Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano 13 de Agosto del 2007

195º y 147º

ASUNTO: RP11-P-2006-003595

Juez Presidente: Abg. L.M.M..

Escabinos : R.C.J. y Magdaulis M.V.

Acusado: Antonio José Lozada

Delitos: Homicidio intencional, Lesiones graves y lesiones leves

Fiscal: Abg. J.M.M.

Victima: L.R.R., R.F.R. y R.J.R.

Acusador privado: Abg. M.M..

Defensor: Abg. Kruschov Pérez.

Concluido en fecha 31 de Julio del presente año, el Juicio Oral y Público en la Presente causa signada con el N° RP11-P-2006-003595, seguida contra le ciudadano Antonio José Lozada venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.913.571, de profesión u oficio empleado público, nacido en fecha 17-10-66, hijo de Rosario Lozada y A.S., y domiciliado en Yaguaraparo, Calle Urdaneta, Casa N° 09, Municipio Cajigal del Estado Sucre, Defendido por el Abogado Kruschov Pérez, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abogado J.M.M.R., y el Acusador privado M.M. acusaron por la presunta comisión de los delitos de Homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en perjuicio de L.R.R.,(Ambas Acusaciones), Lesiones personales de carácter grave, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal en perjuicio de R.J.R.K. y Lesiones personales de Carácter menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal en perjuicio de R.F.R.K.,(Sólo la acusación fiscal), Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Constituido como Tribunal Mixto conformado por el Juez, Abogado L.M.M., Quien lo preside y los Escabinos principales , Ciudadanas R.C.J. y Magdaulis M.V., habiendo dictado en la referida fecha la parte dispositiva de la sentencia, estando dentro del lapso previsto en el segundo aparte del artículo 365 del código del código orgánico procesal penal, pasa a dictar el texto Integro de la sentencia en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias objeto del juicio quedaron fijados el día 25 de Julio del presente año, en el acto de apertura del debate, mediante la exposición de las partes, vale decir del Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. J.M.M.R., el acusador privado Abogado M.M., el defensor Abg. Kruschov Pérez y el acusado Antonio José Lozada, quienes durante su intervención inicial manifestaron lo siguiente: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. J.M.M.R., al inicio del acto de apertura del debate expuso:” Esta representación Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 326 del código orgánico procesal penal, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación de fecha 13 de Diciembre 2006 en contra del acusado Antonio José Lozada por la comisión de los delitos de ,Homicidio Simple Previsto y Sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de L.R.R., Lesiones Personales Menos Graves, Previsto y Sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de R.F.R.K. y Lesiones Personales Graves, Previsto y Sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de R.J.R.K.. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-11-2006, siendo Aproximadamente las 12:30 de la noche, en la población de Yaguaraparo se presento una discusión y riña entre el hoy acusado y el y hoy Occiso L.R.R., quien venía en compañía de R.F.K., en un vehículo, luego de eso es cuando el acusado de una esquina empieza a proferirle palabras ofensivas y luego sacando a relucir un arma blanca le ocasiono a L.R.R. dos heridas, una en la región intercostal izquierda y otra superficial en la mandíbula, siendo la primera la que le causó las muerte de inmediato y asimismo le causo heridas a R.F.R.K. y a R.J.R.K., que resultaron ser lesiones de carácter menos graves y graves respectivamente. El hecho atribuido, y anteriormente señalado, será demostrado a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad, los cuales ratifico en este acto. Durante de la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado por lo que solicito una sentencia condenatoria con las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal”. Por su parte el acusador privado Abg. M.M., manifestó lo siguiente:“El 13-11-2006, aproximadamente a las 12:30 de la noche se efectuó una riña entre los ciudadanos Antonio José Lozada y J.R.R., produciéndose como consecuencia de la misma la muerte del ultimo de los nombrados por lesiones que le fueran causadas por un arma blanca, aquí se demostrara la forma de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, es por lo acuso al ciudadano Antonio José Lozada por la comisión del delito de ,Homicidio Simple Previsto y Sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de J.R.R., y solicito en su contra una sentencia condenatoria. Es Todo”. Pro su parte el defensor privado del acusado, Abg. Khuschov L.P., manifestó lo siguiente:” A Antonio Lozada lo están acusando por los delitos de Homicidio Simple, Lesiones Personales Menos Graves y Lesiones Personales Graves, yo quisiera decirle primero a los Escabinos y al Juez Presidente, que mi tesis el la que esta estipulada en el articulo 65 ordinal 3° del Código Penal, mi argumento es una causa de justificación o lo que llamamos la legitima defensa, yo probare sin lugar a duda que se cumple de todos los elementos de una legitima defensa, ya que hubo una agresión ilegitima de parte de las victimas, no provocada suficientemente por mi defendido quien se vio en la necesidad de defenderse de estas tres personas que lo golpeaban usando botellas y que lo lesionaron no quedándole otra opción que defenderse empleando para ello lo que tenía a la mano, mi defendido para el día de su presentación ante la fiscalía estaba lesionado a nivel de la cabeza pero no se le practico en su oportunidad el reconocimiento medico legal pese a ser oportunamente solicitado y no fue sino hasta el día 28-12-2006 que se ordenó el reconocimiento y el 11 de enero dice el medico forense dice que no estaba el acusado Antonio José Lozada en la comandancia de policía de esta ciudad lo que es falso, ya que mi defendido estuvo en dicho centro de reclusión hasta el mes de mayo. El segundo elemento es la necesidad de medio empleado, no fue una pelea como lo dice el ministerio publico, fue un 3 contra 1 y a mi defendido le partieron una botella en la cabeza, yo probare que ese día el esta esperando a su esposa y el occiso lo salio coleando y el se estuvo que esconder en un rió. Todo eso lo probare en esta sala y solicito que mi defendido quede exento de toda pena; es todo.” Finalmente el acusado Antonio José Lozada, luego de ser instruido sobre los hechos imputados y de ser impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , manifestó su desep de declarar y expuso: “Voy a relatar los hechos como sucedieron, yo me encontraba ese día en una tasca cerca de una miniteca donde se estaba celebrando la fiesta del pueblo y en vista que no quería tomar me iba para mi casa y saliendo de allí me conseguí con un hermano de mi esposa y me dijo que por allí estaba ella con mis hijas, entonces me puse a buscarlas y como me dio ganas de orinar me dirigía hacia un solar, en eso viene un carro contrario a mi y veo que el carro acelero hacia donde estaba yo salte, en eso se baja Rausseo y R.F. y dicen vamos a matar a este coño de madre, yo salí corriendo y ellos me perseguían uno en el carro y otro a pie, y me metí hacia el rió ellos cogieron hacia allá y yo esperé, luego yo llame a mi hermano Agustin para que viniera con la Policía ya que Raúl y Rausseo me buscaban, el vino con la policía y ya se habían ido, yo después fui a buscar a mi esposa y pase por allí y no la vi y me paro en la esquina para ver si veo a mi esposa, y en ese momento veo que me rodearon entre los dos Kramer y el occiso y empezaron a darme golpe y a cayapearme y me acorde que tenia un cuchillo y tire y no a matar y me estaban propinando golpes, me dieron un botellazo en la cabeza, lo único que escuche, al occiso que dijo vamos a terminar de matar a este marisco, se me vino encima y yo metí la mano y se lo enterré, y luego Salí corriendo y me escondí y luego me entregue a la Fiscalía, una cosa que tengo que aclarar aquí, unos días antes tuve unos golpes con R.R., porque el se la tenia juarda a mi hermano; es todo”. Este mismo ciudadano al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: Que nunca tuvo problemas con el occiso, pero tuvieron inclusive en el mismo equipo de soft ball y como el no iba a los juegos lo sacaron del equipo y el pensó que había sido el y se lo reclamó pero no pasó de ahí; Que con R.J.R.K. tuvo un problema porque se metió con su hermano que es concejal y se dieron unos golpes; Que la hora de los hechos era pasadas las 12:00 de la noche; Que R.F. y el Rausseo le tiraron el vehículo encima y el occiso dijo que vamos a matar a ese coño de madre por lo que él salió corriendo y fue perseguido por el occiso que iba a pié y por R.F. que iba en el carro; Que para causar la muerte y las lesiones utilizó un cuchillo; Que ese cuchillo lo cargaba el; Que después que ocurrieron los hechos salió corriendo y soltó el cuchillo; Que el lugar donde ocurrieron los hechos era un lugar visible; Que las personas que peleaban con el eran, R.J., R.F.K. y Rausseo; Que se presento en la Fiscalia porque habían ocurriendo unos hecho por la pelea y el se defendió con el resultado producido de haber lesionado a esas personas donde perdió la v.R.. Igualmente al ser interrogado por el acusador privado manifestó lo siguiente: Que los hechos narrados el primero ocurrió como a las 11:00 PM, que fue cuando salió de la tasca y fue preseguido por Rausseo y R.F. y después de las 12:00 de la noche cuando esperaba a su esposa fue que se presentó la pelea; Que llamó a su hermano por teléfono ; Que del Río al sitio donde ocurrió el hecho hay un aproximado de tres cuadras; Que cuando lo dejó su hermano y la policía se quedó en la esquina esperando a ver si pasaba su esposa; Que en la herida de la cabeza no le pudieron agarrar puntos porque estaba infectado; Que lo llevaron al hospital al día siguiente en la noche; Que había tomado un poco nada mas ; Que antes de la discusión por lo del equipo de Béisbol no había tenido alguna discusión con el occiso. Así mismo al ser interrogado por la defensa, manifestó lo siguiente: Que después de la pelea con R.J.K., este le dijo que iba a morir en maños de el; Que con R.F. no tenia problemas; Que conocía a L.R.R. desde el año 99 en la alcaldía; Que le hizo una reclamación por haberlo sacado del equipo y se le dijo que él le dijo que no había sido y el este le dijo que se la iba a pagar; Que no estaba en estado de embriagues; Que cuando salió a orinar quienes lo salieron coleando L.R.R. y R.F.K.; Que por su trabajo era normal que cargara un arma blanca, porque trabajaba en el mercado y desde que salió del trabajo no le dio tiempo cambiarse y dejar el cuchillo; Que sacó el arma después que lo estaban golpeando; Que el botellazo se lo dio L.R. y después que estaba en el piso se le vino encima y con el pico de botella decía vamos a terminar de matarlo; Que en ningún momento llegó a provocar al occiso, que este medía como un metro noventa y pesaba como cien kilos y los Kramer R.J. como un metro ochenta y como ciento y pico y el otro como uno setenta y cuatro y como noventa kilos; Que A R.J. lo llaman Superman por ser muy provocador; Que nunca tuvo la intención de matar a L.R.; Que cuando se presentó en la Fiscalia el Fiscal lo vio con las lesiones y no lo vio ningún medico forense; Que el 11-01-2007 estaba recluido en la comandancia de policía. Finalmente al ser interrogado por el Juez Presidente, manifestó lo siguiente: Que los hechos ocurrieron un día domingo en la noche; Que ese laboró normalmente; Que entre el sitio donde lo envistieron y el rió hay como tres cuadras; Que lo siguieron en el carro y corriendo y no le dieron alcance porque que los dos se habían bajado del carro y uno se devolvió; Que no puso la denuncia ante la policía porque lo dejó para el otro día; Que regresó a la zona donde estaba la fiesta porque cuando vio que el carro se fue pensó que se habían ido; Que el carro era de L.R.; Que el segundo suceso se produjo porque le empezaron a dar golpes de repente; Que siempre carga esa arma encima; Que para él era una herramienta de trabajo.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Luego de concluida la recepción de pruebas llevada a cabo durante el desarrollo del juicio Oral y Público conforme a las reglas de los artículos 353 y siguientes del código orgánico procesal penal, y habiéndose recibido por vía de inmediación por los miembros del tribunal, las declaraciones de los ciudadanos: R.F.R.K. y R.J.R.K., Testigos Victimas, promovidos por el Ministerio Público y el acusador privado; los funcionarios: L.A. adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub delegación Estadal Güiria; Dr. D.R., Médico Forense adscrito a la Medicatura forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub – delegación Carúpano, Dra. A.R.M.A.F. adscrita a la Medicatura forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub – delegación Carúpano; los funcionarios: P.G., F.A., M.M.R., Enni S.G.R., A.J.G. y G.M., Adscritos al Instituto autónomo de policía del Estado Sucre; los testigos Hindaro D.V.R., C.E.M.V., A.J.R.M., M.A.R., L.J.G., C.E.G. , O.R.V., F.M. Y habiéndose incorporado por su lectura las pruebas documentales respectivas, pruebas estas que fueron estudiadas y analizadas conforme a las reglas de la sana critica a través de los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, conforme al análisis que a continuación se expresa; Este tribunal da por probados y/o acreditados, los siguientes hechos:

Primero

Que en fecha 12 de Noviembre del año 2006, siendo aproximadamente alrededor de las 11:00 u 11:30 PM, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Destacamento policial N° 43, con sede en la población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal de Este Estado, en ocasión de estarse celebrando las fiestas patronales de dicha población, a requerimiento del ciudadano Agustín Lozada, se dirigieron hacía los alrededores del Río de Esa Localidad, en las adyacencias del bar “Brisas del Río”, donde rescataron o recogieron al ciudadano Antonio José Lozada , quien manifestó haberse internado en esa zona por cuanto era perseguido por unas personas que pretendían agredirlo, luego de lo cual procedieron a trasladarlo hasta su residencia, no pudiendo llegar hasta esta y teniendo que dejarlo en una esquina adyacente, a una cuadra de la misma en vista de que recibieron llamada radiofónica de que se había presentado un problema en la localidad D.d.R..

Esto se da por probado y /o demostrado, con los siguientes elementos probatorios: Con la declaración rendida por el propio acusado, durante la apertura del Juicio oral y público, quien sobre el particular, Tal y como se dejó sentado en el capítulo inicial de la presente sentencia, manifestó lo siguiente:”… como me dio ganas de orinar me dirigía hacia un solar, en eso viene un carro contrario a mi y veo que el carro acelero hacia donde estaba yo salte, en eso se baja Rausseo y R.F. y dicen vamos a matar a este coño de madre, yo salí corriendo y ellos me perseguían uno en el carro y otro a pie, y me metí hacia el rió ellos cogieron hacia allá y yo esperé, luego yo llame a mi hermano Agustín para que viniera con la Policía ya que Raúl y Rausseo me buscaban, el vino con la policía y ya se habían ido…”. Así mismo este ciudadano al ser interrogado sobre el particular, manifestó lo siguiente: Que Que R.F. y el Rausseo le tiraron el vehículo encima y el occiso dijo que vamos a matar a ese coño de madre por lo que él salió corriendo y fue perseguido por el occiso que iba a pié y por R.F. que iba en el carro; Que los hechos narrados el primero ocurrió como a las 11:00 PM, que fue cuando salió de la tasca y fue perseguido por Rausseo y R.F. y después de las 12:00 de la noche cuando esperaba a su esposa fue que se presentó la pelea; Que llamó a su hermano por teléfono ; Que del Río al sitio donde ocurrió el hecho hay un aproximado de tres cuadras; Que cuando lo dejó su hermano y la policía se quedó en la esquina esperando a ver si pasaba su esposa; Que entre el sitio donde lo envistieron y el rió hay como tres cuadras; Que lo siguieron en el carro y corriendo y no le dieron alcance porque que los dos se habían bajado del carro y uno se devolvió; Que no puso la denuncia ante la policía porque lo dejó para el otro día. Se concatena esta declaración, con la rendida durante la fase de recepción de pruebas por el funcionario Enni S.G.R., adscrito al instituto autónomo de policía del Estado Sucre, quien estando bajo juramento, sobre el particular, manifestó lo siguiente: “Esa noche el señor Agustín Lozada se presentó en el comando pidiendo la colaboración para buscar en el río al ciudadano Antonio Lozada, porque tres ciudadanos lo habían hecho correr para allá, cuando llegamos al sitio, cerca del bar Brisas del Rió, sale el señor Antonio Lozada todo mojado, nos montamos en la unidad y lo dejamos en una cuadra cerca d su casa, en eso nos llaman del comando que hay un tiroteo en el sector D.R. y dejamos al ciudadano Antonio Lozada en su residencia en la calle las delicias y nos fuimos al sector del tiroteo…” . Este mismo funcionario al ser interrogado sobre el particular, manifestó lo siguiente: Que Agustín Lozada llegó al comando pidiendo colaboración de buscar a su hermano por el Río; Que en el sector del Río no observo a alguna persona distinta de Antonio Lozada; Que dejaron a Antonio Lozada en una esquina a una cuadra de su casa ; Que cuando llegaron al río no había algún vehículo; Que a Antonio lo dejaron en la esquina y a Agustín en su residencia; Que no recordaba a que hora fueron a rescatar a Antonio Lozada pero que era tarde de la noche; Que salió mojado; Que la comisión que salió al rescate de Antonio Lozada estaba integrada por su persona, G.M., y J.A.G.; Que Antonio Lozada al salir del río les manifestó que tres ciudadanos lo habían hecho correr al río; Que el nombre de esos ciudadanos e.R.F., R.K. y otro ciudadano; Que le dijeron que que pasara en la mañana a poner la denuncia;… Que Antonio Lozada nombró a tres sujetos: R.F., R.K. y otro cuyo nombre no recordaba y les dijo como lo siguieron al rió y le dijeron que mañana formulara de la denuncia. Se concatena esta declaración, con la rendida durante la fase de evacuación de pruebas por el funcionario A.J.G., Adscrito al Instituto Autònomo de Policía del estado Sucre, Quien bajo juramento, sobre el particular manifestó lo siguiente: “Esa noche estabamos patrullando mi persona y dos compañeros mas y llego el ciudadano Agustín Lozada pidiéndo la colaboración porque su hermano tenia un problema, nos trasladamos llegamos donde estaba el ciudadano a orillas de un río y lo embarcamos y nos llaman por radio que había una balacera y dejamos al ciudadano a una cuadra de su residencia…” . Este Mismo funcionario, al ser interrogado sobre el particular, manifestó lo siguiente: Que se encontraba de guardia el día 13-11-2006; Que la información para que se dirigiera al río se la dieron por la radio, que llego el señor Agustín y notificó que el hermano estaba en el río que según le habían dado unos golpes; Que los llevó hacia el bar Brisas del Río; Que al llegar allí Antonio Lozada salió mojado del monte; Que una vez en la patrulla cuando lo llevaban a su residencia llamaron por radio informando de una balacera en el sector D.d.R., por lo que lo dejaron a una cuadra de su casa; Que cuando montaron al señor Antonio en el rió no observó a otras personas ni Vehículos; Que no sabía si cuando salieron a rescatar a Antonio Lozada eso quedo registrado en el libro de novedades ya que eso le toca al funcionario de prevención; Que cuando se monto en la patrulla Antonio Lozada manifestó que le habían dado unos golpes los Kramer y el Difunto; Que no recordaba la hora aproximada cuando lo rescatan en el río; Que no requisaron a Antonio Lozada antes de montarlo en la patrulla; que no le observó arma alguna; Que el sargento le manifestó que pusiera la denuncia en la mañana ; Que la comisión estaba integrada por G.M., Enni J.G. y su persona; Que cuando fueron a rescatarlo Antonio salió del monte que está a la orilla del río cerca del bar brisas del río; Que cuando se montó en la patrulla manifestó que había tenido un problema con tres personas los dos hermanos Kramer y otro señor; Que lo dejaron a una cuadra de su residencia; Que estaban allí en el comando y llego el hermano pidiendo el apoyo; Que Antonio Lozada estaba golpeado; Que dijo que lo habían golpeado los hermanos Kramer y pata larga; Que al hermano de Antonio lo dejaron en su residencia. Se concatena esta declaración con la rendida durante la fase de recepción de pruebas por el funcionario G.J.M.H., Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien sobre el particular manifestó lo siguiente: “El día no lo recuerdo , pero aproximadamente como a las 10:00 o 11:00 de la noche, como conductor de unidad radio patrullera al mando del sargento Enni Guilarte y el auxiliar J.G., en la cual me indica el sargento que vamos rápido a un procedimiento, en lo que salí vi al ciudadano Agustín Lozada un poco nervioso o preocupado y el sargento me indica que vamos a prestarle la ayuda al ciudadano para buscar a su hermano que lo estaban buscando para matarlo por lo que agarramos por la calle padilla, cerca del bar brisas del rió, en el cual el sargento y Goite se bajan y regresan con Antonio Lozada y abordan la unidad y me dice el sargento que le de para al casa del ciudadano y en eso nos llaman por radio que hay una balacera en el sector D.d.R., y lo dejamos a una cuadra de su residencia y también dejamos al señor Agustín cerca de su residencia…”. Este mismo funcionario al ser interrogado sobre el particular, manifestó lo siguiente: Que el ciudadano Agustín Lozada llegó pidiendo auxilio porque a su hermano lo iban a matar; Que para llegar al sitio tomaron como punto de referencia la calle Padilla; Que eso fue como a las 11:00 o 12:00 de la noche; Que salió de los matorrales del río con los ruedos de los pantalones mojados; Que dejaron a Antonio como a una cuadra de su residencia y luego dejaron al Ciudadano Agustín cerca de su residencia y se fueron al sector D.d.R.;… Que no tenía conocimiento si esa actuación se dejó asentada en el libro de novedades del comando pero hay un funcionario que se encarga eso;… Que cuando rescataron al ciudadano no le hicieron un requisa corporal; Que en elo sitio del rescate no habían otras personas sólo el hermano nada mas; Que dentro de la unidad escuchó cuando Antonio Lozada refirió que había tres hombres que lo querían matar; … Que cuando vio al señor Antonio no tenia un celular en la mano y escuchó que se le había perdido; Que el señor no llevaba cuchillo; Que no era normal que un ciudadano de Yaguaraparo lleve un cuchillo en su bolsillo; Que a Antonio lo dejaron como a una cuadra de su casa;…Que la comisión la integraban su persona, Enni J.G. y J.A.G.; Que de donde ocurrieron los hechos al rió hay de siete a ocho cuadras; Que cuándo llegaron al rió la zona estaba sola; Que al salir del río lo consiguieron con los ruedos mojados; Que salio del monte; Que lo dejaron en esa esquina porque llamaron por radio que había un tiroteo en el sector d.d.r.Q. no es normal que una persona porte cuchillo en el pueblo; Que no escuchó si mencionó a las personas que lo estaban buscando para matarlo; Que no dijo que iba a buscar a las personas para arreglar el problema.

Segundo

Que siendo aproximadamente las 12:30 del día 13 de Noviembre, en la esquina adyacente a la casa de la cultura, en la calle B.d.Y., a una distancia aproximada de tres o cuatro cuadras del sitio donde fue dejado Antonio Lozada por la comisión policial, según el punto anterior, se presentó una riña o pelea en la cual participaron el acusado Antonio José Loza.G., R.F.R.K., R.J.K. y L.R.R., riña que motivó ordenar apagar la música de la fiesta, y durante la cual el acusado Antonio José Loza.G. sacó a relucir un arma blanca, tipo cuchillo, que portaba en el bolsillo trasero derecho del pantalón con el cual le infirió lesiones punzo cortantes en la región abdominal a los ciudadanos R.J.R.K., R.F.R.K. y una herida de la misma naturaleza a nivel de la región axilar Izquierda al ciudadano L.R.R., luego de lo cual los heridos fueron trasladados al hospital de la localidad y Antonio José Loza.G. e dio a la fuga poniéndose a derecho al día siguiente ante la fiscalía tercera del Ministerio Público.

Estos Hechos se dan por probados o demostrados Con la declaración rendida durante el proceso de recepción de pruebas por el testigo – víctima R.F.R.K., quien bajo juramento sobre el particular, manifestó lo siguiente:

Yo andaba ese día con L.R. y cuando vamos en su camioneta a buscar una botella y nos detenemos, Antonio sale y empieza a tirarle golpes a L.R. y al carro, en ese momento yo me bajo del carro y le digo que qué pasaba entonces el salió corriendo y dijo ya vengo pata larga que te voy a matar, nosotros nos fuimos a la fiesta y le contamos a mi hermano lo que pasó y un señor llamado Frank nos dijo que bola de gallo, que así llaman a Antonio había ido a pedirle un arma, en eso estamos en la fiesta y como a la media hora, aparece Antonio con un cuchillo, viene el con el cuchillo y yo le digo que se quede tranquilo y me tiro el cuchillazo y después vino mi hermano y le dio el cuchillazo y en eso so viene L.R. y él le tiró con el cuchillo y le dio y lo mato con el cuchillo; es todo

. Este mismo ciudadano al ser interrogado sobre el particular, manifestó lo siguiente: Que los hechos ocurrieron entre las 12:30 y la 1:00 de la mañana del 13 de Noviembre; El iba con L.R. en la camioneta y se consiguieron por primera vez con Antonio en la calle de la farmacia; Que este sin mediar palabra empezó a lanzarles golpes y cuando él se bajó salió corriendo y dijo que volvería a matar a L.R.; Que salió corriendo en dirección a su casa; Que cerca de la casa hay un Río como a cincuenta metros; Que ellos no lo persiguieron sino que dieron la vuelta ; Que de allí transcurrieron como 20 o 30 Minutos cuando este regresó con una ropa distinta portando un cuchillo en el bolsillo derecho; Que con ese cuchillo le causo las heridas a él a su hermano y mato a L.R.R.; Que había bastante gente porque se estaban celebrando la fiesta del pueblo; Que él resultó lesionado a nivel del estómago y L.R. al nivel del costado izquierdo; Que en ningún momento intervino la policía ; Que era un cuchillo largo; Que ellos no le dieron golpes al acusado; Que para hacer eso tiene que haber estado fuera de sus cabales; Que de la casa del acusado al lugar donde ocurrieron los hechos hay como dos cuadra; Que no habían tenido problemas antes pero en ese momento el acusado dijo que lo iba a matar y lo mató; … Que cuando Antonio Lozada atacó a L.R.R.e. parados;… Que estaban reunidas desde las 5:30 y los hechos ocurrieron Como a las 12: 30 de la noche; Que ninguno de ellos golpeó a Antonio Lozada; Que él vió cuando Antonio Lozada le dio la Puñalada a L.R.? si ¿en el momento que le dio la puñalada L.R.;… Que fue una puñalada y luego cayo; … Que luego de que Antonio los puyó a él y a su hermano Luis fue a ver que pasaba y fue cuando lo puyó a el; … Que la puñalada se la dio debajo de la axila; Que F.M. le informó que Antonio había ido a pedirle un revólver;…Que Antonio llegó al sitio caminando y el cuchillo lo tenía en el bolsillo derecho. Se concatena esta declaración con la rendida por el testigo - victima R.J.R.K., quien bajo juramento declaró lo siguiente:”El día 13-11-2006, yo me encontraba con mi hermano en la casa y el amigo L.R. y nos fuimos a la calle Bolívar a la fiesta de Yaguaraparo, en el transcurso de ese tiempo, mi hermano y L.R. salieron en la camioneta y se encontraron con la discusión de Antonio, cuando vino mi hermano y me hecho el cuento que en esa discusión el señor amenazo a Luis que lo iba a matar, paso un lapso de 40 minutos y veo que viene Antonio y les advierto que estuvieran pendientes en eso mi hermano va a calmarlo y este sacó el cuchillo y le dio una puñalada, y después yo me paro y voy y le digo que qué pasaba y me dio una puñalada, y después le dio una puñalada y lo mato y no se donde se la dio porque como yo estaba herido no me di cuenta, yo quería agregar algo que paso el día anterior, y el yo nos dimos unas manos pero habíamos hechos las pases. Cuando mi hermano me esta contando y pensé que iban a invitar ya que el fue para casa de F.M. y le pidió una pistola, el le dijo que no, el saco un cuchillo de atrás y le dije que se quedara tranquilo, mosca, porque tiene varios expediente por que ha puyado a cuatro personas en Yaguaraparo; a mi casi me mató, yo estuve en terapia intensiva, él fue a matar a L.R. y lo mató es todo”. Este mismo ciudadano al ser interrogado sobre el particular, manifestó lo siguiente: Que la persona que ocasionó las lesiones y mato a L.R. se encontraba en sala, (señalando al acusado); Que ese ciudadano les ocasionó las lesiones a él, a su hermano y mato a L.R.; Que eran pasadas las 12 de la noche; Que los hechos ocurrieron en la esquina al frente de la casa de la cultura de Yaguaraparo; Que no hubo ninguna discusión; Que cuando observó al acusado este venía de su casa; Que de la casa del acusado al sitio del suceso había como tres cuadras y media; Que ellos no golpearon al acusado; Que él le dio la puñalada a L.R. parado;… Que el cuchillo lo sacó del bolsillo de atrás; Que a él le causó heridas en el estomago y hubo perforación del intestino dos veces;… Que estaba reunido con su hermano y L.R. como desde las 11:00 PM. Se concatena esta declaración con la rendida durante la fase de evacuación de pruebas por el testigo Hindaro D.V.R., quien bajo juramento sobre el particular, manifestó lo siguiente: “ Esa noche yo y mi primo veníamos de pesca y había fiesta en el pueblo y después decidimos ir a la fiesta, y cuando nos decidimos a beber, fuimos a buscar la botella vimos un problema y estaban cuatro personas peleando, e.R.F., R.K. otro mas y Antonio , en eso Antonio saca un cuchillo y puya a los hermanos Kramer y por detrás el difunto le da un botellazo y con el pico de botella se le va encima y es cuando Antonio se voltea y le da un cuchillazo, este dio dos pasos y cayó y nosotros nos marchamos es todo”. Este mismo ciudadano durante el interrogatorio manifestó lo siguiente: Que eso fue como de las 12:30 a la 1:00 de la mañana; Que quienes estaban peleando e.R.F., R.K. el difunto y el señor Antonio; Que no sabía por que estaban peleando; Que no sabía que hizo Antonio después porque él se marchó; Que la persona que causo las lesiones a los Kramer y la Muerte a L.R.R. se se encontraba en sala (señalando al acusado);…Que Antonio se sacó el cuchillo de la parte de atrás del pantalón;…Que vieron que estaban golpeando a Antonio y saca un cuchillo y los corta ; Que sacó el cuchillo cuando lo estaban golpeando ; Que vio a los hermanos Kramer, y a L.R. golpeando a Antonio; Que cortó primero a R.K. y después corta al señor R.F.; Que cuando le dio la puñalada a L.R. éste se le venía encima con el pico de botella con la que lo había golpeado antes y lo había tumbado. Se concatena esta declaración con la rendida por el testigo C.E.M.V., quien bajo juramento manifestó lo siguiente: “ “Resulta que nosotros habíamos llegado de pescar de la playa y mi primo paso por la casa buscándome para ir a la plaza porque había fiesta, allí decidimos tomarnos una botella de ron y cuando íbamos a la casa de la señora que llaman pelua a comprar la botella fue cuando presenciamos una pelea, vimos que estaban cuatro ciudadanos peleando, era R.K., el hermano y el muerto que peleaban con Antonio bola de goma, quien sacó un cuchillo y primero le dio la puñalada a R.K., después al otro Kramer y vino el muerto y le dio un botellazo en la cabeza y se le fue encima y fue cuando A.s. el cuchillo hacia arriba y lo acuchilló y el señor cayó en el piso muerto “. Este mismo ciudadano al ser interrogado sobre el particular, manifestó lo siguiente: Que llego de pescar como a las 10:00 pm y como a las 11:00 PM su p.H. lo pasó buscando; Que en la pelea Antonio iba hacia atrás, sacó un cuchillo y fue con que se defendió y puyó a R.K. el gordo, a R.F. y al muerto; Que L.R. le dio un botellazo por la espalda, y se le vino encima y dijo que iba a mata; Que A.E. en el Piso cuando le dio la puñalada a L.R.; … Que de la Miniteca al sitio de la pelea habían Como 50 o 100 metro;… Que A.S. el cuchillo después de empezar la pelea cuando lo estaban golpeando;… Que no presenciaron el momento del inicio de la pelea. Se concatena esta declaración con la rendida por la ciudadana A.J.R.M., quien bajo juramento declaró lo siguiente: “A mi me contaron, yo solo vi cuando ellos iban discutiendo y peleando y fui a mandar a apagar la miniteca y vi cuando cayo el señor L.R., entonces encontré a Raúl y empecé a darle puño, fui a buscar a la señora Carolina que era la esposa y cuando regresé me enteré que estaba muerto, es todo”. Esta misma ciudadana durante su interrogatorio, manifestó lo siguiente: Que ella pudo observar a L.R. cuando cayó; Que presenció cuando estaba discutiendo Raúl con Antonio y después se metió Raúl el gordo y fue a mandar a apagar el sonido y cuando voltio vio cuando c.L.R.; Que la herida que presento el occiso fue por el lado superior de las costillas en el intercostal izquierdo y que la vio en el hospital; Que se enteró que el autor de los hechos fue Antonio Lozada; Que ella los vio cuando venían peleando pero no cuando lo hirieron;… Que ella era una organizadora de las fiestas;…Que los hechos ocurrieron entre las 12:00 y la 1:00 de la mañana; Que L.R. venia caminando dio como tres pasos y cayo; Que no vio quien le dio la puñalada;… Que Antonio discutía primero con R.F. y después con R.K.; Que a L.R. lo auxilio un muchacho que trabaja en la alcaldía. Se concatena igualmente esta declaración con la rendida con el testigo M.A.R.B., quien bajo juramento manifestó lo siguiente: “Esa noche yo estaba en una fiesta y cuando venia hacia una esquina ví cuando L.R.R.c. en el piso, como yo conocía a la esposa fui y lo recogimos y cuando llegamos al hospital ya estaba muerto, es todo”. Este testigo durante su interrogatorio, manifestó lo siguiente: Que no presenció quien le causó las heridas a L.R.; Que no vio ninguna discusión; Que lo auxiliaron entre él, Cesar y un bombero que estaba allí ; Que L.R.C. en una esquina cerca de la panadería; Que al rato se enteró que la puñalada se la había dado Antonio Lozada ,(A quien señaló en la sala), .Se concatena esta declaración con la declaración rendida por el testigo L.J.G.A., quien bajo juramento, manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en una fiesta y en ese momento salí a hacer un mandado y vi varias personas en un circulo, y estaban allí dándole al señor Antonio, eran los hermanos Kramer y el occiso que tenía una botella en la mano, en eso el señor A.s. un cuchillo y corto primero al señor Raúl, después a R.F. y por ultimo al señor L.R., eso es todo; es todo”. Este testigo al ser interrogado por las partes, manifestó lo siguiente: Que no presenció la discusión; Que la pelea era entre el señor Antonio, R.F., R.J. y el occiso; Que el occiso estaba de frente cuando se le encimó y Antonio se paraba y le lanzó la puñalada y el señor cayó sangrando; Que hirió primero al señor R.K., luego a R.F. y de ultimo al occiso;…Que Antonio Lozada era su cuñado;… Que Antonio se paraba del suelo por un botellazo que le dieron; Que A.s. el cuchillo cuando lo estaban golpeando; Que el cuchillazo se lo lanzó medio agachado;…Que cuando él llegó Antonio no había sacado el cuchillo; Que lo sacó cuando lo estaban golpeando; Que el botellazo se lo pegaron en la cabeza;… Que los dos estaban cerca; Que el cuchillazo se lo dio del lado izquierdo debajo del brazo. Se concatenan igualmente con la declaración rendida por el testigo O.R.V., quien bajo juramento manifestó lo siguiente:” Ese día eran las fiesta de Yaguaraparo y se presento una pelea y la gente empezó a correr y en el bochinche cuando yo llegué al sitio vi al hombre muerto, no vi mas nada fue algo como rápido, yo subí a apagar la miniteca”. Este testigo al ser interrogado, manifestó lo siguiente: Que el estaba detrás del escenario y la pelea fue de esquina a esquina; Que no vio a Antonio ni a los hermanos Kramer;…Que cuando él llegó a la esquina vio al muerto ahí tirado. Se concatenan igualmente estas declaraciones con la propia declaración del Acusado Antonio José Lozada, transcrita en el capítulo anterior, quien sobre el particular manifestó:”… yo después fui a buscar a mi esposa y pase por allí y no la vi y me paro en la esquina para ver si veo a mi esposa, y en ese momento veo que me rodearon entre los dos Kramer y el occiso y empezaron a darme golpe y a cayapearme y me acorde que tenia un cuchillo y tire y no a matar y me estaban propinando golpes, me dieron un botellazo en la cabeza, lo único que escuche, al occiso que dijo vamos a terminar de matar a este marisco, se me vino encima y yo metí la mano y se lo enterré, y luego Salí corriendo y me escondí y luego me entregue a la Fiscalía, …”. Este mismo ciudadano durante su interrogatorio, sobre el particular, manifestó lo siguiente: Que la hora de los hechos era pasadas las 12:00 de la noche; … Que para causar la muerte y las lesiones utilizó un cuchillo; Que ese cuchillo lo cargaba el; Que después que ocurrieron los hechos salió corriendo y soltó el cuchillo; Que el lugar donde ocurrieron los hechos era un lugar visible; Que las personas que peleaban con el eran, R.J., R.F.K. y Rausseo; Que se presento en la Fiscalia porque habían ocurrido unos hecho por la pelea y el se defendió con el resultado producido de haber lesionado a esas personas donde perdió la v.R.;… Que después de las 12:00 de la noche cuando esperaba a su esposa fue que se presentó la pelea;…Que del Río al sitio donde ocurrió el hecho hay un aproximado de tres cuadras; Que cuando lo dejó su hermano y la policía se quedó en la esquina esperando a ver si pasaba su esposa;… Que por su trabajo era normal que cargara un arma blanca, porque trabajaba en el mercado y desde que salió del trabajo no le dio tiempo cambiarse y dejar el cuchillo; Que sacó el arma después que lo estaban golpeando; Que el botellazo se lo dio L.R. y después que estaba en el piso se le vino encima y con el pico de botella decía vamos a terminar de matarlo; Que en ningún momento llegó a provocar al occiso;… Que nunca tuvo la intención de matar a L.R.; Que cuando se presentó en la Fiscalia el Fiscal lo vio con las lesiones y no lo vio ningún medico forense;… Que los hechos ocurrieron un día domingo en la noche;…Que regresó a la zona donde estaba la fiesta porque cuando vio que el carro se fue pensó que se habían ido;… Que el segundo suceso se produjo porque le empezaron a dar golpes de repente; Que siempre carga esa arma encima; Que para él era una herramienta de trabajo. Igualmente se concatena esta declaración, respecto al hecho de haberse presentado el Acusado poniéndose a derecho en la fiscalía tercera, con la declaración rendida durante el Juicio por el funcionario L.A.A., Adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub delegación Estadal Güiria, quien bajo juramento manifestó lo siguiente:” El día 13 de Noviembre del año 2006, me encontraba de Guardia en la sede del CICPC de Gúiria y siendo las 12:05 PM recibí una llamada del Fiscal Tercero del Ministerio Publico, por que ante su despacho se había presentado una persona que se llamaba A.J.L., quien había dado muerte al ciudadano que en vida respondía al nombre de L.R.R., una vez en la Fiscalia Tercera me entrevisté con el Fiscal J.M., luego de esto se me hizo entrega del ciudadano Antonio José Lozada y luego procedí a trasladarlo a la cede del CICPC donde fue reseñado y luego fue trasladado a la sede de la policía Estadal, donde quedó a la orden del Ministerio Público es todo”, este mismo funcionario durante su interrogatorio, manifestó lo siguiente: Que no recordaba en que condiciones se encontraba el acusado; Que no recordaba haberlo llevado al hospital. Finalmente se concatenan estas declaraciones con las declaraciones rendidas por los funcionarios Enni S.G.R., Adscrito al instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quien bajo juramento, sobre el particular, manifestó lo siguiente:”…en eso nos llaman del comando que hay un tiroteo en el sector D.R. y dejamos al ciudadano Antonio Lozada en su residencia y luego nos llaman que hay unos heridos en el hospital, es todo”.Este mismo funcionario al ser interrogado sobre el particular, manifestó lo siguiente: …Que de donde ellos dejaron a Antonio Lozada al sitio donde se enteró que sucedió el problema hay una distancia como de 100 metros aproximadamente;… Que al llegar al hospital se encontraron con los heridos; Que en el hospital les informaron que el causante de los lesionados y el muerto había sido el ciudadano Antonio Lozada; Que entre haber dejado a Antonio en la esquina de su casa y la llamada de radio informando sobre los heridos en el hospital transcurrieron aproximadamente 30 minutos; Que salieron en búsqueda de Antonio Lozada pero no lo encontraron;… Que los heridos que estaban en el hospital e.R.F., R.K. y otro cuyo nombre no recordaba; Que los heridos les manifestaron que había sido Antonio Lozada. Con la declaración del funcionario A.J.G., Adscrito al instituto Autónomo de policía del Estado Sucre quien sobre el particular, bajo juramento manifestó: …dejamos al ciudadano a una cuadra de su residencia y como a la hora, hora y media nos llamaron por radio que había un problema con unos herido y nos trasladamos al hospital y habían unos señores heridos; es todo”. Este mismo funcionario, bajo juramento, sobre el particular, manifestó lo siguiente:…Que desde que dejaron al señor Antonio cerca de su residencia hasta que lo llamaron para informarles lo del hospital transcurrió como una hora; Que no entró al hospital; Que desde la puerta vio a R.K. y al hermano heridos y había un muerto; Que se enteró que el autor era supuestamente Antonio Lozada;…Que se enteraron de los heridos por radio y él desde el portón del hospital los vio en el pasillo; Que desde el lugar donde dejaron a Antonio a donde ocurrieron los hechos era lejos. Y ccon la declaración del funcionario G.J.M.H., Adscrito al Instituto autónomo de policía del Estado Sucre, Quien bajo juramento, sobre el particular, manifestó lo siguiente:”… y en eso nos llaman por radio que hay una balacera en el sector d.d.R., y lo dejamos a una cuadra de su residencia y también dejamos al señor Agustín cerca de su residencia, y después como a los 40 minutos recibimos un llamado de parte del hospital que estaban unos heridos allí; es todo”. Este funcionario al ser interrogado sobre el particular, manifestó lo siguiente:…Que desde el momento que dejaron a Antonio y el momento en el que los llamaron por radio transcurrieron como 30 a 35 minutos; Que no vio a los heridos porque no podía bajarse de la unidad; Que los hechos ocurrieron en la calle Bolívar diagonal a la casa de la cultura; Que desde el sitio donde dejaron a Antonio Lozada hasta el sitio del suceso hay una distancia aproximada de cuatro a cinco cuadras; Que en ningún momento Antonio manifestó que se quedaba en el sitio donde lo dejaron porque iba a buscar a alguien; Que después de enterarse de los hechos salieron a patrullar buscando a Antonio.

Tercero

Que la herida sufrida por el Ciudadano R.J.R.K., le ocasionó una lesión de carácter grave, que penetró en cavidad abdominal y ameritó una intervención quirúrgica exploratoria (Laparotomía exploratoria) que dejó herida media, supra e infla abdominal y la herida sufrida por el ciudadano R.F.R.K. le causó una lesión de carácter menos grave constituida por herida en flanco izquierdo abdominal que ameritó un tiempo de curación de 8 días.

Estos hechos se dan por probados o demostrados, con la declaración rendida durante el proceso de recepción de pruebas por el Experto Dr. D.R., médico forense adscrito a la Medicatura forense de Carúpano, quien bajo juramento manifestó lo siguiente: “ Aquí tengo a la vista un informe de un reconocimiento realizado por mi persona practicado al ciudadano Raúl J R.K. quien presento una herida corto penetrante a cavidad en flanco izquierdo abdominal, herida operatoria, Media, supra e i.u. con secreción sero – hemática a ese nivel y un tiempo de curación estimado de treinta días, y otro a Raúl F Kramer, constituida por herida cicatrizada de 1,5 centímetros y el tiempo de curación indicado fue de 8 días…”. Este mismo funcionario al ser interrogado sobre el particular, manifestó lo siguiente: Que en uno de los reconocimientos aparece una cicatriz operatoria y una herida en flanco izquierdo abdominal, que esa herida del flanco izquierdo penetró la cavidad abdominal y en consecuencia debe practicarse Laparotomía operatoria para determinar los daños internos, Que la herida operatoria es de magnitud porque debe abrirse la cavidad abdominal y era por eso que la cicatriz recorría la región media, supra e infra abdominal; Que la herida del flanco izquierdo al penetrar la cavidad abdominal era de importancia porque podía comprometer las vísceras y algunos vasos de la región y por eso había que intervenir y además se corría el riesgo adicional de la anestesia; Que por sus características era una herida por arma blanca aunque ya estaba cicatrizada por cuanto al momento de ir a la Medicatura ya estaba de alta; Que la herida del otro ciudadano también era en flanco izquierdo pero igualmente ya estaba cicatrizada al momento de la evaluación; Que las heridas pudieron ser causada por cualquier objeto cortante, aunque por la forma limpia de las mismas podría presumirse que el arma era un cuchillo;…Que la herida que penetró la cavidad abdominal fue la herida a la altura del abdomen y allí hay muchos órganos y puede haber complicación; Que por lo profundo de la herida tuvo que ser con un cuchillo y el mismo dejo una herida corto penetrante. Se complementa la declaración del referido experto con el contenido del reconocimiento médico legal N° 2207-06 de fecha 29 de Noviembre del año 2006 suscrito por este en su condición de Experto profesional especialista II, de la Medicatura forense de Carúpano, el cual se dio por incorporado por su lectura por estipulación de las partes, y que es del siguiente tenor:”… Yo D.R.…., en cumplimiento con lo ordenado por ese despacho y de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del código orgánico procesal penal, remito reconocimiento médico legal correspondiente a la persona del ciudadano: R.K.R.J.. V-05.904.437. Y R.F.K.. V-09.935.038

R.K.R.J.F. del suceso: 13-11-2006, Presentó: Herida corto penetrante a cavidad en flanco izquierdo. Herida Operatoria: Media, Supra e I.U. con secreción sero – hemática a ese nivel. Tiempo curación: Treinta (30) días, salvo complicación. Lesión: Grave.

KRAMEN RAUL F: Presenta: Cicatriz de herida cortante de 1.5 cms. Suturada, en flanco izquierdo. Tiempo de curación: Ocho (8) días, salvo complicación. Lesión: Leve…”

Cuarto

Que la herida sufrida por el ciudadano L.R.R. a nivel de la región medio axilar izquierda, que penetro a nivel del sexto arco costal con una profundidad de al menos 12 Centímetros alcanzando la punta del corazón produciendo su ruptura y desencadenando hemorragia interna aguda y hemotórax izquierdo que produjo anemia aguda lo que le causó la muerte de manera casi instantánea.

Este hecho se da por probado o demostrado con la declaración rendida durante el proceso de recepción de pruebas por la Experto Dra. A.R., médico Anatomopatólogo forense adscrita al área de Anatomía patológica de la Medicatura forense de Carúpano, quien bajo juramento manifestó lo siguiente:” A la morgue del hospital S.A.D. de esta ciudad ingreso un cadáver de sexo masculino de 37 años de edad, que respondía al nombre de L.R., el cual una vez colocado en la mesa de autopsia se procedió a su inspección externa, verificándose a nivel de la línea Medio Axilar izquierda, en el sexto arco costal la presencia de una herida lineal de 4 centímetros de diámetro, posteriormente se procedió a la apertura del cadáver para su examen interno apreciándose un hemotórax bilateral con predominio izquierdo es decir la presencia de abundante sangre en la cavidad que aloja el pulmón izquierdo observándose perforación de la punta del corazón y concluyéndose que la persona muere a consecuencia de hemorragia interna aguda ocasionada por herida con arma blanca que produjo la perforación del corazón; es todo”. Esta misma funcionaria al ser interrogada sobre el particular, manifestó lo siguiente: Que la herida daño el corazón y por ende fue una herida de carácter mortal; Que por las características de la herida victima y victimario debieron estar de forma paralela hacia un lado en forma vertical, presumiblemente parados y posiblemente la victima mas alta que el victimario; Que se determinó que era una herida por arma blanca en virtud de que era una herida lineal y limpia de bordes netos por lo que se presume que fue causada con un cuchillo;… Que la trayectoria interna fue de abajo hacia arriba y el cuchillo debe haber penetrado en forma lineal en forma h.Q.l. herida fue en la punta del corazón porque por el lado y a la altura que entró, que fue el sexto arco costal izquierdo y en forma ascendente al penetrar el primer órgano que encuentra en su trayectoria es el corazón pero por la altura de la herida solo alcanzó la punta y no los ventrículos; Que por la forma y la región de la herida el victimario tiene que estar a un nivel debajo de la victima; Que sólo se apreció esa herida; Que la victima tuvo que estar de lado o de costado en relación con el victimario; Que es una herida mortal y la muerte tiene que haber sido inmediata; Que el recorrido interno tiene que haber sido igual o superior a doce centímetros. Se complementa la declaración de la referida experta con el contenido de la autopsia N° 164 - 06 de fecha 13 de Noviembre del año 2006 suscrito por esta en su condición de Anatomopatólogo forense adscrita a la Medicatura forense de Carúpano, el cual se dio por incorporado por su lectura por estipulación de las partes, y que es del siguiente tenor:”…Yo. Dra. A.R.. CIV-04.501.843, Médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura forense de Carúpano, rindo el resultado de la autopsia practicada al cadáver de la persona que en vida respondiera al nombre de: L.R. RAUSSEO. De conformidad con lo establecido en el artículo 216 del código orgánico procesal penal.

Nombre: LUIS R RAUSSEO. Edad: 37 años

Fecha de la muerte: 12-11-2006 Sexo: Masculino

Fecha de la Autopsia: 13-11-2006 Raza: Mestiza

Lesiones Externas: Presenta herida por arma blanca de 4 cms lineal en región axilar izquierda 6to arco costal izquierdo.

Lesiones Internas:…

Tórax: Hemotórax bilateral, perforación del corazón. Herida en punta de corazón….

Conclusiones: Herida por arma blanca con perforación del corazón. Hemorragia

Causa de la muerte: Herida por arma blanca que desencadenó hemorragia interna mas anemia, trayecto de abajo hacia arriba e izquierda…”

Quinto

Que el día 13 de Noviembre del año 2006, aproximadamente a las 10:00 AM funcionarios adscritos al Instituto autónomo de policía del Estado Sucre destacamento 43 de Yaguaraparo Municipio Cajigal, que se encontraban patrullando en dicha población, a la altura de la calle Bolívar, fueron interceptados por el ciudadano J.F.M. y a solicitud suya penetraron en su vivienda y subieron al techo de la misma donde colectaron un arma blanca tipo cuchillo, presuntamente la misma arma empleada por Antonio José Loza.G. en la ejecución del homicidio y las lesiones objeto del juicio, el cual fue puesto a la orden de la superioridad.

Estos hecho se dan por probados o demostrados, con la declaración rendida durante el Juicio oral y público, durante la fase de recepción de pruebas por el funcionario P.A.G.P., Adscrito al instituto autónomo de Policía del estado sucre, quien bajo juramento, sobre el particular manifestó lo siguiente:” El día 13 de Noviembre del año 2006, a eso de las 10:00 AM, mientras realizaba labores de patrullaje por el centro de la ciudad de Yaguaraparo, a la altura de la calle Bolívar, un ciudadano de Nombre F.M. nos hizo seña para que nos detuviéramos y nos manifestó que en el techo de su casa había un objeto cortante, en eso F.A. y M.R. entraron a la casa y yo me quede dentro de la unidad, luego regresaron con una bolsa y dentro de ella un objeto, luego nos dirigimos al comando y le dimos parte al comandante; es todo”. Este mismo funcionario durante el interrogatorio respectivo, sobre el particular, manifestó lo siguiente: Que El señor F.M. les dijo que era un objeto cortante; Que no observó lo que se recuperó porque fueron los superiores lo que entraron a la casa; Que sus compañeros le informaron que habían recuperado un cuchillo. Se concatena esta declaración con la rendida por el funcionario J.M.M.R., Adscrito al instituto autónomo de Policía del estado sucre, quien bajo juramento, sobre el particular manifestó lo siguiente:” El día 13-11-2006, me encontraba de patrullaje en compañía del Sargento primero F.A. y Cabo Primero P.G., nos trasladamos por la calle Bolívar y avistamos a un sujeto en la puerta de su casa, el cual nos mete la mano, al estacionarnos nos dice que en el techo de su casa había un cuchillo con el cual le habían dado muerte a L.R.R., nos bajamos y nos trasladamos a la residencia de F.M., el Sargento Aguilera subió al techo y vio que era cierto lo que había señalado el ciudadano, recogió un cuchillo que estaba en el techo, lo envolvió en una bolsa de color verde, se bajo y nos trasladamos hasta el comando, se le entrego al comandante para que le realizara las diligencias pertinentes; es todo”. Este mismo funcionario al ser interrogado sobre el particular, manifestó lo siguiente: Que el ciudadano respondía al nombre de F.M.; Que observó el cuchillo y era como de una pulgada con un cabito negro; Que el ciudadano informó que con ese cuchillo habían matado a L.R.;… Que el señor Monasterio no les dijo quien lanzo el cuchillo en el Techo. Se concatena igualmente esta declaración rendida durante la fase de recepción de pruebas por el funcionario F.J.A., Adscrito al instituto autónomo de Policía del estado sucre, quien bajo juramento, sobre el particular manifestó lo siguiente:” El día lunes 25 de junio no recuero la fecha y cuando iba por la calle patrullando el Señor Monasterio indicó que en el techo de su casa estaba el cuchillo con el cual mataron al señor, por lo que procedí al rescate del cuchillo, yo me monte en el techo y se lo entregamos en la comandancia de policía al Jefe de los servicio; es todo.” Este funcionario al ser interrogado sobre el Particular, manifestó lo siguiente: Que se encontraba en compañía de M.R. y P.G.; Que el cuchillo era cromado y el mango negro; Que monasterio informó que se encontraba un cuchillo ; que se comentó que era el cuchillo con que habían asesinado a pata larga;…Que el cuchillo medía aproximadamente 15 centímetros; Que el cuchillo estaba impregnado de sangre que ya estaba seca ; Que el cabo del cuchillo era de plástico negro; que tomó medidas para preservar el cuchillo. Finalmente se concatena esta declaración con la rendida durante la fase de evacuación de pruebas por el testigo J.F.M., quien bajo juramento, sobre el particular manifestó lo siguiente “Yo en la mañana del lunes 25 salí a la puerta de la calle y oí un comentario que mataron a alguien y que el cuchillo lo habían tirado en el techo de la casa a, venia una patrulla la pare y les di permiso; es todo”. Este testigo al ser interrogado sobre el particular, manifestó lo siguiente: Que el comentario era que habían matado a uno que le decían pata larga y que había sido Antonio Lozada; Que no vio quién tiró el cuchillo.

Luego de establecer en el presente capítulo los hechos que quedaron probados o demostrados, luego de haberse hecho un análisis lógico de todos los elementos de pruebas incorporados al juicio a través de las reglas de la sana crítica, de manera individual y concatenados entre si, este tribunal indica que a los mismos se les asignó el valor específico referido en los cinco apartes que anteceden, y como complemento del estudio y análisis de dichos elementos se toma cuenta de las siguientes imprecisiones e inconsistencias de dichos elementos que impidieron darles un valor mayor, los cuales pasan a referirse a continuación, con explicación de las deducciones e inferencias a que dieron lugar, en los términos siguientes:

En lo que respecta a los hechos dados por demostrados o probados en el primer punto de este capítulo, se pueden apreciar ciertas discrepancias entre la versión dada por el acusado en su declaración y la versión de los funcionarios policiales y estas radican en lo siguiente: El acusado aseveró que quienes le habían hecho huir hacia la zona del río eran dos personas, a saber R.F.R.K. y L.R.R. quienes le habían lanzado un vehículo encima cuando se disponía a ir a orinar hacia un solar, mientras que los tres funcionarios policiales fueron contestes en señalar que éste les había manifestado que huyó hacía el sitio de donde lo rescataron porque había tres personas que lo perseguían para matarlo, los dos hermanos R.K., es decir R.F. y R.J. y L.R.R.; Otra discrepancia radica en que el acusado nunca manifestó que se hubiera mojado mientras que los tres funcionarios señalaron que al momento del rescate el ciudadano Antonio Lozada estaba mojado; así mismo el acusado no mencionó que hubiera sido golpeado en ese primer momento por las personas que lo persiguieron y lo hicieron correr hacia el río mientras que el funcionario Goite indicó que para el momento del rescate éste estaba golpeado y moreteado y finalmente el acusado aseveró que se comunicó con su hermano mediante una llamada efectuada desde su teléfono celular mientras que el funcionario G.M. manifestó que para el momento del rescate el ciudadano Antonio Lozada no portaba teléfono celular y que escuchó que éste manifestó que se le había perdido. Estos puntos contradictorios o dicrepancias no afectan en si el hecho dado por probado, pero denotan ciertas inexactitudes en los referidos testimonios que no pueden soslayarse por quien decide dentro del proceso de análisis y valoración de las pruebas evacuadas conforme a las exigencias de nuestro proceso penal.

Por otro lado tenemos el hecho de la pelea o riña dentro de la cual se suscitaron los hechos objeto del proceso, ya que de la declaración de los testigos - victimas R.J. y R.F.R.K. no se infiere que hubiere ocurrido pelea o riña alguna, ya que estos aseveraron que los actos de provocación y agresión fueron unilaterales de parte del acusado Antonio José Lozada y que ellos y el occiso nunca lo agredieron o golpearon, mas sin embargo cinco testigos, a saber Hindaro D.V.R., C.E.M.V., A.J.R.M., M.A.R., L.J.G., C.E.G. , O.R.V., manifestaron que hubo tal pelea en la que intervinieron las tres víctimas y el acusado, por ende estos testimonios contestes en el hecho de la pelea fueron los tomados por el tribunal para dar por demostrado tal hecho en el punto segundo del capítulo y el testimonio de los testigos – victimas se le s dio el valor a los efectos de dar por demostradas las agresiones y lesiones de que fueron objeto ellos y el occiso de la manera como quedó explanado en el mismo punto, así mismo sobre este particular de las lesiones existe cierta discrepancia entre las versiones de los testigos – víctimas y los testigos presenciales de la riña respecto al orden en que fueron lesionadas las victimas, ya que los primeros señalan que el acusado atacó en primer lugar a R.F.R.K., luego a R.J. y por ultimo al occiso, mientras que los segundos invirtieron el orden de las lesiones de los hermanos R.K. , circunstancia a la que no se le da mayor importancia en el sentido que lo importante a los fines del juicio era establecer, por una vía distinta al dicho de las victimas, que por ende tienen un interés directo en la causa, el hecho o las circunstancias de haber resultado lesionados como consecuencia de la acción del acusado Antonio Lozada.

Otros puntos de importancia sobre los cuales el tribunal toma consideración, es el hecho de que el acusado portaba el cuchillo usado como arma homicida y lesiva con antelación al hecho de la riña o pelea lo que hace inferir que no fue un hecho casual o fortuito que el mismo haya sido sacado a relucir durante la pelea, además llama poderosamente la atención que si los funcionarios policiales que fueron a buscar al acusado al río lo dejaron en una esquina adyacente a su residencia a una cuadra aproximadamente éste haya hecho un recorrido de aproximadamente de cuatro cuadras a sabiendas de que había sido agredido y perseguido horas antes, hecho que motivó la actuación policial a que se hizo referencia en el punto Primero, para luego verse involucrado en la riña, lo que hace presumir que dicho ciudadano aceptó la provocación y quiso confrontar a quienes luego resultaron sus víctimas lo que evidencia igualmente que éste no quiso evitar el problema, sin que pueda tenerse como explicación valedera la dada por el acusado de que pensaba que estas personas se habían marchado del pueblo ello en virtud de que había una fiesta popular en la calle indicativo de que la gente se lanza a las calles a la celebración y se mantiene en la misma hasta el final de la fiesta que normalmente ocurre en horas de la madrugada. Otro punto a que hacer referencia sobre la tenencia del cuchillo por parte del acusado es que no convence al tribunal la explicación de que el mismo era una herramienta de trabajo ya que no quedó demostrado que el acusado se dedicara a algún tipo de oficio o de faena que demandara el uso de tal herramienta y además si así fuera, por la hora de los hechos y la circunstancia de haberse estando celebrando una fiesta tal tenencia no se hubiera justificado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Establecidos en el capítulo anterior a lo largo de Cinco apartes, los hechos que el tribunal estimo como demostrados o probados, es menester determinar en el presente capítulo la repercusión que dichos hechos producen en el ámbito del derecho penal, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes:

Tal y como se estableció, quedó demostrado que siendo aproximadamente las 12:30 AM del día 13 de Noviembre del año 2006, en la población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre, donde se celebraban las fiestas patronales de dicha población, se suscitó una riña o pelea entre el ciudadano Antonio José Loza.G. contra los ciudadanos R.F.K., R.J.K. y L.R.R. , en la cual el primero de los nombrados, sacó a relucir un arma blanca tipo cuchillo con el cual le infirió heridas a los hermanos R.F. y R.J.R.K., a nivel abdominal, las cuales resultaron ser lesiones menos graves y graves respectivamente según lo expresado por los informes médicos y según lo establecido por el médico forense, infiriéndole igualmente al ciudadano L.R.R. una herida a nivel de sexto arco intercostal, herida esta que le perforó la punta del corazón desencadenando una hemorragia interna que le causó la muerto como consecuencia de una anemia aguda. Estos hechos así establecidos resulta necesario estudiarlos en relación con la acusación fiscal y la acuñación privada interpuesta por la victima y las disposiciones jurídicas penales pertinentes, lo que se hace en los siguientes términos: El fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado J.M.M. en su escrito acusatorio y luego en su acto de apertura del Juicio Oral Y Público, tal y cual se reflejó en el primer capítulo de la presente sentencia, formuló acusación contra el ciudadano Antonio José Loza.G. por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple previsto en el artículo 405 del código penal en perjuicio de L.R.R., Lesiones personales de Carácter grave previsto en el artículo 415 del código penal en perjuicio de R.J.R.K. y Lesiones personales de carácter menos graves en perjuicio de R.F.R.K.. Por su parte el Acusador Privado Abogado M.M., en su escrito de acusación privada y en su acto de apertura igualmente acusó al ciudadano Antonio José Loza.G. por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple previsto en el artículo 405 del código penal en perjuicio de L.R.R.. Así mismo ambos en su exposición inicial indicaron tal y como quedó reflejado en el acta respectiva al igual que en el aludido primer capítulo de esta sentencia, que los hechos habían ocurrido la madrugada del 13 de Noviembre del año 2006., aproximadamente a las 12:30 AM, cuando en riña o pelea sostenida entre el acusado y las victimas, este sacó a relucir un arma blanca, topo cuchillo infiriéndole heridas a los tres las cuales produjeron como saldo las lesiones a los hermanos R.K. y la muerte de L.R.R.; Así las cosas se hace necesario revisar las disposiciones aludidas por los escritos acusatorios, en las cuales se contemplan los tipos penales objeto de la acusación, para de esa manera determinar si existe la relación de adecuación entre la conducta desplegada por el Acusado Antonio José Lozada y dichos tipos penales para de esa manera determinar la responsabilidad o culpabilidad o no de este en dichos delitos. En este orden de ideas tenemos que establece el artículo 405 del código penal, lo siguiente: “ EL Que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”; por su parte el artículo 413 del código penal, establece lo siguiente:” El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación a las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.” Y finalmente el artículo 415 del código penal, establece lo siguiente:” Si el hecho ha ocasionado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.”,. Visto el contenido de las anteriores normas, que tipifican los delitos de Homicidio intencional simple, Lesiones personales menos graves y Lesiones personales graves, delitos sobre los cuales versa la acusación fiscal y la acusación privada,(Sólo respecto del delito de homicidio), y estudiando el mismo a la luz de los hechos imputados y los hechos tenidos como probados por el tribunal, es forzoso concluir en que la conducta exteriorizada o conducta positiva desplegada por el acusado Antonio José Lozada, encuadra perfectamente en dichos tipos penales, en virtud de que la acción desplegada de manera intencional por este fue la causa de las lesiones sufridas por los hermanos R.F.R.K. y R.J.R.K., e igualmente fue la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de L.R.R. y por ende es menester sancionarlo como autor culpable de dichos delitos a titulo de dolo. Ahora bien, tal y como se advirtió oportunamente al momento del cierre del proceso de recepción de pruebas, existió una circunstancia bajo la cual fueron ejecutadas las acciones lesivas y mortales por parte del Acusado, y esa circunstancia, tal y como se dio por demostrada en el capítulo anterior con las testimoniales de los ciudadanos Hindaro D.V.R., C.E.M.V., A.J.R.M., M.A.R., L.J.G., C.E.G. y O.R.V., así como con la declaración del propio acusado y tal y como implícitamente la reconocieron el Fiscal y el acusador privado en su exposición de apertura, fue la de haberse suscitado entre el acusado y las victimas una pelea o riña cuerpo a cuerpo, circunstancia esta prevista en el artículo 422 segundo aparte del código penal, el cual establece lo siguiente:” Los tribunales estimarán como motivo de atenuación en los juicios por muerte o lesiones corporales , el haberse causado los hechos en duelo regular. En este caso podrá rebajarse de una a dos terceras partes de la pena correspondiente al hecho punible….

En caso de homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo,(Subrayado nuestro), si el herido o interfecto la hubiere provocado y aunque el heridor o matador la hubiere aceptado o continuado a pesar de haber podido cortarla o de haber podido abstenerse de reñir sin grave riesgo, se tendrá en cuenta aquella circunstancia y se aplicará la pena correspondiente con la atenuación prevista en la primera parte de este artículo….” Esta circunstancia de la riña cuerpo a cuerpo prevista por el legislador en la norma antes transcrita a juicio de quien decide aplica perfectamente en los hechos objeto del proceso y por ende debe operar cono circunstancia atenuante de la responsabilidad penal del acusado, y aún cuando la norma en su inicio habla de homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo, lo que pareciera que es solo aplicable al delito de homicidio, luego habla de herido o interfecto y de heridor o matador, lo que forzosamente trae implícita su aplicabilidad a ambas especies de delitos contra las personas, por otra parte la norma nada refiere a si en la riña se sacan a relucir armas, como en el caso en concreto, sin embargo la casuística nos indica que hay distintas formas de reñir y en las riñas pueden emplearse diversidad de elementos idóneos para afectar la integridad física e incluso la vida de los intervinientes en la riña, por lo que se estima aplicable el referido supuesto y así se valorará al momento de determinar la pena corporal a aplicar al acusado Antonio José Lozada como reo culpable de los delitos establecidos y determinados ut supra.

Otro punto que se estima necesario entrar a considerar dentro del presente capítulo es el de la tesis de la Legítima Defensa, argumentado a lo largo de todo el debate por la defensa del acusado; así tenemos que desde su exposición inicial en el acto de apertura del debate y luego en el acto de cierre, el defensor privado Abogado Kruschov Pérez, esgrimió a favor de su defendido la hipótesis de que su acción obedeció a que intentaba impedir o repeler la agresión ilegitima no provocada por el de que era objeto por parte de las tres víctimas, que al ser tres contra uno no le dio otra opción que emplear como medio para ello, el cuchillo que siempre cargaba encima como herramienta de trabajo, desencadenando el fatal resultado pero que era lo único que podía hacer ante el inminente peligro que corría su propia vida, con lo que a su juicio se encontraban presentes los tres supuestos del numeral 3 del artículo 65 del código penal, que establece:” No es punible:…3. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que ocurran las circunstancias siguientes:

  1. Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

  2. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla

  3. Falta de provocación suficiente por parte del que pretende haber obrado en defensa propia…”

Esta hipótesis de la Legítima defensa esgrimida por la defensa, como causa de justificación de la conducta desplegada por el acusado Antonio José Loza.G. a juicio de quien decide no se configura teniendo en cuenta los hechos probados en el juicio, ello en virtud del siguiente razonamiento: En primer lugar no quedó demostrada la existencia de una agresión ilegítima por parte de quienes resultaron ofendidos por el hecho, en este caso de parte de los hermanos R.K. y del Occiso L.R.R., ya que aunque se dio por demostrado el hecho de la riña, no quedó suficientemente claro la causa de inicio de la misma, si fue por provocación de éstos o por provocación del acusado, mas bien pudo inferirse por lógica que el acusado a pesar de aseverar haber sido objeto de ataque horas antes de parte de dos de estos y haber sido rescatado en una oportunidad previa, por lo menos media hora antes, por funcionarios policiales a requerimiento de un hermano suyo, sin embargo aparece involucrado en la riña suscitada tiempo después inclusive en un sitio a por lo menos cuatro cuadras de distancia del sitio donde la comisión policial asevera haberlo dejado luego del rescate, de lo que se infiere que este aceptó la provocación previa y si hubo una provocación de parte de las victimas esta fue antes del hecho y no con la actualidad e inminencia que exige la figura de la legitima defensa; En segundo lugar el medio empleado para repeler la supuesta agresión motivo de la riña, quedó demostrado que se lo había provisto el acusado con anterioridad al hecho y no en el momento mismo de la riña y aunque lo haya sacado a relucir con ocasión de esta pudo haber de su parte una predisposición previa por supuestos altercados anteriores con dos de ellos, a saber R.J.K. y el occiso L.R.R., reconociendo incluso en su declaración final que el no podía estar huyendo por siempre, lo que denota que aceptó la provocación e hizo frente a la misma riñendo y usando un medio para reñir con las tres personas, lo que a su vez sirve para desestimar el tercero de los supuestos de la falta de provocación suficiente de su parte , por todo lo se estima, como se señaló antes que no es viable la hipótesis de la legítima defensa, sino que al acusado debe sancionársele como autor culpable de los delitos de Homicidio Intencional Simple, Lesiones Personales Graves y Lesiones Personales Menos Graves, ejecutados durante riña Cuerpo a cuerpo, en perjuicio de los ciudadanos L.R.R., R.J.K. y R.F.K., respectivamente. Y Así se decide.

DETERMINACIÓN DE LAS PENAS:

Pena Principal

Establecida en el Capítulo anterior la responsabilidad penal del ciudadano Antonio José Lozada como autor de los delitos de Homicidio intencional simple , Lesiones Personales Graves y Lesiones Personales menos graves ejecutados en riña cuerpo a cuerpo, previstos y sancionados en los artículos 405, 415 y 413 del código penal en relación con el segundo aparte del artículo 422 Ejusdem en perjuicio de L.R.R., (Occiso), R.J.R.K. y R.F.R.K., respectivamente, es menester determinar las penas que dicho ciudadano debe cumplir como consecuencia de tal responsabilidad, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes: Así tenemos que el artículo 405 código penal prevee como pena principal para el delito de homicidio la de presidio entre doce,(12), y dieciocho, (18), años, lo que nos obliga a la aplicación de la regla del artículo 37 del código penal, es decir a determinar el término medio que se obtiene de la suma entre el limite máximo con el límite mínimo y su división entre dos, lo que nos arroja un resultado de quince,(15), años de presidio para este delito. Quien decide estima que debe dejarse en el término medio luego de sopesar las circunstancias que rodearon el hecho, ya que aún cuando el acusado no registra antecedentes penales previos, lo que podría estimarse como circunstancia atenuante genérica, a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del código penal, se compensa esta circunstancia con la magnitud de daños causados y el poco interés del acusado en evitar el problema que generó el conflicto y su actitud provocativa, amén de que fueron tres personas las afectadas por la acción desplegada por este y en virtud de que para la materialización del resultado lesivo de su acción éste empleó un cuchillo que por el uso que se le dio pasa a convertirse de herramienta de uso doméstico en un arma, circunstancia que es catalogada por el artículo 77 ordinal 11 del código penal, como una agravante genérica de responsabilidad penal, por lo que compensada la atenuante alegada con las agravantes señaladas, se estima que lo mas equitativo resulta dejar la pena a imponer en principio, como se señaló anteriormente, en el termino medio a que se contrae el artículo 37 del código penal. En lo que respecta al delito de lesiones personales de carácter grave, establece el artículo 415 del código penal una pena que oscila entre uno, (1), a cuatro, (4), años de prisión, lo cual, como en el caso anterior debe determinarse el término medio, que es de dos, (2), años y seis, (6), meses de prisión. En cuanto al delito de Lesiones menos graves, establece el artículo 413 del código penal el artículo 413 del código penal contempla una pena entre tres ,(3), y doce ,(12), meses de prisión, lo que arroja un término medio de siete,(7), meses y quince, (15), días de prisión. Ahora bien al ser tres delitos ejecutados de manera coetánea por una misma persona, ello nos coloca ante un concurso real de delitos, uno sancionado con pena de presidio y otros sancionados con penas de prisión, lo que nos pone en el caso de aplicar lo previsto en el artículo 87 del código penal, que establece lo siguiente: “Al culpable de de uno o mas delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión,….se le convertirán estas en presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de las otras u otras penas de presidio en que hubiere incurrido y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.

La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión…”

De acuerdo con la disposición anteriormente transcrita en el presente caso es menester convertir las penas de prisión ya determinadas para los delitos de lesiones personales de carácter grave y lesiones personales de carácter menos grave en presidio por lo que al realizarse la conversión la pena para el primero de dichos delitos quedaría en un, (1), año y tres, (3), meses de presidio, y para el segundo quedaría en tres,(3), meses, veintidós, (22), días y Doce, (12), horas de presidio. Ahora bien por mandato de la misma norma debe aplicarse la pena correspondiente al delito mas grave, vale decir la del homicidio, que es de quince, (15), años de presidio, mas las dos terceras partes de las penas resultantes de la conversión lo que da una sumatoria de un, (1), año, dos, (2), meses, veintiocho días de presidio, que sumados a la pena del delito mas grave, arroja una pena en principio de dieciséis, (16), años, dos,(2), meses y veintiocho, (28), días de presidio. Finalmente visto que en el presente capítulo se dio por sentado que los delitos respecto de los cuales resultó establecida la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, fueron ejecutados por este en el desarrollo o como consecuencia de una riña cuerpo a cuerpo con las victimas afectadas por los mismos, es menester aplicar la rebaja a que se contrae el artículo 422 del código penal que regula, como disposición común a los delitos de homicidio y lesiones personales, las instituciones del duelo regular, la riña cuerpo a cuerpo y los homicidios y lesiones honoris causa, norma que estima que cuando ocurre alguna de estas circunstancias, las mismas deben ser consideradas como motivo de atenuación estableciendo una rebaja entre una y dos terceras partes de la pena correspondiente. Así tenemos que estando determinada la pena correspondiente en de dieciséis, (16), años, dos, (2), meses y veintiocho, (28), días de presidio es menester rebajar entre un tercio y dos tercio de la misma, por lo que al establecer el legislador la rebaja probable entre dos límites resulta necesario aplicar nuevamente la disposición del artículo 37 del código penal que en la parte in fine de su primer aparte establece que, si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivos, con lo que se infiere por lógica que debe establecerse un término medio de rebaja. Así tenemos que siendo el tercio de la pena determinada cinco,(5), años, cuatro,(4), meses, veinticuatro,(24), días y ocho,(8), horas, y siendo los dos tercios diez,(10), años, nueve, (9), meses, dieciocho, (18), días y dieciséis, (16), horas, la sumatoria de ambos y su división entre dos nos arroja un término a rebajar de Ocho,(8), años, Un,(1), mes y Catorce,(14), días, que deducidos de la pena determinada nos deja una pena principal a aplicar en definitiva de Ocho,(8), años, Un,(1), mes y Catorce,(14), días de Presidio.

Penas Accesorias

Establecida como fue la pena principal que debe imponerse al acusado, es menester determinar las penas de carácter accesorio que deben imponérsele, por lo que al habérsele impuesto una pena corporal de presidio debemos aplicar de manera accesoria por mandato del artículo 13 del código penal en sus ordinales 1 y 2, las penas accesorias de: Interdicción Civil por un lapso igual al de la pena principal y la inhabilitación política por el mismo lapso, no aplicándose la accesoria del ordinal 3 referida a la sujeción a vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la pena impuesta por haber sido derogada la misma por reciente decisión del Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como tribunal Mixto conformado por el Juez Profesional Abg. L.M.M., Quien lo preside y las escabinas ciudadanas R.C.J.d.S. y Magdaulys M.M., Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, por consenso de todos sus miembros, Condena al ciudadano Antonio José Lozada venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.913.571, de profesión u oficio empleado público, nacido en fecha 17-10-66, hijo de Rosario Lozada y A.S., y domiciliado en Yaguaraparo, Calle Urdaneta, Casa N° 09, Municipio Cajigal del Estado Sucre a cumplir la pena de Ocho,(8), años, Un,(1), mes y Catorce,(14), días de Presidio en el establecimiento penitenciario que designe la autoridad competente, mas las accesorias de interdicción civil e inhabilitación política por un lapso igual al de la pena principal por la comisión del delito de Homicidio intencional simple , Lesiones Personales Graves y Lesiones Personales menos graves ejecutados en riña cuerpo a cuerpo, previstos y sancionados en los artículos 405, 415 y 413 del código penal en relación con el segundo aparte del artículo 422 Ejusdem en perjuicio de L.R.R., (Occiso), R.J.R.K. y R.F.R.K., respectivamente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 13 ordinales 1° y , 87 y 422 segundo aparte todos del código penal. La pena principal impuesta por la presente sentencia se terminará de cumplir aproximadamente el 27de Diciembre del año 2014 a las 8:00 AM. Remítase la presente causa en su oportunidad a la fase de Ejecución, dada, firmada y sellada en Carúpano a los trece días del mes de Agosto del año 2007.

EL Juez Primero de Juicio.

Abg. L.M.M..

Los Escabinos.

R.C.J..

Magdaulys M.M..

El Secretario.

Abg. J.G..

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