Decisión nº PJ0072012000097 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoEstabilidad Laboral

Asunto: VP21-L-2010-339

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO

RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: A.J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.866.222, domiciliado en municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: PDVSA PETRÓLEO SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y/o Estatutos Sociales fue registrada ante la misma Oficina de Comercio, el día 16 de marzo de 2007, bajo el No. 57, Tomo 49-A Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano A.J.S.S., debidamente asistido por el profesional del derecho J.A.M.C., actuando en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO CON PAGO DE SALARIOS CAIDOS) contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 09 de marzo de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar en fecha 07 de noviembre de 2011 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que el día 14 de septiembre de 1987 comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, desempeñando el cargo de planificador cuyas funciones consistían en planificar trabajos, compras de materiales para las actividades de tendido de línea, entre otras, en una jornada y horario de trabajo comprendido de lunes a viernes, con sábado y domingo de descanso, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.) devengando la suma de tres mil ciento noventa y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.3.199,55) mensuales, equivalentes a la suma de ciento seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.106,65) diarios, hasta el día 02 de marzo de 2010 cuando fue despedido de forma injustificada.

  2. - Solicita la calificación de su despido con base a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordene su reenganche a sus labores habituales de trabajo y el pago de los salario caídos dejados de percibir con ocasión al despido.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  3. - Admitió la relación de trabajo con el ciudadano A.J.S.S., la fecha de inicio y culminación, el cargo de planificador desempeñado, el último salario básico mensual devengado.

  4. - Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que haya despedido injustificadamente al ciudadano A.J.S.S., pues incumplió con el procedimiento de “ingreso del personal” ó los “criterios para la selección del personal” fijados en la normativa interna de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, las cuales consistían en tres (03) fases: a.- identificar la fuerza laboral que venía activa según el Registro del Sistema Integrado de Control de Contratista; b.- ubicar esa fuerza laboral en las obras vacantes dentro de la empresa, y c.- elaborar el censo de esa fuerza laboral que venían laborando de forma ocasional o eventual con las empresas afectadas por la toma de posesión y control de los bienes y servicios conexos a las actividades de hidrocarburos para someterlas a un proceso de selección.

  5. - Que el ciudadano A.J.S.S. como Coordinador del Muelle R.U. incluyó en el listado de la fuerza laboral destinada para ese muelle a treinta y tres (33) a personas que no cumplían con los requisitos exigidos por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, incurriendo en la conducta incorrecta de una falta grave al no seguir el cumplimiento de sus funciones contemplada en el literal “i” del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, esto es, su deber de coordinar y verificar todas las actividades necesarias concernientes al proceso de ingreso de personal reseñado.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano A.J.S.S. y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLELO, SA, la fecha de inicio y culminación, el último cargo desempeñado, el último salario mensual devengado, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  6. - Determinar, la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano A.J.S.S. y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA.

  7. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, si es procedente o no el reenganche del ciudadano A.J.S.S. a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    De igual forma, el artículo 72 ejusdem, preceptúa que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.

    Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: R.B. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  8. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil.

  9. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  10. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  11. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  12. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Trabada así la controversia, le corresponde a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, demostrar las causas que motivaron el despido, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS DEL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  13. - Reprodujo el mérito favorable de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS; en sentencia No. 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: J.S.S.N. contra la sociedad mercantil NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA CA; en sentencia No. 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: R.C.N. contra la sociedad mercantil NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.

  14. - Promovió copias fotostáticas de “recibos de pago”, marcadas con la letra “A”.

    Con relación a estos medios de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido reconocidos por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, sin embargo, al no ser un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo ni el cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, quedan desechados del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

    Con relación la prueba de “exhibición” solicitada en este mismo capítulo, este juzgador deja constancia de su inutilidad, esterilidad e impertinencia en el proceso por las razones antes reseñadas. Así se decide.

    En relación al recibo de pago cursante al folio 160 del expediente, este juzgador deja constancia de no haber sido promovido en el presente asunto, y en ese sentido, es desechado del proceso. Así se decide.

  15. - Promovió copias fotostáticas de “solicitud de revisión de salario” marcada “B”.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido impugnada por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, invocando en su descargo, haber sido promovida en copias fotostáticas simples; en tal sentido, al no haber sido demostrada su certeza mediante la presentación de sus originales u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Sin embargo, sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición de documentos conforme a los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Ahora, en relación la prueba de “exhibición” solicitada en este mismo capítulo, este juzgador deja constancia de su inutilidad, esterilidad e impertinencia en el proceso, pues no es un hecho controvertido el salario devengado por el ciudadano A.J.S.S. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA. Así se decide.

  16. - Promovió original de “libretas bancarias”, marcadas con la letra “C”.

    Con relación a estos medios de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, y por tanto, son desechados del proceso. Así se decide.

  17. - Promovió prueba informativa a la entidad financiera BANCO PROVINCIAL CA, BANCO UNIVERSAL, con la finalidad de que informara sobre hechos litigiosos relacionado con el presente proceso.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido evacuada mediante comunicación de fecha 22 de febrero de 2012; sin embargo, de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, y por tanto, es desechada del proceso. Así se decide.

  18. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.L.G., R.C., R.E.O.O., A.H.C.P., O.J.B.G., E.V., H.W.V.A., A.R., L.D.C.N.S., YANNORIS ROJAS, E.P., H.J.G.R., H.F., R.R.C.J. y F.P., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido evacuada las testimoniales juradas de los ciudadanos R.R.C.J., O.J.B.G., R.E.O.O., L.D.C.N.S., H.J.G.R., A.H.C.P. y H.W.V.A., quienes fueron legalmente juramentadas y rindieron su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: G.P.C. contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia No. 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: R.M. contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia No. 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: J.F.R.G. contra GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia No. 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: O.M. contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente AA60-S-2008-332, caso: J.M.P. contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA; en sentencia No. 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: E.A.R. contra P.K.K., entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    En relación a las declaraciones juradas de los ciudadanos R.R.C.J., O.J.B.G., R.E.O.O., H.J.G.R. y A.H.C.P., se observa que manifestaron ser trabajadores activos dentro de la industria petrolera nacional; que parte del personal que venía prestando sus servicios en las empresas contratistas de la industria petrolera nacional no fueron ingresados o absorbidos en el proceso de nacionalización; que prestaron sus servicios de forma directa o cercana con el ciudadano A.J.S.S., siendo el Coordinador del Muelle R.U., antes muelle Z & P, y ser una persona de una conducta intachable, responsable, colaboradora y reconocida por su trabajo; y por último, de no conocer las razones o causas por las cuales fue despedido.

    Del análisis de las respuestas dadas por los testigos antes mencionados, este juzgador debe desecharlos del proceso por no tener conocimiento de los hechos controvertidos en este proceso, los cuales se circunscriben a la determinación de las causas del despido del ciudadano A.J.S.S. para el momento en que prestaba sus servicios personales para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA. Así se decide.

    Con relación a la declaración jurada de la ciudadana L.D.C.N.S., se observa que manifestó prestar sus servicios personales para la industria petrolera nacional como Analista de la Gerencia de Planificación y Desarrollo en el área de formación y adiestramiento de personal de las diferentes gerencias, entre ellas, Calidad, Seguridad, de Formación Técnico Profesional; que no recibió del ciudadano A.J.S.S. ninguna orden para el adiestramiento de personal y que tampoco emite ninguna orden para su ingreso dentro de la corporación.

    Al ser repreguntada por su oponente, manifestó no haber participado en el proceso de nacionalización.

    Al ser repreguntada por este juzgador, manifestó que el ciudadano A.J.S.S. dentro de sus funciones no tenía que dirigirse a la testigo directamente.

    De un análisis de las preguntas y repreguntas formuladas a la ciudadana L.D.C.N.S., se evidencia con meridiana claridad que el ciudadano A.J.S.S. no estaba autorizado para ordenar el ingreso del personal dentro de la industria petrolera nacional, y en ese sentido, se le concede valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En relación a la declaración jurada del ciudadano H.W.V.A., se observa, dentro de los aspectos mas relevantes a este asunto; que manifestó ser un trabajador activo dentro de la industria petrolera nacional; que el ciudadano A.J.S.S. fue designado Coordinador del Muelle R.U. durante el proceso de nacionalización, cuya acción estuvo dirigida a la recuperación de la producción y el mantenimiento de las instalaciones ya que sus encargados no estaban preparados para dirigir esas operaciones; que no tenían la facultad de ingreso de este personal pues el Departamento de Recursos Humanos era quien los seleccionaba y enviaba ese listado; que ese listado se lo entregaban a su gerencia la cual estaba presidida por el Gerente C.S., y la persona de administración quien se encargaba de hacer todos los contactos con la Gerencia de Recursos Humanos; que presume que la Gerencia presidida por el señor C.S. y otra persona de apellido CUMANÁ como administrador ó el Departamento de Recursos Humanos en Maracaibo era quienes también decidían quienes entraban y quienes no entraban, por lo atípica de la situación; que él (entiéndase el testigo) no tenía la potestad de ingresar o no ingresar personal, pues se enviaba la selección para que la Gerencia los aprobara; que no supo hasta el día de la audiencia del despido del ciudadano A.S., y su desempeño fue muy bueno llevando siempre la batuta en las reuniones políticas y gozando de mucho respeto.

    Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que cuando comenzó a trabajar se giró la instrucción de que nadie sale y nadie entra del personal que ya esta allí en el muelle y esa era la lista que él manejaba; que de hecho la lista la recibió de la persona que lo sucedió el señor C.R., que son la personas que estuvieron después de ese mes de mayo y esa fue la lista que el manejó; que esa lista se le remitía a la Gerencia presidida por el señor C.S., quien a su vez, se la remitía a la Gerente de Recursos Humanos y a la Gerente de Relaciones Laborales, quienes validaban si la lista era o no fehaciente; que era difícil que pasaran dentro de ese listado a personas que nunca habían trabajado para la industria petrolera porque todas las personas que trabajaban en este caso en EHCOPEK, sabían quienes trabajaban y quienes no trabajaban; que solamente para poder entrar en la empresa te revisan la maleta del vehículo para saber si eres o no trabajador de ella, y si no lo eres no pasas a las instalaciones, por lo que, se hace imposible meter en ese listado a un trabajador que no sea parte de la empresa.

    Al ser repreguntado por este juzgador sobre quienes tienen la facultad para postular personal, manifestó que la lista que ellos manejaban era de la que habló anteriormente la cual pasaban sin tener la decisión del ingreso o no de las personas que allí se encontraban; que de hecho hubo treinta y ocho (38) personas que no entraron por el Departamento de Prevención y Control de Pérdidas, por tener problemas con la justicia pero que eso no lo investigaba él si no la Gerencia de Recursos Humanos.

    De un análisis de las preguntas y repreguntas formuladas al ciudadano H.W.V.A., se evidencia con meridiana claridad que el ciudadano A.J.S.S. no estaba autorizado para ordenar el ingreso del personal dentro de la industria petrolera nacional, pues solamente tenía la facultad de postularlos, siendo la Gerencia presidida por el ciudadano C.S., la Gerencia de Recursos Humanos y la Gerencia de Relaciones Laborales, quienes validaban si la lista de personal postulado era o no fehaciente con la normativa interna de la corporación; y en ese sentido, se le concede valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  19. - Promovió copias fotostáticas simples de “constancias de trabajo”, cursantes a los folios 179 al 182 del expediente.

    Con relación a estos medios de pruebas, este juzgador deja expresa constancia de haber sido reconocidos por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto en virtud de que la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano A.J.S.S., el cargo desempeñado y el salario devengado, no son hechos controvertidos, y por tanto, son desechadas del proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  20. - Reprodujo el mérito favorable de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS; en sentencia No. 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: J.S.S.N. contra la sociedad mercantil NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA CA; en sentencia No. 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: R.C.N. contra la sociedad mercantil NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.

  21. - Promovió copias fotostáticas simples de “participación de despido”, cursante a los folios 221 al 226 del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano A.J.S.S. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, el día 04 de marzo de 2010 realizó la participación de su despido ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por haber incurrido en la supuesta conducta incorrecta prevista en el literal “i” del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo devenida por el hecho de haber incumplido con el procedimiento de ingreso de personal establecido por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, cuando ocupó el cargo de Coordinador del Muelle R.U.. Así se decide.

  22. - Promovió copias fotostáticas simples de “entrevista”, cursante a los folios 190 al 192 del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano A.J.S.S. en la audiencia de juicio, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los aspectos mas importantes, que el día 16 de octubre de 2009 efectuó una entrevista ante la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, como trabajador de la Gerencia de Mantenimiento Lago y desempeñando el cargo de coordinador del muelle R.U. que: ingresó al muelle Z & P, ahora muelle R.U., el día 02 de junio de 2009, existiendo una fuerza laboral de ochocientas treinta y siete (837) personas aproximadamente; que en reunión de coordinadores con el gerente C.S. se les notificó que el ingreso del personal iba ser por justicia social como lo había indicado el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo notificarse los listados de las personas por correo, los cuales debían ser enviados a su persona y a la ciudadana X.C. encargada de la nomina de KAPLAN; que esa fuerza laboral que ellos envían (entiéndase: el testigo), sería revisada por el señor C.S., pues era él quien decidía si alguien entraba o no; que toda la fuerza laboral de la sociedad mercantil Z & P era de un mil cuatrocientas (1400) personas, quedando en la actualidad un aproximado de un mil doscientas (1200) personas carnetizadas, existiendo todavía cuatrocientas (400) personas pendientes por ingresar que ya venían laborando en el muelle; que de las personas censadas le enviaron aproximadamente doscientas (200) personas que están incluidas dentro de las un mil doscientas (1200) ya reseñadas. Que no ha ingresado a ninguno de sus familiares con excepción de su hermana ADONAIDA SÁNCHEZ quien laboró para Z & P por dos (02) meses antes de la nacionalización pero no ha ingresado a la industrial; que su cargo era como supervisor mayor de operaciones de reparaciones de líneas sub lacustre siendo sus funciones la supervisión del personal y las gabarras teniendo el control de las operaciones; que sí realizó entrevistas en la sociedad mercantil Z & P de personas asociadas a Seguridad Industrial y Ambiente Ocupacional solicitando currículum para colocarlas a trabajar y que en ningún momento habían trabajado para esta empresa, porque, tuvo en cuenta que algunas de estas personas si habían laborado, y a otras que no lo habían hecho pero tomó en consideración la experiencia que ellas poseían; que se ingresaron a la lista por necesidad de personal que ameritaba el área de ambiente; que se llamó a concurso, se evaluaron y se notificó previa nota al gerente C.S. y a la ciudadana X.C. para que evaluaran si ingresaban o no, siendo un total de once (11) personas del área de ambiente y diez (10) del área de seguridad industrial, pero que hasta la fecha no han ingresado; que en lo relativo a la autorización de entrevistas y solicitud de currículo, por la necesidad de personal y como gerente del muelle llamó al encargado de ambiente el señor O.C. (ex – empleado de Z & P) y efectuaron las entrevistas para futuros cargos y notificando previamente al gerente por nota de correo; que en ningún momento validó el ingreso en el proceso de absorción de ciento cincuenta y dos (152) personas que no guardaban relación con la sociedad mercantil Z & P, a las cuales se les había solicitado su carnetización, pues solo validó el personal de ambiente y se lo informó al señor C.S. por la necesidad de personal; que no ingresó a ninguna de las personas del área de ambiente ni a ninguna de las ciento cincuenta y dos (152) personas antes referidas; que no tiene soportes de que se hayan cometido desviaciones en el proceso de absorción pero le llegaron personas carnetizadas que no eran de Z & P, las cuales no supo si venían de los censos o no; que ingresaron aproximadamente como doscientas (200) personas que venían de los censos, ya que venían en una lista para carnetizar de Recursos Humanos al señor C.S.. Así se decide.

    Con relación a las pruebas documentales cursantes a los folios 193 al 215 de la primera pieza del expediente, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial del ciudadano A.J.S.S. en la audiencia de juicio de este asunto, por haber sido promovidas en copias simples y por no tener conocimiento de cual es la prueba documental promovida y verificadas como fueron tales circunstancias, quedan desechadas del proceso, por no haber sido promovidas en el proceso conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  23. - Promovió copias fotostáticas simples de documento denominado “entrevista” al ciudadano C.A.S.M. con ocasión a la investigación signada con el No. PDV-SOC-2009-07-4.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su impugnación por la representación judicial del ciudadano A.J.S.S. en la audiencia de juicio de este asunto, por haber sido promovidas en copias fotostáticas simples.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, arguyó que estaban promovidas conjuntamente con la inspección judicial que fue evacuada en el presente asunto.

    En relación a este punto en particular, este juzgador debe realizar ciertas consideraciones:

    El documento denominado “entrevista” contiene la declaración rendida por el ciudadano C.A.S.R., ante la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, con ocasión de la investigación seguida contra el ciudadano A.J.S.S. por el presunto incumplimiento con el procedimiento de “ingreso del personal” ó los “criterios para la selección del personal” fijados en la normativa interna de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, para aquellos trabajadores > que venían prestando sus servicios personales para las empresas afectadas por la toma de posesión y control de los bienes y servicios conexos a las actividades de hidrocarburos para someterlas a un proceso de selección.

    Pues bien, esa declaración se encuentra inmersa dentro del género de las pruebas preconstituidas porque no se hizo necesaria la presencia del ciudadano A.J.S.S. para realizar una actividad de fiscalización específica, y por ello, pudo formarse fuera del presente proceso, es decir, no necesitó de ninguna contención o vigilancia de una parte a la actividad de la otra.

    Lo anterior quiere decir, que la entrevista contentiva de la declaración del ciudadano C.A.S.R. se realizó fuera de este proceso como se apuntó en el párrafo anterior, sin ningún tipo de control del ciudadano A.J.S.S. ni a través de funcionarios judiciales, para su formación, trayendo como consecuencia jurídica, que carece de relevancia jurídica porque no se demostró “la identidad y credibilidad” necesaria del medio de prueba seleccionado mediante la promoción de “la prueba testifical para que ratificara sus dichos”, no surgiendo su verdadera formación dentro del proceso, así como tampoco, nació la oportunidad de controlar la probanza colateral >, y por tanto, carece de eficacia probatoria, siendo desechada del proceso. Así se decide.

    De otra parte, este juzgador no puede darle valor probatorio a la declaración del ciudadano C.A.S.R., tal y como ha sido concebida, porque la prueba de inspección judicial no es el medio probatorio legal y útil para dar por demostrarlos los hechos allí expuestos, pues él ha debido concurrir a la audiencia de juicio para ratificar su declaración o dichos, y de esta manera, garantizarle a su oponente el ejercicio del derecho a la defensa > como garantía constitucional del cual gozan todos los justiciables en todo proceso, y por tanto, la inspección judicial evacuada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no goza de la licitud necesaria para tales fines; y en tal sentido, se desecha del proceso. Así se decide.

  24. - Promovió prueba de “inspección judicial” en el Departamento de Nómina y en la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos del presente proceso.

    Con relación a la inspección judicial practicada en el Departamento de Nómina de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, se dejó expresa constancia del salario del ciudadano A.J.S.S., a la fecha de su despido; en tal sentido, es desechada del proceso por cuanto no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, toda vez que no es un hecho controvertido. Así se decide.

    Con relación a la prueba de inspección judicial promovida en la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se dejó constancia de la existencia del caso de investigación signado con el No. PDV-SOC-2009-07-4, con ocasión a la desviación en el proceso de ingreso de personal no calificado de las empresas nacionalizadas, donde se determinó la responsabilidad del ciudadano A.J.S.S..

    De igual modo, se acceso al Registro y Control de Expedientes Misceláneos (RYCEM), el cual arrojó la existencia del citado expediente, siendo ubicado físicamente y puesto a la vista del Tribunal Comisionado incorporándose en copias fotostáticas simples la entrevista realizada al ciudadano C.A.S.M., en su condición de supervisor denunciante, y minuta de decisión, pues, la investigación versa sobre un número aproximado de diez (10) trabajadores, dejándose expresa constancia que su estudio y análisis fue realizado durante el desarrollo del presente fallo, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

    Con relación a la entrevista del ciudadano A.J.S.S., observa este juzgador que no fue incorporada a las actas del expediente, por el contrario, se agregó la declaración del ciudadano L.J.P.M., que no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, y por tanto, es desechada del proceso. Así se decide.

    Con relación a la minuta de decisión, se deja expresa constancia que fue signada con el serial PDV-PCP-FAI-010-14 08/06 de fecha 26 de noviembre de 2009, tomándose como acciones acordadas relativas al ciudadano A.J.S.S. la recomendación de su despido conforme a lo establecido en los literales “a”, “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por la falta grave que impone la relación de trabajo y por la falta de probidad por haber incluido a treinta y tres (33) personas sin tener las facultades para autorizar sus ingresos y por no cumplir con los criterios de absorción.

    En relación a este medio de prueba, considera este juzgador, que solamente constituyen “indicios” que deben adminicularse con otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso, pues se tratan de medios de pruebas que “violan el principio de alteridad de la prueba”.

    En ese sentido, quién suscribe el presente fallo, a título pedagógico, se permite realizar ciertas consideraciones acerca del principio de alteridad de la prueba, de la siguiente manera:

    El estudio de la Teoría General de la Prueba ha permitido la formación y el desarrollo de un conjunto de principios generales reguladores de la función, eficacia, control, libertad y seguridad de la prueba en el proceso.

    De tal forma, que los principios generales de la prueba son aquellas orientaciones de índole filosófico reconocidos por la constitución (entiéndase: derechos, principios o valores) y las leyes que se erigen como normas imperativas que guían el desarrollo del proceso judicial y la actuación de los sujetos procesales, cuya aplicación no se discute ni admite salvedades, es decir, son exigibles en cualquier grado e instancia del proceso.

    Dentro de esos principios generales de la prueba encontramos el de alteridad, que consiste en términos generales, que nadie pueda fabricar su propia prueba.

    El distinguido profesor zuliano de Derecho Laboral F.V.B., al tratar el tema bajo análisis, lo enuncia de la siguiente manera: “todo medio de prueba debe emanar de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien pretende aprovecharse de él; lo cual significa que el medio de prueba o mejor dicho, el objeto material que contiene la fijación de los hechos controvertidos, debe provenir de una declaración de voluntad ajena a quien lo invoca en su beneficio”. (Teoría de la Prueba. 3era Edición. Maracaibo-Venezuela, 2006, pág. 49).

    Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 313, de fecha 03 de marzo de 2011, caso: D.R.V. contra SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, CA, (SUDOR), y en sentencia No. 568, de fecha 24 de mayo de 2011, caso: F. SERRANO contra CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, CA, (COYSERCA), entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejaron sentado que el principio de alteridad de la prueba significa que ninguna de las partes puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona distinta a quien pretende aprovecharse del medio, quedando excluidas del debate probatorio las emitidas unilateralmente por el promovente, aún cuando el medio no haya sido impugnado.

    De la anterior definición doctrinal y jurisprudencial, podemos colegir que ninguna persona puede hacerse unilateralmente su propia prueba, es decir, fabricarse su propia prueba mediante una actuación que emane de él solo, sin el debido control e intervención de su oponente.

    En atención a lo expresado en líneas anteriores, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, pretende mediante la evacuación de esta inspección judicial dar por demostrados los hechos que afirmó en su escrito de la contestación a la demanda y en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, lo cual no es dable en este asunto, pues como se ha dejado sentado, no puede fabricarse su propia prueba en perjuicio de una persona que no tuvo la oportunidad de controlar e intervenir en la investigación al cual se ha hecho referencia, razón por la cual, queda excluido del debate probatorio el medio en cuestión. Así se decide.

  25. - Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos C.A.S.M., N.M. y YOLYMAR HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.861.235, V-9.787.306 y V-12.348.580, de este domicilio.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

  26. - Promovió copias fotostáticas simples con sello húmedo de documentos denominados “pantallas SAP” marcadas con las letras “A”, “B”, “C”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano A.J.S.S. en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues no es un hecho controvertido que fue despedido presuntamente por haber incurrido en la conducta incorrecta prevista en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Cabe recordar que este Juzgador hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, formulando una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, de la siguiente manera:

    En esa oportunidad el ciudadano A.J.S.S. expresó que venía laborando para la empresa desde el 14 de septiembre de 1987, desempeñando el cargo dentro de su carrera profesional como Planificador; que todas las actuaciones que ha tenido dentro de la empresa han sido por instrucciones giradas a través de sus superiores; que no fue sino hasta el momento de promover las pruebas que se enteró de la causal de su despido bajo el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que como Supervisor asistió a un taller que lo brindó la parte jurídica de la empresa, precisamente para no incurrir en delitos de despido que pudiese ocasionar problemas a la empresa como el desembolso de dinero y otras situaciones; que el señor C.S. le hizo mención de que Asuntos Internos estaba investigando y él (entiéndase: el declarante) le dijo que no eran sus funciones tal y como lo dijo el testigo H.W.V.A. que también venía desempeñando funciones a nivel supervisorio; que tiene unas pruebas que va a consignar que hablan de las funciones que realmente tenía que cumplir; que venía desempeñándose desde el año 2003 como Supervisor de Actividades y Operaciones Lacustre, Tendido de Líneas y Reparaciones de Líneas Sub-Lacustre para la parte de conexiones en las empresas contratistas, aún antes de ser promovido a la nómina mayor como capataz, por el liderazgo y trato humanitario que tenía; que a pesar que tenía el cargo denominado como Supervisor Mayor de Operaciones en la nómina mayor no fue promovido como Supervisor, aun cuando venía ejecutando ese trabajo desde hace muchos años, comenzando desde obrero, escalando posiciones, pasando a ser soldador y luego a capataz y luego en el año 1997 obtuvo un entrenamiento teórico y práctico para ejercer dentro de la empresa las funciones como Supervisor de las Actividades Diarias de las Gabarras; que cuando lo llaman para designarlo, quien lo llama es quien estaba encargado del muelle al momento de la nacionalización el señor J.O., pues se encontraba de permiso con su familia, ya que había terminado un trabajo de reparación de una línea de 30 pulgadas en el área del Lago de Maracaibo y merecía el descanso que le concedieron; que el día 02 de junio estaba en el muelle R.U. con el listado de las personas que tenían que ingresar y del cual no tuvo nada que ver; que su supervisor inmediato no asistió por encontrase viajando para el Estado Sucre, pero le notificaron y él a su vez al gerente C.S.; que en las reuniones de coordinadores en vista de la preocupación por personal de seguridad en la empresa él (entiéndase: el declarante) le notificó a su supervisor y al Gerente sobre el ingreso del personal de higiene y seguridad industrial para la empresa porque no había; que como lo dijo el testigo H.W.V.A. el muelle EHCOPEK no tuvo problemas con la gente de seguridad, comparándose con el muelle de Z & P, pues, este último es como una PDVSA pequeña con mucho personal y ese era personal de confianza que lo manejaban de manera ocasional y no involucraba al Sistema Integral de Control de Contratistas que tiene la empresa; que está reconociendo en su declaratoria que sí hizo el listado pero le notificó a su Supervisor del Personal que allí estaba, el cual había trabajado con la empresa contratista, es decir, con Z & P, y que estaba requiriendo de ellos; que su supervisor le dijo que no había problema pero que había que realizar las notificaciones como era debido; que le pasan por correo la lista al igual que a la señora X.C. quien era la administradora de ese momento para saber cual era el personal que estaba allí; que en PDVSA se imposibilitó utilizar el correo interno teniendo que utilizar sus correos personales, y aun cuando lo vieron como una desviación lo hicieron por la situación de emergencia que se estaba presentando con el proceso de nacionalización, actuando también con la red de internet de las empresas contratistas; que pasaron los estados y cualquier otra información por correo personal y aprovechó de imprimirla y las consigna si son requeridas; que nunca trabajó fuera de las instrucciones que giraban sus superiores; que el señor C.S. alega en su declaración que se dio cuenta de que parte del personal no había trabajado en el muelle, pero no fue que se dio cuenta, sino que él (entiéndase: el declarante) se lo dijo, pasándole el listado y preguntándole si esas personas podían ingresar el muelle y le dijeron hágalo; por eso, es que en las pruebas aparecen algunas personas cobrando algunas semanas; pero si se lee la nota del listado de personal al final hace la observación para que ellos consideren si ingresaba o no ingresaba ese personal, por lo que, de la decisión que se tomara estaría de acuerdo, porque es decisión del Gerente con la Gerencia de Recursos Humanos quienes decidían hacer el ingreso del personal; que es cierto lo que dice la representación judicial de la empresa que no solamente está el muelle R.U., pues también está el muelle EHCOPEK y COBSA, donde mucho personal no ingresó y tuvo el conocimiento como Coordinador del Muelle de que ingresaban personas al muelle que ni siquiera ellos habían involucrado en la lista; y prueba está en la testimonial del señor H.W.V.A., que así como lo llamaron, también lo llamaron a él (entiéndase: al declarante); que solo recibía instrucciones sin tener la potestad de poder dar o no la ficha blanca para el ingreso del personal a la empresa; que había una persona con la parte tecnología en uno de estos muelles e hizo una observación y le dijeron que lo dejara por allí porque luego lo iban a trasladar a Maracay; que lo que hacía era recibir instrucciones no eran autónomos de poder dar la ficha blanca para el ingreso del personal; que solamente recibía las instrucciones de pasar la lista; que estas personas fueron enviadas al muelle con su ficha blanca y con el trabajo que se les había asignado como mecánico como lo dice en el correo, tal y como le pasó la información a su Jefe de lo que estaba ocurriendo para que tomara las acciones; que lo que ocurre realmente es que el señor C.S. tiene un asunto personal contra su persona porque como Supervisor de Operaciones en el lago tuvo a sus espaldas las operaciones tanto en el lago, es decir, operaciones lacustre como las operaciones de conexiones de líneas y las operaciones de buceo, las cuales hizo porque nadie mas había allí para ejecutarlas; que el señor C.S. no sabía nada de las operaciones teniendo su equipo que enseñarle todo lo relativo; que se ha venido desempeñando como supervisor de operaciones y cuando vienen las nominaciones para las promociones a nomina mayor lo califican como planificador, situación en la que no estuvo nunca de acuerdo, pero que el señor A.R. nunca lo separó de su verdadero cargo como Supervisor de Operaciones, aun cuando lo hayan denominado bajo esa calificación que le dio PDVSA como Planificador; que él sabía que no sabría de ese trabajo por conocer es de la parte supervisoria; alega que realmente existe un problema personal con el señor C.S., donde no le permitió por seguridad que sacara una unidad lacustre para el Lago de Maracaibo con 40 personas a bordo, la cual no estaba apta porque el equipo de la salinas de inspección le hizo un estudio a cada gabarra de las empresas contratistas Z & P, EHCOPECK, COBSA, donde había un total de 27 gabarras, y de esas 27 gabarras habían solo 5 para trabajar en el lago, y desde que no le permitió sacar dicha unidad comenzó a notar un ataque que cesó durante un tiempo porque lo retiraron de esa Gerencia, hasta que volvieron a coincidir en el proceso de nacionalización que lo vuelven a colocar, y él le volvió a decir que hasta cuando le iba a enviar personal que no estaban en el listado ya que se genera una conflictividad porque la gente que sí está se pone en el portón y lo cierra reclamando poder trabajar y este me informó que cuando enviaran gente del batallón del ejercito donde él estaba los enviara para el muelle que él de allí los envía para otra área, y por eso, el despido es injustificado porque no acató su llamado irrespetando la ley y la constitución.

    De manera que, en el caso in comento, la confesión hecha por el ciudadano A.J.S.S. durante su declaración de parte, es atinente no solamente a la tarifa legal del articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 ejusdem sino a la doctrina procesal antes señalada, siendo valida y eficaz para hacer un principio de prueba, debiéndose adminicular con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA AUDIENCIA

    El ciudadano A.J.S.S. consignó en la audiencia de juicio de este asunto copias a color de documentos denominados “personal de la comunidad censados” constante de veintiocho (28) folios útiles.

    Con relación a estas documentales, este juzgador las desecha del proceso por no haberse promovido debidamente conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Trabada así la controversia, procedamos a desarrollar los límites de la controversia de la siguiente manera:

    En primer lugar, debemos determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano A.J.S.S. y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, y al efecto, se observa lo siguiente:

    Hemos dejado sentado en líneas anteriores, que conforme a las reglas probatorias en materia laboral, , le correspondía a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, demostrar las causas que motivaron el despido del ciudadano A.J.S.S., pues en su escrito de la contestación a la demanda, invocó el hecho de encontrarse incurso en la conducta incorrecta prevista en el literal “i” del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, esto es, por haber incurrido en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

    La representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en términos generales, tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio de este asunto, invocó que el ciudadano A.J.S.S. incumplió con el procedimiento de “ingreso del personal” ó los “criterios para la selección del personal” fijados en la normativa interna de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, las cuales consistían en tres (03) fases: a.- identificar la fuerza laboral que venía activa según el Registro del Sistema Integrado de Control de Contratista; b.- ubicar esa fuerza laboral en las obras vacantes dentro de la empresa, y c.- elaborar el censo de esa fuerza laboral que venían laborando de forma ocasional o eventual con las empresas afectadas por la toma de posesión y control de los bienes y servicios conexos a las actividades de hidrocarburos para someterlas a un proceso de selección.

    Sobre este punto en particular, considera prudente este juzgador realizar las siguientes consideraciones:

    Las causas justificadas de terminación del contrato de trabajo comprenden aquellos actos u omisiones del patrono o del trabajador que constituyen un incumplimiento, grave y perjudicial para una de las partes, de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, las cuales son de carácter taxativo por establecerlo así el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y representan materia de orden público.

    La falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, es una causal de despido muy genérica, de largo alcance y con diversas manifestaciones que implican posibles hechos de incumplimiento contractual, y cuya aplicación está vinculada a lo pautado en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se determinan las obligaciones que se derivan del contrato de trabajo.

    La mencionada disposición sustantiva laboral, establece que el contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se derivan según la equidad, el uso o la ley. Sus efectos más importantes son: la obligación del trabajador de prestar personalmente el servicio convenido, sujetándose a las órdenes e instrucciones del patrono, y en cuanto al patrono, la obligación de pagar el salario estipulado. A éstas principalísimas y esenciales obligaciones, se agregan: las establecidas en la legislación laboral, que en cuanto favorezcan al trabajador son irrenunciables y las que pacten las partes, cuya validez está condicionada al respeto de las obligaciones de orden público, y en particular a las de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

    Una de las consecuencias más importantes de esta estructura, se halla en las condiciones requeridas para la validez de las normas disciplinarias y de organización que han de regir, en cada empresa y respecto de sus trabajadores, la prestación de los servicios por parte de éstos. Tales normas constituyen reglamentos internos, que la doctrina y la jurisprudencia laboral, han aceptado en ausencia de una expresa previsión legal, requiriéndose solamente el consentimiento o aceptación de sus trabajadores.

    En ese sentido, es de observarse que las normas internas de cada empresa deben ser notificadas al trabajador al ingresar a sus labores o puesto de trabajo, pues él tiene derecho a ser informado de este régimen con la finalidad de adecuar su conducta a la disciplina establecida previamente, y por parte de la empresa, de garantizar que no se violen disposiciones y normas de orden público para que su actuar legítimamente lo hagan llenando todos y cada uno de los requisitos y exigencias de la ley.

    Estas consideraciones se han realizado con la finalidad de dejar establecido que la causal invocada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para despedir justificadamente, al ciudadano A.J.S.S., se argumentó en el incumplimiento con el procedimiento de “ingreso del personal” ó los “criterios para la selección del personal” fijados en la normativa interna de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, para aquellos trabajadores > que venían prestando sus servicios personales para las empresas afectadas por la toma de posesión y control de los bienes y servicios conexos a las actividades de hidrocarburos para someterlas a un proceso de selección conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley que rige la materia.

    De las actas que conforman el expediente, no se evidencia, que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, hubiese notificado al ciudadano A.J.S.S. de esas “órdenes e instrucciones” para que pudiesen ser catalogadas como una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

    De otra parte, tampoco se encuentra demostrado en las actas del expediente, que el ciudadano A.J.S.S. hubiese incluido a las treinta y tres (33) personas a prestar sus servicios personales dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, pues ni siquiera se encuentra aportado al proceso, el informe de investigación elaborado por su Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, donde se evidencien los hechos que fueron tomados en consideración para allegar a esas conclusiones.

    En este mismo orden de ideas, específicamente de la declaración del ciudadano H.W.V.A. se evidencia que el ciudadano A.J.S.S. no tenían la facultad de ingreso de personal pues él postulaba a las personas mediante un listado que era enviado a la Gerencia presidida por el ciudadano C.A.S.M., quien a su vez, se la remitía a la Gerente de Recursos Humanos y a la Gerente de Relaciones Laborales, quienes validaban si era o no fehaciente, sin tener ellos (entiéndase: el testigo) la decisión del ingreso o no de las personas que allí se encontraban.

    De la declaración de la ciudadana L.D.C.N.S., se desprendió que el ciudadano A.J.S.S. no podía emitir las órdenes para el ingreso de personal a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA.

    Las declaraciones antes anotadas, guardan y concuerdan irrefutablemente con la declaración formulada por el ciudadano A.J.S.M. tanto en la oportunidad de su entrevista el día 16 de octubre de 2009 ante la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, donde sostuvo que la fuerza laboral era revisada por el señor C.A.S.M., pues era él quien decidía si alguien entraba o no, inclusive a los trabajadores ocasionales quienes eran manejados por la empresa como trabajadores de confianza sin necesidad de ser procesados por el Sistema Integral de Control de Contratistas; que en ningún momento validó el ingreso en el proceso de absorción de ciento cincuenta y dos (152) personas que no guardaban relación con la sociedad mercantil Z & P, a las cuales se les había solicitado su carnetización, pues solo postuló el personal de ambiente y se lo informó al señor C.A.S.M. por la necesidad de personal que existía y nunca ingresó a ninguna de las personas del área de ambiente ni a ninguna de las ciento cincuenta y dos (152) personas antes referidas.

    En tal sentido, este juzgador considera que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, a lo largo del debate probatorio, no demostró el despido justificado del ciudadano A.J.S.S., a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la material, es decir, no cumplió con su carga procesal de demostrar en forma fehaciente que estuviere incurso en la causal de despido tipificada en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se demostró que la conducta del ciudadano A.J.S.S., siempre estuvo apegada a las obligaciones que le impone su relación de trabajo, ya que la postulación o selección de estas personas para su posterior ingreso, debía ser aprobado finalmente por la Gerencia de Recursos Humanos y por la Gerencia de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para que luego pudiera ser manejado por él y por los coordinadores de los muelles. Así se decide.

    Sobre la base de las consideraciones antes anotadas, es evidente, que debe declararse la procedencia de la solicitud de estabilidad laboral a favor del ciudadano A.J.S.S., en virtud, se repite, de haber sido despedido en forma injustificada, esto es, por ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende, se le debe reincorporar a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, contados a partir, de la fecha del despido hasta la fecha efectiva de su reincorporación definitiva o a la oportunidad de que se insista en el despido, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 673, de fecha 05 de mayo de 2009, caso: J.A.G.C. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en la cual se estableció que a partir de la publicación de dicho presente fallo, en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (entiéndase: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, pues el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    En razón de ello, los salarios caídos deben ser pagados desde la fecha del despido, esto es, desde el 02 de marzo de 2010, hasta la reincorporación efectiva a sus labores habituales, o en su defecto, hasta la persistencia del mismo, a razón del salario básico devengado para el momento de la ocurrencia de los hechos, esto es, tomándose en consideración todos los aumentos generales de sueldos que se hayan producido durante el período de tiempo antes citado hasta la fecha en que se reincorpore o se insista en el despido. Así se decide.

    A los fines de la determinación o cálculo de las sumas de dinero ordenadas a pagar a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, y que le corresponden al ciudadano A.J.S.S., se tomará en consideración la suma de tres mil ciento noventa y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.3.199,50) mensuales, equivalentes a la suma de ciento seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.106,65) diarios, y esto se logrará a través de la designación de un perito contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal de Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante una experticia complementaria del fallo, y para su examen se exceptuará sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del trabajador, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto anteriormente, y que este pago se realizará a razón de la suma de ciento seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.106,65). Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto salarios caídos, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 281, expediente 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA, PETRÓLEO SA, en RECURSO DE REVISIÓN, se exonera a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, al pago de las costas procesales. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, Este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara PROCEDENTE la demanda por ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) incoada por el ciudadano A.J.S.S. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA. En consecuencia se condena:

PRIMERO

El reenganche del ciudadano A.J.S.S. a sus labores habituales de trabajo antes de la ocurrencia del despido.

SEGUNDO

El pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha efectiva de su reincorporación definitiva a sus labores habituales de trabajo.

A los fines de cálculo de las sumas de dinero ordenadas a pagar en este particular, se ordena una experticia complementaria del fallo en los términos fijados en la parte motiva de esta decisión.

Se ordena el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en este particular, en la forma indicada en el cuerpo del fallo.

TERCERO

Se exime a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, de pagar las costas y costos del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 281, expediente 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA PETRÓLEO SA, en RECURSO DE REVISIÓN.

CUARTO

Se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión.

Se hace constar que el ciudadano A.J.S.S., estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho YOSMARY R.M., L.D.C.B.V., A.M.M.G., M.R. OCANDO MENZEL, YENNILY VILLALOBOS LUGO, A.M. y MIGNELY G.D.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 120.247 y 110.055 actuando en su condición de Procuradores de los Trabajadores del Estado Zulia; y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho J.C.M., A.V., M.B., A.C.P., J.A.M., J.M. y H.V.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492 y 32.406, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

N.M.R.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 668-2012.

LA Secretaria,

N.M.R.

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