Sentencia nº 62 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J.N.C.

Expediente Nº AA70-E-2014-000027

El 29 de abril de 2014, los ciudadanos A.E.A., V.M.B., M.O., M.L.F.L.C. y M.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.361.856, 14.338.128, 16.342.761, 13.078.132 y 5.509.241, respectivamente, alegando su carácter de “…militantes activos e integrantes de la Dirección Nacional Suprema ALIANZA DEL LÁPIZ PRODEFENSA DE LA COMUNIDAD (LAPIZ PROCOMUNIDAD)…” (mayúsculas del original), asistidos por el abogado C.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.575, interpusieron recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra “...las VÍAS DE HECHO por parte de los ciudadanos M.P. y RUI RODRÍGUEZ al realizar y consignar ante el C.N.E. [un Acta de] Asamblea presuntamente realizada el 16 de marzo de 2014 del PARTIDO ALIANZA DEL LÁPIZ PRODEFENSA DE LA COMUNIDAD (LÁPIZ PROCOMUNIDAD) [la] cual está viciad[a] y demás actos electorales subsecuentes que se infectan…” (resaltados del original y corchetes de la Sala).

Por auto del 30 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar al ciudadano M.P., titular de la cédula de identidad Nro. 3.354.837, los antecedentes administrativos de la causa, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, y designó ponente al Magistrado J.J.N.C., a objeto de dictar la decisión correspondiente respecto a la admisión del recurso y la solicitud de medida cautelar.

Realizada la lectura individual del expediente esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En primer término, señalan los recurrentes que “…son militantes e integrantes de la Dirección Nacional Suprema de ALIANZA DEL LÁPIZ PRODEFENSA DE LA COMUNIDAD (LÁPIZ PROCOMUNIDAD), todo lo cual consta en la certificación (…) de autoridades que reposa en el archivo de [la aludida organización con fines políticos] (…) en el C.N.E., por lo que queda de [esa] manera palmariamente demostrado [su] interés legítimo, subjetivo, actual y directo para ejercer [el] Recurso Contencioso Electoral Administrativo (sic) de naturaleza electoral…” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Indican que el recurso “…se interpone [en] lapso útil, ya que el acto recurrido no [les ha sido] notificado, [y se han] enterado de su existencia al empezar a correr el lapso de postulaciones de las elecciones para candidatos a Alcalde en los municipios San D.d.e. Carabobo y San C.d.e. Táchira, [del] cual [se enteraron] el viernes 25 de abril de 2014, al intentar acceder al sistema automatizado de postulaciones del CNE y [conocer] de la comunicación del 10 de abril de 2014, recibida en el CNE el 21 de abril de 2014, en la que se indica: ‘Nos dirigimos a usted (es) en la oportunidad (sic) participarle a su despacho que el señor A.E.A. CI-V 11.361.856 ya no es integrante de [la] organización política PROCOMUNIDAD’…” (corchetes de la Sala).

Luego de realizar consideraciones relativas a los conceptos de confianza legítima, Estado de Derecho, derechos fundamentales, equidad y justicia natural, entre otros, los recurrentes aducen que el recurso “…tiene su causa en las flagrantes violaciones al derecho común, los estatutos internos de [LÁPIZ PROCOMUNIDAD], la jurisprudencia que esta honorable Sala Electoral ha perfilado…” (corchetes de la Sala), así como una serie de vicios que fundamentan en un conjunto de hechos que son referidos a continuación:

· El 29 de julio de 2013, el ciudadano M.P. consigna ante el CNE copia de un acta de Asamblea (sic) celebrada el 10 de julio de 2013 (…). En [esa] Acta de Asamblea se señala lo siguiente: ‘Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 20 de julio de 2013. 1) En la que se modificó la Dirección Nacional Suprema. 2) Se Aprobaron los clores (sic) de la organización. 3) Se modificó la denominación de [su] organización con fines políticos’. Acto que origina (sic) por Petición Administrativa del ciudadano M.P. al CNE para el cambio de denominación de la organización con fines políticos, por lo que [el] ente rector del Poder Electoral emite una resolución que se señala más adelante y se incorpora a A.E.A. (…) como Coordinador General. [Ese] acto es el que se pretende ANULAR usurpando las atribuciones de esta Sala Electoral.

· El C.N.E. publicó en la Gaceta Electoral N° 681 del 12 de septiembre de 2013, la Resolución N° 130816-0267, mediante la cual se resuelve entre otros, AUTORIZAR el cambio de denominación y siglas de la organización con fines políticos MOVIMIENTO PRO DEFENSA DE LA COMUNIDAD (PROCOMUNIDAD), por ALIANZA DEL LÁPIZ PRO DEFENSA DE LA COMUNIDAD (LÁPIZ PROCOMUNIDAD), a nivel nacional (…).

· En fecha 14 de octubre de 2013, el ciudadano M.P., presenta comunicación al CNE en la que [solicitó] ‘…notificar la decisión de dejar sin efecto o suspender a partir de la presente fecha el listado de personas autorizadas por [su] organización para modificar postulaciones a los cargos de Alcaldes y Concejales por ante las Juntas Electorales Municipales de cada entidad para las elecciones municipales del 8 de diciembre de 2013’ haciendo uso de papelería, símbolos y sellos del MOVIMIENTO PRO DEFENSA DE LA COMUNIDAD (PROCOMUNIDAD), por ALIANZA DEL LÁPIZ PRO DEFENSA DE LA COMUNIDAD (LÁPIZ PROCOMUNIDAD) por ellos solicitados como consta en el expediente administrativo respecto de [su] organización.

· El 26 de marzo de 2014, el ciudadano M.P. consigna ante la Dirección General de Partidos Políticos del CNE para que se incorpore al expediente de [su] organización MOVIMIENTO PRO DEFENSA DE LA COMUNIDAD (PROCOMUNIDAD), por ALIANZA DEL LÁPIZ PRO DEFENSA DE LA COMUNIDAD (LÁPIZ PROCOMUNIDAD), una comunicación (…), en la que mediante vías de hecho pretende anular un acto interno de la organización suscrito por el (sic) mismo, que como acto interno es el acto que mediante escrito libelar se impugna y se pide se anule mediante sentencia de fondo en este Recurso Contencioso Electoral (sic).

· [En el] acta antes mencionada se señala: ‘SOLICITAR LA REVOCATORIA Y ANULACIÓN DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA NACIONAL DE FECHA 10 DE JULIO DE 2013, así como las decisiones tomadas en la misma (…)’. Es decir, que el ciudadano M.P. usurpa funciones constitucionales (297 constitucional) y legales (213 LOPRE) atribuidas a esta Sala Electoral, al pretender anular por ‘vías de hecho’ los actos administrativos del C.N.E., como es la Resolución N° 130816-0267 publicada en la Gaceta Electoral N° 681 del 12 de septiembre de 2013, mediante la cual se resuelve entre otros, AUTORIZAR el cambio de denominación y siglas de la organización con fines políticos MOVIMIENTO PRO DEFENSA DE LA COMUNIDAD (PROCOMUNIDAD), por ALIANZA DEL LÁPIZ PRO DEFENSA DE LA COMUNIDAD (LÁPIZ PROCOMUNIDAD)…” (resaltados del original y corchetes de la Sala).

De seguida, la parte recurrente expone planteamientos doctrinales y jurisprudenciales relativos a las “vías de hecho” y de la “función jurisdiccional del Estado”, y solicita que se declare “…la NULIDAD E INEFICACIA del Acta del 16 de marzo de 2014 (…) [y que] esta Sala Electoral (…) dicte Medida Cautelar (sic) de urgentísima tramitación (…) mediante la cual: ‘Se ordene la Suspensión (sic) de los Efectos (sic) del Acta del 16 de marzo de 2014 (…) por lo que [pide] se ordene al C.N.E. bloquee las claves de acceso al sistema automatizado de postulaciones de cualquier ciudadano diferente a A.E.A. (…) hasta tanto esta Sala Electoral no haga pronunciamiento en la sentencia definitiva’…” (resaltados del original y corchetes de la Sala).

En relación con los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, los recurrentes señalan que “…resulta evidente el periculum in mora, periculum in damni y fumus boni iuris”, al estimar que “[e]l análisis de los elementos que se encuentran en el Recurso Contencioso Electoral (sic), el acervo documental probatorio y el principio de certeza y las máximas de experiencia determinan que al adminicularse, estos con la petición de cautela provisoria se equilibran las partes para el debate procesal, ya que se cumplen los tres elementos de toda cautela procesal…” (corchetes de la Sala).

A continuación, indican que la presunción de buen derecho “…que se invoca se encuentra clara e indubitablemente determinada en la condición que [ostentan], como son los cargos de Coordinador Ejecutivo Nacional (…), Coordinador de Políticas Públicas, Coordinador Juvenil, Coordinadora de Igualdad de Género, (…) y Segundo Suplente de la dirección (sic) General Suprema de ALIANZA DEL LÁPIZ PRODEFENSA DE LA COMUNIDAD (LÁPIZ PROCOMUNIDAD), por lo que [ostentan] la condición subjetiva que [invocan] la cual consta ante la Dirección General de Partidos Políticos del C.N.E. y es un acto NO DUBITADO ni administrativa ni judicialmente” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Respecto del “…peligro de mora del daño temido en [sus] derechos subjetivos al solicitar la tuición cautelar que se evidencia del profundo acervo documental que se acompaña al Recurso Contencioso Electoral (sic) (…) se determina una acción fraudulenta que no solo viola la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 297 al atribuirse para sí facultades anulatorias de actos administrativos del C.N.E., la Resolución N° 130816-0267, mediante la cual se resuelve entre otros, AUTORIZAR el cambio de denominación y siglas de la organización con fines políticos MOVIMIENTO PRO DEFENSA DE LA COMUNIDAD (PROCOMUNIDAD), por ALIANZA DEL LÁPIZ PRO DEFENSA DE LA COMUNIDAD (LÁPIZ PROCOMUNIDAD) y desacata mandatos expresos de esta Sala Electoral, sino que viola derecho de interna corporis del Partido, como son los Estatutos Internos” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Continúan exponiendo que el “…peligro del daño se determina y prueba porque está en proceso de ejecución el cronograma electoral de las elecciones para Alcalde de los municipios San D.d.E. (sic) Carabobo y San C.d.E. (sic) Táchira cuya fecha de modificación de las postulaciones fenece el 15 de mayo de 2014 y la celebración de las elecciones es el 25 de mayo de 2014, por lo que es urgente la tramitación y decisión de la Medida Cautelar (sic) invocada”.

Finalmente, señalan que “…al versar el presente Recurso (sic) sobre una materia de Derecho Público (sic), donde evidentemente entran en juego derechos constitucionales, esta Sala Electoral al hacer una ponderación de estos derechos constitucionales, tomando en cuenta la doctrina de la preferred position, o de los derechos preferidos, debe tomar [la] medida de suspensión de efectos para así evitar la lesión de los derechos fundamentales y dar pleno cumplimiento a la Constitución…” (corchetes de la Sala).

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral, en primer término, emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer y decidir el recurso interpuesto por los ciudadanos A.E.A., V.M.B., M.O., M.L.F.L.C. y M.D.M., ya identificados, asistidos de abogado, alegando su carácter de “…militantes activos e integrantes de la Dirección Nacional Suprema ALIANZA DEL LÁPIZ PRODEFENSA DE LA COMUNIDAD (LAPIZ PROCOMUNIDAD)…” (mayúsculas del original) y, en tal sentido, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la atribución competencial de esta Sala Electoral establece, en el artículo 27 numeral 2, lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

2.- Conocer de las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

(resaltado de esta Sala).

Ello así, se observa que el recurso contencioso electoral de autos se ha interpuesto contra “...las VÍAS DE HECHO por parte de los ciudadanos M.P. y RUI RODRÍGUEZ al realizar y consignar ante el C.N.E. [un Acta de] Asamblea presuntamente realizada el 16 de marzo de 2014 del PARTIDO ALIANZA DEL LÁPIZ PRODEFENSA DE LA COMUNIDAD (LÁPIZ PROCOMUNIDAD) [la] cual está viciad[a] y demás actos electorales subsecuentes que se infectan…” (resaltados del original y corchetes de la Sala).

Ahora bien, al tratarse de presuntas actuaciones materiales o vías de hecho que se señalan ejecutadas por el ciudadano M.P., antes identificado, en su alegada condición de “Coordinador Nacional Ejecutivo” de LÁPIZ PROCOMUNIDAD, mediante consignación que se indica hiciera de comunicación de fecha 16 de marzo de 2014, dirigida al C.N.E. a fin de “…‘SOLICITAR LA REVOCATORIA Y ANULACIÓN DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA NACIONAL DE FECHA 10 DE JULIO DE 2013, así como las decisiones tomadas en la misma (…)’…” (resaltados del original), por medio de la cual se acordó el cambio de nombre en la aludida organización con fines políticos, la Sala observa que es evidente la relación de la causa con el derecho fundamental a la participación política establecido en el artículo 62 de la Carta Magna, que tiene una incidencia directa en el elenco de derechos electorales de rango constitucional, cuyo control judicial corresponde a esta Sala Electoral (artículo 297 ejusdem), razón por la cual, declara su competencia para conocer del recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido. Así se declara.

Asumida la competencia para conocer el asunto de autos, la Sala pasa a emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad del recurso, y en tal sentido observa que a este tipo de acción resulta aplicable el lapso de caducidad de quince (15) días hábiles de despacho de esta Sala Electoral establecido en los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente (vid. sentencias de esta Sala Nro. 69 del 06 de junio de 2001; y de la Sala Constitucional Nro. 554 del 28 de marzo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.669 del 24 de abril de 2007).

Al respecto, visto que la parte actora está impugnando ante esta Sala Electoral “...las VÍAS DE HECHO por parte de los ciudadanos M.P. y RUI RODRÍGUEZ…” (resaltados del original), resulta oportuno referir lo que prevé la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en relación con el lapso de caducidad para recurrir este tipo de actuaciones materiales:

Artículo 183.- La demanda contencioso electoral deberá intentarse en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de que se produzca publicidad del acto, si se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones (…) (resaltado de este fallo).

De la norma parcialmente transcrita, se desprende en forma clara que el lapso de caducidad de quince (15) días de despacho previsto para incoar el recurso contencioso electoral comenzará a computarse, específicamente para las impugnaciones intentadas contra las actuaciones materiales o vías de hecho, una vez que el interesado tenga conocimiento o dé cuenta sobre la existencia del hecho.

En tal sentido, se advierte que los actores señalan en su escrito recursivo que tuvieron conocimiento de la existencia de la vía de hecho que impugnan ante este órgano judicial en fecha “…25 de abril de 2014, al intentar acceder al sistema automatizado de postulaciones del CNE y [conocer] de la comunicación del 10 de abril de 2014, recibida en el CNE el 21 de abril de 2014…” (corchetes de la Sala), por lo cual, de conformidad con la disposición normativa del artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y atendiendo a la regla de presunción de buena fe y al principio pro actione (vid. sentencias de la Sala Electoral Nro. 30 del 12 de marzo de 2009 y de la Sala Constitucional Nro. 826 del 19 de junio de 2012, entre otras), la Sala Electoral considera la fecha 25 de abril de 2014 como la oportunidad en la cual los recurrentes tuvieron conocimiento de la actuación material impugnada en autos, a fin de determinar la tempestividad o no de la demanda bajo análisis, salvo prueba en contrario que pueda verificarse en el curso del proceso. Así se establece.

En razón de lo anterior, esta Sala pasa a analizar el lapso de caducidad del recurso de autos atendiendo a la circunstancia descrita y, en tal sentido, observa que desde la oportunidad en la cual los recurrentes indican que tuvieron conocimiento de la vía de hecho que han impugnado por vía judicial -25 de abril de 2014- (folio 1 vto. del expediente), transcurrieron dos (2) días de despacho contados hasta la fecha de interposición del recurso -29 de abril de 2014-, los cuales se discrimina de la siguiente manera: 28 y 29 de abril de 2014; por lo cual, esta Sala declara que se encuentra cumplido el requisito de la tempestividad del recurso ejercido contra “...las VÍAS DE HECHO por parte de los ciudadanos M.P. y RUI RODRÍGUEZ al realizar y consignar ante el C.N.E. [un Acta de] Asamblea presuntamente realizada el 16 de marzo de 2014 del PARTIDO ALIANZA DEL LÁPIZ PRODEFENSA DE LA COMUNIDAD (LÁPIZ PROCOMUNIDAD) [la] cual está viciad[a] y demás actos electorales subsecuentes que se infectan…” (resaltados del original y corchetes de la Sala). Así se establece.

Por otra parte, adicionalmente se observa que no se configuran en la demanda los demás supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y, en consecuencia, esta Sala Electoral admite el recurso contencioso electoral cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

De la medida cautelar:

Declarada la admisión del recurso en los términos indicados, corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte recurrente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto, advierte lo siguiente:

La parte recurrente ha solicitado la medida cautelar ante esta Sala para que “…‘[s]e ordene la Suspensión (sic) de los Efectos (sic) del Acta del 16 de marzo de 2014 (…) por lo que [pide] se ordene al C.N.E. bloquee las claves de acceso al sistema automatizado de postulaciones de cualquier ciudadano diferente a A.E.A. (…) hasta tanto esta Sala Electoral no haga pronunciamiento en la sentencia definitiva’…” (resaltados del original y corchetes de la Sala).

En tal sentido, es criterio reiterado de esta Sala Electoral que las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos subjetivos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal; ello en virtud de que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Carta Magna), evitando que el pronunciamiento dictado por el órgano jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz.

De allí que, se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituyen requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, a saber: i) la presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.

Sobre tales requisitos, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, debiendo ser decretadas por el juez sólo cuando “…exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, según lo prevé el artículo 585 de la mencionada norma adjetiva civil.

Precisado lo anterior, del análisis del escrito recursivo, la Sala observa que la parte actora fundamentó su pretensión cautelar, argumentando que el cumplimiento de sus requisitos “…resulta evidente”, ello mediante el análisis de los elementos contenidos en el escrito recursivo, las pruebas documentales consignadas, el principio de certeza y las máximas de experiencia, añadiendo que la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) invocada, se encuentra en “…la condición que [ostentan], como son los cargos de Coordinador Ejecutivo Nacional (…), Coordinador de Políticas Públicas, Coordinador Juvenil, Coordinadora de Igualdad de Género, (…) y Segundo Suplente de la dirección (sic) General Suprema de ALIANZA DEL LÁPIZ PRODEFENSA DE LA COMUNIDAD (LÁPIZ PROCOMUNIDAD), por lo que [ostentan] la condición subjetiva que [invocan] la cual consta ante la Dirección General de Partidos Políticos del C.N.E. y es un acto NO DUBITADO ni administrativa ni judicialmente” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Ahora bien, la Sala considera que la circunstancia alegada por los recurrentes en relación con los cargos que ocupan en el partido LÁPIZ PROCOMUNIDAD no constituye, por sí sola, la presunción del derecho reclamado necesaria para acordar la cautela solicitada, en la medida que lo peticionado atiende a criterios de quién o quiénes están autorizados ante el C.N.E. para postular candidatos mediante el implementado Sistema Automatizado de Postulaciones y no consta en el expediente quién o quiénes están acreditados con tal condición por LÁPIZ PROCOMUNIDAD, ni los criterios técnicos y las disposiciones normativas del C.N.E. para la determinación de cuáles miembros de las organizaciones con fines políticos son los habilitados para postular candidaturas en el mencionado Sistema Automatizado de Postulaciones del M.Ó.E.. De allí que, la Sala considera que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de justificar y demostrar los argumentos necesarios vinculados a su pretensión cautelar, a objeto de adminicularlos con los que correspondan con la pretensión principal para verificar el cumplimiento del requisito relativo a la presunción de buen derecho (vid. sentencia de la Sala Electoral Nro. 57 del 09 de junio de 2011, caso: Colegio de Economistas del Estado Guárico). Así se establece.

Ello así, considerando que la parte recurrente no ha establecido de manera clara cuál es la presunción de buen derecho o fumus boni iuris cuya existencia debe constatar la Sala, a fin de evidenciar, en forma preliminar, y sin perjuicio de la conclusión que se pueda producir en el transcurso del proceso una vez finalizado el contradictorio, que existe una probabilidad sólida de que la decisión de fondo resulte procedente, se declara que no se ha configurado la presunción de buen derecho requerida.

Por lo cual, visto que para este particular tipo de medida cautelar es necesaria la concurrencia de los requisitos expuestos, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, al haberse constatado que en la solicitud bajo análisis la presunción del buen derecho no se verifica, resulta innecesario para la Sala entrar a analizar la existencia o no del periculum in mora que, en el caso en concreto. Así se establece.

En consecuencia, a reserva de lo que pudiera resultar consumado el debate procesal, cabe concluir que en esta etapa del proceso no se encuentran cumplidos los requisitos para acordar la tutela cautelar solicitada por la parte recurrente, por lo cual, esta Sala Electoral la declara IMPROCEDENTE. Así se decide.

Finalmente, considerando la naturaleza de la actuación impugnada ante esta Sala Electoral, así como de la competencia del M.Ó.E. en materia de inscripción, regulación y control de las organizaciones con fines políticos, y en cumplimiento de los principios fundamentales de acceso a los órganos de administración de justicia y al debido proceso (artículos 26 y 49 de la Carta Magna), se ordena notificar al C.N.E., en la persona de su Presidenta, ciudadana T.L., para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, intervenga en relación con la causa si así lo considere pertinente. Así se decide.

Resuelto lo anterior, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que la causa continúe el curso de Ley.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos A.E.A., V.M.B., M.O., M.L.F.L.C. y M.D.M., asistidos por el abogado C.G., ya identificados, contra “...las VÍAS DE HECHO por parte de los ciudadanos M.P. y RUI RODRÍGUEZ al realizar y consignar ante el C.N.E. una Asamblea presuntamente realizada el 16 de marzo de 2014 del PARTIDO ALIANZA DEL LÁPIZ PRODEFENSA DE LA COMUNIDAD (LÁPIZ PROCOMUNIDAD) el cual está viciado y demás actos electorales subsecuentes que se infectan…” (resaltados del original).

  2. - Se ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto.

  3. - IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por los ciudadanos A.E.A., V.M.B., M.O., M.L.F.L.C. y M.D.M..

  4. - Se ordena notificar al C.N.E., en la persona de su Presidenta, ciudadana T.L., para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, intervenga en relación con la causa si así lo considere pertinente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que continúe la tramitación de la causa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente,

MALAQUIAS G.R.

Magistrados,

J.J.N.C.

Ponente

JHANNETT M.M.S.

O.J.L.U.

La Secretaria,

P.C.G.

JJNC/

En catorce (14) de mayo del año dos mil catorce (2014), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 62, la cual no está firmada por el Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR