Decisión nº PJ0142009000133 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoDerecho Al Beneficio De Jubilación

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000312

DEMANDANTE: J.A.D.G.

DEMANDADA: CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN

SENTENCIA N°: PJ0142009000133

En fecha 13 de octubre de 2009 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2009-000312 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró SIN LUGAR LA DEMANDA en el juicio por beneficio de jubilación incoado por el ciudadano J.A.D.G., titular de la cédula de Identidad N° V- 3.388.668, representado judicialmente por el abogado J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.309, contra la empresa CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1956, bajo el No. 4, tomo 114-A, representada judicialmente por los abogados E.A.A.H., Y.M.A., F.J.V., M.G.R., M.C.A., E.A.A., JOSSEY R.A. y C.I.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.379, 24.510, 54.892, 55.579, 62.362, 66.140, 78.463 y 91.627, respectivamente.

En fecha 20 de octubre de 2009, este juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo segundo (12°) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m., la cual se celebró en fecha 05 de noviembre de 2009, a la hora indicada, con la comparecencia del actor y su apoderado judicial y la representación judicial de la parte accionada.

Declarada con lugar la apelación ejercida, de conformidad con el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte actora:

  1. Señala que el ciudadano J.A.D.G. laboró en la empresa Cerámica Carabobo S.A.C.A. por más de cuarenta (40) años y para la fecha de finalización de la relación laboral, 26 de marzo de 2006, tenía cumplida la edad de sesenta (60) años; que la cláusula 22 de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral establecía como edad requerida para optar al beneficio de jubilación la edad de sesenta (60) años.

  2. Que bajo la vigencia de la convención colectiva del periodo 1998-2001, el actor se hizo acreedor del beneficio de jubilación, por cuanto la cláusula 19 establecía un limite de edad de cincuenta (50) años y veinte (20) años de servicio, los cuales tenia cubiertos, ya que ingresó a la empresa en el año 1963, no obstante, el actor optó por seguir prestando el servicio en la empresa y no solicitar el beneficio de jubilación y es en el año 2006, estando en vigencia la convención colectiva de trabajo, periodo 2003-2007, que establece en su cláusula 22, un limite de edad para optar al beneficio de jubilación de sesenta (60) años, que ya había cumplido el actor en el mes de noviembre de 2005, que la empresa decide unilateralmente prescindir de sus servicios y lo despide.

  3. Que el juez aquo declaró sin lugar la presente acción con fundamento a que el actor no cumplió con el requisito formal de solicitar el beneficio de jubilación en el lapso de seis (06) meses establecidos en la cláusula 22 de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, sin tomar en cuenta por no entrar a conocer el fondo de la controversia en virtud del cumplimiento de tal formalidad, que el derecho de jubilación ya había entrado al patrimonio del actor desde el año 1998.

  4. Que ciertamente la Cláusula Nº 22 de la convención colectiva de trabajo establece como requisito que el beneficio debe solicitarse por escrito y con seis (6) meses de antelación y por conducto del Sindicato, no obstante dicha cláusula es ambigua al no expresar a que momento se refiere al señalar seis meses de antelación, y así lo ha declarado éste juzgado en un caso análogo al presente (Caso C.A.L.T.), considera que la cláusula es muy ambigua por cuanto no señala con precisión desde cuando debe computarse dicho lapso, criterio el cual acoge.

  5. Que para la fecha de terminación de la relación laboral el demandante tenia sesenta (60) años de edad y para la fecha del despido había laborado más de cuarenta (40) años, lo que quiere decir que el beneficio de jubilación ya era un derecho adquirido incluso desde el año 1995, con la vigencia de la convención colectiva de trabajo periodo 1995-1998, que establece en su cláusula 19 que para optar al beneficio tenia que tener cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio, y el accionante para dicho tiempo ya contaba con la edad y el tiempo requeridos, lo que evidencia aun mas que el derecho ya lo había adquirido.

  6. Que la fundamentación proferida por el juez a-quo para negar el beneficio de jubilación no tiene ningún asidero legal ni convencional

    Parte accionada:

  7. Señala que la sentencia recurrida está ajustada a derecho y solicita que así sea declarado.

  8. Que el beneficio de jubilación es un derecho opcional del trabajador y no un beneficio que se otorga por reunir éste los requisitos de tiempo y edad, que para acogerse al beneficio de jubilación, el trabajador tiene que cumplir otros requisitos, además del tiempo de servicio y edad establecidos en la convención colectiva, debe ser solicitado por escrito y con seis meses de antelación; que el carácter opcional del beneficio viene dado en que el trabajador que reúne los requisitos debe optar por solicitarlo, lo que quiere decir que el beneficio no es adquirido por el trabajador automáticamente.

  9. Que la convención colectiva de trabajo suscrita por las partes establece que para optar al beneficio de jubilación debe ser trabajador activo de la empresa, y en el caso de autos, el actor solicita el beneficio después de finalizada la relación laboral y pasar por encima de los trabajadores que si están activos en la empresa.

  10. Que la jubilación constituye una forma de terminación de la relación laboral ya que cuando es solicitada se entiende que cesa la relación laboral y de allí viene el carácter opcional del beneficio, por lo tanto, no puede pretender el demandante una vez terminada la relación laboral, solicitar un beneficio que ya no le es dado y más aun cuando no fue solicitado en el tiempo convenido; solicita que sea declarada sin lugar la apelación y sin lugar la demanda.

    II

    Alegatos y defensas de las partes

    Escrito de la demanda:

    Alega el actor que en fecha 08 de enero de 1965 comenzó a prestar servicios personales para la accionada hasta el 26 de marzo de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que a la fecha de terminación de la relación de trabajo tenía sesenta (60) años de edad y una antigüedad de cuarenta y un (41) años y dos (02) meses, cumpliendo con los requisitos para optar al derecho de jubilación establecido en el literal b) de la cláusula 22 de la convención colectiva de trabajo vigente para esa fecha; que al momento de ser despedido solicitó de manera verbal el beneficio de jubilación ya que él era uno de los empleados mas antiguos, sin que la accionada haya dado respuesta, por lo que demanda a la empresa Cerámica Carabobo S.A.C.A. para que convenga o sea condenada a otorgarle el beneficio de jubilación establecido en la cláusula Nº 22 de la convención colectiva de trabajo

    Contestación de la demanda:

    En su escrito de contestación la accionada niega, rechaza y contradice:

    Que al demandante le corresponda el beneficio de jubilación establecido en la Cláusula Nº 22 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa Cerámica Carabobo C:A. y el Sindicato de Trabajadores Unificados de la Industria de la Cerámica y Afines del Estado Carabobo (SINTRAUNICERCA), por cuanto no cumplió en la oportunidad correspondiente con los requisitos establecidos en la mencionada cláusula, necesarios para poder optar a dicho beneficio.

    Que el actor haya sido el trabajador de mayor edad y con más años de servicio de la empresa y que por esto le deba otorgar el beneficio de jubilación; que el actor haya solicitado verbalmente o de cualquier otra forma el beneficio de jubilación.

    Señala que el actor no es trabajador de la empresa desde el mes de marzo del año 2006, y según lo establecido en la convención colectiva, todo trabajador para poder optar al beneficio de jubilación no solo debe haber llegado a tener el tiempo de servicio y la edad requerida, sino que además debe cumplir con una serie de requisitos y reglas adicionales establecidas en la cláusula Nº 22 de la convención colectiva de trabajo; que si bien la empresa convino con los trabajadores en otorgar 30 jubilaciones con derecho a pensión por el periodo de vigencia de la convención colectiva, también se sometió el otorgamiento del beneficio al cumplimiento de unas reglas que fueron aceptadas por el Sindicato de Trabajadores de la empresa conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la Cláusula Nº 22 de la convención colectiva estableció unas condiciones claras para poder optar a ese beneficio de jubilación las cuales son: a) estableció un limite de cuatro (4) jubilaciones por año, b) deberá solicitarse, esto es, manifestar la voluntad de querer terminar la relación de trabajo optando a la jubilación, la cual deberá hacerse, c) por escrito o por conducto del sindicato lo cual confirma que están en presencia de un beneficio convencional de carácter opcional; que la solicitud debe hacerse en el lapso establecido en la mencionada cláusula; que a los autos no se evidencia que el actor haya optado a la jubilación por escrito, ni de ninguna otra manera con los seis (6) meses de anticipación a la fecha en que deseaba gozar del beneficio, por lo tanto el actor no dio cumplimiento a la cláusula 22 de la convención colectiva de trabajo.

    De las pruebas

    Parte actora:

    Documentales:

    • Folios 09 y 35, copia fotostática y original de constancia de trabajo de fecha 28 de marzo de 2006, suscrita por el Lic. Leopoldo Rodríguez, en su condición de Gerente Corporativo de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de la empresa Cerámica Carabobo S.A.C.A. expedidas al actor.

    Aun cuando no fue impugnada por la contraparte se desecha por cuanto la prestación del servicio no constituye un hecho controvertido.

    • Folios 10, 36 y 37, copia fotostática y original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la empresa Cerámica Carabobo S.A.C.A. y suscrita por el actor.

    Aun cuando no fue impugnada por la contraparte se desecha por cuanto la presente acción no se relaciona con el pago de prestaciones sociales.

    Exhibición:

    1) De la convención colectiva de trabajo suscrita por la empresa Cerámica Carabobo S.AC.A. y sus trabajadores, vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 29 de marzo de 2006.

    2) Nomina de trabajadores jubilados en la empresa Cerámica Carabobo S.A.C.A., del presente año, donde consta la identificación, cedula de identidad, tiempo de servicio de cada uno de los trabajadores.

    Dicha probanza no fue admitida tal como se desprende del auto de fecha 20 de abril de 2009, por lo tanto, no se emite pronunciamiento al respecto.

    Parte accionada:

    Informe:

    Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional del estado Carabobo, a los fines de que informe si el ciudadano J.D.G. aparece inscrito por ante dicho Instituto por la empresa Cerámica Carabobo C.A. ahora Cerámica Carabobo S.A.C.A. Así mismo, fecha en la cual el mencionado ciudadano quedo cesante; si recibe una pensión por vejez por dicho instituto y fecha desde que la recibe.

    A los folios 58 y 59, cursa original de Oficio Nº 000161, de fecha 05 de mayo de 2009 proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, plenamente apreciado por quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual dicho Instituto informa que de acuerdo a la cuenta individual de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el ciudadano J.A.D.G. aparece activo en la empresa Cerámica Carabobo C.A., con fecha de nacimiento 9 de diciembre de 1945 y fecha de ingreso 08 de enero de 1965.

    Inspección Judicial en la sede la empresa Cerámica Carabobo S.A.C.A. a los fines de dejar constancia del listado de jubilados llevado por la empresa, , fecha de otorgamiento de los correspondientes beneficiarios.

    La misma fue declarada desierta por el juez aquo dada la incomparecencia de su promovente en la oportunidad de su practica, en consecuencia, nada tienen que referir este juzgado al respecto.

    III

    En el presente caso, el ciudadano J.A.D.G. reclama el beneficio a la jubilación consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Cerámica Carabobo, S.A.C.A. y el Sindicato de Trabajadores Unificados de la Industria de la Cerámica y Afines del estado Carabobo (SINTRAUNICERCA), vigente para el período 16 de diciembre de 2004 al 16 de diciembre de 2007, en virtud de que para la fecha en que fue despedido por la accionada, 18 de marzo de 2006, había cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio continuo que establece la cláusula 22 de dicha convención, es decir, tener más de 60 años de edad y 20 años de servicio continuo en la demandada, aduciendo que en dicha fecha solicitó en forma verbal el beneficio y la empresa no dio respuesta a su solicitud viéndose en la obligación de requerir el beneficio con la interposición de la presente demanda.

    Señala que comenzó a prestar servicios para Cerámica Carabobo el 08 de enero de 1965 y que en el mes de diciembre de 2005, cumplió los sesenta (60) años de edad y contaba con más de cuarenta (40) años de servicio en la empresa, siendo despedido en fecha 18 de marzo de 2006.

    En la oportunidad de la audiencia de apelación, expresa que incluso con la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1995-1998, ya reunía los requisitos establecidos en la cláusula 19, los cuales eran tener cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio ininterrumpido en la empresa, lo que quiere decir que para dicho tiempo el beneficio ya había ingresado en su patrimonio.

    En la misma oportunidad consigna ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Profesional de Trabajadores al Servicio de las Empresas de Cerámicas, Refractarios, Fibra, Similares, Afines y Conexos del estado Carabobo (SINPROTRACERE – ESTADO CARABOBO) y la Empresa Cerámica Carabobo, S.A.C.A. Planta Valencia, del 25 de octubre de 1995 al 25 de octubre de 1998, a efectos de sustentar los alegatos de su apelación en el sentido de que para ese momento el actor ya había adquirido el derecho a la jubilación.

    Por su parte Cerámica Carabobo señala que de acuerdo a la cláusula 22 de la Convención Colectiva suscrita entre Cerámica Carabobo y sus trabajadores, el actor no es beneficiario de la jubilación porque si bien cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio en la empresa, no hizo la correspondiente notificación antes de los seis (6) meses, escrita o por conducto del sindicato; por el contrario, la hizo una vez terminada la relación de trabajo por despido injustificado.

    Sostiene que de conformidad con el literal B de la cláusula 22 de la convención colectiva 2004-2007, la cual es la aplicable al presente caso, el actor no cumple con todos los requisitos exigidos; por tanto, la empresa no se encuentra obligada a otorgar la jubilación al trabajador porque además no se trata de un derecho adquirido sino de una expectativa de derecho, hasta que la empresa decide otorgarla.

    Con respecto a la aplicación de la convención colectiva de 1995-1998 para el otorgamiento del beneficio de jubilación, señala que constituye un alegato que no fue invocado en el libelo de la demanda y por tanto, dicha convención no puede ser apreciada.

    Para decidir este Juzgado observa:

    Con relación a las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 535 de fecha 18 de septiembre de 2003, caso: M.B.B. vs. BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. y ARRENDADORA MERCANTIL C.A., ha expresado:

    “ La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

    Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

    Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).

    Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio.

    Por último es menester aclarar que aunque la ley laboral incluya a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, no son iguales, porque la fuente es de donde emana el derecho y la convención colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla, porque el juez puede de manera fácil y sencilla, dentro o fuera de juicio, comprobar su existencia, pues esta se encuentra suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo, lo que no ocurre con el contrato individual de trabajo o con otras de las “fuentes del derecho laboral” indicadas en el artículo 60 de Ley Orgánica del Trabajo.

    Siendo que en el presente caso se debate la procedencia o no del beneficio de jubilación para el ciudadano J.A.D.G., esta juzgadora reitera el criterio sostenido en la sentencia PJ0142009000087 caso: C.A.L.T. vs. Cerámica Carabobo, S.A.C.A., y considera que a los efectos de una justa resolución de la controversia, es necesario, a la luz de los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, la revisión de las convenciones colectivas suscritas entre Cerámica Carabobo y sus trabajadores en lo que respecta a dicho beneficio. Y así se declara.

    A tal efecto, observa:

    En las convenciones colectivas suscritas entre Cerámica Carabobo y sus trabajadores, el beneficio de jubilación ha sido consagrado en los siguientes términos:

    1) Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Profesional de Trabajadores al Servicio de las Empresas de Cerámicas, Refractarios, Fibra, Similares, Afines y Conexos del estado Carabobo (SINPROTRACERE – ESTADO CARABOBO) y la Empresa Cerámica Carabobo, S.A.C.A. Planta Valencia.

    Del 25 de octubre de 1995 al 25 de octubre de 1998.

    “ CLAUSULA Nº 19 – JUBILACIONES

    La empresa conviene en otorgar treinta (30) jubilaciones por el período de vigencia de esta convención, bajo las siguientes reglas:

    1. A los trabajadores que hayan cumplido 45 años de edad y más de 20 años de servicio continuo, se jubilará a seis (6) trabajadores por año con un 65% de su salario básico, siempre y cuando estos trabajadores presenten un certificado del Seguro Social de incapacidad para seguir laborando en la Empresa o que su estado de salud delicada le imposibilite seguir prestando sus servicios según certificado del médico de la Empresa.

    2. A los trabajadores mayores de 50 años de edad y con más de 20 años de servicio continuo, otorgará cuatro (4) jubilaciones por año con el 75% de su salario básico.

    3. En los casos en que algún trabajador, motivado a un accidente de trabajo o por enfermedad profesional sufra la amputación de dos (2) manos y/o los dos (2) brazos, los dos (2) pies y/o las dos (2) piernas y la pérdida total de la visión de ambos ojos, por cuyo motivo no pueda seguir trabajando en la Empresa, ésta lo jubilará con el 70% de su salario básico, cualquiera que sea su edad y tiempo de servicio.

      Las jubilaciones establecidas en esta Convención no serán consideradas mientras el trabajador desempeñe temporal o accidentalmente un cargo de remuneración superior al que ordinariamente ejerce.

      Los trabajadores harán la solicitud de jubilación con seis (6) meses de anticipación por escrito o por conducto del Sindicato. La Empresa otorgará las jubilaciones solicitadas al mes siguiente de cada año de vigencia de esta convención. Queda expresamente convenido que si el número de peticiones de jubilación, es superior al cupo establecido en ésta Cláusula, la Empresa le dará curso únicamente a aquellas solicitudes cuyo peticionario tenga más edad, más años de servicios, y mayor necesidad, quedando las estantes sin efecto.

      Los trabajadores jubilados por la Empresa seguirán gozando de los beneficios que otorga para estos casos la Ley del Seguro Social Obligatorio. Asimismo la Empresa cancelará a los trabajadores que sean jubilados en el momento del disfrute de su jubilación las prestaciones de Antigüedad y Vacaciones anuales y/o fraccionadas, establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo y por esta Convención Colectiva de Trabajo como derechos adquiridos.

      ÚNICO: A los trabajadores que hubieren cumplido veinte (20) años de labores ininterrumpidas en la Empresa y opten por la terminación de su relación de trabajo, la Empresa le pagará doble la Prestación Social de Antigüedad hasta un número de veinte (20) trabajadores por año. “.

      2) Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Cerámica Carabobo, S.A.C.A. Planta Valencia y Sindicato Profesional de Trabajadores al Servicio de las Empresas de Cerámicas, Refractarios, Fibra, Similares, Afines y Conexos del estado Carabobo (SINPROTRACERE – ESTADO CARABOBO)

      Del 02 de noviembre de 1998 al 02 de noviembre de 2001.

      “ CLAUSULA Nº 19 – JUBILACIONES

      La empresa conviene en otorgar treinta (30) jubilaciones por el período de vigencia de esta convención, bajo las siguientes reglas:

    4. A los trabajadores que hayan cumplido 45 años de edad y más de 20 años de servicio continuo, se jubilará a seis (6) trabajadores por año con un 65% de su salario básico, siempre y cuando estos trabajadores presenten un certificado del Seguro Social de incapacidad para seguir laborando en la Empresa o que su estado de salud delicada le imposibilite seguir prestando sus servicios según certificado del médico de la Empresa.

    5. A los trabajadores mayores de 50 años de edad y con más de 20 años de servicio continuo, otorgará cuatro (4) jubilaciones por año con el 75% de su salario básico.

    6. En los casos en que algún trabajador, motivado a un accidente de trabajo o por enfermedad profesional sufra la amputación de dos (2) manos y/o los dos (2) brazos, los dos (2) pies y/o las dos (2) piernas y la pérdida total de la visión de ambos ojos, por cuyo motivo no pueda seguir trabajando en la Empresa, ésta lo jubilará con el 70% de su salario básico, cualquiera que sea su edad y tiempo de servicio.

      Las jubilaciones establecidas en esta Convención no serán consideradas mientras el trabajador desempeñe temporal o accidentalmente un cargo de remuneración superior al que ordinariamente ejerce.

      Los trabajadores harán la solicitud de jubilación con seis (6) meses de anticipación por escrito o por conducto del Sindicato. La Empresa otorgará las jubilaciones solicitadas al mes siguiente de cada año de vigencia de esta convención. Queda expresamente convenido que si el número de peticiones de jubilación, es superior al cupo establecido en ésta Cláusula, la Empresa le dará curso únicamente a aquellas solicitudes cuyo peticionario tenga más edad, más años de servicios, y mayor necesidad, quedando las estantes sin efecto.

      Los trabajadores jubilados por la Empresa seguirán gozando de los beneficios que otorga para estos casos la Ley del Seguro Social Obligatorio. Asimismo la Empresa cancelará a los trabajadores que sean jubilados en el momento del disfrute de su jubilación las prestaciones de Antigüedad y Vacaciones anuales y/o fraccionadas, establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo y por esta Convención Colectiva de Trabajo como derechos adquiridos.

      ÚNICO: A los trabajadores que hubieren cumplido veinte (20) años de labores ininterrumpidas en la Empresa y opten por la terminación de su relación de trabajo, la Empresa le pagará la indemnización establecida en el artículo 125 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, o sea treinta (30) días por año hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. A los efectos de esta indemnización el tiempo de servicio base para calcularla será el transcurrido a partir de la entrada en vigencia de la LOT (19-06-97) hasta un número de veinte (20) trabajadores por año no acumulables. “.

      3) Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Cerámica Carabobo. S.A.C.A. (Planta Valencia) y Sindicato de Trabajadores Unificados de la Industria de la Cerámica y Afines del estado Carabobo (SINTRAUNICERCA)

      Del 01 de diciembre de 2001 al 01 de diciembre de 2004.

      “ CLAUSULA Nº 22 – JUBILACIONES

      La empresa conviene en otorgar treinta (30) jubilaciones por el período de vigencia de esta convención, bajo las siguientes reglas:

    7. A los trabajadores que hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad y más de veinte (20) años de servicio continuo, se jubilará a seis (6) trabajadores por año con un 65% de su salario básico, siempre y cuando estos trabajadores presenten un certificado del Seguro Social de incapacidad para seguir laborando en la Empresa o que su estado de salud delicada le imposibilite seguir prestando sus servicios según certificado del médico de la Empresa.

    8. A los trabajadores mayores de sesenta (60) años de edad y con más de veinte (20) años de servicio continuo, otorgará cuatro (4) jubilaciones por año con el 75% de su salario básico.

    9. En los casos en que algún trabajador, motivado a un accidente de trabajo o por enfermedad profesional sufra la amputación de dos (2) manos y/o los dos (2) brazos, los dos (2) pies y/o las dos (2) piernas y la pérdida total de la visión de ambos ojos, por cuyo motivo no pueda seguir trabajando en la Empresa, ésta lo jubilará con el 70% de su salario básico, cualquiera que sea su edad y tiempo de servicio.

      Las jubilaciones establecidas en esta Convención no serán consideradas mientras el trabajador desempeñe temporal o accidentalmente un cargo de remuneración superior al que ordinariamente ejerce.

      Los trabajadores harán la solicitud de jubilación con seis (6) meses de anticipación por escrito o por conducto del Sindicato. La Empresa otorgará las jubilaciones solicitadas al mes siguiente de cada año de vigencia de esta convención. Queda expresamente convenido que si el número de peticiones de jubilación, es superior al cupo establecido en ésta Cláusula, la Empresa le dará curso únicamente a aquellas solicitudes cuyo peticionario tenga más edad, más años de servicios, y mayor necesidad, quedando las estantes sin efecto.

      Los trabajadores jubilados por la Empresa seguirán gozando de los beneficios que otorga para estos casos la Ley del Seguro Social Obligatorio. Asimismo la Empresa cancelará a los trabajadores que sean jubilados en el momento del disfrute de su jubilación las prestaciones de Antigüedad y Vacaciones anuales y/o fraccionadas, establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo y por esta Convención Colectiva de Trabajo como derechos adquiridos.

      4) Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Cerámica Carabobo. S.A.C.A. Planta Grés Valencia y Sindicato de Trabajadores Unificados de la Industria de la Cerámica y Afines del estado Carabobo (SINTRAUNICERCA)

      Del 16 de diciembre de 2004 al 16 de diciembre de 2007.

      “ CLAUSULA Nº 22 – JUBILACIONES

      La empresa conviene en otorgar treinta (30) jubilaciones por el período de vigencia de esta convención, bajo las siguientes reglas:

    10. A los trabajadores que hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad y más de veinte (20) años de servicio continuo, se jubilará a seis (6) trabajadores por año con un 65% de su salario básico, siempre y cuando estos trabajadores presenten un certificado del Seguro Social de incapacidad para seguir laborando en la Empresa o que su estado de salud delicada le imposibilite seguir prestando sus servicios según certificado del médico de la Empresa.

    11. A los trabajadores mayores de sesenta (60) años de edad y con más de veinte (20) años de servicio continuo, otorgará cuatro (4) jubilaciones por año con el 75% de su salario básico.

    12. En los casos en que algún trabajador, motivado a un accidente de trabajo o por enfermedad profesional sufra la amputación de dos (2) manos y/o los dos (2) brazos, los dos (2) pies y/o las dos (2) piernas y la pérdida total de la visión de ambos ojos, por cuyo motivo no pueda seguir trabajando en la Empresa, ésta lo jubilará con el 70% de su salario básico, cualquiera que sea su edad y tiempo de servicio.

      Las jubilaciones establecidas en esta Convención no serán consideradas mientras el trabajador desempeñe temporal o accidentalmente un cargo de remuneración superior al que ordinariamente ejerce.

      Los trabajadores harán la solicitud de jubilación con seis (6) meses de anticipación por escrito o por conducto del Sindicato. La Empresa otorgará las jubilaciones solicitadas al mes siguiente de cada año de vigencia de esta convención. Queda expresamente convenido que si el número de peticiones de jubilación, es superior al cupo establecido en ésta Cláusula, la Empresa le dará curso únicamente a aquellas solicitudes cuyo peticionario tenga más edad, más años de servicios, y mayor necesidad, quedando las estantes sin efecto.

      Los trabajadores jubilados por la Empresa seguirán gozando de los beneficios que otorga para estos casos la Ley del Seguro Social Obligatorio. Asimismo la Empresa cancelará a los trabajadores que sean jubilados en el momento del disfrute de su jubilación las prestaciones de Antigüedad y Vacaciones anuales y/o fraccionadas, establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo y por esta Convención Colectiva de Trabajo como derechos adquiridos.

      Según las anteriores disposiciones, para que el trabajador pueda solicitar la jubilación, debe cumplir con los requisitos de edad, tiempo de servicio y notificar a la empresa dentro de los seis (6) meses o por conducto del sindicato, destacando el hecho de que tanto en la convención colectiva 1995-1998 como en la correspondiente al período 1998- 2001 el beneficio de jubilación se mantuvo igual en todos los casos. Es en la convención colectiva 2001-2004 donde el requisito de edad es modificado, pasando de 50 a 60 años, manteniéndose igual el tiempo de servicio continuo en 20 años, requisitos que se conservan en la convención colectiva 2004-2007.

      Ahora bien, no es un hecho controvertido que el ciudadano J.A.D.G. ingresó a la empresa Cerámica Carabobo, el 08 de enero de 1965 y que el 29 de marzo de 2006, fue despedido de forma injustificada, para una antigüedad de cuarenta y un (41) años, dos (2) meses y veintitrés (23) días.

      De la cuenta individual correspondiente al actor emitida, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se constata que el Sr. J.A.D.G. nació el 09 de diciembre de 1945, dato corroborado con la cedula de identidad presentada por el propio actor en la audiencia de apelación, por lo que al momento de ingresar a la empresa contaba con 20 años de edad.

      Así, estando en vigencia la primera de las citadas convenciones, 1995-1998, cumplió 50 años de edad y 30 años de servicio continuo, cumpliendo de este modo con los requisitos de edad y tiempo de servicio para la jubilación, según la cláusula 19. No obstante, no opta a ejercer dicho derecho y continúa prestando servicio para la demandada.

      Al momento de entrar en vigencia la convención colectiva 1998-2001, el actor también cumplía con ambos requisitos por cuanto como ya se señaló, éstos no fueron modificados. En esta oportunidad, tampoco ejerce el derecho a la jubilación y continúa laborando para la accionada.

      Estando vigente la convención colectiva 2001-2004, en diciembre de 2003 el actor cumple 58 años de edad; y bajo la vigencia de la convención colectiva 2004-2007 el actor, en fecha 9 de diciembre de 2005 cumple los sesenta (60) años de edad, por lo que, de acuerdo a la cláusula 22 de dicha convención, también cumple con los requisitos para optar al beneficio.

      En este punto, es importante destacar que en su escrito de contestación la demandada señala que el beneficio de jubilación debe solicitarse con seis (6) meses de anticipación a la fecha en que el trabajador quiera gozar del beneficio de jubilación, no obstante, en la oportunidad de la audiencia de apelación, el apoderado judicial afirma que los seis meses a que se contrae la cláusula 22 de la convención colectiva de trabajo, deben computarse antes del vencimiento de la convención colectiva, posición que reitera lo expresado por esta juzgadora en casos análogos al presente en cuanto a la ambigüedad que presenta la redacción de la cláusula.

      Ahora bien, es necesario precisar que a la luz de la convención colectiva 2001-2004, aún cuando el actor contaba con el tiempo de servicio requerido de 20 años y una edad de 58 años cumplidos en diciembre de 2003 (la cláusula aumentó el limite de la edad a 60 años), por lo que podría pensarse que “ no tenía el derecho” o que “perdió el derecho” a optar al beneficio de jubilación, éste ingresó a su patrimonio bajo la vigencia de la convención colectiva 1995-1998.

      En este sentido es menester puntualizar lo que en casos análogos al presente ha expresado esta juzgadora:

      El principio de condición mas beneficiosa, que constituye una variante caracterizada del principio de irregresividad de las acciones sociales, presupone el reconocimiento y consolidación de una concreta situación jurídica, establecida en pro del interés del trabajador y que ha de respetarse por cualquier norma posterior general que incida en esa situación jurídica y cuyas condiciones rindan una utilidad inferior a las que individualmente se han conseguido.

      La condición mas beneficiosa se identifica con el concepto de derecho adquirido o incorporado por el trabajador a su patrimonio jurídico y que, en principio, permanece inconmovible y debe respetarse frente a los sucesivos y, en ocasiones, regresivos cambios de regulación. La conducta mas beneficiosa se interioriza en el contrato de trabajo, la adhesión a cuyo clausulado le comunica su fuerza obligatoria y disipa su identidad original

      . (Serrano Argüeso, Mariola. La Teoría de las Fuentes en el Derecho Individual del Trabajo. Revisión Crítica. Madrid, 2000, pag. 274).

      El artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el Principio Protectorio o de Tutela de los trabajadores y trabajadoras en el que se encuentra contenido el Principio de conservación de la condición más favorable por virtud del cual deben ser respetados los derechos que se encuentren irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador o trabajadora.

      Conteste con lo señalado, la condición de trabajo más favorable es un derecho adquirido y no puede ser disminuido o modificado en detrimento de los intereses del trabajador, haciendo que los mismos adquieran el carácter de irrenunciables, por lo que una vez adquiridos no pueden ser vulnerados ni desconocidos por el patrono.

      En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 442 de fecha 23 de mayo de 2000, ha establecido en cuanto al principio de irrenunciabilidad, lo que a continuación se transcribe:

      “Ahora bien, la institución de la irrenunciabilidad, y así ha sido visto por la doctrina más autorizada sobre esta materia, tiene un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto al empleado, y así fue referido al comienzo de este capítulo; a través de la misma, la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, un mínimum inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales.

      La previsión del legislador es sana, ya que garantiza que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios básicos que retribuyan el aporte que su tarea provee a la sociedad, y que de no recibirlos, pueda con éxito exigirlos sin que obste a ello una previa renuncia de los mismos.

      La inderogabilidad aludida se asienta en razones no sólo limitadas al bienestar del trabajador, sino también de la sociedad toda, la cual, de seguro vería más o menos afectada su estabilidad según se establezcan condiciones justas de trabajo y garantías que las hagan valer (como la nulidad de los actos o hechos que las infrinjan).

      Desde otro punto de vista, la justeza con que se conduzcan los vínculos que tengan que ver con el fenómeno laboral, no sólo bajo la tradicional relación entre empresarios y trabajadores, sino también de unos y otros con el Estado, posee un papel primordial que jugar en el desarrollo sostenible de una economía determinada. He ahí otra de las razones que justificaron en su génesis y continúan justificando la protección en que se resuelve la irrenunciabilidad-inderogabilidad de los derechos laborales.

  11. -El estado en que se encuentra el ordenamiento jurídico nacional el tema de la autocomposición procesal, es el siguiente:

    En el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-99) (con las reservas del caso en cuanto a la reprochable técnica de que se vale el Ejecutivo, consistente en reproducir normas de rango legal en sus Reglamentos, o la práctica aún más grave de innovar en materias de la estricta reserva legal), se lee lo siguiente:

    Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

    (Subrayado de la Sala).

    La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio en el artículo 3, en el que tampoco se excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto (artículo 3, parágrafo único).

    La Constitución del 61 rezaba lo siguiente:

    Artículo 85.- El trabajo será objeto de protección especial. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores. Son irrenunciables por el trabajador las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo.

    (Subrayado de la Sala).

    Por su parte, la nueva Constitución consagra el principio en los siguientes términos:

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    (omissis)

    2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    (Subrayado de la Sala).

    La Sala se ha permitido destacar la distinción que puede hacerse a simple vista entre ambos dispositivos. El correspondiente a la Constitución de 1961 silenciaba la posibilidad de la renuncia mediante la transacción y el convenimiento; en cambio, la Carta de 1999 los reconoce abiertamente, zanjando así una profunda y confusa discusión, como tuvimos ocasión de ver, la cual había sido resuelta a favor, tanto por el poder Legislativo, como por la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de Instancia.

    (…)” (cursivas nuestras).

    De esta manera, cumpliendo una vez más el trabajador con los requisitos establecidos en la convención colectiva, ahora la correspondiente al período 2004-2007, es despedido en marzo de 2006, es decir, dos (2) meses después de haber cumplido con los requisitos establecidos en dicha convención.

    Ante tal circunstancia, resulta oportuno hacer mención a lo expresado por esta juzgadora en la sentencia caso C.A.L.T. vs. Cerámica Carabobo S.A.C.A. y que cobra vigencia en el presente caso:

    “ En el caso que nos ocupa, esta juzgadora considera que el accionante adquirió el derecho del beneficio de jubilación conforme a lo establecido en la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo correspondiente al periodo 1995-1998, por reunir los requisitos exigidos en dicha cláusula, es decir, la edad y el tiempo de antigüedad, por lo que una vez adquirido tal derecho, no puede ser suprimido, o modificado en forma desventajosa a la condición preexistente por otra regulación, pues tal como fue manifestado por la parte actora, es violatorio a la normativa legal y a los principios constitucionales desarrollados.

    Lo contrario nos conduciría a pensar que, en casos como el presente, cuando el trabajador cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio para la jubilación, debe en ese momento optar a ella y poner fin a la relación de trabajo so pena de perder el derecho; o continuar prestando el servicio y esperar a cumplir de nuevo con los requisitos de acuerdo a lo que establezca la convención colectiva vigente para el momento en el que desee jubilarse, pudiendo encontrarse en la situación de “perder el derecho” ante la posibilidad de que la relación de trabajo termine por motivos no imputables a su persona antes de que cumpla con esos requisitos, siendo que en todo caso, se repite, ese derecho ya se encontraría irrevocablemente en su patrimonio. Y así se declara. “ (subrayado actual)

    En el caso de marras, el derecho a la jubilación nació para el trabajador durante la vigencia de la convención colectiva 95-98 al cumplir con todos los requisitos para su procedencia, edad y tiempo de servicio, optando el trabajador a continuar prestando el servicio, en forma continua, acumulando una antigüedad de más de cuarenta (40) años de servicio, o como podríamos decir, toda una vida, por lo que podía en el momento en el que lo estimare conveniente ejercerlo, sin que mediara el “requisito” de notificarlo a la empresa antes de los seis (6) meses, requisito por demás ambiguo por cuanto no especifica o indica a partir de cuando o de qué se debe computar ese tiempo y que viene a constituir una formalidad que pretende condicionar el ejercicio de un derecho que ingresó al patrimonio del demandante hace más de 10 años, bajo la vigencia de la convención colectiva 1995-1998, no bajo la vigencia de la convención colectiva 2004-2007. Y así se declara.

    Se declara procedente el pago del beneficio de jubilación al ciudadano J.A.D.G. y se ordena a la demandada pagar al accionante las pensiones de jubilación causadas a partir a partir del 07 de noviembre de 2008, fecha de la certificación de secretaria de la notificación de la demandada, folio 17, y hasta la efectiva ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 22 de la convención colectiva vigente para el periodo 16 de diciembre de 2004 al 16 de diciembre de 2007, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el tribunal.

    Se ordena la corrección monetaria de las pensiones causadas a partir del 07 de noviembre de 2008, fecha de la certificación de secretaria de la notificación de la demandada, folio 17, hasta a la efectiva ejecución del fallo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo practicada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el tribunal, quien deberá sujetarse a los índices del precio al consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

    En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar al demandante, a partir de la declaratoria de ejecución del presente fallo, la pensión de forma vitalicia, regularizando el pago que corresponda en forma mensual mas el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la condición de jubilado que ostenta el actor.

    Así mismo, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 3476, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de diciembre de 2003, caso: H.R.Q., la demandada al realizar el correspondiente pago de la jubilación, deberá tomar en cuenta los ajustes de la referida pensión en la medida en que se produzcan aumentos del salario mínimo nacional, que favorezcan al beneficiario. Y así se establece.

    DECISIÓN

    Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación ejercida por la parte actora.

SEGUNDO

Se revoca la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

TERCERO

Con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.A.D.G. contra la empresa Cerámica Carabobo S.A.C.A. y se condena a esta a pagar a el actor, a partir de la declaratoria de ejecución del presente fallo, a cancelar al actor la pensión de jubilación y a pagar las pensiones de jubilación causadas en los términos establecidos en la motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado a-quo, mediante oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los once (11) días del mes de noviembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

.En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo la 11:45 a.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/Mirla Barrios Garcia

EXP: GP02-R-2009-000312

Sentencia No. PJ0142009000133

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