Decisión nº PJ0122011000140 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2010-001188

DEMANDANTES J.A.C.M.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.C.M., M.I. VILORIA, ANAMARLY ACOSTA BOLIVAR, N.G., F.D.. Inpreabogado Nros. 62.675, 67.113, 67.948, 30.400 y 62.064, respectivamente.

DEMANDADA: FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.R., J.C.P., O.M., J.S., P.G., L.M., E.H., A.G., M.F., H.B., RAFAEL ROUVIER MATOS, LIANETH QUINTERO, WESLEY SOTO, DUBRASKA JARAMILLO, J.V., A.B., P.P., C.C., F.A., K.P., M.A., A.M., R.P., S.S., I.F. y E.G., Inpreabogado Nros. 70.411, 68.640, 91.463, 81.083, 106.350, 117.853, 75.079, 98.945, 123.276, 89.805, 109.235, 82.976, 133.732, 120.241, 139.002, 145.141, 141.769, 145.145, 124.031, 123.501, 143.302, 142.935, 143.345, 110.909, 125.368 y 149.966, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de Mayo del 2010, en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano J.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.479.953, representado por los abogados A.C.M., M.I. VILORIA, ANAMARLY ACOSTA BOLIVAR, N.G., F.D., inscritos en el inpreabogado bajo los números 62.675, 67.113, 67.948, 30.400 y 62.064, respectivamente. contra la empresa FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A. representada por los abogados J.R., J.C.P., O.M., J.S., P.G., L.M., E.H., A.G., M.F., H.B., RAFAEL ROUVIER MATOS, LIANETH QUINTERO, WESLEY SOTO, DUBRASKA JARAMILLO, J.V., A.B., P.P., C.C., F.A., K.P., M.A., A.M., R.P., S.S., I.F. Y E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.411, 68.640, 91.463, 81.083, 106.350, 117.853, 75.079, 98.945, 123.276, 89.805, 109.235, 82.976, 133.732, 120.241, 139.002, 145.141, 141.769, 145.145, 124.031, 123.501, 143.302, 142.935, 143.345, 110.909, 125.368 y 149.966, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 28 de Mayo del 2010.

Admitida la demanda en fecha 01 de Junio del 2010 se emplazo a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar.

En fecha 18 de Junio del 2010 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 23 de Junio del 2010 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 23 de Septiembre del 2010, en virtud de no lograrse la con la mediación ni la conciliación el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 30 de Septiembre del 2010 compareció, el abogado S.S., en su carácter de apoderado judicial y consignan escrito de contestación a la demanda constante de diez (10) folios.

En fecha 04 de Octubre del 2010 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 15 de Noviembre del 2010, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado.

En fecha 19 de Noviembre del 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la devolución del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que subsane las omisiones señaladas.

En fecha 16 de Diciembre del 2010, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo nuevamente asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 20 de Diciembre del 2010.

En fecha 10 de Enero del 2011 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fechas 28 de Junio del 2011, 14 y 21 de Julio del 2011, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que inicio la prestación de servicios personales para la sociedad mercantil FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1967, bajo el N1 76, Tomo 15-A, cuya ultima modificaciones en su documento constitutivo estatutario fueron las inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de octubre de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 61-A, en fecha 01 de junio de 1998, desempeñando el cargo de vendedor.

  2. - Que al inicio de la relación de trabajo siguiendo instrucciones e inducido por el patrono constituye una sociedad mercantil denominada INVERSIONES CORREIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08 de junio de 1998, bajo el Nº 38, Tomo 43-A, cuya única actividad económica era facturar a FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA.

  3. - Que las comisiones por ventas que efectuaba de los productos de la referida empresa demandada, a los fines de evadir el pago de los beneficios, conceptos e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo.

  4. - Que efectuaba ventas a terceros con los productos de la empresa demandada, a través de talonarios con el logo de la empresa, suministrados por esta, bajo los lineamientos, políticas y condiciones de la misma, siendo la empresa demandada la encargada de establecer los precios, formas de pago, las zonas que atendía entre otras condiciones.

  5. - Que durante siete años aproximadamente, laboraba y facturaba con facturas de la empresa demandada, a través de una contratación pretendida, suscrita por el trabajador en representación de una sociedad mercantil que se le exigió constituir con el fin de simular su prestación de servicio.

  6. - Que la demandada FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, incluyo dentro de la póliza Colectiva que contrato con la empresa Seguros La Seguridad, posteriormente con la empresa Seguros Venezuela, con el fin de que el y su núcleo familiar, gozarán de una protección en caso de alguna enfermedad o accidente, evidenciándose el carácter de trabajador.

  7. - Que a partir del 01 de enero del año 2005, cuando la empresa demandada decide reconocer el carácter de trabajado, comienza a cancelarle su salario, mediante una cuenta nomina, aperturaza a su nombre y a pagarle los demanda beneficios y derechos laborales, hasta el día 22 de septiembre del 2009, fecha en la cual decide renunciar voluntariamente al cargo de Representante de Ventas que venia desempeñando en la empresa demandada.

  8. - Que la relación de trabajo tuvo una duración de 11 años, 3 meses y 21 días, tiempo en el cual devengo diversos salarios.

  9. - Que durante toda le relación devengo un salario variable, conformado únicamente por comisiones productos de las ventas, mas los domingos y feriados y a partir del mes de enero del año 2005, se le otorgo una asignación por vehículo.

  10. - Que los salarios devengados fueron:

    Cuadro

  11. - Que la empresa FEDRAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A. le adeuda una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, causas con ocasión de la prestación de servicio en la empresa desde el 01 de junio de 1988 hasta el 22 de septiembre de 2009, fecha en la cual culmino la prestación de servicios su voluntad.

  12. - Que ha realizado esfuerzos para el logro del pago de la totalidad de los beneficios y demás derechos derivados de la relación de trabajo resultando infructuosos, por lo que procede a demandada a la sociedad mercantil FEDERAL MOGUIL DE VENEZUELA, C.A. parra que pague o a ello sea condenada por el Tribunal, la cantidad de Bs.F. 322.201,55 la cual resulta de la sumatoria de los conceptos de:

     PRESTACION DE ANTIGÜEDAD establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 660 días, contados a partir del mes de octubre de 1998, calculado al salario integral conformado por comisiones generadas por las ventas de los productos que comercializaba la empresa demandada, los domingos y feriados, asignación de vehículos y un bono anual pagado por la empresa demandada a sus empleados a partir del mes de abril del 2005; dando lo reclamado por este concepto la cantidad de Bs.F. 102.439,62.

     INTERESES SOBRE LA PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD generados desde el mes de octubre de 1998 hasta el mes de marzo de 2005, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, suma que asciende a la cantidad de Bs.F. 24.481,85.

     DIAS ADICIONALES POR PRESTACION DE ANTIGUEDADAD, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ascienden a 20 los cuales se multiplican por el salario integral promedio diario devengado por el reclamante, a partir del segundo año de servicio en la empresa, este concepto asciende a la cantidad de Bs.F. 2.887,09 según el siguiente calculo:

    PERIODOS SALARIO PROMEDIO INTEGRAL DIARIO (Bs) DIAS ADICIONALES TOTAL (Bs)

    1999-2000 63,70 2 127,40

    2000-2001 94,10 2 188,20

    2001-2002 102,76 2 205,53

    2002-2003 127,33 2 254,67

    2003-2004 185 2 370

    2004-2005 321,31 2 642,63

    2005-2006 103,42 2 206,85

    2006-2007 160,73 2 321,46

    2007-2008 117,41 2 234,83

    2008-2009 167,76 2 335,52

    TOTALES 20 2.887,09

     VACACIONES PENDIENTES: Durante el periodo comprendido entre el mes de junio de 1998 al mes de diciembre de 2004, no disfruto de sus vacaciones anuales, en virtud que durante el tiempo indicado no era reconocido como trabajador por la empresa demandada, por ello le adeudan la cantidad de Bs.F. 25.509,06 los cuales fueron calculados en base al producto de los días adeudados de 145,5 por el ultimo salario promedio diario devengado de Bs.F. 175,32, cuyo calculo es el siguiente:

    AÑOS DIAS DE VACACIONES PENDIENTES SALARIO MENSUAL (Bs) SALARIO DIARIO (Bs) TOTAL (Bs)

    1999 15 5.259,65 175,32 2.629,8

    2000 16 5.259,65 175,32 2.805,12

    2001 17 5.259,65 175,32 2.980,44

    2002 18 5.259,65 175,32 3.155,76

    2003 19 5.259,65 175,32 3.331,08

    2004 20 5.259,65 175,32 3.506,4

    2005 16,5 5.259,65 175,32 2.892,78

    2006 6 5.259,65 175,32 1.051,92

    2007 6 5.259,65 175,32 1.051,92

    2008 6 5.259,65 175,32 1.051,92

    2009 6 5.259,65 175,32 1.051,92

    TOTALES 145,5 25.509,06

     VACACIONES FRACCIONADAS: Establecidas en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo se le deber el equivalente a 6,49 días; 26 días que constituye lo que corresponde entre 12 meses por el numero de meses laborados de 3 meses, calculado al ultimo salario diario devengado le adeudan la cantidad de Bs.F. 1.137,83, cuyo calculo es el siguiente:

    SALARIO MENSUAL (Bs) SALARIO DIARIO (Bs) DIAS DE DISFRUTE FRACCION POR MES TRABAJADO (3 MESES) TOTAL (Bs)

    5.259,65 175,32 26 175,32 1.132,83

     BONO VACACIONAL PENDIENTE: Durante el periodo comprendido entre el mes de junio de 1998 al mes de diciembre de 2004, no le fue cancelado el Bono Vacacional correspondiente al periodo señalado, en virtud que durante el tiempo indicado no era reconocido como trabajador por la empresa demandada, por ello le adeudan 93,49 días por este beneficio, por lo que el monto adeudado por este concepto es la suma de Bs.F. 16.390,66, los cuales fueron calculados en base al producto de los días adeudados de 93,49 por el ultimo salario promedio diario devengado de Bs.F. 175,32, cuyo calculo es el siguiente:

    AÑOS DIAS DE BONO VACACIONAL PENDIENTES SALARIO MENSUAL (Bs) SALARIO DIARIO (Bs) TOTAL (Bs)

    1999 7 5.259,65 175,32 1.227,24

    2000 8 5.259,65 175,32 1.402,56

    2001 9 5.259,65 175,32 1.577,88

    2002 10 5.259,65 175,32 1.753,3

    2003 11 5.259,65 175,32 1.928,52

    2004 12 5.259,65 175,32 2.103,84

    2005 12,49 5.259,65 175,32 2.189,74

    2006 6 5.259,65 175,32 1.051,92

    2007 6 5.259,65 175,32 1.051,92

    2008 6 5.259,65 175,32 1.051,92

    2009 6 5.259,65 175,32 1.051,92

    TOTALES 93,49 16.390,66

     BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Establecidas en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo se le deber el equivalente a 4,5 días; 18 días que constituye lo que correspondía Conforme a la ley, esto es 7 días mas 11 días adicionales, en virtud del tiempo de servicio, entre 12 meses, por el numero de meses laborados de 3 meses, calculado al ultimo salario diario devengado le adeudan la cantidad de Bs.F. 788,94, cuyo calculo es el siguiente:

    SALARIO MENSUAL (Bs) SALARIO DIARIO (Bs) DIAS DE DISFRUTE FRACCION POR MES TRABAJADO (3 MESES) TOTAL (Bs)

    5.259,65 175,32 18 4,5 788,94

     UTILIDADES PENDIENTES: Durante el periodo comprendido entre el mes de junio de 1998 al mes de diciembre de 2004, no se le cancelaron las utilidades anuales, por ello le adeudan 780 días por este beneficio, en virtud que la empresa otorga 120 días anuales , el monto adeudado asciende a la suma de Bs.F. 143.582,4 los cuales fueron calculados en base al producto de los días adeudados de 780 por el ultimo salario promedio diario devengado de Bs.F. 175,32, cuyo calculo es el siguiente:

    AÑOS DIAS DE UTILIDADES PENDIENTES SALARIO SALARIO PROMEDIO (Bs) SALARIO INCIDENCIA BONO VACACIONAL (Bs) TOTAL SALARIO UTILIZAD0 (Bs) TOTAL (Bs)

    1999 60 175,32 8,76 184,08 11.044,8

    2000 120 175,32 8,76 184,08 22.089,6

    2001 120 175,32 8,76 184,08 22.089,6

    2002 120 175,32 8,76 184,08 22.089,6

    2003 120 175,32 8,76 184,08 22.089,6

    2004 120 175,32 8,76 184,08 22.089,6

    2005 120 175,32 8,76 184,08 22.089,6

    2006 120 175,32 8,76 184,08 22.089,6

    2007 120 175,32 8,76 184,08 22.089,6

    2008 120 175,32 8,76 184,08 22.089,6

    2009 120 175,32 8,76 184,08 22.089,6

    TOTALES 780 143.582,4

     UTILIDADES FRACCCIONADAS: Se le adeuda por este concepto el equivalente a 80 días; 120 días que la empresa otorga por este concepto a sus empleados, entre 12 meses, por el numero de meses laborados durante el año 2009, los cuales ascienden a 8 meses, calculado al ultimo salario diario devengado le adeudan la cantidad de Bs.F. 14.726,4, cuyo calculo es el siguiente:

    SALARIO MENSUAL PROMEDIO (Bs) SALARIO DIARIO PROMEDIO (Bs) INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL SALARIO UTILIZADO (Bs.) FRACCION DE MESES TRABAJADOS COMPLETOS TOTAL (Bs)

    5.259,65 175,32 8,76 184,08 8 14.726,4

     BONO PENDIENTE: Se le debe el bono anual que cancela la empresa a todos sus empleados, lo adeudado por este concepto asciende a la cantidad de Bs.F. 20.000,00

     PAGO DE DIAS DOMINGOS Y FERIADOS por devengar un salario variable conformado por comisiones: No se le cancelo durante el periodo comprendido entre el mes de junio de 1998 al mes de diciembre de 2004, lo correspondiente a los domingos y feriados, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que reclama el pago de este beneficio, monto que asciende a la suma de Bs.F. 41.368,55, los cuales se detallan en el cuadro indicado

  13. - Que todos los conceptos demandados ascienden a la suma de Bs.F. 393.312,37, sin embargo recibió la suma de Bs.F. 71.110,82 resultando la cantidad de Bs. 322.201,55.

  14. - Que han sido infructuosas las gestiones para que la empresa FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A. le pague las prestaciones, procede a demandar como en efecto demandan a la sociedad antes mencionada para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, a pagar los montos señalados, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 322.201,55, así como los intereses moratorios por el retardo den el pago de la totalidad de las prestaciones sociales.

  15. - Que solicita se condene a la demandada al pago de las costas y gastos del juicio incluyendo honorarios profesionales desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad del pago definitivo.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA

    En la oportunidad de la contestación de la demandada, compareció el abogado S.S., en su carácter de apoderado judicial de la demandada y alegó lo siguiente:

  16. - Rechaza la demanda tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundamentarse por las siguientes razones:

  17. - Que no es cierto por lo que rechaza y niega que el actor haya comenzado a prestar servicios para su representada desde el 1 de junio de 1998, pues la fecha de inicio de la relación laboral que vinculo al actor con su representada fue el 1 de enero de 2006.

  18. - Que no es cierto por lo que rechaza y niega que su representada, le haya instado o inducido al actor para que constituyera una sociedad mercantil denominada Inversiones Correia, C.A. cuya única actividad económica era facturar a su representada las comisiones por las ventas que efectuaba de los productos de su representada a los fines de evadir el pago de los beneficios, conceptos e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo.

  19. - Que no es cierto por lo que rechaza y niega que su representada haya inducido al actor a constituir una sociedad mercantil denominada Inversiones Correia, C.A.; así como tampoco es cierto que haya efectuado las ventas a terceros con los productos de mi representada, a través de talonarios con el logo de la empresa, ya que Inversiones Correia, C.A. tenia y emitía sus propias facturas con las cuales le cobraba las comisiones pactadas a su representada.

  20. - Que no es cierto por lo que rechaza y niega que el actor durante siete años haya laborado y facturado con facturas de mi representada, a través de una contratación pretendida, para simular una supuesta prestación de servicio.

  21. - Que a todo evento y durante el periodo comprendido entre el mes de junio de 1998 y el mes de diciembre de 2004, el actor no ejecuto ni prestó servicios alguno subordinado para su representada.

  22. - Que en efecto en el mes de junio de 1998 su representada celebro un contrato de promoción y venta con la empresa Inversiones Correia, C.A., a través del cual su representada contrato con esa empresa los servicios de venta y promoción de sus productos a tiempo indeterminado, así como las cobranzas de cada una de las facturas emitidas por intervención de Inversiones Correia, C.A.

  23. - Que de dicho convenio se evidencia que la empresa Inversiones Correia, C.A., tenía la obligación de ejecutar ese contrato con sus propios elementos y personal, que no estaba sujeta a exclusividad de ningún tipo y que podía contratar bajo las mismas condiciones y el mismo objeto de cualquier otra empresa, que debía facturar el costo de los servicios prestados cumpliendo con todas las formalidades de ley requerida.

  24. - Que de tal contrato se evidencia que su representada contrato con una empresa de la cual el actor era director, la ejecución de una serie de servicios que esa empresa ejecuto con sus propios elementos y personal, es decir, se materializo el hecho y el derecho, una relación meramente mercantil, pues fue convenida entre dos comerciantes.

  25. - Que la relación laboral que el actor ha querido alegar que existió en el mes de junio de 1998 hasta el 31 de diciembre el 2004, que en ningún caso existo, pues durante ese periodo el actor no prestó servicios personales subordinado para su representas.

  26. - Que en fecha 12 de enero del 2005 su representada y la empresa Inversiones Correia, C.A. suscribieron un finiquito, a través del cual se dio por terminado con efectos a partir del 31 de diciembre del 2004, el contrato de promoción y venta de productos suscrito entre las partes y en el cual la empresa Inversiones Correia, C.A declaro que su representada cumplió a cabalidad y oportunamente con todas las obligaciones a la que estaba sujeta con motivo del referido contrato, por ello inversiones Correia, C.A., no tenia que reclamarle nada a su representada por ningún concepto derivado directa o indirectamente del contrato que rigió entre las partes, su terminación, resolución, ni por ningún hecho o acto directa o indirectamente vinculado con la relación contractual, relación mercantil y/o e cualquier otra índole que hubiese existido entre las partes.

  27. - Que se evidencia que existió una relación mercantil entre su representada y la empresa de la cual era director el actor, cuya relación la dieron por terminada las partes de una forma convenida y declarando ambas partes que nada adeudaban, por lo que se debe inferir que todas las deudas fueron pagadas.

  28. - Que rechaza que entre el mes de junio de 1998 y el mes de diciembre de 2004, haya existido una relación de trabajo entre su representada y el actor.

  29. - Que no es cierto, por lo que rechaza y niega que su representada haya incluido al actor dentro de su póliza colectiva de seguros como trabajador de ella, a los fines de que este y su núcleo familiar gozarán de una protección en caso de alguna enfermedad o accidente.

  30. - Que para el supuesto negado que su representada haya incluido al actor y su familia en su póliza de seguro durante el periodo comprendido entre el mes de junio de 1998 y el mes de diciembre del 2004 ello fue debido a que el contrato suscrito entre las partes permitía a su representada hacer por cuenta de Inversiones Correia, C.A. pagos por p.d.s.

  31. - Que su representada admite por ser cierto que la relación de trabajo con el actor comenzó en fecha 01 de enero del 2005, por lo que rechaza y niega que la relación de trabajo que ella mantuvo con el actor haya durado 11 años, 3 meses y 21 días, pues tal relación de trabajo solo se mantuvo desde el 1 de enero del 2005 hasta el 22 de septiembre de 2009, como lo reconoció el actor al recibir el pago de sus prestaciones sociales.

  32. - Que no es cierto, por lo que rechaza y niega que su representada haya pagado por conceptos de salarios al actor desde el mes de junio de 1998 hasta el mes de diciembre de 2004, los salario que este ha incorporado en los cuadros que cursan en el libelo de la demanda ya que el actor no fue empleado de su representada entre el mes de julio de 1997 y el mes de diciembre de 2004.

  33. - Que no es cierto por lo que rechaza y niega que el actor haya prestado servicios desde el 1 de junio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2004, pues solo a partir del 1 de enero de 2005 cuando el actor comenzó a prestar servicios personales subordinados a su representada.

  34. - Que no es cierto, por lo que rechaza y niega que su representada adeude al actor la cantidad de Bs.F. 322.201,55 por conceptos relacionados en el libelo de la demanda.

  35. - Que no es cierto por lo que rechaza y niega que su representada adeude al actor la cantidad de de Bs.F. 102.439,62, por concepto de 660 días de salario integral por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el actor no prestó servicios para su representada entre el 1 de junio de 1998 y el 31 de diciembre de 2004, sino que comenzó a prestar servicios para ella a partir del 1 de enero del 2005; y los días de antigüedad que le correspondían desde la fecha de inicio de su relación laboral con su representada hasta la fecha de su terminación, le fueron correctamente cancelados.

  36. - Rechaza y Niega que su representa haya estado obligada a pagar al actor el monto de 120 de salarios por concepto de utilidades durante cada año de servicios.

  37. - Rechaza en su totalidad los cuadros que la parte actora incluye en su libelo de demanda, en los cuales pretende calcular una antigüedad desde el mes de octubre de 1998, pues el actor solo empezó a prestar servicios para su representada a partir del 1 de enero de 2005.

  38. - Rechaza y Niega haber pagado al actor los salarios que este alega en su cuadro desde el mes de octubre de 1998 hasta el mes de diciembre de 2004, por cuanto para entre esas fechas, el actor no era empleado de su representada.

  39. - Que no es cierto por lo que rechaza y niega que su representada adeude al actor la cantidad de de Bs.F. 24.481,85, por concepto de intereses causados por la prestación de antigüedad desde el mes de Octubre de 1998 hasta el mes de marzo de 2005, por cuanto el actor solo ingreso a prestar servicios para su representada a partir del 1 de enero del 2005.

  40. - Que no es cierto por lo que rechaza y niega que su representada adeude al actor la cantidad de de Bs.F. 2.887,09, por concepto de 20 días adicionales de prestación de antigüedad calculados desde el año 1998 hasta el año 2009, por cuanto el actor solo comenzó a prestar servicios para su representada a partir del 1 de enero del 2005, cancelando se representada la totalidad de los días de antigüedad que le correspondía de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  41. - Que no es cierto por lo que rechaza y niega que su representada adeude al actor monto por vacaciones entre los años 1998 y 2004, por cuanto el actor no prestó servicios personales subordinados para su representada entre esas fechas.

  42. -Rechaza y niega que su representada adeude al actor las sumas de Bs. 2.629,80, Bs. 2.805,12, Bs 2.980,44, Bs. 3.155,76, Bs. 3.331,08, Bs. 3.506,40 y 2.892,78, por concepto de 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 16,5 días de vacaciones, respectivamente de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, calculados a razón de Bs. 175,32, por cuanto el actor no era empleado de su representada.

  43. - Rechaza y niega que su representada adeude al actor las cantidades de Bs. 1.051,92, Bs. 1.051,92, 1.051,92 y 1.051,92, para los años 2006, 2007, 2008 y 2009, por cuanto durante los años que el actor prestó servicios a su representada disfruto efectivamente de sus vacaciones y les fueron pagadas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

  44. - Rechaza y niega que su representada adeude al actor la cantidad de Bs. 25.509,06 por concepto de 145,5 días de vacaciones supuestamente pendientes a razón de Bs. 175,32, cada día.

  45. - Rechaza y niega que su representada adeude al actor la cantidad de Bs. 1.137,83 por concepto de vacaciones fraccionadas, ya que este concepto le fue pagado.

  46. - Rechaza y niega que su representada adeude al actor la cantidad de Bs. 16.390,66 por concepto de 93,49 días de bono vacacional supuestamente causados entre el año 1998 y el año 2004 a razón de Bs. 175,32, cada día, por cuanto para tales fechas no era empleado de su representada.

  47. - Rechaza y niega que su representada adeude al actor la cantidad de Bs. 788,94 por concepto de bono vacacional fraccionado ya que ese concepto le fue pagado al actor como se evidencia de la planilla de liquidación.

  48. - No es cierto, por lo que rrechaza y niega que su representada adeude al actor la cantidad de Bs. 143.582,40 por concepto de 780 días de utilidades supuestamente causadas entre el año 1998 y el año 2004 a razón de Bs. 184,08 cada día, por cuanto para tales fechas no era empleado de su representada.

  49. - Que a todo evento y en el supuesto negado que el Tribunal llegare a determinar que su representada adeuda estas utilidades al actor, rrechaza y niega que su representada haya garantizado al actor el pago de 120 de utilidades por cada año de servicio para los años señalados y alegan que las utilidades se deben calcular en base al salario devengado por los trabajadores durante cada año de ejercicio en los que se reclama dicho pago y no en base al último salario devengado como ilegalmente se pretende.

  50. - Rechaza y niega que su representada adeude al actor la cantidad de Bs. 14.726,40 por concepto de utilidades fraccionadas ya que este concepto le fue pagado al actor según se evidencia en la planilla de liquidación, rechazando y negando que el salario base a los efectos del cálculo de las utilidades deba incluir una alícuota del bono vacacional.

  51. - Rechaza y niega que su representada adeude al actor la cantidad de Bs. 20.000,00 por un supuesto bono anual, rechazando y negando haber garantizado al actor el pago de alguna suma por concepto de bonificación anual de algún tipo.

  52. - Rechaza y niega que su representada haya estado obligada a pagar alguna suma por concepto de días domingos y feriados al actor desde el mes de junio de 1998 hasta el mes de diciembre de 2004, pues entre tales fechas el actor no fue empleado de su representada, por lo que rechaza y niega que su representada adeude la suma de Bs. 41.368,55 al actor por este concepto.

  53. - Que además de lo pagado al actor su representada adelanto al actor en fecha 16 de febrero de 2005 el monto de Bs. 25.000,00, que no le fue descontado de su liquidación , por lo que solicitan que en el supuesto negado que se llegare a condenar su representada a pagar monto alguno, se descuente o compense esa suma.

  54. - Rechaza adeudar al actor la suma de Bs. 322.201,55 por todos los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

  55. - Que solicita se declare sin lugar la demanda.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  56. - MERITO FAVORABLE

  57. - DOCUMENTALES

  58. - INFORMES

  59. - EXHIBICIÒN

  60. - TESTIMONIALES

    PARTE DEMANDADA

  61. - MERITO FAVORABLE

  62. - DOCUMENTALES

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    .- CON RELACIÓN AL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    No es un medio de prueba, sino una de aplicación del Principio de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

    En cuanto a las documentales marcadas de la “B” “B-1” , que rielan del folio 2 al 75, ambos inclusive, de la pieza separada No. 1, fueron impugnadas en la audiencia de juicio por el representante judicial de la demandada por no estar suscritas por su representada, quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a La documental marcada “C”, que rielan al folio 76, pieza separada No. 1, consistente en comunicación mediante la cual la empresa FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA C.A. da repuesta a reclamo formulado; fue impugnada en la audiencia de juicio por el representante judicial de la demandada por ser copia simple; quien decide no les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA

    En cuanto a la documental marcada “D”, que rielan al folio 77, pieza separada No. 1, consistente en nota de devolución da FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA C.A. fue impugnada en la audiencia de juicio por el representante judicial de la demandada por no estar suscritas por su representada, quien decide no les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a las documentales marcadas “F”, que riela al folio 88, de la pieza separada No. 1, consistente en Reconocimiento por asistencia al taller UNA PUERTA HACIA EL ÉXITO, en el cual figuran empresas patrocinantes, fue impugnada en la audiencia de juicio por el representante judicial de la demandada por emanar de un tercero y no ser ratificado en juicio, quien decide no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

    De las marcadas “G”, que riela del folio 89 al 90, ambos inclusive, pieza separada No. 1, consistente en Registro de Asistencia; fueron impugnadas en la audiencia de juicio por el representante judicial de la demandada por no estar suscrita por la demandada y por ende no le es oponible, quien decide no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

    De la marcada “H”, que riela del folio 90 al 96, ambos inclusive, consistente en comunicaciones mediante las cuales la empresa demandada de entrega talonarios de recibos a Inversiones Correia C.A, fueron impugnadas en la audiencia de juicio por el representante judicial de la demandada por no estar suscrita por la demandada y por ende no le es oponible, quien decide no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

    De la marcada “I”, que riela del folio 97 al 103, consistente en CUADROS DE POLIZAS de ADRIATICA DE SEGUROS y SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, las cuales fueron impugnadas por la demandada por no emanar de su representada, sino por un tercero y no ratificada en juicio; quien decide no les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    De las marcadas “J”, que rielan del folio 103 al 215 consistente en recibos de comisiones pagadas por la demandada al actor, en la cual figuran montos por comisiones, deducciones, retenciones; las cuales fueron reconocidas en la audiencia de juicio por la parte demandada por lo que quieN decide les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA

    De la marca “K, que riela del folio 216 al 400, ambos inclusive de la pieza separada No. 1, consistente en estados de cuenta del Banco Provincial, las cuales fueron impugnadas por la demandada por no emanar de su representada, sino por un tercero y no ratificada en juicio; quien decide no les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    De las marcadas “L”, que rielan del folio 401 al 424, ambos inclusive de la pieza separada No. 1, consistente en recibos de pago de salarios y otros conceptos, las cuales fueron impugnadas por la demandada por no emanar de su representad y no serle oponible. Y ASI SE DECIDE.

    De la marcada “M”, que riela del folio 425 al 430, ambos inclusive, pieza No 1 del expediente, constancia de retenciones según Decreto 507, retenciones del Impuesto Sobre La Renta las cuales fueron impugnadas por la demandada por no emanar de su representad y no serle oponible. Y ASI SE DECIDE.

    De la marcada “N”, que riela al folio 431, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de la cual se desprende que la accionada pago al actor en fecha 22 de septiembre del 2009 la cantidad de Bs. 71.110,82, la cual fue reconocida por la demandada en la audiencia de juicio, por lo que quien decide, le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    De la marcada “O”, que riela al folio 432, pieza No. 1 del expediente, copia de cheque girado contra el Banco Mercantil, por el monto de Bs. 25.000,0o0 a beneficio del actor; fue impugnada por la demandada por ser copia simple; quien decide no le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    CON RELACION A LOS INFORMES: Requeridos al BANCO PROVINCIAL, cuyas resultas no fueron recibidas por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    De los requeridos al ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., cuyas resultas no fueron recibidas por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    De los requeridos al C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, cuya resultas corre inserta al folios 175 al 176 del expediente, suscrita por la ciudadana A.J.S. P, cédula de identidad No. 17.912.316, en su carácter de apoderada de dicha empresa de Seguros, de fecha 21 de febrero de 2004, en la cual señala: “ Al respecto me permito informarle que, el ciudadano J.C., suscribió una póliza de seguros Colectivo de FEDERAL MOGOL, con mi representada, para amparar el vehículo de su propiedad… (omissis) …y cuya póliza quedó identificada bajo el No. 5-18-901003, certificado 32, de fecha 01 de marzo de 2004, hasta el 01 de marzo de 2005, y cuyo pago de la prima se realizó de contado.

    Sin embargo, dicha p.f.a. en fecha 01 de septiembre de 2004, para emitirse una póliza individual la cual no guardaba relación con FEDERAL MOGOL…”; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    De los requeridos al SEGUROS VENEZUELA, C.A., cuya resultas corre inserta al folios 170 al 171 del expediente, suscrita por la ciudadana m.c. valecillos, cédula de identidad No. 12.762.086, en su carácter de consultora jurídica de dicha empresa de Seguros, en la cual señala: “ …cumplo con informarle lo siguiente:

    1 Es cierto que la empresa DEREAL MOGUL DE VENEZUEL, contrató una póliza de seguros colectivo, identificada con el No. 500-33-030005, en la cual incluyó al ciudadano J.A.C.M., anteriormente identificado.

  63. - Si la p.s.e. vigente desde el 01-04-2006 al 01-04-2007…” quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia, por cuanto para el período al que se hace referencia, quedó reconocida la relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    De los requeridos al BANCO MERCANTIL, cuyas resultas no fueron recibidas por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    CON RELACION A LA EXHIBICIÓN: De los Recibos de pagos del salario devengado por el ciudadano J.A.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 6.479.953, durante el periodo comprendido, entre el mes de junio de 1998 al mes de Septiembre del 2009, originales de los depósitos, cheques y/o transacciones realizadas por la empresa FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A., durante el periodo comprendido, entre el mes de junio de 1998 al mes de Septiembre del 2009, al ciudadano J.A.C.M. o a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CORREIA, C.A, no fueron exhibidas por la demandada, la cual se excepcionó señalando que habiendo negado la relación de trabajo, no podía exhibirlos. Quien decide no le aplica las consecuencias por su no exhibición, por cuanto la promovente no señaló de manera pormenorizada el contenido de las mismas a tenerse por exacto. Y ASI SE DECLARA.

    CON RELACION A LAS TESTIMONIALES: Del ciudadano R.A.R.R., el cual no compareció a la audiencia de juicio, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    .- CON RELACIÓN AL MÉRITO FAVORABLE:

    No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  64. - Promovió marcada "B", inserta del folio 62 al 76 del expediente, contentiva de copia certificada de de documento constitutivo y estatutos de la empresa Inversiones Correia, C.A., ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando anotado bajo el N° 38, Tomo A.N. 43 en la cual se desprende de la cláusula Tercera que el objeto de la misma es compra, venta y comercialización de repuestos para vehículos a gasolina y diesel, entre otros y en su cláusula Décima Octava que figura como Presidente de dicha sociedad el hoy actor, ciudadano J.A.C.; quien decide, le da valor por emanar de un organismo público y al haber sido reconocida en la audiencia oral de juicio y al no ser un hecho controvertido. Y ASI SE APRECIA.

  65. - Promovió marcado "C", CONTRATO DE PROMOCIÓN Y VENTA, inserto al folio 77 al 86 del expediente, mediante el cual se desprende el contrato suscrito entre la empresa FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A., parte contratante y la sociedad INVERSIONES CORREIA, C.A., parte promotora, de fecha 26 de Julio del 2008, desprendiéndose de su cláusula primera que la contratante contrata los servicios de Venta y promoción de sus productos con la Promotora a tiempo indeterminado, que incluye las cobranzas de cada una de las facturas emitidas por intervención de La Promotora; desprendiendo un anexo A contentivo de plan de comisiones y al folio 81 un modificación del contrato realizado en fecha 30 de septiembre de 2000 en el cual se modifica la Cláusula Sexta estableciéndose: La promotora en función a la actividades realizaras facturara a La Contratante en los términos y condiciones del anexo “A” del Contrato, dentro de los días siguientes a la presentación y confirmación de las facturas; quien decide, le da valor probatorio por cuanto del mismo se desprende las condiciones en que las partes se vincularon inicialmente por tiempo indeterminado. Y ASI SE APRECIA.

  66. - Promovió marcado "D", inserto del folio 87 al 88 del expediente, FINIQUITO, suscrito entre la empresa INVERSIONES CORREIA, C.A. (PROMOTOR) y FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A., del cual se desprende en el particular PRIMERO, que en fecha 31 de diciembre del 2004, se da por terminado y resuelto por mutuo acuerdo entre las partes del Contrato de Promoción y Venta de las relaciones mercantiles y de cualquier naturaleza que mantuvo con la promotora; quien decide, no le da valor probatorio por cuanto de por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  67. - Promovió enumeradas del "1 al 3", Facturas y Recibos de comisión, inserto del folio 89 al 96 del expediente, de las cuales se desprenden logo o membrete de por la empresa INVERSIONES CORREIA, C.A, y la facturación realizada a la empresa accionada FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A.; por concepto de pago de comisiones de julio/01, diciembre /01, cuarto trimestre 2001 y pago de 3er cuatrimestre 2001, con sus respectivos recibos de comisión; quien decide, le da valor probatorio por cuanto de los mismos se desprende facturas emitidas por INVERSIONES CORREIA, C.A a FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A; concepto de pagos de comisiones que le hiciere FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A, correspondiéndose con la supuesta relación mercantil establecida en el contrato suscrito por las partes. Y ASI SE APRECIA.

  68. - Promovió marcada “E”, LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, inserta al folio 98 al 99 del expediente, de la cual se evidencia el pago de los conceptos de antigüedad acumulada de los años 2006 al 2010, con un total de antigüedad articulo 108 LOT al salario de Bs. 210,74, ara un total de Bs. 6.954,50; indemnización de antigüedad articulo 125 LOT, 150 días a razón de Bs. 210,74 para un monto de 31.611,37; Indemnización de preaviso articulo 125 LOT, 60 días a razón de Bs. 210,74 para un monto de 12.644,55; vacaciones fraccionadas 09-10;24,67 días razón de Bs. 126,35 para un monto de 3.116,08; total de vacaciones acumuladas y Fraccionadas 24,57 días para un monto de 3.116,08; Utilidades Fraccionadas 2009 Bs. 14.110,62; días de descanso y feriados Bs. 337,22; asignación de vehículo del 01/09/2009 al 22/09/2009, 22 días para un monto de 1.100,00 y Comisiones hasta el 21 de septiembre, 22 días para un monto de 1.236,47 para un monto neto a pagar de Bs. 67.574,95; quien decide, le da valor probatorio por cuanto de la misma se desprende la suma pagada al trabajador al termino de la relación del trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

  69. - Promovió marcada “F”, LIQUIDACION DE VACCIONES, inserta del folio 100 AL 101 del expediente, mediante la cual se desprende la identificación del actor, fecha de disfrute desde el 16-Dic-05 al 05-Ene-06, salario mensual de Bs. 2.065.474,70 con las asignaciones de Vacaciones Normales, 15 días al salario diario de Bs. 68.849,16 la suma de Bs. 1.032.737,35; sábados y domingos, 6 días al salario diario de Bs. 68.849,16 la suma de Bs. 413.094,94, Das Feriados, 0 días al salario diario de Bs. 68.849,16 la suma de Bs. 0,00; Días de Bono Vacacional (Art.218 LOT), 8 días al salario diario de Bs. 550.793,25 y Asignación de Vehículo 01/12/2005 al 15/12/2005, Bs. 250.000,00, las respectivas deducciones para un total neto a pagar de Bs. 1.650.259,78; quien decide, le da valor probatorio por fue reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

  70. - Promovió marcada “G”, LIQUIDACION DE VACCIONES, inserta del folio 102 al 103 del expediente, mediante la cual se desprende la identificación del actor, fecha de disfrute desde el 18-Dic-06 al 09-Ene-07, salario mensual de Bs. 2.529.174,13 con las asignaciones de Vacaciones Normales, 15 días al salario diario de Bs. 84.305,80 la suma de Bs. 1.264.587,06; sábados y domingos, 6 días al salario diario de Bs. 84.305,80 la suma de Bs. 505.834,83, Días Feriados, 2 días al salario diario de Bs. 84.305,80 la suma de Bs. 168.611,61; Días de Bono Vacacional (Art.218 LOT), 9 días al salario diario de Bs. 84.305,80 la suma de Bs. 758.752,24, días adicionales (Art. 219 LOT), 1 día al salario de Bs. 84.305,80 la cantidad de Bs.84.305,80 y Asignación de Vehículo 01/12/2006 al 17/12/2006, Bs. 340.000,00, las respectivas deducciones para un total neto a pagar de Bs. 2.631.052,27; quien decide, le da valor probatorio por fue reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

  71. - Promovió marcada “H”, LIQUIDACION DE VACCIONES, inserta al folio 104 del expediente, mediante la cual se desprende la identificación del actor, fecha de disfrute desde el 17-Dic-07 al 08-Ene-08, salario mensual de Bs. 2.840.523,07 con las asignaciones de Vacaciones Normales, 15 días al salario diario de Bs. 94.684,10 la suma de Bs. 1.420.261,54; sábados y domingos, 6 días al salario diario de Bs. 94.684,10 la suma de Bs. 568.104,61, Días Feriados, 2 días al salario diario de Bs. 94.684,10 la suma de Bs. 189.368,20; Días de Bono Vacacional (Art.223 LOT), 10 días al salario diario de Bs. 94.684,10 la suma de Bs. 189.368,20 y Asignación de Vehículo 01/12/2007 al 16/12/2007, Bs. 426.666,67, menos las respectivas deducciones para un total neto a pagar de Bs. 3.450.708,31; quien decide, le da valor probatorio por fue reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

  72. - Promovió marcada “I”, LIQUIDACION DE VACCIONES, inserta al folio 108 del expediente, mediante la cual se desprende la identificación del actor, fecha de disfrute desde el 15-Dic-08 al 05-Ene-09, salario mensual de Bs. 3.057,75 con las asignaciones de Vacaciones Normales, 15 días al salario diario de Bs. 101.93 la suma de Bs. 1.528,88; sábados y domingos, 6 días al salario diario de Bs. 101.93 la suma de Bs. 611.55, Días Feriados, 2 días al salario diario de Bs. 101.93 la suma de Bs. 203,85; Días de Bono Vacacional (Art.223 LOT), 11 días al salario diario de Bs. 101.93 la suma de Bs. 305,78 y Asignación de Vehículo 01/12/2008 al 14/12/2008, Bs. 560,00, menos las respectivas deducciones para un total neto a pagar de Bs. 3.763,58; quien decide, le da valor probatorio por cuanto la misma fue reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

  73. - Promovió marcada “J”, Vauche del cheque librado contra el Banco Mercantil, inserto al folio 109 del expediente, mediante la cual se desprende la suma recibida por el actor de Bs. 25.000.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales de Bs. 25.000.000,00 de fecha 16 de febrero del 2005; quien decide, le da valor probatorio por cuanto fue reconocido en la audiencia oral de juicio por la parte actora haber recibido dicho pago. Y ASI SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En la forma como quedó trabada la litis, surge necesario precisar lo siguiente:

    La parte actora indica que inició una relación de naturaleza laboral con la accionada en fecha 01 de junio de 1998 hasta el día 22 de septiembre de 2009, oportunidad en la cual señala haber renunciado a su puesto de trabajo, pero que al inicio de la relación de trabajo, su patrono le instruyó e indujo a constituir una sociedad mercantil denominada INVERSIONES CORREIA C.A., cuya única actividad económica era facturar a FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A. las comisiones por las ventas que efectuaba de los productos de la empresa demandada, a los fines de evadir el pago de beneficios, conceptos derivados de la relación de trabajo; asimismo, alegó que a partir del 01 de enero de 2005, la empresa demandada decide reconocerle el carácter de trabajador y comienza a pagarle su salario mediante una cuenta nómina aperturada a su nombre y los demás beneficios y derechos laborales,

    La parte accionada reconoce que el actor prestó servicios personales desde el 01 de enero de 2005 hasta el 22 de septiembre de 2009, procediendo a alegar que mantuvo una relación de carácter mercantil con la empresa INVERSIONES CORREIA C.A., conforme a contrato celebrado en el mes de julio de 1998, para la prestación de servicios de venta y promoción de sus productos a tiempo indeterminado, así como las cobranzas de las facturas emitidas por intervención de Inversiones Correia C.A., representada por el hoy actor.

    En la forma conforme a la cual, la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde a ésta la demostración de los hechos alegados conforme a los cuales demuestre la naturaleza mercantil de la relación que le unió con el actor desde julio de 1998 al 31 de diciembre de 2004.

    DE LA NATURALEZA DE LA RELACION EXISTENTE ENTRE LAS PARTES

    Del contrato cursante a los autos, el cual fue suscrito entre la demandada y la sociedad de comercio representada por el actor –INVERSIONES CORREIA C.A.- se observa lo siguiente:

    El actor bajo la figura de representante de una sociedad de comercio, se comprometió en vender y promocionar los productos de la empresa demandada FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA C.A, a tiempo indeterminado así como a prestar servicios de cobranzas de cada una de las facturas emitidas por intervención de La Promotora, todo lo cual se desprende del contrato suscrito por las partes, en la Cláusula Primera, lo siguiente: “La contratante contrata los servicios de Venta y promoción de sus productos con la Promotora a tiempo indeterminado. Estos servicios que incluyen también las cobranzas de cada una de las facturas emitidas por intervención de La Promotora.”

    El actor se encontraba limitado en cuanto a la distribución del producto, por cuanto no podía venderlos ni directa, ni indirectamente fuera de EL TERRITORIO, zonificado por la demandada, conforme lo establece en la Cláusula Novena del contrato suscrito por las parte al señalar: La Contratante se reserva el derecho a zonificar y/o cambiar las zonas de venta y asignaciones de la misma manera en que lo crea conveniente por estrategias del mercado o de comercialización.

    Cláusula Tercera: A fin de facilitar la labor de La Promotora y en la medida que lo considere necesario, La Contratante suministrara a la Promotora lo siguiente: a) Talonarios de Pedido; b) Listados Actualizados de Precios; c) Catálogos, d) Recibos de Cobranzas y Estados de Cuentas de Clientes; e) Estudio de Mercadeo, f) Material de Publicidad y Técnico; g) Muestras de Productos y h) Entrenamiento.

    Se desprende que el listado de precios de venta de Los productos eran suministrados por FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA C.A, Asimismo, conforme al contrato la empresa demandada se comprometió a facilitar al hoy actor, talonarios de pedido, catálogos, recibos de cobranzas y estados de cuentas de clientes; estudio de mercadeo, material de publicidad y técnico; muestras de productos y entrenamiento. No consta en autos que el actor cancelara cantidad alguna por tales suministros y entrenamiento. De igual forma, era la empresa accionada la que contrataba p.c., amparando en las mismas al accionante, así como la contratación de seguro que amparan los equipos –laptos- y de vehículo del actor. De igual forma, se desprende que la accionada ejercía control sobre la supuesta actividad mercantil ejercida por el actor a través de la sociedad de comercio por él constituida.

    TEST DE LABORALIDAD

    En razón de lo anterior y aplicando en la presente causa el test de laboralidad al período del 01 de junio de 1998 al 31 de diciembre de 2004, se concluye:

  74. - En lo atinente a la forma de determinar el trabajo, era la accionada quien le imponía las condiciones de trabajo al actor, pues le señalaba las listas de precios actualizados de los productos, le asignaba y podía reubicar la zona en la cual el actor comercializaba los productos de la empresa accionada. 2.- En cuanto al Tiempo de trabajo u otras condiciones, no se encuentra determinado a los autos; más sin embargo, se desprende que la vigencia de la contratación es a tiempo indeterminado 3) Forma de efectuarse el pago, no fue desvirtuado por la accionada el pago de comisiones por ventas, teniéndose por cierto las mismas, sin embargo, debe determinarse forzosamente a través de experticia complementaria del fallo su cuantificación.

    4) En lo atinente a las Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, la accionada conforme al contrato se obligó a facilitarles talonarios de recibos, publicidad y además le entrenamiento, sin constar que el actor pagará cantidades algunas de dinero por ellos.

    5) En cuanto a la naturaleza jurídica de la accionada se observa que esta tiene como objeto la comercialización de repuestos y partes para automóviles, camiones y maquinarias industriales.

    6) En lo atinente al quantum de la contraprestación se observa de los recibos de pago de comisiones cantidades que difieren de las señaladas en el escrito libelar, aunado al hecho de no constar en autos los recibos de las comisiones correspondiente a los meses de enero y octubre de 1.999, junio de 2000, abril de 2002, enero de 2003 y septiembre de 2004, lo cual obliga a este Tribunal a acudir a la realización de una experticia complementaria del fallo.

    Adicionalmente a lo arrojado por el test de laboralidad, cabe resaltar que la accionada reconoce la existencia de una relación de trabajo con el actor a partir del 01 de enero de 2005, no obstante, se desprende de recibo de pago de comisiones aportado por el accionante y reconocido por la demandada, que corre al folio 213 de la pieza separada No.1, que en fecha 01 de marzo de 2005, la accionada procedió al pago de comisiones al hoy accionante, emitiendo el correspondiente recibo a nombre de: “Empresa Comisionista: INVERSIONES CORREIA C.A.”, es decir, le realizaba el pago de comisiones al actor mediante la señalada entidad mercantil durante el lapso que reconoce existió la relación de trabajo. Asimismo, se desprende de los recibos de pago de comisiones cursantes en autos, que la empresa demandada realizaba deducciones por concepto de cuotas de seguro colectivo, de seguro de vehículo y de seguro de laptos.

    En igual sentido, existe un elemento en autos, que fue alegado por la propia accionada en el escrito de contestación, atinente al pago de un anticipo de prestaciones sociales realizado al actor en fecha 16 de febrero de 2005, por el monto de Bs. 25.000,00, tomando en cuenta que la demandada alega que comenzó la relación laboral el 01 de enero de 2005, para el momento en que se le realizó el anticipo al actor, de ser el caso, a éste no le había nacido el derecho a la prestación de antigüedad, por lo que resulta inverosímil considerar que a tan sólo 01 mes y 16 días de servicios, le pudiera corresponder cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales conforme a las cuales se le pudiera realizar el señalado anticipo.

    Conforme a lo anteriormente señalado, se concluye que el actor prestó servicios desde el inicio de la relación, en forma personal y dependiente, a favor de la accionada FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA C.A., aún cuando constituyó una sociedad mercantil, por cuanto su labor prescindía de la autonomía e independencia que requiere una actividad mercantil, ya que no tenía libertad de comercializar en las zonas que bien tuviere y debia fijar el precio del producto conforme al listado suministrado por la accionada..

    DE LOS CONCEPTOS DEBIDOS AL ACTOR.

    Tomando en consideración que quedó determinado que el actor se encontraba vinculado laboralmente con la demandada, desde el inicio de la relación de trabajo, 01 de junio de 1998, hasta el 22 de septiembre de 2009, le corresponden los conceptos y derechos laborales generados durante el lapso comprendido entre el 01 de junio de 1998 y 31 de diciembre de 2004, así como las diferencias que le corresponden en razón de imputarse dicho lapso a la antigüedad del trabajador.

    EN CUANTO AL SALARIO:

    En virtud que surge una duda razonable en cuanto al salario real devengado por el actor, toda vez que, el salario por él indicado en el libelo de la demanda no coincide con los recibos de pago de comisiones, aunado al hecho de no constar en autos los recibos de las comisiones correspondiente a los meses de enero y octubre de 1.999, junio de 2000, abril de 2002, enero de 2003 y septiembre de 2004, es por lo que se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo para su determinación, en el entendido que el experto deberá servirse de los recibos de pagos de comisiones cursante a los autos, así como de los Libros o documentos que se encuentren en poder de la accionada.

    De la revisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso, no se constata que la accionada pagara anualmente un bono, a partir del mes de abril de 2005, por lo que en consecuencia, surge improcedente tal reclamación.

    UTILIDADES: La parte actora reclama el pago de utilidades, utilizando como base de cálculo la cantidad de 120 días por cada año de servicio, cuya procedencia fue negada por la parte accionada en su contestación a la demanda. En este sentido corresponde a la parte actora demostrar que la empresa accionada paga la cantidad de 120 días por concepto de bonificación de fin de año o utilidades, por cuanto tal hecho obedece a una circunstancia de hecho especial.

    La Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante y reiterada en atribuir tal carga probatoria en la persona del actor, cuando tales circunstancias han sido negadas por la demandada, tal como lo estableció en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002, cito.

    “……En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:

    Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, pues la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……

    (Fin de la cita).

    De la revisión de las pruebas aportadas por las partes, no se constata que la accionada pagara la cantidad de 120 días anuales por concepto de utilidades, por lo que en consecuencia, se acuerda el pago de tal concepto con base a 15 días de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Determinado lo anterior, se procede a determinar los conceptos procedentes al accionante, en los términos siguientes:

    ANTIGÜEDAD, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Al concluir la relación laboral, se considerará equivalente a un (1) año, la fracción de antigüedad superior a seis (6) meses. Tal concepto se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio-, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.

    Tomando en cuenta que el actor tenía un tiempo de servicios de 11 años, 3 meses y 21 días, le corresponde:

    1. Primer año: 45 días

    2. Segundo año: 62 días

    3. Tercer año: 64 días

    4. Cuarto año: 66 días

    5. Quinto año: 68 días

    6. Sexto año: 70 días

    7. Séptimo año: 72 días

    8. Octavo año: 74 días

    9. Noveno año: 76 días

    10. Décimo año: 78 días

    11. Décimo primer año: 80 días

      Total: 755 días.

      UTILIDADES: Le corresponde al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      TIEMPO DIAS

      Fracción 1998 7,5

      1999 15

      2000 15

      2001 15

      2002 15

      2003 15

      2004 15

      2005 15

      2006 15

      2007 15

      2008 15

      Fracción 2009 10

      Lo anterior arroja la cantidad de 177,5 días. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período y no el último salario devengado.

      Conteste con lo expuesto. Cabe señalar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, de fecha 06 de noviembre de 2007 (caso P.A.P.T., contra la sociedad mercantil BATIDOS LLANOLANDIA, S.R.L.), cito:

      ……..Ahora bien, en primer lugar debe esta Sala dejar claro que con respecto a las utilidades se ha mantenido el criterio de que el salario base de cálculo es el que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago de tal concepto…..

      (Fin de la cita)

      VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Al no quedar demostrado el pago correspondiente a las vacaciones y bono vacacional, conforme al tiempo de servicios le corresponde al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      VACACIONES Y BONO VACACIONAL

      TIEMPO VACACIONES B.VACACIONAL

      1998-1999 15 7

      1999-2000 16 8

      2000-2001 17 9

      2001-2002 18 10

      2002-2003 19 11

      2003-2004 20 12

      2004-2005 21 13

      2005-2006 22 14

      2006-2007 23 15

      2007-2008 24 16

      2008-2009 25 17

      Lo anterior arroja un total de 220 días de vacaciones y 132 días por concepto de bono vacacional.

      Por cuanto al ser reclamado dicho concepto del período comprendido desde el año 1998 al 2004, el cual no disfrutó ni le fue pagado, se ordena el pago de las vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

      …….Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado……

      En cuanto a la diferencia de vacaciones reclamadas, a partir del año 2005 al 2009, la cual surge procedente en virtud que quedó establecido que la relación de trabajo se inicio el 01 de junio de 1998, se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, citado supra, por lo que se ordena experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de dicha diferencia, así como para determinar el último salario devengado por el actor. Debiendo excluirse las cantidades de días de vacaciones que conforme a las documentales aportadas por la demandada, le fueron pagadas, que se corresponden: año 2005-2006 15 días de vacaciones y 08 días de bono vacacional, año 2006-2007 15 días de vacaciones y 09 días de bono vacacional año 2007-2008 15 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional y 2008-2009 15 días de vacaciones y 11 días de bono vacacional.

      Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo del último salario devengado por el actor.

      BONO ANUAL: La parte actora reclama el pago de n bono anual a partir de abril de 2005, cuya procedencia fue negada por la parte accionada en su contestación a la demanda. En este sentido corresponde a la parte actora demostrar que la empresa accionada pagaba un bono anual a partir del año 2005, así como el monto al cual asciende el mismo, por cuanto dicha reclamación se corresponde a una circunstancia de hecho especial.

      La Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante y reiterada en atribuir tal carga probatoria en la persona del actor, cuando tales circunstancias han sido negadas por la demandada, tal como lo estableció en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002, cito.

      “……En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:

      Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, pues la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……

      (Fin de la cita).

      De la revisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso, no se constata que la accionada pagara anualmente un bono, a partir del mes de abril de 2005, por lo que en consecuencia, surge improcedente tal reclamación.

      DÍAS DOMINGOS Y FERIADOS: La parte actora reclama el pago de días domingos y feriados, correspondientes al período comprendido desde el mes de junio de 1998 al mes de diciembre de 2004, por cuanto quedó establecido supra, que las partes durante dicho período se encontraban vinculados por una relación de trabajo, se declara procedente y para su determinación se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo.

      Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

      INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

      INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

      En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

      (…)

      En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

      A los fines de la experticia complementaria del fallo el experto deberá servirse de los recibos de pagos de comisiones cursante a los autos, así como de los Libros o documentos que se encuentren en poder de la accionada.

      La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los distintos salarios mensuales establecidos por la parte actora.

      Para el cálculo del salario normal el experto deberá considerar: Las percepciones, devengadas por el actor en forma regular y permanente, de conformidad con los montos pagados por concepto de comisiones.

      Para el cálculo del Salario Integral deberá el experto, una vez que obtenga el salario normal, adicionarle la alícuota de utilidades -15 días por año- y de bono vacacional -7 días + 01 adicional por cada año- para obtener el salario integral devengado mes a mes por la actora.

      Para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional vencidos deberá el experto determinar el último salario normal devengado por la actora.

      Para el cálculo de las utilidades vencidas y fraccionadas, deberá el experto determinar el salario causado en cada período y no el último salario devengado.

      UNA VEZ DETERMINADO MEDIANTE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, EL MONTO TOTAL QUE ARROJAN LOS CONCEPTOS DECLARADOS, A OBJETO DE PRECISAR LA DIFERENCIA QUE LA DEMANDADA ADEUDA AL ACTOR, SE ORDENA DEDUCIR LA CANTIDAD DE Bs. 91.110,82, CORRESPONDIENTE A LA SUMA DE Bs. 71.110,82 QUE SEÑALA EL ACTOR LE FUE PAGADO POR LA ACCIONADA, ASÍ COMO AL MONTO DE Bs. 25.000,00 QUE LE FUE PAGADO POR CONCEPTO DE ANTICIPO EN FECHA 16 DE FEBRERO DE 2005.

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos J.A.C.M., contra FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A. y se condena a la demandada a pagar al actor los conceptos siguientes:

      ANTIGÜEDAD, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Al concluir la relación laboral, se considerará equivalente a un (1) año, la fracción de antigüedad superior a seis (6) meses. Tal concepto se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio-, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.

      Tomando en cuenta que el actor tenía un tiempo de servicios de 11 años, 3 meses y 21 días, le corresponde:

    12. Primer año: 45 días

    13. Segundo año: 62 días

    14. Tercer año: 64 días

    15. Cuarto año: 66 días

    16. Quinto año: 68 días

    17. Sexto año: 70 días

    18. Séptimo año: 72 días

    19. Octavo año: 74 días

    20. Noveno año: 76 días

    21. Décimo año: 78 días

    22. Décimo primer año: 80 días

      Total: 755 días.

      UTILIDADES: Le corresponde al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      TIEMPO DIAS

      Fracción 1998 7,5

      1999 15

      2000 15

      2001 15

      2002 15

      2003 15

      2004 15

      2005 15

      2006 15

      2007 15

      2008 15

      Fracción 2009 10

      Lo anterior arroja la cantidad de 177,5 días. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período y no el último salario devengado.

      Conteste con lo expuesto. Cabe señalar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, de fecha 06 de noviembre de 2007 (caso P.A.P.T., contra la sociedad mercantil BATIDOS LLANOLANDIA, S.R.L.), cito:

      ……..Ahora bien, en primer lugar debe esta Sala dejar claro que con respecto a las utilidades se ha mantenido el criterio de que el salario base de cálculo es el que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago de tal concepto…..

      (Fin de la cita)

      VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Al no quedar demostrado el pago correspondiente a las vacaciones y bono vacacional reclamados, le corresponde al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      VACACIONES Y BONO VACACIONAL

      TIEMPO VACACIONES B.VACACIONAL

      1998-1999 15 7

      1999-2000 16 8

      2000-2001 17 9

      2001-2002 18 10

      2002-2003 19 11

      2003-2004 20 12

      2004-2005 21 13

      2005-2006 22 14

      2006-2007 23 15

      2007-2008 24 16

      2008-2009 25 17

      Lo anterior arroja un total de 220 días de vacaciones y 132 días por concepto de bono vacacional.

      El pago de las vacaciones se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

      …….Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado……

      Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo del último salario devengado por el actor.

      DÍAS DOMINGOS Y FERIADOS: La parte actora reclama el pago de días domingos y feriados, correspondientes al período comprendido desde el mes de junio de 1998 al mes de diciembre de 2004, por cuanto quedó establecido supra, que las partes durante dicho período se encontraban vinculados por una relación de trabajo, se declara procedente y para su determinación se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo.

      Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

      INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

      INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

      En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

      (…)

      En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

      Se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo para su determinación, en el entendido que el experto deberá servirse de los recibos de pagos de comisiones cursante a los autos, así como de los Libros o documentos que se encuentren en poder de la accionada.

      La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los distintos salarios mensuales establecidos por la parte actora.

      Para el cálculo del salario normal el experto deberá considerar: Las percepciones, devengadas por el actor en forma regular y permanente, de conformidad con los montos pagados por concepto de comisiones.

      Para el cálculo del Salario Integral deberá el experto, una vez que obtenga el salario normal, adicionarle la alícuota de utilidades -15 días por año- y de bono vacacional -7 días + 01 adicional por cada año- para obtener el salario integral devengado mes a mes por la actora.

      Para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional vencidos deberá el experto determinar el último salario normal devengado por la actora.

      Para el cálculo de las utilidades vencidas y fraccionadas, deberá el experto determinar el salario causado en cada período y no el último salario devengado.

      UNA VEZ DETERMINADO MEDIANTE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, EL MONTO TOTAL QUE ARROJAN LOS CONCEPTOS DECLARADOS, A OBJETO DE PRECISAR LA DIFERENCIA QUE LA DEMANDADA ADEUDA AL ACTOR, SE ORDENA DEDUCIR LA CANTIDAD DE Bs. 91.110,82, CORRESPONDIENTE A LA SUMA DE Bs. 71.110,82 QUE SEÑALA EL ACTOR LE FUE PAGADO POR LA ACCIONADA, ASÍ COMO AL MONTO DE Bs. 25.000,00 QUE LE FUE PAGADO POR CONCEPTO DE ANTICIPO EN FECHA 16 DE FEBRERO DE 2005.

      Publíquese, regístrese y déjese copia.

      Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil once (2.011). Año 201° de la Independencia y 152° de la federación.

      LA JUEZ,

      B.R.A.

      LA SECRETARIA,

      ANMARIELLY HENRIQUEZ

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:59 p.m.-

      EL SECRETARIO,

      ANMARIELLY HENRIQUEZ

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