Decisión nº PJ0082015000056 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoSaneamiento Por Evicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de Febrero de 2015

204º y 156º

ASUNTO: AH18-V-2007-000013

PARTE DEMANDANTE: A.J.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.520.757.

APODERADO PARTE DEMANDANTE: R.A.L.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.028.

PARTE DEMANDADA: ZURICH SEGUROS, S.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 09/08/51, bajo el Nº 672, Tomo 3-C, cuya última modificación estatutaria se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil II de esa misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de abril de 1.988, bajo el Nº 3, Tomo 34-A Sgdo., con posterior cambio de denominación comercial según Acta de Asamblea General de Accionistas, inscrita ante la misma oficina de Registro el 25 de abril de 2.001, bajo el Nº 58, Tomo 72-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: J.E.P.C., A.F.B., R.C.C., Nellitsa Juncal Rodríguez y N.V.H., abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.370, 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071.

MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCIÓN.

- I -

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de enero de 2.007, por la representación judicial de la parte actora, contentivo de la demanda que por saneamiento por evicción intentó contra la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A.

  1. - Alegatos Parte Actora:

    o Adujo la representación judicial de la parte actora que en fecha 25 de septiembre de 2.004, adquirió de la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., un vehículo automotor con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Cavalier Z24; Año: 1.999, Color: Blanco; Placas: GCD50R; Serial de Carrocería: 8Z1JF12T0XV306280; Serial del motor: 0XV306280; Clase: Automóvil; Tipo: Cupé; Uso: Particular, tal como consta en instrumento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, inserto bajo el Nº 11, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha dependencia.

    o Que el precio de la venta fue establecido en la cantidad de Catorce Millones Trescientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 14.352.000,00), los cuales canceló de contado.

    o Que aún cuando en el documento se hizo la aclaratoria que el vehículo vendido fue robado en fecha 01 de abril de 2.000, y que el serial de carrocería es falso y aclarando cuál es el serial original, la vendedora se obligó en el contrato al saneamiento conforme a derecho.

    o Que es el caso que el día 30 de enero de 2.006, fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Comando que opera en ese sector (Core 3), en el Puente R.U. sobre el Lago de Maracaibo, quienes después de efectuar una revisión al vehículo antes descrito, lo confiscaron aduciendo que el mismo presentaba seriales adulterados y que carecía de la autorización del tribunal o fiscalía para circular.

    o Que si bien es cierto la vendedora manifestó, en la oportunidad de la venta del vehículo, que el mismo provenía de un robo; no es menos cierto que era una obligación ineludible para la misma, efectuar los trámites necesarios ante el Ministerio Público y/o Tribunal de Control correspondiente; o, en el peor de los casos, darle las autorizaciones respectivas para circular, y de esa forma garantizar al comprador el uso, goce y disfrute del vehículo adquirido, para que no fuese perturbado en la posesión, y a su vez poder disponer del vehículo y efectuar el otorgamiento respectivo del instrumento de venta a un tercero.

    o Que con anterioridad al hecho relatado, acudió a varias compañías de seguro para contratar la p.o. de Responsabilidad Civil, lo cual le fue negado, incluso por la misma vendedora hoy demandada.

    o Que por tales motivos acudió Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), quien apertura el expediente Nº 003829-2005-0101, en el cual decidieron sancionar con multa a la vendedora demandada por comprobarse la comisión de hechos descritos como violatorios la normativa consagrada en el artículo 120 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

    o Que el referido organismo hizo énfasis en la omisión en que incurrió la vendedora hoy demandada en informar al comprador las consecuencias de adquirir un vehículo con los seriales alterados y las desventajas de su adquisición.

    o Que con fecha anterior al decomiso del vehículo, es decir, el día 09 de agosto de 2.005, se había dirigido al Instituto Nacional de transporte y T.T. por la problemática que presentaban los seriales adulterados del vehículo, y es así como en fecha 17 de agosto del mismo año, mediante circular GRT/Nº 13-002005-3095 se le participó, entre otras cosas, la importancia que reviste el serial de carrocería, haciéndole la acotación de que la alteración, desincorporación o devastación representa un perjuicio grave e irreversible, ya que la n.C. no contempla el remarcaje y/o colocación de nueva placa, por lo que el vehículo no puede ser objeto de ningún tipo de trámite de registro, por cuanto no posee identidad original.

    o Fundamentó su acción en los artículos 1.474, 1.133, 1.146, 1.154, 1.159, 1.160, 1.166, 1.185, 1.273, 1.508, 1.510 del Código Civil.

    o Que por las razones expuestas demandó a la empresa ZURICH SEGUROS, S.A., para que convenga en pagarle, o en su defecto, a ello sea condenado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.508 y 1.510 del Código Civil en lo siguiente:

  2. La cantidad de Catorce Millones Trescientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 14.352.000,00), ahora Catorce Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 14.352,00), por concepto de restitución el precio de venta.

  3. El exceso del valor que sufra el vehículo para la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que ordene su pago.

  4. La cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 240.000,00), ahora Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240,00), semanales por concepto de daños y perjuicios; los cuales fueron erogados desde la primera semana de febrero de 2.006 hasta la segunda semana de enero de 2.007, por concepto de contratación de un vehículo de servicio público para trasladarse desde la capital hasta la ciudad de Maracay, estado Aragua y la población de S.T.d.T., estado Miranda por asuntos relacionados con su profesión de ingeniero, lo cual alcanza la cantidad de Once Millones Cuarenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 11.040.000,00), ahora Once Mil Cuarenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 11.040,00), por 46 semanas hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

  5. La cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 240.000,00), ahora Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240,00), semanales, desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta que la misma quede definitivamente firme.

  6. El pago de costas y costos que genere el presente juicio.

  7. Solicitó la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

    La demanda fue admitida en fecha 19 de marzo de 2.007, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    Cumplidas las formalidades relativas a la citación, comparecieron los abogados J.E.P.C. y Nellitsa Juncal Rodríguez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa aseguradora demandada, y consignaron escrito de contestación a la demandada. Acompañaron el instrumento poder que les acredita dicha representación.

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:

  8. - Alegatos Parte Demandada:

    • Alegó como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por cuanto la parte actora no acompañó a su libelo de demanda prueba alguna de la privación en todo o en parte de la cosa vendida, o de la carga con que se pretendiere gravar la cosa vendida, supuestos necesarios previstos en el artículo 1.504 del Código Civil.

    • Negó, rechazó y contradijo la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado por la parte actora por no serle aplicable, salvo en los hechos expresamente admitidos en el escrito de contestación.

    • Que consta en el documento contentivo del contrato de compraventa del vehículo de marras, que su representada notificó expresamente en el texto del mismo, las condiciones especiales que presentaba el vehículo vendido.

    • Que con base al conocimiento de estas condiciones especiales que presentaba el vehículo, es que su representada pactó el precio de la venta, por la cantidad de Catorce Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 14.352.000,00) como consta en el referido documento, que el actor pretende que se le actualice, por unos vicios por él conocidos desde el momento de la venta, con lo cual queda probado que no hubo ocultamiento de ninguno de los vicios o circunstancias en que fundamenta el actor el saneamiento.

    • Que no entendieron como estando en conocimiento de la alteración de los seriales, se intente el presente juicio por este motivo perfectamente conocido por el hoy actor, como consta en el documento de compraventa.

    • Que de ser ciertos los hechos narrados en el libelo, el hoy actor ha debido ser suficientemente diligente para alegar sus derechos e intereses como propietario del mismo, ante la Fiscalía o Tribunal de Control encargado de conocer el caso, y consignar en el presente expediente constancia de las actuaciones realizadas para recuperar el mismo, porque mal pudo pretender que la anterior propietaria las hiciera, sin tener cualidad alguna para la época de la retención.

    • Que no consta ni señala el actor en su libelo de demanda, la existencia de un juicio con motivo de la retención del vehículo, mucho menos si existe una sentencia firme mediante la cual el hoy actor haya sido privado de la propiedad del vehículo; o, si por el contrario, se trató de una simple investigación realizada por algún órgano policial, por alguna infracción de Ley o Reglamento por parte del propietario del mismo, o el conductor para el momento de la supuesta retención.

    • Que su representada no puede ser condenada al pago de cantidades distintas a las señaladas en el artículo 1.508 del Código Civil, porque en el caso del particular segundo del petitorio de la demanda, mal pudiera tener un vehículo con vicios conocidos por el comprador, como serían los seriales adulterados, mayor valor a la fecha de la interposición de la demanda, a la fecha cuando fue vendido luego del desgaste y desvalorización por el uso de parte del comprador.

    • Que respecto a los daños y perjuicios demandados, el actor no consignó los documentos en que fundamentó tal reclamación.

  9. - Del lapso probatorio:

    En la oportunidad probatoria, la parte actora hizo uso de su derecho consignando escrito de promoción de pruebas en fecha 31 de octubre de 2.007. Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada formuló oposición en fecha 07 de julio de 2.008 a las pruebas promovidas por su contraparte.

    Por auto de fecha 29 de septiembre de 2.008, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el presente proceso.

    El Juez que suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de este asunto por auto de fecha 26 de junio de 2.009.

  10. - De los Informes:

    La representación judicial de la empresa de seguros demandada, presentó escrito de informes en fecha 13 de noviembre de 2.009.

    Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista r.D.U..

    - II -

    - MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

    Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

    (Resaltado del Tribunal).

    En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

    En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

    En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena, persigue obtener el saneamiento por evicción, con ocasión a una negociación de compraventa celebrada mediante documento suscrito en fecha 25 de septiembre de 2.004, por la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., actuando en su carácter de vendedora, y el ciudadano A.J.S.G., en su carácter de comprador, el cual tiene por objeto un vehículo automotor con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Cavalier Z24; Año: 1.999, Color: Blanco; Placas: GCD50R; Serial de Carrocería: 8Z1JF12T0XV306280; Serial del motor: 0XV306280; Clase: Automóvil; Tipo: Cupé; Uso: Particular, en virtud que el día 30 de enero de 2.006, fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Comando que opera en ese sector (Core 3), en el Puente R.U. sobre el Lago de Maracaibo, quienes después de efectuar una revisión al vehículo lo confiscaron aduciendo que el mismo presentaba seriales adulterados y que carecía de la autorización del tribunal o fiscalía para circular, y que era una obligación ineludible para la vendedora, efectuar los trámites necesarios ante el Ministerio Público y/o Tribunal de Control correspondiente, o darle las autorizaciones respectivas para circular, para garantizarle el uso, goce y disfrute del vehículo adquirido.

    Frente a ello, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado por la parte actora por no serle aplicable, salvo en los hechos expresamente admitidos en el escrito de contestación; por cuanto consta en el documento contentivo del contrato de compraventa del vehículo de marras, que su representada notificó expresamente en el texto del mismo, las condiciones especiales que presentaba e vehículo vendido; y que de ser ciertos los hechos narrados en el libelo, el hoy actor ha debido ser suficientemente diligente para alegar sus derechos e intereses como propietario del mismo, ante la Fiscalía o Tribual de Control encargado de conocer el caso, y consignar en el presente expediente constancia de las actuaciones realizadas para recuperar el mismo, porque mal pudo pretender que la anterior propietaria las hiciera sin tener cualidad alguna para la época de la retención.

    Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda el documento contentivo del contrato de compraventa, suscrito por las partes que integran la litis (f. 8 al 11), el cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual este Juzgador lo aprecia y valora a efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Asimismo, acompañó la parte accionante al escrito libelar copia simple de la resolución emanada del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de fecha 14 de octubre de 2.005, mediante la cual sancionó a la empresa ZURICH SEGUROS, S.A., en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano A.J.S.G., sustanciado bajo el expediente Nº DEN-003829-2005-0101, por transgresión al artículo 63 de la Ley de Protección al Consumidor y del Usuario (INDECU). Con relación a los fotostatos que anteceden, este Juzgador observa que no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, y que por tratarse de reproducciones de documentos que emanan de la Administración Pública Nacional, se tienen como fidedignos de sus originales, apreciándolos y valorándolos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    La parte actora también acompañó comunicación dirigida al ciudadano A.J.S.G., suscrita por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 17 de agosto de 2.005, mediante la cual se le informó que el vehículo de autos no puede ser objeto de ningún tipo de trámite de registro por cuanto no posee identidad original, pero que no obstante a ello, no le impide ejercer el derecho constitucional a la l.d.t.. La referida comunicación se aprecia y valora a los efectos de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por tratarse de documentos que emanan de la Administración Pública Nacional, los cuales no fueron objeto de impugnación en el debate procesal, Y así se decide.

    En la oportunidad probatoria, este Tribunal se pronunció respecto de la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes que integran la litis, mediante providencia de fecha 29 de septiembre de 2.008, siendo admitida la prueba de informes promovida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre informe a este Tribunal y remita copia de los recaudos exigidos, y que presuntamente fueron acompañados para la expedición del certificado de registro del vehículo descrito en el libelo de demanda, de fecha 22 de julio de 2.004.

    Con relación a este medio probatorio, se observa que en fecha 10 de enero de 2.012 se agregó a los autos la comunicación de fecha 16 de noviembre de 2.011, emanada de la Gerencia de Registro de Tránsito, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a través de la cual informó a este Tribunal lo siguiente:

    …la presente tiene como finalidad remitirle, Historial del vehículo Serial de Carrocería: 8Z1JF12T0XV306280, a nombre de ZURICH SEGUROS, S.A., Rif. No. 34024-2, donde se evidencia que hubo una reconstrucción del trámite y el mismo corresponde a un AP1 (Asignación de nuevas placas realizado en fecha 29/07/2004). Asimismo le informo que se solicitaron los expedientes del referido trámite, los cuales se lo suministraremos oportunamente.

    Con relación a esta probanza, se hace oportuno indicar que aún cuando la misma fue promovida y admitida tempestivamente en el transcurso del proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, nada aporta la misma en la resolución de la pretensión que hoy nos ocupa, dada la respuesta otorgada por la Institución de Tránsito.

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad probatoria promovió e hizo valer el instrumento contentivo de la negociación de compraventa cursante a los folios 8 al 10 de este expediente, cuyo merito probatorio ya fue valorado en este capítulo. Asimismo, promovió de conformidad con el artículo 1.402 del Código Civil, la confesión extrajudicial realizada por el propio actor en el texto del instrumento de compraventa del vehículo vendido por su mandante, en el cual declaró que recibió el vehículo que se le dio en venta a total satisfacción y que por cuanto se trata de un vehículo usado, nada tenía que reclamar a la vendedora, en relación con los posibles vicios que pueda adolecer el mismo. De la anterior confesión promovida, observa este Tribunal de conformidad con el artículo 1.402 del Código Civil, que dicha prueba debe ser apreciada y así debe asignársele todo el valor probatorio que de ella emana. Así se decide.

    Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del asunto planteado, es necesario en primer orden, hacer referencia a los presupuestos procesales que deben verificarse para obtener una sentencia favorable en casos como el de autos, es decir, la satisfacción de la pretensión de saneamiento por evicción; en este sentido, observamos que la evicción tiene lugar cuando se priva al comprador en todo o en parte de la cosa vendida, siendo que dicha privación necesariamente debe provenir de una causa anterior al contrato de venta y efectuada por un tercero que alega un mejor derecho sobre el bien vendido, teniendo la obligación de saneamiento su fundamento en el deber que tiene el vendedor de garantizar al comprador la posesión legal y pacifica de lo vendido.

    Como es sabido, los presupuestos procesales para la procedencia del saneamiento por evicción son los siguientes:

  11. Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida o que se la haya impedido entrar en posesión de la misma.

  12. Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta y derive de un tercero que demuestre un mejor derecho sobre lo vendido.

  13. Que la privación se haya estableado mediante una sentencia firme.

    El tratadista venezolano E.U.F., en su obra Saneamiento y Evicción (Pág. 45,46 y 47), hace referencia a la existencia de ésta en los siguientes términos:

    Etimológicamente la palabra evicción deriva del verbo evincere que significa vencer. De las diversas acepciones de la palabra evicción, quizás la más genuina es aquella según la cual evicción significa “quitar alguna cosa a alguno en virtud de sentencia”. Por ello se afirma que evicción quiere decir el acto de ser vencido en juicio. Ya los romanos decían: evincere est aliquid vincendo auferre.

    La evicción propiamente dicha es la desposesión ordenada por sentencia judicial. En sentido estricto, presupone que el comprador haya sido condenado a la pérdida total o parcial de la propiedad o derecho vendido, por causa de un vicio en el derecho del transmitente y por efecto de una sentencia recaída en un juicio contradictorio.

    Supone una sentencia definitivamente firme que condene al comprador a la pérdida, desposesión o imposibilidad total o parcial, de ejercer un derecho sobre la cosa (Infra. Cap. VII, Nº III). Si el comprador, en razón de la evicción, debe desprenderse de la cosa o derecho vendido, tal desprendimiento sólo puede ser ordenado por un juez a través de una sentencia; nadie, ni el tercero ni el vendedor, pueden obligar al comprador a dejar la cosa si este decide defenderse. Por consiguiente, la regla es que para que haya evicción, la privación debe ser ordenada por sentencia. Así por ejemplo, cuando una sentencia declara que el comprador no es el propietario de la cosa vendida, la cual pertenece a un tercero que la reivindica, o cuando el comprador es desposeído en virtud de la ejecución de una hipoteca que afecte el inmueble vendido.

    No obstante la doctrina admite que, excepcionalmente, puede haber casos de evicción sin que exista una sentencia que desposea al comprador. Esta situación se presenta cada vez que la desposesión se realiza en condiciones tales que hagan inútil todo procedimiento ulterior. Así, por ejemplo, cuando el comprador a fin de evitar un juicio abandona voluntariamente la cosa, por ser evidente el derecho del verdadero propietario que la reclama; o cuando el comprador perseguido por el acreedor hipotecario conserva la cosa pagando al acreedor; o cuando el comprador conserva la cosa por un título distinto del contrato de venta como ocurre cuando se ha vendido la cosa ajena y el comprador sucede al verus dominus en el dominio de la cosa vendida, puesto que en tal caso si se retiene la cosa no es como comprador, sino ex alia causa; o cuando el comprador sin haber entrado en posesión de la cosa intenta la acción reivindicatoria contra un tercero poseedor y la acción respectiva es declarada sin lugar.

    Desde luego en los casos antes señalados, el comprador para conservar su derecho al saneamiento deberá actuar con suma prudencia y no consentir, sin la aquiescencia del vendedor en el reclamo del tercero tendiente a la evicción. No hay que olvidar que la primera obligación del comprador en caso de amenaza de evicción, es citar en saneamiento a su vendedor. Solamente cuando la evicción sea inevitable, ella compromete la responsabilidad del vendedor aun sin que media sentencia judicial, puesto que en tal caso carece de sentido obligar al comprador a sostener un pleito a todas luces inútil.

    Se considera en todos estos casos, aunque no medie sentencia, que ha habido evicción puesto que el vendedor no ha cumplido con su obligación de transferir el dominio de la cosa, ya sea porque el comprador no conserva dicha cosa, o porque si la conserva, es por un título nuevo o en razón de desembolsos suplementarios a los cuales no estaba originalmente obligado. Por consiguiente, para que exista evicción no es absolutamente necesario que el comprador haya sido desposeído total o parcialmente de la cosa vendida en virtud de sentencia dictada en juicio promovido en su contra.

    De la doctrina trascrita se desprende que la regla para la procedencia del saneamiento por evicción, es la necesidad de que exista sentencia previa y firme que determine la ocurrencia de la evicción; sin embargo, deja abierta la posibilidad de obviar excepcionalmente dicho requisito en casos muy puntuales.

    Ahora bien, siguiendo este orden, se infiere de las pruebas aportadas al proceso, que la parte actora estaba en conocimiento de que el vehículo objeto de la venta que le hiciera la empresa hoy demandada poseía unas condiciones especiales, como es la alteración de los seriales, es decir, que este Juzgador tiene como hecho cierto que el ciudadano A.J.S.G., estaba en conocimiento que el vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Cavalier Z24; Año: 1.999, Color: Blanco; Placas: GCD50R; Serial de Carrocería: 8Z1JF12T0XV306280; Serial del motor: 0XV306280; Clase: Automóvil; Tipo: Cupé; Uso: Particular, tal como consta en instrumento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, inserto bajo el Nº 11, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha dependencia, y con relación a ello, se considera acertado evocar el contenido del artículo 1.507 del Código Civil, que señala:

    Aunque se haya estipulado que el vendedor no queda obligado al saneamiento, en caso de evicción deberá restituir el precio, a menos que el comprador hubiese tenido conocimiento del riesgo de la evicción en el momento de la venta o que haya comprado a todo riesgo.

    Sobre este punto, el Dr. J. M. Garay, al comentar sobre esta disposición normativa destaca que “Cualquier pacto previo entre ambas partes para eludir responsabilidades por el vendedor (art. 1505) es mirado por la ley con recelo y hasta puede ser nulo como vemos al leer el art. 1506. Distinto es el caso de que el comprador esté enterado del peligro de la evicción (ver art. 1507). Por ejemplo, el propietario sabe que la finca a venderse puede ser expropiada por el Municipio porque se piensa levantar una plaza en el lugar o bien va a reivindicar el inmueble como un bien propio. Entonces, advertido el comprador, éste logró del propietario un precio menor en compensación del riesgo y así consta por escrito aparte. Este contrato de venta es válido y si se expropia al comprador, éste no podrá reclamar.” (Código Civil Comentado. Volumen V. Edición y distribución Corporación AGR, S.C. Año: 2009. Págs. 49 y 50).

    De esta manera, se entiende de la norma y la doctrina antes citadas, que el saneamiento por evicción no procede cuando el comprador ha tenido conocimiento de la posibilidad de dicha evicción al momento de celebrar la venta, y aun así decide perfeccionarla, ya que eso sería imputarle al vendedor una obligación devenida de un hecho sabido por el comprador desde un principio. Por lo que, siendo que en el presente caso quedó demostrado que el ciudadano A.J.S.G. estaba en pleno conocimiento de que el supra mencionado vehículo poseía unas condiciones especiales, como es la alteración de los seriales, atendiendo a las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, se tiene que la pretensión de la parte actora, no puede prosperar en derecho por carecer de uno de los elementos necesarios para la procedencia del saneamiento por causa de evicción, como lo es que el comprador no haya tenido conocimiento previo de la posibilidad de se materialice misma, todo lo cual conlleva a que la pretensión del demandante en el presente caso sea contraria a derecho, específicamente a lo preceptuado en el artículo 1.507 del Código Civil, y por ello resulta forzoso para este servidor declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.

    - III -

    - DISPOSITIVA -

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Saneamiento por Evicción intentara el ciudadano A.J.S.G., contra la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., ambos ya identificados en esta sentencia decide así:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por Saneamiento por Evicción intentara el ciudadano A.J.S.G., contra la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A.

SEGUNDO

Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de Febrero de 2015. 204º y 156º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:29 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2007-000013

CAM/IBG/Lisbeth.-

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