Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCalificación De Despido

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2012-000003 / MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: G.A.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.605.664.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.866.

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT RIO MIÑO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de junio de 1985, bajo el Nº 19, tomo 2-F.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: P.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.999.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con solicitud presentada en fecha 09 de enero de 2012 (folio 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 11 de enero de 2012, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 2 y 3).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 6 y 7), se instaló la audiencia preliminar el 20 de abril de 2012 (folio 66), la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 23 de julio de 2012 (folio 68), fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos.

En fecha 31 de julio de 2012, el demandado contestó a las pretensiones de la demandante (folios 201 y 202), por lo que se remitió el expediente a la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio Laboral, en fecha 10 de agosto de 2012, previa distribución por la URDD (folio 206).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 207 al 209).

El 31 de octubre de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, de las cuales no hubo impugnaciones; por lo que concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 211 al 218), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Alega la parte actora que prestó servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de chef, desde el 26 de julio de 2010, cumpliendo jornada de trabajo de seis días a la semana de 09:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando como último salario Bs. 10.714,00 mensual; hasta el 06 de enero de 2012, cuando fue despedido injustificadamente.

Así las cosas, el actor acude a ésta vía jurisdiccional a los fines de que se declare con lugar la calificación de despido y se ordene su reenganche con el pago de salarios caídos, de conformidad con el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte accionada conviene en la existencia de la relación de trabajo y sus principales elementos, tales como la fecha de inicio y terminación; el cargo desempeñado, la jornada de trabajo y el salario devengado, por lo que quedan relevados de prueba de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La demandada niega que haya despedido injustificadamente al actor, porque tuvo tres inasistencias injustificadas en los días 24, 25 y 26 de diciembre del 2011, razón por la cual de conformidad con el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a despedirlo justificadamente en la causal señalada en el literal f, del mencionado artículo; realizándose la respectiva participación al órgano jurisdiccional, por lo que solicita se declare sin lugar lo pretendido.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

PROCEDENCIA DE LA DEMANDADO

Alega el actor que inició a trabajar para la demandada el 26 de julio de 2010, ejerciendo el cargo de chef; pero es el caso que el 24 de diciembre de 2011 exigió el pago de sus utilidades; luego el 25 de diciembre le correspondía su descanso, por lo que no fue al sitio de trabajo y el 26 del mismo mes y año, al llegar a la entidad de trabajo, fue despedido injustificadamente, por lo que acudió a los tribunales laborales en la primera oportunidad, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.

La accionada negó la naturaleza del despido alegado por el demandante, ya que tiene justa causa para haberlo despedido, en razón de que el mismo inasistió a su puesto de trabajo por tres consecutivos, esto fue el 24, 25 y 26 de diciembre, por lo que se procedió conforme al Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y se realizó la participación al órgano jurisdiccional.

Consta en autos a los folios 76 y 77, participación de despido realizada por la parte demandada, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se observa fue presentada en fecha 13 de enero de 2012, por lo que junto con la solicitud de calificación de despido interpuesta por el actor, ambas partes actuaron dentro del lapso previsto, de conformidad con el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente en razón del tiempo, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación.

Igualmente, a los fines de determinar la procedencia de lo pretendido, es importante verificar lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior (LOT), el cual señala que, “los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (03) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa”.

Convenida en el presente juicio la duración de la relación (1 año y 5 meses), y el cargo desempeñado (chef), se verifican los primeros elementos establecidos en la norma anterior; esto es, que no es un trabajador de dirección, y que tenía más de tres meses de servicios para el empleador

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, es decir, respecto a la naturaleza del despido, es importante recordar lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que inclina hacia el empleador la carga de demostrar las causas del despido en cualquier circunstancia que se encuentre en la relación; situación que ha sido confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que al convenir en el despido, alegando su justificación, debe probar tales hechos en el presente juicio.

Los testigos evacuados, previa juramentación, declararon lo siguiente:

Se hizo el llamado a la ciudadana OROPEZA CAÑIZALEZ, LUCÍA (7.425.539) quien, previa juramentación, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: La testigo presta servicios como pantrista en la demandada desde abril de 2011. Los trabajadores tuvieron una reunión por falta de pago de las utilidades, en la cual no estuvo el patrono y el negocio iba a abrir 24-25 y 26 de diciembre. La testigo no trabajó el 25-12-11; y el 226-12-11 fue temprano; vio al actor y el Sr. MICHELE le dijo a la testigo que viniera en la tarde. La testigo señala que no sabe que pasó entre el Sr. MICHELE y el actor. En la empresa no hay instrucciones escritas sobre el horario. No sabe si hubo reunión entre el Sr. M.I. y el actor.

A las preguntas formuladas por el promovente (demandada) contestó que el 24-12-11 nadie trabajó; que trajeron gente del otro RIO MIÑO, el 25-12-11 no sabe si trabajaron. El 26-12-11 llegó temprano y estaba el actor hablando con MICHELE. En la tarde no estuvo el actor trabajando. No se hizo reclamación formal de las utilidades.

A las repreguntas formuladas (demandante) contestó que al ingresar no celebró contrato de trabajo.

Seguidamente se evacuaron los testigos admitidos. Se hace el llamado a la Sala al ciudadano R.I.U., titular de la cedula de identidad Nro. V-15.307.167, quien previa juramentación del Juez respondió que es mesonero de la demandada, desde hace 4 años y que trabajaba desde el medio día hasta el cierre. El actor era chef. No sabe por que termino la relación de éste. El 24/12/2011 los trabajadores se pararon desde la mañana, tuvieron hasta el medio día reclamando prestaciones, pero el negocio abrió y trajeron gente del otro restaurant. El 25/12/2011 el testigo fue a trabajar pero no vio al actor y no sabe que día descansa este. El 26/12/2011 el testigo trabajo y no vio al actor. No sabe de la reunión entre el señor M.I.. Se le puso de vista y manifestó los folios 78 al 93 y manifestó que era el sistema de control de asistencia.

Contestó las preguntas formuladas por el promovente (demandada) y a las repreguntas realizadas por la actora, manifestó que hacían contratos cada año.

El ciudadano Q.J. (9.251.609), luego de juramentado declaró que presta servicios para la demandada como cocinero por casi dos años. No sabe por término la relación de trabajo entre las partes. EL 24/12/2011 prestó servicios en la tarde y no estaba el actor. El testigo formo parte del grupo que fue al SAMBIL a trabajar. El 25/12/2011 el testigo estuvo libre. El 26/12/2011 trabajo. Al folio 88 reconoció su firma y el 26/12/2011 trabajo de 9 AM a 5 PM. Tampoco vio al actor. No sabe de la reunión de esta con el señor MICHELL.

El promovente (demandada) no hizo preguntas. A las repreguntas (actora) contestó que al ingresar no firmó contrato; que descansaba los martes y cree que el actor también.

De la declaración de los testigos, que no fueron tachados, ni están incursos en causal de inhabilitación y se les otorga pleno valor probatorio, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que los días 24 y 25 de diciembre de 2011 el actor no asistió a sus labores, sin que haya elementos justificados en autos,; pero, respecto al día 26/12/2011 la situación no esta clara, por que el actor fue visto en la sede de la demandada, conversando con el empleador y es el día que señala como de finalización por despido injustificado.

Consta en autos, del folio 78 al 93, planilla de asistencia de los trabajadores, que se le otorga pleno valor probatorio por haberla reconocido los testigos en la audiencia de juicio, en el que se observa la firma de los trabajadores, indicando su asistencia diaria desde el 16 de diciembre de 2011, hasta 23 de diciembre del 2011, dejándose constancia del actor a partir del día 24 del mismo mes y año.

Como se puede inferir, no se demuestra en autos fehacientemente la inasistencia injustificada el 26 de diciembre de 2011, como se señaló en la participación, ni que el despido hubiese ocurrido el 27 de diciembre de 2011, según la indicación del empleador en dicho documento, carga que tenía conforme a la regla establecida; por lo que no es evidente que el actor se encontrara incurso en la causal denunciada para ser despedido (tres inasistencias injustificadas).

En consecuencia, cumplidos los extremos del Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, se califica el despido como injustificado, por lo que deberá el empleador reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de despedirlo. Así establece.

Igualmente, se condena al pago de los salarios caídos desde el momento de la notificación de la demanda (18/01/2012) hasta el momento en que el actor sea incorporado a sus labores, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con base al salario indicado por en el libelo (Bs. 10.714,00 mensual), el cual fue convenido por la accionada en el presente juicio. Así decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de el trabajador contra la accionada de conformidad con el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 189 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigentes en razón del tiempo.

SEGUNDO

Se condena en costas al demandado de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de noviembre 2012.

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 03:14 p.m.

EL SECRETARIO

JMAC/eap

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