Sentencia nº RC.00455 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000058

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio de nulidad de contrato de compra venta y reivindicación intentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano A.F., representado por los abogados A.H. y J.A.V.R. contra la ciudadana F.A.V.V., patrocinada judicialmente por las abogadas J.M.R. y T.R.R.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de reenvío dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó el fallo apelado de fecha 27 de junio de 2005, que había declarado procedente la prescripción de la acción y sin lugar la demanda y lo condenó al pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el precitado fallo, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las demás formalidades legales, esta Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del ordinal 5º del artículo 243, 12 y 244 ejusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

Para apoyar su delación el formalizante alega que:

…Con fundamento en el Ordinal Primero del artículo 313 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, denunció (sic) la infracción por la Recurrida (sic) de los artículos 243 en su Ordinal Quinto (5to.) y 12 EJUSDEM, haciéndose posible como consecuencia de la infracción de la primera de estas normas de la sanción de nulidad que establece el artículo 244 IBIDEM.

El vicio de que adolece la Recurrida, (sic) es el denominado por la doctrina como INCONGRUENCIA NEGATIVA, consistente en la falta u omisión de pronunciamiento con arreglo a la pretensión deducida y, a las excepciones o defensas opuestas. En efecto, la Recurrida (sic) no se pronuncia en forma alguna sobre la procedencia o no de LA ACCION (SIC) DE REIVINDICACION (SIC), que en forma amplia, clara y, precisa se interpone en el Escrito Libelar (sic) y, como consecuencia de ello, consta del cuerpo del mismo, que mí Representado (sic) demanda de la ciudadana F.A.V.V. DOS (2) ACCIONES claramente diferenciadas y, definidas; la primera de ellas, referida a LA NULIDAD DE LA OPERACIÓN (SIC) DE COMPRAVENTA, que fuera resuelta por la Sentenciadora de la Primera Instancia en el fallo que se impugna y, confirmada por el Juzgado de Alzada, conforme se desprende del contenido de la Recurrida y, la segunda acción, por REIVINDICACION (SIC) DE INMUEBLE, que no recibió pronunciamiento alguno en el fallo definitivo citado.

1.-) De la fundamentación legal y, jurisprudencial de la presente denuncia.

Conforme a lo dispuesto en el Ordinal Quinto (5to.) del artículo 243 del CODIGO (SIC) DE PROCEDIMIENTO CIVIL,(sic) toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y, precisa con arreglo a la pretensión deducida y, a las excepciones o defensas opuestas y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 EJUSDEM, los jueces en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho y, de acuerdo a lo alegado y, probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

El juez no solo (sic) esta obligado a fallar, sino a fallar de manera total, es decir, sobre todos los puntos litigiosos, tomando en cuenta las pretensiones deducidas (afirmaciones de hecho en que basa la demanda la parte actora) y, las excepciones o defensas opuestas por la parte demandada, sin que en ningún caso, pueda absolverse de la instancia (PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD y DE CONGRUENCIA).

El procesalista español J.G., define el término CONGRUENCIA como…

(…Omissis…)

En una sentencia de vieja data (24-04-1.940), la antigua CORTE FEDERAL Y DE CASACION (sic), estableció una precisa y, categórica definición del requisito de CONGRUENCIA, así:

(…Omissis…)

2.-) De los alegatos de LA PARTE ACTORA en relación con LA ACCION (SIC) REIVINDICATORIA INCOADA y, no decidida por la Recurrida.

Del Escrito Libelar se evidencia que, el Accionante señalo (sic) como objeto de la pretensión deducida lo siguiente:

"...Que como consecuencia de lo anterior, se le REIVINDIQUE a mi Representado, es decir, se le restituya a la mayor brevedad posible, SIN PLAZO ALGUNO el inmueble…… (omissis) …… y, que actualmente ocupa, retiene y, detenta la demandada en forma temeraria, ilegal e injusta

.

Y como fundamento de dicha pretensión, se alegó lo siguiente:

a.-) El dispositivo del Ordinal Segundo del artículo 18 de la LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMAS R.C..

b.-) Que de la revisión del documento contentivo de la OPERACIÓN DE COMPRA VENTA, se observa que:

  1. -) El mismo fue otorgado exactamente DIEZ (10) días antes de que ocurriera el fallecimiento del Causante M.F.C., ya que el mismo se otorgó en fecha 11 de Octubre de 1.994 y, conforme al Acta de Defunción del de cujus,(sic) el mismo falleció el día 21 de Octubre de 1.994.

  2. -) Que como consecuencia de ello, el documento en cuestión no fue otorgado dentro del plazo mínimo que señala el artículo 18 de la LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMAS R.C., esto es, dos (2) años antes del fallecimiento del Causante. (sic)

  3. -) Que el documento en cuestión, no fue debidamente registrado conforme a la Ley, ni antes del fallecimiento del Causante ni después de ocurrido el deceso y, no podrá ser protocolizado por virtud de la Nota Marginal estampada en el documento que le precede, que impide su Registro. (sic)

  4. -) Que por virtud de todo ello, el inmueble descrito y deslindado, nunca ha salido del patrimonio del Causante M.F.C. y, en consecuencia forma parte del ACTIVO SUCESORAL, transmitido por vía de herencia a su UNICO (SIC) y UNIVERSAL HEREDERO, el ciudadano FLORENCIO A.F. MACHADO.

    c.-) Que por virtud de lo anterior y, en ejercicio del derecho del accionante como UNICO y UNIVERSAL HEREDERO LEGITIMARIO AB-INTESTATO del Causante y, en consecuencia propietario de los bienes que conforman el acervo hereditario, es lo que hace procedente el ejercicio de LA ACCION (SIC) REIVINDICATORIA, prevista en el artículo 548 del CODIGO (SIC) CIVIL.

    d.-) Que en la persona del accionante confluyen los tres (3) hechos que la doctrina y, la jurisprudencia patria han establecido para hacer efectivo el DERECHO DE REIVINDICAR EL INMUEBLE, los cuales son:

  5. -) Que es el propietario del inmueble en su carácter de HEREDERO LEGITIMARIO AB-INTESTATO de sus padres C.E.M.D.F. Y, M.F.C..

  6. -) Que el inmueble que se pretende REIVINDICAR se encuentra plenamente identificado, tanto en el Escrito Libelar como en todos y, cada uno de los documentos suscritos por el de cujus M.F.C., incluido el de LA OPERACIÓN DE COMPRA VENTA cuya NULIDAD se demanda, donde se describe en forma imperfecta, por lo que efectivamente existe y, se ubica actualmente entre las Esquinas de Nacimiento a Tejerías, Primera Transversal, No. 25, Avenida Sucre, jurisdicción de la Parroquia Sucre de esta ciudad de Caracas.

  7. -) Que el inmueble que se pretende REIVINDICAR, se encuentra ocupado y, en consecuencia retenido y, detentado sin derecho alguno por la ciudadana F.A.V.V..

  8. -) De lo alegado por la Demandada en su Escrito de Contestación a la Demanda en relación con LA ACCION (SIC) REIVINDICATORIA incoada.

    MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 22 DE JULIO DE 2.002, LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano A.F. (Folio 1 del Escrito de Contestación)

    De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del CODIGO (SIC) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA, (sic) se opuso, rechazó y, contradijo el hecho de que el bien inmueble vendido no haya salido del patrimonio del de cujus y, que forme parte del activo sucesoral, por cuanto la venta fue efectuada en forma perfecta e irrevocable por ante un Notario Público.

    De igual manera se opuso, rechazó y, contradijo la solicitud del demandante de que se le reivindique el bien inmueble objeto de la operación de compraventa en litigio, por cuanto la venta quedó plenamente efectuada en el momento en que se otorgó el documento de compra-venta a favor de la demandada y, desde esa fecha lo ha ocupado con justo título y, sin perturbación alguna durante estos siete años.

  9. -) Del thema decidendum o de los términos en que quedó planteada la litis en relación con LA ACCION (SIC) REIVINDICATORlA incoada por el Accionante.

    La Recurrida quedó obligada a pronunciarse de manera expresa, positiva y, precisa en la definitiva sobre la procedencia o no de la acción incoada y, la oposición, rechazo y, contradicción formulados por la demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, en su Ordinal Quinto (5to.) y, 12 del CODIGO (SIC) DE PROCEDIMIENTO CIVIL.(sic)

  10. -) De lo resuelto por la Recurrida en relación con LA ACCION (SIC) REIVINDICATORlA incoada por el Accionante.

    La Recurrida estaba obligada, pués, (sic) a fallar sobre la procedencia o no de la acción reivindicatoria incoada por el Accionante. En efecto examinada detenida y, exhaustivamente la Recurrida, (sic) se observa que la misma ab inictio, al identificar a las partes y, el motivo del juicio, expresamente señala: MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA-VENTA Y ACCION (SIC) REIVINDICATORIA (REENVIO) destacado en negrillas y, seguidamente en EL CAPITULO PRIMERO, al expresar el motivo por el cual conoce de la Causa, señala que “.... se remitió la presente causa de NULIDAD DE COMPRA-VENTA Y REIVINDICACION (SIC) seguida por el ciudadano A.F. contra la ciudadana F.A.V.V. .... ".

    De igual manera en EL CAPITULO (SIC) SEGUNDO denominado ANTECEDENTES, en su primer párrafo, deja constancia que: “.... , el ciudadano A.F. demandó por Nulidad de Compra-Venta y Reivindicación a la ciudadana F.A.V.V.." y, en el antepenúltimo párrafo de ese mismo CAPITULO (SIC), la Recurrida expresa que: "Por decisión del 28 de noviembre del 2.005 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la acción incoada y anuló el fallo apelado, en el juicio de nulidad de compra-venta y reivindicación interpuesto por A.F. contra F.A.V.V. (negrillas mías), siendo recurrida por la representación de la demandada y remitida a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual la casó de oficio el 29 de junio de 2.006. ".

    Es decir, que la Recurrida, reconoce y, admite como un hecho cierto, que el Accionante (sic) interpuso en su Escrito Libelar (sic) dos (2) acciones, claramente diferentes, denominadas NULIDAD DE COMPRA VENTA Y REIVINDICACION (sic)

    Más adelante en el CAPITULO (SIC) TERCERO denominado PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCION, (sic) se observa que la misma en su parte motiva, examinó, analizó y, decidió la prescripción de la acción de (sic) la (sic) acción (sic) de nulidad de compraventa invocada por la demandada en su Escrito de Contestación (sic) a la Demanda fecha 22 de julio del 2.002, con fundamento en el articulo 1.346 del CODIGO (SIC) CIVIL; pero en ninguna forma, ni en ninguna de sus partes hace referencia, mención o alusión alguna, ni se pronuncia de manera expresa, positiva y, precisa sobre LA ACCION REIVINDICATORIA (sic) incoada por el Accionante con fundamento en el artículo 548 del CODIGO (SIC) CIVIL (SIC) en relación con el artículo 18 de la LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMAS R.C. (sic) (PÁGINAS 5, 6, 7, 8 y, 9 de la Recurrida).

    Concretamente, en su “DISPOSITIVA", la Recurrida no se pronuncia en forma alguna sobre la procedencia o no de dicha acción reivindicatoria incoada, haciendo caso omiso absoluto de la existencia de la misma, limitándose de manera general a confirmar en todas sus partes la Sentencia Apelada dictada en fecha 27 de junio del 2.005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, a su vez, ignoró también la existencia de dicha acción incoada por el demandante y, omitió todo pronunciamiento sobre la misma, limitándose a resolver la CUESTION (SIC) PREVIA DE PRESCRIPCION (SIC) DE LA ACCION (SIC) DE NULIDAD.

  11. -) De las conclusiones de la presente denuncia.

PRIMERA

La Recurrida (sic) al no decidir de manera expresa, positiva y, precisa, ni de ninguna otra forma, sobre la procedencia o no de LA ACCION (SIC) REIVINDICATORlA en cuestión, obviamente que no decidió con arreglo a la pretensión deducida y, a las excepciones o defensas opuestas, infringiendo con ello el Ordinal Quinto (5to.) del artículo 243 del CODIGO (SIC) DE PROCEDIMIENTO CIVIL e incurriendo en el vicio denominado por la doctrina como INCONGRUENCIA NEGATIVA. Simultáneamente, la Recurrida violó el artículo 12 EJUSDEM, por no atenerse en su decisión a lo alegado y, probado por el demandante en relación a LA ACCION (SIC) REIVINDICATORIA incoada. En este sentido cabe traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil que ha elaborado una doctrina que ha sido aplicada y, que dice:

(…Omissis…)

SEGUNDA

La decisión sobre la procedencia o no de LA ACCION REIVINDICATORlA incoada por el Accionante en el Escrito Libelar, reviste en el presente caso carácter fundamental, esencial y, crucial y, tiene influencia decisiva en los demás planteamientos de la pretensión deducida, de tal manera que la declaratoria CON LUGAR de la misma, le reintegraría a mí Representado (sic) la posesión del inmueble del cual se encuentra privado actualmente….”

Para decidir, la Sala observa:

La Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el principio de “exhaustividad” de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes; cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento y que hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber.

Respecto al vicio de incongruencia negativa como tal, esta Sala ha sostenido de manera reiterada en diversas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 314, de fecha 21 de septiembre del 2000, lo siguiente:

...El vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en éstos sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otros similares, que de acuerdo a jurisprudencia reiterada está en el deber el juez de resolver en forma expresa, positiva y precisa...

.

En el caso bajo análisis, el formalizante denuncia la incongruencia negativa del fallo recurrido, por considerar que el Juzgador de alzada no se pronunció sobre la procedencia o no de la acción reivindicatoria, y señala que en el escrito de demanda se ejercieron dos acciones claramente diferenciadas y definidas, la primera referida a la nulidad de la operación de compra venta, la cual fue resulta por los jueces de instancia al declararse con lugar la prescripción de la acción alegada por la demandada y la segunda por reivindicación del inmueble la cual no recibió pronunciamiento alguno.

En tal sentido y respecto a la acción reivindicatoria se indica en el libelo de la demanda lo siguiente:

…SEXTO: De la misma manera, y por virtud de lo dispuesto en el Ordinal Segundo del Artículo 18 de la LEY SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMAS RALOS (sic) CONEXOS, que expresamente dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 18: FORMAN PARTE DEL ACTIVO DE LA HERENCIA, A LOS FINES DE ESTA LEY:

2) LOS IMUEBLES QUE PARA EL MOMENTO DE LA APERTURA DE LA SUCESION (SIC) APARFECIEREN (SIC) ENAJENADOS POR EL CAUSANTE POR DOCUMENTOS NO PROTOCOLIZADOS EN LA CORRESPONDIENTE OFICINA DE REGISTRO PUBLICO (SIC) CONFORME A LA LEY, CON EXCEPCION (SIC) DE LAS ENAJENACIONES CONSTANTES DE DOCUMENTOS AUTENTICOS, CUYO OTORGAMIENTO HAYA TENIDO LUGAR POR LO MENOS DOS (2) AÑOS ANTES DE LA MUERTE DEL CAUSANTE."

En efecto de la revisión del documento contentivo de la Operación de COMPRA-VENTA, objeto de la presente Acción de Nulidad, se observa que:

a) El mismo fue otorgado exactamente DIEZ (10) días antes de que ocurriera el fallecimiento del Causante M.F.C., puesto que conforme al texto del documento en mientes, el mismo se otorgo en fecha 11 de Octubre de 1.994, por ante la Notaria Publica (sic) DECIMO (SIC) CUARTA de Caracas y, conforme al Acta de Defunción del de cujus que se acompaña marcada con la letra "B", el mismo falleció el día 21 de Octubre de 1.994.

b) Como consecuencia de lo anterior, el documento autenticado contentivo de la tantas veces mencionada negociación, no fue otorgado dentro del plazo mínimo que señala la norma en cuestión, esto es DOS (2) AÑOS ANTES DEL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE.

c) De la misma manera, el documento en cuestión, no fue debidamente registrado conforme a la Ley, ni antes del fallecimiento del Causante ni después de ocurrido su deceso y, no podrá ser protocolizado por virtud de la Nota Marginal estampada en el documento que le precede, que impide su otorgamiento.

Por virtud de todo ello, el inmueble nunca ha salido del patrimonio del Causante M.F.C. y, en consecuencia se encuentra incluido dentro de los bienes que conforman el ACTIVO HEREDITARIO del mismo, que debe ser declarado por ante la Dirección General Sectorial de Rentas, Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.) del Ministerio de Finanzas, por virtud de lo cual y, en ejercicio del derecho que compete a mí Representado como UNICO (SIC) y UNIVERSAL HEREDERO LEGITIMARIO (SIC) AB-INTESTATO del Causante (sic) y, en consecuencia Propietario (sic) de la totalidad de los bienes que conforman el acervo hereditario, lo que hace procedente el ejercicio de la Acción Reivindicatoria, prevista en el articulo (sic) 548 del CODIGO CIVIL, que expresamente reza lo siguiente:

(…Omissis…)

Como consecuencia de lo expuesto, se hace procedente reclamar para mí Representado, el que se le sea restituido la propiedad de la cosa que le pertenece, esto es, el inmueble descrito y, deslindado en autos, completamente desocupado, libre de personas y, bienes, por cuanto en su persona confluyen los tres (3) hechos que la doctrina y, la jurisprudencia patria han establecido para hacer efectivo ese derecho, los cuales son:

a) Que mí (sic) Representado es el Propietario del inmueble, del cual, una parte ya había adquirido como Heredero Legimario (sic) Ab-intestato de la Causante C.E.M.D.F., esto es, un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), conforme consta de la DECLARACION(SIC)SUCESORAL que se acompaña con el presente Escrito y, el restante SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), por ser el UNICO (SIC) Y UNIVERSAL HEREDERO del Causante M.F.C., en su condición de HIJO ADOPTIVO (sic) conforme lo expresa y, lo señala su PARTIDA DE NACIMIENTO que también se acompaña con este Escrito.

b) Que el inmueble que se pretende REIVINDICAR se encuentra plenamente identificado, tanto en el presente Escrito como en todos y cada uno de los documentos suscritos por el De cujus M.F.C., incluido el contentivo de la Operación de Compra-Venta, (sic) cuya Nulidad se demanda, donde se describe en una forma imperfecta, por lo que efectivamente existe y, se encuentra ubicado actualmente entre las Esquinas de Nacimiento a Tejerías, Primera Transversal, No. 25, Avenida Sucre, jurisdicción de la Parroquia Sucre de esta ciudad de Caracas.

c) Que el inmueble que se pretende REIVINDICAR, se encuentra ocupado y, en consecuencia retenido y, detentado sin derecho alguno actualmente por la ciudadana F.A.V.V. en forma temeraria, ilegal e injusta puesto que el titulo del cual emana el derecho que se atribuye se encuentra afectado de Nulidad Total y Absoluta.

CAPITULO (SIC) TERCERO: CONCLUSION JURÍDICA (SIC):

Con vista de todo lo anteriormente expuesto y, narrado se deriva necesariamente la siguiente CONCLUSION (SIC) JURIDICA (SIC):

"…LA DE DEMANDAR DE LA CIUDADANA FANNY ANISBELlA VIZCAYA VlLLEGAS, EN SU CARÁCTER DE COMPRADORA EN LA OPERACIÓN DE COMPRA OTORGADA POR ANTE LA NOTARIA (SIC) PUBLICA (SIC) DECIMO (SIC) CUARTA DE CARACAS EN FECHA 11 DE OCTUBRE DE 1.994, BAJO EL No. 17 TOMO 93 DE LOS LIBROS DE AUTENTlCACIONES, SOBRE EL IMMUEBLE DESCRITO Y DESLINDADO A LO LARGO DEL PRESENTE ESCRlTO; LA NULlDAD DE ESTE CONTRATO POR VIRTUD DE LOS VICIOS QUE AFECTARON EL CONSENTIMIENTO DE LOS VENDEDORES, Y LOS CUALES SE ENCUENTRAN AMPLIAMENTE DESCRITOS EN EL CUERPO DEL PRESENTE INSTRUMENTO.

DE LA MISMA MANERA Y POR NO HABER SIDO AUTETICADO EN EL PLAZO MINIMO DE DOS (2) AÑOS QUE SEÑALA LA LEY DE SUCESIONES, DONACIONES Y, DEMAS R.C. EL DOCUMENTO CONTENTIVO DE LA OPERACIÓN DE COMPRA VENTA QUE SE ATACA DE NULIDAD NI HABER SIDO REGISTRADO EL MISMO CONFORME A LA LEY, DEMANDAR DE LA CIUDADANA F.A.V.V. LA REIVINDICACION (SIC) DEL MISMO A SU LEGITIMO PROPIETARIO, ESTO ES MI REPRESENTADO, EN SU CONDICION DE UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO DE LOS CAUSANTES C.E.M.D.F. Y M.F.C..

CAPÍTULO CUARTO: PETITORIO:

En fuerza de las consideraciones que anteceden y, en cumplimiento de expresas instrucciones recibidas de mí Representado, (sic) es por lo que ocurro por ante su competente autoridad ciudadano Juez, para demandar, como en efecto formalmente demando, a la ciudadana F.A.V.V., ya identificada, para que en su carácter de COMPRADORA del inmueble descrito y, deslindado en autos, convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en los siguientes PEDIMENTOS:

PRIMERO: Que se declare la Nulidad de la Operación de COMPRA-VENTA contenida en el documento otorgado por ante la Notaria Publica (sic) DECIMO (sic) CUARTA de Caracas, ahora denominada Notaria Publica DECIMO CUARTA del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 11 de Octubre de 1.994, anotado bajo el No. 17 Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones, sobre el inmueble descrito y, deslindado suficientemente en el cuerpo del presente Escrito, cuyos linderos, medidas y, demás elementos identificadores doy aquí por reproducidos a los fines legales consiguientes, en razón de los vicios que afectaron el consentimiento de los vendedores, al momento de la celebración de la citada Operación.

SEGUNDO: Que se exima a mi Representado de la obligación de reparar a la demandada los perjuicios que le ocasione la Nulidad de la Operación de Compra-venta citada, de conformidad con el artículo 1.149 del CODIGO (SIC) CIVIL, por cuanto las causas que fundamentan los vicios de su consentimiento en el otorgamiento del referido documento, no son voluntarias ni emanan de su culpa y, en consecuencia resulta excusable su conducta, sobre todo si se toma en consideración la actuación dolosa de la demandada y su madre, la ciudadana GERMANlA Y.V.V. (sic)

TERCERO: Que se declare que en razón de que la Operación de COMPRA-VENTA citada, no se efectuó dentro del plazo mínimo de DOS (2) AÑOS que señala el Ordinal Segundo del Articulo (sic) 18 de la LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y, DEMAS R.C. y, la misma no fue registrada en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente de conformidad con la Ley, el inmueble descrito y, deslindado suficientemente en el cuerpo del presente Escrito, nunca ha salido del Patrimonio del Causante M.F.C. y, en consecuencia forma parte del ACTIVO SUCESORAL, transmitido por vía de Herencia a su UNICO (SIC) Y UNIVERSAL HEREDERO, el ciudadano FLORENCIO A.F. MACHADO.

CUARTO: Que como consecuencia de lo anterior, se le REIVINDIQUE a mí Representado, es decir, se le restituya a la mayor brevedad posible, SIN PLAZO ALGUNO el inmueble constituido por una Casa y, la Parcela de Terreno donde se encuentra edificada, ubicada entre las Esquinas de nacimiento a Tejerías, Primera Transversal, No. 25, Avenida Sucre, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y, demás elementos identificatorios han sido suficientemente descritos y, deslindados anteriormente en el presente Escrito, que doy aquí por reproducidos a los fines legales consiguientes y, que actualmente ocupa, retiene y, detenta la demandada, en forma temeraria, ilegal e injusta…

.(Negritas del transcrito. Cursivas en subrayado de la Sala)

Ahora bien, la sentencia recurrida expresa:

…MOTIVO

NULIDAD DE COMPRA-VENTA Y ACCIÓN REIVINDICATORIA (REENVÍO)

Objeto de la pretensión: un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno donde se encuentra edificada, ubicada entre las Esquinas de Nacimiento a Tejerías, Primera Transversal, n° 25, Avenida Sucre, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 28 de febrero de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano A.F. demandó por Nulidad de Compra-Venta y Reivindicación a la ciudadana FANNY ANISBELlA VIZCAYA VILLEGAS.

Por decisión del 28 de noviembre de 2005 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la acción incoada y anuló el fallo apelado de nulidad de compra-venta y reivindicación interpuesto por A.F. contra F.A.V.V., siendo recurrida por la representación de la demandada y remitida a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual la casó de oficio el 29 de junio de 2006.

(…Omissis…)

III

PUNTO PREVIO

De La Prescripción

Por cuanto la representación de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda presentado el 22 de julio de 2002, entre otros argumentos, invocó la prescripción de la acción, esta Alzada se adentra al análisis y subsecuente resolución del punto previo planteado.

La representación de la parte demandada en su escrito de contestación (22/julio/2002) rechazó “…el hecho de que no ha prescrito el derecho a solicitar la declaratoria de nulidad del contrato de compra-venta, pues hasta la fecha de presentación del libelo ha transcurrido…siete años…”

Agregó que desde la firma del contrato el 11 de octubre de 1994 hasta el 06 de febrero de 2001 cuando se interpuso el libelo transcurrieron siete (7) años para que el demandante incoara la nulidad del contrato de compra-venta y la reivindicación, lapso durante el cual no fue perturbada en la posesión de buena fé y con justo título.

Esta Alzada Observa:

Define el Maestro ANlBAL DOMINlCl la prescripción como el medio de adquirir un derecho por la posesión o la liberación de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes.

Establece el artículo 1.346 del Código Civil que:

(…Omissis…)

De la norma anterior se deriva la prescripción quinquenal de las acciones de nulidad de una convención, computable a partir del caso que se trate, sea en caso de dolo, error, por entredicho, Inhabilitado o menores.

Ahora la prescripción implica la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica por el transcurso del tiempo y demás condiciones establecidas en la ley.

En el caso sub-examen, la demandada (sic) adujo en principio la imprescriptibilidad de la acción, pero del análisis de los autos, especialmente del escrito de contestación, se deriva la denuncia del transcurso de siete (7) años para que el demandante incoara la nulidad del contrato de compra-venta y la reivindicación, computable a partir de la firma del contrato en fecha 11 de octubre de 1994, cuando se autenticó el documento ante la Notaría Pública Décimo Cuarto de Caracas, hasta el 06 de febrero de 2001 cuando se interpuso el escrito libelar, tiempo durante el cual su representada no fue perturbada en la posesión de buena fé. Por su parte, el accionante pretende la nulidad de la operación de compra-venta suscrita entre los ciudadanos M.F.C., A.F. y F.A.V. VlLLEGAS, sobre el inmueble constituido por un área de terreno situado en la Alcabala de Catia, Calle llamada Cútira, Parroquia Sucre y la casa sobre ella construida y cuya dirección actual es la Avenida Sucre, Nacimiento a Tejerías, Primera Transversal, n° 25, Catia-Caracas, mediante documento autenticado el 11 de octubre de 1994 ante la Notaría Pública Décimo Cuarto de Caracas, con base al que de cujus (sic) M.F.C. no se encontraba en pleno goce de sus facultades mentales para la realización de la citada operación.

Del contenido del escrito libelar; el accionante fundamenta su pretensión en el vicio del consentimiento de los vendedores, que lo hicieron incurrir en el error de creer en una falsa apreciación de la realidad y "...se les indujo a creer que lo falso era verdadero y, lo verdadero era falso…

incurriendo en trasgresión de disposiciones legales por el presunto dolo utilizado.

Argumentó que la conducta dolosa con el objeto de engañar a los vendedores era apropiarse del inmueble que poseen pues de haber tenido, conocimiento, "… nunca hubieren prestado su consentimiento para el otorgamiento de ese documento… ".

No obstante, asentó que el día del otorgamiento del documento fue llamado por la ciudadana GERMANlA Y.V.D.V., quien presuntamente ordenó la suscripción del documento sin que se permitiera leerlo.

Sin embargo, agregó que los hechos fueron desconocidos por los vendedores, y la ignorancia en la que estuvo sometido el accionante hasta la quincena del mes de noviembre de 2000, entre los días 08 al 15, data el cómputo, a partir del cual discurriría la prescripción de la acción de nulidad.

Ahora bien, observa este Tribunal entre los recaudos anexos al escrito libelar, se encuentra documento certificado por la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, que es parcialmente del tenor siguiente:

(…Omissis...)

De lo anterior, se deriva que si bien a los efectos reclamados por el demandante en juicio, pretende la acción de nulidad de una operación con base en la presunta existencia de error o intención dolosa del acto que se pretende anular, establece la N.S. que la prescripción del ejercicio de la acción fenece una vez cumplido cinco (5) años siguientes al día en que ha sido descubierto el acto que se califica como doloso, y que si bien, el artículo 1.357 del Código Civil establece la solemnidad de los documentos y sus efectos frente a terceros, en el presente punto previo no se dirime la validez del acto, sino el fenecimiento del ejercicio de la acción ante el Órgano Jurisdiccional.

Por lo que habiendo, estado el accionante A.F., cedulado bajo el número de identidad 218.968, en conocimiento del acto que pretende anular, desde el mismo momento en que se autenticó el documento por medio del cual se efectuó la venta sobre el inmueble que se acciona en reivindicación en fecha 11 de octubre de 1994, resulta extemporáneo el ejercicio de la acción, pues a partir de dicha data (11/10/1994) hasta el momento de la interposición de la demanda el 06 de febrero de 2001 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero homónimo, transcurrieron más de cinco (S) años de los que pauta el artículo 1.346 del Código Civil. En consecuencia, debe declararse CON LUGAR LA PRESCRIPCION (SIC) DE LA ACCIÓN (SIC) Y (sic) así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, el Tribunal no podrá ingresar al análisis de otras cuestiones alusivas al juicio de mérito, puesto que, ineluctablemente, la demanda no deberá prosperar por haber prescrito la acción.

IV

DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la presente sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se CONFIRMA la decisión dictada el 27 de junio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró procedente la prescripción de la acción invocada por la parte demandada y sin lugar la demanda en el juicio que por NULIDAD DE COMPRA-VENTA y ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuso el ciudadano A.F. contra la ciudadana F.A.V.V., todos identificados ab initio….” (Resaltado del transcrito).

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en fecha 15 de julio de 2005, y se condena en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Del análisis del libelo de demanda ut supra transcrito, se evidencia que el demandante fundamentó su demanda en dos pretensiones diferentes, una por nulidad de contrato de compra venta y otra por reivindicación del inmueble, esta última tiene como soporte argumentativo los siguientes hechos; Que el documento de compra venta fue otorgado 10 días antes de que ocurriera el fallecimiento del causante M.F.C., que dicho documento no fue otorgado dentro del plazo mínimo que señala el artículo 18 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.

Asimismo, alega que el documento de compra venta no fue debidamente registrado conforme a la Ley, ni antes del fallecimiento del causante ni después de ocurrido su deceso, y que por ello dicho bien se encuentra incluido dentro de los bienes que conforman el activo hereditario, y que el mismo debe ser declarado por ante la Dirección General Sectorial de Rentas, Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.), razón por la cual aduce que siendo el único y universal heredero ab-intestato del causante y, en consecuencia propietario de la totalidad de los bienes que conforman el acervo hereditario procedió a ejercer la reivindicación del inmueble a de acuerdo a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, además señala que confluyen los tres hechos que la doctrina y, la jurisprudencia patria han establecido para hacer efectivo ese derecho.

Respecto a las dos pretensiones intentadas, el demandado en su escrito de contestación a la demanda, al alegar la prescripción, señaló: “…Rechazo y contradigo el hecho de que no ha prescrito el derecho a solicitar la declaratoria de nulidad del contrato de compra-venta, pues hasta la fecha de presentación del libelo ha transcurrido un lapso bastante amplio desde el 11 de octubre de 1994 hasta el 06 de Febrero de 2001, siete años tuvo el demandante para demandar la reivindicación o la invalidez del contrato de compra-venta, no puede otorgar el juzgador al demandante lo que solicita por haber dejado transcurrir tanto tiempo desde la firma del contrato…”.

Ahora bien, de la lectura del fallo recurrido ut supra transcrito, se observa que el juez de alzada sólo analizó la pretensión de nulidad y declaró procedente la prescripción invocada por la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, y sin lugar la demanda, pero en lo que respecta a los alegatos hechos por el demandante y contradicho por el demandado, en relación a la acción reivindicatoria no pronunció el Juez de alzada consideración alguna, mucho menos análisis ni decisión, directa y expresa, aun cuando de lo extractos de la sentencia se observa que éste reconoce la existencia de la pretensión del actor de reivindicar el inmueble.

Por lo tanto, independientemente de la certeza en derecho de la que gocen las aseveraciones del demandante las cuales fueron expuestas como alegatos para solicitar la reivindicación del inmueble, estas han debido ser tratadas por el Juzgador de la recurrida, máxime cuando el demandado alegó la prescripción de ambas pretensiones, para lo cual el legislador ha previsto diferentes lapsos de prescripción, por ello era necesario el pronunciamiento del juzgador respecto a ambos aspectos cuyo análisis en derecho es diferente.

Es claro pues, la omisión de pronunciamiento en que incurrió el Juez de alzada, por lo cual la Sala declarara procedente la denuncia formulada. Así decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del mencionado Código. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA, la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de Origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2007-000058

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR