Decisión nº 735 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJuan Carlos Blanco
ProcedimientoFalta De Jurisdicción

Maracay, 08 de Octubre de 2012

202° y 153°

ASUNTO: DP11-S-2012-000249

Vista la solicitud presentada por el ciudadano A.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-7.402.168, debidamente asistido por la abogado en ejercicio M.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.727, mediante la cual solicita la ejecución de la P.A. N° 00334-2012, de fecha 09 de Abril de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, contra la sociedad mercantil PASTAS SINDONI, C.A, representada legalmente por el ciudadano GIANCLAUDIO GIARDIANA A, titular de la cédula de identidad N° V-9.699.463, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo, que declaró con lugar el Reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano A.G.R., por lo que estando dentro de la oportunidad procesal para admitir la presente solicitud, este Juzgado hace las siguientes observaciones:

CAPITULO I

SOLICITUD DE EJECUCION DE P.A.

En fecha 26 de Septiembre de 2012, el ciudadano A.G.R., identificado en autos y debidamente asistido por la abogado en ejercicio M.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.727, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito Laboral, solicitud de Ejecución de P.A. N° 00334-2012, de fecha 09 de Abril de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, contra la sociedad mercantil PASTAS SINDONI, C.A, representada legalmente por el ciudadano GIANCLAUDIO GIARDIANA A.-

En tal sentido, de la revisión minuciosa a la solicitud presentada por la parte actora en el presente asunto. en la cual señala que visto el desacato por parte de la sociedad mercantil PASTAS SINDONI, C.A, a la decisión dictada por el órgano administrativo, es decir, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, que declaró Con Lugar el Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos, a favor del ciudadano A.G.R., y agotado todo el procedimiento establecido en la Ley Sustantiva Laboral, es por lo que solicita la ejecución por vía jurisdiccional de la p.a. N° 00334-2012, contra la sociedad mercantil PASTAS SINDONI, C.A,.- (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-

En este orden de ideas, cabe mencionar el criterio sobre la falta de jurisdicción del Dr. A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, pag. 299, quien señala que la misma se presenta: “… cuando el asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponde a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, (…), sino a la esfera de atribuciones (…) de otros órganos del poder público como son los órganos administrativos..” (Negrillas del Tribunal).-

Asimismo, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la falta de jurisdicción establece: La falta de jurisdicción del Juez respecto a la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (Negrillas del Tribunal).-

Igualmente, considera oportuno este Juzgador invocar el criterio del Dr. G.M.M., en su obra “Validez y Nulidad de los Procedimientos y Actos Administrativos del Trabajo”, en el cual señaló: “…En resumen, por EJECUTIVIDAD de las providencias de los inspectores del Trabajo, se entiende que las mismas constituyen o equivalen a un título ejecutivo suficiente por sí mismo para cumplirse materialmente. Y por EJECUTORIEDAD de las mencionadas providencias, se entiende que las autoridades administrativas disponen de los recursos suficientes para hacer que se cumplan sus decisiones, sin necesidad de recurrir a los tribunales, haciendo intervenir a los agentes de la misma Administración…” . (Negrillas del Tribunal).-

En tal sentido, este Tribunal hace mención al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, (caso S.R.), contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 06 de Noviembre de 2005, que conociendo en recurso de revisión señalo:

“…Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la P.A. antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide. (Negrillas del Tribunal).-

En este mismo sentido, en decisión de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, (caso Mereddy Jiménez contra Club Deportivo Roma, S.R.L), de fecha 10 de junio de 2004, señaló:

“…En tal sentido, la Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos, por lo que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la Ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el presente caso, donde la parte actora solicita su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Es así como, la propia Ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 639, que "al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.".

De igual modo, el artículo 467 eiusdem, establece el procedimiento para los casos en que resulte necesario aplicar una sanción, indicando que el mismo se inicia con un acta motivada y circunstanciada que levantará el funcionario de inspección, una vez verificada la infracción; seguidamente, el presunto infractor contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes; y finalmente, el funcionario respectivo dictará una resolución, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate e impondrá la correspondiente sanción. Contra ésta decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 648 de la referida Ley.

Es por lo que en el presente caso, resulta procedente declarar la falta de jurisdicción del Juez respecto a la Administración Pública, por cuanto corresponde a la propia Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, ejecutar el acto dictado por ésta de fecha 30 de enero de 2003, por ser un órgano de la Administración Pública, cuyas decisiones se presumen legales y legítimas y por tanto gozan de ese carácter ejecutivo y ejecutorio consagrados en los artículos 8, 78 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estando vetado a los órganos del Poder Judicial, acordar la ejecución de dicho acto administrativo - tal y como lo solicita la accionante- por no tener jurisdicción para hacerlo. Así se decide. (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, en fecha 07 de Mayo de 2012 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, donde se establecen las funciones y obligaciones de las Inspectorías del Trabajo en cada Estado, como lo son: “…5.- Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen…”, “…8.- Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral…”.- (Negrillas y cursivas del Tribunal).-

Asimismo, la nueva normativa legal crea la figura del Inspector o Inspectora de Ejecución, donde le otorgan una serie de facultades y competencias, a los fines de garantizar la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social, de conformidad con lo previsto en el artículo 512, que señala:

…Cada inspectoría del Trabajo tendrá inspectores o inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismos, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.

Serán facultades y competencias de los inspectores o inspectoras de Ejecución:

a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.

b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.

c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.

A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los inspectores e inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El inspector o inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida…

(Negrillas y cursivas del Tribunal).-

En relación con este punto, y de acuerdo a lo expuesto considera este Tribunal que en el presente caso se constata que el accionante dispone de la vía procesal ordinaria para lograr la protección de sus derechos y garantías constitucionales, teniendo la posibilidad de obtener la ejecución del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. N° 00334-2012, de fecha 09 de Abril de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, ya que se encuentra amparado por parte de la Ley especial que priva por la especialidad de la materia, a saber: la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 4, 12, 507, 508, 509, 512 y numerales 5, 6 y 9 del artículo 425, los cuales ciertamente, les atribuyen funciones, obligaciones y facultades a los Inspectores del Trabajo para ejecutar, garantizar la ejecución de sus propias decisiones, así como para requerir medios y procedimientos para hacer cumplir su cometido como instancia ejecutora, vale decir, imposición de sanciones, arresto con la colaboración de la fuerza pública, y la actuación del Ministerio Público;. Así se establece.

En consecuencia, visto las facultades y competencias a los Inspectores de Ejecución, para materializar los actos administrativos de efectos particulares (providencias administrativas), que ordenen el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores o trabajadoras, que hayan sido despedidos por su patrono o patrona y que estén amparados por un fuero o inamovilidad laboral, a los fines de que sea la propia administración quien ejecute sus actos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos, razón por la cual resulta forzosamente para este sentenciador, declarar la Falta de Jurisdicción, para conocer y decidir la presente solicitud. Así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en aplicación de normas legales y de la jurisprudencia de nuestro m.T., este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de La Ley, declara:

PRIMERO

Que carece de jurisdicción frente a los Órganos de la Administración Pública Nacional para conocer y decidir la solicitud de Ejecución de P.A. N° 00334-2012, de fecha 09 de Abril de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, interpuesta por el ciudadano A.G.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.402.168, contra la sociedad mercantil “PASTAS SINDONI, C.A.”.-

SEGUNDO

Que la presente decisión se somete a consulta obligatoria por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir una vez hayan transcurridos los lapsos de Ley, suspendiéndose el proceso tal como lo establece el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

.EL JUEZ,

ABG. J.C.B.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.C.

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