Sentencia nº 0556 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, sigue el ciudadano J.A.C., representado por el abogado M.Á.S., contra las sociedades mercantiles MAQUINARIAS TITANO C.A., INGENIERÍA TITANO C.A., GLOBAL INGENIERÍA C.A. Y CORPORACIÓN COSTA AZUL C.A., representadas por el abogado Erister Vásquez Vásquez, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, conociendo por apelación de la parte demandada, en decisión publicada el 11 de julio de 2012, declaró parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión proferida por el a quo, de fecha 17 de marzo de 2011, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, mediante escrito presentado oportunamente, interpuso las codemandadas Corporación Costa Azul, C.A. y Global Ingeniería, C.A., el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue admitido. No hubo contestación.

En fecha 14 de febrero de 2012, se asignó la ponencia al Magistrado Juan Rafael Perdomo.

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, por lo que el 28 de enero de 2013 esta Sala de Casación Social ordena su incorporación quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes dieciséis (16) de julio de 2013, a las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de ello, en la última fecha indicada se reasigna la ponencia de la presente causa a la Magistrada S.C.A.P..

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona de la Magistrada quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Alega la recurrente que la recurrida infringió la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social sobre la forma de calcular la corrección monetaria al no excluir los períodos en los cuáles la causa se encuentre suspendida por acuerdo entre las partes, o por causas de fuerza mayor como las huelgas o vacaciones judiciales; que para el momento en que fue presentada la demanda estaba vigente el criterio según el cual los intereses de mora solamente podían generarse por la falta de pago de la prestación de antigüedad, no obstante la recurrida ordena pagarlos sobre todas las sumas condenadas a pagar.

Aduce que la recurrida infringió el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al ordenar el pago del equivalente a cinco días de salario por cada mes trabajado, por concepto de antigüedad, sin advertir que dicho concepto se genera a partir del tercer mes de prestación de servicio, y al ordenar el pago de dos días adicionales por cada año de prestación de servicio, sin advertir que este pago adicional se genera a partir del segundo año de prestación de servicio.

Señala que la recurrida infringió los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 451 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 del Código Civil al ordenar al experto que para determinar las sumas que condena a pagar por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional, busque la Convención Colectiva de Trabajo y determine los días que correspondan por cada período y luego realice los cálculos; que las normas de las convenciones colectivas forman parte del derecho aplicable y es el Juzgador quien debe subsumir en ellas los hechos para su aplicación y no el perito; que con ese proceder el Juez delegó en el experto la potestad de juzgar.

Aduce que la recurrida infringió las normas sobre distribución de la carga probatoria al establecer que al no probar la demandada la existencia de un contrato para una obra determinada, se entiende que la relación de trabajo terminó por despido injustificado; que correspondía a la parte actora probar el despido alegado, por haberlo negado la demandada en forma expresa.

Señala que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción no puede ser aplicada al caso de autos, por no estar las demandadas afiliadas a la Cámara de la Industria de la Construcción.

La Sala para decidir observa:

Alega la recurrente que la recurrida delegó en el experto la potestad de juzgar al ordenarle que para determinar las sumas que condena a pagar por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional, busque la Convención Colectiva de Trabajo y determine los días que correspondan por cada período y luego realice los cálculos.

Asimismo, alega que ordena el pago del equivalente a cinco días de salario por cada mes trabajado, por concepto de antigüedad, sin advertir que dicho concepto se genera a partir del tercer mes de prestación de servicio, y el pago de dos días adicionales por cada año de prestación de servicio, sin advertir que este pago adicional se genera a partir del segundo año de prestación de servicio.

Para un mejor examen de los errores que se alegan es menester transcribir lo establecido por la sentencia recurrida en esos aspectos:

Prestación de Antigüedad: Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo (Régimen actual):

Se ordena su cálculo por medio de experticia complementaria del fallo, teniendo en cuenta los parámetros señalados por esta Juzgadora, y considerando que la regla a seguir es distinta a las aplicadas antes del 19/06/1997; es decir, ya no es retroactivo el cálculo con base en el último salario devengado por el trabajador, de tal forma que el experto contable designado deberá considerar:

  1. - el salario integral diario devengado por el trabajador en el mes correspondiente, conforme lo establecido en el artículo 146, parágrafo segundo (sic) de la ley (sic) Orgánica del Trabajo. Este deberá establecerse conforme la noción de salario integral prevista en el artículo 133 de la Ley, esto implica que no solo formará parte del salario para la base de su cálculo la porción fija y permanente devengada cada mes, sino también la cuota de utilidad, bono vacacional, horas extraordinarias, días de descanso laborados. En cuanto a la alícuota de utilidad y bono vacacional, debe considerarse como se cancelaba estos conceptos en el mes respectivo de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo Vigente de la Construcción (sic) para el momento.

  2. - Cinco (5) de salario integral por cada mes completo efectivo de labor.

  3. - Para el caso que del aporte probatorio no pueda extraerse recibos de pago donde pueda evidenciarse lo devengado por el accionante en el mes respectivo y ante la falta de material probatorio aportado por las demandada (sic), deberán (sic) considerarse lo señalado en el escrito libelar; solo en aquellos casos donde no hay documentación alguna de donde extraerse, para lo cual el juez que le corresponda conocer de la ejecución, deberá ser muy celoso en el acatamiento por parte del experto de lo aquí establecido.

  4. - que este cálculo se realizará desde el día 18-06-98 hasta la finalización de la relación de trabajo, esto es, 26/02/2009, tomando en cuenta los días adicionales que por antigüedad se hayan generado, representados en dos 02 días de Salario (sic) integral, por cada año, a partir de la entrada en vigencia de la ley (sic) acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

  5. - deberá descontarse todo lo que ha manifestado el accionante en su escrito libelar por concepto de prestación de antigüedad, y lo que arroje de instrumento cursante en autos, para lo cual el juez que le corresponda conocer de la ejecución, deberá ser muy cuidadoso en el acatamiento por parte del experto contable de lo aquí establecido.

    Teniendo establecidos los salarios tanto normal como integral de acuerdo a las pautas dadas al experto, deberá calcularse los conceptos condenados por el a quo, (sic) y que por no haber sido atacados, quedan incólumes, esto es, períodos considerados. Solo se va a atener el experto contable designado, a realizar los cálculos en base a los salarios determinados y al número de días que se cancele de acuerdo a la convención colectiva (sic) vigente para la fecha en que haya nacido el derecho.

    Es decir, en cuanto al concepto de UTILIDADES anuales se declaró procedente desde el año 1993 (a partir del 07/01/1993), hasta el año 2008 (31/12/2008), para cada período debe considerarse el número de días a cancelar, que de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho para cada período.

    Lo mismo debe aplicarse para el concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL, tal y como fue condenado por el a quo, (sic) considerando los períodos desde el 07/01/1993 hasta el 31/12/2008, y para cada período debe considerarse el número de días a cancelar, que de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho para cada período y por cada concepto.

    Asimismo el experto contable deberá deducir de las cantidades que arroje (sic) los conceptos de UTILIDAD, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, las sumas que se evidencien canceladas de recibos de pago, recibos de liquidación (sic) por prestaciones sociales y otros que se encuentren en autos, para lo cual el juez que le corresponda conocer de la ejecución, deberá ser muy cuidadoso en el acatamiento por parte del experto contable de lo aquí establecido.

    (Omisis)

    Se condena la indexación de las cantidades condenadas, sobre los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, para lo cual el perito en la misma experticia que se ha ordenado realizar, ajustará su dictamen conforme a los respectivos boletines emitidos por el banco (sic) Central de Venezuela de los seis principales y universales bancos del país, (sic) desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha que (sic) el mismo presentare su dictamen; ello en razón que si el demandado al determinarse la condena por medio de la experticia complementaria del fallo, no diere cumplimiento voluntario a la misma, se aplicará lo contemplado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su cálculo se efectuará a partir de la notificación de la demandada para el primer acto estelar del proceso.

    Observa la Sala lo siguiente:

    La recurrida ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo para determinar las sumas a pagar por los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional; con esa finalidad ordena al experto cumplir lo siguiente:

  6. - En relación con la prestación de antigüedad, deberá deducir todo lo que ha manifestado la parte actora en la demanda por este concepto y lo que arrojen los instrumentos probatorios cursantes en autos.

  7. - Para determinar lo concerniente a utilidades, deberá considerar el número de días a cancelar de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho para cada ejercicio.

  8. - Para determinar lo correspondiente a vacaciones y bono vacacional, deberá considerar el número de días a cancelar de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho para cada período y por cada concepto.

  9. - Deducir lo determinado por los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, las sumas que se evidencien canceladas de recibos de pago, recibos de liquidación de prestaciones sociales y otros que se encuentren en autos.

    Precisado lo anterior, se tiene que la recurrida ordena al experto que establezca el número de días a pagar por los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, determinando para ello la norma aplicable contenida en la Convención Colectiva de Trabajo.

    Asimismo, le ordena examinar el material probatorio con la finalidad de establecer las sumas pagadas por la demandada al demandante, las cuales deberá deducir a lo determinado por cada concepto.

    De manera que, la recurrida no determina el objeto sobre el que recae el fallo, sino que deja en manos de la experticia complementaria de este la determinación.

    Ahora, la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión es un requisito esencial para permitir la ejecución del fallo y establecer el alcance de la cosa juzgada que de él emana.

    De conformidad con el principio de la unidad del fallo, la determinación del objeto puede estar expresada en cualquier parte de la sentencia, pero debe ser posible su precisión sin necesidad de recurrir a otras actas o instrumentos del expediente. Su omisión conlleva a la nulidad de la sentencia, por el vicio de indeterminación objetiva.

    Siendo así, no podía la recurrida ordenar una experticia complementaria del fallo en la que se debía determinar el número de días que le corresponden al trabajador por los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, y, además, se debía examinar el material probatorio para la determinación de las sumas a pagar en definitiva, por lo que al hacerlo delegó en el experto una facultad esencialmente jurisdiccional, pues los expertos no juzgan ni deciden, la labor de ellos debe estar limitada a una cuantificación monetaria de los beneficios, indemnizaciones e intereses objeto de la condena, los cuales deben estar establecidos con precisión en la propia sentencia, de lo contrario se puede producir alguna extralimitación en la experticia, o generar derechos nuevos no consagrados en el fallo.

    Por tanto, al no señalarse en ninguna parte de la sentencia los días que sirven de base al experto para determinar las sumas correspondientes a los conceptos de utilidades vacaciones y bono vacacional, y al no señalarse las cantidades que deben deducirse para la determinación de las sumas a pagar por dichos beneficios y la prestación de antigüedad, la recurrida incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, infringiendo con ello el orden público laboral.

    Por otra parte, la recurrida ordena la corrección monetaria debiendo el experto ajustar su dictamen a la tasa de interés promedio de los seis principales bancos universales del país, siendo que lo correcto es que el experto ajuste su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    Por las razones precedentes, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad, de conformidad con dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

    DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Alega la parte actora que el demandante comenzó a prestar servicios para las demandadas el 7 de enero de 1993, desempeñando el cargo de operador vibro dynapaca; que trabajó en distintos cargos siendo el último de ellos operador de primera de maquinas pesadas; que cumplía una jornada de trabajo comprendida entre las 7:00 a.m. y las 5:00 p.m.; que el último salario devengado fue la cantidad de (Bs. 70,85); que el 26 de enero de 2009 el demandante fue sometido a una intervención quirúrgica y; que al concluir el reposo médico fue despedido.

    Invoca la parte actora la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de Maquinarias Pesadas y la Construcción y sus Similares, sin embargo, fundamenta todos sus reclamos en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con fundamento en los hechos narrados demanda el pago de los conceptos siguientes:

    Por concepto de diferencia de antigüedad, utilidades e intereses sobre prestación de antigüedad, la cantidad de treinta y siete mil noventa y tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 37.093,73).

    Por concepto de diferencia de vacaciones, la cantidad de un mil ochocientos veinticuatro bolívares (Bs. 1.824).

    Por concepto de diferencia de bono vacacional, la cantidad de un mil trescientos doce bolívares (Bs. 1.312).

    Por concepto de indemnización por despido, la cantidad de dieciséis mil doscientos setenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 16.273,50).

    Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de nueve mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 9.764,10).

    Por concepto de salarios retenidos, la cantidad de dos mil novecientos setenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.975,70).

    Por concepto de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500).

    Por último, demanda la corrección monetaria y los intereses de mora.

    La demandada admite el salario que el demandante señala como último devengado.

    Niega la existencia de un grupo de empresas; que el demandante haya mantenido una relación de trabajo en forma continua desde el 7 de enero de 1993 hasta el 26 de enero de 2009 con las demandadas; que el demandante haya sufrido hernia; que la relación de trabajo haya terminado por despido; que el demandante saliera de vacaciones el 21 de noviembre de 2008 y que debía reincorporarse el 26 de enero de 2009.

    Alega que la relación de trabajo terminó el 21 de noviembre de 2008; que el demandante no trabajó para ninguna de las demandadas durante el año 2004 ni durante el período comprendido entre febrero y agosto de 2002, ni en el año 1999, ni de enero a marzo de 1996 ni de agosto a diciembre de 1996; que en el mejor de los casos hubo una ruptura prolongada de la continuidad en todos estos períodos.

    Alega que la actora no aduce accidente o enfermedad ocupacional alguna, no señala en qué consisten los daños y perjuicios sufridos cuya indemnización reclama.

    En general niega y rechaza todos y cada uno de los reclamos planteados en la demanda.

    Por último, alega en forma subsidiaria la prescripción de la acción.

    En el caso concreto, del análisis de la demanda y de la contestación, ha quedado establecida la relación de trabajo, la jornada y el salario devengado por el trabajador. Por lo que la controversia se contrae a determinar las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, la existencia del grupo de empresas, la causa de terminación de la relación de trabajo, la existencia de los daños y perjuicios, así como la procedencia o no de cada uno de los reclamos realizados por la parte actora.

    Ahora bien, el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en qué la demandada haya dado contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este sentido, la carga de probar las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo corresponde a la parte demandada, mientras que la carga de probar la existencia el grupo de empresas, la causa de terminación de la relación de trabajo y los daños y prejuicios corresponde a la parte actora.

    Establecidos los límites de la controversia, corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados.

    La parte actora produjo los documentos siguientes:

    Copia al carbón de recibo-liquidación de prestaciones sociales, de fecha 17 de diciembre de 1993, firmado por el demandante, mediante el cual declara haber recibido de la codemandada Ingeniería Titano C.A. la cantidad de (Bs. 43.029,94), por concepto de 15 días de preaviso, 30 días de antigüedad, 45 días de vacaciones y 55 días de utilidades, tomando como base de cálculo un salario de (Bs. 529,87), correspondientes al servicio prestado en el período comprendido entre el 7 de enero de 1993 y el 17 de diciembre de 1993.

    Copia al carbón de recibo-liquidación de prestaciones sociales, de fecha 21 de diciembre de 1994, firmado por el demandante, mediante el cual declara haber recibido de la codemandada Ingeniería Titano C.A. la cantidad de (Bs. 64.245,36), por concepto de 15 días de preaviso, 30 días de antigüedad, 49,50 días de vacaciones y 66 días de utilidades, tomando como base de cálculo un salario de (Bs. 706,45), correspondientes al servicio prestado en el período comprendido entre el 10 de enero de 1994 y el 21 de diciembre de 1994.

    Copia al carbón de recibo-liquidación de prestaciones sociales, de fecha 10 de febrero de 1995, firmado por el demandante, mediante el cual declara haber recibido de la codemandada Ingeniería Titano C.A. la cantidad de (Bs. 20.315,10), por concepto de 7 días de preaviso, 4,50 días de vacaciones y 6 días de utilidades, tomando como base de cálculo un salario de (Bs. 882,44), correspondientes al servicio prestado en el período comprendido entre el 2 de enero de 1995 y el 10 de febrero de 1995.

    Copia al carbón de recibo de fecha 1° de noviembre de 1995, firmado por el demandante, mediante el cual declara haber recibido de la codemandada Ingeniería Titano C.A. la cantidad de (Bs. 30.000), por concepto de anticipo de prestaciones sociales.

    Copia al carbón de recibo-liquidación de prestaciones sociales, sin fecha, firmado por el demandante, mediante el cual declara haber recibido de la codemandada Ingeniería Titano C.A. la cantidad de (Bs. 24.744,02), por concepto de 7 días de preaviso, 9 días de vacaciones y 6 días de utilidades, tomando como base de cálculo un salario de (Bs. 800,13), correspondientes al servicio prestado en el período comprendido entre el 5 de octubre de 1995 y el 6 de diciembre de 1995.

    Copia al carbón de recibo-liquidación de prestaciones sociales, sin fecha, firmado por el demandante, mediante el cual declara haber recibido de la codemandada Ingeniería Titano C.A. la cantidad de (Bs. 38.052), por concepto de 7 días de preaviso, 9 días de vacaciones y 12 días de utilidades, tomando como base de cálculo un salario de (Bs. 1.400), correspondientes al servicio prestado en el período comprendido entre el 9 de abril de 1996 y el 21 de junio de 1996.

    Copia al carbón de recibo-liquidación de prestaciones sociales, sin fecha, firmado por el demandante, mediante el cual declara haber recibido de la codemandada Ingeniería Titano C.A. la cantidad de (Bs. 169.962,67), por concepto de 7 días de preaviso, 15 días de antigüedad, 27 días de vacaciones y 30 días de utilidades, tomando como base de cálculo un salario de (Bs. 2.345,27), correspondientes al servicio prestado en el período comprendido entre el 20 de junio de 1996 y el 20 de diciembre de 1996.

    Copia al carbón de recibo-liquidación de prestaciones sociales, sin fecha, firmado por el demandante, mediante el cual declara haber recibido de la codemandada Ingeniería Titano C.A. la cantidad de (Bs. 96.031,19), por concepto de 10 días de antigüedad, 18 días de vacaciones y 18 días de utilidades, tomando como base de cálculo un salario de (Bs. 2.077,85), correspondientes al servicio prestado en el período comprendido entre el 2 de enero de 1997 y el 25 de abril de 1997.

    Copia al carbón de recibo-liquidación de prestaciones sociales, sin fecha, firmado por el demandante, mediante el cual declara haber recibido de la codemandada Ingeniería Titano C.A. la cantidad de (Bs. 26.038), por concepto 13,50 días de vacaciones y 12 días de utilidades, tomando como base de cálculo un salario de (Bs. 2.100), correspondientes al servicio prestado en el período comprendido entre el 26 de abril de 1997 y el 16 de julio de 1997.

    Copia al carbón de recibo-liquidación de prestaciones sociales, sin fecha, firmado por el demandante, mediante el cual declara haber recibido de la codemandada Ingeniería Titano C.A. la cantidad de (Bs. 451.929,83), por concepto de 7 días de preaviso, 20 días de antigüedad, 18 días de vacaciones y 24 días de utilidades, tomando como base de cálculo un salario de (Bs. 7.285,19), correspondientes al servicio prestado en el período comprendido entre el 17 de julio de 1997 y el 17 de diciembre de 1997.

    Copia al carbón de recibo-liquidación de prestaciones sociales, sin fecha, firmado por el demandante, mediante el cual declara haber recibido de la codemandada Ingeniería Titano C.A. la cantidad de (Bs. 95.514,86), por concepto de 7 días de preaviso, 4,5 días de vacaciones y 6 días de utilidades, tomando como base de cálculo un salario de (Bs. 5.116,16), correspondientes al servicio prestado en el período comprendido entre el 5 de enero de 1998 y el 13 de febrero de 1998.

    Copia al carbón de recibo-liquidación de prestaciones sociales, sin fecha, firmado por el demandante, mediante el cual declara haber recibido de la codemandada Ingeniería Titano C.A. la cantidad de (Bs. 277.592,98), por concepto de 7 días de preaviso, 15 días de antigüedad, 13,50 días de vacaciones y 18 días de utilidades, tomando como base de cálculo un salario de (Bs. 5.346), correspondientes al servicio prestado en el período comprendido entre el 17 de febrero de 1998 y el 10 de junio de 1998.

    Copia al carbón de recibo-liquidación de prestaciones sociales, sin fecha, firmado por el demandante, mediante el cual declara haber recibido de la codemandada Ingeniería Titano C.A. la cantidad de (Bs. 552.429,50), por concepto de 15 días de antigüedad, 27 días de vacaciones y 31,25 días de utilidades, tomando como base de cálculo un salario de (Bs. 5.907,81), correspondientes al servicio prestado en el período comprendido entre el 11 de junio de 1998 y el 9 de diciembre de 1998.

    Copia al carbón de recibo-liquidación de prestaciones sociales, sin fecha, firmado por el demandante, mediante el cual declara haber recibido de la codemandada Ingeniería Titano C.A. la cantidad de (Bs. 1.124.130,56), por concepto de 45 días de antigüedad, 31,50 días de vacaciones y 43 días de utilidades, tomando como base de cálculo un salario de (Bs. 10.658,36), correspondientes al servicio prestado en el período comprendido entre el 4 de enero de 1999 y el 18 de agosto de 1999.

    Copia al carbón de recibo-liquidación de prestaciones sociales, sin fecha, firmado por el demandante, mediante el cual declara haber recibido de la codemandada Global Ingeniería C.A. la cantidad de (Bs. 591.211,40), por concepto de 15 días de antigüedad, 18,75 días de vacaciones y 18 días de utilidades, tomando como base de cálculo un salario de (Bs. 11.966), correspondientes al servicio prestado en el período comprendido entre el 19 de agosto de 1999 y el 10 de diciembre de 1999.

    Copia al carbón de recibo-liquidación de prestaciones sociales, sin fecha, firmado por el demandante, mediante el cual declara haber recibido de la codemandada Global Ingeniería C.A. la cantidad de (Bs. 597.957,56), por concepto de 7 días de preaviso, 15 días de antigüedad, 20 días de vacaciones y 18,75 días de utilidades, tomando como base de cálculo un salario de (Bs. 15.974,52), correspondientes al servicio prestado en el período comprendido entre el 6 de abril de 2000 y el 14 de julio de 2000.

    Copia al carbón de recibo-liquidación de prestaciones sociales, sin fecha, firmado por el demandante, mediante el cual declara haber recibido de la codemandada Global Ingeniería C.A. la cantidad de (Bs. 1.184.558,09), por concepto de 7 días de preaviso, 25 días de antigüedad, 25 días de vacaciones y 31,25 días de utilidades, tomando como base de cálculo un salario de (Bs. 13.847), correspondientes al servicio prestado en el período comprendido entre el 17 de julio de 2000 y el 20 de diciembre de 2000.

    Copia al carbón de recibo-liquidación de prestaciones sociales, sin fecha, firmado por el demandante, mediante el cual declara haber recibido de la codemandada Global Ingeniería C.A. la cantidad de (Bs. 418.106,27), por concepto de 7 días de preaviso, 18 días de vacaciones y 18,75 días de utilidades, tomando como base de cálculo un salario de (Bs. 14.332,89), correspondientes al servicio prestado en el período comprendido entre el 22 de enero de 2001 y el 20 de abril de 2001.

    Copia al carbón de recibo-liquidación de prestaciones sociales, sin fecha, firmado por el demandante, mediante el cual declara haber recibido de la codemandada Global Ingeniería C.A. la cantidad de (Bs. 762.345,53), por concepto de 7 días de preaviso, 15 días de antigüedad, 23,35 días de vacaciones y 33,35 días de utilidades, tomando como base de cálculo un salario de (Bs. 16.044,80), correspondientes al servicio prestado en el período comprendido entre el 24 de abril de 2001 y el 28 de septiembre de 2001.

    Copia al carbón de recibo-liquidación de prestaciones sociales, sin fecha, firmado por el demandante, mediante el cual declara haber recibido de la codemandada Global Ingeniería C.A. la cantidad de (Bs. 515.612,68), por concepto de 7 días de preaviso, 14,01 días de vacaciones y 13,34 días de utilidades, tomando como base de cálculo un salario de (Bs. 15.192,54), correspondientes al servicio prestado en el período comprendido entre el 1° de octubre de 2001 y el 19 de diciembre de 2001.

    Copia al carbón de recibo-liquidación de prestaciones sociales, sin fecha, firmado por el demandante, mediante el cual declara haber recibido de la codemandada Global Ingeniería C.A. la cantidad de (Bs. 177.055,38), por concepto de 4,50 días de vacaciones y 6,25 días de utilidades, tomando como base de cálculo un salario de (Bs. 13.847,26), correspondientes al servicio prestado en el período comprendido entre el 2 de enero de 2001 y el 19 de enero de 2001.

    Copia al carbón de recibo-liquidación de prestaciones sociales, sin fecha, firmado por el demandante, mediante el cual declara haber recibido de la codemandada Global Ingeniería C.A. la cantidad de (Bs. 140.590,17), por concepto de 4,67 días de vacaciones y 6,67 días de utilidades, tomando como base de cálculo un salario de (Bs. 16.044,80), correspondientes al servicio prestado en el período comprendido entre el 10 de enero de 2002 y el 28 de enero de 2002.

    Copia al carbón de recibo-liquidación de prestaciones sociales, sin fecha, firmado por el demandante, mediante el cual declara haber recibido de la codemandada Global Ingeniería C.A. la cantidad de (Bs. 1.554.188,24), por concepto de 21 días de vacaciones y 38,83 días de utilidades, tomando como base de cálculo un salario de (Bs. 15.000), correspondientes al servicio prestado en el período comprendido entre el 3 de septiembre de 2002 y el 19 de diciembre de 2003.

    Copia al carbón de recibo-liquidación de prestaciones sociales, sin fecha, firmado por el demandante, mediante el cual declara haber recibido de la codemandada Global Ingeniería C.A. la cantidad de (Bs. 383.838), por concepto de 4,83 días de vacaciones y 6,83 días de utilidades, tomando como base de cálculo un salario de (Bs. 30.039,93), correspondientes al servicio prestado en el período comprendido entre el 6 de enero de 2005 y el 4 de febrero de 2005.

    Copia al carbón de recibo-liquidación de prestaciones sociales, sin fecha, firmado por el demandante, mediante el cual declara haber recibido de la codemandada Global Ingeniería C.A. la cantidad de (Bs. 1.338.680,33), por concepto de 14,49 días de vacaciones y 20,49 días de utilidades, tomando como base de cálculo un salario de (Bs. 46.211,50), correspondientes al servicio prestado en el período comprendido entre el 7 de febrero de 2005 y el 27 de abril de 2005.

    Copia al carbón de recibo-liquidación de prestaciones sociales, sin fecha, firmado por el demandante, mediante el cual declara haber recibido de la codemandada Corporación Costa Azul C.A. la cantidad de (Bs. 2.628.549,30), por concepto de 45 días de antigüedad, 12,75 días de vacaciones, 17,50 días de utilidades e intereses sobre prestación de antigüedad, tomando como base de cálculo un salario de (Bs. 29.187,50), correspondientes al servicio prestado en el período comprendido entre el 28 de abril de 2005 y el 16 de diciembre de 2005.

    Copia al carbón de recibo-liquidación de prestaciones sociales, sin fecha, firmado por el demandante, mediante el cual declara haber recibido de la codemandada Corporación Costa Azul C.A. la cantidad de (Bs. 3.301.991,87), por concepto de 47 días de antigüedad, 20,50 días de vacaciones, 27,98 días de utilidades e intereses sobre prestación de antigüedad, tomando como base de cálculo un salario de (Bs. 38.500), correspondientes al servicio prestado en el período comprendido entre el 9 de enero de 2006 y el 15 de diciembre de 2006.

    Copia al carbón de recibo-liquidación de prestaciones sociales, sin fecha, firmado por el demandante, mediante el cual declara haber recibido de la codemandada Corporación Costa Azul C.A. la cantidad de (Bs. 51.241,89), por concepto de 1,83 días de vacaciones, 1,25 días de utilidades e intereses sobre prestación de antigüedad, tomando como base de cálculo un salario de (Bs. 17.077,50), correspondientes al servicio prestado en el período comprendido entre el 8 de febrero de 2007 y el 7 de marzo de 2007.

    Copia al carbón de recibo-liquidación de prestaciones sociales, sin fecha, firmado por el demandante, mediante el cual declara haber recibido de la codemandada Corporación Costa Azul C.A. la cantidad de (Bs. 784.242,18), por concepto de 7 días de preaviso, 4,83 días de vacaciones y 6,83 días de utilidades, tomando como base de cálculo un salario de (Bs. 49.850,36), correspondientes al servicio prestado en el período comprendido entre el 8 de marzo de 2007 y el 18 de abril de 2007.

    Copia al carbón de recibo-liquidación de prestaciones sociales, sin fecha, firmado por el demandante, mediante el cual declara haber recibido de la codemandada Corporación Costa Azul C.A. la cantidad de (Bs. 1.773.401,83), por concepto de 47 días de antigüedad, 14,31 días de vacaciones, 19,50 días de utilidades e intereses sobre prestación de antigüedad, tomando como base de cálculo un salario de (Bs. 20.493), correspondientes al servicio prestado en el período comprendido entre el 19 de abril de 2007 y el 14 de diciembre de 2007.

    Copia al carbón de recibo-liquidación de prestaciones sociales, sin fecha, firmado por el demandante, mediante el cual declara haber recibido de la codemandada Corporación Costa Azul C.A. la cantidad de (Bs. F. 14.492,42), por concepto de 45 días de antigüedad, 52 días de vacaciones y 73,33 días de utilidades, tomando como base de cálculo un salario de (Bs. F. 87,77), correspondientes al servicio prestado en el período comprendido entre el 17 de enero de 2008 y el 21 de noviembre de 2008.

    Ciento cuarenta recibos de pago de salario, mediante los cuales el demandante declara haber recibido de las codemandadas Ingeniería Titano C.A. y Maquinarias Titano C.A., el pago de salarios y otros beneficios, correspondientes a distintos períodos semanales de los años 1994 al 1998.

    Ciento setenta recibos de pago de salario, mediante los cuales el demandante declara haber recibido de la codemandada Corporación Costa Azul C.A., el pago de salarios y otros beneficios, correspondientes a distintos períodos semanales de los años 2005 al 2008.

    Ciento sesenta y cinco recibos de pago de salario, mediante los cuales el demandante declara haber recibido de la codemandada Global Ingeniería C.A., el pago de salarios y otros beneficios, correspondientes a distintos períodos semanales de los años 2000 al 2003 y 2005.

    Ninguno de estos instrumentos fue impugnado por la parte demandada, por lo que se les otorga valor probatorio, con ellos se demuestra que el demandante recibió los pagos por los conceptos y cantidades que allí se mencionan y el salario devengado por el demandante en los períodos a que se refieren dichos instrumentos.

    Certificado de incapacidad de fecha 25 de febrero de 2009, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se certifica que el demandante estuvo incapacitado para el trabajo desde el 26 de enero de hasta el 26 de febrero, debiendo reincorporarse al trabajo el 27 de febrero, con motivo hernio plastia inguinal y umbilical.

    Por tratarse de un documento administrativo se le otorga valor probatorio, con el se demuestra que el demandante fue sometido a una cirugía por hernia y por ello estuvo de reposo en las fechas allí señaladas.

    Promovió la prueba de informes para requerir a:

    El Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar para que informe de las juntas directivas que han tenido desde su constitución las sociedades mercantiles Ingeniería Titano C.A., Maquinarias Titano C.A., Global Ingeniería C.A. y Corporación Costa Azul C.A.

    Este informe fue evacuado y se le otorga valor probatorio, en el se señala lo siguiente: 1) en relación con Ingeniería Titano C.A., aparecen como directores gerentes los ciudadanos G.C.C., S.C.C. y F.C.C., y como suplentes los ciudadanos B.d.U., S.J.C. y E.C.; 2) en relación con Maquinarias Titano C.A., aparecen como miembros de la Junta Directiva los ciudadanos F.C.C., G.C.C. y S.C.C.; 3) en cuanto a Global Ingeniería C.A., aparece como Director Principal el ciudadano S.C.C. y; 4) en relación con Corporación Costa Azul C.A., aparecen como directores principales los ciudadanos L.M.C. y S.C.C., y como suplentes los ciudadanos S.J.C. y V.E.C..

    Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que informe el domicilio de las sociedades mercantiles Ingeniería Titano C.A., Maquinarias Titano C.A., Global Ingeniería C.A. y Corporación Costa Azul C.A.

    Este informe fue evacuado y se le otorga valor probatorio, en el se señala que las mencionadas sociedades tienen un mismo domicilio ubicado en la calle Neverí, local N° 279-04-04, zona industrial Unare II, Puerto Ordaz, estado Bolívar.

    Promovió los testimonios de los ciudadanos L.S., B.P.P. y M.S..

    El testimonio del ciudadano B.P.P. no fue evacuado, por lo que no hay material probatorio que valorar.

    Los ciudadanos L.S. y M.S. rindieron declaración sobre el tipo de servicios prestados por el demandante a las demandadas, y la jornada de trabajo cumplida, los cuales no son hechos controvertidos, por lo que no aportan ningún elemento para la solución de la controversia, en virtud de ello se desechan.

    La parte demandada promovió los testimonios de los ciudadanos M.C.D.S., V.A.B.F. y N.G.. Ninguno de estos testimonios fue evacuado, por lo que no hay prueba que valorar.

    Realizado el análisis de todas y cada una de las pruebas cursantes en autos, la Sala procede ahora a decidir la controversia.

    Antes es menester resolver sobre la prescripción alegada por la parte demandada, para lo cual se requiere establecer la fecha de terminación de la relación de trabajo. Sobre el particular la parte actora alega que terminó el 26 de febrero de 2009, por su parte la demandada alega que la relación de trabajo comenzó el 17 de enero de 2008 y terminó el 21 de noviembre de 2008; que las relaciones anteriores no son continuas por haber transcurrido entre la finalización de una y el comienzo de otra por lo menos un mes; que la demanda y su notificación a Corporación Costa Azul C.A. no ocurrió sino después de transcurrido un año desde la terminación de la relación de trabajo.

    De manera que corresponde a la parte demandada demostrar que la relación de trabajo terminó el 21 de noviembre de 2008 como lo alegó. En este sentido, se observa que consta en liquidación de prestaciones sociales producida por la parte actora -folio 55 de la primera pieza del expediente- que el demandante prestó servicios para la codemandada Corporación Costa Azul C.A. hasta el 21 de noviembre de 2008, sin que exista prueba en autos de que haya prestado servicios para alguna de las demandadas después de esa fecha.

    Siendo así las cosas, considera esta Sala que la relación de trabajo terminó el 21 de noviembre de 2008.

    En relación con la prescripción se observa:

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -aplicable ratione temporis- establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    En ese mismo orden, el artículo 64 eiusdem dispone que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe, entre otros actos, por la introducción de una demanda, siempre que el demandado sea notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

    En el caso de autos la demanda fue presentada el 20 de noviembre de 2009, es decir, antes del vencimiento del lapso de prescripción, y las demandadas fueron notificadas el 14 de diciembre de 2009, es decir, dentro de los (2) meses siguientes al vencimiento del lapso, por ello esta Sala considera que la demanda fue interpuesta y notificada tempestivamente. Por tal razón, se declara improcedente el alegato de prescripción. Así se decide.

    Con respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, la parte demandada no negó la fecha afirmada por la parte actora, sino que alega que el demandante no trabajó para ninguna de las demandadas durante el año 2004 ni durante el período comprendido entre febrero y agosto de 2002, ni en el año 1999, ni de enero a marzo de 1996 ni de agosto a diciembre de 1996; que en el mejor de los casos hubo una ruptura prolongada de la continuidad en todos estos períodos.

    De modo que, corresponde a la parte actora demostrar la prestación efectiva de servicios en los períodos negados por la demandada. En ese sentido, observa la sala que no existe prueba en autos de que el demandante haya prestado servicios para alguna de las demandadas en el año 2004, existiendo sí evidencias de que prestó servicios en forma ininterrumpida para las codemandadas Global Ingeniería C.A. y Corporación Costa Azul desde el 6 de enero de 2005 hasta el 21 de noviembre de 2008, así se desprende de liquidaciones de prestaciones sociales y otros beneficios que cursan a los folios 47 al 55 de la primera pieza del expediente, por lo que debe concluirse que no se está en presencia de una única relación de trabajo, ya que no hubo prestación de servicios en forma continua o ininterrumpida. Es en razón de ello que se establece que la relación de trabajo a que se contrae la presente causa comenzó el 6 de enero de 2005 y terminó el 21 de noviembre de 2008, pues la acción para reclamar los posibles beneficios derivados de cualquier relación de trabajo anterior a 2005 está evidentemente prescrita. Así se decide.

    En relación con la causa de terminación de la relación de trabajo, la parte actora afirmó que ocurrió por despido, lo cual fue negado por la demandada, en razón de ello correspondía a la parte actora demostrar la ocurrencia de tal despido, sin embargo, no hay evidencias en autos de que esa haya sido la causa de terminación de la relación.

    En cuanto al grupo de empresas o entidades de trabajo, dispone el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que:

    Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    1. Existiere relación de dominio de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    La disposición transcrita, además de establecer la responsabilidad solidaria entre los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, dispone que el grupo de empresas se configura cuando estas se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyen una unidad económica de carácter permanente, lo cual debe presumirse, salvo prueba en contrario, cuando se de cualquiera de los supuestos previstos en el Parágrafo Segundo.

    Conforme con este criterio es la sentencia de la Sala Constitucional de este M.T. N° 903 del 14 de mayo de 2004, la cual determinó lo siguiente:

    ...3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo...

    Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse él o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.

    Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

    4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal...

    .

    En el caso de autos, quedó demostrado que los órganos de dirección y control de las demandadas están conformados, en proporción significativa, por las mismas personas. Así se desprende de la prueba de informes rendida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el cual se señala lo siguiente: 1) en relación con Ingeniería Titano C.A., aparecen como directores gerentes los ciudadanos G.C.C., S.C.C. y F.C.C., y como suplentes los ciudadanos B.d.U., S.J.C. y E.C.; 2) en relación con Maquinarias Titano C.A., aparecen como miembros de la Junta Directiva los ciudadanos F.C.C., G.C.C. y S.C.C.; 3) en cuanto a Global Ingeniería C.A., aparece como Director Principal el ciudadano S.C.C. y; 4) en relación con Corporación Costa Azul C.A., aparecen como directores principales los ciudadanos L.M.C. y S.C.C., y como suplentes los ciudadanos S.J.C. y V.E.C..

    Además, según informe del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todas las demandadas tienen el mismo domicilio fiscal.

    Siendo así las cosas, resulta evidente que las demandadas conforman un grupo de empresas. Así se decide.

    Establecido lo anterior, corresponde ahora determinar cuáles de los reclamos planteados por la parte actora son procedentes, lo cual se hará a la luz de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

    Demanda la parte actora el pago de la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500), por concepto de indemnización por daños y perjuicios.

    Señala la parte actora que estima los daños y perjuicios por la hernia en la cantidad de Bs. 3.500. Sin embargo, no especifica en qué consisten esos daños y cuáles son sus causas, mucho menos especifica las circunstancias de las cuales se deriva la responsabilidad de las demandadas por los supuestos daños. Es por ello que este reclamo se declara improcedente. Así se decide.

    Demanda el pago de la cantidad de dos mil novecientos setenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.975,70), por concepto de salarios retenidos.

    Reclama la parte actora los salarios correspondientes a 42 días en los meses de enero y febrero de 2009.

    Ahora, si la relación de trabajo terminó el 21 de noviembre de 2008, es obvio que el trabajador no tiene derecho a cobrar los salarios pretendidos, pues los períodos reclamados son posteriores a la fecha de terminación de la relación, razón por la cual el reclamo se declara improcedente. Así se decide.

    Demanda el pago de la cantidad de un mil ochocientos veinticuatro bolívares (Bs. 1.824), por concepto de diferencia de vacaciones.

    Alega que de los cálculos realizados en todo el período que duró la relación de trabajo, resultó a favor del trabajador una diferencia de Bs. 1.824, por concepto de vacaciones.

    No señala la parte actora el origen de la diferencia reclamada, si corresponde a uno o más períodos vacacionales, ni a cuál o cuáles períodos en concreto corresponde. Sin embargo, se procederá a realizar el cálculo de la remuneración correspondiente a todos los períodos vacacionales a que tuvo derecho el trabajador y así poder determinar si existe alguna diferencia.

    En este sentido, la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 dispone una remuneración por vacaciones de 57 días de salario básico; por su parte la Convención 2007-2009 establece una remuneración de 61 días de salario básico por las vacaciones que se causen el primer año de vigencia de la Convención y de 63 días por las que se causen en el segundo año de vigencia, en cuanto a las vacaciones fraccionadas, dispone la mencionada cláusula que si en el mes de terminación de la relación de trabajo el trabajador hubiese laborado más de 14 días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes, como si hubiese laborado todo el mes. Asimismo, dispone la Convención que dicha remuneración incluye el bono vacacional.

    De esta manera, al demandante le corresponde por el período 2005-2006, el equivalente a 57 días de salario a razón de Bs. 29.187,50, o sea, la cantidad de Bs. 1.663.687,50, equivalentes a Bs.F. 1.663,69; por el período 2006-2007, el equivalente a 57 días de salario a razón de Bs. 38.500, o sea, la cantidad de Bs. 2.194.500, equivalentes a Bs.F. 2.194,50; por el período 2007-2008, el equivalente a 61 días de salario a razón de Bs. 38.573,44, o sea, la cantidad de Bs. 2.352.979,84, equivalentes a Bs.F. 2.352,98 y; por el período 2008 el equivalente a 52,50 días de salario a razón de Bs.F. 70,85, o sea, la cantidad Bs.F. 3.719,62.

    Ahora, consta en los recibos que cursan a los folios 47 al 55 de la primera pieza del expediente que la demandada pagó al demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional las sumas siguientes:

    En el período 2005-2006, la cantidad de Bs. 932.836,40, equivalentes Bs.F. 932, 84, lo que significa que existe una diferencia a favor del demandante de Bs.F. 730,55; en el período 2006-2007, la cantidad de Bs. 788.865, equivalentes a Bs.F. 788,87, lo que significa que existe una diferencia a favor del demandante de Bs.F. 1.405,63, en el período 2007-2008, la cantidad de Bs. 510.816, equivalentes a Bs.F. 510,82, lo que significa que existe una diferencia a favor del demandante de Bs.F. 1.482,16 y; en el período 2008, la cantidad de Bs.F. 3.719,63, lo que significa que no existe diferencia alguna.

    Así las cosas, se declara procedente el reclamo. En consecuencia, la demandada debe pagarle al demandante la cantidad de tres mil seiscientos dieciocho bolívares fuertes con treinta y cuatro céntimos (Bs.F. 3.618,34), por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional. Así se decide.

    Demanda el pago de la cantidad de dieciséis mil doscientos setenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 16.273,50), por concepto de indemnización por despido, y la cantidad de nueve mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 9.764,10), por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso.

    Ahora, la parte actora no logró demostrar que la causa de terminación de la relación de trabajo haya sido el despido injustificado, por lo que el reclamo se declara improcedente. Así se decide.

    Demanda el pago de la cantidad de treinta y siete mil noventa y tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 37.093,73), por concepto de diferencia de antigüedad, utilidades e intereses sobre prestación de antigüedad.

    En relación con las utilidades, la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 dispone una remuneración mínima equivalente a 80 días de salario normal; por su parte la Convención 2007-2009 establece una remuneración de 85 días de salario normal por las utilidades que se causen en el año 2007 y de 88 días por las que se causen en el año 2008; en cuanto a las utilidades fraccionadas, dispone la mencionada cláusula que si en el mes de terminación de la relación de trabajo el trabajador hubiese laborado más de 14 días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes, como si hubiese laborado todo el mes.

    De esta manera, al demandante le corresponde por el ejercicio 2005, el equivalente a 80 días de salario a razón de Bs. 35.401,33, o sea, la cantidad de Bs. 2.832.106,40, equivalentes a Bs.F. 2.832,11; por el ejercicio 2006, el equivalente a 80 días de salario a razón de Bs. 38.500, o sea, la cantidad de Bs. 3.080.000, equivalentes a Bs.F. 3.080; por el ejercicio 2007, el equivalente a 85 días de salario a razón de Bs. 49.850,36, o sea, la cantidad de Bs. 4.237.280,60, equivalentes a Bs.F. 4.237,28 y; por el ejercicio 2008 el equivalente a 80,66 días de salario a razón de Bs.F. 87,77, o sea, la cantidad Bs.F. 7.079,52.

    Ahora, consta en los recibos que cursan a los folios 47 al 55 de la primera pieza del expediente que la demandada pagó al demandante por concepto de utilidades las sumas siguientes:

    En el ejercicio 2005, la cantidad de Bs. 1.826.209,68, equivalentes a Bs.F. 1. 826,21, lo que significa que existe una diferencia a favor del demandante de Bs.F. 1.005,90; en el ejercicio 2006, la cantidad de Bs. 1.077.230, equivalentes a Bs.F. 1.077,23, lo que significa que existe una diferencia a favor del demandante de Bs.F. 2.002,77; en el ejercicio 2007, la cantidad de Bs. 742.438,32, equivalentes a Bs.F. 742,44, lo que significa que existe una diferencia a favor del demandante de Bs.F. 3.494,84 y; en el ejercicio 2008, la cantidad de Bs.F. 6.436,28, lo que significa que existe una diferencia a favor del demandante de Bs.F. 643,24.

    Así las cosas, se declara procedente el reclamo. En consecuencia, la demandada debe pagarle al demandante la cantidad de siete mil ciento cuarenta y seis bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs.F. 7.146,75), por concepto de diferencia de utilidades. Así se decide.

    En relación con la prestación de antigüedad, la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo dispone que el empleador debe acreditar a sus trabajadores los 5 días mensuales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir del primer mes ininterrumpido de prestación de servicios.

    Establece igualmente, que la antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios se calculará exactamente como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que además de los 5 días de salario por cada mes, el trabajador tiene derecho a 2 días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, acumulativos hasta alcanzar 30 días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

    El artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 será el devengado en el mes correspondiente.

    En este sentido, la base de cálculo será el salario que resulte de sumar al salario normal del mes correspondiente las alícuotas de bono vacacional y utilidades.

    De esta manera, el demandante tiene derecho, por una relación de trabajo de 3 años, 10 meses y 15 días, a una remuneración equivalente a 248 días de salario integral, tomando como base de cálculo los salarios alegados por la parte actora los cuales no fueron objeto de controversia, esto es, desde el 6 de enero de 2005 hasta el 6 de enero de 2006, 60 días a razón de Bs.F. 46,21; desde el 7 de enero de 2006 hasta el 6 de enero de 2007, 64 días a razón de Bs.F. 49,80; desde el 7 de enero de 2007 hasta el 6 de enero de 2008, 66 días a razón de Bs.F. 49,85 y; desde el 7 de enero de 2008 hasta el 21 de noviembre de 2008 58 días a razón de Bs.F. 108,49. En virtud de ello el demandante tiene derecho al pago de Bs.F. 15.542,32.

    Ahora, consta en los instrumentos que cursan a los folios 47 al 55 de la primera pieza del expediente que la demandada pagó al demandante por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F. 10.360,03, lo que significa que existe una diferencia a favor del demandante de Bs.F. 5.182,29.

    Así las cosas, se declara procedente el reclamo. En consecuencia, la demandada debe pagarle al demandante la cantidad de cinco mil ciento ochenta y dos bolívares fuertes con veintinueve céntimos (Bs.F. 5.182,29), por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela. A la suma determinada se le deberá deducir la cantidad de Bs.F. 136,68 ya recibidos por el demandante.

    Por último, demanda la corrección monetaria y los intereses de mora, los cuales se ordenan pagar en los términos establecidos en el dispositivo.

    En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: primero: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, publicada el 11 de julio de 2012; segundo: la NULIDAD del fallo recurrido; y, tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.A.C., contra las sociedades mercantiles MAQUINARIAS TITANO C.A, INGENIERÍA TITANO C.A., GLOBAL INGENIERÍA C.A. Y CORPORACIÓN COSTA AZUL C.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al demandante las cantidades de dinero siguientes:

    Tres mil seiscientos dieciocho bolívares fuertes con treinta y cuatro céntimos (Bs.F. 3.618,34), por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional; siete mil ciento cuarenta y seis bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs.F. 7.146,75), por concepto de diferencia de utilidades y; cinco mil ciento ochenta y dos bolívares fuertes con veintinueve céntimos (Bs.F. 5.182,29), por concepto de diferencia de prestación de antigüedad.

    Asimismo, se condena al pago de las cantidades que se determinen mediante experticia complementaria del fallo, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Esta experticia se practicará por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, sujetándose a los parámetros establecidos en la parte motiva.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha del efectivo pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por el experto designado; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Las Magistradas Carmen Elvigia Porras De Roa y C.E.G.C. no firman la presente decisión por cuanto no estuvieron presente en la audiencia pública y contradictoria.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ____________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    La Vicepresidenta, Magistrado,

    ________________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J.S.R.

    Magistrada y ponente, Magistrada,

    _______________________________ _________________________________

    S.C.A.P.C.E.G. CABRERA

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    C.L. N° AA60-S-2012-000183.

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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