Sentencia nº AVOC.00413 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

avocamiento

Exp. Nro. 2008-000114

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En fecha 26 de febrero de 2008, el abogado C.J.E.V., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.F.M., presentó escrito mediante el cual solicita a esta Sala de Casación Civil, se avoque al conocimiento de la causa que cursa por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, contentiva del juicio que por fraude procesal interpusiera la sociedad mercantil ESTIMULACIONES y EMPAQUES S.A. (EYESA) en contra de los ciudadanos C.J.O.R., F.R.F.M., A.J.F.M., C.E.V., P.J.C.R. y O.Q..

I

La referida solicitud de avocamiento se sustenta, en que no tenía competencia el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para declarar con lugar la demanda de fraude procesal propuesta en fecha 26 de septiembre de 2002, y por vía de consecuencia tampoco tenía competencia para anular una transacción que fue homologada en fecha 14 de junio de 1999, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente identificado con el No. 22.265.

Sostiene que la referida transacción tiene el carácter de cosa juzgada, y además se encuentra en estado de ejecución “…consistente en la entrega material de un terreno dado en pago por el juicio en cuestión y precaver todas las reclamaciones y obligaciones que tenía el demandado…”.

En este orden de ideas, indica que al practicarse la medida de entrega material ordenada mediante comisión al Juez Ejecutor de la ciudad de El Tigre, en fecha 26 de septiembre de 2002, el referido tribunal se trasladó a la dirección señalada, y se encontró que sobre el terreno había una edificación propiedad de la empresa "Estimulaciones y Empaques S.A." (EYESA), por lo que se suspendió la medida a solicitud de la parte actora.

Así, pues, asevera el solicitante que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, al conocer y decidir la demanda de fraude procesal antes referida, infringió la normas de la competencia territorial, “…por cuanto el Tribunal de la causa es el Juzgado Cuarto de Municipio…”, esto dicho en otras palabras, significa que a juicio del solicitante correspondía a un juzgado de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la demanda de fraude procesal y no al de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Por último, solicita a esta Sala que se avoque al conocimiento del presente asunto y sea requerido el expediente signado con el No. BH11-V-2003-000033 que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en el estado en que se encuentre. Asimismo, pide que se solicite el expediente signado con el No. 22.265, que cursa en el Juzgado Cuarto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial.

En efecto, en la referida solicitud se expresa textualmente lo siguiente:

…Yo, C.J.E.V., mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad No. V-960.050, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 0134, hábil para actuar en esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el No. 1.707, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.F.M., quien es mayor de edad, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-1.303.786, de este domicilio, como así consta de instrumento-poder que acompaño marcado "A", ocurro muy respetuosamente a fin de exponer:

-I-

DEL PLANTEAMIENTO

En fecha 14 de junio de 1999 el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el No. 22265, impartió la homologación del juicio intentado por el ciudadano F.R.F.M. en contra del ciudadano A.F.M., por cobro de bolívares, en virtud de haberse advenido en vía conciliatoria en resolución pacífica de la controversia mediante TRANSACCIÓN celebrada entre las partes y por ende, habida cuenta siendo cosa juzgada, fue ordenada su ejecución consistente en la entrega material de un terreno dado en pago por el juicio en cuestión y precaver todas las reclamaciones y obligaciones que tenía el demandado como se estableció en el acuerdo de transacción que fue autenticado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 7 de junio de 1999, bajo el No. 21, Tomo 55. El terreno dado en pago está ubicado en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, cuyos linderos J medidas fueron plenamente indicadas.

Es el caso, que al practicarse la medida de entrega material ordenada mediante comisión al Juez Ejecutor de la ciudad de El Tigre, el día 26 de septiembre de 2002, se trasladó a la dirección señalada en donde está ubicado el terreno encontrando que sobre el mismo se había una edificación propiedad de la empresa "Estimulaciones y Empaques S.A." (EYESA), suspendiéndose la medida a solicitud de la parte actora.

En fecha 26 de septiembre de 2002, el ciudadano E.L.A.S., procediendo con el carácter de representante de la empresa "Estimulaciones y Empaques S.A. (EYESA), asistido por la abogada Yarisma Lozada, se opuso a la entrega material con fundamento en lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 1 de octubre de 2002 presentó escrito contentivo de cinco (5) folios útiles en el cual invocó Fraude Procesal.

El Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de juez de la causa y competente por la materia y el territorio, dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2003 sobre la incidencia planteada de oposición a la medida de entrega material y por ende, inadmisible el fraude procesal invocado y en consecuencia, DECLARÓ SIN LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA por la sociedad mercantil Estimulaciones y Empaques S.A. (EYESA), y ORDENANDO PROSEGUIR CON LA ENTREGA MATERIAL REAL Y EFECTIVA sobre el inmueble objeto de la TRANSACCIÓN, la cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, en fecha 4 de marzo de 1977, bajo el No. 77, folios 151 al 153, Protocolo Primero, cuyos linderos y medidas constan suficientemente, cuya copia acompaño marcada "B".

-II-

DEL PLANTEAMIENTO DE LA OPOSITORA

Declarada SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la entrega material del inmueble mediante sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de marzo de 2003, e impertinente la invocación de fraude procesal formulada por la sociedad mercantil ESTIMULACIONES y EMPAQUES S.A. (EYESA), y no habiendo agotado la empresa opositora las instancias ordinarias de apelación o en su defecto, en el supuesto caso de tener mejor título que acreditar sobre el terreno en cuestión mediante el procedimiento de deslinde o cualquier otra acción como tercero interviniente en la medida de entrega material y no sobre la cosa juzgada que fuera HOMOLOGADA, arguye una acción por fraude procesal maliciosamente ejercida en fecha 16 de octubre de 2003 por ante un Tribunal incompetente para conocer por el territorio por cuanto el Tribunal de la causa es el Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, actuando la referida empresa mediante los apoderados judiciales YARISMA LOZADA, H.C.C. y ARMILI DÍAZ, por FRAUDE PROCESAL a todos los intervinientes en el juicio que conoció el Juzgado de Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los ciudadanos C.J.O.R., F.R.F.M., A.J.F.M., C.E.V. , P.J.C.R. y a O.Q., quienes actuaron el juicio de cobro de bolívares en la que se operó la transacción y fue homologado con fuerza de cosa juzgada como he expuesto, motivo por el cual se ordenó la entrega material del terreno en cuestión, cuya entrega no se llevó a efecto en virtud de la oposición hecha, que fue declarada sin lugar y ordenándose continuar con el procedimiento de la entrega material, lo que a la vez no se ha ejecutado.

El Juzgado de Primero de Primera Instancia citado con sede en la ciudad de El Tigre, violando la competencia por el territorio por cuanto el Tribunal de la causa es el Juzgado Cuarto de Municipio, ya señalado, admitió la demanda asignándole el expediente No. BH11-V2003-000033 y en fecha 15 de noviembre de 2007, DECLARÓ CON LUGAR LA ACCIÓN POR FRAUDE PROCESAL que interpusiera la empresa "ESTIMULACIONES y EMPAQUES S.A." Y como consecuencia de ello, DECLARÓ INEXISTENTE el juicio homologado con efectos de COSA JUZGADA. Acompaño copia de la sentencia dictada marcada "C".

-III-

DEL DERECHO

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como norma obligante y primaria que Venezuela es un estado democrático y social de Derecho y de Justicia y en el aparte segundo de su artículo 253, define el sistema de justicia en la que se encuentran inmersos los abogados y abogadas autorizados y autorizadas para el ejercicio y dispone en el artículo 258, los medios de solución pacífica de conflictos, promoviendo el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

Asimismo, nuestro Código de Procedimiento Civil, regula la jurisdicción y competencia de los tribunales de la República, y por ser de orden público, se subsume en última instancia ante el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala que le corresponda o que sean afines por la materia.

Ante los planteamientos que he hecho sobre una causa de efectos de COSA JUZGADA dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 22265, cuya competencia de conocer es esta ciudad, por ser el juez de la causa y habiendo ordenada la ejecución mediante la entrega material de un inmueble dado en pago ubicado en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui y ante la incompetencia para conocer por el territorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, expediente No. BH11- V.2003-000033, es manipulada una demanda por fraude procesal rompiendo con la normativa adjetiva de la competencia para conocer por cuanto en esa ciudad de El Tigre no se ventiló el juicio que fue homologado y ejecutado con fuerza de cosa juzgada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Tal circunstancia anómala deberá ser corregida no solo por violación de la competencia que hizo el Juzgado de la ciudad de El Tigre, sino que en forma airosa y de no medir las consecuencias de hecho y derecho, ha causado daño moral a la honorabilidad de los ciudadanos que involucra en el malicioso fraude procesal, entre ellos, mi representado ciudadano A.J.F.M., en este procedimiento y a mi persona.

-IV-

DEL PEDIMIENTO

Considerando que en un estado de derecho y de justicia debemos ser defensores de la Constitución y las leyes de la República, y atendiendo a lo dispuesto en el numeral 48 del artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, recurro ante esta Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal de la República a petición de parte, por afinidad con la materia debatida, muy respetuosamente, sea solicitado el expediente signado con el No. BH11-V-2003-000033 que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en estado en que se encuentre e igualmente, solicitar el expediente signado con el No. 22265 que cursa en el Juzgado Cuarto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, juez de la causa, por cuanto como he expuesto se está en presencia indubitable de abuso del derecho del accionante y sus abogados identificados "up (sic) supra", y por ende, causando daño moral, es virtud de lo expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente que esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pueda avocarse al conocimiento de lo planteado si lo estimare conveniente y tomar la decisión en su justa aplicación en beneficio exclusivo de la recta administración de la Justicia.

-V-

DE LA URGENCIA.

Dado lo controvertido de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia referido con sede en la ciudad de El Tigre y del daño moral que ha causado por su decisión soslayando su competencia, JURO LA URGENCIA del pronunciamiento de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Es de Justicia…

. (Mayúsculas del solicitante).

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del avocamiento solicitado, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo, en los siguientes términos:

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Esta Sala de Casación Civil, pasará a pronunciarse sobre su competencia antes de hacerlo sobre el asunto planteado, a los fines de determinar si efectivamente es a esta Sala a la que le corresponde conocerlo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 5 ordinal 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

…Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

...Omissis...

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente.

...Omissis...

En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida…

.

En concordancia con ello, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal

.

Las normas citadas regulan la facultad de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, para avocarse de las causas que cursen ante otros tribunales en las materias de su competencia.

Asimismo, esta Sala de Casación Civil ha indicado que el procedimiento del avocamiento se desarrolla en dos etapas: 1) La solicitud de remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes, impidiendo tanto al juez como a las partes cualquier tipo de actuación; y 2) El avocamiento del juicio cuando lo juzgue pertinente.

La primera decisión no implica que en definitiva la Sala necesariamente deba avocarse, sino que reclama las actuaciones procesales para tener conocimiento de los hechos sobre los cuales está sustentada la solicitud, y poder decidir con certeza si están dados los supuestos de excepción para la procedencia del avocamiento.

En aplicación de lo antes mencionado, esta Sala de Casación Civil se declara competente para conocer del presente asunto, ya que el juicio cuyo avocamiento se solicita, se trata de una demanda por fraude procesal que sigue la sociedad mercantil ESTIMULACIONES y EMPAQUES S.A. (EYESA) en contra de los ciudadanos C.J.O.R., F.R.F.M., A.J.F.M., C.E.V., P.J.C.R. y O.Q., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, contenido en el expediente N° el expediente identificado con el No. BH11-V-2003-000033, y relacionado con el juicio que por cobro de bolívares incoara F.R.F.M. y F.R.F.M. en contra de los ciudadanos C.J.O.R., A.J.F.M., y P.J.C.R. y O.Q., contenido en el expediente identificado bajo el N° 22.265.

Por lo expuesto, la Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

III

Ahora bien, una vez examinados los hechos contenidos en la presente solicitud de avocamiento, esta Sala considera oportuno hacer unas breves consideraciones antes de pronunciarse sobre su admisibilidad, y a tal efecto observa:

Este Alto Tribunal ha indicado que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia (Ver, entre otras, Sentencia de fecha 3 de mayo de 2006, expediente Nro. 2005-000803), circunstancias cuya valoración quedan a la absoluta discreción de la Sala.

Ello es así, debido a que mediante el avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando “...amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental”. (Vid. Sent. Sala Constitucional de 5 de abril de 2004, caso: R.R. deB.).

Por consiguiente, es necesario que “...de la solicitud y los recaudos que se acompañen se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia”. (Sent. SPA Nº 01201, de 25/5/2000, caso: B.R. deC., reiterada en fallo SPA de 15/2/01, caso: R.A.H. y otro).

A ello se ha añadido la necesaria inoperancia de los medios procesales existentes para la adecuada protección de los derechos e intereses en juego, como también que las irregularidades procesales denunciadas hayan sido advertidas oportunamente en la instancia.

Por esa razón, este Supremo Tribunal ha dejado expresamente establecido que no puede pretenderse que esta figura excepcional se convierta en la regla y pretender los interesados que mediante el avocamiento se subsane cualquier violación del ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de un recurso ante las instancias competentes. En consecuencia, tal excepción deber ser ejercida prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 21 de mayo de 2004, acogió el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa en fallo del 2 de abril de 2002, (caso: Instituto Nacional de Hipódromos y Procurador General de la República), al concluir que en definitiva “...los supuestos de procedencia del avocamiento sujetos a la exclusiva valoración y ponderación de este Alto Tribunal, son los siguientes: a) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden del algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial; b) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y, c) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia. (Vid. Avoc. 03-049 caso: R.R. deB.).

Queda claro, entonces, que para declarar procedente el avocamiento es imprescindible que concurran los requisitos de procedencia exigidos en la Ley y en la jurisprudencia sentada por este Alto Tribunal, pues como se señaló precedentemente se trata de una institución excepcional que debe ser ejercida prudencialmente.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala considera necesario insistir que debido a la naturaleza discrecional y excepcional de este instituto procesal, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

Por consiguiente, la Sala establece que el campo de aplicación de esta figura jurídica debe limitarse únicamente a aquellos casos en que resulta afectado de manera directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o cuando existe un desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso.

En efecto, los numerales 11, 12 y 13 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la procedencia del avocamiento, disponen lo siguiente:

…11. Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

12. La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

13. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido…

.

Como puede observarse, del contenido de las disposiciones precedentemente transcritas, se pone de manifiesto que exclusivamente procede la aplicación de la especialísima figura procesal del avocamiento, cuando se observe una evidente injusticia o denegación de justicia y siempre que en criterio de este Supremo Tribunal, existan razones de interés público y social que justifiquen la medida.

Así, ha sido pacífica la doctrina de este Alto Tribunal al considerar que la prudente aplicación del avocamiento se encuentra vinculada no sólo al carácter extraordinario que presenta, sino que se desprende también, implícitamente, de la propia redacción del texto legal, la necesidad de cumplir un procedimiento por etapas sucesivas, a saber: análisis de la solicitud para requerir el expediente, el estudio directo del asunto por este Supremo Tribunal antes de pronunciarse acerca de la procedencia del avocamiento si fuere el caso, que sólo habrá de producirse cuando la Sala lo estime pertinente.

Hechas estas consideraciones, esta Sala observa que en el caso de autos la solicitud de avocamiento ha sido presentada respecto de una demanda por fraude procesal que sigue la sociedad mercantil ESTIMULACIONES y EMPAQUES S.A. (EYESA), en contra de los ciudadanos C.J.O.R., F.R.F.M., A.J.F.M., C.E.V., P.J.C.R. y O.Q., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, contenido en el expediente identificado con el No. BH11-V-2003-000033, y relacionado con la transacción celebrada entre las partes en el juicio que por cobro de bolívares incoara F.R.F.M. y F.R.F.M. en contra de los ciudadanos C.J.O.R., A.J.F.M., P.J.C.R. y O.Q., identificado el expediente bajo el Nro. 22.265.

Sin embargo, una vez realizado el análisis exhaustivo de la presente solicitud de avocamiento, se constata que lo planteado por el solicitante no constituye un acontecimiento que ponga de manifiesto una subversión grave del proceso, que se traduzca tanto en manifiesta injusticia, como en una notoria afectación al interés público y social, presupuestos éstos necesarios para la procedencia de esta extraordinaria medida, pues, de lo que se trata es de una presunta incompetencia por el territorio del tribunal que conoce el juicio de fraude procesal, que no está comprendida dentro de ninguna de las hipótesis, que justifican el avocamiento.

En todo caso, esta Sala estima que lo planteado con relación a los vicios que presuntamente adolece la sustanciación del juicio de fraude procesal contenida en el expediente identificado con el Nro. BH11-V-2003-000033, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, constituye materia que es susceptible de ser objeto de recursos ordinarios y extraordinarios, más no a través de la figura del avocamiento.

En efecto, la incompetencia por el territorio que acusa el solicitante del avocamiento respecto del juzgado que tramitó el juicio de fraude procesal, no es una circunstancia susceptible de ser subsanada a través de esta vía excepcional, razón por la cual esta Sala considera que de existir la irregularidad planteada en la presente solicitud, puede tal situación ser efectivamente corregida mediante el ejercicio de los medios y recursos previstos en la ley, para solventar la alegada infracción ocurrida en la causa, lo cual patentiza que en el caso que nos ocupa, no están dados los supuestos necesarios para la admisión del avocamiento.

Al respecto, vale traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa, en el sentido de que "…el avocamiento, como institución jurídica que es, no está destinada a reparar al recurrente el retardo procesal imperante en nuestro sistema judicial, y por esa razón, bajo ese único argumento no podría avocarse esta Sala en las causas en comento, pues se estaría pervirtiendo una institución jurídica excepcional, convirtiéndola en un recurso ordinario...". (Sent. 23 de septiembre de 1999, caso: Fiscal General de la República, exp. Nro. 16010).

En consecuencia, dado que en criterio de este Alto Tribunal, en el presente caso no existe un desorden procesal que amerite su intervención, ni se observa que lo planteado afecte ostensiblemente el interés público y social, y en definitiva, los errores procesales y de juicio advertidos por las solicitantes pueden ser reparados a través del ejercicio de los medios recursivos previstos en la ley, por lo que en el presente caso no se justifica el avocamiento para conocer del juicio, y así será declarado en el dispositivo de este fallo.

Por lo antes expuesto, se debe declarar inadmisible la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por el abogado C.J.E.V., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.F.M., en fecha 26 de febrero de 2008.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil

ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

Magistrado

_________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2008-000114.

NOTA: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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