Sentencia nº 181 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

EN

Sala Electoral

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2008-000028

I

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el oficio número 1275 de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008), adjunto al cual se remitió el expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, signado con alfanumérico KP02-V-2008-001724 -nomenclatura de ese Juzgado- contentivo del recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los ciudadanos U.A.S., E.G. y G.B., titulares de la cédulas de identidad números 7.327.647, 7.316.115 y 11.264.259, respectivamente, en su condición de Presidente, Secretaria de Tesorería y Secretario de Cultura y Deporte del Sindicato Unión de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Lara (en lo sucesivo SUTIVSS-LARA), respectivamente, asistidos por el abogado W.N.J.G., titular de la cédula de identidad número 7.505.920 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.010, contra los actos administrativos s/n de fechas ocho (08) y diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008), emitidos por la Comisión Electoral Interna Temporal del SUTIVSS-LARA.

Por auto de fecha dos (02) de junio de dos mil ocho (2008), se acordó solicitar a la Comisión Electoral Interna Temporal del SUTIVSS-LARA, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. Igualmente se acordó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de notificar del presente auto a la Comisión Electoral prenombrada.

En fecha tres (03) de julio de dos mil ocho (2008), la parte recurrente presentó ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, reforma del libelo contentivo del recurso contencioso electoral de nulidad.

En fecha doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008), la parte recurrente presentó escrito ante esta Sala Electoral, mediante el cual solicitó que el recurso se resuelva como un asunto de mero derecho.

En fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), mediante auto, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso contencioso electoral; ordenó librar cartel de emplazamiento para la notificación de los terceros interesados y abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar requerida.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008), el ciudadano J.G.P., titular de la cédula de identidad número 5.241.279, actuando con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral Interna del SUTIVSS-LARA, asistido por la abogada S.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.426, consignó ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como también los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso.

El siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008), se abrió la causa a pruebas por el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de esa fecha, inclusive.

Vencido el lapso para que las partes presenten sus conclusiones, por auto del tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008), se designó ponente al Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, a fin de decidir la causa, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009), el ciudadano U.A.S., consignó en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual pide el pronunciamiento en la presente causa.

Por auto de fecha nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), se señaló que en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), se produjo la incorporación de los nuevos Magistrados designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quedando constituida esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Jhannett M.M.S.; Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Magistrado Juan José Núñez Calderón; Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba y Magistrado Oscar Jesús León Uzcátegui.

Asimismo, en auto de fecha primero (1°) de marzo de dos mil once (2011), se designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines de la decisión correspondiente.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Como se acotó precedentemente, los recurrentes ejercen en fecha doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008) el presente recurso contencioso electoral de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, el cual proceden a reformar el tres (03) de julio de dos mil ocho (2008). En el escrito libelar, los actores afirman que la “… acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra de los Actos Administrativos Nros. S/N°. de fechas 08 y 17 de Abril de 2008, emitidos por la Comisión Electoral Interna Temporal del Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Estado Lara, se intenta toda vez que las mismas tanto formal como en lo sustancial, contravienen diversas disposiciones consagradas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del sufragio y la Participación Política, como en las Normas para la Elección de las Autoridades de los Organismos Sindicales y en los Estatutos Internos y el Reglamento Interno de Elecciones del Sindicato…” (sic. Negrillas del original).

Cabe señalar que los accionantes estructuran su recurso contencioso electoral, advirtiendo que harán por separado las denuncias en torno a las irregularidades que afectan la validez de los citados actos dictados por la aludida comisión electoral, y al efecto señalan:

Para el Acto Administrativo S/N°, de fecha 8/04/2008 de la Comisión Electoral Interna del Sindicato SUTIVSS LARA:

1.- Se dejaron de cumplir las formalidades esenciales para la Reconstitución e instalación de la Comisión Electoral Interna del Sindicato, por inobservancia de las normas de procedimiento para la designación o ratificación los miembros, lo cual vulnera el principio de legalidad de los actos administrativos, el del Juez Natural y el del debido proceso y del derecho a la defensa, quebrantando y omitiendo formas sustanciales de los actos que han menoscabado nuestro derecho a la defensa.

2.- Asume la Comisión Interna Electoral del Sindicato, atribuciones para modificar la estructura de conformación de dicha comisión y la forma de designación de sus integrantes, en violación del principio de la reserva legal en materia de atribuciones y competencia reservadas por la Ley, los Estatutos y el Reglamento Electoral de única y exclusiva competencia de la Asamblea de Trabajadores y de la Junta Directiva del Sindicato.

3. Se desacatan e inobservan los procedimientos establecidos, lo cual vulnera el principio de legalidad adjetiva o de procedimientos.

4. Se incumplen y desaplican normas de orden público, con total y absoluta prescindencia de las mismas, con violación del principio de legalidad de los actos administrativos.

(sic. Negrillas de la Sala).

De otra parte, en relación con el otro acto emanado de la comisión electoral de la organización sindical, la parte actora afirma en su escrito de impugnación que:

Para el Acto Administrativo S/N°, de fecha 17/04/2008 de la Comisión Electoral Interna del Sindicato SUTIVSS LARA:

1. Se desconoce vigencia y desaplican normas de orden público de carácter procesal y laboral relacionadas con el debido proceso y el derecho a la defensa al no darse cumplimiento a formalidades esenciales como la notificación de las partes.

2. Se desaplicaron normas constitucionales y legales relacionadas con la legitimidad y cualidad de las personas para participar como miembros de órganos que gozan de total independencia y autonomía, permitiendo con ello la perturbación y normal desenvolvimiento de la paz social dentro del sindicato, incurriendo en el vicio de denegación de justicia cuando no aplicó normas de estricto orden público que encierran una orden legal expreso para el operador de justicia.

3. Se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso al no haber permitido el acceso a las actas procesales, ni haber otorgado tiempo suficiente para ejercer una defensa adecuada a la complejidad del asunto.

4. Se llega a conclusiones erróneas sobre apreciación falsa y sesgada de los hechos, ordenándose cosa distinta fuera de los parámetros del mandato judicial emitido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que incurre en el vicio de falta de motivación y errónea interpretación de la Ley.

5. La Recurrida, además, quebrantó los principios de legalidad; exhaustividad, debido proceso y derecho a la defensa.

(sic. Negrillas de la Sala).

Seguidamente, los accionantes esbozaron en su recurso de nulidad un conjunto de argumentos para demostrar: La legitimidad con que actúan; la competencia que posee la Sala Electoral para conocer del caso; y, la procedencia de la declaratoria de admisibilidad del recurso contencioso electoral.

En complemento de lo anterior, argumentan en la perspectiva de fortalecer y profundizar sus denuncias relacionadas con la inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos proferidos por la comisión electoral del sindicato, que en el “… [a]cto Administrativo Nros. S/N° de fecha 08 de Abril de 2008, para la Reconstitución e instalación de la Comisión Electoral Interna del Sindicato SUTIVSS-LARA, se incurrió en las omisiones de carácter Legal y Reglamentario que inficionan de nulidad las actuaciones de la misma por inobservancia del procedimiento establecido, incurriendo en usurpación de funciones que inciden en la garantía Constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso…” (sic. Corchetes de la Sala).

Así pues, indican que en el texto de la notificación al ciudadano U.A.S., realizada por la Comisión Electoral Interna del SUTIVSS-LARA el quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), se manifiesta "....que fue reconstituida e instalada la Comisión Electoral Interna del Sindicato Unión de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Lara, que organizó el proceso electoral, cuya votación tuvo lugar el día 18 de Abril del año 2006; y donde acatamos sentencia N°. 174 de fecha 18 de Octubre de 2007 en el Expediente N°. AA70-E-2007-000025, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral con el objeto de sustanciar y decidir los alegatos electorales que se interpongan, todo esto relacionado con el proceso electoral que tuvo lugar el día 18 de Abril del año 2006." (sic. Subrayado del original).

Expresan que “…resultan afectados de nulidad absoluta estas y las posteriores actuaciones de la Comisión Electoral Interna del Sindicato, al desacatar lo ordenado en el fallo dictado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Octubre de 2007, Expediente N° AA70-E-2007-000025, en la que se ordena en su parte motiva: PRIMERO: Reconstituya e instálese la Comisión Electoral del SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO LARA (SUTIVSS), que organizó el proceso electoral cuyo acto de votación tuvo lugar el 18 de abril de 2006, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.” (sic. Destacado del original).

Agregan que “… se procedió a practicar la notificación de la Comisión Electoral Interna del Sindicato SUTIVSS-LARA, que se concretó en la persona del ciudadano G.T., en fecha 28 de Noviembre de 2007, como lo señala en su contenido el mismo Acto Administrativo, dicha Comisión Electoral Interna Sindical, debió reconstituirse e instalarse dentro del plazo perentorio fijado en el fallo de la Sala Electoral, lo cual no acató, pues debió hacerlo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, esto es, los días 29 y 30/11/2007 y 3,4 y 5/12/0/2007, ambos inclusive; y no es sino hasta el 08 de Abril de 2008, es decir, cuatro meses y doce días después, que se instala irregular y presuntamente dicha comisión, lo cual además de violar el mandato del fallo, viola el derecho a la seguridad jurídica de esta parte recurrente y por consiguiente el derecho al debido proceso y a la defensa al crear un estado de total incertidumbre e indefensión, para la posibilidad de intervención oportuna de la parte en el procedimiento.” (sic).

Continuando con la misma línea argumental, los accionantes afirman que “… la Comisión Electoral Interna Reconstituida e instalada el 08 de Abril de 2008, que emitió los actos que se están impugnando, no es la misma que fue autorizada y designada por la Asamblea General de Trabajadores, ni se celebró ninguna Asamblea para su ratificación o designación de nuevos miembros, lo cual se evidencia del Acta de Asamblea de fecha 17 de Enero de 2006, cuyo original reposa en el Exp. N° (…), que cursa por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA…” (sic. Destacado del original).

Insisten en que “… [la comisión electoral] se reconstituyó e instaló con personas distintas a aquellas que inicialmente la conformaron, como lo son los casos especialmente de ser mencionados, de la ciudadana C.H., quien de Secretaria y sin que mediara ninguna Asamblea o acto previo legalmente emitido para su designación, aparece suscribiendo como Miembro Principal de la comisión y luego nuevamente como Secretaria…” (sic. Destacado del original. Corchetes de la Sala).

Expresan que, en la notificación del ciudadano U.A.S., de fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), no se indicó nada acerca del recurso de inelegibilidad ni de los elementos probatorios promovidos por la ciudadana N.G., y que dicha notificación no llenó los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la extemporánea reconstitución e instalación de la Comisión Electoral Interna. También denuncian que se violó el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, en lo tocante a la reconstitución e instalación de la comisión electoral interna del sindicato, los recurrentes concluyen: “Como corolario de las irregularidades anteriormente denunciadas, en virtud de los vicios que por incumplimiento de las formalidades esenciales omitidas debieron acatarse para la Reconstitución e instalación de la Comisión Electoral Interna en obediencia a la Sentencia N° 174 de fecha 18 de octubre de 2007 y de las normas procesales del Reglamento Electoral, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del Código de Procedimiento Civil, así como de los derechos y garantías constitucionales denunciados, debe declararse la nulidad del Acto de Reconstitución e instalación de la Comisión Electoral Interna del Sindicato y todas las actuaciones posteriores y subsecuentes realizadas por estar viciadas de nulidad absoluta y así pedimos a esta Honorable Sala Electoral, sea declarado en la definitiva.” (sic. Negrillas de la Sala).

En lo tocante al acto emanado de la comisión electoral Interna del SUTIVSS-LARA, distinguido por la parte accionante como el “Acto Administrativo Nro. S/N de fecha 17 de Abril de 2008”, en la perspectiva de demostrar su contrariedad con el ordenamiento jurídico positivo, complementan su cuestionamiento al respecto, desarrollando un conjunto de consideraciones que explanan bajo los subtítulos siguientes: “1.- Incumplimiento de las formalidades en la Notificación. (…) 2.- Violación del Debido Proceso. (…) 3.- Inconstitucionalidad e Ilegalidad por violación de los Lapsos Procesales. (…) 4.- De la A.d.N. de la presunta Recurrente. (…) 5.- De las Violaciones de carácter Procedimental y de la Falta de Interés Jurídico Actual de la Recurrente.” (sic. Negrillas del original).

De otra parte, los accionantes argumentan que la ciudadana N.G., carecía de cualidad a los fines de ejercer el recurso de inelegibilidad que interpuso ante la comisión electoral interna de la organización sindical.

Finalmente, acerca de la cuestión constitucional, concluyen los accionantes del recurso contenciosos electoral ejercido, aseverando que “…se infring[ió] por falta de aplicación e inobservancia, tanto en la sustanciación como en la decisión de los Actos Administrativos impugnados los Artículos 21, 25, 26, 49, 51, 62, 95, 137, 138, 141, 143, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18, 20 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14, 15 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8, 9, 10 y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.” (sic. Corchetes de la Sala).

Por otra parte, los accionantes solicitan a la Sala Electoral se sirva decretar “Medida Cautelar Innominada”, para lo cual peticionan: “Se suspenda provisionalmente, hasta la sentencia definitiva que resuelva el presente recurso, los efectos del Acto Administrativo S/N., de fecha 17 de Abril de 2008 de la Comisión Electoral Interna del Sindicato Único de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (SUTIVSS LARA) y se ordene a todos los funcionarios Electorales encargados de la ejecución del Acto Administrativo, como al Presidente y Demás Miembros Principales de la Mencionada Comisión Electoral y la Junta Directiva del Sindicato SUTIVSS LARA, abstenerse de aplicar los procedimientos establecidos en los Estatutos del Sindicato, especialmente las concernientes al procedimiento para suplir los cargos de Presidente y secretario de Control Estadístico, e instarle a la no aplicación del procedimiento para la suplencia de dichos cargos en los casos de falta temporal o absoluta de los titulares de los mismos.” (sic. Negrillas del original).

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La Sala Electoral mediante sentencia número 8 de fecha 26 de enero de 2009, se pronuncia en relación con la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de los actos proferidos por la citada comisión electoral interna de la organización sindical, en los términos que se apuntan a continuación:

…observa la Sala Electoral, prima facie, que el acto cuya suspensión cautelar se solicita no parece amenazar o lesionar algún derecho de la parte recurrente, por cuanto habiéndose pronunciado el órgano electoral favorablemente respecto a la impugnación de los ciudadanos U.S. y A.C., lo conducente era suspenderlos de los cargos directivos que venían ejerciendo en el SUTIVSS-LARA y suplir tales vacantes conforme lo establecen los Estatutos Sindicales. De manera que la medida cautelar solicitada en tales términos deviene en improcedente.

Ahora bien, y no obstante la anterior declaratoria, evidencia la Sala que en el acto impugnado la Comisión Electoral ordena expresamente que ´…como consecuencia de lo decidido con anterioridad, los cargos de Presidente y SECRETARIO EJECUTIVO DEL DEPARTAMENTO DE CONTROL DE ESTADÍSTICA E INFORMÁTICA DEL S.U.T.I.V.S.S.-Lara, para los cuales habían sido electos los ciudadanos U.A.S. y A.C., en fecha 18 de abril de 2006,serán suplidos en los términos previstos en los Artículos 16 y 19 de los Estatutos Sociales del Sindicato´ (mayúsculas y subrayado de la Sala).

(…Omissis…)

Así las cosas, observa la Sala que el error material en el que incurrió la Comisión Electoral, al ordenar suplir un cargo distinto al desempeñado por el segundo de los ciudadanos suspendido (A.C.), afecta indebidamente la conformación de la Junta Directiva del SUTIVSS-LARA, así como la manifestación de voluntad de los electores que eligieron a la ciudadana M.T. como Secretaria del Departamento de Control de Estadística e Informática, y los derechos subjetivos de ésta última al ser sustituida de su cargo sin que mediara contra su elección recurso alguno, de allí que, considera esta Sala, que tal conformación errónea puede afectar la manifestación de voluntad del cuerpo electoral del SUTIVSS en virtud de que, hasta tanto se dicte el fallo de mérito, el sindicato en comento operará bajo una constitución distinta a la resultante del proceso electoral celebrado en fecha 18 de abril de 2006, pudiendo sus actos estar afectados de nulidad por incompetencia, razón suficiente para que esta Sala, al apreciar tal error material, decrete de oficio medida cautelar, con el objeto de ORDENAR la corrección del acto administrativo s/n del 17 de abril de 2008, dictado por la Comisión Electoral Sindical, únicamente en lo que se refiere a la orden de suplir el cargo de SECRETARIO DEL DEPARTAMENTO DE CONTROL DE ESTADÍSTICA E INFORMÁTICA DEL SUTIVSS-LARA, quedando vigente dicho acto respecto de la suspensión de los ciudadanos U.S. y A.C., así como la orden de suplencia del cargo de Presidente del SUTIVSS-LARA. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria, esta Sala, en atención al principio de tutela judicial efectiva y con el sólo de interés de garantizar la ejecución del presente fallo cautelar, considera necesario advertir lo siguiente:

Cursa en el expediente administrativo (folios 254 y 255) acto de fecha 25 de abril de 2008, mediante el cual la Comisión Electoral del SUTIVSS-LARA, argumentado seguir ‘instrucciones expresas de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en la sentencia Nº 174, del 18-10-2007, en el Expediente Nº AA70-E-2007-00025, ordena la reconstitución e instalación de la Comisión Electoral del Sindicato (…)’, procede a realizar la sustitución de los cargos de la Junta Directiva para los cuales fueron electos los ciudadanos U.S. Y A.C., -efectivamente ordenados en la sentencia-, pero también modifica la totalidad de los miembros y cargos electos para dicha Junta.

Al respecto, considera la Sala que en tal actuación administrativa, además de evidenciarse el referido error de suplir indebidamente el cargo de Secretario del Departamento de Control de Estadística e Informática, desempeñado por la ciudadana M.T. (sin que contra ella hubiera mediado recurso administrativo o judicial alguno), se evidencian las siguientes irregularidades:

1.- Se designó al ciudadano W.R.F., titular de la cédula de identidad N° 9.268.493, en el cargo de Secretario Tesorero, cuando el ejercicio del mismo corresponde a la ciudadana E.G., ya identificada, -según se desprende de Acta de Constitución de la Junta Directiva derivada de los comicios del 18 de abril de 2006 que corre inserta en el folio 131 de la causa principal, signada por la nomenclatura de la Sala bajo el N° AA70-E-2008-000028-.

2.- Se designó a la ciudadana E.G., ya identificada, como Secretario de Contratación y Conflictos, cargo que desempeñaba el ciudadano A.C., ya identificado, y que debido a su suspensión debió ser suplido por el Vocal correspondiente (Segundo Vocal), de conformidad con el artículo 19 de los Estatutos Sindicales, y no por la directiva que fue electa para el cargo de Secretario Tesorero -según se desprende de Acta de Constitución de la Junta Directiva derivada de los comicios del 18 de abril de 2006 que corre inserta en el folio 131 de la causa principal, signada por la nomenclatura de la Sala bajo el N° AA70-E-2008-000028-.

3.- Se designó a la ciudadana M.T., ya identificada, en el cargo de Secretario de Cultura, Deportes y Turismo, cuando el ejercicio del mismo corresponde al ciudadano G.B., ya identificado -según se desprende de Acta de Constitución de la Junta Directiva derivada de los comicios del 18 de abril de 2006 que corre inserta en el folio 131 de la causa principal, signada por la nomenclatura de la Sala bajo el N° AA70-E-2008-000028-.

4.- Se designó a la ciudadana T.S., titular de la cédula de identidad N° 7.300.477, en el cargo de Secretario de Control, Estadísticas e Informática, cuando el ejercicio del mismo corresponde a la ciudadana M.T., ya identificada -según se desprende de Acta de Constitución de la Junta Directiva derivada de los comicios del 18 de abril de 2006 que corre inserta en el folio 131 de la causa principal, signada por la nomenclatura de la Sala bajo el N° AA70-E-2008-000028-.

5.- Se designó al ciudadano P.C., titular de la cédula de identidad N° 7.313.838, en el cargo de Secretario de Vigilancia y Disciplina, cuando el ejercicio del mismo corresponde al ciudadano W.R.F., ya identificado -según se desprende de Acta de Constitución de la Junta Directiva derivada de los comicios del 18 de abril de 2006 que corre inserta en el folio 131 de la causa principal, signada por la nomenclatura de la Sala bajo el N° AA70-E-2008-000028-.

6.- Se designó al ciudadano M.G., titular de la cédula de identidad N° 3.443.836, al cargo de Secretario de Actas y Correspondencias, cuando el ejercicio del mismo corresponde al ciudadano P.C., ya identificado -según se desprende de Acta de Constitución de la Junta Directiva derivada de los comicios del 18 de abril de 2006 que corre inserta en el folio 131 de la causa principal, signada por la nomenclatura de la Sala bajo el N° AA70-E-2008-000028-.

7.- Se designó al ciudadano G.B., titular de la cédula de identidad N° 11.264.259, en el cargo de Secretario de Higiene y Seguridad Industrial, cuando el ejercicio del mismo corresponde al ciudadano M.G., ya identificado -según se desprende de Acta de Constitución de la Junta Directiva derivada de los comicios del 18 de abril de 2006 que corre inserta en el folio 131 de la causa principal, signada por la nomenclatura de la Sala bajo el N° AA70-E-2008-000028-.

Siendo ello así, observa esta Sala que aún cuando el referido acto administrativo no fue impugnado en el recurso principal y, por ende, tampoco fue solicitada su suspensión en sede cautelar, su contenido guarda relación directa con el objeto del recurso contencioso electoral, toda vez que, a través del mismo, la Comisión Electoral modificó completamente, y sin justificación alguna, la constitución que, en principio, se supone legítima de la Junta Directiva del SUTIVSS-LARA, de allí que, al menos desde el análisis preliminar que corresponde a esta etapa cautelar, y sin que ello signifique un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, el mismo amenaza con lesionar el derecho al sufragio activo de los ciudadanos que fueron electos para ocupar cargos distintos en dicho órgano directivo sindical, así como el derecho al sufragio pasivo al desconocer la manifestación de voluntad de los electores, emanada en los comicios del 18 de abril de 2006.

Consecuencia de lo anterior, y visto que se cumplen los presupuestos necesarios para decretar de oficio una medida cautelar que garantice una tutela judicial efectiva en el caso de autos, esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la acuerda, y en consecuencia SUSPENDE el acto administrativo s/n de fecha 25 de abril de 2008, emanado de la Comisión Electoral del SUTIVSS-LARA, a través del cual se modifica, sin justificación alguna, la totalidad de la Junta Directiva de esa organización sindical (vid. folios 254 y 255 del expediente administrativo). Así se decide.

En consecuencia, se deberán efectuar las siguientes modificaciones: el cargo de Presidente pasará a ser suplido temporalmente -hasta la resolución definitiva del recurso-, por el ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad N° 7.437.007, (quien como Secretario General electo le corresponde suplir las faltas del Presidente); el cargo de Secretario General al quedar vacante deberá ser suplido temporalmente por el Primer Vocal; y, el cargo de Secretario de Contratación y Conflictos, deberá ser suplido temporalmente por el Segundo Vocal, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 16 de los Estatutos Sociales del SUTIVSS-LARA. El resto de la conformación de la Junta Directiva deberá continuar funcionando tal cual como quedó constituida en los comicios correspondientes al año 2006.

IV

INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA COMISIÓN ELECTORAL INTERNA DEL SINDICATO (SUTIVSS-LARA)

Como punto previo solicitan a este supremo órgano jurisdiccional que declare la “…Inadmisibilidad del Presente Recurso de Nulidad Contencioso Electoral, por Falta de Agotamiento Previo de la Vía Administrativa...” pues “…los sindicatos no son organismos públicos susceptibles de realizar actos administrativos en el seno interno de su funcionamiento, pero pueden dictar disposiciones, actos o actuaciones, que se asemejan a un acto administrativo de trámite o definitivo, como es el caso de la declaratoria de inadmisibilidad; la cual, en algún momento pudiera afectar o lesionar derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos de algún particular, como en el presente caso; por lo que, la parte recurrente, que a su vez se encuentre afectado por la decisión dictada, debió haber agotado la vía recursiva administrativa, como lo es el recurso jerárquico por ante el C.N.E. (C.N.E.), dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de las NORMAS PARA LA ELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES (NEAOS), las cuales fueron publicadas en la Resolución N° 041220-1710, emanada del C.N.E., en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cuatro (2004); en concordancia con lo previsto en el único aparte del artículo 241 y los artículos 227 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1°, quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y que efectivamente, no se realizó. Por lo que el presente procedimiento, debe ser forzosamente rechazado y declarado inadmisible.” (sic. Destacado del original).

Señala que el presente procedimiento debe acumularse al expediente número AA70-E-2007-00025. En este sentido indica que “[c]uando la Comisión Electoral Interna del S.U.T.I.V.S.S. Lara, representada por nuestra parte, actúa en el sentido de reconstituirse e instalarse, lo hace siguiendo expresas instrucciones de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en la Sentencia N° 174, del 18-10-2001, en el Expediente N° AA70-E-2007-00025, ordena que sea la misma Comisión Electoral del Sindicato Unión de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Estado Lara (S.U.T.I.V.S.S. Lara), que organizó el proceso electoral cuyo acto de votación tuvo lugar el 18 de abril de 2006; en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de constara en autos su notificación; estableciéndole un lapso de tres (3) días hábiles, para que la ciudadana N.G. interpusiera por ante la misma, el Recurso de Inelegibilidad que había interpuesto ante el C.N.E., en fecha 08 de Agosto de 2006; y una vez transcurrido dicho lapso, la misma se pronunciaría al respecto. Que fue precisamente lo que hizo; una vez que dicha Comisión Electoral Interna fue debidamente notificada de la referida Sentencia y habiendo sido consignada en el expediente respectivo (N° AA70-E-2007-00025), que a su vez se lleva por ante esta misma Sala Electoral, comenzó el plazo de Cinco (5) días hábiles para su reconstitución e instalación, procediendo seguidamente a notificar a todas las partes involucradas y afectadas por la Sentencia. Por lo que, al verse afectado por la decisión tomada por la referida Comisión Electoral Interna, tanto el ciudadano U.A.S., como cualquier otro interesado, debió haber realizado algún escrito en el Expediente N° AA70-E-2007-00025 y no interponer un nuevo Recurso Contencioso Electoral, como efectivamente se realizó. A todo evento, solicito la acumulación del presente procedimiento, al expediente que cursa por antes esta misma Sala Electoral, ya que está relacionada directamente con el mismo asunto.” (sic. Corchetes de la Sala).

Indica que “…en el recurso contencioso electoral respectivo, que es suscrito tanto por el ciudadano U.A.S., como por los ciudadanos E.G. y G.B.; quienes presuntamente actúan con el carácter de Secretaria de Tesorería y Secretario de Cultura y Deporte del S.U.T.I.V.S.S.-Lara; sin embargo, cuando en el Expediente signado bajo el N° AA70-E-2007-00025 y que cursa por antes esta misma Sala Electoral, fue declarado parcialmente con lugar en la Sentencia N° 174, de fecha 18-10-2007, solo hizo referencia a que los ciudadanos U.S. y A.C. podrían intervenir (tanto en los alegatos, como en las pruebas) en el marco del procedimiento que se reiniciaría con ocasión del recurso que interpusiese la ciudadana N.G., siempre que lo hiciesen antes de que fenezca el lapso otorgado a la Comisión Electoral para decidir; por tal razón, las notificaciones realizadas por dicha Comisión, no se hicieron efectivas a ninguna otra persona, distinta de las que ya había actuado, tanto en la vía Recursiva Administrativa, como en la vía Contenciosa Electoral.” (sic. Destacado del original).

Expresa que “[s]i bien es cierto que la notificación de esta Comisión Electoral Interna, se efectuó en fecha 28-11-2007, por parte del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual fuera remitida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el Oficio N° 07-461; no es menos cierto, que la misma fue consignada en el Expediente N° AA70-E-2007-0025, que se lleva por ante esta Sala, en fecha 02-04-2008; por lo que ciertamente, es a partir de esa fecha, cuando efectivamente comienza a correr el lapso de Cinco (5) días hábiles otorgados en la referida Sentencia N° 174, de fecha 18-10-2007, para la Reconstitución e Instalación de esta Comisión Electoral Interna, la cual se realizó definitivamente el 08 de Abril de 2008. De allí que en ningún momento se vulneró el principio de seguridad o certeza jurídica, tantas veces aludido por parte de la recurrente.” (Destacado del original y corchete de la Sala).

Manifiesta que “[u]na vez reconstituida e instalación (sic) la Comisión Electoral Interna, se recibió de parte de la ciudadana N.G., en fecha 11-04-2008 (estando dentro de los 3 días hábiles determinados por esta Sala Electoral), el Recurso de Inelegibilidad, en contra de los ciudadanos U.A.S. y A.C., por haber sido electos en el proceso electoral efectuado el 18 de Abril de 2006, en los cargos de Presidente y Secretario Ejecutivo del Departamento de Control de Estadísticas e Informática del S.U.T.I.V.S.S.-Lara, de acuerdo a lo previsto el Artículo 41 de las NORMAS PARA LA ELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES (NEAOS), por estar incursos en las situaciones previstas tanto en el Artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Artículo Décimo Cuarto de los Estatutos del S.U.T.I.V.S.S. Lara; ya que como integrantes de la Junta Directiva saliente, donde se habían desempeñado en los cargos de Presidente y Secretario Tesorero, en un proceso electoral que se realizó para el periodo 25-09-2001 y hasta el 25-09-2004, prolongado hasta el 18-04-2006; por lo que estaban obligados a rendir cuentas detallada y completa de su administración, para que la asamblea las aprobara, en forma anual, según la Ley, pero semestralmente, según los Estatutos Sociales del Sindicato; lo cual traería como consecuencia, la no reelección de los funcionarios sindicales que no hayan cumplido con esa obligación.” (sic. Corchetes de la Sala. Destacado del original).

Alega que “[l]a ciudadana N.G.M., no solo se desempeña con el cargo de Camarera en el Hospital ´Dr. P.O. Riera´, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual está adscrito al Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales; sino que adicionalmente, está afiliada al S.U.T.I.V.S.S.-Lara, sino que aparte de eso, ejerció su derecho al voto como Electora, en el proceso electoral efectuado en fecha 18-04-2006, para la escogencia de los Integrantes de la Junta Directiva de dicho Sindicato, para el periodo 2006-2009, donde resultaron electos los ciudadanos U.A.S. y A.C., en los cargos de Presidente y Secretario Ejecutivo del Departamento de Control de Estadísticas e Informática del S.U.T.I.V.S.S.-Lara. De igual manera, el Artículo Tercero de los Estatutos Sociales establece taxativamente los requisitos y formalidades para ser miembro del Sindicato: Para ser miembro del Sindicato: UNIÓN DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN EL ESTADO LARA (S.U.T.I.V.S.S. LARA), se requiere lo siguiente: a) Ser trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Estado Lara y gozar del derecho de sindicalización a que se refiere la segunda parte del Artículo 8 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prestar servicio en una de las dependencias de dicho Instituto, establecidos en el Estado Lara. b) Una vez tramitado, concedido su nombramiento, será automáticamente sindicalizado, a menos que manifieste por escrito su voluntad de no afiliarse. c) Ser mayor de 18 años, o en sus efectos, cumplir con los recaudos en el artículo 404 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Por lo que en razón de lo antes expuesto y dado a que no consta por ninguna parte, la expulsión, renuncia o suspensión de dicha ciudadana, respecto del Sindicato, no hay dudas, en torno a la cualidad que tiene la recurrente en haber interpuesto el referido Recurso de Inelegibilidad.” (sic. Destacado del original. Corchetes de la Sala).

Indica que “[a] pesar de que en los alegatos y pruebas presentados por el ciudadano U.S., en fecha 16-08-2008, fueron invocadas las violaciones a las garantías y derechos constitucionales y legales, tanto al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Igualdad Procesal entre las Partes; con el solo hecho de que dicho ciudadano hubiese sido notificado como lo fue, en fecha 15-04-2008, para que presentara los Alegatos y las Pruebas de Descargo, para la sustanciación del presente recurso, muy a pesar de que el mismo ya estaba a derecho, por haberse dado por notificado de la referida Sentencia N° 174, del 18-10-2007; implica por nuestra parte, el respecto a las Garantías Constitucionales y Legales del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y de la Igualdad Procesal.” (sic. Corchetes de la Sala).

Expresa que “nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce], que con respecto al Acto Administrativo s/N°, de fecha 08-04-2008, emanado de la referida Comisión Electoral, se hubiesen dejado de cumplir las formalidades esenciales para la Reconstitución e Instalación de la Comisión Electoral Interna del Sindicato, por inobservancia de las normas de procedimiento para la designación o ratificación de los miembros. En primer lugar, por cuanto el Sindicato, no es un órgano administrativo, capaz de emitir Actos Administrativos; en segundo lugar, la actuación de dicha Comisión en fecha 08-04-2008, se circunscribe a Notificar a la parte recurrente, acerca del inicio del procedimiento administrativo de impugnación de inelegibilidad; y en tercer lugar, es la misma Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, quien determina quienes serán los integrantes de la referida Comisión Electoral, la que organizó el proceso electoral cuyo acto de votación tuvo lugar el 18 de abril de 2006; lo cual implica que la misma no debió ser sometida a consideración de ningún organismo, para su designación o ratificación.” (sic. Corchetes de la Sala).

Indica que “[e]s completamente falso, por lo que proced[e] en este acto a negar, rechazar y contradecir, que la referida Comisión Electoral, haya modificado sus estructura, conformación y designación de sus integrantes; ya que esa fue la Comisión Electoral, que organizó el proceso electoral cuyo acto de votación tuvo lugar el 18-04-2006.” (Corchete de la Sala).

Expresa que “[e]s falso, que se hubiesen desacato e inobservado los procedimientos establecidos, los cuales no son determinados con claridad, precisión y determinación; ya que se cumplieron a cabalidad los lapsos previstos en la referida Sentencia y se cumplió con las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales (NEAOS).” (Destacado del Original y corchete de la Sala).

Indica que la parte recurrente “[n]o determina con claridad, cuales normas de orden público fueron incumplidas o desaplicadas.” (Corchete de la Sala).

Señala que “[e]n torno a la actuación de la Comisión Electoral Interna, de fecha 17-04-2008 y que fue igualmente objetada por la parte recurrente; es completamente falso que se desconozca vigencia y desaplicación de las normas de orden público, de carácter procesal y laboral, relacionadas con el debido proceso y el derecho a la defensa; dado que precisamente, cuando se le notifica de la apertura del referido procedimiento administrativo, se hace con el fin de permitírsele el constitucional derecho a la defensa, la cual hizo uso, cuando en fecha 16 de Abril de 2008, consigna por ante la Comisión Electoral, un escrito contentivo de los Alegatos al recurso que por inelegibilidad interpuso la ciudadana N.G., como las pruebas respectivas.” (Corchete de la Sala).

Finalmente, solicita “… que el presente escrito sea agregado a los autos, tomado en consideración en el Auto de Inadmisibilidad que se le imparta al presente Recurso y se condene en costas a los recurrentes, por tan temerario recurso.” (sic).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguida procede la Sala a pronunciarse respecto del asunto sometido a su conocimiento:

  1. - DE LOS PUNTOS PREVIOS:

    a.- De la solicitud del representante de la Comisión Electoral del Sindicato de declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral: En el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso, que consignó en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008) el ciudadano J.G.P., actuando en su condición de presidente de la Comisión Electoral Interna del sindicato, le planteó a esta Sala Electoral que resolviera como punto previo la cuestión atinente a la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral ejercido por el ciudadano U.A.S., en razón de no haber agotado previamente la vía administrativa. Ciertamente, asevera la representación de la comisión electoral que “…la parte recurrente, (…) debió haber agotado la vía recursiva administrativa, como lo es el Recurso Jerárquico por ante el C.N.E. (C.N.E.), dentro de los Cinco (5) días hábiles siguientes, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 56 de las normas para la elección de la autoridades de las organizaciones sindicales (NEAOS), (…) en concordancia con lo previsto en el único aparte del artículo 241 y los artículos 227 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1°, quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (sic. Negrillas del original).

    Para discernir acerca de la procedencia o no de la petición formulada por el representante de la comisión electoral, estima pertinente esta Sala, explanar un breve esbozo en torno al criterio jurisprudencial que sobre esta cuestión regía para el momento en que se configuró procesalmente la controversia que hoy es objeto de análisis.

    Para el momento en que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral declaró la admisión del recurso contencioso de nulidad, razón procesal del presente juicio electoral, valga la precisión, trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), el criterio jurisprudencial que sobre el tema del agotamiento previo de la vía administrativa acogía la Sala Constitucional y, por ende, las demás Sala del m.T. de la República, era el que se fue estructurando a partir del momento de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se constata en la exposición desarrollada en la sentencia número 130 de la Sala Constitucional, de fecha veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008), es la siguiente:

    Esta Sala Constitucional en sentencia Nº 957 del 9 de mayo de 2006 (caso: L.E.M.I.), dejó sentando el criterio relativo a que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe, o bien esperar la respuesta expresa del recurso, o el silencio administrativo negativo, de conformidad con lo que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, en la referida sentencia Nº 957/06, esta Sala estableció lo siguiente:

    (…omissis…)

    Ahora bien, considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000).

    En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio ‘antiformalista’ consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La doctrina judicial del máximo órgano jurisdiccional de la patria, sostiene que el previo agotamiento o no de la vía administrativa a los efectos de hacer uso de la vía jurisdiccional es optativo u opcional para el administrado; no obstante, este principio reconoce y admite excepciones, como específicamente acontece en la cuestión electoral relacionada con las organizaciones sindicales que agrupan a trabajadoras y trabajadores. En efecto, la sentencia número 72 del siete (7) de junio de dos mil siete (2007) es categórica en tal sentido, al sostener:

    …Ahora bien, de una interpretación concatenada de tales normas se desprende que, con base en la normativa especial correspondiente dictada por el propio C.N.E., está previsto que la materia recursiva que ha lugar en los procesos electorales sindicales debe dirimirse, en primera instancia, ante el órgano electoral natural de la organización sindical, a saber su Comisión Electoral, ello como un mecanismo, no meramente formal, que garantiza la autonomía de las organizaciones sindicales en la toma de decisiones que le son inherentes y fundamentales, previendo así la normativa especial que la intervención del C.N.E. en tal materia será como ente rector del Poder Electoral -facultado para conocer las decisiones dictadas por la Comisión Electoral Sindical-, en la medida que sólo tendrá lugar si la decisión adoptada por el Sindicato, por órgano de su Comisión Electoral, no satisface los intereses del afiliado recurrente o afecta los derechos e intereses de otro u otros afiliados, quienes podrían a su vez manifestar disconformidad con tal pronunciamiento mediante el ejercicio del recurso jerárquico respectivo.

    Así, si bien es opcional para el afiliado que estime vulnerado sus derechos o intereses electorales sindicales plantear o no un conflicto por tal causa, dicho afiliado, en el supuesto que no decida acudir directamente a la vía judicial, debe intentar su reclamo, primeramente, ante la Comisión Electoral sindical, órgano electoral llamado formalmente para ello y, además, idóneo para inicialmente pronunciarse sobre cualquier controversia de contenido electoral-sindical, en tanto está integrada por un grupo de afiliados del Sindicato elegidos en Asamblea como imparciales representantes de la masa de trabajadores afiliados que, además, conocen de primera mano todos los acontecimientos que tienen lugar en el desarrollo del proceso electoral en cuestión al ser, simultáneamente, los organizadores y ejecutores del mismo

    .

    En este orden de ideas y a modo de conclusión, estima oportuno esta Sala Electoral advertir que lo que en un primer momento luce contradictorio, esto es, que por un lado se señale que para la interesada o el interesado en una impugnación es opcional el agotamiento previo de la vía administrativa; y por el otro, se afirme que la trabajadora o el trabajador a objeto de impugnar un acto u omisión sindical de contenido electoral obligatoriamente debe recurrir inicialmente al órgano electoral de la organización sindical, a la postre, no es tal. Puesto que, esta aparente contradicción es en principio, dado que al ahondar en el conocimiento y comprensión de las razones de fondo que sustentan la pertinencia de que la o el afiliado a la asociación sindical interesado en objetar la validez de un acto electoral recurra inicialmente al órgano electoral de la organización, se devela que no se está en presencia de una contradicción, sino muy contrariamente, se evidencia que lo que opera es una complementariedad de criterios que conducen a la armonización de un enfoque integral acerca de la preservación y defensa de la autonomía sindical y la garantía constitucional del acceso a los órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial de la República.

    Por consiguiente, el carácter opcional que adquiere el agotamiento previo de la vía administrativa, a la luz del ordenamiento jurídico positivo y de su consecuente desarrollo mediante los criterios jurisprudenciales producidos por el Tribunal Supremo de Justicia, se contrae a las situaciones factico jurídicas que se configuran una vez se haya pronunciado el órgano electoral de la asociación sindical, o que éste haya decidido a través del silencio administrativo. Dicho en otras palabras, las o los interesados podrán recurrir la decisión del órgano electoral sindical ante el C.N.E., con lo cual continúan en sede administrativa, o, podrán recurrir a la vía jurisdiccional, es decir, ejercer ante un órgano judicial el recurso correspondiente. De allí que, las o los interesados tienen la opción de continuar en la vía administrativa a fin de objetar la voluntad de la comisión electoral del sindicato, o, con similar pretensión accionar la vía jurisdiccional; en ambos casos, la actuación de las y los interesados se despliegan y por tanto se desenvuelven en un segundo nivel o grado de la estructura del procedimiento recursivo electoral en materia sindical.

    Ahora bien, con base a lo precedentemente expuesto y en consideración que a esta Sala le corresponde la competencia para conocer de este juicio, en razón de que la presente causa versa sobre la petición de declaratoria de nulidad absoluta de dos (2) actos relacionados con una comisión electoral de una organización sindical, a propósito de la interposición de un recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos; actos estos que declararon la inelegibilidad de unos Directivos Sindicales que habían resultados electos en un proceso comicial sindical, en consecuencia, es obvio, que el asunto debatido en este proceso judicial es de evidente naturaleza electoral, toda vez que los actos que se impugnan por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad están directamente relacionados con la cuestión electoral del Sindicato Unión de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el estado Lara, pues en esencia, la disputa gravita en torno a la elegibilidad o no elegibilidad de unos Directivos, la petición de declarar la inadmisibilidad del recurso, en virtud de no haber recurrido el accionante primeramente ante el C.N.E. a cuestionar los actos producidos por la comisión electoral del SUTIVSS-LARA, resulta completamente improcedente, toda vez que conforme a la normativa jurídica vigente para el momento de la interposición del recurso contencioso electoral, a los hoy accionantes, les asistía el derecho a recurrir en su elección: al C.N.E.; o, a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad del presente recurso contencioso electoral, formulada por el presidente de la comisión electoral. Así se decide.

    b.- De la solicitud de resolver la controversia como un asunto de mero derecho: Mediante escrito consignado en fecha doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008), que cursa a los folios 205 y siguientes de la primera pieza del expediente, el ciudadano U.A.S., parte accionante, requiere de esta Sala Electoral que proceda a dirimir la disputa como un asunto de mero derecho, al afirmar que “…una vez admitido el Recurso, se sirva pasar a decidir el presente asunto como de MERO DERECHO de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la facultad que le confiere el Aparte 15 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”. (sic. Destacados del original).

    Al respecto observa la Sala Electoral, que es reiterada y pacífica la orientación de la jurisprudencia que emana de las distintas Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, al punto de haber alcanzado la configuración de doctrina judicial la sistematización en torno a la cuestión de la declaratoria de la causa como un asunto de mero derecho, que dicha declaratoria sólo procede en aquellos casos en que para la resolución del litigio no se requiera la comprobación o verificación de hechos, pues resulta suficiente a los fines de la administración de justicia, la simple confrontación de normas, dado que la discusión se centra en presupuestos de derecho, vale decir, sobre el sentido y alcance del mandamiento contenido en las normas jurídicas.

    Es evidente entonces, en criterio de esta Sala Electoral, la improcedencia del pedimento referido a que se declare la causa como un asunto de mero derecho, toda vez que su configuración trasciende un debate que se circunscribe estrictamente al campo de la normatividad positiva o, en general, al ámbito de las Ciencias Jurídicas, para colocarse en el campo de la comprobación de los hechos y, consecuencialmente, del valor que se les asignan a éstos de cara a la producción del veredicto. Así se decide.

    c.- De la falta de cualidad de la ciudadana N.G. para ejercer el recurso de inelegibilidad: Sostiene la parte actora en el texto del recurso contencioso electoral interpuesto, que:

    …[En el] escrito de descargo presentado ante la Comisión Electoral Interna del Sindicato (…), invocamos, alegamos y demostramos la falta de legitimidad ad processum de la ciudadana N.G., para intentar el Recuso de Inelegibilidad (…). [Q]ue según los recaudos consignados por la Recurrente N.G., que son Recibo de Pago y C.d.T. (…), las cuales por sí solas no permiten establecer la legitimidad de afiliada de la mencionada ciudadana, también no es menos cierto, que la Comisión Electoral Interna del Sindicato, tenía conocimiento del estado de morosidad en cuanto al pago de las cuotas sindicales, inclusive desde la fecha de ingreso como trabajadora del instituto (31-10-2005), y que el derecho de participación por vía de sufragio, se encuentra sujeto al cumplimiento de los deberes del trabajador afiliado (…).

    Este órgano jurisdiccional al conocer del asunto electoral contenido en el aludido expediente AA70-E-2007-000025, decidió con base a las consideraciones que al efecto en dicho caso y oportunidad efectuó, que la ciudadana N.G. disponía de un lapso para ejercer ante la comisión electoral del sindicato el recurso de inelegibilidad; por consiguiente, es obvio que a juicio de la Sala Electoral la prenombrada ciudadana contaba con cualidad para actuar en el procedimiento administrativo bajo comento. Por tanto, es necesario precisar si se está o no en presencia de una decisión que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, toda vez que tal situación, forzosamente surtiría un conjunto de efectos sobre la presente causa.

    En este contexto, la Sala Electoral considera que para resolver la situación planteada, es decir, volver a examinar si la ciudadana N.G. poseía cualidad para interponer el recurso de inelegibilidad o, por el contrario, declarar la existencia de la cosa juzgada sobre el asunto en cuestión, exige inexorablemente la realización de un análisis comparativo de los citados juicios, vale decir, el contenido en el expediente identificado con el alfanumérico AA70-E-2007-000025, sobre el que ya recayó pronunciamiento jurisdiccional por parte de esta Sala, y el contenido en el expediente distinguido con el alfanumérico AA70-E-2008-000028, sobre el que versa la presente decisión, en función de determinar si se han materializado los supuestos requeridos para que se configure la cosa juzgada, a la luz de la regulación que sobre este instituto jurídico contempla tanto el ordenamiento jurídico positivo como la doctrina jurisprudencial patria.

    En efecto, en torno a la cuestión de la cualidad de la impugnante para actuar en sede administrativa, cabe observar que en la sentencia de fondo número 174, dictada por este Sala Electoral el dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), la cual cursa al expediente AA70-E-2007-000025, se estableció lo que se apunta a continuación:

    La primera delación está fundamentada en la circunstancia de que dicha Resolución contiene vicios en su trámite, por inobservancia de los artículos 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, habida cuenta que el C.N.E. no resolvió todos los asuntos sometidos a su consideración, al omitir pronunciarse en relación con la legitimidad activa de la recurrente en sede administrativa, ciudadana N.G. quien, a decir de los accionantes, no es ni fue afiliada al SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO LARA (SUTIVSS), incurriendo así en falso supuesto, dado que dicha ciudadana no tenía capacidad para intentar el recurso jerárquico cuya decisión han impugnado, como afirman se desprende de los medios de prueba documental por ella promovidos.

    (…omissis…)

    Señalado lo anterior, la Sala observa que los recurrentes no le plantearon al C.N.E. alegato alguno vinculado a una supuesta falta de cualidad para recurrir de la ciudadana N.G., por el contrario, de la redacción del segundo párrafo del segundo escrito pudiera desprenderse que no había objeción en tal sentido, dado que en el mismo reconocen la condición de trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de la ciudadana N.G., cual es la condición general que exige el artículo Tercero (3°) de los Estatutos del Sindicato para considerar a un trabajador como afiliado. En efecto, el referido párrafo y artículo son del tenor siguiente:

    (…omissis…)

    Con fundamento en lo expuesto, la Sala señala que el C.N.E. no tenía la obligación de pronunciarse de manera expresa en relación con la falta de cualidad de la ciudadana N.G., en razón de que la misma no fue cuestionada por los accionados en sede administrativa, por lo que no incumplió el acto impugnado el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos denunciado, máxime cuando, contrario a lo alegado, dicho órgano sí se pronunció al respecto, no porque fuera planteado en forma expresa, sino a objeto de revisar el interés con el cual compareció la impugnante, tal y como se desprende del siguiente párrafo de la Resolución impugnada:

    (…omissis…)

    Consecuencia de lo anterior, la Sala declara IMPROCEDENTE la delación bajo análisis, añadiendo que el planteamiento formulado en el sentido de que la ciudadana N.G. no tenía la cualidad necesaria para impugnar su reelección como directivos sindicales constituye una innovación en relación con los términos en que fue tramitado y decidido el recurso en sede administrativa, que sería una causa adicional para declarar su improcedencia, con base en criterio de la Sala contenido en la sentencia Nº 154 de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: V.G.B.).

    Así pues, es criterio de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que en la situación fáctico jurídico procesal examinada con ocasión al análisis del presente caso, a propósito del alegato de la falta de cualidad de la ciudadana N.G. para ejercer el recurso de inelegibilidad, se ha configurado la cosa juzgada, dado que en atención a lo establecido en los dispositivos jurídicos: numeral 7 del artículo 49 de la Carta Magna; artículo 1395 del Código Civil; y, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, la polémica relacionada con dicho aspecto ha sido resuelta por esta Sala al momento de conocer y decidir el citado juicio contenido en el expediente identificado con el alfanumérico AA-70-E-2007-000025 de la nomenclatura interna de este órgano judicial; por consiguiente, lo decidido, en tanto cosa juzgada, es vinculante para este juicio.

    Ciertamente, conforme a la Doctrina Judicial Patria esta Sala Electoral concluye en lo tocante a la cosa juzgada, esencialmente, de la siguiente manera: Se trata de una institución jurídica que persigue garantizar el estado de derecho y la paz social; que la decisión revestida de autoridad de cosa juzgada se traduce en su inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo cual, lo decidido es vinculante en todo proceso futuro y, por tanto, es jurídicamente improcedente todo juicio destinado a revisar el asunto controvertido que ha sido resuelto a través de un fallo que ha adquirido la eficacia de cosa juzgada; que a los fines de la configuración y declaración judicial de la cosa juzgada, se requiere que en la situación fáctico jurídico procesal que ésta supone, vale decir, la existencia de una sentencia definitivamente firme y, la subsiguiente sustanciación de un juicio que guarda correspondencia con aquella, se hagan presentes, fundamentalmente, los siguientes elementos: a) Que se trate de demandas donde las partes sean las mismas y actúen con el mismo carácter; b) Que el tema debatido sea el mismo; y c) Que se invoque la misma causa.

    En este sentido, efectuado como ha sido el correspondiente análisis comparativo entre los asuntos judiciales contenidos en los expedientes identificados bajo la nomenclatura interna de esta Sala con los alfanuméricos AA70-E-2007-000025 y AA70-E-2008-000028, se comprueba la absoluta correspondencia e identidad de ambas controversias en lo concerniente a las partes y el carácter con que actúan; la pretensión y, por tanto, la cuestión debatida en los juicios; la causa que se invoca en las respectivas controversias. En consecuencia, a juicio de esta Sala Electoral, en el caso bajo estudio, se verifica la materialización de los requerimientos fácticos jurídicos para que se configure la cosa juzgada, o sea, para que el asunto contenido en el prenombrado expediente AA-70-E-2007-000025 y decidido por esta Sala mediante la citada sentencia número 174 de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), no pueda ser objeto de modificación habida cuenta de haber adquirido la autoridad y fuerza de cosa juzgada. En este sentido, considera oportuno la Sala señalar que los efectos de la cosa juzgada se extienden hasta el límite de los términos de lo decidido, que en el caso del referido expediente AA-70-E-2007-000025, versó, entre otros asuntos, sobre la cualidad de la ciudadana N.G. para ejercer el recurso de inelegibilidad; por tanto, resulta jurídicamente improcedente el requerimiento de la parte actora, en lo tocante a la falta de cualidad de la ciudadana N.G. para ejercer el recurso de inelegibilidad. Así se decide.

  2. - DEL FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:

    La Sala Electoral pasa a pronunciarse en torno a la cuestión de fondo debatida en el juicio que a.y.e.t.s. aprecia de lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, que la pretensión se centra en que sean declarados nulos los actos dictados por la comisión electoral interna del sindicato en fecha ocho (8) y diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil ocho (2008), en razón de considerarlos inconstitucionales e ilegales.

    En cuanto al acto sin identificación alfanumérica y con data del ocho (08) del mes de abril del año dos mil ocho (2008), concerniente a la reconstitución e instalación de la comisión electoral interna del SUTIVSS-LARA, esencialmente, la parte actora alega que tal reconstitución e instalación no se realizó en el plazo fijado por la sentencia número 174 proferida por la Sala Electoral, sino cuatro (4) meses y doce (12) días después de haber vencido dicho lapso; igualmente, argumenta que la referida comisión electoral no fue la misma que designó la Asamblea General de Trabajadores, es decir, aquella que se ocupó de la realización del proceso electoral, cuyo acto de votación se efectúo el dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006).

    Así pues, pasa la Electoral a analizar y, subsiguientemente, pronunciarse acerca de los precitados cuestionamientos, lo cual hace en los términos siguientes:

    a.- De la oportunidad de la reconstitución e instalación de la comisión electoral interna del sindicato: Como precedentemente se apuntó, el dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), la Sala Electoral dictó en la causa contenida en el expediente AA70-E-2007-000025 la sentencia número 174, mediante la cual, entre otros asuntos, ordenó que se reconstituyera e instalara la comisión electoral interna del sindicato en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación, a los fines de que ciudadana N.G. interpusiera en un lapso de tres (3) días hábiles el recurso que por inelegibilidad ejerció ante el C.N.E. el ocho (8) de agosto de dos mil seis (2006).

    Cabe en este contexto señalar que, a esta Sala Electoral le consta en uso de la llamada notoriedad judicial, el conjunto de actuaciones procesales relacionadas con la notificación a las personas y entes interesados en el asunto ventilado en el expediente AA70-E-2007-000025, particularmente, todas las relacionadas con la notificación del fallo número 174; a saber, las que se apuntan a continuación:

  3. - Al folio 625 de la Pieza III, corre inserta diligencia realizada en fecha 24 de octubre de 2007 por el ciudadano U.A.S., mediante la cual consigna escrito de solicitud de aclaratoria y ampliación de la referida sentencia número 174, no sin antes darse por notificado.

  4. - Al folio 630 de la Pieza III, cursa diligencia realizada en fecha 25 de octubre de 2007 por el abogado J.A.G.L., en representación del ciudadano W.R.F., en su carácter de tercero interviniente, mediante la cual se da por notificado de la sentencia número 174.

  5. - Al folio 640 de la Pieza III, riela auto proferido por la Sala Electoral en fecha 1° de noviembre de 2007, mediante el cual se ordena la notificación a la Comisión Electoral Interna de la organización sindical; a la ciudadana N.G.; y, al C.N.E., del fallo número 174.

  6. - Al folio 668 de la Pieza III, corre inserta Boleta de notificación dirigida a la ciudadana N.G., cuyo recibo se acusa en fecha 19 de diciembre de 2007, según consta en su propio texto.

  7. - Al folio 669 de la Pieza III, cursa oficio número 07-461, librado y suscrito por el ciudadano Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de noviembre de 2007, a los fines de notificar de la mencionada sentencia número 174 a los integrantes de la Comisión Electoral Interna de la organización sindical. En el cuerpo del oficio se evidencia la nota estampada por el ciudadano GERRARDO F. TORRES en fecha 28 de noviembre de 2007 en constancia de acuso de recibo

  8. - Al folio 671 de la Pieza III, cursa diligencia realizada en fecha 28 de noviembre de 2007 por la ciudadana C.E.H.D., actuando con el carácter de Secretaria de la Comisión Electoral Interna del sindicato, por medio de la cual se da por notificada de la sentencia número 174.

  9. - Al folio 556 de la Pieza III, corre inserto el Auto de sustanciación dictado en fecha dos (2) de abril de dos mil ocho (2008) por la Sala Electoral, mediante el cual acuerda agregar al respectivo expediente judicial las resultas de la comisión conferida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, consistente en la realización de todas las diligencias pertinentes para notificar a los interesados del contenido de la sentencia número 174.

    Pues bien, a juicio de esta Sala Electoral se infiere del conjunto de actos procesales registrados precedentemente y, singularmente, de los aludidos en los numerales 3, 4 y 7, que la voluntad jurisdiccional se dirigió a garantizar que todos los interesados e interesadas en la disputa electoral, no solamente conocieran del contenido y alcance del veredicto, sino de fijar con precisión la oportunidad del reinicio de la causa en sede administrativa, a propósito de haber retrotraído el litigio al momento que la impugnante ejerciera el recurso de inelegibilidad ante la comisión electoral interna de la organización sindical. De manera que la razón jurídica que motiva la fijación de dicho lapso, persigue garantizar la celeridad en la resolución del fondo de la controversia, vale decir, si los 2 directivos sindicales se encuentran incurso o no en la causal de inelegibilidad contemplada en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que los referidos directivos, habían sido separados de los cargos en los que resultaron electos en los comicios celebrados el dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), como consecuencia de la aplicación de la medida precautelativa contenida en la referida sentencia número 64. Dicho en otras palabras, el lapso fue concebido a favor de los impugnados, puesto que establece el momento para la reconstitución e instalación de la comisión electoral sindical y, consecuencialmente, acota la oportunidad para la presentación del recurso de impugnación por parte de la prenombrada ciudadana N.G..

    En este orden de exposición, considera esta Sala Electoral que el haber sujetado a una temporalidad la reactivación de la comisión electoral del sindicato y la interposición del recurso de inelegibilidad, suprimió toda posibilidad de que los impugnados quedaran indefinidamente separados de los cargos para los que resultaron electos; pues, en caso contrario, implicaría un desconocimiento de la naturaleza, sentido, alcance y finalidad de la medida precautelativa, es decir, su provisionalidad, habida cuenta que, se reitera, no establecer el momento del reinicio en sede administrativa del procedimiento para dirimir la cuestión de fondo, vale decir, si la conducta de los impugnados se subsume o no en la hipótesis contemplada en el referido artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, conllevaría en los hechos a una aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el referido precepto legal para los directivos sindicales que no rinden debida y oportunamente cuestas de su gestión financiera.

    De otra parte, cabe señalar que la razón de ser de la notificación, en tanto acto procesal, no estriba exclusivamente en la función de poner en conocimiento de los interesados o interesadas una específica situación jurídica, sino complementariamente, fijar la oportunidad exacta del inicio de un lapso o término para la realización de una determinada actuación procesal. De allí que, atendiendo a la práctica judicial la jurisprudencia patria ha sentado el criterio en relación con este tema, que cuando el órgano jurisdiccional imparte la orden de notificar a varias personas, y en el texto de ésta no se señala expresamente el momento o circunstancia fáctica que fija la oportunidad para computar el lapso o término de que se trate, debe entenderse en sana lógica jurídica, que el mismo se computa desde el momento que conste en autos la realización de las notificaciones en cuestión, o en caso de comisión, que conste la consignación de las resultas en el expediente respectivo. Ello es así, habida cuenta que es el modo más efectivo para garantizar que los interesados o interesadas en el asunto debatido en la causa, tengan certidumbre acerca del momento procesal en que se inicia la verificación del lapso o término para la materialización de determinado acto procesal.

    En el caso bajo examen, no es un hecho controvertido entre las partes el momento en que se reconstituyó la comisión electoral interna del sindicato, pues hay coincidencia en sostener que la misma se reconstituyó el ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008); lo que si discuten las partes es la juridicidad del momento de la reconstitución, es decir, si se realizó o no en el lapso establecido por la sentencia. Efectivamente, la parte impugnante sostiene que la reconstitución de la comisión electoral fue extemporánea por tardía, toda vez que tal acto debió concretarse a partir de la notificación de la comisión electoral; por su parte, el presidente de la citada comisión electoral alega que el lapso fijado para la reconstitución de la comisión electoral se inicia a partir del momento en que conste en el expediente judicial la realización de todas las notificaciones ordenadas por la Sala Electoral.

    Ahora bien, en atención a la doctrina jurisprudencial precedentemente referida, y apreciando que las resultas de las diligencias destinadas a notificar a las personas indicadas en el correspondiente auto dictado por la Sala Electoral fueron agregadas al expediente judicial de la causa en fecha dos (2) de abril de dos mil ocho (2008), concluye esta Sala Electoral que la reconstitución e instalación de la comisión electoral interna de la organización sindical se concretó en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso establecido por la Sala en la referida sentencia número 174, toda vez que, se reitera, dicha reconstitución se efectuó en fecha ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008). Así se decide.

    b.- De la membresía de la Comisión Electoral: Sostiene la parte accionante en el texto del recurso contencioso electoral bajo examen, que la comisión electoral interna del sindicato se constituyó e instaló con personas distintas a aquellas que inicialmente la conformaron, con lo cual, se trastocó el mandato judicial de la Sala Electoral proferido a través de la sentencia número 174; situación ésta que vicia de nulidad absoluta todas las actuaciones realizadas por dicha comisión. Específicamente, señalan que la comisión electoral “… se reconstituyó e instaló con personas distintas a aquellas que inicialmente la conformaron, como lo son los casos especialmente de ser mencionados, de la ciudadana C.H., quien de Secretaria y sin que mediara ninguna Asamblea o acto previo legalmente emitido para su designación, aparece suscribiendo como Miembro Principal de la comisión y luego nuevamente como Secretaria…”.

    Ahora bien, la Sala observa que del folio 107 al folio 114 de la primera pieza del expediente administrativo del presente juicio, corre inserto el escrito consignado ante la comisión electoral interna del SUTIVSS-LARA por los ciudadanos U.S. y A.C., ya identificados, para “…presentar alegatos y pruebas concernientes a la pretendida IMPUGNACIÓN por una presunta INELEGIBILIDAD, intentada por la ciudadana N.G....” (sic. Destacado del original), en función de solicitarle a la mencionada comisión electoral se sirva declarar “…INADMISIBLE LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA por la ciudadana N.G. contra nuestras personas como representantes sindicales REELECTOS para el período 2006-2009.”

    Ahora bien, en el aludido escrito de descargo, los hoy recurrente no denunciaron ni alegaron que la comisión electoral ante la cual estaban compareciendo con ocasión a la sustanciación del procedimiento en observancia a lo prescrito por la Sala Electoral en sentencia 174, que la misma se había reconstituido con personas distintas a aquellas que la integraban para el momento en que se llevó a cabo el proceso electoral celebrado durante el año dos mil seis (2006); por consiguiente, en criterio de esta Sala Electoral, es evidente que se está en presencia de una innovación, la cual, atendiendo al pacífico criterio jurisprudencial patrio debe ser desechada, es decir, no puede ser objeto de valoración, habida cuenta que resultaría contraproducente a toda lógica procesal, que después de haber intervenido en el curso de los trámites de sustanciación del procedimiento, se impugne la juridicidad de la constitución de la comisión una vez ésta haya proferido su decisión.

    Adicionalmente, conviene agregar que la denuncia sobre este punto es realizada de manera abstracta, genérica y, por tanto, sin mayor precisión por la parte accionante, al extremo que el único señalamiento que al respecto apunta es la alusión que efectúa sobre la ciudadana C.H.; alusión que por lo demás resulta irrelevante, toda vez que los propios accionantes refieren, se reitera, que “…la ciudadana C.H., quien de Secretaria y sin que mediara ninguna Asamblea o acto previo legalmente emitido para su designación, aparece suscribiendo como Miembro Principal de la comisión y luego nuevamente como Secretaria…” En suma, acatando el criterio jurisprudencial que sobre el modo y la forma de realizar los cuestionamientos atinentes a la juridicidad de los actos administrativos electorales que acoge esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso concluir que resulta improcedente la petición de nulidad de la reconstitución e instalación de la comisión electoral interna del citado sindicato. Así se decide.

    c.- De la ausencia de firma en el recurso de inelegibilidad: Afirma la parte actora que el escrito mediante el cual la ciudadana N.G. ejerce el recurso de inelegibilidad no está firmado, por cuya razón se debe tener como no presentado en atención a lo dispuesto en el derecho positivo. Ahora bien, observa la Sala que a los folios 44 y 45 de la primera pieza del expediente administrativo del presente juicio, cursa el recurso de inelegibilidad instaurado por la preseñalada ciudadana ante la comisión electoral del sindicato. En el cuerpo mismo del documento en referencia, concretamente al vuelto del folio 44, se aprecia que el mismo se encuentra firmado; firma ésta que no fue objeto de tacha o impugnación alguna durante el curso de la causa, razón por la cual, surte plenamente todos sus efectos jurídicos al respecto. En consecuencia, esta Sala Electoral desestima tal planteamiento. Así se decide.

    De otra parte, como se expresó previamente, los accionantes también denuncian que el “Acto Administrativo Nro. S/N de fecha 17 de Abril de 2008”, proferido por comisión electoral Interna del SUTIVSS-LARA, es contrario a derecho, esencialmente, por las siguientes razones: “1.- Incumplimiento de las formalidades en la Notificación. (…) 2.- Violación del Debido Proceso. (…) 3.- Inconstitucionalidad e Ilegalidad por violación de los Lapsos Procesales. (…) 4.- De la A.d.N. de la presunta Recurrente. (…) 5.- De las Violaciones de carácter Procedimental y de la Falta de Interés Jurídico Actual de la Recurrente.” (sic. Negrillas del original). En consecuencia, pasa la Sala Electoral a examinar la pertinencia jurídica de los citados cuestionamientos, a objeto de pronunciarse en torno a la procedencia o no de la petición de declaratoria de nulidad del acto en referencia, lo cual hace en los términos siguientes:

    a.- Del incumplimiento por parte de la comisión electoral de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, en opinión de la parte accionante, “…tratándose del emplazamiento para el ejercicio del derecho a la defensa, se debió indicar en la notificación, las razones y fundamentos de la impugnación…”. Observa la Sala que la parte actora ha tenido en el curso de todos los debates judiciales que se han instaurado con ocasión a la pretensión perseguida, una activa participación procesal, que no se circunscribe exclusivamente a las actuaciones que se registran en este expediente, sino que como se ha expuesto en el propio texto del presente fallo, los recurrentes han ejercido otras acciones en el ámbito judicial en procura de la defensa de los derechos que en su criterio les asisten y que consideran les han sido conculcados; razón por la cual, estima este órgano jurisdiccional que en todo momento han tenido plenamente conocimiento del desarrollo del juicio. Más aún, en lo tocante concretamente a su intervención en el procedimiento en sede administrativa, a propósito de la interposición del recurso de inelegibilidad por parte de la ciudadana N.G., se constata de las actas procesales que conforman el expediente respectivo, que la parte actora se dio por notificado de la sentencia número 174 de esta Sala Electoral, que incluso, solicitó su ampliación y aclaratoria; de tal modo, se reitera, estaba procesalmente en conocimiento de cuanto acontecía en el proceso. En este orden de ideas, considera la Sala que cualquier deficiencia que pudiera presentar la notificación que la comisión electoral interna de la organización sindical le realizara a los hoy recurrentes a los efectos de comunicarles la reconstitución e instalación de la comisión electoral en función de sustanciar el recurso de inelegibilidad, es irrelevante jurídicamente valorando la situación, habida cuenta que se hicieron parte en dicho procedimiento administrativo, pudiendo incluso, como se evidencia en el expediente, esgrimir argumentos, producir medios probatorios, en fin, ejercer la defensa de sus derechos e intereses. Restaría agregar que, el citado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, regula lo atinente a las notificaciones de los actos administrativos, lo que obviamente significa, que el acto se haya producido, es decir, que haya alcanzado y a su vez exprese en la forma y su contenido la voluntad administrativa del órgano que conoce del asunto. De allí que, juzga esta Sala Electoral que en el presente caso, cuando la comisión electoral interna del sindicato, notifica a los hoy recurrentes en vía jurisdiccional, no está comunicando el contenido y las consecuencias de un acto administrativo, sino el inicio de un procedimiento de sustanciación de un recurso de inelegibilidad, que eventualmente pudiera afectar los intereses y derechos de los notificados. Por consiguiente, en rigor jurídico mal puede requerírsele a la comisión electoral de la organización sindical que satisfaga los extremos del aludido artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando, se reitera, dicha disposición legal no es aplicable a la notificación que se realiza con ocasión al inicio de la sustanciación de un procedimiento administrativo. En consideración al razonamiento precedente, esta Sala Electoral desestima la denuncia formulada por la parte actora, relacionada con la supuesta vulneración a su derecho a la defensa, habida cuenta de no haber sido notificada en los términos contemplados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

    b.- De la ausencia del auto de apertura del procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Aprecia la Sala Electoral que este cuestionamiento guarda estrecho nexo con lo tratado en el punto anterior; sin embargo, en la perspectiva de que el presente pronunciamiento jurisdiccional observe íntegramente las exigencias que le establece el ordenamiento jurídico positivo, se estima conveniente adicionar que la estructura, carácter y formalidades del procedimiento a desarrollar a propósito de la tramitación de un recurso de inelegibilidad que se ventila ante el órgano electoral de una asociación sindical, no se subsume en la plenitud del rigor que prescribe la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para los procedimientos que se instauran propiamente ante los órganos de la administración pública, pues, tratándose de un debate relacionado con un asunto vinculado a la cuestión del trabajo humano, vale decir, la organización de las y los trabajadores y, específicamente, del funcionamiento y ejercicio de la democracia sindical en dicha organización, lo relevante en salvaguarda de los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, es que contra quien o quienes se ejerza el recurso de inelegibilidad tengan la oportunidad de intervenir en el procedimiento en función de realizar su descargo y, consecuencialmente, producir los medios demostrativos de sus alegatos. Por tanto, el principio de la realidad que informa toda la materia laboral, así como el carácter instrumental del proceso, constituyen en este específico procedimiento los rasgos que lo estructuran y definen de cara a garantizar la realización de la justicia material, que en definitiva se concreta, en el establecimiento de si hubo o no rendición de cuentas como lo exige la norma que regula la materia, toda vez que, de esta situación fáctica se derivan ciertas consecuencias jurídicas para quienes pretendan reelegirse. En este orden de exposición, observa la Sala que en el presente caso, los hoy recurrentes, como ya fue dicho precedentemente, intervinieron y, por tanto, se hicieron parte en el procedimiento sustanciado por la comisión electoral interna del sindicato; más aún, que estaban eficazmente notificados del contenido y alcance de la sentencia número 174 emanada de esta Sala Electoral, que como es suficientemente conocido, es la que ordena retrotraer la controversia al estado de que la comisión electoral del sindicato inicie la tramitación del recurso de inelegibilidad interpuesto por la ciudadana N.G.. Con base a las consideraciones precedentes, esta Sala Electoral concluye que la petición efectuada por la parte actora, en el sentido que se declare nulo el acto “S/N” dictado en fecha 17 de abril de 2008 por la comisión electoral interna del sindicato, es jurídicamente improcedente, toda vez que no se constata que haya habido una trasgresión al régimen normativo vigente que acarrea tal consecuencia. Así se decide.

    c.- De la ausencia de un análisis exhaustivo por parte de la comisión electoral interna del sindicato sobre el material probatorio cursantes en autos. Afirma la parte actora, que la comisión electoral interna del sindicato con ocasión al procedimiento instaurado a propósito del recurso de inelegibilidad ejercido por la ciudadana N.G., no solicitó los antecedentes administrativos del caso al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y tampoco, apreció los recaudos probatorios aportados en la secuela procesal, con lo cual, a decir de los impugnantes, dicha comisión electoral incurrió en el vicio de inmotivación de la decisión, lo que conlleva a la nulidad de la decisión. Observa la Sala Electoral que desde el folio 228 al 231 de la primera pieza del expediente administrativo, corre inserta la decisión adoptada por la comisión electoral sindical en relación con el recurso de inelegibilidad; decisión que a la letra, entre otras cuestiones, expresa lo siguiente:

    Una vez analizado el escrito contentivo del Recurso interpuesto y revisadas las pruebas consignadas tanto por la parte recurrente, como por el excepcionante, no hay lugar a dudas que los ciudadanos U.A.S. y A.C., plenamente identificados, incurrieron en la situación de inelegibilidad prevista en el Artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo Decimo Cuarto de los Estatutos del S.U.T.I.V.S.S.-Lara; ya que como integrantes de la Junta Directiva que rigió los destinos de dicha organización sindical, desde el 25-09-2001 y hasta el 18-04-2006, donde se habían desempeñados en los cargos de Presidente y Secretario Tesorero, no rindieron cuentas detalladas y completas de su administración, para que la asamblea las aprobara, en forma semestral, según lo previsto tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en los Estatutos Sociales Internos del Sindicato; lo cual traería como consecuencia, la no reelección de dichos funcionarios sindicales, por no haber cumplido con esa obligación y así se Declara.

    (sic. Destacado del original).

    Pues bien, resulta evidente del extracto precitado, que la comisión electoral interna del sindicato valoró el conjunto de medios probatorios que le fueron sometidos a su consideración, e incluso, que con base a ellos realiza un razonamiento en función de sustentar la decisión acordada; de manera que, argumentar que la decisión carece de motivación es a todas luces una aseveración inexacta, por cuanto, se insiste, del texto mismo de la decisión se infiere la actividad intelectiva realizada por la comisión electoral a los efectos de sustentar su veredicto.

    En este sentido, observa la Sala que los hoy recurrentes con el escrito consignado el dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008) ante la comisión interna electoral del sindicato a los fines de presentar sus alegatos y pruebas, el cual corre inserto del folio 107 al 114 de la primera pieza del expediente administrativo, acompañaron un conjunto de recaudos, entre los cuales, figuran: Balance General; Estados de Resultados; y, Notas de los Estados Financieros; documentación esta que está relacionada con los ejercicios económicos correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, que cursan a los folios 214 y siguientes. Del análisis de estos recaudos se infiere que los ciudadanos U.S. y A.C. rindieron cuenta de las gestiones que codirigieron como directivos sindicales de forma distinta a lo prescrito por el artículo 411 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo establecido en el literal D del artículo 14 de los Estatutos del Sindicato Unión de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Lara, toda vez que no sujetaron el acto de rendición de cuenta a la temporalidad que ordena las precitadas normas, pues como se evidencia de los referidos recaudos, en un solo acto presentaron las cuentas correspondientes a los años preseñalados.

    En este orden de ideas, resulta oportuno ratificar el criterio jurisprudencial que en torno a la interpretación del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la acción recursiva, suscribía la Sala Electoral; criterio que era categórico en sostener que la rendición de cuenta no puede realizarse de forma acumulativa, sino al año inmediatamente anterior. En efecto, la sentencia número 126 dictada por la Sala Electoral en fecha 13 de agosto de dos mil nueve (2009), textualmente, acota al respecto:

    …recurrente, resulta conveniente advertir que esta Sala ha interpretado el contenido del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ha dejado sentado que conforme a lo establecido en el mismo, la obligación de los miembros de las Juntas Directivas de las organizaciones sindicales de rendir cuenta detallada y completa de su administración, de manera anual y en un acto de carácter público, se refiere al año inmediatamente anterior y no a la gestión del año en curso…

    Pues bien, con base a los elementos fácticos analizados sobre este punto, en congruencia con las disposiciones legales que lo regulan y a la luz del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Electoral sobre esta materia, es forzoso concluir que la actuación de los accionantes se subsumen en la hipótesis de la prenombrada disposición legislativa y, por tanto, se hacen acreedores de la consecuencia jurídica que esta contempla, vale decir, la imposibilidad legal de optar a una reelección. Así se decide.

    En consideración a todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremos de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento a la normativa jurídica analizada y en atención al criterio jurisprudencial que sobre esta materia ha suscrito la Sala de manera pacífica y reiterada, declara Sin Lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por la parte actora. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los ciudadanos U.A.S., E.G. y G.B., titulares de la cédulas de identidad números 7.327.647, 7.316.115 y 11.264.259, respectivamente, en su condición de Presidente, Secretaria de Tesorería y Secretario de Cultura y Deporte del Sindicato Unión de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Lara, respectivamente, asistidos por el abogado W.N.J.G., titular de la cédula de identidad número 7.505.920 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.010, contra los actos administrativos s/n de fechas ocho (08) y diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008), emitidos por la Comisión Electoral Interna Temporal del SUTIVSS-LARA.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LOS MAGISTRADOS,

    La Presidenta,

    JHANNETT M.M.S.

    …/…

    …/…

    El Vicepresidente-Ponente,

    M.G.R.

    J.J.N.C.

    F.R.V.T.

    O.J.L.U.

    La Secretaria,

    P.C.G.

    MGR.-

    EXP. N° AA70-E-2008-000028

    En catorce (14) de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 181.

    La Secretaria,

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