Decisión nº DP11-L-2011-000540 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintinueve (29) de octubre de Dos Mil Doce (2012)

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-000540

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadanos D.A.A.G., H.R.H., H.J.B., P.R.P., A.A.S.A. y J.D.M.G., venezolanos, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-16.268.379, 7.222.881, 10.359.910, 5.981.517, 14.364.893 y 5.995.138, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. I.D., L.G., J.M. y G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.496, 68.116, 32.738 y 140.764, respectivamente, conforme consta de documento poder inserto al folio 27 de la primera pieza.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TREVI COMENTACIONES, C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03/11/1992, najo el Nro. 29, Tomo 54-A- Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. NONISKA MIZRAHI DE ROSSI, L.O.R. y D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.579, 19.610 y 112.695, respectivamente, conforme consta al poder cursante en los folios 54 al 67 de la primera pieza.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 01 de abril de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos D.A.A.G., H.R.H., H.J.B., P.R.P., A.A.S.A. y J.D.M.G., venezolanos, mayor de edad, cédula de identidad número V-16.268.379, 7.222.881, 10.359.910, 5.981.517, 14.364.893 y 5.995.138, respectivamente contra la Sociedad Mercantil TREVI COMENTACIONES, C.A.

En fecha 06 de abril de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente, y en fecha 08 de abril de 2012, se admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 10 de junio de 2011, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la Parte Actora, y de la Apoderada Judicial de la accionada, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, prolongada en varias oportunidades la audiencia preliminar, se dio por concluida la misma en fecha 17 de noviembre de 2011, sin lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 22 de noviembre de 2011; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido, previa devolución al juzgado remitente por existir error en la foliatura de las piezas que lo conforman, el 10 de febrero de 2012 a los fines de su revisión (folio 24 de la tercera pieza). Por auto de fecha16 de febrero de 2012, (folios 07 al 18 de la tercera pieza) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó en fecha 17/02/2012 la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 09 de abril de 2012 a las 02:15 p.m.

En fecha 09 de abril de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de las partes, y a los fines de continuar con la evacuación de las pruebas promovidas, se prolongó la audiencia en varias oportunidades celebrándose las mismas en fechas 30/04/2012 a las 9:00 a.m, seguidamente el día 23/07/2012 a las 9:15 a.m y el 17/10/2012 a las 2:00 p.m, en cuya oportunidad se difirió el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo ligar el día veinticuatro (24) de octubre de 2012, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por los ciudadanos D.A.A.G., H.R.H., H.J.B., P.R.P., A.A.S.A. y J.D.M.G., contra la Sociedad Mercantil TREVI COMENTACIONES, C.A.; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujeron los demandantes en su escrito libelar (folios 01 al 25) lo siguiente:

Que iniciaron a prestar servicios en las siguientes fechas:

El ciudadano D.A.A.G., el día 22/11/2006.

El ciudadano H.R.H., el día 30/01/2006.

El ciudadano H.J.B., el día 17/08/2006.

El ciudadano P.R.P., el día 30/01/2006.

El ciudadano A.A.S.A., el día 24/05/2006.

El ciudadano J.D.M.G., el día 26/02/2007.

Que, que laboraban en el siguiente horario de trabajo: de lunes a jueves de 7:00 a.m a 12:00m y de 1:00 p. hasta las 5:00 p.m, los dias viernes desde las 7:00 a.m hasta las 12:00 m, y en la tarde desde la 1:00 p.m hasta las 4:00 p.m.

Que las relaciones con la empresa se regia por la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos, Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento así como por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Que la causa de finalización de la relación de trabajo finalizó por despido injustificado, para el caso de los ciudadanos D.A.A.G., H.R.H., H.J.B., P.R.P. y J.D.M.G. el dia 02/03/2010 y para el caso del ciudadano A.A.S.A., en fecha 02/02/2010.

Que los cargos y salarios que percibían eran los siguientes:

El ciudadano D.A.A.G., operador de equipos livianos, salario Bs. 59,59.

El ciudadano H.R.H., operador de equipos livianos, salario Bs. 59,59.

El ciudadano H.J.B., operador de equipos livianos, salario Bs. 59,59.

El ciudadano P.R.P., cabillero de primera, salario Bs. 66,66.

El ciudadano A.A.S.A., cabillero de primera, salario Bs. 66,66.

El ciudadano J.D.M.G., ayudante, salario Bs. 53,15.

Que para el momento del despido, devengaban por concepto de utilidades 90 días, vacaciones 65 días, horas extras diurnas y horas extras nocturnas, cinco horas semanales por concepto de tiempo de viaje, trabajo en días de descanso, bono nocturno, horas extras en trabajo nocturno, bono nocturno, horas extras en trabajo nocturno, bono por asistencia puntual y perfecta, asimismo recibían pagos por concepto de cesta ticket.

Que durante el lapso que prestaron servicios, la empresa nunca les canceló la antigüedad, días adicionales por antigüedad, por lo que hasta la prevete fecha les adeuda las vacaciones, el bono vacacional, vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado, las utilidades y utilidades fraccionadas, los salarios dejados de percibir, la indemnización por despido injustificado y sus intereses.

Que por las razones antes mencionadas, demandan los siguientes conceptos y cantidades:

Prestación de antigüedad, días adicionales por antigüedad, intereses por prestación de antigüedad, vacaciones mas bono vacacional contemplado en la cláusula 43 de la Convención, utilidades año 2010 y fracción del año 2011 establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva, indemnización de despido injustificado, articulo 125 de la L.O.T, indemnización sustitutiva de preaviso salarios dejados de percibir conforme a la cláusula Nº: 40 de la Convención Colectiva, Cesta ticketys, bono de asistencia puntual y perfecta, tiempo de viaje pendiente, bono único especial y pendiente, régimen prestacional de empleo.

Que la empresa le adeuda al ciudadano D.A.A.G., la cantidad de Bs. 147.855,79, al ciudadano H.R.H., la cantidad de Bs. 170.993,85, al ciudadano H.J.B., la cantidad de Bs. 146.803,36, al ciudadano P.R.P., la cantidad de Bs. 182.813,81, al ciudadano A.A.S.A., la cantidad de Bs. 154.149,04 y al ciudadano J.D.M.G., la cantidad de Bs. 153.917,57.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 135 al 236 de la segunda pieza) lo que a continuación resumidamente se transcribe:

Hechos que admiten:

La relación de trabajo existente con los demandantes.

Hechos que niegan:

Alega que no es cierto que la relación haya sido llevada mediante un régimen a tiempo indeterminado, en este sentido, señala que las partes e vincularon mediante un contrato de trabajo para una obra determinada.

Alega que existe fraude procesal de la parte actora al alegar los actores la existencia de un despido que no existió.

Alega que acompaño con el escrito de promoción de pruebas, copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta contra la providencia administrativa que ordeno el reenganche de los ex trabajadores en este juicio del cual se desprende que este juicio depende en un todo de los resultados que surjan de aquel recurso de nulidad.

En cuanto a los demandantes D.A. y H.H.:

Alega que el último salario mensual percibido por los demandantes era de Bs. 2.020,00.

Arguye en cuanto a los conceptos demandados, que estos fueron cancelados mediante una oferta real de pago realizada por la empresa a favor de los demandantes por tales conceptos.

En cuanto a las vacaciones, alega que al trabajador no le corresponden visto que las disfrutó hasta la fecha de la culminación del contrato.

Alega que el accionante no presto servicios durante el periodo comprendido del 02/03/2010 al 31/03/2011, por lo que no le corresponde cantidad alguna por concepto de salarios dejados de percibir.

Con respecto al demandante H.B., alega lo siguiente:

Que la relación de trabajo finalizo por culminación de la obra para la cual había sido contratado.

Que el último salario percibido era de Bs. 2.400,00.

Niega, que le adeude los conceptos que demanda en el escrito libelar, en este sentido, manifiesta que al actor le fueron pagados los conceptos reclamados mediante una oferta real de pago realizada por la empresa y recibidos por el actor.

Alega que la empresa no le adeuda el reclamo de los salarios causados conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva, visto que no existió despido injustificado Alguno.

En cuanto al accionante P.R.P., alega lo siguiente:

Niega que le adeude cantidad alguna por los conceptos demandados.

Que la relación de trabajo finalizo por culminación de la obra para la cual había sido contratado.

Que el último salario percibido era de Bs. 1.986,00.

Niega, que le adeude los conceptos que demanda en el escrito libelar, en este sentido, manifiesta que al actor le fueron pagados los conceptos reclamados mediante una oferta real de pago realizada por la empresa y recibidos por el actor.

Alega que la empresa no le adeuda por concepto de vacaciones más bono vacacional, ya que el monto lo consignó en la oferta real de pago además de que el accionante disfruto las vacaciones que por ley le corresponde hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo.

Alega que el demandante no fue despedido, por lo que no le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado.

Alega que no le corresponde al actor cantidad alguna por indemnización por despido injustificado.

En cuanto a los salarios dejados de percibir del 02/03/2010 al 31/3/2011, alega que no le corresponden los salarios dejados de percibir, ya que el actor no prestó servicios.

En cuanto al actor A.S.:

Niega que le adeude los conceptos que reclama

Alega que la relación de trabajo finalizo por culminación de la obra siendo que el ultimo salario que percibió fue la cantidad de Bs. 1.549,50.

Alega que no le deuda los conceptos que reclama, señalando que al actor le fueron pagados los conceptos reclamados mediante una oferta real de pago realizada por la empresa y recibidos por el actor.

Alega que al actor no le corresponde el pago por conceptos de bono vacacional ni vacaciones, en razón de que fueron disfrutadas por este durante el periodo correspondiente hasta la fecha de finalización del contrato de trabajo.

Alega que el demandante no fue despedido, por lo que no le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado.

Niega que le adeude al actor pago por concepto de cesta ticket, útiles escolares, bono de asistencia puntual y prefecta, tiempo de viaje, bono único especial pendiente y régimen prestacional de empleo ya que el actor durante el periodo que reclama no presto sus servicios.

En cuanto al demandante J.D.M.G.:

Alega que la relación de trabajo finalizo por culminación de la obra siendo que el ultimo salario que percibió fue la cantidad de Bs. 1.523,00.

Alega que no le deuda los conceptos que reclama, señalando que al actor le fueron pagados los conceptos reclamados mediante una oferta real de pago realizada por la empresa y recibidos por el actor.

Alega que al actor no le corresponde el pago por conceptos de bono vacacional ni vacaciones, en razón de que fueron disfrutadas por este durante el periodo correspondiente hasta la fecha de finalización del contrato de trabajo.

Alega que el demandante no fue despedido, por lo que no le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado.

Niega que le adeude al actor pago por concepto de cesta ticket, útiles escolares, bono de asistencia puntual y prefecta, tiempo de viaje, bono único especial pendiente y régimen prestacional de empleo ya que el actor durante el periodo que reclama no presto sus servicios.

Niega que le adeude por conceptos de salarios dejados de percibir a partir del 02/03/2010 hasta el 31/03/2011, en este sentido, manifiesta que el actor no presto servicios durante este periodo.

Alega que esta a disposición de los accionantes las siguientes cantidades en las ofertas real de pago realizadas por la empresa en los expedientes DP11-S-2011-176, DP11-S-2011-159, DP11-S-2011-162, DP11-S-2011-158, DP11-S-2011-161, DP11-S-2011-160, por conceptos de bonificación especial, complemento de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades:

Al ciudadano A.S., la cantidad de Bs. 18.438,00.

Al ciudadano D.A., la cantidad de Bs. 18.510,24.

Al ciudadano, H.H., la cantidad de Bs. 21.391,41.

Al ciudadano H.B., la cantidad de Bs. 25.177,46.

Al ciudadano J.D.M., la cantidad de Bs. 20.416,81.

Al ciudadano, P.P., la cantidad de Bs. 23.908,87.

Que no esta sujeta al pago de los conceptos derivados de la aplicación de la cláusula 46 de la Convención Colectiva, ni a los pagos por intereses moratorios no corrección monetaria.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda, a cuyos efectos, ha establecido al respecto la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

... esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor... (Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)...

En atención a la doctrina reproducida, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente caso no es controvertida la existencia de la relación laboral, el salario devengado ni la fecha de ingreso, resultando controvertido: la causa y la fecha de finalización de la relación de trabajo, así como el pago de los conceptos laborales demandados, por lo que se precisa que corresponde y es carga de la demandada en consecuencia, demostrar las anteriores afirmaciones. Así se declara.

Asimismo, y en razón a que la demandada negó que haya despedido a los accionantes, precisando que la prestación de servicios se produjo hasta la culminación de la obra para la cual habían sido contratados los demandantes, este Tribunal determina que corresponde a la parte demandada demostrar que la relación laboral no culminó por despido injustificado. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, conforme las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y del Principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió. Así se declara.

La parte actora conforme al escrito cursante en los folios 82 al 91 de la segunda pieza promovió lo siguiente:

.- En cuanto al Principio de la comunidad de la prueba: Este Tribunal es del criterio que por cuanto el mismo no constituye un medio de prueba susceptible de valoración, nada se valora al respecto. Así se establece.

.- Pruebas documentales:

Pruebas documentales promovidas por el ciudadano A.S.:

  1. - En cuanto a la marcada “A”, cursante en los folios 02 al 19, de la pieza de anexo de prueba número 1, referidas a una copia certificada emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, contentiva de actuaciones administrativas correspondientes al expediente N° 043-2011-06-001081, puntualiza este Tribunal que se pronunciara al respecto mas adelante. Así se establece.

  2. - Con relación a la marcada “B”, inserta en los folios 20 al 35 del anexo de prueba marcado 1, se observa que se refiere a un ejemplar contentivo de la Gaceta Oficial Nº 39.282, de fecha 09 de Octubre de 2009, verificándose que la misma constituye un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se decide.

  3. - Con relación a las marcadas con los números “1” al “103”, cursantes en los folios 40 al 142 del anexo de pruebas marcado 1, se verifica que se refieren a recibos de pagos emanados de la demandada, desprendiéndose de su contenido, el salario devengado por el actor ciudadano A.S.A., así como los conceptos pagados y deducciones realizadas por la demandada con ocasión a la prestación del servicio, durante el periodo comprendido desde el año 2006 hasta el año 2010, por lo que se le confiere valor probatorio, como elemento demostrativo de los pagos realizados al accionante y los conceptos señalados en los referidos documentales. Así se establece.

    Pruebas documentales promovidas por el ciudadano R.P.P.:

  4. - En cuanto a las cursantes en los folios 332 al 444 del anexo de pruebas marcado 1, se observa que se refieren a recibos de pagos emanados de la demandada, desprendiéndose de su contenido, el salario devengado por el actor ciudadano P.R.P., así como los conceptos pagados y deducciones realizadas por la accionada con ocasión a la prestación del servicio, durante el periodo comprendido desde el año 2006 hasta el año 2010, por lo que se le confiere valor probatorio como elemento demostrativo de los pagos realizados al accionante y los conceptos señalados en los referidos documentales. Así se establece.

  5. - En cuanto a la marcada C, cursante en los folios 228 al 236, del anexo de pruebas marcado 1, referidas a copias certificadas de actuaciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, correspondientes al expediente Nº 043-10-01-01127, iniciado por el actor ciudadano P.P.. Al respecto se puntualiza que este Tribunal se pronunciara mas adelante. Así se establece.

  6. - Con relación a la marcada “B”, inserta en los folios 212 al 227, del anexo de prueba marcado 1, Se observa que se refiere a un ejemplar contentivo de la Gaceta Oficial Nº 39.282, de fecha 09 de Octubre de 2009, verificándose que este Tribunal se pronuncio al respecto, por lo que ratifica lo anterior. Así se establece.

    Pruebas documentales promovidas por el ciudadano H.R.H.:

  7. - Con relación a la marcada con la letra “D”, cursante en los folios 24 al 37, del segundo anexo de pruebas. Se observa que se refiere a unas copias certificadas de procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, emanadas de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, correspondiente al expediente N° 1129-10, iniciado por el actor H.H., en este sentido, se puntualiza que este Tribunal se pronunciara mas adelante. Así se establece.

  8. - En cuanto a la marcada B, cursante en los folios 38 al 53 del anexo de pruebas marcado dos. Se observa que se refiere a un ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 09 de octubre de 2009, Nº 39.282, verificándose que este Tribunal se pronuncio ut supra en razón de ello, se ratifica lo anterior. Así se establece.

    En cuanto a las documentales del ciudadano D.A.:

  9. - Con relación a la marcada “E”, cursantes en los folios 54 al 60 de la pieza de anexo de prueba número 2, se observa que se refieren a copias certificadas de actuaciones del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, emitidas por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, correspondiente al expediente N° 1128-10, iniciado por el ciudadano D.A., en este sentido, se puntualiza que este Tribunal se pronunciara mas adelante. Así se establece.

  10. - Con relación a la marcada con letra “B”, cursante en los folios 70 al 85, del anexo del segundo anexo de pruebas. Se verifica que se refiere a un ejemplar contentivo de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 09 de octubre de 2009, signada con el Nº 39.282, constatándose que este Tribunal se pronuncio al respecto, en razón de ello, se ratifica lo anterior. Así se establece.

    Pruebas promovidas por el ciudadano H.J.B.P.:

  11. - Con respecto a las documentales marcadas “1” al “116”, cursantes en los folios 149 al 264, del anexo de pruebas marcado dos, se verifica que se refieren a recibos de pagos emanados de la demandada, desprendiéndose de su contenido, el salario devengado por el actor ciudadano H.J.B.P., así como los conceptos pagados y deducciones realizadas por la empresa con ocasión a la prestación del servicio efectuada, durante el periodo comprendido desde el año 2006 hasta el año 2010, por lo que se le confiere valor probatorio como elemento demostrativo de los pagos realizados al accionante y los conceptos señalados en los referidos documentales. Así se establece.

  12. - En cuanto a las cursantes en los folios 61 al 69, del segundo anexo de pruebas, se verifica que se refieren a copias certificadas de actuaciones del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, emitidas por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, correspondiente al expediente N° 1135-10, iniciado por el ciudadano H.B., en este sentido, se puntualiza que este Tribunal se pronunciara mas adelante. Así se establece.

    Pruebas documentales promovidas por el ciudadano J.D.M.G.:

  13. En cuanto a las marcadas “1”, “2”, “3” y “4”, cursantes en los folios 267 al 270, de la pieza de anexo de la parte actora número dos, se observa que se refieren a recibos de pagos emanados de la demandada, desprendiéndose de su contenido, el salario devengado por el actor ciudadano J.D.M.G., así como los conceptos pagados y deducciones realizadas por la empresa con ocasión a la prestación del servicio, durante el mes de febrero del año 2010, por lo que se le confiere valor probatorio como elemento demostrativo de los pagos realizados al accionante y los conceptos señalados en los referidos documentales. Así se establece.

  14. - En cuanto a la marcada “B”, cursante en los folios 277 al 286 de la pieza segunda de anexos de prueba, se observa que se refiere a una Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 09 de octubre de 2009, signada con el Nº 39.282, verificándose que este Juzgado se pronunció al respecto, en razón de ello, se ratifica lo anterior.

  15. - Con relación a la marcada “E”, cursante en los folios 287 al 297, del anexo del segundo anexo de pruebas. Se observa que se refiere a un conjunto de copias certificadas de actuaciones del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, emitidas por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, correspondiente al expediente N° 1131-10, iniciado por el ciudadano J.D.M., en este sentido, se puntualiza que este Tribunal se pronunciara mas adelante. Así se establece.

    .-Prueba de exhibición de documentos:

    De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal admitió la referida prueba, se verifica que en el momento de la evacuación del referido medio probatorio, la parte demandada, no exhibió ninguna de las documentales solicitadas, sin embargo, se constata que reconoció y dio por reproducidas a las señaladas en el escrito de promoción de la parte actora, por lo que este Tribunal, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

    En cuanto a las documentales requeridas para su exhibición por el ciudadano A.A. SULBARAN:

  16. - Solicito la exhibición de las marcadas con los números “1” al “69”, insertas en los folios 43 al 211, cursantes en la primera pieza, contentivas de copias a carbón nominados comprobantes de pago. Se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el salario devengado por el actor así como los conceptos pagados y deducciones realizadas por la empresa con ocasión a la prestación del servicio efectuada. Así se establece.

  17. - En cuanto a las Nóminas de la empresa de Enero a Diciembre de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, recibos de pago de utilidades y vacaciones, planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se verifica que si bien es cierto, las mismas fueron admitidas por este Tribunal, sin embargo, se verifica que, el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que la parte que quiera servirse de un instrumento que en su criterio se encuentre en posesión de su contraparte, podrá pedir su exhibición, pero deberá cumplir con los siguientes requisitos concurrentes A) acompañar copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del instrumento y B) en ambos casos, un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el documento se halle o se ha hallado en poder de su adversario, con la única excepción de aquellos documentos que por mandato legal debe llevar el empleador (recibos de pagos de salarios y demás beneficios), caso en el cual bastará que el trabajador solicite la exhibición sin que sea necesario cumplir con los requisitos señalados anteriormente, en este sentido, este Tribunal verifica que la parte promoverte no cumplió con la carga de indicar los datos acerca del contenido de los presentes instrumentos de conformidad con lo establecido en el referido articulo, por lo que resulta forzoso para quien Juzga NO conferirles valor probatorio, en razón de ello, se desechan del proceso. Así se establece.

    Con respecto a las pruebas promovidas del ciudadano R.P.P.:

  18. - Marcados con los números “1” al “88”, contentivas de recibos de pago, cursantes en autos, el Tribunal constata dichas copias al carbón de los mencionados recibos corresponden al ciudadano R.P.P., se les confiere valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el salario devengado por el actor así como los conceptos pagados y deducciones realizadas por la empresa con ocasión a la prestación del servicio efectuada. Así se establece.

  19. - Nóminas de la empresa correspondiente a los meses de Enero a Diciembre de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, recibos de pago de utilidades y vacaciones y planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se verifica que si bien es cierto, las mismas fueron admitidas por este Tribunal, sin embargo, se verifica que, el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que la parte que quiera servirse de un instrumento que en su criterio se encuentre en posesión de su contraparte, podrá pedir su exhibición, pero deberá cumplir con los siguientes requisitos concurrentes A) acompañar copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del instrumento y B) en ambos casos, un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el documento se halle o se ha hallado en poder de su adversario, con la única excepción de aquellos documentos que por mandato legal debe llevar el empleador (recibos de pagos de salarios y demás beneficios), caso en el cual bastará que el trabajador solicite la exhibición sin que sea necesario cumplir con los requisitos señalados anteriormente, en este sentido, este Tribunal verifica que la parte promoverte no cumplió con la carga de indicar los datos acerca del contenido de los presentes instrumentos de conformidad con lo establecido en el referido articulo, por lo que resulta forzoso para quien juzga no conferirles valor probatorio, en razón de ello, se desechan del proceso. Así se establece.

    En cuanto al ciudadano H.R.H.:

  20. -Recibos originales de pago semanales realizados al trabajador H.R.H., desde el inicio de su relación laboral 31 de enero de 2006, este Tribunal, pese a que no fueron exhibidas, les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, toda vez que los mismos constituyen documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, demostrándose de esta manera, que el accionante recibía pagos semanales desde la fecha de inicio de la relación de trabajo señalada por el actor, es decir, el 31/01/2006 por la empresa demandada. Así se establece.

  21. - Recibos de pago de utilidades y vacaciones y la planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, nóminas de la empresa correspondiente a los meses de Enero a Diciembre de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, se verifica que si bien es cierto, las mismas fueron admitidas por este Tribunal, sin embargo, se verifica que, el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que la parte que quiera servirse de un instrumento que en su criterio se encuentre en posesión de su contraparte, podrá pedir su exhibición, pero deberá cumplir con los siguientes requisitos concurrentes A) acompañar copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del instrumento y B) en ambos casos, un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el documento se halle o se ha hallado en poder de su adversario, con la única excepción de aquellos documentos que por mandato legal debe llevar el empleador (recibos de pagos de salarios y demás beneficios), caso en el cual bastará que el trabajador solicite la exhibición sin que sea necesario cumplir con los requisitos señalados anteriormente, en este sentido, este Tribunal verifica que la parte promoverte no cumplió con la carga de indicar los datos acerca del contenido de los presentes instrumentos de conformidad con lo establecido en el referido articulo, por lo que resulta forzoso para quien juzga no conferirles valor probatorio, en razón de ello, se desechan del proceso. Así se establece.

    En cuanto al ciudadano D.A.A.G.:

  22. - Recibos de pago semanales realizados al trabajador D.A.A.G., desde el inicio de la relación laboral 22 de noviembre del año 2006, este Tribunal, le confiere valor probatorio, pese a que no fueron exhibidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, toda vez que los mismos constituyen documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, demostrándose de esta manera, que el accionante recibía pagos semanales desde la fecha de inicio de la relación de trabajo señalada por el actor, es decir, el 22/11/2006 por la empresa demandada. Así se establece.

  23. - Planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y nóminas de la empresa correspondiente a los meses de Enero a Diciembre de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, se verifica que si bien es cierto, las mismas fueron admitidas por este Tribunal, sin embargo, se verifica que, el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que la parte que quiera servirse de un instrumento que en su criterio se encuentre en posesión de su contraparte, podrá pedir su exhibición, pero deberá cumplir con los siguientes requisitos concurrentes A) acompañar copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del instrumento y B) en ambos casos, un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el documento se halle o se ha hallado en poder de su adversario, con la única excepción de aquellos documentos que por mandato legal debe llevar el empleador (recibos de pagos de salarios y demás beneficios), caso en el cual bastará que el trabajador solicite la exhibición sin que sea necesario cumplir con los requisitos señalados anteriormente, en este sentido, este Tribunal verifica que la parte promoverte no cumplió con la carga de indicar los datos acerca del contenido de los presentes instrumentos de conformidad con lo establecido en el referido articulo, por lo que resulta forzoso para quien juzga no conferirles valor probatorio, en razón de ello, se desechan del proceso. Así se establece.

    En cuanto a los solicitados del ciudadano H.J.B.P.:

  24. - Recibos de pago semanales realizados al trabajador H.J.B.P., cuyas copias constan en el expediente con los números “1” al “62”, en la pieza de anexos de la parte actora N° 2, en los folios del 87 al 148. Se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el salario devengado por el actor así como los conceptos pagados y deducciones realizadas por la empresa con ocasión a la prestación del servicio efectuada. Así se establece.

  25. - Recibos de pago de utilidades y vacaciones; y Planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales así como la nómina de la empresa correspondiente a los meses de Enero a Diciembre de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, se verifica que si bien es cierto, las mismas fueron admitidas por este Tribunal, sin embargo, sin embargo, se verifica que, el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que la parte que quiera servirse de un instrumento que en su criterio se encuentre en posesión de su contraparte, podrá pedir su exhibición, pero deberá cumplir con los siguientes requisitos concurrentes A) acompañar copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del instrumento y B) en ambos casos, un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el documento se halle o se ha hallado en poder de su adversario, con la única excepción de aquellos documentos que por mandato legal debe llevar el empleador (recibos de pagos de salarios y demás beneficios), caso en el cual bastará que el trabajador solicite la exhibición sin que sea necesario cumplir con los requisitos señalados anteriormente, en este sentido, este Tribunal verifica que la parte promoverte no cumplió con la carga de indicar los datos acerca del contenido de los presentes instrumentos de conformidad con lo establecido en el referido articulo, por lo que resulta forzoso para quien juzga no conferirles valor probatorio, en razón de ello, se desechan del proceso. Así se establece.

    En cuanto al ciudadano J.D.M.G.:

  26. - Recibos de pago semanales realizados al trabajador J.D.M.G., desde el inicio de la relación laboral el día 26 de julio del año 2007, este Tribunal, le confiere valor probatorio, pese a que no fueron exhibidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, toda vez que los mismos constituyen documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, demostrándose de esta manera, que el accionante recibía pagos semanales desde la fecha de inicio de la relación de trabajo señalada por el actor, es decir, el 26/07/2007 por la empresa demandada. Así se establece.

  27. - Recibos originales de pago de utilidades y vacaciones, Planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y nóminas de la empresa correspondiente a los meses de Enero a Diciembre de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, sin embargo, se verifica que, el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que la parte que quiera servirse de un instrumento que en su criterio se encuentre en posesión de su contraparte, podrá pedir su exhibición, pero deberá cumplir con los siguientes requisitos concurrentes A) acompañar copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del instrumento y B) en ambos casos, un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el documento se halle o se ha hallado en poder de su adversario, con la única excepción de aquellos documentos que por mandato legal debe llevar el empleador (recibos de pagos de salarios y demás beneficios), caso en el cual bastará que el trabajador solicite la exhibición sin que sea necesario cumplir con los requisitos señalados anteriormente, en este sentido, este Tribunal verifica que la parte promoverte no cumplió con la carga de indicar los datos acerca del contenido de los presentes instrumentos de conformidad con lo establecido en el referido articulo, por lo que resulta forzoso para quien juzga no conferirles valor probatorio, en razón de ello, se desechan del proceso. Así se establece.

    Prueba de informe

    De conformidad con lo establecido con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal admitió la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto se observa que fue promovida a los fines de que se remitiera información respecto a la situación actual ante el referido organismo de los demandantes de auto, sin embargo, del contenido de su resulta, cursante en los folios 43 al 211 de la tercera pieza, no se desprende elementos que contribuyan a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, en razón de ello, se desecha del proceso. Así se establece.

    Prueba Libre

    Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua sede Maracay. Se observa que el presente medio probatorio, fue promovido a los fines de que fuera remitido copia certificada del expediente administrativo registrado bajo el número 043-10-01-01081, tramitado ante el referido organismo administrativo. Al respecto, verifica quien Juzga que consta respuesta del referido ente cursante en el folio 56 de la quinta pieza, donde informa que no remite la información solicitada por carecer de los recursos para su tramite, en tal sentido, visto que nada aporta se desecha del proceso. Así se establece.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    -En cuanto al capitulo I y II, consistentes en la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión y la suspensión de la presente causa por existir una cuestión prejudicial que debe ser resuelta con antelación a esta causa so pena de dictarse sentencias contradictorias. Se verifica que no fueron admitidas por este Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente por no constituir medios susceptibles de valoración, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

    Pruebas documentales:

  28. - Con relación a la marcada “B”, inserto a los folios 2 al 75 del Anexo de prueba de la parte demandada número 1, se observa que se refiere a una copia certificada de expediente llevado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo signado con el Nro. DP11-N-2011-000058, verificándose de su contenido que si bien se observa que el recurso administrativo de nulidad interpuesto fue admitido por el referido Juzgado sin embargo del mismo no se desprende medida de suspensión alguna acordada respecto a sus efectos o resolución judicial que declare su nulidad, en razón de ello, este Tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso. Así se establece.

  29. - En cuanto a la marcada “B1”, cursante en los folios 76 al 359 del anexo de prueba de la parte demandada N° 1, se verifica que se refiere a una copia certificada del expediente administrativo acumulado signado con el Nº: 043-2010-01-01081, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en este sentido, se puntualizada que respecto a su valoración este Tribunal se pronunciara mas adelante.

  30. - En cuanto a la marcada “C”, cursantes en los folios 02 al 35 del segundo anexo de pruebas de la parte demandada, se observa que se refiere a escritos contentivos de ofertas reales de pago realizadas por la demandada presentadas ante este circuito Judicial Laboral a favor de los ciudadanos H.H., P.P., J.D.M., D.G., HENAN BLANCO, se puntualiza que al respecto este Tribunal se pronunciara mas adelante. Así se establece.

  31. - En cuanto a la marcada D, cursante en los folios 36 al 39, del anexo de pruebas de la parte demandada marcado dos, se observa que se refiere a un escrito realizado por la parte demandada recibido por la Inspectoría del Trabajo, verificándose que su contenido, nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, razón por la cual este Juzgador los desecha del proceso. Así se establece.

  32. - En cuanto a la marcada “E”, cursante en los folios 40 al 113, del anexo de prueba de la parte demandada N° 2, se observa que se refiere a una copia de la oferta real de pago hecha por la demandada a favor del ciudadano O.C., verificándose que no forma parte en la presente causa, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

  33. - En cuanto a la promovida como marcada “E”. Se observa que fue promovida denominada copia de contrato matriz de obra, verificándose que la misma no consta en el expediente, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

  34. - Con relación a la marcada “F1” al “F6”, cursantes en los folios 115 y 219 de la segunda pieza, folios 3, 14 y 215 de la tercera pieza y en el folio 3 cursante en la pieza Nº 4, se observa que se refiere a unos contratos de Trabajo, suscritos entre la demandada con los hoy accionantes, reconociolo por la parte actora, verificándose de su contenido que las partes se vincularon laboralmente mediante un contrato de servicio cuya vigencia tendría su duración hasta culminar la obra para la cual habían sido contratados los demandantes, por lo que se le confiere valor probatorio, como elemento demostrativo del hecho cierto que la relación laborar entre los accionantes y los accionados duraría hasta la culminación de la obra. Así se Establece.

  35. - Con relación a las cursantes en los folios 99 al 115, de la cuarta pieza, se observa que se refiere a un escrito de oposición a la medida cautelar de reenganche, recibido por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, verificándose que su contendido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

  36. - En cuanto a la marcada “J”, se observa que fue promovida denominada Inspección Judicial Extra Litem, verificándose que al momento de pronunciarse este Tribunal sobre su admisión, no constaba en autos, siendo la misma consignada por la parte promovente durante la celebración de la audiencia de juicio, en atención a ello, se declara su extemporaneidad, aparte de que tampoco puede conferírsele algún tipo de valor probatorio, toda vez que para el momento de su realización, no se efectuó en presencia de quien Juzga, lo que contraria los requisitos que debe cumplir este tipo de medio probatorio establecidos en la ley Adjetiva Laboral así como los principios que rigen el presente proceso. Así se establece.

    Prueba de informes:

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal admitió la prueba de informes promovida y ordeno oficiar:

  37. - Al Juzgado 19 de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara si el ciudadano O.C., acepto o no la oferta de pago para comprobar casos similares, expediente N° AP21L2008-2186 (Juicio ordinario) y el Nro. AP21S2008000445 (Contentivo de la oferta de pago). Al respecto se verifica que la parte promoverte durante la celebración de la audiencia de juicio desistió del presente medio probatorio, por lo que no existe prueba que valorar al respecto. Así se establece.

  38. - En cuanto a la prueba formulada dirigida a la Sociedad Mercatil CONSTRUCTORA ASTALDI, S.P.A. SUCURSAL VENEZUELA, se verifica que no fue admitida por este Tribunal, por lo que nada se valora. Así se establece.

  39. - En cuanto a la información requerida a la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, a los fines de que informara a este despacho los detalles de los anticipos solicitados por los ciudadanos D.A.A.G., H.R.H., H.J.B.P., P.R.P., A.A.S.A. y J.D.M.G., y demás movimientos contenidos en la cuenta de cada uno de ellos. Se verifica en cuanto a la respuesta del referido ente cursante en los folios 02 al 53 del anexo marcado 05, que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en el presente asunto, y en cuanto a las cursantes en los folios 86 al 159, se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, los montos recibidos por los accionantes por concepto de anticipos otorgados, se les confiere valor probatorio. Así se establece.

    Prueba testimonial

    En relación a la prueba testimonial promovida, se verifica que el presente medio probatorio fue admitido por este Tribunal, verificándose que en la oportunidad para su evacuación ocurrió lo siguiente:

    Comparecieron a rendir declaración los ciudadanos S.H. y SEGUNDO PEREIRA, quienes respondieron a las preguntas formuladas por la representación de la parte demandada promovente así como a las realizadas por la representación judicial de la parte actora, lo siguiente:

    Ciudadano S.H., manifestó: que actualmente presta sus servicios en el metro de los Teques, que presto sus servicios durante los años 2008, 2009 y 2010 en la ciudad de Maracay, que conoce a los demandantes de autos, siendo que los mismos prestaron sus servicios par la obra Trincheras 02 Maracay, que la obra termino a mediados del mes de octubre de 2010, pero que no recuerda con exactitud, que a medida que iba culminado la obra cesaba el personal que laboraba, que actualmente Trevi Cimentaciones C.A., no realiza ninguna actividad de la construcción, que luego de finalizar la obra los demandantes no continuaron prestando sus servicios ni tampoco otros trabajadores, que los trabajadores no tenían nada que ver con los pilotes, que ellos prestaban otros servicios, que se desempeña como supervisor de obra, que los actores dejaron de prestar servicios en la demandada motivado al hecho que la obra termino.

    Mientras que el ciudadano SEGUNDO PEREIRA, manifestó lo siguiente:

    Que presta sus servicios en Trevi Cimentaciones C.A., desde el año 1991, que conoce a los demandantes de autos por referencia, que ellos pertenecían a la obra de la construcción del ferrocarril de la autopista regional del centro, que se desempeña como jefe de personal, que sus funciones consisten en ingresar y egresar el personal, pagar las prestaciones sociales, que no tiene potestad con la sola firma de voluntad de despedir al personal, que no recuerda bien la fecha pero que los demandantes dejaron de prestar servicios por culminación de la obra Trinchera Dos, que el contrato de trabajo fue elaborado por un abogado de la empresa y el rellenaba los espacios en blanco.

    En este sentido, este Tribunal verifica en primer términos que el segundo de los testigos promovidos fue tachado por la parte actora, por lo que este Tribunal, aperturo el respectivo procedimiento para la tramitación de la referida incidencia, sin embargo, se observa que la parte actora desistió de este procedimiento como se verifica del acta levantada por este Tribuna con ocasión al inicio de la evacuación de la prueba de incidencia de tacha, cursante en los folios 184 al 186 de la quinta pieza, en atención a lo anterior, visto que los testigos promovidos, fueron contestes en sus respuestas y no cayeron en contradicción, es por lo que este Tribunal les confiere valor probatorio, desprendiéndose de sus declaraciones que ambos afirmaron en establecer que los demandantes dejaron de prestar servicios para la demandada por haber finalizado la obra para la cual habían sido contratados. Así se establece.

    En cuanto a los testigos B.M., P.S., L.M. y J.M.C., se verifica que los mismos no comparecieron a rendir declaración, por lo que el acto fue declarado desierto, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.-

    Con relación a la Prueba de Inspección Judicial

    Se verifica que este medio probatorio fue admitido por este Tribunal, verificándose de las actas procesales que el mismo se llevo a cabo, como se despresen de los folios 177 al 179, de la quinta pieza del presente expediente, puntualizando este Tribunal, que respecto a su valoración se pronunciará mas adelante.

    Con respecto a los criterios jurisprudenciales

    Se verifica que no fueron admitidos por este Tribunal en su oportunidad por no constituir los mismos medios susceptibles de valoración. Así se establece.

    Determinado lo anterior, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal verifica que, en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, se verifica que no es controvertido entre las partes, ya que la accionada las acepta como supra fue determinado; resultando controvertido, que las partes se vincularon mediante un contrato de trabajo para una obra determinada, toda vez que, los accionantes afirman que si bien la obra para la cual habían sido contratados finalizó, sin embargo, alegan continuaron prestando sus servicios para la sociedad mercantil hoy demandada, empero, la representación judicial de la parte demandada arguye que en razón de ello, no se constituyó un despido injustificado, y en tal sentido no le corresponden a los actores las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que reclaman, ni tampoco las cantidades y conceptos que demandan, toda vez que su representada, efectúo ofertas reales de pago a favor de los hoy demandantes, por los conceptos que se generaron durante la relación de trabajo que cursan en este Circuito Judicial Laboral, las cuales hasta la presente fecha los demandantes se han negado a recibir. En atención a ello, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

    De la revisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente asunto, este Tribunal verifica de las pruebas documentales promovidas marcada “A”, cursante en los folios 02 al 19, de la pieza de anexo de prueba número 1, referidas a una copia certificada emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, contentiva de actuaciones administrativas correspondientes al expediente N° 043-2011-06-001081, marcada C, cursante en los folios 228 al 236 del anexo de pruebas marcado 1, referidas a copias certificadas de actuaciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, correspondientes al expediente Nº 043-10-01-01127, marcada con la letra “D”, cursante en los folios 24 al 37 del segundo anexo de pruebas, contentivas de copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, correspondiente al expediente N° 1129-10, marcada “E”, cursantes en los folios 54 al 60, de la pieza de anexo de prueba número 2, referidas a unas copias certificadas de actuaciones emitidas por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, correspondiente al expediente N° 1128-10, cursantes en los folios 61 al 69 del segundo anexo de pruebas, contentivas de copias certificadas de actuaciones emitidas por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, correspondiente al expediente N° 1135-10, marcada “E”, cursante en los folios 287 al 297 del anexo del segundo anexo de pruebas, contentivas de un conjunto de copias certificadas de actuaciones emitidas por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, correspondiente al expediente N° 1131-10, que las mismas ciertamente, se refieren a actuaciones administrativas iniciadas por los demandantes de autos, por procedimientos de solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos en contra de la demandada, las cuales, se verifica, de la prueba documental promovida por la parte demandada marcada “B1”, cursante en los folios 76 al 359 del anexo de prueba de la parte demandada N° 1, fueron acumuladas en el expediente administrativo signado con el Nº 043-2010-01-01081, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en este sentido, respecto a su valoración este Tribunal se pronuncia previa a las consideraciones siguientes:

    La Sala Político- Administrativa, en sentencia Nro. 428, de fecha 22 de febrero de 2006, (caso M.H.Q. y otros contra el Ministerio de la Defensa), estableció:

    “…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Ahora bien, estima acertado este tribunal realizar algunas consideraciones respecto al análisis y la valoración de prueba en los procedimientos administrativos, así, la doctrina nacional (Henrique Meier; Teoría de las nulidades en el derecho administrativo. Pág. 443. II Edición) ha establecido que:

    Ello quiere decir…. que la Administración dispone de absoluta libertad para elegir, a su árbitro, cuales de las pruebas aportadas por el interesado serán apreciadas y valoradas en la decisión del procedimiento y cuales [al ser desechadas]

    no se tomarán en cuenta para tal fin” ...

    Del párrafo anterior se observa que, el Inspector tiene la libertad plena de valorar las pruebas dentro de un procedimiento y establecer si las mismas cumplen o no con el fin procesal a la que estaban destinadas, de no cumplir con tal fin, la Administración las podrá desechar, y en todo caso no se tomarán en cuenta para la decisión que haya lugar.

    Por su parte el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre hizo referencia a lo siguiente:

    La finalidad de la prueba es convencer al Juez a fin de que fije en la sentencia unos hechos como sucedidos o no, para que pueda impartir justicia;….., el Juez, admitiendo [la prueba] queda en libertad de apreciarla o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente

    .

    Así mismo considera imprescindible este sentenciador revivir un criterio de fecha 28 de junio de 2002, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por el fallo supra transcito el cual dejó asentado lo siguiente:

    “…Como bien lo señaló el fallo contra el que se recurrió en apelación, esta Sala ha establecido que cuando un Juez no valora o no aprecia pruebas fundamentales que se aportaron oportuna y apropiadamente al juicio, tal omisión produce una indefensión, además de que configura el vicio de nulidad de la sentencia por silencio de pruebas que preceptúa el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, esta Sala se ha pronunciado de la siguiente manera:

    La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

    En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

    Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.

    (s.S.C. del 24-4-02, exp. nº 01-1511).

    De las líneas supra transcritas, se puede concluir que el Juez posee la libertad de apreciar o no las pruebas que fueron admitidas durante el proceso, siendo ello así aquellas pruebas que no aprecie ni valore el Juez no pueden ser consideradas para el momento de dictar sentencia.

    Por su parte, el ente administrativo a través de una actividad intelectual debe analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de acuerdo con los sistemas de valoración de la prueba, bien a través de la libre convicción o la sana critica, a los fines de fundar una decisión, ese proceso intelectual, conlleva a resolver si la prueba efectivamente permite o no dilucidar lo controvertido.

    En este sentido, en el caso de marras, si bien es cierto, que la carga de probar que el despido en el presente asunto, le correspondía a la demandada, amen de la existencia de la providencia en referencia, no menos cierto es que, de las actas procesales que conforman el presente asunto, la parte demandada, a través del cúmulo probatorio, cursante en autos, logro demostrar que el contrato de trabajo suscrito con los demandantes de autos, fue para una obra determinada, verificándose que la obra para la cual contrató a los accionantes efectivamente culminó , tal como se desprende quedó demostrado de la propia Inspección Judicial realizada por este Tribunal en el lugar donde manifestaron los accionantes haber prestado sus servicios, asi como de la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, quienes afirmaron que los actores habían sido contratados para la realización de una obra determinada correspondiente al Tramo Trincheras Maracay, lo cual se corresponde con los contratos de obras, ut supra valorados por este Tribunal, en razón de ello, si bien es cierto, consta en autos la mencionada providencia administrativa, no menos cierto resulta que, los medios probatorios ante mencionados y valorados, y en atención a que el Juez Laboral dejo de ser un convidado de piedra y participa activamente en el proceso laboral, mas aun, es el rector del proceso, que conforme a las facultades conferidas en este proceso laboral, y en sintonía con los principios que lo rigen y dirigen siendo uno de ellos el de inmediación, son los que determinan que para este Tribunal demuestra que la relación de trabajo existente entre las partes del presente asunto tuvo su vigencia solo durante la realización de la obra a las que fueron contratados. Así se establece.

    Determinado lo anterior, este Tribunal concluye que la relación laboral que unió a las partes, lo fue por tiempo determinado, teniendo como fecha de culminación de la relación de trabajo, la fecha indicada por los accionantes en el escrito liberar, es decir, el día 02 de marzo de 2010, para el caso de los ciudadanos D.G., H.H., H.B., P.P. Y J.D.M., y para el caso del ciudadano A.A.S.A., el día 02 de febrero de 2010, toda vez que la demandada no logro demostrar otra distinta. Así se declara.

    En cuanto al salario percibido por los accionantes, visto que la demandada no logro demostrar un salario distinto al señalado por los accionantes, se tienen como cierto, el indicado por los actores en el escrito liberal. Así se establece.

    Resuelto lo anterior, este Tribunal se pronuncia respecto a los conceptos reclamados en los siguientes términos:

    -En cuanto a los salarios dejados de percibir reclamado por los actores:

    Visto que en el presente asunto, la demandada logro demostrar que la causa de finalización de la relación de trabajo fue por la culminación del contrato de obra determinada suscrito entre las partes, razón por la cual debe declararse improcedente la solicitud del pago de los salarios dejados de percibir reclamados. Así se decide.

    -Con respecto al pago de cesta tickets:

    Este Tribunal en cuanto al beneficio de alimentación (cesta tickets), se verifica que los demandantes reclaman el periodo comprendido desde 01/03/2010 al 31/03/2011, este Tribunal declara su improcedencia, toda vez que de las actas procesales no se demuestra que los actores hayan prestado sus servicios en la demandada durante el presente periodo, y para que el mismo se genere es necesaria la jornada o prestación efectiva del servicio por parte del trabajador, entendiéndose conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se concibe por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales, y cuando se dice que “el trabajador está a disposición del patrono” debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo. (Sentencia del 21-07-2004).

    Ahora bien, el beneficio consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, consiste en el suministro directo del patrono al trabajador, de una provisión de comida, con ocasión de la jornada de trabajo efectivamente laborada, el cual puede ser suministrado mediante cupones o tickets por cada jornada de trabajo.

    Así, en sentencia de fecha 12/05/2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso seguido por J.G.S., contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A, estableció la Sala lo siguiente:

    Los conceptos de salarios caídos, tarjeta de alimentación, indemnización sustitutiva de vivienda, retroactivo por contrato colectivo, que el actor pretende les sean cancelado por un tiempo de servicio posterior a la terminación de la relación laboral, deben declararse improcedentes, pues los mismos se causan por la prestación efectiva del servicio y no bajo otras circunstancias. Así se resuelve.

    Igualmente, en sentencia N° 439, publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia, en fecha 12 de Abril del 2011, (Caso: El Nacional), sostuvo lo siguiente:

    "Debe esta Sala cumpliendo con su labor pedagógica señalar que dentro del marco de lo que comprende los derechos individuales de los trabajadores se encuentra el beneficio de alimentación; el cual es un derecho a tener acceso, de manera regular y permanente durante el cumplimiento efectivo de la jornada de trabajo, bien mediante el suministro de cupones, tickets o subsidios o directamente a una alimentación cuantitativa y cualitativamente adecuada y suficiente …”.

    En este sentido, visto que el beneficio de alimentación tiene por objeto proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores y las trabajadoras, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral durante su jornada de trabajo, el cual está estrictamente vinculado con los principios universal y constitucionalmente establecidos que enmarcan el Derecho del Trabajo, como son el de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador, teniendo como sustento general que la alimentación constituye un derecho humano, siendo dicha institución de estricto orden público; conduce a este Tribunal declarar improcedente la reclamación del beneficio de alimentación, por cuanto los demandantes no prestaron de manera efectiva sus servicios en la demandada. Así se establece.

    -Útiles escolares conforme a la cláusula 9 de la Convención Colectiva.

    Al respecto este Tribunal declara su improcedencia, toda vez que en forma alguna los demandantes de autos demostraron el cumplimiento de los requisitos establecidos en la referida cláusula, para ser acreedores de la misma. Así se establece.

    -Bono de asistencia puntual y perfecta establecida en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, tiempo de viaje pendiente y bono único y especial pendiente.

    Al respecto este Tribunal declara su improcedencia, toda vez que en forma alguna los demandantes de autos demostraron que durante el periodo que reclaman prestaron efectivamente sus servicios para ser acreedores de las mismas. Así se establece.

    -Régimen prestacional de empleo:

    En cuanto al régimen prestacional de empleo reclamado por los demandantes, de la revisión a la presente petición, y a la LEY DEL REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO (Gaceta oficial N° 38.281 del 27 de septiembre de 2005), establece en su artículo 5 lo siguiente: DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: “…Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen derecho a: Ordinal 8. Denunciar ante la Tesorería de Seguridad Social la falta de afiliación al Régimen Prestacional de Empleo y de los retardo en el pago de cotizaciones que debe efectuar el empleador o la empleadora y de los cuales el trabajador o la trabajadora tenga conocimientos…” Artículo 6. DEBERES DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORES: numeral 1 “…Afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo… El Titulo VI. DE LA AFILIACION Y LA PRESTACION DINERARIA DEL TRABAJADOR O TRABAJADORA DEPENDIENTE NO DEPENDIENTE Y ASOCIADO. Capítulo I.- señala: Artículo 29.”…Los trabajadores y trabajadoras tienen el derecho de informar o denunciar ante las autoridades competentes el incumplimiento por parte de los empleadores o empleadoras de las obligaciones previstas en este Capítulo, así como solicitar que se proceda al registro y afiliación correspondiente…” TÍTULO XI, DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIA Y FINAL en el Capítulo I, Disposiciones Transitorias, establece lo siguiente: “…Tercera. Hasta tanto entre en funcionamiento el Instituto Nacional de Empleo, la recepción de las solicitudes de los trabajadores o trabajadoras de las prestaciones dinerarias por pérdida involuntaria del empleo, su calificación y liquidación, estarán a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Cuarta.

    Hasta tanto entre en funcionamiento el Instituto Nacional de Empleo, los procedimientos administrativos referidos a la prestación dineraria por pérdida involuntaria del empleo serán conocidos y resueltos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Aquellos procedimientos administrativos sustanciados y no resueltos al momento de entrar en funcionamiento el Instituto Nacional de Empleo serán resueltos por este Instituto. Los juicios relacionados a la prestación dineraria por pérdida involuntaria del empleo que involucren al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, serán continuados por el Instituto Nacional de Empleo…”

    En este orden, este Juzgador observa que en la presente ley se establecen obligaciones y derechos tanto para el empleador como para el trabajador, así como las respectivas sanciones, y deja claramente establecido que el trabajador tiene la obligación de denunciar ante la Tesorería de Seguridad Social la falta de afiliación así como otros incumplimientos, siendo que, hasta tanto no entre en funcionamiento el Instituto Nacional de Empleo serán conocidos por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y, con vista a la normativa supra parcialmente trascrita, y, visto que los demandantes en modo alguno demostraron el agotamiento de las gestiones administrativas pertinentes para el cobro de tal beneficio por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir, no hay constancia ni siquiera que se hubiere realizado tal reclamación y que ésta haya sido desestimada por tal organismo, razón suficiente para este Juzgador declara improcedente lo solicitado. Así se establece.

    -Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Respecto a las indemnizaciones reclamadas por concepto de despido injustificado, este Tribunal declara su improcedencia, toda vez que en forma alguna consta que quedo desvirtuado a través del cúmulo probatorio que los actores hayan sido despedidos injustificadamente por la accionada, por el contrario, se verificó que el actor dejó de prestar servicios al finalizar la obra para la cual había sido contratado conforme al contrato suscrito por este con la demandada, razón por la cual, fue este el motivo de la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    Ahora bien respecto al concepto por prestación de antigüedad, días adicionales e intereses sobre prestación de antigüedad:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a cada trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes interrumpido de la prestación de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses.

    En razón de lo anterior, visto que la parte demandada no demostró el pago por el presente concepto, este Tribunal acuerda su pago, debiendo tomarse para su cálculo la fecha de ingresó y de egreso de cada uno de los demandantes, en los términos que a continuación de establece:

    D.A.A.G.:

    Mes Devengado Mensual Salario diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Interes Anticipos

    dic-06

    ene-07

    feb-07

    mar-07 1.738,20 57,94 15,29 12,39 85,62 5 428,11 428,11 12,53% 4,47

    abr-07 1.738,20 57,94 15,29 12,39 85,62 5 428,11 856,22 13,05% 9,31

    may-07 1.738,20 57,94 15,29 12,39 85,62 5 428,11 1.284,34 13,03% 13,95

    jun-07 1.738,20 57,94 15,29 12,39 85,62 5 428,11 1.712,45 12,53% 17,88

    jul-07 1.738,20 57,94 15,29 12,39 85,62 5 428,11 2.140,56 13,51% 24,10 400,00

    ago-07 1.738,20 57,94 15,29 12,39 85,62 5 428,11 2.168,67 13,86% 25,05

    sep-07 1.738,20 57,94 15,29 12,39 85,62 5 428,11 2.596,79 13,79% 29,84

    oct-07 1.738,20 57,94 15,29 12,39 85,62 5 428,11 3.024,90 14,00% 35,29

    nov-07 2.232,90 74,43 19,64 15,92 109,99 5 549,96 3.574,85 15,75% 46,92 1.500,00

    dic-07 2.232,90 74,43 19,64 15,92 109,99 5 549,96 2.624,81 16,44% 35,96

    ene-08 2.232,90 74,43 19,64 15,92 109,99 5 549,96 3.174,76 18,53% 49,02

    feb-08 2.232,90 74,43 19,64 15,92 109,99 5 549,96 3.724,72 17,56% 54,51 1.000,00

    mar-08 2.232,90 74,43 19,64 15,92 109,99 5 549,96 3.274,67 18,17% 49,58 400,00

    abr-08 2.274,00 75,80 20,00 16,21 112,02 5 560,08 3.434,75 18,35% 52,52

    may-08 1.738,20 57,94 15,29 12,39 85,62 5 428,11 3.862,86 20,85% 67,12

    jun-08 2.857,80 95,26 25,14 20,38 140,77 5 703,87 4.566,73 20,09% 76,45

    jul-08 1.844,10 61,47 16,22 13,15 90,84 5 454,20 5.020,92 20,30% 84,94

    ago-08 3.779,70 125,99 33,25 26,95 186,19 5 930,93 5.951,85 20,09% 99,64 1.600,00

    sep-08 1.525,50 50,85 13,42 10,88 75,15 5 375,73 4.727,57 19,68% 77,53

    oct-08 2.669,40 88,98 23,48 19,03 131,49 5 657,46 5.385,04 19,82% 88,94 600,00

    nov-08 1.733,10 57,77 15,24 12,36 85,37 7 597,60 5.382,64 20,24% 90,79

    dic-08 2.501,10 83,37 22,00 17,83 123,20 5 616,01 5.998,65 19,65% 98,23

    ene-09 2.172,00 72,40 19,11 15,49 106,99 5 534,96 6.533,60 19,76% 107,59

    feb-09 2.798,70 93,29 24,62 19,95 137,86 5 689,31 7.222,91 19,98% 120,26 1.100,00

    mar-09 1.971,60 65,72 17,34 14,06 97,12 5 485,60 6.608,51 19,74% 108,71

    abr-09 2.422,80 80,76 21,31 17,27 119,35 5 596,73 7.205,24 18,77% 112,70 500,00

    may-09 2.097,00 69,90 18,45 14,95 103,30 5 516,48 7.221,72 18,77% 112,96

    jun-09 3.688,80 122,96 32,45 26,30 181,71 5 908,54 8.130,26 17,56% 118,97 1.000,00

    jul-09 2.411,40 80,38 21,21 17,19 118,78 5 593,92 7.724,18 17,26% 111,10

    ago-09 3.918,60 130,62 34,47 27,94 193,03 5 965,14 8.689,31 17,04% 123,39

    sep-09 2.124,00 70,80 18,68 15,14 104,63 5 523,13 9.212,45 16,58% 127,29

    oct-09 4.047,60 134,92 35,60 28,86 199,38 5 996,91 10.209,36 17,62% 149,91

    nov-09 2.517,00 83,90 22,14 17,95 123,99 9 1.115,87 11.325,23 17,05% 160,91

    dic-09 4.325,40 144,18 38,05 30,84 213,07 5 1.065,33 12.390,56 16,97% 175,22

    ene-10 2.729,10 90,97 24,01 19,46 134,43 5 672,17 13.062,72 16,74% 182,22

    feb-10 2.165,70 72,19 19,05 15,44 106,68 5 533,40 13.596,13 16,65% 188,65 4.800,00

    13.596,13 3.031,93

    Siendo que, con las debidas deducciones por adelantos recibidos de prestaciones sociales por el accionante de autos ciudadano D.A.A.G., arroja la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS Bs. 13.596,13 por concepto de prestación de antigüedad y de TRES MIL TREINTA Y UNO CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS Bs. 3.031,93 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, siendo estos los montos que este Tribunal acuerda por las referidas reclamaciones. Así se establece.

    H.R.H.:

    Mes Devengado Mensual Salario diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Interes Anticipos

    feb-06

    mar-06

    abr-06

    may-06 1.024,20 34,14 9,01 7,30 50,45 5 252,26 252,26 12,15% 2,55

    jun-06 981,60 32,72 8,63 7,00 48,35 5 241,76 494,02 11,94% 4,92

    jul-06 1.167,30 38,91 10,27 8,32 57,50 5 287,50 781,52 12,29% 8,00

    ago-06 1.098,00 36,60 9,66 7,83 54,09 5 270,43 1.051,96 12,43% 10,90

    sep-06 946,80 31,56 8,33 6,75 46,64 5 233,19 1.285,15 12,32% 13,19

    oct-06 1.252,50 41,75 11,02 8,93 61,70 5 308,49 1.593,64 12,46% 16,55

    nov-06 1.269,90 42,33 11,17 9,05 62,55 5 312,77 1.906,41 12,63% 20,06

    dic-06 1.493,70 49,79 13,14 10,65 73,58 5 367,89 2.274,30 12,64% 23,96

    ene-07 819,30 27,31 7,21 5,84 40,36 5 201,79 2.476,09 12,92% 26,66

    feb-07 1.588,80 52,96 13,98 11,33 78,26 5 391,32 2.867,41 12,82% 30,63

    mar-07 930,30 31,01 8,18 6,63 45,83 5 229,13 3.096,54 12,53% 32,33 500,00

    abr-07 1.891,20 63,04 16,64 13,48 93,16 5 465,80 3.062,33 13,05% 33,30

    may-07 1.305,30 43,51 11,48 9,31 64,30 5 321,49 3.383,82 13,03% 36,74

    jun-07 2.817,90 93,93 24,79 20,09 138,81 5 694,04 4.077,86 12,53% 42,58

    jul-07 2.461,20 82,04 21,65 17,55 121,24 5 606,18 4.684,04 13,51% 52,73

    ago-07 2.754,60 91,82 24,23 19,64 135,69 5 678,45 5.362,49 13,86% 61,94 1.500,00

    sep-07 3.440,40 114,68 30,26 24,53 169,47 5 847,36 4.709,85 13,79% 54,12

    oct-07 3.102,30 103,41 27,29 22,12 152,82 5 764,09 5.473,94 14,00% 63,86

    nov-07 2.019,90 67,33 17,77 14,40 99,50 5 497,49 5.971,43 15,75% 78,38

    dic-07 1.648,80 54,96 14,50 11,76 81,22 5 406,09 6.377,52 16,44% 87,37

    ene-08 1.440,00 48,00 12,67 10,27 70,93 7 496,53 6.874,06 18,53% 106,15

    feb-08 2.767,50 92,25 24,34 19,73 136,33 5 681,63 7.555,68 17,56% 110,56 1.500,00

    mar-08 3.237,00 107,90 28,47 23,08 159,45 5 797,26 6.852,94 18,17% 103,76

    abr-08 1.526,10 50,87 13,42 10,88 75,17 5 375,87 7.228,81 18,35% 110,54 2.000,00

    may-08 2.494,50 83,15 21,94 17,78 122,88 5 614,39 5.843,20 20,85% 101,53

    jun-08 1.602,30 53,41 14,09 11,42 78,93 5 394,64 6.237,84 20,09% 104,43

    jul-08 2.254,80 75,16 19,83 16,08 111,07 5 555,35 6.793,19 20,30% 114,92

    ago-08 5.490,60 183,02 48,30 39,15 270,46 5 1.352,31 8.145,50 20,09% 136,37

    sep-08 1.715,10 57,17 15,09 12,23 84,48 5 422,42 8.567,93 19,68% 140,51

    oct-08 3.350,40 111,68 29,47 23,89 165,04 5 825,19 9.393,12 19,82% 155,14 1.000,00

    nov-08 1.930,20 64,34 16,98 13,76 95,08 5 475,40 8.868,52 20,24% 149,58 800,00

    dic-08 3.106,80 103,56 27,33 22,15 153,04 5 765,19 8.833,71 19,65% 144,65

    ene-09 1.808,40 60,28 15,91 12,89 89,08 9 801,72 9.635,44 19,76% 158,66

    feb-09 4.486,80 149,56 39,47 31,99 221,02 5 1.105,08 10.740,52 19,98% 178,83 900,00

    mar-09 1.788,30 59,61 15,73 12,75 88,09 5 440,45 10.280,97 19,74% 169,12 2.000,00

    abr-09 3.282,30 109,41 28,87 23,40 161,68 5 808,42 9.089,39 18,77% 142,17

    may-09 2.036,70 67,89 17,92 14,52 100,33 5 501,63 9.591,02 18,77% 150,02

    jun-09 4.858,80 161,96 42,74 34,64 239,34 5 1.196,70 10.787,73 17,56% 157,86

    jul-09 3.001,80 100,06 26,40 21,40 147,87 5 739,33 11.527,06 17,26% 165,80

    ago-09 5.111,40 170,38 44,96 36,44 251,78 5 1.258,92 12.785,98 17,04% 181,56

    sep-09 2.830,50 94,35 24,90 20,18 139,43 5 697,14 13.483,12 16,58% 186,29

    oct-09 5.043,60 168,12 44,37 35,96 248,44 5 1.242,22 14.725,34 17,62% 216,22

    nov-09 2.637,90 87,93 23,20 18,81 129,94 5 649,71 15.375,04 17,05% 218,45 1.000,00

    dic-09 4.544,10 151,47 39,97 32,40 223,84 5 1.119,20 15.494,24 16,97% 219,11

    ene-10 2.961,00 98,70 26,05 21,11 145,86 11 1.604,42 17.098,66 16,74% 238,53

    feb-10 2.629,80 87,66 23,13 18,75 129,54 5 647,71 17.746,37 16,65% 246,23 2.000,00

    17.746,37 4.650,38

    Siendo que, con las debidas deducciones por adelantos recibidos de prestaciones sociales recibidos por el accionante de autos ciudadano H.R.H., arroja la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIENTE CÉNTIMOS (Bs. 17.746,37) por concepto de prestación de antigüedad y de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.650,38) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, siendo estos los montos que este Tribunal acuerda por las referidas reclamaciones. Así se establece.

    H.J.B.P.:

    Mes Devengado Mensual Salario diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Interes Anticipos

    sep-06

    oct-06

    nov-06

    dic-06 1.928,70 64,29 16,97 13,75 95,01 5 475,03 475,03 12,64% 5,00

    ene-07 1.460,70 48,69 12,85 10,41 71,95 5 359,77 834,80 12,92% 8,99

    feb-07 1.172,70 39,09 10,32 8,36 57,77 5 288,83 1.123,63 12,82% 12,00

    mar-07 893,10 29,77 7,86 6,37 43,99 5 219,97 1.343,60 12,53% 14,03

    abr-07 1.245,00 41,50 10,95 8,88 61,33 5 306,64 1.650,23 13,05% 17,95

    may-07 1.158,60 38,62 10,19 8,26 57,07 5 285,36 1.935,59 13,03% 21,02 1.200,00

    jun-07 1.262,10 42,07 11,10 9,00 62,17 5 310,85 1.046,44 12,53% 10,93

    jul-07 1.490,10 49,67 13,11 10,62 73,40 5 367,01 1.413,45 13,51% 15,91

    ago-07 1.698,30 56,61 14,94 12,11 83,66 5 418,29 1.831,74 13,86% 21,16

    sep-07 2.311,80 77,06 20,34 16,48 113,88 5 569,39 2.401,12 13,79% 27,59

    oct-07 1.782,90 59,43 15,68 12,71 87,82 5 439,12 2.840,24 14,00% 33,14 1.900,00

    nov-07 1.678,20 55,94 14,76 11,96 82,67 5 413,33 1.353,58 15,75% 17,77

    dic-07 1.905,60 63,52 16,76 13,59 93,87 5 469,34 1.822,92 16,44% 24,97

    ene-08 1.423,80 47,46 12,52 10,15 70,14 5 350,68 2.173,60 18,53% 33,56 600,00

    feb-08 1.952,40 65,08 17,17 13,92 96,17 5 480,87 2.054,47 17,56% 30,06

    mar-08 2.232,90 74,43 19,64 15,92 109,99 5 549,96 2.604,42 18,17% 39,44 600,00

    abr-08 2.274,00 75,80 20,00 16,21 112,02 5 560,08 2.564,50 18,35% 39,22

    may-08 1.738,20 57,94 15,29 12,39 85,62 5 428,11 2.992,61 20,85% 52,00

    jun-08 2.857,80 95,26 25,14 20,38 140,77 5 703,87 3.696,48 20,09% 61,89 500,00

    jul-08 1.844,10 61,47 16,22 13,15 90,84 5 454,20 3.650,67 20,30% 61,76

    ago-08 3.779,70 125,99 33,25 26,95 186,19 7 1.303,30 4.953,97 20,09% 82,94 1.400,00

    sep-08 1.525,50 50,85 13,42 10,88 75,15 5 375,73 3.929,69 19,68% 64,45

    oct-08 2.669,40 88,98 23,48 19,03 131,49 5 657,46 4.587,16 19,82% 75,76 700,00

    nov-08 1.733,10 57,77 15,24 12,36 85,37 5 426,86 4.314,01 20,24% 72,76

    dic-08 2.501,10 83,37 22,00 17,83 123,20 5 616,01 4.930,02 19,65% 80,73

    ene-09 2.172,00 72,40 19,11 15,49 106,99 5 534,96 5.464,98 19,76% 89,99

    feb-09 2.798,70 93,29 24,62 19,95 137,86 5 689,31 6.154,29 19,98% 102,47 700,00

    mar-09 1.971,60 65,72 17,34 14,06 97,12 5 485,60 5.939,89 19,74% 97,71

    abr-09 2.422,80 80,76 21,31 17,27 119,35 5 596,73 6.536,61 18,77% 102,24 3.480,00

    may-09 2.097,00 69,90 18,45 14,95 103,30 5 516,48 3.573,10 18,77% 55,89

    jun-09 3.688,80 122,96 32,45 26,30 181,71 5 908,54 4.481,64 17,56% 65,58

    jul-09 2.411,40 80,38 21,21 17,19 118,78 5 593,92 5.075,55 17,26% 73,00

    ago-09 3.918,60 130,62 34,47 27,94 193,03 9 1.737,25 6.812,80 17,04% 96,74

    sep-09 2.124,00 70,80 18,68 15,14 104,63 5 523,13 7.335,93 16,58% 101,36

    oct-09 4.047,60 134,92 35,60 28,86 199,38 5 996,91 8.332,84 17,62% 122,35

    nov-09 2.517,00 83,90 22,14 17,95 123,99 5 619,93 8.952,77 17,05% 127,20

    dic-09 4.325,40 144,18 38,05 30,84 213,07 5 1.065,33 10.018,10 16,97% 141,67

    ene-10 2.729,10 90,97 24,01 19,46 134,43 5 672,17 10.690,27 16,74% 149,13

    feb-10 2.165,70 72,19 19,05 15,44 106,68 5 533,40 11.223,67 16,65% 155,73 2.500,00

    11.223,67 2.380,09

    Siendo que, con las debidas deducciones por adelantos recibidos de prestaciones sociales recibidos por el accionante de autos ciudadano H.J.B.P., arroja la cantidad de once mil doscientos veintitrés bolívares con sesenta y siente céntimos (Bs. 11.223,67) por concepto de prestación de antigüedad y de dos mil trescientos ochenta bolívares con nueve céntimos (Bs. 2.380,09) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, siendo estos los montos que este Tribunal acuerda por las referidas reclamaciones. Así se establece.

    P.R.P.,

    Mes Devengado Mensual Salario diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Interes Anticipos

    feb-06

    mar-06

    abr-06

    may-06 1.204,20 40,14 10,59 8,59 59,32 5 296,59 296,59 12,15% 3,00

    jun-06 1.161,60 38,72 10,22 8,28 57,22 5 286,10 582,69 11,94% 5,80

    jul-06 1.347,30 44,91 11,85 9,61 66,37 5 331,84 914,52 12,29% 9,37

    ago-06 1.278,00 42,60 11,24 9,11 62,95 5 314,77 1.229,29 12,43% 12,73

    sep-06 1.126,80 37,56 9,91 8,03 55,51 5 277,53 1.506,82 12,32% 15,47

    oct-06 1.432,50 47,75 12,60 10,21 70,56 5 352,82 1.859,64 12,46% 19,31

    nov-06 1.449,90 48,33 12,75 10,34 71,42 5 357,11 2.216,74 12,63% 23,33

    dic-06 1.673,70 55,79 14,72 11,93 82,45 5 412,23 2.628,97 12,64% 27,69

    ene-07 999,30 33,31 8,79 7,12 49,22 5 246,12 2.875,09 12,92% 30,96

    feb-07 1.768,80 58,96 15,56 12,61 87,13 5 435,65 3.310,74 12,82% 35,37

    mar-07 1.110,30 37,01 9,77 7,92 54,69 5 273,46 3.584,20 12,53% 37,43

    abr-07 2.071,20 69,04 18,22 14,77 102,03 5 510,13 4.094,33 13,05% 44,53

    may-07 1.485,30 49,51 13,07 10,59 73,16 5 365,82 4.460,16 13,03% 48,43

    jun-07 2.997,90 99,93 26,37 21,37 147,67 5 738,37 5.198,53 12,53% 54,28

    jul-07 2.641,20 88,04 23,23 18,83 130,10 5 650,52 5.849,04 13,51% 65,85

    ago-07 2.934,60 97,82 25,81 20,92 144,56 5 722,78 6.571,83 13,86% 75,90

    sep-07 3.620,40 120,68 31,85 25,81 178,34 5 891,69 7.463,52 13,79% 85,77 2.000,00

    oct-07 3.282,30 109,41 28,87 23,40 161,68 5 808,42 6.271,94 14,00% 73,17

    nov-07 2.199,90 73,33 19,35 15,68 108,37 5 541,83 6.813,76 15,75% 89,43

    dic-07 1.828,80 60,96 16,09 13,04 90,09 5 450,43 7.264,19 16,44% 99,52

    ene-08 1.620,00 54,00 14,25 11,55 79,80 7 558,60 7.822,79 18,53% 120,80

    feb-08 2.947,50 98,25 25,93 21,01 145,19 5 725,96 8.548,75 17,56% 125,10

    mar-08 3.417,00 113,90 30,06 24,36 168,32 5 841,59 9.390,34 18,17% 142,19

    abr-08 1.706,10 56,87 15,01 12,16 84,04 5 420,21 9.810,55 18,35% 150,02 1.000,00

    may-08 2.674,50 89,15 23,53 19,07 131,74 5 658,72 9.469,27 20,85% 164,53

    jun-08 2.682,30 89,41 23,59 19,12 132,13 5 660,64 10.129,91 20,09% 169,59

    jul-08 2.434,80 81,16 21,42 17,36 119,94 5 599,68 10.729,59 20,30% 181,51

    ago-08 5.670,60 189,02 49,88 40,43 279,33 5 1.396,65 12.126,24 20,09% 203,01

    sep-08 1.895,10 63,17 16,67 13,51 93,35 5 466,76 12.592,99 19,68% 206,53

    oct-08 3.530,40 117,68 31,05 25,17 173,90 5 869,52 13.462,52 19,82% 222,36

    nov-08 2.110,20 70,34 18,56 15,04 103,95 5 519,73 13.982,25 20,24% 235,83

    dic-08 3.286,80 109,56 28,91 23,43 161,91 5 809,53 14.791,78 19,65% 242,22

    ene-09 1.988,40 66,28 17,49 14,18 97,95 9 881,52 15.673,30 19,76% 258,09

    feb-09 4.666,80 155,56 41,05 33,27 229,88 5 1.149,42 16.822,72 19,98% 280,10

    mar-09 1.968,30 65,61 17,31 14,03 96,96 5 484,79 17.307,50 19,74% 284,71 6.000,00

    abr-09 3.462,30 115,41 30,46 24,68 170,55 5 852,75 12.160,26 18,77% 190,21

    may-09 2.216,70 73,89 19,50 15,80 109,19 5 545,97 12.706,22 18,77% 198,75

    jun-09 5.038,80 167,96 44,32 35,92 248,21 5 1.241,04 13.947,26 17,56% 204,09

    jul-09 3.181,80 106,06 27,99 22,69 156,73 5 783,67 14.730,92 17,26% 211,88

    ago-09 5.291,40 176,38 46,54 37,73 260,65 5 1.303,25 16.034,18 17,04% 227,69

    sep-09 3.010,50 100,35 26,48 21,46 148,30 5 741,48 16.775,65 16,58% 231,78

    oct-09 5.223,60 174,12 45,95 37,24 257,31 5 1.286,55 18.062,20 17,62% 265,21 1.000,00

    nov-09 2.817,90 93,93 24,79 20,09 138,81 5 694,04 17.756,24 17,05% 252,29

    dic-09 4.724,10 157,47 41,55 33,68 232,71 5 1.163,53 18.919,77 16,97% 267,56

    ene-10 3.141,00 104,70 27,63 22,39 154,72 11 1.701,96 20.621,73 16,74% 287,67

    feb-10 2.809,80 93,66 24,72 20,03 138,41 5 692,04 21.313,77 16,65% 295,73

    21.313,77 6.293,73

    Siendo que, con las debidas deducciones por adelantos recibidos de prestaciones sociales recibidos por el accionante de autos ciudadano P.R.P., arroja la cantidad de VEINTIÚNMIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 21.313,77) por concepto de prestación de antigüedad y de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.293,73) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, siendo estos los montos que este Tribunal acuerda por las referidas reclamaciones. Así se establece.

    A.A.S.A.:

    Mes Devengado Mensual Salario diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Interes Anticipos

    jun-06

    jul-06

    ago-06

    sep-06 736,50 24,55 6,48 5,25 36,28 5 181,40 181,40 12,32% 1,86

    oct-06 736,50 24,55 6,48 5,25 36,28 5 181,40 362,79 12,46% 3,77

    nov-06 736,50 24,55 6,48 5,25 36,28 5 181,40 544,19 12,63% 5,73

    dic-06 736,50 24,55 6,48 5,25 36,28 5 181,40 725,59 12,64% 7,64

    ene-07 736,50 24,55 6,48 5,25 36,28 5 181,40 906,99 12,92% 9,77

    feb-07 1.199,70 39,99 10,55 8,55 59,10 5 295,48 1.202,47 12,82% 12,85

    mar-07 820,20 27,34 7,21 5,85 40,40 5 202,01 1.404,48 12,53% 14,67

    abr-07 1.287,90 42,93 11,33 9,18 63,44 5 317,21 1.721,69 13,05% 18,72

    may-07 1.267,80 42,26 11,15 9,04 62,45 5 312,25 2.033,94 13,03% 22,09

    jun-07 1.028,40 34,28 9,05 7,33 50,66 5 253,29 2.287,23 12,53% 23,88

    jul-07 1.369,20 45,64 12,04 9,76 67,45 5 337,23 2.624,46 13,51% 29,55 1.300,00

    ago-07 1.644,90 54,83 14,47 11,73 81,03 5 405,13 1.729,59 13,86% 19,98

    sep-07 2.526,60 84,22 22,22 18,01 124,46 5 622,29 2.351,88 13,79% 27,03

    oct-07 1.897,80 63,26 16,69 13,53 93,48 5 467,42 2.819,31 14,00% 32,89

    nov-07 1.348,50 44,95 11,86 9,61 66,43 5 332,13 3.151,44 15,75% 41,36

    dic-07 2.295,90 76,53 20,20 16,37 113,09 5 565,47 3.716,91 16,44% 50,92

    ene-08 1.277,10 42,57 11,23 9,11 62,91 5 314,55 4.031,45 18,53% 62,25

    feb-08 2.078,70 69,29 18,28 14,82 102,40 5 511,98 4.543,43 17,56% 66,49

    mar-08 2.779,20 92,64 24,45 19,81 136,90 5 684,51 5.227,94 18,17% 79,16 2.000,00

    abr-08 1.969,50 65,65 17,32 14,04 97,02 5 485,08 3.713,02 18,35% 56,78

    may-08 1.805,40 60,18 15,88 12,87 88,93 7 622,53 4.335,54 20,85% 75,33

    jun-08 3.820,20 127,34 33,60 27,24 188,18 5 940,90 5.276,45 20,09% 88,34

    jul-08 1.849,50 61,65 16,27 13,19 91,11 5 455,53 5.731,97 20,30% 96,97

    ago-08 5.262,30 175,41 46,29 37,52 259,22 5 1.296,09 7.028,06 20,09% 117,66

    sep-08 1.630,80 54,36 14,35 11,63 80,33 5 401,66 7.429,72 19,68% 121,85

    oct-08 2.659,20 88,64 23,39 18,96 130,99 5 654,95 8.084,67 19,82% 133,53

    nov-08 2.099,10 69,97 18,46 14,97 103,40 5 517,00 8.601,67 20,24% 145,08

    dic-08 2.890,80 96,36 25,43 20,61 142,40 5 711,99 9.313,66 19,65% 152,51

    ene-09 1.585,50 52,85 13,95 11,30 78,10 5 390,50 9.704,16 19,76% 159,80

    feb-09 3.623,70 120,79 31,88 25,84 178,50 5 892,50 10.596,67 19,98% 176,43

    mar-09 1.970,40 65,68 17,33 14,05 97,06 5 485,30 11.081,97 19,74% 182,30

    abr-09 3.811,50 127,05 33,53 27,17 187,75 5 938,76 12.020,73 18,77% 188,02

    may-09 2.511,90 83,73 22,10 17,91 123,73 9 1.113,61 13.134,34 18,77% 205,44

    jun-09 4.669,80 155,66 41,08 33,29 230,03 5 1.150,15 14.284,49 17,56% 209,03

    jul-09 3.438,30 114,61 30,24 24,51 169,37 5 846,84 15.131,33 17,26% 217,64

    ago-09 1.902,60 63,42 16,74 13,56 93,72 5 468,60 15.599,94 17,04% 221,52

    sep-09 2.769,90 92,33 24,36 19,75 136,44 5 682,22 16.282,15 16,58% 224,97

    oct-09 2.991,00 99,70 26,31 21,32 147,33 5 736,67 17.018,82 17,62% 249,89

    nov-09 2.592,30 86,41 22,80 18,48 127,69 5 638,47 17.657,30 17,05% 250,88

    dic-09 2.971,20 99,04 26,14 21,18 146,36 5 731,80 18.389,09 16,97% 260,05

    ene-10 2.971,20 99,04 26,14 21,18 146,36 5 731,80 19.120,89 16,74% 266,74

    feb-10 4.491,00 149,70 39,50 32,02 221,22 5 1.106,12 20.227,01 16,65% 280,65

    20.227,01 4.570,38

    Siendo que, con las debidas deducciones por adelantos recibidos de prestaciones sociales recibidos por el accionante de autos ciudadano P.A.A.S.A., arroja la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 20.227,01) por concepto de prestación de antigüedad y de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.570,38) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, siendo estos los montos que este Tribunal acuerda por las referidas reclamaciones. Así se establece.

    J.D.M.G.

    Mes Devengado Mensual Salario diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Interes Anticipos

    mar-07

    abr-07

    may-07

    jun-07 1.672,50 55,75 14,71 11,92 82,39 5 411,93 411,93 12,53% 4,30

    jul-07 1.689,60 56,32 14,86 12,05 83,23 5 416,14 828,07 13,51% 9,32

    ago-07 1.692,90 56,43 14,89 12,07 83,39 5 416,96 1.245,03 13,86% 14,38

    sep-07 2.167,20 72,24 19,06 15,45 106,75 5 533,77 1.778,80 13,79% 20,44

    oct-07 1.865,40 62,18 16,41 13,30 91,89 5 459,44 2.238,24 14,00% 26,11 900,00

    nov-07 1.730,40 57,68 15,22 12,34 85,24 5 426,19 1.764,43 15,75% 23,16

    dic-07 1.859,70 61,99 16,36 13,26 91,61 5 458,04 2.222,47 16,44% 30,45

    ene-08 1.396,80 46,56 12,29 9,96 68,81 5 344,03 2.566,50 18,53% 39,63 700,00

    feb-08 1.686,90 56,23 14,84 12,03 83,10 5 415,48 2.281,97 17,56% 33,39

    mar-08 1.851,60 61,72 16,29 13,20 91,21 5 456,04 2.738,02 18,17% 41,46

    abr-08 1.810,80 60,36 15,93 12,91 89,20 5 445,99 3.184,01 18,35% 48,69 1.000,00

    may-08 1.974,90 65,83 17,37 14,08 97,28 5 486,41 2.670,42 20,85% 46,40

    jun-08 2.649,30 88,31 23,30 18,89 130,50 5 652,51 3.322,93 20,09% 55,63

    jul-08 2.330,70 77,69 20,50 16,62 114,81 5 574,04 3.896,98 20,30% 65,92 1.100,00

    ago-08 2.014,80 67,16 17,72 14,36 99,25 5 496,24 3.293,21 20,09% 55,13 800,00

    sep-08 2.014,80 67,16 17,72 14,36 99,25 5 496,24 2.989,45 19,68% 49,03

    oct-08 2.799,30 93,31 24,62 19,96 137,89 5 689,46 3.678,91 19,82% 60,76

    nov-08 1.804,80 60,16 15,88 12,87 88,90 5 444,52 4.123,42 20,24% 69,55 800,00

    dic-08 2.977,80 99,26 26,19 21,23 146,68 5 733,42 4.056,85 19,65% 66,43

    ene-09 2.085,60 69,52 18,35 14,87 102,74 5 513,68 4.570,52 19,76% 75,26

    feb-09 3.572,70 119,09 31,43 25,47 175,99 7 1.231,92 5.802,44 19,98% 96,61 790,00

    mar-09 1.832,10 61,07 16,12 13,06 90,25 5 451,24 5.463,68 19,74% 89,88 700,00

    abr-09 1.832,10 61,07 16,12 13,06 90,25 5 451,24 5.214,92 18,77% 81,57 2.350,00

    may-09 4.016,70 133,89 35,33 28,64 197,86 5 989,30 3.854,22 18,77% 60,29

    jun-09 1.956,00 65,20 17,21 13,95 96,35 5 481,76 4.335,97 17,56% 63,45

    jul-09 2.619,00 87,30 23,04 18,67 129,01 5 645,05 4.981,02 17,26% 71,64

    ago-09 2.437,80 81,26 21,44 17,38 120,08 5 600,42 5.581,44 17,04% 79,26

    sep-09 2.243,10 74,77 19,73 15,99 110,49 5 552,47 6.133,91 16,58% 84,75

    oct-09 2.243,10 74,77 19,73 15,99 110,49 5 552,47 6.686,38 17,62% 98,18

    nov-09 3.056,40 101,88 26,89 21,79 150,56 5 752,78 7.439,16 17,05% 105,70

    dic-09 4.952,10 165,07 43,56 35,31 243,94 5 1.219,68 8.658,84 16,97% 122,45

    ene-10 2.534,40 84,48 22,29 18,07 124,84 5 624,21 9.283,06 16,74% 129,50

    feb-10 1.999,80 66,66 17,59 14,26 98,51 9 886,58 10.169,63 16,65% 141,10

    10.169,63 2.059,83

    Siendo que, con las debidas deducciones por adelantos recibidos de prestaciones sociales recibidos por el accionante de autos ciudadano J.D.M.G., arroja la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.169,63) por concepto de prestación de antigüedad y de DOS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.059,83) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, siendo estos los montos que este Tribunal acuerda por las referidas reclamaciones. Así se establece.

    - Vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2010 y fracción año 2011 de conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva:

    En cuanto a los montos reclamados por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2010, este Tribunal acuerda su procedencia, toda vez que la demandada no demostró el pago de tales conceptos en los periodos antes mencionados, y con respecto a la fracción del año 2011, este Tribunal declara su improcedencia toda vez que los demandantes no prestaron sus servicios durante el periodo demandado y por lo tanto no se generaron.

    Este Tribunal, cuantifica los conceptos acordados, en los términos siguientes:

    D.A.A.G.:

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

    Días Salario Total (Bs.)

    AÑO 2010 23 90,97 2.092,31

    Siendo la cantidad de Bs. 2.092,31, la suma que este Tribunal acuerda por los referidos conceptos. Así se establece.

    H.R.H.:

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

    Días Salario Total (Bs.)

    AÑO 2010 92,00 87,66 8.064,72

    2011 FRACC 7,67 87,66 672,06

    8.736,78

    Siendo la cantidad de Bs. 8.736,78, la suma que este Tribunal acuerda por los referidos conceptos. Así se establece.

    H.J.B.P.:

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

    Días Salario Total (Bs.)

    2011 FRACC 53,67 72,19 3.874,20

    3.874,20

    Siendo la cantidad de Bs. 3.874,20, la suma que este Tribunal acuerda por los referidos conceptos. Así se establece.

    P.R.P.:

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

    Días Salario Total (Bs.)

    AÑO 2010 92,00 93,66 8.616,72

    2011 FRACC 7,67 93,66 718,06

    9.334,78

    Siendo la cantidad de Bs. 9.334,78, la suma que este Tribunal acuerda por los referidos conceptos. Así se establece.

    A.A.S.A.:

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

    Días Salario Total (Bs.)

    2011 FRACC 69,00 149,70 10.329,30

    10.329,30

    Siendo la cantidad de Bs. 10.329,30, la suma que este Tribunal acuerda por los referidos conceptos. Así se establece.

    J.D.M.G.:

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

    Días Salario Total (Bs.)

    2011 FRACC 92,00 149,70 13.772,40

    13.772,40

    Siendo la cantidad de Bs. 13.772,40, la suma que este Tribunal acuerda por los referidos conceptos. Así se establece

    - Utilidades correspondientes al año 2010 y fracción año 2011, de conformidad con la cláusula Nº: 43 de la Convención Colectiva:

    En cuanto a los montos reclamados por concepto de utilidades correspondiente al año 2010; se verifica que la demandada no llego a demostrar su pago, siendo procedente su reclamación, y en cuanto a las utilidades fraccionadas reclamadas correspondientes al año 2011, este Tribunal declara su improcedencia toda vez que la mismas no se generaron. Este Tribunal, cuantifica los conceptos acordados, en los términos siguientes:

    D.A.A.G.:

    UTILIDADES

    Días Salario Total (Bs.)

    AÑO 2010 23,75 90,97 2.160,54

    Siendo la cantidad de Bs. 2.160,54, la suma que este Tribunal acuerda por los referidos conceptos. Así se establece.

    H.R.H.:

    UTILIDADES

    Días Salario Total (Bs.)

    AÑO 2010 15,833 87,66 1.387,95

    Siendo la cantidad de Bs. 1.387,95, la suma que este Tribunal acuerda por los referidos conceptos. Así se establece.

    H.J.B.P.:

    UTILIDADES

    Días Salario Total (Bs.)

    AÑO 2010 55,42 72,19 4.000,53

    4.000,53

    Siendo la cantidad de Bs. 4.000,53, la suma que este Tribunal acuerda por los referidos conceptos. Así se establece.

    P.R.P.:

    UTILIDADES

    Días Salario Total (Bs.)

    AÑO 2010 15,833 93,66 1.482,95

    Siendo la cantidad de Bs. 1.482,95, la suma que este Tribunal acuerda por los referidos conceptos. Así se establece.

    A.A.S.A.:

    UTILIDADES

    Días Salario Total (Bs.)

    AÑO 2010 71,25 149,70 10.666,13

    Siendo la cantidad de Bs. 10.666,13, la suma que este Tribunal acuerda por los referidos conceptos. Así se establece.

    J.D.M.G.

    UTILIDADES

    Días Salario Total (Bs.)

    AÑO 2010 95 149,70 14.221,50

    Siendo la cantidad de Bs. 14.221,50, la suma que este Tribunal acuerda por los referidos conceptos. Así se establece.

    Ahora bien, visto que cursan en este Circuito Judicial laboral, ofertas reales de pago realizadas por la demandada a favor de los hoy demandantes como se verifica de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en copias cursantes en los folios cursantes en los folios 02 al 35 del segundo anexo de pruebas de la parte demandada, así como de las documentales cursante en los folios 112 al 269 cursantes en el anexo marcado 01, a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio, por cuanto las mismas constituyen documentos públicos que no fueron destruidos en forma alguna por la parte actora a través de los medios de impugnación establecidos en la Ley Adjetiva Laboral, toda vez que la actora yerro en la forma para atacarlo, desprendiéndose de su contenido las cantidades ofrecidas por la empresa como producto de los conceptos generados durante la relación de trabajo, siendo que a los montos condenados por este Tribunal, debe deducírseles, las cantidades señaladas en los mismos, por lo que se insta a los actores del presente asunto a retirar las respectivas libretas de ahorro aperturadas en dichos procedimientos tramitados ante este Circuito Judicial laboral del Estado Aragua, a través de la Oficina de Control de Consignaciones. Así se establece.

    En sentido, sumadas las cantidades antes plasmadas, arrojan las siguientes cantidades que deberá cancelar la empresa demandada a cada uno de los demandantes de autos, tal como a continuación se establecen:

    Al ciudadano D.A.A.G., la cantidad de veinte mil ochocientos ochenta bolívares con noventa céntimos (Bs. 20.880,90), siendo que a la presente cantidad deberá deducírsele la cantidad consignada en la oferta real de pago que cursa ante este Circuito Judicial Laboral, es decir, la suma de Bs. 18.510,24, lo cual arroja un total de Bs. 2.370,66, siendo este ultimo el monto que acuerda este Tribunal por los conceptos demandados. Así se establece.

    Al ciudadano H.R.H., la cantidad de Bs. 32.521,48, siendo que a la presente cantidad deberá deducírsele la cantidad consignada en la oferta real de pago que cursa ante este Circuito Judicial Laboral, es decir, la suma de Bs. 21.391,41, lo cual arroja un total de Bs. 11.130,07, siendo este ultimo el monto que acuerda este Tribunal por los conceptos demandados. Así se establece.

    Al ciudadano P.R.P., la cantidad de Bs. 38.425,23, siendo que a la presente cantidad deberá deducírsele la cantidad consignada en la oferta real de pago que cursa ante este Circuito Judicial Laboral, es decir, la suma de Bs. 23.908,87, lo cual arroja un total de Bs 14.516,36, siendo este ultimo el monto que acuerda este Tribunal por los conceptos demandados. Así se establece.

    Al ciudadano, A.A.S.A., la cantidad de Bs. 45.792,82, siendo que a la presente cantidad deberá deducírsele la cantidad consignada en la oferta real de pago que cursa ante este Circuito Judicial Laboral, es decir, la suma de Bs. 18.438,00, lo cual arroja un total de Bs. 27.354,82, siendo este ultimo el monto que acuerda este Tribunal por los conceptos demandados. Así se establece.

    Al ciudadano, J.D.M.G., la cantidad de Bs. 40.223,36, toda vez que no consta en autos ni en el sistema iuris 2000, oferta real de pago alguna, como fue aducido y señalado por la parte demandada en el escrito de contestación ni tampoco de las pruebas aportadas a los autos, que permitan a este Tribunal realizar deducciones sobre los conceptos demandados. Así se establece.

    Al ciudadano H.J.B., la cantidad de Bs. 21.478,49, siendo que a la presente cantidad deberá deducírsele la cantidad consignada en la oferta real de pago que cursa ante este Circuito Judicial Laboral, es decir, la suma de Bs. 25.177,46, lo cual arroja un total de Bs. -3.698,97, verificándose de esta manera que la empresa demandada no le adeuda concepto alguno, toda vez que los mismos se encuentran computados en la cantidad consignada en la oferta real de pago, por lo que se declara sin lugar la presente pretensión, y en su lugar, se insta al actor a retirar la libreta de ahorros consignada como ut supra se señalo. Así se establece.

    En lo que respecta a la corrección monetaria e intereses moratorios, se establece, que sólo y en caso de incumplimiento voluntario, se acuerda en el presente asunto la corrección monetaria e intereses moratorios de las sumas que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, calculada directamente por el Juez que le corresponda conocer de la fase de ejecución, el cual deberá tomar en consideración los índices y tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas y los mencionados intereses moratorios. Así se resuelve.

    En virtud de todo lo antes expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos D.A.A.G., H.R.H., H.J.B.P., P.R.P., A.A.S.A. y J.D.M.G. contra la Sociedad Mercantil TREVI COMENTACIONES, C.A.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara los ciudadanos D.A.A.G., H.R.H., H.J.B., P.R.P., A.A.S.A. y J.D.M.G., venezolanos, mayor de edad, cédula de identidad número V-16.268.379, 7.222.881, 10.359.910, 5.981.517, 14.364.893 y 5.995.138, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil TREVI COMENTACIONES, C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03/11/1992, najo el Nro. 29, Tomo 54-A- Sgdo, y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a los accionantes de autos la suma establecida en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas.

QUINTO

remítase las actuaciones al Tribunal de origen una vez que transcurra el lapso establecido en la Ley.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.A. TENIAS D.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

ASUNTO N°: DP11-L-2011-000540

CT/JA/mcrr.-

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