Sentencia nº RC.000300 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000017

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por daños y perjuicios, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por los ciudadanos A.I.D. y M.B.d.I., representados judicialmente por la profesional del derecho M.T.d.M., contra los ciudadanos J.M.R. y G.A.F.P., representados judicialmente por los abogados G.A.L.B., O.A.B.E., M.N.E.C. y L.A.R.L.; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2013, mediante la cual declaró: 1.- con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, 2.- parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios, 3.- condenó a la demandada al pago de la cantidad indicada en el dispositivo por concepto de daños materiales, más la indexación de los daños materiales causados, desde el 20 de abril de 2009, hasta que quedara definitivamente firme la sentencia, acordando para tal fin una experticia complementaria del fallo; en consecuencia revocó el fallo apelado. No hubo condenatoria en costas.

Contra la precitada decisión, la representación judicial de la demandada anunció en fecha 2 de mayo de 2013, recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por la alzada el 22 de mayo de 2013, presentándose la respectiva formalización ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil en fecha 27 de junio de 2013. Hubo impugnación en fecha 17 de julio del mismo año.

Vencidos como fueran los lapsos para la sustanciación, se dio cuenta a esta Sala de Casación Civil, designándose ponente a la Magistrada Dra. Aurides M.M., para conocer del recurso de casación interpuesto por los demandados J.M.R. y G.A.F..

Con ocasión al recurso de casación presentado por los demandados, el 20 de enero de 2014, esta Sala de Casación Civil emitió fallo N° 14-000027, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de casación ejercido contra la sentencia proferida por la alzada en fecha 29 de abril de 2013, condenando a los recurrentes al pago de las costas procesales y remitiendo el expediente al tribunal de la causa para su prosecución.

De igual forma, en fecha 11 de noviembre de 2014, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal dictó sentencia en revisión donde conoció del fallo proferido por esta Sala de fecha 20 de enero de 2014; determinando lo siguiente:

…Observa esta Sala, que el juicio que dio origen a la presente solicitud, se refiere a una acción por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales incoada por los ciudadanos A.I.D. y M.B.d.I. contra los ciudadanos J.M.R. y G.A.F.P., con ocasión a unos presuntos daños causados por deslave y aluvión que destruyeron unas edificaciones construidas como área social (…).

(…) Se aprecia que las denuncias efectuadas por los solicitantes en relación al fallo del cual se pretende su revisión se circunscriben a los siguientes hechos:

1.- Que la sentencia objeto de revisión incurrió en violación a su derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso al haberse omitido el reconocimiento del derecho de los demandados al doble grado de jurisdicción, por cuanto reseñan que como consecuencia del fallo casacional emitido en el juicio principal el 23 de enero de 2012, era procedente que el nuevo pronunciamiento ordenado en dicha sentencia correspondiera al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, por ser éste el órgano judicial ante el cual se presentó la demanda originaria, que en su momento fue declarada inadmisible por falta de cualidad de los accionantes, toda vez que señalan que el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en lugar de pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda declarada en primera instancia, dictó sentencia de fondo incurriendo en una violación al principio del doble grado de jurisdicción.

2.- Que el fallo sujeto a revisión reconoció a los demandantes una indemnización por daños y perjuicios originados por actuaciones ‘manifiestamente ilegales’, ya que a su entender, no se tomó en cuenta que la demanda originaria fue instaurada sobre la base de un fraude a la ley, por cuanto las construcciones que se señalaron como el objeto dañado, eran ilegales por no gozar de la permisología correspondiente y obligatoria de conformidad con la Ley de Ordenación Urbanística vigente y las mismas fueron construidas sobre espacios que no podían ser urbanizables (…), pues se argumentó la ocurrencia de las lluvias como un evento de fuerza mayor, así como las construcciones ‘ilegales’ de los demandantes pudieron modificar el área de terreno y contribuir al desplazamiento (…), toda vez que el levantamiento de tales construcciones fue clandestina, ya que no contaron con un estudio previo, siendo además que la propiedad de dichas bienhechurías no se encontraba acreditada, configurándose una falta flagrante de la víctima.

Con relación a la primera denuncia atinente a la inobservancia del doble grado de jurisdicción en el juicio originario, (…), no se evidencia que en sede casacional se haya denunciado tal vicio; no obstante, de conformidad con el principio de exhaustividad, se pasa a analizar la circunstancia planteada, (…):

(…Omissis…)

…Se evidencia que dentro de los motivos a que aludió el fallo del 23 de enero de 2012, expedido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para declarar con lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandante en el juicio principal, se expresó textualmente lo siguiente:

‘… Visto el análisis de las distintas documentales y experticias, la Sala llega a la conclusión que no existían elementos para declarar la falta de cualidad del demandante para accionar por daños y perjuicios, tomando en cuenta que el fundamento de la recurrida para la declaratoria de tal falta de cualidad, era la ubicación espacial de las bienhechurías en zona o área municipal, lo cual no quedó demostrado de una revisión de las actas del expediente.

En razón de lo anterior, el Juez de Alzada deberá tomar en cuenta el presente criterio doctrinario, a fin de no decretar nuevamente la falta de cualidad del demandante sobre este supuesto. Así se decide.

Por las razones señaladas, la presente denuncia debe ser declarada procedente. Así se decide.’

(…Omissis…)

…Con miras a la resolución de la primera denuncia planteada contra el fallo objeto de revisión, relativa a que en el devenir del juicio principal se violentó el doble grado de jurisdicción, por cuanto se aduce que luego del fallo casacional emitido el 23 de enero de 2012, era procedente que el nuevo pronunciamiento ordenado en dicha sentencia correspondiera al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (…), por ser éste el órgano judicial ante el cual se presentó la demanda originaria, que en su momento fue declarada inadmisible por falta de cualidad de los accionantes, toda vez que señalan que el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en lugar de pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda declarada en primera instancia dictó sentencia de fondo.

Es de precisar, que de la revisión de los autos se verifica que el pronunciamiento sobre la falta de cualidad de la parte demandante en el juicio principal, realizado por el tribunal que conoció en primer grado del asunto principal, se produjo como consecuencia de una defensa perentoria esgrimida por la parte demandada al momento de contestar la demanda, que lo condujo a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta. Asimismo se observa, que luego de que la parte demandante ejerciera recurso de apelación sobre la sentencia que declaró la falta de cualidad de la parte actora, el ad quem resolvió confirmar la decisión de primera instancia y, como consecuencia del recurso de casación ejercido en esa oportunidad por la parte demandante, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar dicho recurso al determinar que no existían elementos para declarar la falta de cualidad de la parte demandante en el juicio originario, (…), por lo que declaró con lugar el recurso de casación ejercido y ordenó al Juez Superior que resultara competente que dictara nueva sentencia acogiendo el criterio doctrinario establecido en sede casacional.

Ante tales circunstancias, mal podía la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia enviar las actas al a quo para que éste emitiera pronunciamiento, conforme lo propone la parte solicitante en revisión, (…); en consecuencia, se desestima la denuncia de la parte solicitante relativa a la infracción del doble grado de jurisdicción. Y así se decide.

Resuelto el punto anterior, pasa de seguidas esta Sala a pronunciarse sobre la denuncia propuesta por la parte solicitante relativa a que el fallo sujeto a revisión reconoció a los demandantes una indemnización por daños y perjuicios originados por actuaciones ‘manifiestamente ilegales’ (…).

Asimismo, observa esta Sala que (…) la parte solicitante peticionó que esta Sala procediera a valorar las siguientes instrumentales:

- (…) comunicación del 3 de agosto de 2011, suscrita por los ciudadanos J.M. y G.F., mediante la cual denunciaron ante la Alcaldía del Municipio C.R., Ingeniería Municipal, del Estado Miranda, que se estaba removiendo sin el permiso correspondiente el talud ubicado en la Calle Peña, Casa 97, propiedad de los demandantes A.I. y M.d.I., (…).

- (…) comunicación del 26 de junio de 2014, mediante la cual el ciudadano J.M., supra identificado, solicitó a la Alcaldía del Municipio C.R., Ingeniería Municipal Estado Miranda, información sobre los permisos de construcción de la vivienda 97 de la Urbanización Paso Real, (…) la referida comunicación se expresó: ‘Me gustaría saber si dicha propiedad cuenta con la permisología legal por parte de la Ordenación Urbanística del municipio’, para las siguientes construcciones:

1- ) PISCINA construida en TALUD con delimitación al área verde y parcela (…) y un Bar (…). Todos en la parte trasera de la vivienda y en áreas pertenecientes a retiro de fondo de la vivienda.

2- ) Terraza cubierta anexa a la vivienda fondo de la parcela (…).

- (…) Oficio distinguido como DOUA-OF-212-14 expedido por la Dirección de Ordenación Urbanística y Ambiente, de la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, mediante el cual se dio respuesta a la comunicación del 26 de junio de 2014, donde, según señalan los solicitantes, se expresó: ‘Esta Dirección notifica que luego de revisar el expediente que reposa en los archivos y el acta de inspección emitida el 18 de agosto de 2008 por esta Dirección, donde se concluye que estas construcciones fueron realizadas de manera ilegal y sobre áreas de talud que no son aptas para la construcción, (…). Por lo tanto no existen (sic) ningún permiso para la construcción de piscina y área de uso complementario en la parte posterior de dicha parcela…’.

(…Omissis…)

…La labor de esta Sala respecto de los medios probatorios antes enunciados, se circunscribirá a verificar lo siguiente: (i) si el análisis realizado en el juicio principal sobre dichas probanzas contrarió principios elementales en materia probatoria; (ii) si con ese análisis se generó indefensión al hoy peticionante; (iii) y si el solicitante logró demostrar la influencia directa del análisis probatorio realizado en el dispositivo del fallo cuya revisión se solicitó.

En (…) el caso concreto, se constata de las copias certificadas cursantes en autos, que dichas probanzas fueron a.y.v.p. el Juzgado que conoció el mérito del asunto, no obstante, observa esta Sala que los hoy solicitantes en su condición de demandados propusieron en la contestación de la demanda una serie de alegatos relativos a la ocurrencia de un caso de fuerza mayor como eximente de responsabilidad (…), así como el carácter ‘írrito e ilegal’ de las construcciones afectadas y la violación de normas legales contenidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, señalando con el aval de los precitados instrumentos probatorios, (…) el levantamiento de tales construcciones fue clandestino, argumentos éstos que no fueron resueltos ante el a quo, por cuanto éste sólo se pronunció sobre la cuestión perentoria de la falta de cualidad, pero además, se evidencia de los autos que tales denuncias también fueron efectuadas por los demandados en segunda instancia y casación sin haber obtenido decisión expresa con relación a tales defensas, (…)

(…Omissis…)

…Respecto de la falta de permisología y presunta ilegalidad de las construcciones señaladas como dañadas -esgrimidas como defensa por la parte demandada en el juicio principal- nada se dijo en la decisión que cuya revisión se solicitó; por lo que el razonamiento utilizado en la sentencia que aquí se analiza para desechar tal denuncia, que guarda estrecha relación con el análisis de los medios probatorios cursantes en autos, generó una indefensión a la parte demandada, (…), por lo que, se estima que en el caso de autos se produjo el vicio de incongruencia omisiva, (…), ya que al no analizarse correctamente los alegatos y defensas de las partes en forma equilibrada, se llegó a conclusiones erróneas que fundamentaron la declaratoria de sin lugar del recurso de casación (…).

…Esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió los criterios e interpretación de las normas y principios constitucionales por parte de esta Sala Constitucional, (…), se anula dicha decisión, debiéndose emitir nuevo fallo en el que se apliquen correctamente los criterios expuestos.

…Se hace inoficioso pronunciarse con relación a la medida cautelar, (…)

(…Omissis…)

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1) Que HA LUGAR la solicitud de revisión del fallo del 20 de enero de 2014, dictado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, …

2) ANULA la sentencia del 20 de enero de 2014, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia...

3) ORDENA a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto se constituya en forma accidental, dictar decisión…

(Negrillas y resaltados de la Sala).

Con ocasión a la decisión proferida en la trascripción pertinente del fallo que antecede, se dio cuenta a esta Sala en fecha 7 de enero de 2015, a través de oficio N° 14-1422, emanado de la Sala Constitucional, asignándose la ponencia a los fines de resolver lo conducente, al Magistrado Dr. G.B.V..

De igual forma, y con ocasión a la referida sentencia emitida por la Sala Constitucional, fueron presentadas las inhibiciones de los Magistrados Dres. L.A.O.H., Y.A.P.E. e Isbelia P.V., procediéndose en fecha 4 de mayo de 2015, a constituirse la Sala Accidental, en atención a la incompetencia subjetiva suscitada, quedando conformada para conocer del recurso de casación interpuesto por los ciudadanos J.M.R. y G.A.F., los Magistrados Dres G.B.V., Presidente de la Sala de Casación Civil Accidental, M.G.E., Vicepresidenta de la Sala Accidental, V.M.F., J.P.T.D. y N.V.d.P., designándose de igual forma como secretario al Dr. C.F. y alguacil R.C..

Cumplidas las formalidades para la conformación de la Sala de Casación Civil Accidental, en fecha 23 de abril de 2015, se procedió a la reasignación de la ponencia en acto público a través del método de insaculación, correspondiendo en esta oportunidad la ponencia, al Magistrado Dr. J.P.T.D..

El 15 de mayo del mismo año, la representación judicial de la actora presentó ante esta Sala de Casación Civil, escrito de solicitud de improcedencia sobre el recurso de casación objeto de conocimiento de este M.J..

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente, Dr. F.R. Velázquez Estévez; Magistrada Dra. M.G.E.; Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. Y.D.B.F..

Vista la anterior designación, y en virtud de haber cesado las causales de incompetencia subjetiva que dieron origen a la conformación de la Sala de Casación Civil Accidental, con ocasión al beneficio de jubilación otorgado a los magistrados Dres. L.A.O.H., Y.A.P.E. e Isbelia P.V., en fecha 20 de enero de 2016, se ordena la devolución de este expediente, a la Sala Natural.

Cumplidas como fueran las formalidades de rigor, se procede a la reasignación de ponente en acto público a través del método de insaculación, correspondiendo al Magistrado Dr. G.B.V., que con tal carácter la suscribe.

Posterior a las consideraciones que anteceden y siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

DE LA FORMALIZACIÓN

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian la infracción de los artículos 12, 15 y ordinal 5° del 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber la sentencia impugnada incurrido en el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre elementos de hecho contenidos en la contestación de la demanda.

Para fundamentar su denuncia, los formalizantes señalaron en su escrito lo siguiente:

…En la recurrida el juez de alzada de forma evidentemente parcializada, omitió resolver sobre los alegatos específicos de la contestación de la demanda, que a continuación especifico:

I.- Se opuso la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, basada en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por no ejercer los demandantes la propiedad que abrogan sobre unas bienhechurías, lo que contraría el orden público.

Al respecto se declara improcedente la defensa incoada, pero no se resuelve nada al respecto del artículo 69 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ni la infracción del orden público, que prohíbe la admisión de la demanda.

II.- Se rechazó que tuviera algún valor probatorio en juicio los recortes de periódico consignados por los demandantes.

Al respecto no hubo pronunciamiento alguno en el fallo impugnado.

III.- Se impugnaron y desconocieron las pruebas marcadas F, G, H, y M, de la demandante, consistente en inspecciones judiciales extra litem, informe de inspección e informe técnico, por haber impedido el control de la prueba y por haber sido elaborados en beneficio de quien los sufragó.

Al respecto no hubo pronunciamiento alguno en el fallo.

IV.- Se alegó la ocurrencia de un caso de fuerza mayor, constituido por las lluvias, como eximente de responsabilidad, a tenor de lo previsto en el artículo 1193 del Código Civil.

Al respecto no hubo pronunciamiento alguno en el fallo.

V.- Se alegó que las construcciones fueron irritas e ilegales, y por lo cual pudieron modificar el área del terreno y contribuir al desplazamiento de este, dado que al construir una piscina de tal magnitud amerita un estudio previo, el cual no se efectuó debido a la clandestinidad como se efectuaron las bienhechurías, y en consecuencia se configuró una falta de la víctima.

Al respecto no hubo pronunciamiento alguno en el fallo impugnado.

VI.- Se rechazó expresó (sic) de la estimación de la cuantía del juicio, la cual fue señalada en Bs. 1.920.000,00, por ser exagerada, y falta de sustento al no existir pruebas de la supuesta propiedad ni documentos o facturas, sobre las mejoras y bienhechurías.

Al respecto no hubo pronunciamiento alguno en el fallo impugnado.

Es clara la incongruencia negativa denunciada en este caso, dado que el juez de alzada, suprimió del thema decidendum, todos los aspectos antes relacionados de la contestación de la demanda. Planteamientos que no consideró en ninguna forma en su decisión (…).

(…Omissis…)

Estos puntos del problema quedaron insolutos no se sabe qué señala el juez al respecto y se hace necesario recurrir a las actas del expediente y en específico a la contestación de la demanda, violándose así el principio de autosuficiencia procesal del fallo, que informa que debe bastarse por sí sólo (…).

(…Omissis…)

Al no pronunciarse expresamente el sentenciador, sobre los alegatos en referencia de la contestación de la demanda, que es de sumo interés por lo que ello implica, la sentencia recurrida está viciada de incongruencia negativa (…)

. (Resaltados de la Formalización).

De la supra citada denuncia se sustrae, que los formalizantes sostienen, que el juez de alzada no observó en la recurrida los alegatos por éstos argüidos en la contestación de la demanda, los cuales eran trascendentes en el fallo, en tal sentido, y al no dar respuesta a los hechos vertidos al proceso por los demandados, resulta la sentencia recurrida viciada por incongruencia negativa, violentando con ello, los artículos 12, 15 y ordinal 5° del artículo 243, todos contenidos en el Código de Procedimiento Civil.

Para decidir la Sala Observa:

Con relación al punto delatado por el formalizante la Alzada expresó lo siguiente:

…La parte demandada, en la oportunidad de promover la cuestión previa, expone que existe una prohibición de admitir la demanda, basada en el alegato de que los demandantes son dueños de los daños y perjuicios que sufrieran unas bienhechurías sobre las cuales estos no ejercen el derecho de propiedad, (…).

Ahora bien, quien aquí decide, observa de lo expuesto por la parte demandada, que el hecho de si la parte accionante es, o no dueña de las bienhechurías , no constituye causal para no admitir la demanda, al constituir un hecho que debe ser decidido al mérito de la causa, por lo que en razón de todo lo anteriormente expuesto, debe ser desechada la cuestión previa opuesta, en razón de que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así se decide.

-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA-

En la contestación al fondo de la demanda los accionados lo hacen así:

1.-Rechazan, Niegan y Contradicen, ( sic) (…), la demanda de daños y perjuicios así como el daño moral reclamado por la parte demandante, toda vez que no se encuentra acreditada y mucho menos probada la relación de causalidad entre el hecho generador y los supuestos daños y perjuicios y daño moral que reclaman, ya que, tal como se acotara anteriormente el inmueble en todo caso, afectado, no es propiedad de los demandantes, y por otra parte, el supuesto hecho agraviante se generó a consecuencia de una fuerza mayor, (…), excepción a la responsabilidad del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, cuando estipula que, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor, (…), norma invocada por la actora para fundamentar su pretensión, quien también debe considerar, que quizás sus írritas e ilegales construcciones también pudieron modificar el área de terreno y contribuir al desplazamiento, pues, la construcción de una piscina de tal magnitud amerita un estudio previo, el cual evidentemente no se efectuó debido a la clandestinidad con la que se efectuaron las bienhechurías cuya propiedad no está acreditada, configurando este último supuesto, una falta de la víctima (…).

2.- Rechazan, Niegan y Contradicen (…)que la actora tenga derecho a una indemnización de daño moral, toda vez que no está acreditada la responsabilidad de nuestros mandantes en la acción de daños y perjuicios, debiendo esta acción accesoria sucumbir ante el detrimento de la aludida acción de daños y perjuicios.

3.- Impugnaron los documentos consignados al libelo de demanda marcados D, E, F, G, H, M.

4.- Rechazan, niegan y contradicen (…) la cuantía estimada, ya que a su decir, aun cuando los actores describen las bienhechurías afectadas, no acreditó propiedad alguna, pero que describió con pelos y señales no puede cuantificarlas debido a la ausencia de documentos o facturas que describan tanto la propiedad como su valor, ...

(…Omissis…)

Pruebas de la parte accionada:

a.- (…) Invocó e hizo valer el mérito del documento de propiedad del inmueble, (…), a fin de demostrar que por el lindero noroeste el inmueble propiedad de los demandantes colinda una zona verde, donde aparentemente construyeron unas bienhechurías cuyo daño reclama la actora.

b.-(…)Promovió la prueba de experticia con el objeto de que se dejara constancia de los particulares allí contenidos.

c.- (…) Promovió la prueba de informes consistente en que se oficie a la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, con el objeto de que informe acerca de los particulares allí contenidos, sobre la inspección ocular practicada el 18 de agosto de 2008, con la finalidad de verificar los daños sufridos en algunas parcelas de la urbanización Paso Real. (Esta prueba fue ratificada en juicio, por el ente respectivo).

Dichas pruebas fueron admitidas por el tribunal de instancia el 10 de febrero del 2010.

(…Omissis…)

MOTIVOS PARA DECIDIR

En los informes presentados ante el A quem, los demandantes alegaron lo siguiente:

Que el tribunal de la causa incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, puesto que no analizó las declaraciones rendidas por los ciudadanos (…); ni el levantamiento topográfico inserto al (…) expediente, ni la inspección evacuada en fecha 06 de abril de 2009, por el Juzgado de el Municipio del Municipio C.R. de esta misma Circunscripción Judicial, (…).

Que el A quo desechó los documentos privados emanados de los ciudadanos G.R.D.S., y A.S., F.C. Y JULIO OROÑEZ (…), aun cuando fueron rendidas sus testimoniales.

(…) La recurrida incurre en falso supuesto cuando le atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, suponiendo el a quo que sus mandantes no demostraron la propiedad sobre las bienhechurías afectadas por el desplazamiento de tierra; (…).

Que, se le atribuye al informe pericial una valoración que nada tiene que ver con la norma jurídica que regula la experticia, cuando sostiene (…) “que el área afectada sobre el cual se pretende resarcimiento de los daños y perjuicios se encuentra en zona verde o áreas denominadas de vegetación”; (…).

(…) La parte accionada, se adhirió al recurso de apelación (…), solo en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad, ratificaron la falta de cualidad de los demandantes para sostener el juicio, alegando igualmente que, no se acompañó el documento fundamental de la demanda, por lo que la misma debe ser declarada inadmisible. (…).

Ahora bien, en cuanto a las testimoniales (…), sus dichos quedaron plasmados como sigue:

(…Omissis…)

De las testimoniales transcritas se evidencia que las mismas fueron contestes en sus dichos respecto a los hechos sobre los cuales se les preguntó, por lo que este Juzgado Accidental, le otorga valor probatorio a sus deposiciones.

En cuanto al levantamiento topográfico (…), el cual ubica las bienhechurías afectadas (…) propiedad de los demandantes, al señalar que:

‘...Literal D... La Mayoría de las obras civiles destruidas restos de construcciones o escombros, se encuentran localizadas dentro del perímetro de la parcela 97...omisiss...

.

Literal B...omissis...Debido a las demoliciones producto del fenómeno natural (movimiento circular), (…), no se puede determinar, si exactamente el área de la terraza cubierta es igual a 65,77 M2, prevista de una piscina y un área destinada al bar de la piscina, cocina, sauna y un sistema de hidroneumático (aparentemente el área era mayor) y si estaba en el área legal de parcela, así como, escombros de construcciones. El resto de los elementos tales como la jaula ornamental de pájaros, una antena parabólica, caminerías y escaleras de concreto, están en el área verde de la Urbanización. La piscina presenta un torque de volcamiento en su ubicación, y los escombros en el área legal de la parcela...’.

Aunado al documento de propiedad, consignado (…) con el libelo de demanda, el cual esta alzada le atribuye el mérito probatorio (…), y que no fue tachado ni desconocido por la parte contraria, es por lo que esta alzada considera que ha quedado acreditada la titularidad o propiedad del terreno donde se construyeron las bienhechurías afectadas, (…).

En referencia a la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio C.R. de esta Circunscripción Judicial (…), si bien es cierto, que en ella se deja constancia de las labores de acondicionamiento, limpieza, retiro de escombros y colocación de muros al fondo de las parcelas de dónde provino el deslave, la misma, por sí sola no prueba la intención de los demandados de modificar el estado de las cosas, tal como lo alega la actora, no obstante este tribunal la valora (…).

En lo que respecta, a los documentos privados emanados de terceros no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, tales como (informe pericial de fecha 18/9/2008, folios 68 al 127 Pieza I; e informe Técnico-científico, folios 149 al 160 pieza I) (…), con el fin de probar las causas del derrumbe imputables a las construcciones edificadas en las parcelas superiores, (…), los cuales fueron ratificados, mediante testimonio (…), por lo que este tribunal le otorga el valor (…).

‘PRIMERO: La demandante comienza por afirmar entre otras cosas, que mediante documento protocolizado (…), adquirieron un inmueble integrado por una casa quinta y la parcela donde está construida, (…), con zona verde.

Que adquirida la propiedad, los accionantes con el producto de su trabajo, invirtieron todos sus ahorros en acondicionar dicha, (sic) edificando progresivamente, en la parte trasera de la casa que es su fondo, un área social y de esparcimiento, (…). Confort que disfrutaran hasta adentrada noche del día 16 de agosto del año 2008, cuando el deslave y derrumbe de las tierras altas provenientes del fondo de las parcelas E3-B y E4-B, colindantes (…), tapizó y destruyó en su totalidad las descritas instalaciones recreativas (…).

Que establecida en forma indubitada la relación de causa a efecto entre el hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial, y por último, la prueba del perjuicio sufrido por los accionantes con cualidad y legítimo interés legitimado (…), para reclamar el resarcimiento de los daños generados en su patrimonio por un acto ilícito, como es la edificación en parcelas superiores sin tomar las precauciones inherentes, es por lo que procede a demandar (…), para que convengan o en su defecto sean condenados en forma solidaria a indemnizar a los actores la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.420.000,00) monto de los daños materiales y otros gastos. (…) el daño (…) moral de los demandantes, (…) en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00)’.

(…) Juzgado Accidental, analizado y revisado exhaustivamente el material probatorio para decidir, considera importante señalar (…).

(…Omissis…)

Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que favorecen. (…).

El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, (…) el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, (…)

(…Omissis…)

(…) Corresponde a la parte actora la carga de demostrar que su pretensión tiene asidero legal, (…), es decir, que el agente generador del daño eran los dueños de las parcelas antes mencionadas…

(…) En el caso bajo estudio, se está reclamando la indemnización de perjuicios extracontractuales, es decir, que no derivan de un contrato, y que son causados por una acción que puede ser negligente o dolosa.

(…Omissis…)

(…) La acción por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, se deben configurar tres elementos concurrentes, a saber: a) el daño; b) la culpa y e) la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.

(…Omissis…)

En el caso bajo estudio, el daño se observa claramente en la Inspección de registro N° 0201-PCMCR-2008C, (…), Inspección practicada por la Notario del Municipio Autónomo C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, inspección judicial practicada por el Juzgado de Municipio del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, informe de inspección realizado por el Ingeniero G.R.D. e Informe Técnico realizado por el Ingeniero F.C., testimoniales (…), Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; Inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio C.R. de esta Circunscripción Judicial el 6 de abril de 2009; así como la experticia de fecha 06 de julio de 2010, en la cual se evidencia los daños causados y los escombros de construcciones dejados por el aluvión, (…),provenientes de la parte alta que cayeron sobre las bienhechurías construidas en la parcela N° 97, como lo refiere el informe de fecha 6 de julio de 2010, ya señalado, propiedad de los ciudadanos A.I.D. y M.B.D.I., (…), estas pruebas dejan por sentado el estado en que se encontraba la parcela antes referida una vez ocurrido el desastre, donde se recomendó el desalojo de la vivienda en resguardo de los hoy demandantes, los cuales aducen como agente causante de los daños sobre las bienhechurías que se encontraban en la referida parcela, (…).

En cuanto al segundo supuesto, de un análisis exhaustivo realizado al expediente, especialmente a la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio C.R. de esta Circunscripción Judicial el 6 de abril de 2009, a las testimoniales evacuadas, específicamente a la pregunta Décima, Segunda y Décima Tercera, al informe presentado en fecha 18 de agosto de 2008, efectuado por la Dirección de Ordenación Urbanística de la Alcaldía del Municipio C.R. del estado Miranda, respecto a la parcela N° 97 que es donde se ubican las bienhechurías construidas, dice los siguiente:

‘...Varias parcelas como es el caso de la vivienda N° 97 violaron las variables urbanas fundamentales construyendo el 90% de la parcela, además de no respetar los retiros laterales y de fondo.

Construcción de paredes de bloques de concreto en sitios donde deben construirse muros de contención, tal como es el caso de parcela E3-B Conjunto Residencial Aquilinas Villas y la Parcela E4.B.

Con relación a los taludes, se observa que los taludes internos de la urbanización fueron (…) afectados, por la intervención de los propietarios, en un grado tal que la responsabilidad en el restablecimiento de sus condiciones de funcionamiento y en su mantenimiento les corresponde a ellos...’.

De lo antes transcrito esta juzgadora considera, que los propietarios de las parcelas E3-B y E4-B, son responsables del deslizamiento o aluvión, al construir paredes de bloques de concreto en sitios donde deben construirse muros de contención, (…), siendo afectados por la intervención de los propietarios, por lo que considera esta juzgadora que los ciudadanos J.M.R. y G.A.F.P., son como ya se dijo responsables del deslizamiento por las razones antes indicadas, así se declara.

En cuanto al tercer supuesto, quedó probado de los distintos informes, que debido a la ausencia de muros de contención, drenajes adecuados e infiltración de aguas, proveniente de las parcelas E3-B y E4-B, (…), destruyeron las bienhechurías edificadas dentro del perímetro de la parcela 97; y de la Inspección Judicial practicada el 28 de febrero del año 2011, (…), y a la cual este Tribunal la admite y le otorga valor probatorio, (…) de las causas que generaron los daños demandados, por lo que se encuentra evidenciada la relación de causalidad entre los daños demandados y el hecho generador del daño, (…), por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora Accidental declarar CON LUGAR el daño material aducido…

SEGUNDO

La parte accionante, demanda Igualmente el daño experimentado en su patrimonio moral, (…) alegado, (…) el grado de reacción, ante las mismas circunstancias puede acarrear diferentes estados psicológicos dependiendo del sujeto, por ello la apreciación económica es discrecional del Juez, como impartidor de justicia.

(…Omissis…)

De lo antes transcrito y de las actas procesales que cursan a los autos, este Tribunal Accidental considera que (…) es cierto que la norma antes transcrita establece la obligación de reparar el daño causado a la víctima por el hecho ilícito; no es menos cierto, que las pruebas aportadas por el demandante no refieren a ninguno de los presupuestos contenidos en la norma supra citada, por lo que considera quien aquí decide que no hay pruebas suficientes que convenzan a este órgano jurisdiccional, para declarar con lugar el daño moral sufrido por la parte accionante, (…).

En cuanto a la indexación monetaria, solicitada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (…) ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, (…), por lo que este Tribunal Accidental, acogiendo el criterio antes señalado, ordena la indexación monetaria de los daños materiales causados, desde la admisión de la demanda el 20 de abri1 de 2009, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, la cual se hará por experticia complementaria (…).

Para cumplir con el Principio de exhaustividad (…), el tribunal hace constar que la prueba de recortes de prensa publicados en fecha 22 de agosto de 2008, por los Diarios ULTIMAS NOTICIAS y LA VOZ, donde se hace referencia a los derrumbes ocurridos en la urbanización Paso Real, la cual fue impugnada por la parte demandada, y dado que este tipo de pruebas no d.f.d. la ocurrencia de los hechos allí reseñados, (…).

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior Accidental (…), declara: PRIMERO.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido (…) M.T.D.M., (…), en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por él a quo el día 14 de diciembre de 2010, SEGUNDO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por daños y perjuicios materiales y morales, (…). TERCERO: Se condena a los demandados J.M.R. y G.A.F.P., a pagar a los ciudadanos A.I.D. y M.B.D.I., la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.420.000,00), por concepto de daños materiales; mas la indexación monetaria de los daños materiales causados, desde el 20 de abril de 2009, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, la cual se hará por experticia complementaria del fallo…” (Negrillas y cursivas de la recurrida) (Subrayado simple y doble de la Sala)

De la recurrida se precisa que el juzgador de alzada conociendo en apelación determinó la condenatoria por daños y perjuicios materiales, contra los demandados, aduciendo en el desarrollo intelectual de sus motivaciones, que existían pruebas suficientes aportadas por la actora, que determinaban evidentemente.”…la relación de causalidad entre los daños demandados y el hecho generador del daño, (…) por la parte accionada...”, encontrando procedente la demanda a favor de la actora.

Ahora bien, en atención al vicio delatado, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Toda sentencia debe contener:… 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia...”.

Conforme a la disposición antes citada, la Sala ha sostenido en forma reiterada y pacífica que ella sujeta el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Vid. decisión Nº 542, de fecha 11 de agosto de 2014, caso: Inversiones Cortés C.A. y otros contra Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A. y otros, la cual ratifica entre otros, el fallo Nº 184, de fecha 10 de mayo de 2011, caso Servi Comidas Express C.A. contra Imosa Tuboacero Fabricación C.A.).

En este sentido, el vicio de incongruencia negativa del fallo constituye un error de defecto de actividad y sólo se patentiza por falta de correspondencia respecto a las pretensiones plasmadas en el libelo y las defensas y excepciones de la contestación, y aquellos alegatos explanados en los informes que revisten importancia en la resolución del litigio.

En el caso concreto, se aprecia con claridad de la contestación de la demanda (folios 196 al 204 de la pieza I/6), los informes presentados por los demandantes (folios 50 al 54 de la pieza 3/6), así como de la formalización del recurso de casación ante este M.J. (folios 230 al 253 de la pieza 3/6), y las pruebas aportadas por los accionados, que los demandados de manera clara dejaron expuesto dentro del proceso, que: 1.- los demandantes no ejercían la propiedad sobre las bienhechurías que se abrogaba, 2.- la impugnación y desconocimiento de las pruebas aportadas por la actora correspondientes a una inspección judicial extra litem y el informe de inspección e informe técnico, por haberse impedido el control de estas pruebas, 3.- la solicitud de pronunciamiento en relación a la previsión legal del artículo 1193 del Código Civil, en atención a la ocurrencia del hecho por caso de fuerza mayor, 4.- las construcciones írritas e ilegales por parte de los demandantes que pudieron generar modificación del terreno y contribuir al desplazamiento de este y 5.-la estimación de la cuantía en el juicio.

Así las cosas, y en atención al vicio delatado por los formalizantes, este M.J. realizó una exhaustiva revisión de los hechos que le fueron expuestos al sentenciador jerárquico contenidos en el expediente, y en atención a ello, se pudo apreciar con claridad de la trascripción de la recurrida, que ésta, no satisfizo lo peticionado por los demandados, generando una omisión en atención a dichas solicitudes, que determina la procedencia del vicio delatado por incongruencia negativa.

En consecuencia, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem, recurso que será declarado con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, T.d.N., Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 29 de abril de 2013.

En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

__________________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

_________________________________________

MARISELA VALETINA GODOY ESTABAMa

Magistrada,

______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000017

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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