Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL,

CON SEDE EN CARACAS

En fecha 07 de abril de 2010, se recibió en el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando como Tribunal Distribuidor), Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano A.A.O.R., titular de la cédula de identidad Nº V-2.985.365, asistido por el abogado H.E.T.B.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.634 contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICIA CIENTÍFICA (I.U.P.O.L.C).

Recibido en el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución el 08 de abril de 2010, correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional quien le asignó el número 1345, nomenclatura del Tribunal.

El 15 de abril de 2010, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose la citación de la Procuradora General de la República; asimismo se ordenó la notificación del Presidente del Instituto Universitario de Policía Científica (I.U.P.O.L.C) y se solicitó el expediente administrativo del recurrente; conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por otro lado, en la misma fecha se ordenó aperturar cuaderno separado; a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, la cual fue declarada improcedente por decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2010.

En fecha 26 de abril de 2010 compareció la parte recurrente y otorgó poder apud acta al abogado H.E.T.B.T.; antes identificado

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Llegada la oportunidad para dar contestación al recurso, en fecha 30 de septiembre de 2009 compareció el ciudadano M.A.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República y consignó escrito de contestación a la querella funcionarial incoada en contra de su representada, constante de seis (06) folios útiles.

El 08 de noviembre de 2010 previa solicitud de parte, quien suscribe procedió avocarse al conocimiento de la causa conforme a lo establecido en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de enero de 2011 fue ratificado el escrito de contestación por la representación judicial del Ente querellado.

El 20 de de enero de 2011, se fijó la Audiencia Preliminar, para el tercer (3er) día de despacho siguientes a esa fecha.

En fecha 27 de enero de 2011, siendo el día y la hora fijada para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y en ese estado la parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio.

Asimismo, el 14 de febrero de 2011, se dejo constancia mediante nota de secretaria que se agrego a los autos escritos de promoción de pruebas, presentado por la representación judicial del organismo querellado.

En fecha 21 de febrero de 2011 la parte querellante consignó escrito de oposición a las pruebas consignadas por la Administración.

Por auto dictado en fecha 23 de febrero de 2011 este Tribunal declaró extemporáneo el escrito de oposición consignado por el recurrente y en tal sentido admitió las pruebas promovidas por el Ente querellado, fijando a su vez la oportunidad de evacuación de las mismas.

En fecha 14 de marzo de 2011 compareció la parte querellante y consignó escrito solicitando la reposición de la causa.

El día 16 de marzo de 2011 fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la Administración.

El 30 de marzo de 2011 se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva, para el cuarto (4to) día de despacho siguientes a esa fecha, llevada a cabo la misma en fecha 07 de abril del mismo año, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron sendos escritos de conclusiones; asimismo se informó que se procedería a dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes esa fecha.

Por sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de mayo de 2011 este Tribunal declaró improcedente la reposición de la causa solicitada por la parte querellante; al respecto la referida parte apeló de la decisión; siendo escuchado en un solo efecto en fecha 29 de junio de 2011, ordenando remitir las copias certificadas correspondientes a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

I

DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó el querellante que en fecha 02 de diciembre de 2009 fue ordenado por el Ente querellado de conformidad con lo establecido en el artículo 89.2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el inicio del procedimiento administrativo de destitución en su contra, a los fines de comprobar presuntos incumplimientos de deberes inherentes al cargo que desempeñaba como Abogado Jefe, adscrito a la Unidad de Asesoría Jurídica, así como a las funciones que le fueren encomendadas.

Que mediante Oficio de fecha 21 de enero de 2010 fue notificado; donde le indicaron que debía presentarse el día 25 del mismo mes y año en la División de Personal para la formulación de cargos, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que luego de su deposición la Administración procedió a formularle el cargo de “Haber ordenado remitir los documentos a la Dirección de Investigaciones Internas del C.I.C.P.C., sin la autorización del C.D., o de algunos de los Directores, cuya competencia -se señaló- le correspondía a la Dirección general de acuerdo al Reglamento General del Instituto -artículo 15 numeral 8- lo que se circunscribe en la supuesta causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” y que en fecha 01 de febrero de 2010 presentó su escrito de descargos correspondiente, en el cual entre otras cosas alegó que en base a la presunción de inocencia y el principio de información de los hechos que se le imputaron, se evidenció que al momento de formularle los cargos sin tener los elementos de convicción y sobre unos presuntos hechos, a su decir, se le había vulnerado el debido proceso, lo que constituyó un vicio de nulidad absoluta por ausencia de elementos que demostraran la culpabilidad; y que en tal sentido la Administración violó el derecho constitucional de la presunción de inocencia.

Que en fecha 22 de febrero de 2010 el Departamento de Asesoría Jurídica del Ente querellado, conforme a lo establecido en el artículo 89.7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública emitió opinión sobre el caso, manifestando que luego de formulados los cargos, se le habría dado el derecho al debido proceso y a la defensa, así como la “oportunidad para promover pruebas para desvirtuar las imputaciones, sin que hubiera hecho uso de ese derecho, lo que se consideraba como aceptación de los hechos,” por lo que cumplido el procedimiento se sugirió su destitución.

Concluyó que con el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad por haberse violado el derecho al debido proceso, el derecho de acceder a las pruebas, indefensión y presencia de falso supuesto de hecho; toda vez que se desprende de las actas procesales que luego de dictado el auto de apertura el procedimiento disciplinario y realizada su notificación y haber tenido lugar la deposición narrativa de los hechos en el cual se le imputó el estar incurso en la causal establecida en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Departamento de Asesoría Jurídica emitió su opinión estimando que se procediera a su destitución, lo que culminó en el acto administrativo de la referida destitución de fecha 23 de febrero de 2010.

Que en ese sentido, el artículo 89.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que: “Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere pertinente.” Así pues, arguyó que para el presente caso el Ente querellado estaba en la obligación de dictar un acta o acto donde abriera el lapso de cinco (5) días hábiles para que su persona en la condición de investigado, pudiera promover y evacuar las pruebas que considerara pertinente, lapso que conforme a la norma citada, no opera o se abre de oficio sino que requiere, a su decir, del dictado de un acto expreso que ordene su apertura.

Que aunado a lo antes señalado, relacionado con la “preterición” de la apertura del lapso probatorio, la Administración Pública incurrió en el acto administrativo en falso supuesto, por haberse fundamentado la decisión en hechos inexistentes, ya que del contenido del acto que se impugna, se observa que en uno de sus considerando señaló que “(...) el referido funcionario, se hizo parte del Procedimiento, se le notificaron los cargos, se abrió el lapso para la promoción de pruebas, sin que el funcionario promoviera prueba alguna, que desvirtuara los cargos formulados. (...)”.

Que el Ente querellado nunca abrió el lapso probatorio, todo lo que se traduce en un falso supuesto de hecho por acto o hechos inexistentes, que igualmente condujeron a la lesión del derecho constitucional de la defensa en los términos ya expuestos.

Asimismo, arguyó que el acto administrativo adolece del vicio de inmotivación lo cual genera indefensión, por cuanto se concluyó su destitución, luego de un conjunto de considerando que se limitaron a narrar los hechos supuestamente acontecidos en el procedimiento administrativo, sin que existiesen argumentos de hecho y de derecho que finalmente hilados pudiesen arrogar a la conclusión que se produjo una causal de destitución.

Continuó manifestando, que el acto administrativo adolece del vicio de violación del derecho a la presunción de inocencia y de la infracción de la regla de carga probatoria, que el primero se materializó tanto en el procedimiento administrativo de destitución como en el propio acto administrativo, especialmente en el Informe de Opinión emitido por la Consultoría Jurídica del Ente querellado, que consideró que al no haber promovido pruebas, se había producido una aceptación de los hechos, así como el mismo acto impugnado donde la Administración señaló que “(...) sin que el funcionario promoviera prueba alguna, que desvirtuara los cargos formulados (...)”. y el segundo de los vicios en el hecho de que el Ente, a su decir infraccionó las reglas de la carga probatoria, “(...) al pretender colocar en su persona como acusado la carga de probar su inocencia, especialmente cuando la arbitrariedad llega a sus límites, donde ni siquiera se abrió el lapso probatorio.”

Por último alegó el defecto de la notificación, por cuanto a su decir en el presente caso no se dio cumplimiento al contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a la notificación válida del acto administrativo, señalando que en la notificación de fecha 24 de febrero de 2010 no le fue remitida copia certificada o simple del acto, situación que podría generar igualmente indefensión, sin perjuicio del incumplimiento de las leyes por parte del Ente querellado.

II

DEL ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Indicó el ciudadano M.A.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 31.580, actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, lo siguiente:

(…) Sostiene el querellante haber suscrito comunicación S/N en fecha 05 de agosto de 2009 dirigida a la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica, mediante la cual remitía documentación relacionada con una averiguación que se adelanta con ocasión de la adquisición de uniformes para los alumnos del Instituto.

(…) que el ciudadano A.A.O.R., pese a conocer que dicha atribución estaba al margen de las competencias de sus funciones como Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica, por ser una función propia y exclusiva del Director General y/o de los miembros principales del C.D., por designación del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones (...) con ocasión del ejercicio de la representación del Instituto, usurpó atribuciones propias y exclusivas del Director General y/o cualquiera de los otros miembros del C.D. al no mediar justificación o instrucción alguna.

En tal sentido es necesario destacar que aun siendo el Abogado Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica un cargo de libre nombramiento y remoción debía rendir cuentas de sus actividades a la Dirección General del Instituto, de conformidad con lo establecido en el artículo 36, numeral 8 del Reglamento Interno del Instituto, no obstante ello, el ciudadano A.A.O.R., hizo caso omiso al mantener silencio absoluto sobre la comunicación que finalmente enviara a la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sorprendiendo a las autoridades del Instituto Universitario al conocer de la situación en fecha muy posterior con ocasión de comunicaciones recibidas sobre el asunto.

(...) que al ser el ciudadano A.A.O.R. interrogado sobre la comunicación que dio origen a tan grave falta, manifestó que la tenía en su casa y luego afirmó que había extraviado la copia de la misma, así comos u registro y adecuado archivo, excusando su conducta en el desorden que imperaba en los archivadores (...)

(...) Así las cosas, el C.D. una vez concluido el procedimiento administrativo disciplinario y habiendo garantizado en todas y cada una de las fases del proceso el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el lapso probatorio y la publicidad de las actuaciones, resolvió aplicar la medida de DESTITUCIÖN al recurrente, con ocasión de encontrarlo incurso en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: “Serán causales de destitución:...6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre (...)

(...) durante la averiguación administrativa disciplinaria, al ciudadano A.A.O.R. se le impuso de los hechos irregulares en que se encontraba incurso con motivo de la manifiesta Insubordinación al suscribir el oficio sin número dirigido a una dependencia del Cuerpo de Investigaciones (...) en fecha 05 de agosto de 2009, valiéndose de la a.d.D.G. y sin haber sido autorizado para realizar dicho acto (...)

(...) es oportuno señalar que en todo grado y estado del proceso administrativo el ciudadano querellante estuvo a derecho y tan cierto es que acompaña la querella con las copias de las actas que forman parte del expediente administrativo, por lo que mal puede alegar que se le violó el derecho a la defensa, así como que se violentara el debido proceso, con inclusión del lapso probatorio.

(...) En conclusión, Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes la querella contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (...)

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III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa este Juzgado a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

Al actor se le destituyó del cargo de Abogado Jefe, adscrito a la Unidad de Asesoría Jurídica del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICIA CIENTÍFICA (I.U.P.O.L.C)., por estar presuntamente incurso en la causal de Destitución prevista en ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Contra ese acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

Así, observa este Órgano Jurisdiccional, que las defensas opuestas por el querellante en su escrito libelar, están dirigidas a sostener la violación del debido proceso, falso supuesto, inmotivación, violación al derecho de presunción de inocencia e infracción de la regla de la carga probatoria; por parte de la Administración, durante el procedimiento administrativo.

Por su parte, la representación judicial del Instituto querellado, indicó que negaba, rechazaba y contradecía lo esgrimido por el querellante, por cuanto de los documentos consignados en el libelo cursantes en el presente expediente se evidenciaba que el recurrente estuvo a derecho durante todo el procedimiento administrativo y prueba de ello es, el haber acompañado a la querella las copias de las actas que forman parte del expediente administrativo, por lo que mal pudo alegar que se le violó el derecho a la defensa, así como que se violentara el debido proceso, con inclusión del lapso probatorio durante todo el proceso administrativo, lo cual concluye la incursión del recurrente en la causal de destitución, atinente a la falta de insubordinación.

Asimismo, afirmó que en el caso de marras no se evidencia vulneración alguna del derecho a la defensa por cuanto el querellante fue notificado en fecha 20 de enero de 2010 debidamente recibida y firmada por éste de la formulación de cargos por los cuales fue investigado (vid folio 192), todo dentro del marco del procedimiento legalmente establecido, verificándose de esta forma que no hubo vulneración al derecho a la defensa en las etapas del procedimiento administrativo y que se cumplió a cabalidad con el debido proceso.

Para decidir al respecto, considera menester este Juzgador traer a colación lo plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes

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Así se tiene que, la adopción de un acto de la Administración que implique la afectación de derechos e intereses de los particulares debe ser producto de un procedimiento administrativo previo en el que se les permita a los administrados alegar y probar a su favor, en aras de salvaguardar el debido proceso, no pudiendo la Administración soslayar su obligación de hacer efectiva la garantía del debido proceso, con todas las implicaciones que el mismo conlleva, pues siempre se debe permitir la intervención de los administrados en todas aquellas actividades que los afecten, independientemente de la forma que éstas revistan, dando cumplimiento y haciendo efectivo el derecho al debido proceso, de allí que, este derecho es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, sea éste de trámite, de mera sustanciación, definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le otorgue la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, permitiéndole la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinentes, entendiéndose que sea lo justo verificar, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emita la decisión impugnada, permitieron la oportuna y adecuada defensa del sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley. Por lo que en razón de ello, la administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.

Por tanto, la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia. En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al administrado para que éste ejerza su derecho a la defensa, debiendo la Administración, igualmente, en dicha fase, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, su culpabilidad, ya que, se insiste, la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la Administración.

En lo que respecta al falso supuesto alegado, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117 del 19 de Septiembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa estableció lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

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Asimismo considera imperioso este Tribunal destacar que la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.

(Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994).

Es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o definitivo, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.

En el acta de apertura de procedimiento de destitución, se debe plasmar la indicación de los hechos que son supuestos generadores de responsabilidad disciplinaria así como los preceptos jurídicos donde estos encuadran, sin que pueda considerarse que lo que allí se estipule y califique constituya formalmente la apreciación definitiva que tiene la Administración sobre la situación objeto de la averiguación, sino simplemente es una valoración previa a los fines de que el investigado pueda formalmente ejercer su derecho a la defensa a través de contestación a los cargos y de las pruebas que considere pertinentes para su defensa, para que luego, en base a todo los elementos de juicio que cursen en el expediente administrativo, la autoridad competente tome la decisión de mérito.

Analizado lo anterior, pasa este Tribunal a revisar los documentos insertos en el expediente los cuales corren insertos desde el folio 137 al 234 y que fueron debidamente admitidos por quien suscribe, contentivos entre otros de la solicitud de apertura de averiguación administrativa disciplinaria suscrita por el Director General del Instituto (vid folio 182) por estar presuntamente incurso en la falta prevista en el ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de fecha 27 de noviembre de 2009 con el respectivo auto de apertura de fecha 02 de diciembre de 2009 (vid folio 183 y siguiente), solicitud de copias certificadas del procedimiento disciplinario suscrita por el querellante (vid folio 185) lo cual hace deducir a este Juzgador que el ciudadano A.A.O.R. ya tenía conocimiento de dicho procedimiento y que sin embargo se había negado a recibir ciertas notificaciones contentivas de información de paralización e inicio de las actividades laborales con ocasión a las festividades navideñas lo cual repercutía en su procedimiento disciplinario llevado en su contra, pero que sin embargo se evidencia del folio 192 del presente expediente donde una vez reanudada las actividades laborales en fecha 11 de enero de 2010; por auto de fecha 20 de enero de 2010 se formularon los cargos en su contra, siendo debidamente notificado el día 21 del mismo mes y año (vid folio 192), asimismo se evidencia acta de entrevista practicada al recurrente en fecha 25 de enero de 2010 (vid folio229 al 232), notificación de fecha 26 de enero de 2010 dirigida al querellante donde le informaron que a partir de la fecha se aperturaría el lapso de cinco (5) días hábiles para presentar su escrito de descargos conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (vid folio 203) la cual aun y cuando señala que se negó a firmar; en fecha 01 de febrero de 2010 presentó su respectivo escrito de descargos constante de ocho (8) folios útiles (vid folios 204 al 211), quedando de esta manera el recurrente a derecho; situación que en consecuencia no acarrearía violación alguna del los preceptos legales por parte de la Administración en virtud de corresponderle al recurrente la carga probatoria de desvirtuar los hechos que le fueron imputados; asimismo en fecha 04 de febrero de 2010 (vid folio 213) el Ente querellado suscribió un auto en el cual dejaba constancia de haber recibido un escrito suscrito por el recurrente y dirigido al Director General del Instituto (vid folio 215 al 217), al folio 218 del presente expediente corre inserto acta de finalización de la averiguación disciplinaria, así como la correspondiente opinión emitida por el Departamento de Asesoría Jurídica, y finalmente el acto de destitución contenida en la resolución Nº 001-2010 que riela a los folios del 223 al 226 y finalmente la notificación del acto administrativo en cuestión debidamente firmado en calidad de recibido y notificado por parte del ciudadano A.A.O.R.d. fecha 24 de febrero de 2010, concluyendo así este Juzgador que se llevó a cabo la averiguación administrativa correspondiente al hoy querellante a los efectos de determinar posibles responsabilidades, considerando así que al querellante se le instruyó el procedimiento del cual fue objeto en el cual se le resguardó su derecho a la defensa y se garantizó el debido proceso, y así se declara.

En este orden de ideas, este Juzgado encuentra, sobre el vicio de inmotivación alegado por el querellante, que en el contenido del acto administrativo impugnado se exponen las razones que llevaron al órgano a dictar dicho acto, para lo cual se transcribe fragmento de la Sentencia Nro. 02361 de fecha 23 de octubre de 2001, de la Sala Político-Administrativa, (Caso: M.d.C.G.H.):

...la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre este último, es decir, la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.

Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe de cumplir con este requisito de forma para la emisión de todo acto administrativo, a fin de dar cumplimiento con el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.

Ahora bien, entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir entre la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo

(Cursiva de este Juzgado).

Así pues, se evidencia del folio 201 y siguiente que corre inserto al presente expediente, copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.443 de fecha 10 de junio de 2010, en la cual se modificó el Reglamento General del Instituto Universitario de Policía Científica publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 32.986 de fecha 28 de mayo de 1983, que señala lo siguiente:

Artículo 35: “La asesoría jurídica es el órgano de la Dirección General del Instituto en materia legal, y estará a cargo de un abogado de reconocida solvencia en el aspecto jurídico, quien siendo de libre nombramiento y remoción designado por el C.D., (...)”.

Artículo 36: “ Funciones del Asesor Jurídico:

• Conocer de los expedientes sustanciados a los alumnos y emitir el dictamen en relación a las materias que sean sometidas a su consideración por el C.D., el Director General y los Sub Directores del Instituto.

• Preparar los proyectos de Reglamentos, Instructivos que el C.D. o el Director General ordene.

• Tramitar todo lo concerniente a la donación de bienes que efectúe o reciba el Instituto.

• Asistir a los actos de licitaciones y cualesquiera otras comisiones de trabajo que pudiesen generar obligaciones contractuales de significación para el Instituto, para los cuales hubiese sido requerida por las máximas autoridades.

• Gestionar, tramitar y redactar los documentos públicos o privados en los cuales el Instituto estuviese interesado.

• Rendir cuentas de sus actividades a la Dirección General del Instituto.

• (...)

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De un análisis a las anteriores normas se tiene que si bien es cierto el cargo de Asesor Jurídico que ostentaba el recurrente se encuentra investido de funciones donde se delimita planificación, coordinación y toma de decisiones entre otras, no es menos cierto que cada una de las labores desarrolladas deben estar sujetas a la aprobación o autorización de la Directiva del Instituto, con lo cual no debió el recurrente haber soslayado o relajado la anterior norma al suscribir una comunicación S/N en fecha 05 de agosto de 2009 dirigida a la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica, mediante la cual remitió documentación relacionada con una averiguación que se adelantaba con ocasión de la adquisición de uniformes para los alumnos del Instituto, sin la previa aprobación por parte de la Directiva del Instituto para el cual laboraba o de alguno de los miembros que integraban la misma, y así se declara.

En conexión con lo expuesto, se procede a analizar la causal de destitución aplicada al recurrente en el acto impugnado, el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la falta de probidad subrayada en el acto impugnado, que dispone:

Serán causales de destitución:

(…omissis…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública

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Así las cosas, este Juzgado debe verificar si los hechos tomados en cuenta por la Administración para destituir al recurrente configuran o no falta de insubordinación, trayendo como consecuencia la falta de probidad por parte del funcionario investigado. En efecto, debe sostenerse que de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de derechos y deberes, entre los que se encuentra la probidad, con respecto a esta causal se cita sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que dispuso:

Ante ello, debe señalarse que entre los requisitos establecidos para todos los funcionarios públicos se encuentra el ser ciudadanos de reconocida solvencia moral, por ello la falta de probidad es causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario, estando consagrada dicha causal en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que: ‘Serán causales de destitución: (…) Falta de Probidad…’.

En este orden de ideas, se observa que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye como un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados.

Asimismo, los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.

De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto cometido por el funcionario carece de rectitud, justicia, honradez, integridad, etc. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos.

De tal manera que, la insubordinación constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna

.

Lo anterior, a juicio de este Juzgado, constituye una conducta que discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), siendo subsumible la misma en la causal de destitución relativa a la “Insubordinación”, así como la extralimitación de sus deberes como funcionario público, por lo que la Administración actuó conforme a derecho al encuadrar el comportamiento del ciudadano A.A.O.R., en la referida causal de destitución, y Así se declara.

En virtud de lo expuesto en el presente fallo, este Órgano Jurisdiccional, declara sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano A.A.O.R., titular de la cédula de identidad Nº V-2.985.365, asistido por el abogado H.E.T.B.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.634 contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICIA CIENTÍFICA (I.U.P.O.L.C).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos mil Doce (2012). Años: 201° de Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. J.V. TORRES R.

LA SECRETARIA,

Abg. L.B.

En esta misma fecha cinco (05) de M.d.D.M.D. (2012), siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. L.B.

Exp. Nº 1345

JVTR/LB/LCT.

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