Decisión nº PJ0082014000219 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 12 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014).

204° y 155°

ASUNTO: VH22-R-1999-000001.

PARTE ACTORA: A.C.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.775.172, domiciliado en el Municipio en Ciudad Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: F.L.A., R.B.A. y J.T.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas números 60.603; 56.925 y 37.724, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 05 de Diciembre de 1991, bajo el Nro. 40, Tomo 106-A-pro.

APODERADOS JUDICIALES: D.G.D., M.Z., M.D.M., J.C.P., C.F., J.C.V., E.M., H.B., F.F., R.A., JOSÉ ENRIQUE D´APOLLO, W.H.A., F.D.C., M.M.L., J.U., M.S., R.P. y Z.N., abogados en ejercicio, con carácter que se evidencia de instrumento poder otorgao por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, bajo el número 31, tomo 37 de los Libros de Autenticaciones.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO A.C.B.F. Y PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., contra la decisión dictada en fecha 02 de Diciembre de 2002 por el Extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadano A.C.B., contra la decisión dictada en fecha 02 de Diciembre de 2002 por el Extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.C.B. contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2.014). Siendo las 03:28 de la tarde, Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. I.C.Q.

SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL

Siendo las 03:28 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. I.C.Q.

SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL

JCD/NBN/ICQ

ASUNTO: VH22-R-1999-000001.

Resolución número: PJ0082014000219.

Asiento Diario Nro 16.-

SE OMITE EL TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA POR FALTA DE ESPACIODAS:

En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de Mayo de 2009 caso J.A.G.C. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), tomando como base los salarios básicos alegados por la parte actora en su escrito libelar y no desvirtuados por la parte accionanda empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., con inclusión de la incidencia de la Ayuda Especial de Ciudad por ser éste un concepto que forma parte del salario normal devengado por el trabajadora accionante, los cuales fueron detallados supra, en consecuencia:

Periodo 1994: Bs. 1.046,33 * Bs. 365 = Bs. 381.910,45 * 33% = Bs. 126.030,44.

Periodo 1995: Del 01/01/1995 hasta el día 31/05/1995: Bs. 1.046,33 * 150 días (30 días * 05 meses) = Bs. 156.949,5 Del 01/06/1995 hasta el día 25/11/1995: Bs. 1.196,33 * 180 días (30 días * 06 meses) = Bs. 215.339,4 y Del 26/11/1995 hasta el día 31/12/1996: Bs. 2.033,00 * 30 días = Bs. 60.990,00.

En consecuencia el total de los salarios devengados en el año 1995 ascienden a la cantidad de Bs. 433.278,9 * 33% = Bs. 142.982,03.

Periodo 1996: Del 01/01/1996 hasta el día 30/11/1996: Bs. 2.033,00 * 330 días (30 días * 11 meses) = Bs. 670.890,00 Del 01/12/1997 hasta el día 31/12/1997: Bs. 2.433,00 * 30 días = Bs. 72.990,00.

En consecuencia el total de los salarios devengados en el año 1996 ascienden a la cantidad de Bs. 743.880 * 33% = Bs. 245.480,4.

Periodo 1997: Del 01/01/1997 hasta el día 26/11/1997: Bs. 2.433,00 * 330 días (30 días * 11 meses) = Bs. 802.890,00 Del 271/11/1997 hasta el día 31/12/1997: Bs. 9.033, 00 * 30 días = Bs. 270.990.

En consecuencia el total de los salarios devengados en el año 1997 ascienden a la cantidad de Bs. 1.073.880,00 * 33% = Bs. 354.380,4.

Periodo 1998: Del 01/01/1998 hasta el día 31/12/1998: Bs. 9.033,00 * 360 días = Bs. 3.251.880,00 * 33% = Bs. 1.073.120,4.

Periodo 1999: Del 01/01/1999 hasta el día 29/06/1999: Bs. 9.033,00 * 180 días = Bs. 1.625.940,00 * 33% = Bs. 536.560,2.

En consecuencia por concepto de Utilidades No Canceladas, al ciudadano A.C.B. le corresponde la cantidad de Bs. 2.352.023,43. ASÍ SE DECIDE.-

  1. - POR CONCEPTO DE TARJETA DE COMISARIATO:

    En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia de conformidad con lo establecido en la cláusula 33 y sus notas de minuta número 1 y 2 de la Convención Colectiva Petrolera 199/1997, y la cláusula 14 y sus notas de minutas 1 y 2 de la CCP 1997/1999 a razón de los siguientes montos:

    Año 1995: A razón de Bs. 30.000,00 cada una para un total de Bs. 270.000,00.

    Año 1996: A razón de Bs. 75.000,00 cada una para un total de Bs. 675.000,00.

    Año 1997: A razón de Bs. 120.000,00 cada una para un total de Bs. 1.080.000,00.

    Año 1998: A razón de Bs. 200.000,00 cada una para un total de Bs. 1.800.000,00.

    Año 1999: A razón de Bs. 300.000,00 cada una hasta el día 29 de Junio de 1999 para un total de Bs. 1.650.000,00.

    En consecuencia por concepto de Tarjeta de Comisariato, al ciudadano A.C.B. le corresponde la cantidad de Bs. 5.475.000. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - POR CONCEPTO DE ASISTENCIA MÉDICA:

    En cuanto a este concepto quien juzga declara su improcedencia, toda vez que el beneficio de asistencia médica es un beneficio social que no puede ser equiparado en dinero, adicionalmente el trabajador no señala ni especifica la operación aritmética para utilizó para estimar año a año las cantidades reclamadas. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - POR CONCEPTO DE PREAVISO:

    En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia de conformidad con lo establecido en la cláusula 09 numeral 01 literal a) Convención Colectiva Petrolera 1997/1999, tomando como base el salario normal devengado por el trabajador accionante, de Bs. 9.033,00 a razón de 60 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 541.980,00. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD LEGA, ADICIONAL Y CONTRACTUAL:

    En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 numeral 1 literales b), c) y d) Convención Colectiva Petrolera 1997/1999, tomando como base el salario normal devengado por el trabajador accionante de Bs. 9.033,00, a los cual hay que adicionarle la alícuota parte de la ayuda para vacaciones y la alícuota parte de las utilidades, en consecuencia:

     Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 40 días otorgados por la Cláusula Nro. 08 literal E de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 1997/1999, por el Salario diario de Bs. 9.033,00 resulta la cantidad de Bs. 361.320,00 que al ser dividido entre los 12 meses, y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 1.003,6, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

     Alícuota de Utilidades: Bs. 9.033,00 de salario normal diario x 33de utilidades según uso y costumbre de la industria petrolera, resulta la suma de Bs. 2.980,89, como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano A.C.B. le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 13.017,49. ASÍ SE DECIDE.-

    Así las cosas, al ex trabajador demandante la corresponden por el período desde el 12 de Abril de 1991 fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta el día 07 de Julio de 1999 fecha de interposición de la demanda (de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de Mayo de 2009 caso J.A.G.C. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)), es decir, OCHO (08) años, DOS (02) meses y VEINTICINCO (25) días, la cantidad de 480 días (240 días por concepto de antigüedad legal [30*8] + 120 días por concepto de antigüedad adicional [15*8] + 120 días por concepto de antigüedad contractual [15*8]) a razón de Bs. 13.017,49 lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.248.395,2. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - POR CONCEPTO DE DAÑOS MORALES:

    En cuanto a la reclamación de daño moral, quien juzga declara la procedencia del mismo, el cual no puede ser realmente cuantificable, ni tarifable por la Ley, quedando a libre estimación de Juez, es decir, que la estimación del daño moral es de libre arbitrio y por lo tanto, está autorizado para obrar discrecionalmente, de modo equitativo y racional (T.S.J. S.C.C. 10-08-2000). El pretil dolores no es periciable, ni valuable, no es de naturaleza pecuniaria, es extramatrimonial, recordemos una argumentación lógica de sentencia de fecha 24-04-1.998, dictada por la Sala de Casación Civil, de antigua Corte Suprema de Justicia que expresó: “No es borra lo imborrable, si no procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. Ciertamente aún cuando el reclamante del daño moral reciba una suma de dinero a reparar, su afección ultrajada por lo sucedido no resulta un fácil equivalente, pero, por lo menos satisface. El accionante era un obrero, su nivel de instrucción era básico y su condición económica y social es precaria, no existe constancia en actas que sirvan de atenuante en el incumplimiento de la demandada, incluso, centró su defensa en la prescripción de la acción incoada por el trabajador, no se observa ningún acto tendiente o conducta adoptada para cumplir con las obligaciones impuestas por la providencia administrativa de fecha 18 de Julio de 1995 con el fin de comparar y equilibrar la condenatoria por daño moral.

    Entonces, el Juez debe ser cauteloso, pero, en el presente juicio se arrojan elementos convincentes del daño ocurrido y esto es un hecho comprobado y la importancia para el trabajador que gozaba de una estabilidad absoluta en un periodo determinado y tuvo que enfrentar un despido contrario a la Ley; pero, su impotencia debe haber tomado un punto máximo ante la situación que aún cuando el derecho lo asistió en su formal reclamo administrativo, la decisión emitida por el despacho administrativo no fue nunca efectiva por su inejecutabilidad, no puede dudar, quien suscribe el fallo, el trauma psíquico, quizás el desasosiego, sufrimientos y molestias que atravesó y el hondo sufrimiento que ha sufrido con el transcurso del tiempo el reclamante.

    Ahora bien, sobre el tipo de retribución satisfactoria para el trabajador capacitado necesitaría para ocupar una situación similar, es conveniente considerar como referencia pecuniaria, el salario mínimo vigente para la fecha de la sentencia recurrida de Bs. 190.080,00, que le permitiría satisfacer necesidades y así ayudarlo con la finalidad que de esta manera sea más llevadera su carga moral que significa lo ocurrido y como la indemnización del daño moral es actualizada para al momento de la decisión, se deberá indemnizar al ciudadano A.B. con el pago de de DIECINUEVE MILLONES OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 19.008.000,00). ASÍ SE DECIDE.-

  6. - POR CONCEPTO DE INTERESES:

    En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos parámetros serán establecidos en líneas posteriores. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de Bs. 40.127.348,1 cantidad esta según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, se traduce en la suma de CUARENTA MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 40.127,34), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Tribunal por concepto de salarios caídos. ASÍ SE DECIDE.-

    Para finalizar, observa esta Alzada que la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 29 de Enero de 2003, únicamente en lo que respecta a la condenatoria en costas de la parte demandada, tal como consta en el folio No. 236 de la pieza No. 02, en tal sentido quien juzga considera necesario señalar que la condenatoria en costas procede únicamente cuando existe vencimiento total de la demandada, en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de marzo de 2012 caso H.E.S. contra la sociedad mercantil REFRIGERACIÓN MARACAIBO, C.A. (REFRIMAR) en la cual se estableció lo siguiente:

    Ahora bien, el vencimiento total en materia laboral ha sido objeto de nutrida jurisprudencia, y vale aclarar que la sentencia N° 305 de esta Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Felxilón, S.A.), invocada por el recurrente, analiza la posibilidad de que el juzgador que encuentre procedentes todos los conceptos laborales demandados, al efectuar los cálculos pertinentes, condene por un monto menor o mayor al indicado en el escrito libelar; al efecto precisa:

    (…)

    Así las cosas, es evidente, en este caso, que ocurrió vencimiento total, ya que las pretensiones del actor fueron declaradas todas con lugar, por tanto, el alegado vicio de defecto de actividad por parte de la recurrida, no se configuró, por tanto, esta Sala declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide

    .

    Siendo así las cosas, evidencia esta Juzgadora que en la presente causa no existió vencimiento total de la parte demandada empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., toda vez que del cúmulo de conceptos reclamados por el ciudadano A.C.B. no todos fueron declarados con lugar por la Juzgadora a quo, ni por esta Juzgadora, tal es el caso de la Indemnización por Asistencia Médica, en consecuencia quien juzga debe forzosamente declarar la improcedencia del recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

    Se ordena el pago de los intereses de mora que por prestación de antigüedad y demás conceptos laborales se le adeude al trabajador, excluyendo el concepto de Salarios Caídos e Indemnización por Daño Moral, es decir la cantidad de Bs. 16.235,09, los cuales serán calculados a partir del 07 de Julio de 1999 fecha de culminación tácita de la relación laboral, hasta la oportunidad de su pago efectivo, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciéndose constar que para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación, para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Igualmente, se ordena el cálculo de la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar por la empresa, es decir Bs. 40.127,34, sólo en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será calculada por un experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., contra la decisión dictada en fecha 02 de Diciembre de 2002 por el Extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadano A.C.B., contra la decisión dictada en fecha 02 de Diciembre de 2002 por el Extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.C.B. contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., contra la decisión dictada en fecha 02 de Diciembre de 2002 por el Extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadano A.C.B., contra la decisión dictada en fecha 02 de Diciembre de 2002 por el Extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.C.B. contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2.014). Siendo las 03:28 de la tarde, Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. I.C.Q.

SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL

Siendo las 03:28 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. I.C.Q.

SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL

JCD/NBN/ICQ

ASUNTO: VH22-R-1999-000001.

Resolución número: PJ0082014000219.

Asiento Diario Nro 16.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR