Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAbstención O Carencia

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

204º y 155º

PARTE DEMANDANTE: J.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.616.371

APODERADO (a) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: V.A.A.S., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 7.178

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO PEDAGÓGICO RURAL EL MACARO.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.G.O., abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 124.366

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia

ASUNTO: DP02-G-2013-000052

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante recurso contencioso administrativo por Abstención o Carencia, interpuesto en fecha 17 de Junio de 2013, por el ciudadano J.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.616.371, debidamente asistido por el ciudadano V.A.A.S., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 7.178, contra el Instituto Pedagógico Rural El Macaro.

En fecha 20 de Junio de 2013, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto.

En fecha 02 de Abril de 2014, luego de practicar las notificaciones de Ley, la parte presuntamente agraviante presentó informe de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 03 de Abril de 2014, este Juzgado Superior fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral y pública en el presente juicio.

En fecha 23 de Abril de 2014, este Juzgado Superior dejó constancia mediante acta de todo lo acaecido en el presente juicio. En el mismo acto se dejó constancia que dada la incidencia probatoria, la causa quedaría abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de Mayo de 2014, luego de vencerse la articulación probatorio en la presente causa, este Juzgado Superior apertura la misma en el estado de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el presente fallo, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:

-II-

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Aprecia esta Jurisdicente que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se interpuso por la supuesta abstención por parte del Instituto Pedagógico Rural El Macaro en dar respuesta a la parte presuntamente agraviante, luego de que éste haya exigido respuesta sobre los resultados de un concurso de oposición en el cual éste participó con miras a obtener un cargo como profesor titular dentro de la referida entidad.

En cuanto a los hechos que sustentan el presente recurso contencioso administrativo, alega la parte actora lo siguiente:

mediante convocatoria legalmente hecha al efecto, en fecha 19 de Julio de 2012, presenté concurso de oposición para optar al cargo de docente en la disciplina o área de conocimiento Historia de Venezuela, Adscrito al Departamento de Ciencias Sociales y Comunicación del Instituto Pedagógico Rural el Mácaro (en lo sucesivo, el Instituto) con sede en Turmero, Estado Aragua, dirigido a cubrir cargo de docente a medio tiempo en el Núcleo IPRM, San Juan de los Morros, Estado Guárico, pero es el caso, que luego de la primera jornada, donde se presenta una prueba de conocimiento a los fines de pasar luego a una prueba pedagógica, no se nos permitió a los docentes esa oportunidad porque el jurado consideró que no reuníamos los requisitos para ir a esa segunda ronda o prueba. Eso se hizo de manera verbal. Una vía de hecho, en definitiva.

Ante tal fallo, solicité por escrito al C.C. de dicha Universidad una revisión de mi prueba a los fines de constatar cual fue el criterio de evaluación y que aspectos de la prueba habían evaluado (ortografía, aporte, conocimiento y dominio del tema, entre otras modalidades). Luego de transcurridos algunos días recibí respuesta ajena a lo solicitado, donde se me negaba el acceso a la revisión aduciendo que no se evidenciaron vicios de fondo ni de forma, y que mi caso había sido pasado al departamento legal del instituto para su correspondiente respuesta legal; respuesta esta que nunca llegó

Así las cosas, y para salvaguardar mis derechos, consideré procedente actuar por vía de amparo constitucional, lo que efectivamente hice por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente 11.231, en el cual se produjo decisión el día 16 de mayo del año en curso, declarándose inadmisible dicha acción, al considerarse que había un recurso más expedito y apropiado para dilucidar la situación.

No obstante lo anterior, resultó propicia la oportunidad para conocer que el Instituto aparentemente había elaborado un veredicto sobre el concurso, en vista de que así lo hizo constar su apoderada, veredicto este del que nunca tuve conocimiento, pues no me fue comunicado en forma alguna, todo ello a pesar de que así lo requerí varias veces en forma verbal y por escrito. En tal sentido, es oportuno señalar que ese veredicto no existía para el momento en que se practicó la inspección ocular que consta en autos, y mas grave aun- tal como lo advirtió la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia constitucional- es la circunstancia que dicho veredicto no tiene fecha alguna y así se acompañó a los autos, siendo ello plena prueba del abuso de poder de la autoridad administrativa. De modo que, finalmente, es a partir del día jueves 16 de mayo del año en curso , fecha de la audiencia constitucional a la que se hice referencia, que estoy ciertamente notificado del sedicente resultado del señalado concurso, según la declaración del órgano señalado como agraviante. Es esta fecha la que debemos tener como punto de partida para ejercer recursos en sede en administrativa.

En concordancia con lo antes expuesto, la parte demandante solicitó que “(…) En esta misma causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 1 de la LOJCA, el cual faculta al juez a tomar todas las medidas necesarias a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, se haga previsión de la posibilidad de ordenar al ente demandado que proceda a revisar la prueba bajo control de este Tribunal.(…)”

En igual sentido, solicita que dada su condición de profesor tercerizado que presta servicio en el Instituto Pedagógico Experimental Libertador, extensión de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, sea incorporado como docente instructor a medio tiempo en la sede de San Juan de los Morros, (sic) para la cual concursé y dar por finalizada la controversia en cuestión (sic)

En sintonía con los demás pedimentos efectuados solicita revisión del artículo 30 de la normativa que rige todo lo relativo a la presentación del concurso de oposición en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, considerando la conformación del jurado evaluador.

Como fundamento jurídico de la narración que antecede, la parte accionante alegó violentado su derecho de petición y solicitó que se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia conforme a violación del artículo 26 de la normativa para la realización de concursos de oposición para el ingreso del personal académico de la universidad pedagógica experimental libertador, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-III-

DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente para que la parte presuntamente agraviante expusiera los alegatos necesarios para defender su posición, esto es, 02 de Abril de 2014, la misma expuso lo siguiente:

En fecha 19 de julio de 2012, el Profesor J.A.F. participó en concurso de oposición para optar al cargo de docente en el área de conocimiento Historia de Venezuela, habiendo sido notificado de que había reprobado en la prueba de conocimientos con doce (12) puntos, no se le permitió al mismo pasar a la segunda etapa del concurso, toda vez que el instrumento que rige el proceso para Concursos de Oposición es la Reforma Parcial de la Normativa para La Realización de Oposición Para el Ingreso del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, estableciéndose en el artículo 19 que la calificación mínima aprobatoria de cada prueba ( prueba de conocimiento y prueba de competencias pedagógicas) es de quince (15) puntos, y quien obtenga menos de quince (15) puntos queda automáticamente excluido del concurso, y habiendo obtenido el recurrente una calificación de doce (12) puntos en la prueba de conocimientos (prueba escrita), no podría entonces el profesor pasar a la prueba de competencias pedagógicas tal como lo establece la normativa antes mencionada.

Ahora bien, al momento de inscripción al Concurso de Oposición, a cada aspirante se le hace entrega de una copia de la normativa que rige el concurso, como en efecto se hizo, para que estuviesen enterados del concurso, como en efecto se hizo, para que estuviesen enterados del proceso a seguir, las etapas del concurso de oposición, sus deberes y sus derechos como concursantes.

Cabe destacar que en todo momento el accionante estuvo enterado de que había reprobado la prueba de conocimientos, y así se puede evidenciar en el contenido del libelo, cuando el mismo señala que “… luego de la primera jornada, donde se presenta una prueba de conocimiento a los fines de pasar luego a la prueba pedagógica, no se nos permitió a los docentes esa oportunidad porque el jurado consideró que no reuníamos los requisitos para ir a la segunda ronda o prueba. Eso se hizo de manera verbal. En consecuencia nos informaron que las notas obtenidas por nosotros eran muy infimas…”

Ahora bien, manifiesta el recurrente que no tuvo acceso a la revisión de la prueba de conocimientos la cual había reprobado, y en virtud de que el parágrafo segundo del artículo 19 del reglamento que rige los concursos dispone “artículo 19: … Parágrafo segundo: El (la) concursante que haya obtenido la calificación de catorce (14) puntos o más, tiene el derecho de solicitar por escrito, ante el jurado, la revisión de su prueba…tal derecho le será concedido para ser revisado en su presencia, y antes de la presentación de la prueba siguiente”; al no encuadrar en esta condición el recurrente, es que no procede la revisión no pudiendo el profesor pasar a la segunda etapa del concurso.” ( Negrilla y subrayado de este Juzgado)

En concordancia con los argumentos que sustentan la contestación al recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, la parte presuntamente agraviante alegó la caducidad de la presente acción en los términos siguientes:

“El artículo 32 de la LOJCA establece que las acciones para impugnar vías de hecho y las abstenciones o carencias de la Administración caducan en el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la materialización de la vía de hecho.

En tal sentido, el artículo 35 ejusdem en su numeral 1 establece que la demanda se declarará inadmisible cuando exista caducidad de la acción,

Por lo tanto se puede deducir que la acción interpuesta deberá ser declarada inadmisible, por cuanto el recurrente manifiesta que la supuesta materialización en donde mi representada incurrió en vías de hecho fue en fecha 19 de Julio del 2012 fecha en la cual el recurrente presentó la prueba de conocimientos, habiendo transcurrido evidentemente más de ciento ochenta (180) días continuos tomando en consideración que el recurso fue interpuesto en fecha 17 de Junio de 2013

Por último, en base a las consideraciones expuestas solicitó que se declarara inadmisible el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, sustentado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-III-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad procesal correspondiente para que tuviese lugar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado mediante acta que levantó al efecto, dejó constancia de los argumentos expuestos por la parte demandante la cual expuso lo siguiente:

Ratificamos el escrito liberar en todo y cada una de sus partes, tanto como los hechos y el derecho invocado ya que en fecha 19 de Julio de 2012, mi representado presentó prueba para el concurso de oposición para optar al cargo de Docente en el área de Historia de Venezuela, y luego de presentar dicha prueba no se le permitió a la segunda ronda por cuanto fue notificado de manera verbal que no obtuvo la nota mínima para tener ese derecho, por lo cual solicitó que se le explicara por escrito donde había fallado y solicitó al c.c. de la Universidad una revisión de su prueba, donde fue informado verbalmente que se le negaba el acceso a la revisión, es por ello que solicita al Tribunal que ente demandado proceda a revisar la prueba bajo control de este Tribunal . Es todo

.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada expuso en su momento lo siguiente:

Que efectivamente en fecha 19 de Julio de 2012, el demandante presentó prueba de Evaluación para en concurso de Evaluación para optar al cargo de Docente, pero que el mismo reprobó con un puntaje de 12 ptos, y que la normativa de la Universidad establece un puntaje mínimo de 14 ptos, para la revisión y de 15 ptos para la aprobación, lo cual se le notificó que no pasaba a la segunda ronda por cuanto no aprobó la primera prueba. Como Punto Previo alego la Caducidad de la Acción, ya que desde que fue Notificado del resultado de la primera ronda, hasta que presentó la presente demanda, es decir en fecha 17 de Junio de 2013, trascurrió un lapso mayor al de ciento ochenta (180) días., Es todo.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Antes de analizar los hechos que son objeto del presente procedimiento, debe este Tribunal Superior Estadal pronunciarse sobre su competencia, ello a los fines de verificar si se encuentra autorizado por Ley para conocer y decidir el presente procedimiento. En virtud de lo anterior se indica lo siguiente:

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio es a partir de las disposiciones de dicha Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores Estadales, el artículo 25 numeral 5 estableció que “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 4.- La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las Leyes”

Aunado a lo anterior, debe tenerse presente el principio de especialidad que reviste a determinados cuerpos normativos, el cual implica que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una materia especial o situación de facto especial, y que para el caso que nos ocupa, se encuentra recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”.

En este sentido, es menester indicar que para el caso de autos el presente procedimiento versa sobre la reclamación por supuesta abstención o carencia cometidas por el Instituto Pedagógico Rural el Macaro, en virtud de esto, al verificar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 4, establece que las reclamaciones suscitadas por las abstenciones o carencias suscitadas en el desarrollo de la actividad administrativa de algún este estatal (en este caso un ente descentralizado y autónomo) serán conocidas por Juzgados Superiores Estadales; se estima pertinente declarar que este órgano jurisdiccional es COMPETENTE para tal fin. Y así se decide.

-V-

MOTIVACIÓN

Como bien se tiene, el thema decidendum en el caso bajo análisis está circunscrito a determinar si en el caso de autos el Instituto Pedagógico Rural El Macaro incurrió en la abstención o carencia a la cual hace mención la parte demandante, es decir, si ésta omitió de forma deliberada algún pronunciamiento sobre la revisión solicitada por el ciudadano J.A.F., relativa a la prueba de conocimiento realizada por éste en el marco de un concurso de oposición celebrado por la referida entidad en Julio del año 2012.

Así pues, antes de realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo de la presente causa, se hace necesario resolver como punto previo el alegato presentado por la parte demandada, relativa a la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ello, se indica lo siguiente:

De la caducidad de la acción

Alega la parte demandada que el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia debe ser declarado inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual dispone lo siguiente:

Artículo 32.- Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

(…)

  1. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

En tal sentido, bajo la óptica de lo que es el principio de seguridad jurídica conjuntamente con la aplicación de ciertas normas de orden público (cuyo objeto en el proceso es garantizar el correcto y oportuno ejercicio de los derechos subjetivos), es menester de este Juzgado Superior estudiar si para el caso de autos se configuró la caducidad de la acción.

Así pues, para verificar si se materializó dicha figura del derecho adjetivo, deben precisarse ciertas nociones sobre la misma, por ello, se indica que la caducidad es una restricción legal para hacer uso del derecho a la acción y se materializa por el transcurso del tiempo, resaltando en tal sentido, que dicha limitación jurídica esta dirigida a colocar un lapso o periodo estimado en el cual los justiciables pueden acudir al órgano jurisdiccional para hacer uso del derecho a la acción, ya que lo contrario supone una indeterminación respecto al tiempo hábil que se tiene para acudir a una instancia judicial a solicitar la tutela de cierto tipo de derechos.

Es decir, la caducidad significa la imposibilidad de ejercer el derecho a la acción y los subsecuentes derechos subjetivos que pueden tutelarse a través del mismo, en virtud de haberse extinguido el tiempo reglamentario o legalmente establecido para ello. Así, en los términos expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727, expediente 03-002, de fecha 08 de abril de 2003, (caso: O.E.G.), se sostuvo respecto a la caducidad, lo siguiente:

…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad. Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

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Por su parte, el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2011-0606, de fecha 30 de Mayo de 2011, dictada en el expediente N° AP42-R-2011-000208, estableció respecto a la caducidad lo siguiente:

(…)

La acción es considerada como el derecho de la persona a exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición. La ley exige que éste derecho sea ejercido en un determinado plazo, y si no se ejerce en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción deviene en caduca.

El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Los lapsos procesales para el ejercicio de la acción, como es el de la caducidad, resultan de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminada

Con miras a lo expuesto supra, debe hacerse énfasis en que los lapsos de caducidad al significar una restricción para el uso de un derecho constitucional, su aplicación esta revestido con el carácter de orden público. Así, este carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, y que ha sido ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas cuando se ha omitido el estudio de ésta condición, ya que es un requisito inexorable para la admisión de las acciones de nulidad en la jurisdicción contencioso administrativa. Esto obtiene validez ya que la caducidad constituye la materialización de la seguridad jurídica así como los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

En relación a esto, se entiende que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades que dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se analiza para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos ya que estos son imprescriptibles). Partiendo de lo anterior, es importante saber que este tiempo en el cual pueden verse impedidos los particulares para ejercer su derecho a la acción, está fijado en la Ley, y el mismo se encuentra supeditado a un acto jurídico que sirve como punto de inicio o indicador para el inicio de dicho lapso.

En tal orden, para saber si efectivamente se configuró la caducidad de la acción debe observarse si el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia se interpuso fuera del lapso de ciento ochenta días al cual hace mención el artículo 32 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa. En tal sentido, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el hecho generador de gravamen (abstención), se produjo con motivo de una evaluación presentada por el ciudadano J.A.F. en el Instituto Pedagógico Experimental el Macaro en el mes de Julio del año 2012, y es el caso que el presente recurso contencioso administrativo por abstención se interpuso en fecha 17 de Junio de 2013, es decir, es notable para esta Instancia Jurisdiccional que transcurrió sobradamente el tiempo establecido en la Ley para acudir al órgano jurisdiccional en busca de la tutela de derechos subjetivos, y consecuentemente, la configuración de la caducidad.

No obstante lo anterior, debe alertarse que para el caso de autos la parte demandante acudió en fecha 28 de Noviembre de 2012, ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, a los fines de interponer acción autónoma de amparo constitucional contra la referida abstención, es decir, acudió en tiempo hábil al órgano jurisdiccional a los fines de obtener la tutela de sus derechos, con la salvedad de que fue bajo una acción y procedimiento inviable en consideración de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Bajo este escenario debe indicarse que conforme al principio pro actione, no puede sancionarse al justiciable con los efectos gravosos de una figura jurídica como la caducidad cuando este ha demostrado el interés en obtener un pronunciamiento positivo por parte de los órganos administradores de justicia, lo cual sumado al principio de buena fe, hace estimar a esta Jurisdicente que la parte querellante acudió en la oportunidad correspondiente a este Juzgado, indistintamente a que haya sido por la vía procedimental menos adecuada, en este caso, la acción autónoma de amparo constitucional.

Así, como hecho notorio judicial se evidencia del expediente que la parte presuntamente agraviada acudió por la vía del amparo constitucional a buscar la tutela de sus derechos, siendo lo correcto el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, por tanto, conforme al principio pro actione antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, garante de la protección que se le debe a todo justiciable; el lapso de ciento ochenta días al cual hace mención el artículo 32 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deberá computarse desde el 16 de mayo de 2013 fecha en la cual se llevo a cabo la audiencia constitucional y la administración procedió a consignar e hizo referencia a la nota alcanzada por el accionante y el procedimiento establecido de sus manuales internos, es decir, a partir de esa fecha el demandante tuvo conocimiento de los resultados del concurso l.

Conforme a lo antes expuesto, se entiende que es desde el 16 de Mayo de 2013 cuando el hoy accionante se entera de los alegatos de la defensa el resultado del concurso en el cual participo por tanto a criterio de este Juzgado Superior es esa fecha que comienza a transcurrir el lapso de caducidad de ciento ochenta días al cual hace mención la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ende, al verificar que el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia fue interpuesto en fecha 17 de Junio de 2013, se entiende que el mismo fue presentado en tiempo hábil, ello así de conformidad conforme al principio pro actione.

En virtud de lo antes expuesto, se estima pertinente y ajustado a derecho desechar el alegato expuesto por la parte demandante relativo a la caducidad de la acción. Y así se decide.

Sobre el fondo de la presente controversia

Como bien se expuso supra, el thema decidendum en el caso de autos está circunscrito a determinar si hubo omisión o abstención por parte de la entidad recurrida al momento en que el ciudadano J.A.F. presentó la prueba de conocimiento en el concurso de oposición celebrado en el mes de Julio de 2012. En tal orden, se hace necesario para este Juzgado precisar previamente que la abstención o carencia constituye una actuación negativa por parte de los funcionarios que integran el poder público, mediante la cual éstos dejan de cumplir con las obligaciones que les impone la Ley para actuar.

Es decir, la abstención significa la falta de pronunciamiento por parte de la Administración Pública cuando ésta en el marco de sus funciones, se encuentra obligada por la Constitución o la Ley a realizar diversos actos los cuales pueden ser meramente declarativos o de carácter material. Así, con vista a las nociones de lo que es la abstención como una situación jurídica que genera gravamen en la esfera jurídica de cualquier ciudadano, debe entenderse que los recursos y procedimientos establecidos en la Ley que tiendan a subsanar dicha situación, consisten básicamente en un pronunciamiento mediante el cual el órgano jurisdiccional ordena al referido ente de la Administración pública a que de respuesta sobre los puntos, temas o requerimientos que le fueron planteados.

Precisado lo anterior, es menester de esta Instancia Jurisdiccional indicar que respecto a la funcionalidad y contexto histórico en el cual se hace necesaria la aplicación del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2011-0542, de fecha 12 de Mayo de 2011, expuso lo siguiente:

Al respecto se hace necesario apuntar que en vista de la nueva c.d.E. moderno (Social, de Justicia y de Derecho) que proclama nuestro Constituyente, en concordancia con los múltiples desarrollos de la sociedad venezolana, se ha venido reconsiderando la necesidad de revisar, replantear y ajustar a esa nueva realidad, algunos principios o supuestos previamente aceptados en el tiempo, que se convirtieron en creencias en torno al sistema contencioso administrativo en general y de manera especial, alrededor de la pretensión de carencia o abstención.

En efecto, encontramos que en la actualidad, existen una serie de situaciones en las cuales los ciudadanos se ven afectados por determinadas omisiones materializadas por la Administración Pública (Nacional, Estadal y/o Municipal) y, que tales inacciones han sido prevenidas por nuestro legislador, quien en el afán de buscar enervar esas actuaciones materiales omisivas, consagró una vía ordinaria ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que los justiciables pudieran hacer valer su derecho ante esas arbitrariedades. De allí, que en Venezuela tenga lugar el denominado recurso contencioso administrativo por abstención, carencia u omisión, estatuido desde el año 1925.

Así las cosas, cabe destacar que con el transcurrir de los años, la jurisprudencia patria ha ido transformando los criterios que se venían aplicando en torno al tratamiento de las abstenciones administrativas; inicialmente, para que prosperara este recurso, debían cubrirse unos requisitos sine qua nom, ya que sin éstos la pretensión perseguida, simplemente era desestimada en derecho. De allí, que se hayan previsto como presupuestos de procedencia: que la abstención versara sobre una obligación concreta y precisa, preliminarmente recogida en una norma legal, que serviría como paradigma de contrastes para verificar la supuesta abstención respecto del supuesto de hecho; que debía tratarse de determinados actos específicos y que los funcionarios estuvieran obligados a acatar por imperativo de las leyes, cuando el cumplimiento de la obligación fuera procedente; que debía evidenciarse una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material, cuya obligación era de obligatoria observancia por la disposición concreta y; que la vía ordinaria pudiera tramitarse por el procedimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.

Hoy día, el criterio jurisprudencial ha sido sutilmente modificado, pues, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dentro de la c.d.E.S., de Justicia y de Derecho, se ampara como uno de los valores fundamentales, la necesaria existencia de una garantía a los ciudadanos del control, no solamente de las actuaciones de los diferentes entes y órganos de los poderes públicos, sino también de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos en un sentido integral. Así, una vez realizado un estudio de las normas que prevé la pretensión de carencia o abstención, que en definitiva constituye una adaptación de la norma en forma progresiva a la sensibilidad, pensamientos y necesidades de los nuevos tiempos, a fin de ponerlas a tono con el nuevo orden establecido, dejando atrás las concepciones arcaicas y dogmáticas que perdieron validez, no se justifica distinguir dentro de los supuestos de procedencia para la pretensión de carencia o abstención, entre omisión genérica y específica, debido a que independientemente que la norma establezca una obligación genérica, el ciudadano se encuentra en una posición especifica que le obliga al ente u órgano a decidir. De igual forma, no se debe interpretar la noción de Ley, en el aspecto formal, por el contrario debe ser interpretado en el sentido material, es decir que exista una omisión en contraste con el ordenamiento jurídico. Asimismo, dicha omisión no sólo debe provenir de la Administración Pública, en sentido orgánico o material, sino de cualquiera de los entes u órganos de los Poderes Públicos, independientemente del ejercicio de funciones en la cual se produce la omisión. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 547, de fecha 06/04/2004, Caso: A.B.M., Ponente-magistrado Pedro Rondón Haaz)(…omissis…) (Negrillas de este Juzgado Superior)

Puede apreciarse de la sentencia traída a colación que la procedencia de la acción interpuesta está supeditada principalmente a la demostración de una obligación por parte de la administración pública la cual no ha sido debidamente cumplida por ésta, ya que anteriormente se mantenía como criterio anterior al Texto Constitucional vigente, que la Administración Pública solo debía dar respuesta al justiciable cuando los requerimientos que le eran efectuados se encontraban establecidos en el ordenamiento jurídico como una obligación expresa.

Ahora, con la inclusión de los valores que han de prevalecer en el nuevo Estado Social de Derecho y de Justicia el cual propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que ha sido flexibilizado tal criterio ya que el mismo es contrario a los derechos que pueden integrar la esfera juridico patrimonial de cada ciudadano, es decir, los requerimientos que se hagan ante los órganos que integran la administración pública en forma alguna pueden ser negados bajo el escenario de que ésta no lo tiene como obligación expresa.

Estas ideas se hacen patente cuando se entiende que las obligaciones de la Administración Pública no pueden ser divididas entre genéricas y especificas a los efectos de establecer que ésta se encuentra autorizada para negar algún pedimento, sino que contrariamente a esto, se entiende que al ser la actividad Estatal de vital importancia para el desarrollo y desenvolvimiento de las personas en sociedad, es lógico que todo pedimento que se realice sea proveído en el marco del derecho de petición y de acceder a los órganos del Estado a los fines de hacer valer los derechos.

Precisado lo anterior, es necesario para esta Juzgadora analizar en el caso de autos el instrumento por el cual fue seguido el concurso de oposición en el cual participó la parte demandante, ello así, ya que en el desarrollo de éste es que se dio la actuación negativa de la administración (abstención), que generó gravamen y que sustenta la pretensión incoada en este sede. Así pues, este Tribunal Superior Estadal entra a considerar ciertos aspectos sobre el concurso de oposición al cual se hace mención y la Normativa Para la Realización de Concursos de Oposición Para el Ingreso del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (Ahora N.R.C.O.I.P.A.U.P.E.L), bajo los siguientes términos:

Las universidades públicas por su utilidad dentro de la dinámica social, constituyen un sistema integrado de diversos elementos, como el capital humano, los recursos económicos y la infraestructura, entre otros; que tiende a obtener el desarrollo social, económico, científico, cultural, tecnológico y humano de la Nación. Todo esto a través de la formación académica y práctica de los ciudadanos que han alcanzado los requisitos establecidos en la Ley para ingresar a un Instituto Universitario de Educación Superior. En tal sentido, el sistema de educación superior obtiene especial relevancia en el ordenamiento jurídico cuando el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de la comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación”

Así, la actividad que realizan las universidades para la correcta formación profesional de los ciudadanos constituye per se, una serie de cargas y responsabilidades que deben ser atendidas por los sectores públicos y privados que hacen vida en el país, por ello, la educación merece especial atención, ya que ésta se encuentra reglada como un servicio público a tenor del artículo 102 del Texto Constitucional, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 102.- La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento de conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.

Considerando lo anterior, se entiende que la instrucción académica y científica que deben realizar los institutos universitarios, constituye un pilar importante para alcanzar el desarrollo como sociedad organizada, ya que éste es uno de los objetivos que se plantea el Estado cuando coloca en una disposición de carácter Constitucional, a las universidades como núcleo del sistema de educación superior. Considerando esto, puede afirmarse que en principio, estas instituciones (universidades) tienen el deber de mantener parámetros de calidad en la formación humanística y académica de los ciudadanos, y de igual manera, integrar a los profesionales mejor capacitados a este sistema para que impartan conocimientos sobre determinadas materias o áreas en las cuales se desarrollen social o científicamente el hombre y la mujer.

Puede entonces decirse que la educación es una obligación del Estado para procurar el bienestar social, a través de la instrucción académica y práctica de los ciudadanos que hacen vida en la Nación, tal obligación es en si misma un objetivo, por tanto, ese objetivo solo puede alcanzarse mediante la participación de diversos entes, como lo serían en este caso, las universidades u órganos de educación superior. Así, la forma por la cual las universidades pueden coadyuvar en este objetivo de obtener el desarrollo social, es impartiendo conocimientos mediante personal capacitado y calificado para ello, en virtud de esto, es necesario indicar que dicho personal calificado debe ingresar a las Universidades en observancia de un método eficaz que garantice la calidad en el sistema educativo.

Esto se justifica por la relevancia que otorga la ley y la jurisprudencia a la educación como servicio público y la figura del docente como medio eficiente para la eficaz prestación de éste servicio, respecto a lo anterior, ya la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: E.A.V.S. y otros contra la Universidad del Sur del Lago J.M. Semprúm´ UNISUR), y ratificada su doctrina por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2011-1648, expediente N°AP42-N-2007-000338, de fecha 08 de Noviembre de 2011 (caso: M.O.V.. Universidad de Carabobo), y por el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2010-644, expediente N° AP42-M-2003-001369, de fecha 29 de Julio de 2010 (caso: A.P. y otros Vs. Universidad del Zulia), estableció lo siguiente:

De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional

(Negrillas de este Tribunal Superior).

De la Jurisprudencia expuesta supra, se aprecia que la relevancia de la educación como servicio y la figura del docente como herramienta para prestar efectivamente este servicio; hacen que en nuestro ordenamiento jurídico se regule de manera celosa lo referente al trámite administrativo que ha de seguirse para que estos ingresen a un instituto universitario para cumplir la función social inherente a su profesión, por ende, es pertinente indicar que dicho trámite está conformado por los concursos públicos de oposición (o meritorios), ya que estos eventos (concursos), cristalizan las ideas que el Legislador ha previsto como aquellos mecanismos idóneos con los cuales puede obtenerse un capital humano de calidad y capacitado para que ingrese a cualquier órgano de la administración pública, siempre que se hayan cumplido los requisitos establecidos en la Constitución y en cualquier norma de rango legal o sub-legal.

Así, los concursos de oposición como figura reguladora para el ingreso a la administración pública, se encuentran establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:assa

artículo 146 .- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principio de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño

Del artículo trascrito, se observa que su contenido hace alusión a aquellos entes que conforman la administración pública, por tanto, hay que indicar que las universidades estricto sensu no entran dentro de los órganos que conforman la administración pública, no obstante, al poseer personalidad jurídica, patrimonio propio y otros elementos que lo vinculan a las personas jurídicas del derecho público, hacen que las mismas adquieran ciertas prerrogativas inherentes a la condición que poseen otros órganos del Estado en cualquiera de sus representaciones (Nacional, Estadal y Municipal). Por esto, a los efectos de precisar el carácter que poseen las Universidades, señala este Tribunal Superior que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2751, expediente 2001-0513, de fecha 15 de Noviembre de 2001 (caso: M. M.V.. Universidad del Zulia), estableció lo siguiente:

(omissis)

en el caso de autos, se observa que la parte demandada es una Universidad Nacional creada por Decreto Legislativo de fecha 29 de mayo de 1891, la cual, no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, a pesar de la imposibilidad de su asimilación existencial, las Universidades participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las notas principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde su conocimiento, al igual que los institutos autónomos, a la jurisdicción contencioso administrativa. (Negrillas de este Tribunal Superior)

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 32872, expediente N° 05-0749, de fecha 07 de Diciembre de 2005, señaló que: (…) las Universidades son entidades de carácter público no territorial, con personalidad jurídica propia e investidas de autoridad que, de acuerdo con la ley que rige la materia y con la Constitución, gozan de autonomía funcional, técnica y financiera, entre otras potestades (…).

Asimismo, el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2010-1887, expediente N° AP42-R-2008-000997, de fecha 07 de Diciembre de 2010 (caso: A.Z.V.. Universidad Central de Venezuela), ratificando lo dispuesto en un fallo de anterior data (24/05/84) dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero) (caso: O.G.A.V.l.U. del Zulia), dejó asentado lo siguiente:

(…) Primeramente debemos establecer la naturaleza de las Universidades Nacionales, y en tal sentido señalaremos, que las Universidades Nacionales son Corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil y poseedoras de un patrimonio propio. Corporaciones de Derecho Público que forman parte de la Administración Pública Nacional y detentan autonomía, entendiendo por tal, la facultad que tienen para establecer preceptos obligatorios de derecho objetivo con un ámbito personal de validez y aplicación limitado a los sujetos que se encuentran bajo su autoridad.

En sintonía con lo anterior, puede afirmarse que las universidades públicas conforman un sistema integrado de diversos factores que otorga una utilidad pública para el desarrollo de la nación, por tanto, están previstas como entes de la administración pública y pueden ubicarse dentro de las disposiciones del artículo 146 Constitucional cuando se hace mención a que “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera”, y que “El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias publicas a los cargos de carrera será por concurso público (…)”.

Ahora, de los criterios jurisprudenciales que anteceden, puede concluirse que las universidades como instituciones al servicio de la Nación que forman parte de la Administración Pública, deben ceñir sus actividades a los postulados constitucionales vigentes cuando decidan convocar a concurso a todos aquellos ciudadanos que posean las cualidades requeridas para formar parte de estos órganos de educación superior, así, hay que señalar igualmente que al ser institutos con autonomía funcional y patrimonial, las universidades están facultadas para legislar en materia relativa a los concursos de oposición, siendo oportuno indicar que tal prerrogativa es conocida como potestad reglamentaria.

Se puede concluir de lo anterior, que los concursos públicos de oposición llevados a cabo por las universidades no se distinguen de los concursos públicos celebrados por cualquier otro ente de la administración, verbigracia, un concurso de oposición realizado por el representante del ejecutivo municipal para ingresar a los funcionarios a diversos cargos dentro de la administración pública.

Los razonamientos previos, conjuntamente con los criterios jurisprudenciales traídos a colación, permiten a esta Juzgadora concluir lo siguiente:

a) Las universidades públicas son institutos autónomos que poseen prerrogativas equiparables a las que otorga la Ley a la administración pública, ello así ya que se encuentran al servicio de la Nación, y por disposición de la jurisprudencia, así como la Ley de Universidades y Ley Orgánica de Educación;

b) En virtud de las prerrogativas y naturaleza jurídica que poseen las universidades, en lo que se refiere al régimen administrativo para el ingreso de los docentes, le son aplicables las disposiciones del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y

c) Las universidades públicas en virtud de su autonomía patrimonial y funcional, pueden dictar los reglamentos y normativas correspondientes que tiendan a desarrollar las pautas que han de seguir para la realización de cualquier concurso público de oposición.

Ahora bien, todo lo expuesto con antelación comprenden nociones que han de tenerse en cuenta para entender someramente la finalidad de los concursos públicos de oposición desarrollados para ingresar al sistema de educación superior, específicamente en el Instituto Pedagógico Experimental El Macaro, ya que el caso subiudice versa sobre los hechos acaecidos en un concurso publico de oposición desarrollado de conformidad con lo establecido en la Normativa Para la Realización de Concursos de Oposición Para el Ingreso del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (Ahora N.R.C.O.I.P.A.U.P.E.L). Así, en consideración de las disposiciones contenidas en la referida normativa, se señala lo relativo al procedimiento del concurso de oposición, en la siguiente forma

INICIO (convocatoria)

Se inicia el procedimiento con la convocatoria del concurso expresando los requisitos establecidos en el artículo 5 del cuerpo normativo correspondiente (N.R.C.O.I.P.A.U.P.E.L), el cual establece que “la Secretaría de la Universidad notificará la apertura de los concursos de oposición mediante convocatoria pública, a través de la prensa nacional, de la pagina web de la universidad y de los medios de divulgación de la universidad”. Tal convocatoria para los concursos debe realizarse atendiendo a los requisitos que justifican su realización, es decir, las necesidades que puedan existir en el Instituto Universitario Pedagógico Experimental Libertador de ingresar docentes al personal académico. Así, tal evento (concurso), será coordinado por la Secretaría y el Vicerrectorado de Docencia de la Universidad conjuntamente con la Secretaria y Subdirección de Docencia del Instituto, y para que pueda llevarse a cabo el concurso de oposición, debe ser aprobada su celebración por el C.U. previa solicitud efectuada por el C.D. y una vez oído a los Consejos Académicos. (artículos 1, 2 y 3 de N.R.C.O.I.P.A.U.P.E.L)

El concurso de oposición consta de 8 fases que consisten en la convocatoria pública, un lapso para inscripción de los aspirantes, designación y conformación del jurado evaluador, revisión de los documentos consignados por los aspirantes, presentación de la prueba de conocimientos y competencias pedagógicas, notificación de los resultados del concurso al c.d. así como el resultado de los concursos celebrados en los institutos o dependencias de la Universidad, y notificación de los resultados a los participantes ( artículo 4 N.R.C.O.I.P.A.U.P.E.L)

INSCRIPCIÓN DE LOS PARTICIPANTES

Una vez efectuada la convocatoria cumpliendo los requisitos de la Normativa Para la Realización de Concursos de Oposición Para el Ingreso del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, las personas que deseen participar en el concurso de oposición deben realizar su inscripción en la pagina web del instituto y formalizar la misma en la Secretaria de la Universidad o del Instituto respectivo en un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria oficial o el lapso que establezca la universidad a tal efecto, debiendo consignar obligatoriamente los documentos exigidos. Una vez realizado esto, la Secretaría entregará al concursante o aspirante la constancia de inscripción en la cual se especifican los documentos consignados, la normativa que rige la forma en la que se desarrolla el concurso y el temario correspondiente al concurso o programa de funciones especificas objeto del concurso. (artículo 5, 6 y 8 N.R.C.O.I.P.A.U.P.E.L)

Es valida la inscripción realizada siempre que los participantes no se encuentran subsumidos en las causales previstas por el artículo 7 de la N.R.C.O.I.P.A.U.P.E.L, igualmente, los documentos que deben ser consignados por los participantes y a los cuales se hace mención supra, son los establecidos en el artículo 9 eiusdem.

CONFORMACIÓN DEL JURADO

Una vez realizado el procedimiento por el cual se inscriben los participantes, la Universidad debe realizar la designación del jurado examinador, el cual consiste en un cuerpo colegiado de tres (03) miembros, tal designación comienza por la postulación que hace el Director o Subdirector de los Institutos, de aquellas personas que reúnan el perfil suficiente para realizar dicha labor y culmina con la designación que realiza el C.D. de los miembros del jurado examinador para cada área de conocimiento que vaya a ser evaluada en el concurso. En ese orden, la persona seleccionada para conformar el jurado evaluador será notificada de su designación dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes una vez se haya realizado la misma. (artículo 11, 12 N.R.C.O.I.P.A.U.P.E.L)

Si el jurado se encuentra incurso en las causales de inhibición a las cuales hace mención el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el mismo deberá manifestarlo por escrito a los efectos de conformar un nuevo jurado examinador, en caso de no hacerlo, se tendrá como nula la participación que este haya tenido en el concurso de oposición, siendo esto una causa para reponer el concurso al estado de conformar el jurado examinador y realizar las evaluaciones respectivas. En concordancia con lo anterior y a los efectos de una posible causal de recusación, los aspirantes tendrán conocimiento de la conformación del jurado cinco (05) días antes de la presentación de las pruebas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Artículos 11 y 12 de N.R.C.O.I.P.A.U.P.E.L)

FASE DE EVALUACIÓN

Luego de sustanciar lo referente a la convocatoria, la inscripción de los participantes y la conformación del jurado, la universidad realizará propiamente lo que es el concurso de oposición lo cual consiste en una serie de evaluaciones teórico-practicas que deben superar los aspirantes, a los fines de optar por un cargo como docente dentro de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador. Tal evaluación consiste en una prueba escrita la cual se denomina prueba de conocimientos, y una prueba oral o práctica denominada prueba de competencias pedagógicas, ambas con un valor total de cincuenta por ciento (50%) cada una, y que conforman el cien por ciento (100%) de los puntos que integran la escala de valoración usada por el jurado examinador. Así las cosas, los criterios usados para realizar dicha prueba obedece a un baremo que relacionado con los meritos académicos o credenciales de los aspirantes (artículos 13, 14, 15, 16, 17 y 18 N.R.C.O.I.P.A.U.P.E.L)

En tal sentido, las referidas evaluaciones se realizan con un intervalo de veinticuatro (24) horas entre una y otra, y debe ser aprobada la primera para obtener el derecho a presentar la segunda, así, se entiende que el concursante que haya aprobado ambas pruebas es el ganador del concurso.(artículo 19 N.R.C.O.I.P.A.U.P.E.L)

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS EVALUACIONES

- Los participantes deben obtener un mínimo de quince (15) puntos en la prueba de conocimientos para obtener el derecho a presentar la prueba de competencias pedagógicas ( artículo 19 N.R.C.O.I.P.A.U.P.E.L)

- Se requiere obtener una calificación de catorce (14) puntos para obtener del derecho de solicitar, por escrito, la revisión de la prueba realizada, una vez publicados los resultados. Tal derecho le será concedido al participante para que la revisión se haga en su presencia y antes de la segunda fase de las evaluaciones del concurso (prueba de de competencias pedagógicas) (artículo 19 parágrafo segundo N.R.C.O.I.P.A.U.P.E.L)

- Las calificaciones serán asignada por el jurado y la nota conferida será asignada de manera conjunta (artículo 18 N.R.C.O.I.P.A.U.P.E.L).

- Las notas deben ser publicadas una vez hecha las correcciones o revisiones en caso de haber sido solicitada. (artículo 19 parágrafo primero N.R.C.O.I.P.A.U.P.E.L).

DE LOS RECURSOS

La referida Normativa Para la Realización de Concursos de Oposición Para el Ingreso del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, prevé que ante el resultado obtenido en el concurso le es dable a los participantes, la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra el veredicto del jurado dentro de los tres días hábiles siguientes una vez emitido el mismo, en este caso, el recurso se interpondrá ante el C.D.d.I. respectivo y deberá ser respondido dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Como puede apreciarse de lo expuesto con antelación, el contenido total del artículo 19 de la normativa que regula todo lo referente al concurso de oposición dentro del Instituto Pedagógico Experimental El Macaro, permite apreciar que la nota mínima aprobatoria es de quince (15) puntos, y la nota requerida para tener derecho a revisión es de catorce (14) puntos. Tal artículo establece lo siguiente:

Artículo 19: La calificación mínima aprobatoria de cada prueba es de quince (15) punto. Quien obtenga menos de quince (15) puntos en una prueba, quedará automáticamente excluido del concurso.

Parágrafo Primero: Las calificaciones obtenidas por los (las) concursantes en cada una de las pruebas de las cuales consta el concurso, deberán publicarse una vez concluida la corrección de la prueba correspondiente.

Parágrafo Segundo: El (la) concursante que haya obtenido la calificación de catorce (14) puntos o más, tiene el derecho de solicitar, por escrito, ante el jurado, la revisión de su prueba, una vez publicados los resultados. Tal derecho le será concedido para ser revisado en su presencia, y antes de la realización de la prueba siguiente

Del artículo citado, se aprecia que para el caso subiudice, la recurrente tuvo restringida la oportunidad de presentar la prueba oral o prueba de competencias pedagógicas, toda vez que ésta obtuvo un puntaje inferior al establecido por la N.R.C.O.I.P.A.U.P.E.L, para pasar a la siguiente fase de evaluaciones. Ahora bien, sobre este punto debe advertirse que parte de la controversia está circunscrita a determinar la falta de respuesta sobre los indicadores usados por el jurado evaluador en el concurso de oposición en el que participó la parte demandante, siendo el caso que dicha situación fue objeto de unas deposiciones efectuadas en esta sede, las cuales fueron recabadas mediante acta de testigos en fecha 16 de Mayo de 2014, que contiene las siguientes preguntas y respuestas:

(…omissis…)

En horas de despacho del día de hoy, Viernes dieciséis de Mayo de 2014, siendo las 9:00 a.m. oportunidad legal fijada por este tribunal, para que tenga lugar la declaración del testigo ciudadano: J.L.G., en el presente procedimiento, en efecto se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y compareció un ciudadano que legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito: J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V-7.213.492, con domicilio en: Quinta (5ta) Calle N° 193, Residencias la Palmas II, Prado de la Encrucijada Cagua Edo. Aragua, de 51 años de edad, de Profesión u Profesor, impuesto el motivo de su comparecencia y de las generales de ley, referente a testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar.(…)

Seguidamente el Abogado Apoderado de la parte recurrente-promovente pasa a interrogar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO CUAL ES EXACTAMENTE EL TITULO DE LA PREGUNTA QUE SE LE HIZO AL PROFESOR FLORES EN EL MOMENTO DEL CONCURSO ? Contestó: La pregunta que se le hizo al profesor flores al igual que se le hizo al resto de los que estaban concursando fue la siguiente: “Caracterice y desarrolle el proceso histórico Colonial Venezolano. Exponga los criterios pedagógicos para el desarrollo de estos contenidos a nivel universitario. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, DADA SU EXPERIENCIA EN EL RAMO, CUANTO TIEMPO APROXIMADO DEBERÍA UTIZAR UNA PERSONA PARA DAR UNA RESPUESTA ADECUADA A ESA PREGUNTA, ES DECIR, NO INFERIOR A LO NORMAL NI SOBRE SALIENTE, “UNA RESPUESTA ADECUADA”? Contestó: para un especialista en el área considero de acuerdo con mi experiencia que entre tres (03) y cuatro (04) horas es suficiente para responder, argumentativamente, es decir, adecuadamente y por escrito una pregunta como la que se le formuló. TECERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO CUANTAS PÁGINAS DE PAPEL, ES DECIR, UN FOLIO DE CUATRO (04) CARAS COMO EL QUE SE USA EN LAS UNIVERSIDADES, ES SUFICIENTE PARA DAR ESA RESPUESTA ADECUADA A LA PREGUNTA DEL EXAMEN? Contestó: De acuerdo con el reglamento del concurso de oposición de la UPEL vigente, no esta contemplado, el criterio de cantidad, para evaluar la respuesta de un concursante en el proceso de valoración durante el concurso de oposición, de manera que el tema de la cantidad de folios que se escriba es secundario y no el determinante. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, DE ACUERDO A SU EXPERIENCIA EN CUANTOS FOLIOS SE HABRÍA PODIDO DAR UNA RESPUESTA ADECUADA A LA PREGUNTA DEL EXAMEN? Contestó: De acuerdo con mi experiencia esta magnitud, es decir, cantidad de páginas que nesecita un participante para responder adecuadamente varía esencialmente en razón de la cantidad de síntesis que éste demuestre, de manera que, alguien podría necesitar dos (02) folios y otros diez (10) para construir su respuesta. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, CONFORME A SU EXPERIENCIA Y ATENDIENDO A LO QUE RESPONDIÓ A LA PREGUNTA ANTERIOR, ES DECIR, LO COMPLEJO Y DIFICULTOSO, QUE PUEDE SER UNA EVALUCIÓN EN CADA CASO, POR QUE NO SE COLOCÓ EN LA PRUEBA DEL PROFESOR FLORES TODAS ESAS RAZONES Y EXPLICACIONES QUE SU SITACION AMERITABA TANTO ASI, QUE HASTA EL DÍA DE HOY LA PRUEBA CARECE DE OPINIÓN DE LOS TRES (03) MIEMBROS DEL JURADO Y EN PARTICULAR LA SUYA COMO JEFE DEL JURADO? Contestó: En realidad la pregunta aún siendo un poco larga tiene una respuesta muy sencilla, y está en el reglamento del concurso de mayo de 2012, que no exige en ninguno de sus articulado que el jurado asiente o deje por escrito sobre el documento denomina “prueba de conocimiento del concurso” las observaciones, opiniones, valoración, criticas, y demás argumentos de cada uno de los miembros del jurado tenga respecto a esta evaluación, de manera que, los tres (03) miembros del jurado que evaluaron a los tres (03) concursante, teníamos nuestras opiniones, es decir, evaluación, pero era nuestro criterio asentarlas o no, en los folios de la prueba presentada SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI CONFORME A SU RESPUESTA ANTERIOR DEBEMOS ENTERDER QUE LAS OPONIONES DEL JURADO RESPECTO A LA PRUEBA DEL PROFESOR J.F., SE QUEDARON EN EL FUERO INTERNO DE CADA UNO DE LOS MIEMBROS DEL JURADO ? Contestó: De acuerdo con la normativa de los concurso de oposición para el ingreso académico del personal de la UPEL, el jurado tiene esta prerrogativa a excepción de los casos que deba dársele revisión de la prueba al concursante, que solamente sucede cuando éste obtiene una calificación de catorce (14) puntos o más de acuerdo con el articulo 19 de la normativa, no fue el caso del profesor J.F., en consecuencia, el jurado no tenía ninguna obligación de argumentar ante el concursante las razones del resultado que obtuvo. SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI CONFORME A LOS PRINCIPOS DE LA EDUACIÓN EN GENERAL Y UNIVERSITARIA EN PARTICULAR, EL PROFESOR FLORES QUISIERA CORREGIR ALGÚN ERROR O MEJORAR SUS CONOCIMIENTOS, COMO PODRÍA SABER QUE HARÍA SÍ EN FORMA UN TANTO ARBRITARIA COMO EN EL PRESENTE CASO, SE LE NIEGA CONOCER SUS DEFICIENCIAS O ERRORES? Contestó: respeto el calificativo de arbitrario utilizado en la pregunta pero no lo comparto, porque como jurado mi persona y los dos colegas restantes nos apegamos estrictamente a la norma que rigió el concurso, sin embargo, quiero agregar que si hay una vía para recibir una retroalimentación acerca del desempeño del participante en el concurso específicamente en los resultados en la prueba de conocimiento que aunque no esta contemplado formalmente en un instrumento legal que rija la materia, que yo sepa, con frecuencia los participantes conversan con sus jurados fuera del concurso y reciben esta importante información para su proceso de formación continua, es lo que, inclusive nos correspondió realizar en una ocasión cuando participamos en un concurso y resultamos reprobado. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI SE PRESENTASE ALGUANA INVESTIGACIÓN JUDICIAL O DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA UNIVERSIDAD, SOBRE LA PRUEBA DEL PROFESOR FLORES, TENDRIAMOS QUE ACEPTAR QUE NO ES POSIBLE EXAMINAR LA OPINIÓN DEL JURADO SOBRE LA PRUEBA ? Contestó: habría una posibilidad, para consultar esa opinión del jurado que sería la conversación directa con cada uno de ellos, sobre todo porque durante la realización de la evaluación en el marco del concurso cada uno de nosotros hizo su respectivas observaciones en sus notas de registros personales, es el caso que yo, conservo particularmente las notas que hice durante esa jornada; si hay una carencia de registro formal respecto a esta evaluación tendríamos que vincularlo quizás a una omisión o posible déficit del instrumento legal que rige el concurso. NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI COMO INTEGRANTE Y ADEMAS PRESIDENTE DE UN ORGANISMO COLEGIADO TAN IMPORTANTE COMO JURADO DE UN CONCURSO DE OPOSICION, ESTA EN PLENO CONOCIMIENTO DE QUE NO HAYA CONTRADICCION ENTRE UN REGLAMENTO UNIVERSITARIO Y LA CONSTITUCION NACIONAL? Contestó: Primero una aclaratoria, la condición no es de presidente del jurado, si no la de secretario de acuerdo a la normativa vigente. Esa condición de secretario se designa accidentalmente al comenzar la evolución de los participante de mutuo acuerdo entre el jurado. Ahora bien, en mi condición como miembro del jurado no me compete establecer si hay contradicciones o no entre este instrumento que rige el concurso en la UPEL y lo que establece la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, en mi opinión estrictamente personal, considero que éste instrumento normativo institucional, como cualquier otro que rige la v.U. debe ser objeto de revisión y adecuación permanente. DECIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, ES DECIR, EXPLIQUE AL TRIBUNAL PORQUE PUDO CONSIDERAR DEFICIENTE LA PRUEBA DEL PROFESOR FLORES, EXPUESTA NADA MENOS QUE EN OCHO PÁGINAS? Contestó: Primeramente por que no respondió la pregunta que se le había formulado en opinión del jurado evaluador, como no tengo el instrumento a la mano, es decir, la prueba del profesor Flores, voy a apelar a mi memoria esencialmente, en esa oportunidad como jurado determinamos, es decir, valoramos que la respuesta adolecía de debilidades metodológicas y torico-conceptuales, comúnmente aceptada por la comunidad académica, particularmente por la que está vinculada y se desarrolla en el campo del saber de las ciencias sociales y particularmente de la historia como ciencia humana. En otro aspecto puedo agregar que igualmente y relacionado con la idea anterior se detectó un tipo de respuesta de carácter lineal, convencional, descriptiva, propia de una concepción histórica comúnmente reconocida como tradicional, que en el ámbito universitario contemporáneo, a sido ampliamente cuestionada. La aspiración del jurado evaluador basado en el propósito y contenido del programa de historia de Venezuela como base del concurso es que los participantes o concursantes demostraran suficientemente un nivel de dominio categorial a cerca del conocimiento de la historia como ciencia y de la enseñanza de ésta, en el ámbito de la formación universitaria de educadores. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, EN PRIMER LUGAR SI UNA VEZ QUE CONCLUYE LA EVALUACION, LAS ACTAS DEL RESULTADOS SE ELABORAN INMEDIATAMENTE; SI ASIMISMO SE COMUNICA A LOS CONCURSANTES POR ESCRITO EL RESULTADO DE LAS PRUEBAS; ADEMÁS PORQUE LAS ACTAS DE CLIFICACION PRESENTADAS NO TIENEN FECHAS Y FINALMENTE PORQUE NO SE COMUNICÓ PERSONALMENTE A LOS PARTICIPANTES EL VERERICTO DEL JURADO ? Contestó: Sí, efectivamente las actas del concurso se elaboran apenas concluye la revisión de las pruebas de conocimiento, en este caso por que hasta ahí llego el concurso, en virtud que ninguno de los aspirantes o participantes aprobó esta evolución, y así se hizo en esa ocasión en el mismo recinto donde presentó la prueba, y luego se consignó todos los documentos y formatos a la secretaría del concurso que es quien dirige y administra los concursos. Segunda: Terminada la prueba y la evaluación respectiva el jurado procedió a informar inmediatamente a los concursantes de manera oral los resultados obtenidos, que el lo que le compete al jurado de acuerdo al reglamento y consignamos ante secretaria el formato donde se expresa por escrito el resultado, le corresponde a la secretaría publicar en lugar visible las actas correspondiente, respecto a la fecha según el Dr. Amengual, esta ausente o carece de ella, n o estoy en condiciones de asegurarlo, tendía que volverlo a ver, sin embrago, cabría allí una omisión involuntaria pero como se trata de un paquete de formatos, estoy seguro que la mayoría debe tener la fecha. Respecto a la última pregunta como dije antes, a penas terminó el procesote evaluación de las pruebas escritas y llenado los formatos exigidos por secretaría convocamos al recinto a los participantes, invitándolos a entrar para que escucharan los resultados de la evaluación. En este estado la Representación Judicial del ente recurrido hace uso del derecho a repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI FUE MIEMBRO DEL JURADO DEL CONCURSO DE OPOSICIÓN POR EL AREA DEL CONOCIMENTO HISTORIA DE VENEZUELA DONDE PARTICIPÓ EL PROFESOR J.F.? Contestó: Si fui miembro de ese jurado, designado por la autoridad Universitaria, es decir, el c.U.. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI LA PREGUNTA REALIZADA EN LA PRUEBA ESCRITA DEL CONCURSO DE OPOSICIÓN DONDE PARTICIPO EL PROFESOR J.F., SE RALIZÓ DE ACURDO ALGUN INSTRUMENTO? Contestó: Efectivamente, éste instrumento de evaluación aplicado durante el concurso de oposición se fundamentó en lo contemplado en el programa analítico de la asignatura historia de Venezuela objeto de concurso académico en esa oportunidad .TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI SABE LA FECHA CIERTA EN LA CUAL FUE APLICADA LA PRUEBA ESCRITA DEL ÁREA DE CONOCIMIENTO HISTORIA DE VENEZUELA DONDE PARTICIÓ EL PROFESOR J.F.P.C.D.O.? .Contestó: la fecha de aplicación de esta prueba fue el día 19 de Junio de 2012.CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE DE QUE AÑO ES EL REGLAMENTO O NORMATIVA QUE RIGIÓ EL CONCURSO DE OPOSICIÓN EN DONDE PARTICIPO EL PROFESOR J.F. .Contestó: Si lo conozco, este reglamento fue publicado en gaceta de la universidad el 03 de mayo de 2012.QUINTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, CUAL FUE O FUERON LAS RAZONES POR LAS CUALES NO ASENTÓ EL JURADO LAS OBSERVACIONES, CRITICAS Y VALORACIONES EN LA PRUEBAS ESCRITA APLICADA EN EL CONCURSO DE OPOSICION DONDE PARTCIPO EL PROFESOR J.F.?.Contestó: La Normativa que rigió el concurso no exige al jurado expresar sobre el mismo instrumento de evaluación sus observaciones evaluativas de la respuesta de los participantes, lo deja a criterio del propio jurado, que al inicio de la evaluación discute y acuerda una metodología para proceder en este sentido, y acordamos en esta oportunidad ni rayar, no escribir sobre la prueba, si no que cada uno tomara notas a parte de sus observaciones (…omissis…)

Como puede apreciarse de la declaración que fue recabada, en la pregunta 5 y 7 se hace patente el hecho de que efectivamente la prueba presentada por el ciudadano J.A.F., no fue objeto de una revisión exhaustiva por parte del cuerpo colegiado encargado de evaluar el examen presentado en el concurso de oposición para ingresar al cargo de docente titular del Instituto Pedagógico Experimental el Macaro, ello así ya que los criterios que pudiesen servir para estimar que no se logró formar la convicción en dicho órgano colegiado debieron ser objeto de un pronunciamiento expreso en la misma prueba de conocimiento, ya que lo contrario significa que los participantes del concurso de oposición no pueden controlar o analizar las razones por las cuales se les excluye del mismo.

En consideración de los artículos que conforman el reglamento antes descrito y luego de analizar el referido cuerpo normativo, se estima pertinente señalar que el artículo 26 de esa normativa prevé la posibilidad de que los participantes que se sientan inconformes con el resultado de un concurso de oposición, pueden apelar del veredicto final del jurado dentro de los tres (03) días hábiles siguientes luego de producido el mismo. Es importante mencionar esto toda vez que la restricción que pueden tener los participantes en el concurso de oposición para ingresar a la referida casa de estudio por las notas obtenidas, en forma alguna limita el derecho al debido proceso cuando propiamente se ha podido conocer el resultado de la evaluación que se realizó en dicho concurso.

No obstante lo anterior, debe indicar este Juzgado Superior que el referido artículo 19 si bien no constituye una violación del derecho al debido proceso, en el caso sub examine, tal disposición configura una limitación del derecho a petición cuando el participante del concurso de oposición no tiene conocimiento sobre la nota que ha obtenido, es decir, tal artículo supone que el derecho de revisión en el marco de la actividad interna que mantiene el Instituto Pedagógico Rural El Macaro, se da solamente cuando se ha obtenido un puntaje en la prueba de conocimientos, y claro está, cuando se tiene conocimiento de dicho resultado es que se ha garantizado la idoneidad de dicho postulado reglamentaria.

Sin embargo, en el caso de autos la parte demandante no pudo obtener de forma escrita el resultado de la prueba de conocimiento presentada, por tanto, ante esta situación se hace patente que dicha situación de incertidumbre genera un gravamen para la esfera jurídica del recurrente, ya que éste no pudo saber si obtuvo el puntaje necesario que le otorgaría el derecho a obtener una revisión o no.

Así pues, se verifica de las actas que conforman el expediente que la parte demandada no consignó instrumento mediante el cual pudiese constatarse que, efectivamente, se le informo al ciudadano J.A.F. sobre el resultado de la prueba de conocimiento que éste presentó en el concurso de oposición realizado por el Instituto Pedagógico Rural El Macaro, por tanto, mal puede suponerse que está aplicada correctamente la Normativa Para la Realización de Concursos de Oposición Para el Ingreso del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, ya que solamente la hace factible la imposibilidad de continuar en las sucedáneas fases del concurso de oposición, cuando el participante ha presentado la prueba de conocimiento y este es impuesto del resultado, caso en el cual existe un sistema recursivo prevista en la misma norma.

No obstante, se reitera, en el caso de autos sucedió un escenario no previsto por la referida normativa ya que no se le impuso al ciudadano J.A.F. el resultado de la prueba que éste realizó, por tanto, no podía tener certeza sobre su situación como participante en el mencionado concurso de oposición. Vale destacar, pues, que corre inserto en el expediente en los folios 6 y 7 una comunicación emanada del ciudadano J.A.F. y dirigida al C.D.d.I.P.R.E.M., en la cual solicita que se le de respuesta sobre el resultado del examen presentado, siendo el caso que el mismo es de fecha 16 de mayo de 2013.

Es decir, el ciudadano J.A.F. participó en el concurso de oposición en el mes de Julio de 2012 y no recibió respuesta sobre el resultado obtenido en el mismo, sino que de forma verbal le manifestaron los jurados del respectivo concurso que éste no había obtenido el puntaje necesario para pasar a la siguiente fase, y este mediante comunicación suscrita en el mes de de Mayo de 2013 se dirige al C.D.d.I.P.R.e.M. (IPREM), solicitando oportuna respuesta sobre el resultado obtenido en la prueba de conocimiento a los fines de saber si obtuvo el puntaje que lo hacía merecedor de una revisión y la utilización de los respectivos recursos contenidos en la Normativa que rige el concurso de oposición.

Así, pues alerta este Tribunal Superior que se produjo una omisión por parte de la entidad demandada toda vez que ésta no se pronunció sobre el puntaje obtenido por el ciudadano J.A.F., ya que si bien es cierto las partes reconocen que obtuvo conocimiento sobre el resultado de forma verbal, es criterio de esta Instancia que la misma debía darse de manera escrita a los efectos de verificar materialmente cuales eran los criterios por los cuales el prenombrado ciudadano no había obtenido el puntaje necesario en la prueba de conocimiento.

Bajo este escenario, debe concluirse que efectivamente se configuró una omisión de la entidad recurrida en lo relativo a la información que debía proporcionar ésta al ciudadano J.A.F. sobre el resultado obtenido en el concurso de oposición celebrado en el año 2012, razón por la cual se ordena al Instituto Pedagógico Rural el Macaro pronunciarse sobre los pedimentos efectuados por el ciudadano J.A.F., a saber, el criterio de evaluación y aspectos usados para evaluar el examen de conocimiento presentado por éste, así como el respectivo veredicto y la nota correspondiente. Ello así a los fines de que éste proceda a utilizar los recursos administrativos respectivos de conformidad con la normativa para la realización de concursos de oposición para el ingreso del personal académico de la universidad pedagógica experimental libertador. Y así se decide.

De la reposición solicitada

Aprecia este Juzgado Superior que la parte demandante solicita conforme a las violaciones supuestamente configuradas por la parte demandada, la reposición del concurso al estado en que se haga efectiva la notificación del veredicto con el cual fue evaluada la prueba de conocimiento presentada.

Sobre este asunto debe indicarse que el presente procedimiento tiene como finalidad denunciar la abstención por parte del ente demandada respecto a las obligaciones que éste tiene, ello así ya que tal como fue indicado supra, la administración pública tiene dentro de sus obligaciones brindar oportuna respuesta al justiciable cuando existe una exigencia basada en un derecho legitimo o en una situación bajo la cual la administración es la entidad responsable de dar una respuesta.

Partiendo de esto debe indicarse que la reposición solicitada obedece a los efectos de un procedimiento distinto al que nos ocupa, toda vez que la reposición del concurso implica la reapertura de un evento realizado por la demandada en la cual se pudiese detectar algún signo inequívoco de actuaciones realizadas al margen de la constitución y la Ley. Así, al estar constituido el presente procedimiento por un recurso contencioso administrativo por abstención, mal pueden extenderse los efectos del fallo que ha de proferirse en el mismo, a una orden que tienda a retrotraer los efectos de una actividad ya desplegada cuyas formalidades no han sido objeto de debate.

Es decir, los efectos del fallo que ha de proferirse en el presente procedimiento están limitados a ordenar a la parte demandada a que de respuesta sobre lo peticionado por el demandante, no siendo posible con esto, anular las actuaciones ulteriores a la abstención denunciada, ya que tal dictamen debe sustentarse principalmente en consideraciones sobre la legalidad o constitucionalidad del procedimiento llevado a cabo por el Instituto Pedagógico Rural el Macaro para la celebración del concurso de oposición según la normativa aplicable.

En efecto, la omisión en las obligaciones genéricas o especificas que tiene la administración constituye un gravamen para cualquier justiciable en su derecho a petición, siendo importante destacar que en autos se constata según los argumentos esgrimidos por las partes, que la respuesta sobre los criterios para evaluar la prueba de conocimiento presentada por el demandante, fueron dados éste en forma verbal. Respecto a esta situación se indica que el cumplimiento de las obligaciones que impone la Constitución o la Ley a la Administración Pública, ya sean estas genéricas o especificas, deben ir precedidas de la formalidad necesaria para que haya conocimiento pleno de las razones sobre las cuales un ente del Estado puede negar un pedimento o conceder el mismo.

En otras palabras, la respuesta que debe dar la administración a los pedimentos que le sean efectuados los particulares, no pueden estar limitadas a un acto de comunicación verbal en el cual se le indique al justiciable la voluntad del órgano respectivo, ya que bajo la procedencia de este supuesto, se hace nugatoria la posibilidad de ejercer algún recurso (administrativo o contencioso), por faltar la prueba material en la cual el Estado sustenta algún dictamen.

Por tanto, aunque se le haya indicado al ciudadano J.A.F. el resultado de la prueba de conocimiento presentada por este en el concurso de oposición para el ingreso al Instituto Pedagógico Rural el Macaro, y aún aceptando dicha información de manera verbal, es criterio de este Juzgado Superior que hubo efectivamente una abstención, ya que la interpretación que debe dársele a esta figura del derecho administrativo no solo esta ceñida a la falta de información por parte de algún ente Estatal, sino que la falta de información no esté sustentada desde el punto de vista material, ya que tal como en el caso de autos, aunque se le de respuesta al justiciable sobre el pedimento que éste efectúe, tal información debe constar en forma escrita, ello así porque los actos de la administración pública deben ser extendidos de forma escrita a los fines de garantizar al justiciable en forma material una información que puede ser constatada, en ulterior oportunidad.

Así pues, al constatar que en el caso de autos la abstención producida tiene los mismos efectos enervantes para la esfera jurídica del ciudadano J.A.F. aunque se le haya informado de manera verbal sobre el resultado de la prueba de conocimiento presentada en el concurso de oposición para el Ingreso al Instituto Pedagógico Rural el Mácaro, este Juzgado estima que para corregir dicha situación debe ordenarse a la entidad demandada que de respuesta extendida por escrito sobre los criterios usados para evaluar al ciudadano J.A.F. en la prueba de conocimiento presentada por este en el concurso de oposición para el ingreso al Instituto Pedagógico Rural el Mácaro.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y verificado como ha sido que los efectos del presente fallo no pueden ser de naturaleza anulatoria o retrotraer en el tiempo las consecuencias jurídicas producidas por los actos ulteriores a la materialización de la abstención denunciada, debe indefectiblemente declararse improcedente el pedimento efectuado, relativo a la reposición del concurso, ya que, se reitera, tal actuación solo se da en el marco de una decisión que tienda a dejar sin efecto dicho evento (concurso) luego de haber verificado la legalidad o constitucionalidad del mismo, es decir, se da en el caso de que la pretensión incoada fuese el recurso contencioso administrativo de nulidad al cual hace mención la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

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De la nulidad solicitada

Aprecia esta instancia jurisdiccional que conforme al contenido del artículo 74 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte demandante solicita la reparación de la situación jurídica infringida haciendo las previsiones necesarias “y ordene al ente demandada que proceda a revisar la prueba bajo control de este Tribunal (sic)”

Ante este pedimento debe indicar esta Jurisdicente que la restitución de una situación jurídica infringida significa la verificación de un supuesta fáctico en el cual puede constatarse que ha habido trasgresión a la esfera jurídica del justiciable y ésta es resarcible conforme a la naturaleza del daño al no ser permanente. Tal restitución significa, pues, la posibilidad de retrotraer los efectos o consecuencias legales de un acto u omisión desarrollada por la administración pública o un justiciable a través de sentencia o resolución emanada por el órgano competente, para así, restituir el status quo o condición patrimonial, física, emocional en que se encontraba una persona determinada.

Partiendo de las ideas anteriores debe precisarse entonces, que la reparación de una situación jurídica infringida viene dada por los efectos y sentido que ha de tener la sentencia o decisión que proferida por el órgano jurisdiccional, ya que desde el punto de vista practico, el procedimiento y ulterior sentencia debe ser conteste con la satisfacción de una necesidad creada en el individuo que se ve o siente afectado por la actuación de terceros.

En tal sentido, la restitución de situaciones jurídicas que han sido enervadas por actuaciones de la Administración Pública, está ligado a la finalidad del procedimiento por el cual se solicite la respectiva tutela de derechos, y es importante mencionar esto toda vez que la parte demandante solicita la revisión de la prueba de conocimiento presentada en el concurso de oposición para el Ingreso al Instituto Pedagógico Rural el Macaro bajo control de este Tribunal, siendo el caso que los limites de la sentencia en el presente recurso contencioso administrativo por abstención están dados para ordenar a la entidad demandada a que de una respuesta oportuna sobre la evaluación presentada.

En otras palabras, no puede este Tribunal Superior hacer un examen exhaustivo sobre la evaluación presentada por el ciudadano J.A.F. en el concurso de oposición para el Ingreso al Instituto Pedagógico Rural el Macaro, ni supervisar su revisión ya que no es el objeto del presente procedimiento ni se encuentra dentro de la esferas de competencia de este órgano jurisdiccional. vale indicar sobre este punto ciertas consideraciones sobre la abstención que se configura en el desarrollo de la administración pública, por eso se señala respecto a los limites de este procedimiento lo que es la respuesta oportuna de las peticiones realizadas a los órganos Estatales, en los siguientes términos:

Así, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho –lato sensu- que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí, que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley, y, materialmente, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada. En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada –expresa y pertinente- y oportuna –en tiempo-, con independencia de que no se le conceda lo que pidió (vid., Sentencia de Sala Constitucional Nº 547 del 6 de abril de 2004)

En concordancia con lo antes expuesto se indica lo siguiente:

En ese sentido, el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado, sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado (vid., Sent. 2031/2003, Caso: M.A.A.R. y R.M.D.A.)”

Como puede apreciarse, es uniforme al jurisprudencia al establecer que las pretensiones planteadas a través del recurso contencioso administrativo contencioso por abstención, tienen delineada la forma en que debe ser consecuente el fallo respectivo así como la naturaleza de los asuntos que dan cabida al mismo, por tanto, encuentra vedado este Juzgado Superior el conceder pretensiones relativas a cualquier acto que no sea ordenar a la administración a que cumpla la obligación cuyo cumplimiento se exige.

De tal manera que al ser en el caso de autos una obligación que tiene el Instituto Pedagógico Rural el Macaro de dar respuesta sobre la prueba de conocimiento presentada por el ciudadano J.A.F., mal puede ordenarse una revisión de dicho examen bajo control de esta instancia jurisdiccional, ya que lo consecuente con lo peticionado es ordenar al ente demandado para que de respuesta (positiva o negativa) sobre el examen presentado por el prenombrado ciudadano, para que este utilice los recursos que encuentre pertinente en caso de evidenciar alguna lesión o daño a sus derechos.

Así pues, dado los parámetros que han de seguirse para decidir la presente controversia debe este Juzgado Superior desechar el pedimento efectuado por el demandante relativo a la reparación de la situación jurídica infringida mediante la revisión de una evaluación presentada en el concurso de oposición donde éste participó. Y así se establece.

De la incorporación al cargo de profesor instructor

Solicitó la parte querellante mediante el presente recurso contencioso administrativo por abstención que se tome en cuenta su condición de docente tercerizado del Instituto Universitario Pedagógico Experimental Libertador adscrito al Instituto Pedagógico Rural El Macaro y el tiempo laborado en dicha entidad de educación superior, a los fines de que éste sea incorporado al cargo como docente instructor a medio tiempo en la sede de San Juan de los Morros, estado Guarico.

Sobre este pedimento debe insistir este Juzgado Superior que la naturaleza del presente procedimiento y los limites de la sentencia que ha de proferirse en el mismo, no pueden resolver, crear o regular una situación jurídica que se encuentre fuera del tema controvertido, ya que sería contrario a la lógica y semántica que ha de cumplir el presente fallo, que la parte demandante sea incorporada a un cargo dentro de la referida institución accionada cuando propiamente esta situación se da en el supuesto material en que ha participado y aprobado las exigencias de un concurso de oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es decir, la presente controversia tiene como limites de resolución el ordenar al Instituto Pedagógico Rural el Macaro que de respuesta sobre el pedimento efectuado en el recurso contencioso administrativo por abstención, en este caso, los criterios usados para evaluar al ciudadano J.A.F. en el concurso de oposición realizado en el año 2012, entonces, bajo esta óptica mal puede acordarse la incorporación del prenombrado ciudadano a un cargo del cual no ha demostrado ser el titular o haber sido removido del mismo.

Conforme a lo anteriormente expuesto, entiende quien aquí decide que el pedimento efectuado relativo a la incorporación a un cargo dentro del Instituto Pedagógico Experimental Libertador con sede en San Juan de los Morros, significa un tema que obedece a los derechos inherentes a las relaciones de empleo público, más no puede comprender el objeto del presente recurso contencioso administrativo por abstención una obligación de hacer que debe estar debidamente legitimada por algún derecho, el cual cabe mencionar, solo puede poseerlo el demandante en caso de demostrar que ha obtenido la certificación de haber aprobado el concurso de oposición para ocupar el cargo solicitado, o en todo caso, demostrar que tiene algún derecho legitimo cuya tutela se traduzca en la incorporación al cargo solicitado.

De los análisis que anteceden, este Juzgado Superior considera que, a) no es posible mediante el presente procedimiento y la forma en que puede resolverse un recurso contencioso administrativo por abstención, ordenar la incorporación del demandante a algún cargo dentro del Instituto Pedagógico Experimental Libertador con sede en San Juan de los Morros (Estado Guarico) debido a que la presente controversia no esta relacionada con derechos derivados de una relación de empleo público; b) En el caso hipotético que fuese posible mediante el presente procedimiento conceder el pedimento efectuado, el mismo deriva de una relación jurídica que debe ser debidamente sustentada, y c) No consta en autos algún instrumento por el cual pueda estimarse que el ciudadano J.A.F. ostenta algún derecho legitimo para ser incorporado al cargo solicitado.

En merito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior estima pertinente y ajustado a derecho rechazar el pedimento efectuado relativo a la incorporación el ciudadano J.A.F. a un cargo como docente a medio tiempo en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador con sede en San Juan de los Morros estado Guarico. Y así se decide.

Como corolario de todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado aprecia que al quedar demostrada la existencia de una vía de hecho se hace procedente la pretensión planteada, no obstante, como no fueron concedidas las peticiones efectuadas por la demandante en todas y cada una de sus partes, se estima ajustado a derecho declarar parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo por abstención. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:

PRIMERO

Su Competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo por Abstención o Carencia, interpuesto en fecha 17 de Junio de 2013, por el ciudadano J.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.616.371, debidamente asistido por el ciudadano V.A.A.S., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 7.178, contra el Instituto Pedagógico Rural El Macaro.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo por Abstención o Carencia, interpuesto en fecha 17 de Junio de 2013, por el ciudadano J.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.616.371, debidamente asistido por el ciudadano V.A.A.S., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 7.178, contra el Instituto Pedagógico Rural El Macaro.

TERCERO

Se Ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Superior Titular,

La Secretaria,

Dra. M.G.S. azar.

Abg. Sleydin Reyes

En esta misma fecha, nueve (09) de Junio de 2014, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres y once minutos (03:11) post meridiem.

La Secretaria

Abg. Sleydin Reyes

Materia: Contencioso Administrativo

Expediente N° DP02-G-2013-000052

MGS/SR/gg

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