Sentencia nº 1589 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Diciembre de 2000

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 4 de abril del año 2000, el ciudadano A.D.G.B., periodista, titular de la cédula de identidad número 8.575.558, asistido por el abogado A.A.J.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.813, ejerció recurso de interpretación del artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al “derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura”.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

El recurrente, alegando su condición de ciudadano y periodista, solicita la interpretación del alcance e inteligencia de la expresión “derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura”, contenida en el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 266 numeral 6 y 335 del texto Constitucional y el artículo 42, numeral 24 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con base a las siguientes consideraciones:

Que, “la información es una forma de la libre expresión, pero también debemos concebirla como un derecho humano en el doble sentido que le otorga la doctrina jurídica: como atribución de poder y como ordenador de la actividad informativa. En la primera posición hablamos de derecho a la información, en el sentido de derecho subjetivo y universal para todos los hombres, cuyo contenido aparece diseñado en la norma del artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948. La otra posición es el ordenamiento de la información mediante normas que la convierten en derecho positivo, dentro del contexto de un derecho estatal, para ser aplicado en un espacio territorial determinado y es lo que se ha denominado el derecho de la información. Por supuesto, cuando hablamos de derecho de la información y de derecho a la información, hacemos referencia a derechos que son correlativos en interés del fenómeno informativo, uno se inspira en el otro y es consecuente de él”.

Continua el recurrente señalando en su libelo, lo siguiente:

“La propuesta de un sector importante y muy calificado del periodismo venezolano para que se estableciera en la nueva Constitución el principio de la información veraz nunca tuvo la pretensión de constituirse en una norma constitucional restrictiva de la libertad de información. Todo lo contrario, la idea de información libre, sin la estenosis de esa libertad, es la concepción de una libertad de información en una libertad social, sin censura de ninguna naturaleza, destinada a ejercitarse de una manera pública. Se trata de un principio fundamental de carácter ético que compromete a los periodistas y a los medios de información, pues el derecho a la libre información, sustentado en aquel célebre apartado del artículo 19 de la declaración Fundamental de los Derechos Humanos, encontró el derecho a la verdad como valor supremo de la dignidad ontológica de la persona humana. En lugar de la mentira o la falsedad renació de manera maravillosa una de las grandes razones existenciales del hombre: la verdad como derecho. Por manera que, sí tenemos derecho a la información, y la verdad es un elemento constitutivo de ella, se tiene derecho a la verdad informativa.

Dice la doctrina de la comunicación que uno de los condicionantes del ejercicio del ius communicationis es el que esté dotado de un contenido verdadero. De ahí, entonces, algo que debemos destacar para tenerlo presente en los términos de información y verdad: una información que no sea verdadera deja de ser información para convertirse en un valor negativo, y si la vemos desde el ámbito cualitativo no es otra cosa que la corrupción de la información. Así de simple: información que se posa en la mentira es información corrupta”.

De seguidas, el recurrente narra el hecho de que el derecho a la información veraz ha sido recogido en recientes textos constitucionales, como el español, el colombiano o el ecuatoriano.

Que como derecho de la sociedad, de los usuarios de los medios, de los lectores, el derecho a recibir información veraz, ha sido reconocido por los editores, ya que “no es suficiente con el derecho a informar, sino que se hace necesario que la información sea veraz, e igual reconocer ese derecho del lector, y en general de los usuarios de los medios, a recibir información veraz”.

Que quienes se oponen a ese derecho comunicacional sostienen:

....que en el fondo lo que se pretende con la información veraz es que sea el gobierno de turno el que decida cuando una información es veraz. No es posible mayor insensatez de los que adversan a la información fundada en la verdad. No es posible que por el capricho de una persona o de un grupo se pretenda sacrificar el derecho a la verdad del resto de los ciudadanos de un país

.

Que el fundamento del recurso de interpretación es la determinación del alcance e inteligencia de la expresión: “....`información oportuna, veraz e imparcial, sin censura....´, pues el espíritu de la Subcomisión de Derechos a la Información y a la L. deE. de la Asamblea Nacional Constituyente, no fue otro que el derecho del ciudadano a recibir una información libre, sin censura, pero fincada en la verdad y sin injerencia del Estado en cuanto a la comprobación o no de esa veracidad, pues se trata de un deber de diligencia inherente única y exclusivamente al emisor de la noticia (periodista o medio de información) en la comprobación razonable de su veracidad” (subrayado de la Sala).

Por último, solicita que sea decidida la causa como de mero derecho conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

II ANALISIS DE LA SITUACION Debe previamente esta Sala precisar el alcance del recurso de interpretación constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, para luego poder determinar el régimen de la competencia, su admisibilidad y el procedimiento aplicable.

En tal sentido, esta Sala observa lo siguiente:

No cabe duda acerca de la existencia del recurso de interpretación de textos legales, medio cuyo conocimiento está atribuido al Tribunal Supremo de Justicia por mandato del numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de 1999 y por el numeral 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo básicamente la jurisprudencia la que se ha encargado de establecer el procedimiento aplicable para la tramitación de este especialísimo medio procesal.

Sin embargo, no puede decirse lo mismo respecto al recurso de interpretación de la Constitución, ya que el criterio reiterado por la extinta Corte Suprema de Justicia era el de negar la posibilidad de interpretación del texto constitucional.

En efecto, sostenía la extinta Corte Suprema de Justicia respecto a esta materia lo siguiente:

"En este caso, se consulta a esta Sala acerca del alcance e inteligencia de determinada disposición constitucional, conjuntamente con norma contenida en el Código de Justicia Militar. En este sentido, cabe señalar que las disposiciones constitucionales, no son objeto del recurso de interpretación previsto en el numeral 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por consiguiente, la solicitud de interpretación resulta inadmisible en lo que concierne al artículo 69 de la Constitución de la República de Venezuela. Así se declara”. (Cf. Acuerdo de la Corte en Pleno del 13 de mayo de 1980 y sentencia de la Sala Político Administrativa del 5-8-92, caso A.F.V.)" (Ambas citadas por sentencia de fecha 8-5-97 de la CSJ/SPA, N° 234).

En este sentido es menester señalar que el numeral 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no prevé expresamente la existencia del recurso de interpretación de la Constitución y, por supuesto no atribuye a alguna de las Salas que integran el Supremo Tribunal de Justicia la competencia exclusiva para conocer de recursos de interpretación constitucional, como sí lo hace respecto del recurso de interpretación sobre el alcance e inteligencia de textos legales.

Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la jurisdicción constitucional sufre importantes transformaciones que abarcan desde la creación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hasta la atribución a ésta de la competencia exclusiva en relación a la jurisdicción constitucional, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 266 del texto fundamental.

En materia de interpretación constitucional, el artículo 335 del texto Constitucional dispone lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.

Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República

(Subrayado de esta Sala).

Por otra parte, al ser la Sala Constitucional el “máximo y último interprete” de la Constitución y teniendo la obligación de velar “por su correcta interpretación”, lo que asegura por el carácter vinculante de sus decisiones en materia de interpretación constitucional, conforme lo prevé el artículo 335 del Texto Fundamental, es esta Sala Constitucional y no otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, la única que puede conocer y decidir los recursos de interpretación constitucional que sean propuestos. Así lo reconoce la exposición de motivos de la Constitución de 1999, al disponer lo siguiente:

En efecto, las facultades interpretativas que en tal sentido se otorgan al Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con las características básicas de la justicia constitucional en derecho comparado, sólo pueden ser ejercidas por órgano de la Sala Constitucional, pues a ella le corresponde exclusivamente el ejercicio de la jurisdicción constitucional......

.

Todo lo anterior condujo a esta Sala a declarar la procedencia del recurso de interpretación constitucional y asumir la competencia exclusiva para su conocimiento, mediante su decisión de fecha 22 de septiembre de 2000, caso S.T.L., en la cual señaló lo siguiente:

A esta sala corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima y última de la Constitución y debido a tal exclusividad, lo natural es que sea ella quien conozca de los recursos de interpretación de la Constitución, como bien lo dice la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental, no siendo concebible que otra Sala diferente a la Constitucional, como lo sería la Sala Político Administrativa, pueda interpretar como producto de una acción autónoma de interpretación constitucional, el contenido y alcance de las normas constitucionales con su corolario: el carácter vinculante de la interpretación

.

Por los motivos antes expuestos, esta Sala se declara competente para conocer del presente recurso de interpretación constitucional, y así se decide.

Pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de interpretación propuesto, y en tal sentido observa lo siguiente:

En el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala un recurso de interpretación sobre el alcance e inteligencia del artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al derecho a la información, no habiendo la recurrente alegado otras circunstancias relacionadas al asunto debatido, cuya comprobación vincularía tales alegatos a la resolución de fondo, sino por el contrario, el debate se limita al análisis y estudio de un texto normativo frente a una duda generalizada en cuanto al alcance e inteligencia del referido articulado; resultando que no existe un hecho concreto que lo afecte, motivo por el cual carece de interés jurídico actual, en los términos a que hace alusión la sentencia de esta Sala de fecha 22 de septiembre de 2000, caso S.T.L., y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de interpretación constitucional ejercido por el ciudadano A.D.G.B., asistido por el abogado A.A.J.H..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 20 días del mes de DICIEMBRE del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

H.P.T.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

M.T.V.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 00-1.215

IRU/rln/gps En virtud de la potestad que confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado H.P.T., consigna su opinión concurrente al contenido del presente fallo.

Si bien quien suscribe el presente voto concurrente está de acuerdo con la decisión cuyo dispositivo declara inadmisible la solicitud de interpretación de la norma contenida en el artículo 58 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propuesta por el ciudadano A.D.G.B., asistido por el abogado Á.A.J.H., suscrita por la mayoría sentenciadora en el fallo que antecede, no obstante, quiere dejar constancia de su posición en cuanto a su motivación, y de la cual se aparta.

Tal como fuera señalado en la sentencia que antecede, el solicitante propuso en su escrito libelar que este órgano jurisdiccional, con fundamento en lo previsto “en los artículos 266 numeral 6 y 335 del texto Constitucional y el artículo 42, numeral 24 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” interprete “el alcance e inteligencia de la expresión: ‘...información oportuna, veraz e imparcial, sin censura...’” contenida en el artículo 58 de la Constitución.

Ante tal petición, en la sentencia aprobada por la mayoría de la Sala, se afirmó que existe la posibilidad de interponer recurso de interpretación de la Constitución; sin embargo, la solicitud de autos se declaró inadmisible según el criterio de que el recurrente no demostró un interés jurídico actual y no alegó “circunstancias relacionadas al asunto debatido”.

Como anunciara precedentemente, aún cuando el concurrente comparte la decisión de la Sala en el sentido de declarar inadmisible la solicitud de interpretación propuesta en autos, debe disentir en cuanto a los motivos por los cuales se realizó tal declaratoria. En virtud de ello, reitera el criterio sostenido en la opinión particular consignada en la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2000, caso: S.T.L.B., donde expuso el alcance que debe dársele a la interpretación constitucional y su distinción del recurso de interpretación de leyes, concluyendo que:

No debe confundirse el recurso de interpretación previsto en el artículo 266 de la Constitución con las facultades interpretativas que la Sala Constitucional puede hacer de forma vinculante del texto fundamental. Como fuera señalado, esta facultad no está sujeta a un recurso de interpretación de la Constitución -que no existe en nuestro ordenamiento jurídico- sino que debe hacerse en los casos concretos que conozca

.

Finalmente, reitera las reflexiones finales que hiciera sobre los efectos negativos que pudieran surgir con la aceptación de un recurso de interpretación de la Carta Fundamental, ya que al imponerse dicha tesis, la Sala se está autolimitando en relación con futuros casos en los que la consideración de una ley específica o de una situación concreta aconseje una solución distinta a la que se haya obtenido en el análisis abstracto. Además, la mejor forma de interpretar la Constitución, como cualquier otra norma jurídica, es a la luz del caso, como lo ha reconocido Zagrebelsky en relación con la interpretación constitucional.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Concurrente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/c1/c2

Exp. N°: 00-1215

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