Decisión nº 040 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Mérida de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Mérida
PonenteMaría Carolina Sánchez
ProcedimientoInadmisibilidad De La Demanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, lunes nueve (09) de abril de dos mil doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO: LP21-L-2012-000139

PARTE ACTORA: A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.070.061.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: A.C.M., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 87.587.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA COOPSOS “COPERATIVA DE TRANSPORTE” T.T. S.O.S, debidamente inscrita por ante el SUNACOOP, bajo el N° 143157, en la persona del ciudadano H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 5.324.300.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.070.061, asistido por la abogada A.C.M., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 87.587, instaurado en fecha 22 de marzo de 2012, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COOPSOS “COPERATIVA DE TRANSPORTE” T.T. S.O.S, debidamente inscrita por ante el SUNACOOP, bajo el N° 143157, en la persona del ciudadano H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 5.324.300, este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:

Que por auto de fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido de señalar lo siguiente:

…1.- Proporcionar dentro del escrito de subsanación todos los salarios efectivamente devengados mensualmente durante la vigencia de la relación. De ser salario variable indicar el por qué de la variabilidad y la forma como el mismo se generaba mensualmente. 2.- Determinar quien (la persona natural) lo contrató y para que fue contratado. 3.- Realizar una narrativa más amplia en la forma en que le eran cancelados los viajes por usted realizados, contra factura, previo al viaje o cualquier otra forma. 4.- Realizar el cálculo de la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mes a mes con el respectivo salario de cada mes. 5.- Aclarar cual concepto es el que esta peticionando en el numeral 6. 6.- Indicar la fecha y monto exacto por cada concepto que recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales. 7.- Precisar si la dirección suministrada a los efectos de la notificación de la demandada, corresponde con la sede principal o sucursal donde prestó el servicio.….

Revisado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 03 de abril de 2012, se constata que el accionante A.R.G., anteriormente identificado, asistido por la abogada A.C.M., anteriormente identificada, procedió a dar respuesta a lo ordenado por este Tribunal de la siguiente forma:

• con respecto al numeral primero indica que el salario era variable, porque a veces salían viajes y a veces no, más no proporciono como se le ordeno en el despacho saneador todos los salarios efectivamente devengados mensualmente durante la vigencia de la relación laboral, es decir, lo que el supuesto patrono le pagaba mensualmente por la prestación de sus servicios, así como tampoco señalo la forma que se generaba cada mes, por lo que se tiene como no subsanado este punto;

• en cuanto al numeral segundo, procedió a subsanar lo ordenado en este punto señalando el nombre de la persona natural y para que fue contratado, con lo que se tiene subsanado dicho punto

• en el numeral tercero, procedió a subsanar señalando que los pagos le eran efectuados con posterioridad a realizar los viajes y aproximadamente dichos pagos eran efectuados cada tres meses, con lo que se tiene subsanado el presente punto;

• en lo ateniente al numeral cuarto, procedió a realizar el calculo de la antigüedad sin tomar en cuenta lo señalado en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su Parágrafo Quinto (mes a mes con el respectivo salario integral devengado en cada mes efectivo), este punto no subsanado del despacho saneador, hubiese podido ser omitido si el accionante hubiese proporcionado los salarios como se le solicito en el Despacho saneador en el numeral primero, pero careciendo el libelo y el escrito de subsanaciones de la información exacta de los salarios, es imperativo declarar no subsanado este punto, con lo que no se tiene por subsanado dicho punto;

• en el numeral quinto, el demandante se limito a indicar que era el pago fraccionado por el disfrute de vacaciones, con lo que aún no habiéndose indicado el periodo exacto que se esta reclamando puede tenerse el presente punto como subsanado;

• en lo ateniente al numeral sexto, indica el demandante que no recibió ningún adelanto de prestaciones sociales, lo cual es contradictorio a lo expresado en el libelo, ya que en la cuantificación de la demanda se indica una deducción por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales, por lo que al no indicar la fecha y el monto exacto por cada concepto como se le ordeno, se considera como no subsanado dicho punto;

• en cuanto al numeral séptimo, procedió a subsanar lo ordenado en este punto señalando que era la dirección de la sucursal de la demandada, con lo que se tiene subsanado dicho punto

Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no subsanado la totalidad de lo ordenado por este Tribunal y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por el ciudadano A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.070.061, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COOPSOS “COPERATIVA DE TRANSPORTE” T.T. S.O.S, debidamente inscrita por ante el SUNACOOP, bajo el N° 143157, en la persona del ciudadano H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 5.324.300, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil doce (2012).

LA JUEZA.

ABG. M.C.S.Q..

LA SECRETARIA.

ABG. N.C..

En la misma fecha se agrego conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABG. N.C..

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