Decisión nº 2011-140 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2011-1408

En fecha 16 de junio de 2011, el abogado J.R.H.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.353, presentó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en funciones de distribuidor, escrito contentivo de la Acción de Amparo incoada en nombre y representación del ciudadano J.A.D.L., titular de la cédula de identidad Nº V-4.213.270, en virtud de “poder apud acta” que riela en el folio 15 del expediente identificado con la nomenclatura BP02-2011-000370, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Previa distribución realizada en fecha 16 de junio de 2011, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido el expediente por este Órgano Jurisdiccional el 20 de junio de 2011.

En fecha 22 del mismo mes y año, este Órgano Jurisdiccional, apreciando por una parte la falta de claridad en el escrito contentivo de la acción de amparo incoada, así como, la falta de poder en virtud del cual se acreditara la representación del abogado actuante, toda vez que amparaba su proceder en un poder apud acta otorgado en otro expediente; se ordenó mediante auto que procediera a reformar el escrito, concretamente en lo referido al objeto de la acción y la identificación de la parte presuntamente agraviante, igualmente se le solicitó que subsanara la situación relacionada con el poder, todo ello dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del referido auto, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 29 de junio de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional deja constancia de la notificación practicada en esa misma fecha, oportunidad en la que la parte presuntamente agraviada subsana lo indicado en el auto dictado en fecha 22 de junio, reformando el escrito contentivo de la acción de amparo y subsanando lo indicado en el referido auto con la consignación del poder.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte presuntamente agraviada, en el escrito mediante el cual reforma la acción incoada, fundamentó su acción de a.c. sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señala la parte presuntamente agraviada que en fecha 28 de marzo de 2011, interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, “Querella de Nulidad Funcionarial” contra el Acto Administrativo sancionatorio de destitución de cargo, de fecha 16 de noviembre de 2010, signado con SNAT/DRNL/CPD/2010 suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), J.D.C.R.; acto que según sus dichos le fue notificado en fecha 27 de diciembre del año 2010.

Que dicho recurso fue recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el día 30 de marzo del 2011, quien le dio entrada y ordenó su asiento en el libro de causas llevados por ese Juzgado. Arguye que por auto de esa misma fecha le admitió y ordenó su tramitación por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, obviando lo establecido en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indica que a pesar de lo ocurrido, le señaló mediante diligencia al mencionado Tribunal al día siguiente a aquel en que fue dictado el auto de admisión, del proceso que conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública debía seguirse, instando al referido juzgado mediante diligencia a que procediera y diera cumplimiento a lo establecido el artículo 97 del referido cuerpo normativo, norma esta que obliga a cualquier Juez o Jueza donde sea consignada la querella a remitirla al Tribunal contencioso funcionarial competente, pero que ello no ocurrió así, por lo que señala que “el acto de admisión incurre en una falta subsanable por el propio Juez que lo dicta para garantizar la estabilidad de los juicios corrigiéndola el propio Juez que lo dicta y, remitir la querella al tribunal competente, es decir se agoto la vía normal no existiendo otra posibilidad expedita de obtener la satisfacción del derecho lesionado como lo es el debido proceso “, manifiesta que el Tribunal solo procedió a expedir copia certificada del expediente, por lo que según su “criterio se agotó el medio ordinario para que se resolviese el acto erróneo y omitivo injustificado” (folios 35 y 36). Que en virtud de la omisión, procedió a registrar la querella a fin de preservar la acción de nulidad contra el acto administrativo de destitución en la Oficina de Registro Público del Municipio S.B.d.E.A..

Señala que en virtud de lo expuesto, interpone conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amparo autónomo contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con fundamento en el encabezado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1, 3, 4 y 8, para que ampare y garantice sus derechos, de conformidad con el Debido Proceso, así como el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por el error Judicial y omisión injustificada.

Manifiesta que de las actuaciones que cursan en autos se evidencia, el error y omisión judicial injustificada, cometida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que solicita se ordene la remisión del expediente contentivo de la querella y sus anexos al tribunal competente o la sustancie conjuntamente con la acción de amparo, por vía incidental, la querella y sea declarada con lugar en la definitiva que pudiera recaer sobre ella.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, antes de entrar al estudio de las causales de admisibilidad de la acción interpuesta, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital estudiar lo relativo a su competencia para conocer de la acción de amparo bajo análisis para lo cual observa:

A pesar de lo impreciso del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, se aprecia con meridiana claridad que la pretensión del accionante va dirigida a obtener el restablecimiento de la situación jurídica que señala como lesionada, concretada, en la presunta omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pues según sus dichos, el referido Juzgado no remitió la querella que interpusiera contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al Juzgado competente, incumpliendo con lo pautado en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En relación a lo expuesto este Tribunal Superior Noveno debe traer a autos lo que en relación a los casos análogos al aquí explanado, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 172 del 2000 (caso: B.D.C.), lo que a continuación se transcribe:

(…) Ahora bien, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.’

Al considerar este supuesto, es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra "una resolución, sentencia o acto" del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu -en sentido material y no sólo formal- que, como ha interpretado el M.T., es el que debe atribuírsele al término "incompetencia" a que se refiere la referida norma. (Vid. decisión de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, n° 621 de fecha 22 de noviembre de 1993).

Igual conclusión asumía la Sala de Casación de la mencionada Corte Suprema de Justicia, aun cuando sobre la base de argumentos diferentes, como puede apreciarse de la lectura de la sentencia n° 34 de fecha 04 de febrero de 1998, en la cual se señaló:

‘… en el referido artículo 2 el legislador del amparo silencia el organismo competente que debe tramitar y decidir esta modalidad de la acción constitucional como sí lo hace expresamente en el artículo 4, en el cual atribuye la competencia al juez superior de aquél que dictó la sentencia recurrida en amparo.

Una primera posibilidad sería recurrir al principio general de competencia constitucional, recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, faculta (sic) a los tribunales de primera instancia en materia afín con la naturaleza de los derechos o garantías violados o amenazados de violación.

No obstante, ello es contrario a los principios generales del derecho procesal, en aplicación de los cuales sólo los jueces de superior jerarquía pueden revisar actuaciones y conductas de sus inferiores, en consecuencia de lo cual, esta Sala considera que ante el silencio del legislador debe aplicarse de manera extensiva y analógica la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, quedando facultado para conocer de las solicitudes constitucionales propuestas contra omisiones de pronunciamiento judiciales alegadas, el juez superior en jerarquía de aquél al que se le imputa la omisión, y así se establece’.

La decisión parcialmente transcrita, explana un criterio pacíficamente reiterado, (ver sentencia Nº 848 del 28 de julio de 2000, y más recientemente Sentencia Nº 851 de fecha 07 de junio de 2011), quedando clara la posibilidad de incoar acción de amparo no solo contra decisiones sino contra omisiones del Juez, para lo cual, a los fines de determinar el Tribunal Competente para conocer de dichos amparos, han de tratarse por analogía, del mismo modo que el amparo contra sentencia; en otras palabras el Tribunal competente para conocer de dicho amparo, será el Tribunal superior en Jerarquía a aquel que dictó la decisión, o aquel al cual se le imputa la omisión que se trate.

Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos, el accionante ejerce su acción de amparo contra la presunta omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pues según sus dichos, no remitió la querella al Juzgado competente, en tal sentido se observa, que el recurrido es un Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que el tribunal superior jerárquico sería un Juzgado Superior con competencia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien conforme a las consideraciones jurisprudenciales efectuadas, sería el Juez natural para conocer de las actuaciones efectuadas por un Tribunal de Primera Instancia con competencia en lo Civil.

Ello así entiende esta Juzgadora, que este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no resulta competente para conocer del amparo interpuesto contra la omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que resulta forzoso declinar la competencia para conocer del fondo de la presente controversia a la alzada natural del Tribunal indicado como presunto agraviante, esto es, un Juzgado Superior con Competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.

En consecuencia del pronunciamiento que antecede este Tribunal ordena la remisión del presente expediente, al Juzgado en funciones de Distribuidor de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo interpuesta por el apoderado judicial Del ciudadano J.A.D.L., titular de la cédula de identidad Nº V4.213.270, contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI contra la presunta omisión en la que incurriera el precitado Tribunal en la causa signada como BP02-2011-000370, nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional y en consecuencia:

1.1- Declina la competencia para conocer de la presente acción de amparo a un Juzgado Superior con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

1.2- Ordena la remisión bajo oficio del presente expediente, al Juzgado en funciones de Distribuidor de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza Provisoria

MARVELYS SEVILLA SILVA

La Secretaria

RAIZA PADRINO

En fecha ______de________ de 2011, se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº____________.

La Secretaria

RAIZA PADRINO

Exp. Nº 2011-1408

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