una cuyo titular es el ciudadano A.C.R. y la otra la empresa Tomografía Concepción, C.A., que fueron depositados dos cheques girados contra la cuenta corriente de Tomografía Concepción, C.A., en la cuenta del ciudadano A.C.R., en fechas 4 de octubre de 2011 y 8 de agosto de 2012, y anexaron la consulta de los movimientos bancarios de ambas cuentas corrientes (fs. 133 al 161).La anterior prueba se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el proceso de formación del contrato, según el autor E.M.L., Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, tomo II, no es otra cosa que la formación del consentimiento en sentido técnico, la integración de la voluntad de las partes contratantes, el cual puede ser simple o complejo, pero que en todo caso el consentimiento se producirá cuando las negociaciones culminen en un acuerdo sobre los elementos esenciales del contrato, lo cual deberá ser determinado por el juez. La oferta constituye una manifestación de voluntad hecha por una persona a un sujeto determinado o al público, con la finalidad de celebrar un contrato y que debe contener los elementos para su existencia, mientras que la aceptación es la manifestación de voluntad del destinatario otorgando su conformidad con la oferta. Para que la aceptación produzca el perfeccionamiento del contrato, debe reunir las siguientes condiciones: debe ser libre, debe ser pura y simple y debe ser comunicada al oferente.

Ahora bien, del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en juicio se observa que la parte actora, con la finalidad de demostrar que tanto la demandada como el demandante son accionistas de la empresa y por consiguiente demostrar la inaplicabilidad de los de las clausulas octava y décima, promovió copia simple del acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil Tomografía La Concepción, C.A. (fs. 119 al 127), de la cual se desprende que efectivamente el actor, ciudadano A.C., como la demandada, Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción, C.A., son socios de la empresa Tomografía La Concepción, C.A., y que en las clausulas séptima, octava y décima se estableció lo siguiente: “ SEPTIMA: “…La propiedad de las Acciones puede transferirse por venta o cesión de las mismas, o por haberlas heredado. En caso de Cesión o Venta de un Accionista a otro la operación se verificará en forma directa y asimismo, se procederá referente a la cesión que se haga a los hijos, esposa (o) y herederos. Cuando se trate de venta o cesión a personas extrañas el Accionista deberá participarlo, previamente a la Junta Directiva de la Compañía, la cual deberá informar a los demás Accionistas a fin de que ejerzan el derecho preferente que se les concede para adquirirlas, para el cual se fija un lapso de cuarenta y cinco (45) días contínuos a fin de que manifieste su voluntad referente a la adquisición; por lo cual vencido el lapso indicado, queda el ofertante en libertad para traspasar esas Acciones”.“ OCTAVA: Los accionistas que deseen ceder o vender sus acciones, o parte de ellas, cuyo valor estará determinado de acuerdo al último Balance de la Empresa, deberá participarlo por escrito al Presidente de la compañía o a quien haga sus veces, para que éste a su vez, también por escrito, lo participe a los demás accionistas, quienes deberán contestar por escrito, al Presidente o a quien haga sus veces, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Clausula Séptima de los estatutos que rigen a la compañía”. “DECIMA: Los accionistas tendrán igualmente derecho de preferencia para adquirir las acciones que fueren puestas en venta, así como también para suscribir las nuevas acciones que se emitan en caso de aumento de capital, en proporción al capital por ellos pagado. Este capital podrá ser aumentado en virtud de acuerdo a la Asamblea de Accionistas. Dicho aumento podrá ser hecho en valores o en efectivo, bien por aportes o por aplicación de los fondos disponibles de las cuentas de reserva o por cualquier otro modo”.

El derecho de preferencia conforme a lo establecido en los estatutos de la empresa Tomografía Concepción, C.A. depende si la venta o cesión se hará a otro accionista o a un tercero. En el primer caso, conforme a la cláusula séptima se verificará de forma directa, así como también en caso de cesión a los hijos, esposa o herederos. En segundo caso, es decir cuando la venta se hará a un extraño a la empresa, el accionista deberá participarlo a la junta directiva de la compañía, la cual deberá informar a los demás accionistas a fin de que ejerzan el derecho de preferencia en el lapso de cuarenta y cinco días, vencido el cual el ofertante queda en libertad de traspasar las acciones.

Ahora bien, si bien en la cláusula novena se establece que los accionistas tendrán igualmente derecho de preferencia para adquirir las acciones que fueren puestas en venta, así como para suscribir las nuevas acciones que se emitan en caso de aumento de capital, en proporción al capital por ellos pagados, no obstante, de la interpretación concatenada con las cláusulas séptima y octava, cuando la venta se hace de un socio a otro la venta puede ser directa, mientras que si es a un extraño, si debe participarlo a la junta directiva. Y finalmente, en caso de aumento de capital, cada socio tiene derecho a suscribir las nuevas acciones en proporción al capital.

En el caso de autos, el ciudadano A.C.R. dirigió su comunicación participando la venta de sus acciones a la asamblea general de accionistas, la cual si bien conforme a la cláusula décima primera no es la que ejerce la administración, gestión, dirección y manejo de todos los negocios de la empresa, no obstante, a juicio de esta juzgadora no violó, en principio, lo establecido en las cláusulas séptima, octava y novena, por cuanto de celebrarse la venta a un socio o accionistas, no es necesario notificar a la junta directiva para que esta a su vez notifique a los demás accionistas para que ejerzan su derecho de preferencia, requisito que si es necesario para el caso de que la venta de las acciones se pretenda hacer a un extraño.

Ahora bien, a los fines de determinar si se perfeccionó o no el contrato, es necesario analizar si la oferta y la aceptación cumplen con los requisitos legales establecidos para su validez.

El artículo 1.137 del Código Civil establece:

El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.

La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.

El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.

El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.

Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.

La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerla.

Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva oferta...

.

En atención a la norma transcrita, la oferta por sí sola no da lugar a la obligación de contratar, pues requiere la aceptación de la otra parte y la comunicación de esa aceptación por parte del destinatario al oferente (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil N° 279, fecha 31 de mayo de 2002, caso: J.F.G. y C.V. de Gómez, contra el ciudadano S.T.G.).

En el caso de autos, la autenticidad de las comunicaciones contentivas de la oferta y la aceptación fueron aceptadas por ambas partes, y por tanto al estar demostrado que la oferta fue aceptada por el destinatario y que se comunicó esa aceptación al oferente, a tenor de lo establecido en el artículo 1.137 del Código Civil, el contrato se perfeccionó en principio.

Ahora bien, el contrato de oferta que se perfecciona con la aceptación, debe contener los requisitos previstos en el artículo 1.141 del Código Civil, es decir: 1° consentimiento de las partes; objeto que pueda ser materia del contrato; y causa ilícita.

A los fines de analizar si la oferta y la aceptación cumplen con los precitados requisitos se hace necesario transcribir el contenido de las mismas, lo cual se hace en los siguientes términos:

Barquisimeto, 14 de mayo de 2011

Señores:

Asamblea General de Accionistas

Tomografía La Concepción, C.A.

Ciudad.

Yo, A.C.R., venezolano (a), mayor de edad, con domicilio en esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y titular de la Cédula de Identidad N° 4.968.213; en mi carácter de Accionista de TOMOGRAFÍA LA CONCEPCIÓN, C.A., tengo a bien dirigirme a esta Asamblea General, a objeto de manifestarles mi disposición de vender la totalidad de la acciones que poseo, por lo cual las ofrezco con derecho preferente a los demás Accionistas; el valor de realización se determinar{a en base al valor del Activo Neto que presenta el Balance General a ser aprobado por la Asamblea incluyendo los efectos de la inflación sobre el capital aportado originalmente.

En consecuencia, solicito a la Presidencia de la Asamblea, se sirva informar a todos los señores Asambleístas mi oferta de venta de acciones y, requiero que en el desarrollo de la Asamblea General, me sea manifestado el interés que tenga alguno de los Señores Accionistas de comprarlas o dentro de un lapso no mayor de Quince (15) días calendario contados a partir de la fecha de recepción de la presente carta oferta dirigiendo comunicación a mi atención a la Clínica Concepción consultorio N° 11; caso contrario, quedaré e libertad de ofrecerlas en venta a terceras personas; todo ello a tenor de lo dispuesto en los Estatutos de la Sociedad y el Ordenamiento Jurídico vigente aplicable.

Sin más a que hacer referencia, me suscribo de Ustedes,

En respuesta a la oferta el accionista Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción, C.A., respondió:

Barquisimeto, 25 de Mayo de 2.011

Dr.

A.C.

Ciudad.

En atención a la comunicación que se nos ha enviado mediante la cual usted ofrece vender la totalidad de acciones que posee y le pertenecen en la compañía anónima “Tomografía Concepción, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 29 del tomo 98-A de fecha 11-12-2008, haciendo uso del derecho de preferencia que nos concede la ley y a la cual usted ha hecho referencia, la Junta Directiva de la compañía anónima Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción, C.A., representadas por los integrantes de su Junta Directiva abajo firmantes, se acordó en reunión de fecha 23/05/2011 manifestar su intención de adquirir las acciones ofrecidas por usted de acuerdo al valor de realización en base al valor del activo neto que presenta el Balance General del ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2010 aprobado en la asamblea celebrada el día 14/07/2011, incluyendo los efectos de la inflación sobre el capital aportado originalmente. El valor por cada acción asciende a bolívares UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 84/100 (Bs. 1.695,84).

Así mismo, se ha decidido comisionar a la ciudadana L.R. quien es secretaria de esta junta directiva, como la persona que servirá de enlace entre usted y la empresa representada por nosotros en el desarrollo de las conversaciones y demás tramites pertinentes para efectuar la negociación aquí planteada.

Por la Junta Directiva

.

Finalmente el oferente mediante comunicación de fecha 31 de mayo de 2011, informó al Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción, C.A., que aceptaba cederles o venderles las doscientas (200) acciones de las cuales es titular, por el precio de trescientos treinta y nueve mil ciento sesenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 339.168.000,00), mediante un único y definitivo pago.

De lo antes indicado se observa que se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 1141 del Código Civil, al existir consentimiento, objeto y la causa lícita.

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada solicitó se declarara que la oferta contenida en la comunicación de fecha 14 de mayo de 2011, no producía ningún efecto a tenor de lo previsto en el artículo 200 del Código de Comercio, y fundamentalmente por las siguientes razones: Por haberse infringido las cláusulas séptima y octava de los estatutos sociales, al haberse dirigido la comunicación a la asamblea general de accionistas, en lugar de dirigírsela al presidente de la junta directiva; por cuanto resultaba contrario a los estatutos que el actor pretenda reducir el lapso de cuarenta y cinco (45) días concedido por los estatutos a los restantes accionistas para decidir si estaban o no interesados en adquirir las acciones ofrecidas, al plazo de quince días, por cuanto el actor pretendía que con una carta dirigida a la asamblea general de accionistas, comenzara a correr el lapso de 15 días para que manifestaran si estaban o no interesados en adquirir las acciones, lo que en la práctica haría ilusoria la posibilidad de que los accionistas ejercieran el derecho de preferencia y de adquisición proporcional; y por cuanto era contrario a los estatutos que el actor pretendiera obviar la intervención del presidente de la empresa en la negociación, cuya intervención es necesaria para que se cumpliera con lo previsto en la cláusula décima. Ahora bien, tal como fue analizado supra, en el caso de autos no tiene aplicación la cláusula décima del contrato social, por cuanto conforme a la cláusula séptima, cuando la cesión o la venta se efectué de un accionista a otro, la operación se verifica de forma directa, y sólo es necesario participar la oferta de venta a la junta directiva y esperar el lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, cuando se trate de la venta o cesión de acciones a personas extrañas. Se observa además que, a la empresa Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción, C.A., como socio de la empresa Tomografía Concepción, C.A., se le garantizó plenamente su derecho de preferencia, y lo ejerció, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, no le está permitido hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, en el caso de autos, un derecho que pudiera ser reclamado por otros socios, pero no por el que se le garantizó plenamente su derecho de preferencia.

En relación a la oferta alegó la representación de la parte demandada que: 1) se trataba de una oferta pública, no dirigida a una persona determinada, que está dirigida a una asamblea de accionistas que no existe como ente permanente, cuando lo correcto conforme a los estatutos era dirigirla a la junta directiva de la empresa Tomografía Concepción, C.A., para que ésta a su vez le notificara a los restantes accionistas de la empresa, lo cual fue analizado supra, en el entendido que al tratarse de una venta de un socio a otro socio, no era necesario agotar el procedimiento establecido para la venta de acciones a un extraño, sino que incluso podía hacerse directamente; 2) que la oferta es indeterminada por cuanto no indicaba la cantidad de las acciones ofrecidas en venta; que la doctrina ha establecido que la oferta debe valerse por sí misma y debe contener todos los elementos necesarios del contrato, a los fines de que la simple aceptación perfeccione la negociación; que tampoco se señala si es por el lote completo de acciones, o si solo es parte de ellas. En relación a lo anterior observa esta sentenciadora que, si bien en la oferta efectuada en la comunicación de fecha 14 de mayo de 2011, el ciudadano A.C.R. ofrece la venta de la “totalidad de las acciones que posee”, también es cierto que tal oferta está destinada a los demás accionistas de la misma empresa, quienes conocen el capital social y la forma en que éste fue suscrito por los socios. Se observa además que, el Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción, C.A., en la aceptación de la oferta de fecha 25 de mayo de 2011, manifestó su intención de ejercer su derecho de preferencia para adquirir la totalidad de las acciones que posee en la empresa Tomografía Concepción, C.A., por el precio cada una de un mil seiscientos noventa y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.695,84), por lo que a juicio de esta sentenciadora no hay duda en relación al objeto de la oferta y de su respectiva aceptación.

En relación a lo alegado por la demandada en el sentido de que en la oferta no se precisó el quantum, sino que por el contrario se remitió al valor neto que presente el balance general, pero no dice en base a cual fecha de elaboración del balance, y además el valor dependía de un acontecimiento futuro e incierto, como lo es los efectos de la inflación, se observa que en la aceptación de fecha 25 de mayo de 2011, la demandada subsanó la falta alegada, al indicar lo siguiente:

….haciendo uso del derecho de preferencia que nos concede la ley y a la cual usted ha hecho referencia, la Junta Directiva de la compañía anónima Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción, C.A., representadas por los integrantes de su Junta Directiva abajo firmantes, se acordó en reunión de fecha 23/05/2011 manifestar su intención de adquirir las acciones ofrecidas por usted de acuerdo al valor de realización en base al valor del activo neto que presenta el Balance General del ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2010 aprobado en la asamblea celebrada el día 14/07/2011, incluyendo los efectos de la inflación sobre el capital aportado originalmente. El valor por cada acción asciende a bolívares UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 84/100 (Bs. 1.695,84)

.

En consecuencia, al haber subsanado la falta alegada, y al no existir duda en relación al quantum, quien juzga considera que la oferta es válida y así se establece.

Finalmente en lo que respecta a las condiciones del pago del precio, se observa que, al no haberse planteado una contra oferta en relación a la forma de pago del precio, debe entenderse que el mismo sería a través de un pago único y de contado; razón por la cual quien juzga considera que la oferta realizada reúne los requisitos necesarios a los fines de que la simple aceptación de la misma, se considere perfeccionado el contrato de compraventa de las acciones y así se declara.

En cuanto a los efectos jurídicos de la comunicación de fecha 25 de mayo de 2011, alegó la representación judicial de la parte demandada que la junta directiva de la empresa Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción, C.A., infringió lo establecido en las cláusulas séptima, octava y décima de los estatutos sociales, al aceptar una negociación sobre la propiedad de un lote de acciones sin el consentimiento de la junta directiva y de los restantes accionistas, quienes se encuentran ante la imposibilidad de ejercer su derecho de preferencia y de adquisición en proporción a su participación en el capital social, y por cuanto no existe prueba alguna de cuando la junta directiva de la empresa haya notificado por escrito al último accionista de la compañía. En relación a lo anterior considera esta juzgadora que, conforme a lo indicado supra, al tratarse de una venta de un accionista a otro, no era necesario ni la autorización de la junta directiva, ni del consentimiento de los restantes accionistas, cuyo derecho de preferencia está consagrado estatutariamente para los casos de venta de las acciones a extraños de la empresa, y para el caso de aumento de capital, lo cual no es el caso de autos. De igual manera a la parte demandada se le garantizó su derecho de preferencia y lo ejerció, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, no le está permitido hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, en el caso de autos, un derecho que pudiera ser reclamado por otros socios, pero no por el que se le garantizó plenamente su derecho, razón por la cual no es procedente lo alegado, y así se decide.

En lo que respecta al hecho alegado por la demandada en relación a que más que una aceptación pura y simple de la oferta, se trata más bien de una contraoferta que carece de los elementos necesarios para que se produzca el perfeccionamiento del contrato, al omitir indicar el lapso de vigencia de la contraoferta, ni la determinación de las condiciones de modo, tiempo y oportunidad para realizar el pago del precio ofrecido, observa esta juzgadora que, de manera expresa se indicó que el precio de las acciones se determinaría conforme a los parámetros indicados en la oferta, es decir sobre la base del activo neto que presentó el balance general del ejercicio finalizado el día 31 de diciembre de 2000, aprobado en la asamblea celebrada el día 14 de mayo de 2011, incluyendo los efectos de la inflación, por lo que al no haberse establecido en la aceptación un plazo para el pago, ni un valor distinto a las acciones, quien juzga considera que no se trata de una contraoferta, sino de una aceptación pura y simple, y que por consiguiente, el pago sería a través de una pago único, sin plazo alguno y así se declara.

En lo que respecta a la comunicación suscrita por el actor en fecha 31 de mayo de 2011, alegó la representación de la parte demandada que tampoco producía efectos jurídicos como aceptación de la propuesta realizada por su representada, por cuanto en dicha comunicación se modificaron las condiciones de la aceptación, al exigir el pago inmediato y al pago de los dividendos de la empresa que no habían sido repartidos. En relación a lo anterior se observa que, si bien en la comunicación en referencia se establece que se acepta ceder o vender las acciones, por el precio ofrecido en la aceptación, y mediante un pago único y definitivo, quien juzga considera que, en nada modifica los términos de la oferta y de la aceptación, por cuanto en ningún momento se estableció o se acordó un plazo para el pago del precio. En relación al reparto de los dividendos, se observa que en ni en la oferta ni en la aceptación se hace mención a los dividendos, por lo que en modo alguno forma parte de la negociación y así se declara.

Finalmente alegó la parte demandada que la enajenación tampoco se perfeccionó, por cuanto el actor nunca participó a la empresa Tomografía Concepción, C.A., su desincorporación como socio de ésta, en virtud de la supuesta negociación, lo que aunado al hecho de que éste cobró los dividendos en fechas 4 de octubre de 2011 y 8 de agosto de 2012, todo lo cual determina que se comportó como un verdadero propietario y poseedor de las acciones. En relación a lo anterior se observa que, si bien está demostrado en la prueba de informes emanada de la entidad bancaria Bancaribe, en fecha 6 de marzo de 2013, que el ciudadano A.C.R., parte actora, en fechas 4 de octubre de 2011, y 8 de agosto de 2012, es decir con posterioridad a la presunta venta, le fueron acreditados en su cuenta corriente los dividendos de la empresa Tomografía Concepción, C.A., también es cierto que al no haberse formalizado el traspaso de las propiedad de las acciones, tales dividendos correspondían al ciudadano A.C.R., no obstante, en razón de que la presente acción por cumplimiento de contrato será declarada procedente conforme a derecho, quien juzga considera que, los dividendos que generaron dichas acciones a partir del día 31 de mayo de 2011, fecha en la que el ciudadano A.C.R., acepto vender las acciones, corresponden al nuevo adquirente, es decir al Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción, C.A-. y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto se ha determinado la validez y eficacia tanto de la oferta como de la aceptación, así como la concurrencia de voluntades; que el oferente aceptó vender a la empresa Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción, C.A, y que las comunicaciones cumplen con las características y requisitos de un contrato de compra venta, al desprenderse de ellas la voluntad del actor de vender y de la demandada de comprar, por un precio acordado y mediante un único pago, doscientas acciones, quien juzga considera que el contrato de compra venta se perfeccionó el día 31 de mayo de 2011, y así se decide.

Ahora bien, demostrada la existencia de la obligación, así como el incumplimiento injustificado y definitivo del contrato de compra venta, quien juzga que lo procedente es declarar con lugar la acción por cumplimiento de contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, y en consecuencia, condenar a la parte demandada a pagar la cantidad de trescientos treinta y nueve mil ciento sesenta y ocho bolívares (Bs. 339.168,00), por concepto de la venta de doscientas (200) acciones de la cual es titular el ciudadano A.C.R. en la empresa Tomografía Concepción, C.A. y al actor a formalizar la venta respectiva en el libro de accionistas.

Finalmente, y por cuanto este demostrado el incumplimiento de la demandada de cumplir con una obligación contractual de pagar una suma líquida y exigible de dinero; que el actor solicitó la indexación judicial de la cantidad de trescientos treinta y nueve mil ciento sesenta y ocho bolívares (Bs. 339.168,00), en el libelo de la demanda, y que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda durante el curso del procedimiento, quien juzga considera que es procedente la indexación reclamada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como punto de partida el día 13 de julio de 2012, fecha de admisión de la reforma de la demanda, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia de fondo, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2013, por los abogados Yvor O.F. y Addel González, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y declarar con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano A.C.R., contra la sociedad mercantil Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción, C.A. y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2013, por los abogados Addel González e Yvor O.F., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano A.C.R., contra la sociedad mercantil Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción, C.A., ambos identificados en autos. En consecuencia, se condena a la demandada, sociedad mercantil Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción, C.A., a cumplir con el contrato de compra venta de acciones celebrado con el actor. Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de trescientos treinta y nueve mil ciento sesenta y ocho bolívares (Bs. 339.168,00), por concepto de la venta de doscientas (200) acciones de la cual es titular el ciudadano A.C.R. en la empresa Tomografía Concepción, C.A., más la indexación judicial de la cantidad de trescientos treinta y nueve mil ciento sesenta y ocho bolívares (Bs. 339.168,00), la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como punto de partida el día 13 de julio de 2012, fecha de admisión de la reforma de la demanda, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia de fondo, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia del contrato, Se condena al ciudadano A.C.R., a formalizar la venta de las acciones en el Libro de Accionistas de la empresa Tomografía Concepción, C.A., así como suscribir el documento de compra venta respectivo.

Queda así REVOCADA la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas del recurso, en razón de haber sido declarado con lugar.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de mil quince.

Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

La Secretaria Accidental,

Abg. Arihanny Coromoto Dacosta Álvarez.

En igual fecha y siendo las 2:27 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

Abg. Arihanny Coromoto Dacosta Álvarez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR