Decisión nº 120-07 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoCobro De Bolívares

Expediente 1.710-07.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: M.D.J.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 4.520.928, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte actora: LEOVANIS FARIAS y O.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.525 y 33.802.

Demandado: M.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 13.208.044, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.587.

Recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el Tribunal le dio entrada y admitió la misma en fecha dos (02) de Julio del año 2007.

En fecha cuatro (04) de Mayo del año 2007, el ciudadano M.D.J.T.R., otorgó poder Apud Acta a los abogados en ejercicio O.P. y LEOVANIS FARIAS.

En fecha seis (06) de Julio del año 2007, el Alguacil del Tribunal expuso que recibió los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación del ciudadano M.A.R.V..

En fecha trece (13) de Julio del año 2007, al Alguacil del Tribunal expuso que citó al ciudadano M.A.R.V..

En fecha veinte (20) de Julio del año 2007, el abogado en ejercicio LEOVANIS FARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Julio del año 2007, el Tribunal admitió los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

En fecha primero (01) de Agosto del año 2007, el ciudadano M.A.R.V., otorgó poder Apud Acta al abogado en ejercicio A.B..

DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora en su escrito libelar, que es propietaria de un inmueble consistente en una casilla, signada con el número uno (01), ubicada en el pasillo nueve (09) del bloque seis (06) del Mercado de Minoristas de Maracaibo, también conocido como Centro Comercial Mercado Las Pulgas, situado en jurisdicción de las Parroquias Chiquinquirá y B.d.M.M.d.E.Z..

Que Dicho inmueble está formado por paredes de bloques, arcilla y cemento, pisos y techos de cemento, y abarca una superficie de cinco metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (5,50 Mts2), alinderados así: NORTE: con pasillo externo; SUR: con casilla número tres (03); ESTE: pasillo número nueve (09); OESTE: con casilla número dos (02).

Que celebró sobre el referido inmueble CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO, alegando que el mismo había sido pactado bajo las siguientes condiciones: 1) fecha de comienzo: tres (03) de Mayo del año 2003; 2) tiempo: seis (06) meses prorrogables por períodos iguales salvo que alguna de las partes manifestara su voluntad de no continuar con el contrato; 3) canon: ciento cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 150.000,00); 4) el arrendatario se encontraba obligado a devolver el inmueble una vez vencido el contrato o sus prorrogas, si fuere el caso.

Que desde el tres (03) de Mayo del año 2006, hasta la fecha de consignación de la demanda, el ciudadano M.A.R.V., ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, por no cual no tiene derecho a la prorroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que por las razones expuestas, demanda al ciudadano M.A.R.V. para que voluntariamente convenga, o en caso contrario sea condenado a ello, al DESALOJO del inmueble antes descrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PRUEBAS.

De la parte demandante:

Acompañó al libelo de la demanda:

• Copia Certificada de Documento de Compra – Venta, efectuada por la Asociación de Comerciantes Minoristas del Distrito Maracaibo, en el cual consta que le venden al ciudadano M.D.J.T.R., las bienhechurías que conforman la casilla uno (01), ubicada en el pasillo nueve (09) del bloque seis (06) del Mercado de Minoristas de Maracaibo, también conocido como Centro Comercial Mercado Las Pulgas, situado en jurisdicción de las Parroquias Chiquinquirá y B.d.M.M.d.E.Z.. Dicho documento fue autenticado en fecha cuatro (04) de Noviembre de 1992, quedando anotado bajo el No. 39, Tomo 150 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, siendo certificada la misma en fecha catorce (13) de Junio del año 2007.

• Comunicación de fecha trece (13) de Octubre del años 2006, suscrita por el Abogado FRANCYS CONNEL F., en su carácter de Jefe (E) de la Oficina de Regulación de Alquileres, dirigida al ciudadano M.R., donde se le indica se sirva comparecer ante ese despacho para tratar asunto que le concierne relacionado con un inmueble ubicado en el Bloque seis, Pasillo nueve, Agencia de Lotería El Quemao, Las Pulgas, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el día Jueves 26 de Octubre del año 2006, a las 10:00 a.m.

En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, promovió las siguientes:

• Invocó el Mérito favorable que arrojan las actas procesales.

• Ratificó en todas y cada una de sus partes los documentos públicos y privados consignados con el libelo de la demanda.

• Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos E.S., J.C.M. y R.D., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia

De la parte demandada:

En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

• Invocó el merito favorable de las actas procesales.

• Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.C., J.B. y D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 15.039.035, V.- 4.642.359 y V.- 12.211.876.

• Consignó Resolución No. 3172 de fecha dieciséis de Enero del año 2007, emanada de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, donde resuelve, vista la solicitud de Regulación de Alquiler intentada por M.R., fijar como canon máximo de arrendamiento mensual para el inmueble ubicado en el Mercado Las Pulgas, Bloque 6, Pasillo 9, Casilla 1, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, la cantidad de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 71.592,55).

• Consignó Factura de Electricidad y Servicios Municipales, correspondiente a la Cuenta Contrato No. 1000010156263, a nombre de M.R. VILLASMIL, C.I./R.I.F. V 13.208.044, cuya dirección de suministro es SCT LAS PULGAS CALLE 100 LIBERTADOR BLOQUE 6 MARACAIBO, y cuya dirección de entrega es SCT LAS PULGAS CALLE 100 LIBERTADOR 1, PASILLO 8 DIAGONAL AL ABASTO AL FIN, MARACAIBO, donde se lee como cantidad total a pagar, la suma de doscientos sesenta y seis mil trescientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 266.360,00)

• Consignó Factura No. 0641, emitida en fecha doce (12) de Mayo del año 2002 por la MARQUETERÍA Y VIDRIERÍA EL BUEN PASTOR, a nombre de M.R., RIF 13.208.044, por concepto de: DOS FRENTES COMERCIALES DE 4X2=16 MTS; DOS VIDRIOS CON TAQUILLA DE CINCO MILIMETROS 3,90 X 1,90, por la cantidad de dos millones ciento treinta y seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.136.000,00).

• Consignó Factura No. 0350, emitida en fecha dieciséis (16) de Mayo del año 2002 por GUTIERREZ & CARRILLO, S.R.L, (GUTIERCA) a nombre de M.R., RIF 13.208.044, por concepto de: CINCO METROS DE LAJAS OJO DE TIGRE, TREINTA METROS DE CERÁMICA 30 X30, DIEZ SACOS DE PEGO, UN POTE DE COLA Y DOS FARQUILLAS DE SEIS METROS por la cantidad de seiscientos treinta y dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 632.000,00).

• Consignó Factura No. 035, emitida en fecha veinte (20) de Mayo del año 2002 por GUTIERREZ & CARRILLO, S.R.L , a nombre de M.R., RIF 13.208.044, por concepto de: DIEZ SACOS DE CEMENTO, VEINTE BOLSAS DE ARENA ROJA, CUATRO CABILLAS DE 1 ¼, CUATRO TOMAS CON CAJERA, UNA BREQUERA DOBLE, DOS SACOS DE CEMENTO BLANCO, TREINTA Y SEIS METROS DE CABLE No. 10, UN ROLLO ELECSICOR, UN GALÓN DE PINTURA ABC, UN GALÓN DE BARNIZ, QUINCE BOLSAS DE GRANZON, por la cantidad de doscientos noventa y nueve mil bolívares sin céntimos (Bs. 299.000,00).

• Consignó recibo manuscrito, emitido en fecha seis (06) de Junio del año 2002 por el ciudadano J.B., titular de la cédula de identidad No. V.- 4.642.359, a nombre de M.R., C.I. 13.208.044, por haber efectuado las bienhechurías de una casilla ubicada en el Bloque 6, Pasillo 9, Casilla 1, constituidas por las siguientes mejoras: pisos de cerámicas, frisos, paredes. Mostrador, sistema eléctrico, pintura, entre otros, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares de bolívares sin céntimos (Bs.1.500.000,00).

Con estos antecedentes esta juzgadora pasa a decidir lo siguiente.

Respecto a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas procesales, nuestro m.T. ha señalado que no es este un medio probatorio establecido en la ley susceptible de valoración, siendo obligación de los Jueces examinar los elementos probatorios existentes en las actas procesales, con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, sin que sea necesario su promoción por las partes.

En relación al Documento de Compra-Venta efectuada por la Asociación de Comerciantes Minoristas del Distrito Maracaibo, donde venden al ciudadano M.D.J.T.R., anteriormente descrito, ratificado posteriormente en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se prueba la propiedad del inmueble objeto del presente Juicio.

Respecto al documento administrativo emanado del Centro de Procesamiento U.d.M.M. (CPU). Catastro OMPU Tierras de fecha 13 de octubre de 2006, este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio al constatar que se trata de un documento administrativo.

A los fines de establecer el valor probatorio de los documentos administrativos antes señalados, este Juzgado aplica el criterio expresado por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, el cual establece:

En cuanto a la naturaleza jurídica de los documentos antes descritos y su valor probatorio intrínseco, se trata de documentos administrativos que en Sentencia de fecha 08 de julio de 1998, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia… fueron definidos como aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas… que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y legitimidad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que pueden ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra

prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de

falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente, atribuir al documento administrativo algunos efectos plenos del documento público

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De conformidad con la sentencia dictada anteriormente, los documentos administrativos, si bien no se igualan o no tienen el valor de documentos públicos, producen pleno efecto probatorio en el procedimiento correspondiente, a menos que ese valor sea oportunamente desvirtuado con los medios que la ley establece. Es decir, mientras la impugnación no tenga lugar, mientras el interesado no aporte al proceso pruebas idóneas para restar o quitar valor a esos documentos administrativos, los mismos surtirán pleno efecto probatorio.

Por consiguiente, el documento promovido se valor de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento, produciendo valor probatorio al no ser impugnada ni desvirtuada su veracidad.

TESTIMONIALES:

En fecha 2 de agosto de 200, rindió declaración el ciudadano J.C.M.A., testigo promovido por la parte actora, quien respondió al siguiente interrogatorio: Primera: Diga el testigo, si conoce al señor M.T., propietario de un local, ubicado en el mercado Las Pulgas, bloque 6, pasillo 9, casilla 1? CONTESTÓ: Si. Segunda: Diga el testigo, si le consta que el señor M.T., dio en arrendamiento mediante un contrato verbal, con un pago mensual de Ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000), por un tiempo determinado de 6 meses prorrogable por tiempos iguales? CONTESTÓ: Si me consta. Tercera: Diga el testigo, como le consta de que entre el señor M.T. y el señor M.R. convinieron en un contrato verbal? CONTESTÓ: Ellos habían conversado de un contrato verbal, un día antes del 3 de mayo entre varias personas allí que iban hacer un contrato verbal aproximadamente por 6 meses, de ser así lo volverían a renovar. Cuarta: Diga el testigo, donde se realizó la reunión entre el señor M.T. y el señor M.R., cuando convinieron en el contrato verbal? CONTESTÓ: Cerca Del mismo local aproximadamente a dos casillas del Abasto Alfil. Asimismo, fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, en los siguientes términos: Primera: Diga el testigo, si sabe y le consta, en las condiciones en que se encontraba el inmueble, al momento de la celebración del referido contrato? CONTESTÓ: Estaba el local y la S.M.. Segunda: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que el local requería unas mejoras para ser empleado en el negocio para el cual fue arrendado? CONTESTÓ: Si las mejoras se tenían que hacer para montar un negocio del cual uno le convenga uno tiene que hacerles unas mejoras. Tercera: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, quien realizó dichas mejoras y por cuenta de quien? CONTESTÓ: Me consta que las mejoras fueron por el señor Mario. Cuarta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que el señor Mario, realizo las mejoras con la autorización del propietario del inmueble señor M.T.? CONTESTÓ: Las mejoras yo creo que uno las hace por conveniencia de uno, porque yo también he tenido negocios alquilados y siempre las mejoras corren por mi cuenta, porque el beneficiado voy a ser yo no simplemente va a ser el dueño sino también el inquilino y tengo por entendido que las mejoras las hizo él por conveniencia.

En la misma fecha rindió declaración el ciudadano R.I.D.R., testigo promovido por la parte demandante quien fue interrogado en los siguientes términos: Primera: ¿Diga el testigo, si conoce al señor M.T., propietario de un local, ubicado en el mercado Las Pulgas, bloque 6, pasillo 9, casilla 1? CONTESTÓ: Claro que lo conozco, yo soy el delegado del bloque 5 y 6, el encargado del cobro del Condominio y del personal obrero y de vigilancia y mantenimiento de los dos bloques y miembro de la Asociación de Comerciantes minoristas del Estado Zulia. Segunda: Diga el testigo, si le consta que el señor M.T., dio en arrendamiento mediante un contrato verbal, con un pago mensual de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000), por un tiempo determinado de 6 meses prorrogable por tiempos iguales? CONTESTÓ: Yo como soy el delegado del bloque siempre estoy caminando y ando en el bloque, ese día que el señor Manuel y el gordo, yo estaba parado en la esquina donde tiene el negocio frente al Abasto Alfil que lindera con el negocio de Manuel, eso fue un día antes de que tomara posesión del negocio alquilado que lo hicieron verbalmente, por ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000) por 6 meses prorrogables, incluso cuando ya ellos hicieron sus cosas que el señor se va, yo le sugerí a Manuelito que porque no lo hacia por la Sucesión de comerciante que se hace como un contrato, pero Manuelito me dijo que no porque éramos amigos. Tercera: ¿Diga el testigo, donde se realizó la reunión entre el señor M.T. y el señor M.R., cuando convinieron en el contrato verbal? CONTESTÓ: Allí frente al negocio estaban ellos dos. Cuarta: ¿Diga el testigo, si conoce al señor M.R.? CONTESTÓ: Yo lo vengo conociendo desde que empezó a trabajar en los dos bloques 5 y 6, desde allí lo empecé a conocer. Quinta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que el señor M.R., ha incumplido con el pago mensual del contrato verbal convenido con el señor M.T.? CONTESTÓ: Que sepa yo a lo que se le vencieron los 6 meses, él como que quiso alquilarle un poquito mas caro y desde ese momento no empezó a pagarle a Manuelito y cuando yo le pregunta Manuelito que ha pasado contestó que estaban en Tribunales. Sexta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de la fecha o tiempo que el señor M.R. dejo de cumplir con la obligación del canon mensual? CONTESTÓ: El contrato verbal era desde el 2 de Mayo del 2003 me supongo yo que después de los 6 meses tiene que ser Noviembre del 2003. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada, ejerció su derecho de repreguntar al testigo, en los siguientes términos: Primera: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, en las condiciones en que se encontraba el inmueble, al momento de la celebración del referido contrato? CONTESTÓ: Bueno el local estaba apto para trabajar, porque tiene sus dos buenas puertas enrollables o sea que son S.M., lo que pasa es que como el alquilo para una Agencia de Loterías, entonces fue necesario ponerle media pared de mostrador porque el local lo que mide es 2 x 2 y su vidrio para hacer una Agencia y lógico que tenia que colocar un aire para hacer una Agencia de Loterías, pero el local estaba apto para vender cualquier mercancía. Segunda: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que el local requería unas mejoras para ser empleado en el negocio para el cual fue arrendado? CONTESTÓ: No, porque ese era un local del cual se vendía mercancía o sea olletas, peltre, pero para hacer una Agencia tenia que hacerle lo que el le hizo. Tercera: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, quien realizó dichas mejoras y por cuenta de quien? CONTESTÓ: Las mejoras las hizo Mario por supuesto. Cuarta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que el señor Mario, realizo las mejoras con la autorización del propietario del inmueble señor M.T.? CONTESTÓ: Si Manuelito sabe que lo están alquilando para una Agencia él sabia que le iban hacer eso, el mostrador porque eso son casillas abiertas.

En la misma oportunidad rindió declaración el ciudadano F.J.B., testigo promovido por la parte demandada, quien fue interrogado en los siguientes términos: Primera: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano M.T.? CONTESTO: No lo conozco. Segunda: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano M.R.? CONTESTO: Si lo conozco. Tercera: ¿Diga el testigo, si construyo por cuenta y orden del ciudadano M.R. unas mejoras y bienhechurías en una casilla ubicada en el Mercado las Pulgas, bloque C, pasillo 9, casilla N° 1, propiedad del señor M.T.? CONTESTO: Si las construí. Cuarta: ¿Diga el testigo, si certifica el recibo otorgado por usted al ciudadano M.R. por concepto de mano de obra realizada en dicha casilla, indubitado en el expediente marcado con la letra “F”? CONTESTO: Si yo lo certifico. Fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandante en los siguientes términos: Primera: ¿Diga el testigo, la fecha que realizó dicho trabajo de mejoras en el local donde el señor M.R. posee, producto de un Contrato de arrendamiento Verbal entre el señor M.T. y el señor M.R.? Contesto: La fecha específicamente no la recuerdo, eso fue en el 2002. Segunda: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que el señor M.T. dio en Arrendamiento bajo un Contrato Verbal un local en el Mercado Las Pulgas, bloque 6, pasillo 9, casilla 1? CONTESTO: El conocimiento que tengo es que él me buscó para que le hiciera el trabajo y en el trabajo él me enseñó el señor con el que había hablado con respecto al arrendamiento del local.

Asimismo rindió declaración el día 2 de agosto de 2007, la ciudadana D.S.B.B., testigo promovido por la parte demandada, quien respondió al siguiente interrogatorio. Primera: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano M.R.? CONTESTO: Si lo conozco. Segunda: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano M.T.? CONTESTO: De vista, casi no he tenido comunicación con él. Tercera: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadana M.R. realizó unas mejoras y bienhechurías en un local propiedad del señor M.T. y con la debida autorización de éste? CONTESTO: Si me consta, era empleada del señor MARIO cuando inauguraron la Agencia en el local del señor MANUEL. Asimismo, al ser repreguntada por el abogado en ejercicio LEOVANIS FARIAS, apoderado judicial de la parte demandante, pasa a ejercer se derecho a preguntar al testigo: Primera: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que el señor M.T. dio en Arrendamiento bajo un Contrato verbal un local ubicado en el Mercado las Pulgas, bloque 6, pasillo 9, casilla 1? CONTESTO: Si tengo conocimiento de que él le alquiló eso. Segunda: ¿ Diga la testigo, en que fecha laboró para el señor M.R. en el local antes mencionado? CONTESTO: Trabajé con ellos desde Mayo de 2002 hasta el 2004, a mediados del 2004. Tercera: ¿Diga la testigo, qué tipo de remodelación se realizó en el local que el señor M.T. le alquiló al señor M.R. bajo un Contrato Verbal del local antes mencionado? CONTESTO: Cuando él alquilo eso era un cuartito con una s.m., se le puso el cielo raso, se frisó, se le pusieron lajas, yeso, vidrio, cerámica y se pintó.

Para decidir el Tribunal observa del contenido de las actas, que la parte demandada no dio contestación a la demanda, presentándose en el lapso de promoción de pruebas a promover sus pruebas, de las cuales se evidencia que trató de demostrar hechos nuevos que no fueron alegados en el acto de la contestación de la demanda, derivado de su incomparecencia en la oportunidad fijada por este tribunal para celebrar dicho acto, y así se desprende de la incorporación al proceso de las facturas emanadas de la empresa ENELVEN, de la MARQUETERIA Y VIDRIERA EL BUEN PASTOR y de la Ferretería GUTIERCA, signadas con las letras “A” “B” y “C”, aunado al hecho de que son documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso que no acudieron a sede judicial a reconocerlos, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente se desprende la intención del demandado de demostrar hechos nuevos no alegados en la oportunidad procesal correspondiente, de los interrogatorios formulados por su apoderado judicial a los testigos promovidos en autos, constatando que les hizo preguntas relacionadas con las supuestas mejoras que realizó en el local que le fue dado en arrendamiento verbal por parte del ciudadano M.D.J.T.R., pero no incorporó al proceso ningún tipo de prueba dirigido a desvirtuar los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, tales como la existencia de una relación arrendaticia sobre el inmueble de autos y sobre la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento alegados por el demandante.

Asimismo se constada del contenido del la Resolución No. 3172 de fecha dieciséis de Enero del año 2007, emanada de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se resuelve: vista la solicitud de Regulación de Alquiler intentada por M.R., se acuerda fijar como canon máximo de arrendamiento mensual para el inmueble ubicado en el Mercado Las Pulgas, Bloque 6, Pasillo 9, Casilla 1, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, la cantidad de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 71.592,55).

Mediante esta Resolución, la parte demandada también trae al proceso, prueba de hechos nuevos que no fueron alegados en su debida oportunidad, relacionados con la Regulación del Canon de Arrendamiento el aumento desproporcionado del canon de arrendamiento del inmueble, aducidos por el demandado en el escrito de promoción de pruebas, y que como consecuencia de su inasistencia al acto de contestación de la demanda, este Tribunal no puede valorar en tal sentido, en atención a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, del cual establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Conforme a la norma anteriormente transcrita, en caso de que el demandado no diere contestación a la demanda, deberá incorporar la proceso medios probatorios destinados a probar algo que le favorezca en el sentido de desvirtuar los alegatos formulados por el actor, a los fines de que no se produzca la presunción del reconocimiento de los hechos contenidos en el libelo de la demanda.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2006, sentencia N°00867, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., señaló:

“Del artículo transcrito se desprende que la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.

Esta Sala, en sentencia N°1001 de fecha 17 de diciembre de 1998, dictada en el juicio H.J.G.R. contra A.J.A.G., expediente N°97-424, sobre el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresó lo que de seguida se transcribe:

Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes a la alegación de hechos nuevos…

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Así las cosas, de la Resolución incorporada a las actas por la parte demandada, mediante la cual se fijó el cánon de arrendamiento del inmueble, adminiculada con el documento administrativo emanado de la Oficina de Catastro Ompu Tierras de fecha 13 de octubre de 2006, y del dicho de los testigos presentados por la parte demandante y de las repreguntas formuladas por la contraria, tanto a los testigos de la parte actora como de los testigos de la parte demandada, se hace evidente la existencia del contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Por otra parte, dada la existencia del contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las partes, de éste mismo deriva la obligación del Arrendatario, de pagar los cánones de arrendamiento, sin que la parte demandada lograra probar la solvencia en el pago.

Ahora bien, una vez verificada la falta de contestación a la demanda, y que el demandado nada probó que le favorezca, se debe constatar que la demanda no sea contraria a derecho.

Una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, una acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público. En el caso de autos la pretensión del actor está tutelada por normas de derecho civil, especialmente, por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que garantiza al arrendador su derecho de solicitar el Desalojo del inmueble por la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento. Por estos motivos, considera este Tribunal que la demanda no es contraria a derecho al estar tutelada por normas de derecho positivo venezolano.

Como consecuencia de que se encuentran presentes los elementos constitutivos de la confesión ficta, discurre este Tribunal que el demandado se ha subordinado a la pretensión del actor, con la excepción de la solicitud de la corrección monetaria de la sentencia.

En tal sentido, se constata que el actor reclama en su libelo de demanda “la corrección monetaria de los montos reclamados”, la cual se hace improcedente en virtud de del texto de la demanda puede evidenciarse que éste no demanda cobro de bolívares, sólo reclama el Desalojo del inmueble de autos, siendo aplicable la figura de la indexación a las deudas de valor. Y, por cuanto la acción de Desalojo no es una obligación de dar cantidad de dinero alguna ni existe base para el cálculo que derivaría de la aplicación de la Indexación Judicial, a juicio de esta Juzgadora, la misma resulta en el caso de autos contraria a derecho.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Parcialmente con lugar la demanda que por Desalojo intentó el ciudadano M.D.J.T.R. en contra del ciudadano M.A.R.V., en consecuencia:

PRIMERO

se ordena el DESALOJO del inmueble conformado por una casilla signada con el N° 01 ubicada en el pasillo nueve (09) del bloque seis (06) del Mercado de Minoristas de Maracaibo, también conocido como Centro Comercial Mercado Las Pulgas, en jurisdicción de las Parroquias Chiquinquirá y B.d.M.M.d.E.Z.; dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo externo. SUR: con casilla número tres (03). ESTE: Pasillo número nueve (09). Y OESTE: con casilla número dos (02).

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de Corrección Monetaria efectuada por la parte actora en su libelo de demanda por las razones arriba indicadas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida la parte demandada en el proceso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Siete (07) días del mes de Agosto de 2007.

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. M.D.P.F.R..

LA SECRETARIA,

Abog. G.B..

En la misma fecha siendo las tres y media de la tarde (03:30 p.m.) de la mañana se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B..

Exp. 1.710-07.

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