Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; catorce (14) de octubre de 2013

203° y 154°

PARTE ACTORA: A.J.C.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.872.231.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.M., MARCOS VILERA, BRISMAY GÓNZALEZ y A.H.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 11.337, 15.284, 130.752 y 130.753, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MERCK, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de junio de 1954, bajo el N° 322, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.: HADILLI GOZZAONI, J.C.V., L.S., E.N., R.A., M.A.B., HENDER M.M., Á.M., J.H., E.P., D.S., D.A., D.B., V.M., I.L., G.G., A.L., F.P. y HEYMER RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 121.230, 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 38.901, 63.972, 117.160, 117.738, 91.484, 89.504, 129.882, 129.808, 145.287, 171.696, 171.695, 181.496, 181.735 y 180.351, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2013-000976.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 18 de junio de 2013 y su aclaratoria, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano A.J.C.D. contra la Sociedad Mercantil Merck, S.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 30/09/2013, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, luego llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó, que en fecha 08/05/2006, su representada comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, cumpliendo con una jornada de trabajo de 40 horas semanales, de lunes a viernes, con pago de 7 días a la semana, siendo los días sábado y domingo su descanso semanal remunerado, señala como cargo desempeñando representante legal CMC, hasta el día 05/08/2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; por otra parte señala, que fue interpuesta demanda siendo admitida en fecha 23/01/2012, notificando a la parte demandada el día 30/01/2012 siendo que en fecha 07/02/2013, se certificó la notificación, en este sentido aduce haber interrumpido el lapso la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que en fecha 16/05/2012, el Tribunal que conocía la causa declaró desistida la causa. Adujo que su representado percibía “un salario complejo”, compuesto por unidad de tiempo y por producción o rendimiento, el primero como el salario fijo y el segundo como el salario variable, estando mezclado el último por los incentivos o comisiones y los salarios de los días sábados, domingos y feriados concomitantes con la porción de salario representada por dichos incentivos; alega que la empresa no pagó el monto total de los salarios variables devengados, motivo por el cual demandan los salarios dejados de percibir y sus respectivas incidencias de tales porciones de salario sobre el resto de los conceptos o acreencias laborales; en este orden de ideas, alega, que el salario de los visitadores médicos está conformado por una porción fija determinado por unidad de tiempo y otra variable, todo ello determinado por la producción o rendimiento y que por máxima de experiencia, el salario variable depende de los resultados que se obtengan en la evaluación de las actividades del trabajador; solicitan que la empresa admita, que esa porción de salario variable se determinaba mediante una metodología en base a los siguientes elementos: 1) Inicialmente, al visitador se le asigna una zona para que promocione productor farmacéuticos; 2) Mensualmente se hacen mediciones a los fines de determinar si se vendieron los productos en la cantidad deseada según las metas establecidas; 3) Se evalúa el trabajo del visitador en atención al porcentaje de cobertura de la meta establecida; 4) También se miden los resultados en términos históricos, comparándolo con periodos anteriores; 5) Esas mediciones se hacen mediante empresas especializadas, conociendo los mismos como datos de distribución de drogas (DDD) y 6) al trabajador se le reconoce un incentivo por promoción, conocido como incentivo DDD, que puede ser por ventas netas o histórico; finalmente, demandan a la empresa para que admita o sea condenada en ello, que el salario variable sólo remunera los días hábiles y que en consecuencia, el trabajador tiene derecho a que se le paguen los salarios de los días feriados y de descanso con un monto distinto, separado, aparte y adicional a monto del salario variable devengado; manifiestan, que el actor devengó un salario variable mayor al salario pagado, motivo por el cual demandan las porciones dejadas de percibir y sus incidencias, al considerar que el monto de los incentivos causados o devengados mes a mes fueron mayores que los incentivos pagados y porque esta porción dejada de percibir tiene una incidencia o impacto a los conceptos laborales. Aducen que al trabajador no se le cancelaba la remuneración correspondiente a los días de descanso y feriados concomitantes con los incentivos devengados como una cantidad distinta, tal cual establece la Ley, por lo que consideran se le adeuda la totalidad del concepto; por ello, demandan que la empresa reconozca que no pagó el total del salario variable devengado por los incentivos, que no pagó los salarios de los días de descanso y feriados, como retribución adicional a los incentivos devengados y que estos salario, inciden en el cálculo de las acreencias laborales; en este orden de ideas señala como ultimo salario percibido en el mes de julio de 2011, la cantidad de Bs. 3.901,79, teniendo el referido mes 20 días hábiles y 11 días feriados, por lo que al dividir el monto antes indicado entre los 20 días hábiles, determinan el salario variable promedio en Bs. 195,09, en base a lo anterior, señala, que calculado el salario por día hábil, multiplicándolo por 632 días atinentes a los días feriados transcurridos durante la relación laboral, arroja un la suma total de Bs. 123.296,56; aduce que porción de salario dejada de cancelar, antes reflejada afectó negativamente el cálculo de las demás obligaciones laborales generadas durante la relación tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso; con base a lo anteriormente expuesto demandad la cantidad de Bs. 432.352,50, de la misma forma señala, que al momento de efectuarse la liquidación por cese de la relación laboral, la demandada dedujo al actora en un ítem denominado “anticipo sobre prestaciones sociales” la cantidad de Bs. 29.400,00, siendo que el actor nunca solicitó préstamo por anticipo de prestaciones, indicando, que monto esta incluido en la suma total demandada; finalmente, solicitan el pago por concepto de corrección monetaria (indexación) y los intereses de mora; por todo lo anterior solicitó sea declarada con lugar la presente demanda.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, primeramente, admitió la prestación de los servicios del accionante bajo el cargo de representante promocional CMC o visitador médico, desde el día 08/05/2006 hasta el 05/08/2011, fecha en la cual se le notificó al actor la decisión de prescindir de sus servicios; admite como cierta la jornada laboral alegada, de 40 horas semanales de lunes a viernes, con el pago de 7 días semanales, vale decir, con dos días de descanso semanal remunerado (sábado y domingo); admite que el actor realizaba labores de promoción de los productos que comercializaba con la demandada; por otra parte negó: 1) Lo alegado por el actor con respecto al salario, aduciendo que lo cierto es que al demandante se le cancelaba un salario mixto, conformado por una porción estipulada por unidad de tiempo y otra porción fluctuante determinada por incentivos y premios, que no se relacionan con el rendimiento directo del actor o con la elaboración de los productos de la demandada; 2) Que no se haya pagado al actor el total de los salarios variables causados en cada periodo y la existencia de una diferencia entre el salario devengado y el pagado; no obstante, admiten la existencia de una porción de salario que variaba en su monto, que no era determinada sino determinable; 3) Que se haya convenido una porción del salario variable en función del resultado de las promociones realizadas por el actor en el periodo de un mes, siendo que, siendo que, en su decir lo cierto es que la gestión directa de este no incidía ni determinada directa ni exclusivamente la parte variable de su salario; 4) Que el actor haya dejado de percibir salario alguno y que deba la actora pagar cantidad alguna por las supuestas y negadas diferencias dejadas de percibir por el actor o pagar estas porciones de salario sobre el resto de los conceptos, siendo que, en su decir, lo cierto fue que se pago la totalidad del monto de los incentivos correspondientes, tomando en consideración la parte fluctuante del salario; 5) Que no se haya pagado al demandante el monto total de los salarios devengados por estos, las porciones de salarios dejadas por percibir y sus supuestas incidencias o impacto en el cálculo de las prestaciones sociales; 6) Que en el contrato de los visitadores médicos se estipule un salario complejo, formado por una porción fija establecida por unidad de tiempo y otra determinada por producción o rendimiento, señalando que el demandante reconoce el procedimiento de la metodología para la determinación del salario; 7) Que se adeude al actor cantidad alguna por concepto de salario de los días feriados y/o descanso por incidencia del supuesto salario variable o cualquier otro concepto; 8) Que se adeude al actor cantidad alguna por concepto de comisiones y/o premios o cualquier otro concepto; 9) que el actor sea acreedor de incentivos causados mes a mes mayores a los pagados por su representada; 10) Que le sean aplicables las sentencias mencionadas por el demandante en el libelo por no ser vinculantes, considerando que existen en el expediente pruebas tendentes a determinar la improcedencia de los supuestos salarios dejados de percibir; 11) Los cálculos realizados por el demandante sobre los salarios DFD que percibió por concepto de comisiones durante su último mes de servicios, así como los días hábiles y feriados supuestamente no cancelados, negando y rechazando la metodología y forma de cálculo realizada en el escrito libelar; 12) El resultado y método de cálculo empleado por el actor para el mes de julio de 2011, la determinación del salario variable promedio de Bs. 195,09, la determinación de los días sábados, domingos y feriados pendientes por cancelar de 632 días, asimismo, negó que el actor tenga derecho alguno a recibir por comisiones o incentivos la cantidad de Bs. 123.296,56 o cualquier otra por remuneración de los días sábados, domingos y feriados transcurridos durante la relación laboral, así como la forma de cálculo de dicha cantidad; 13) Que se adeude al demandante incidencia de salarios supuestamente dejados de percibir durante la vigencia de la relación laboral tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades porción de vacaciones y bono vacacional, asimismo rechazan los conceptos por prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, indemnizaciones de despido injustificado y sustitutiva de preaviso, o cualquier otro; 14) Que le corresponda monto alguno al actor a razón de incidencias de la porción de su salario asociado a los incentivos devengados, sobre los montos cancelados por descanso y feriados, ni incidencias sobre los montos cancelados durante la elación de trabajo y/o al monto de su terminación, por diferencias derivadas de esa porción. Aducen que de los recibos de pago se evidencia que al demandante le eran pagados adicionalmente a su salario básico, los incentivos por la labor de promoción de los productos de la empresa, lo cual no tiene que ver con la producción o venta directa de estos, ni se relacionan con la labor individualmente considerada que hubiere desplegado el actor en un periodo determinado, señala, en tal sentido, que esas porciones fluctuantes de su salario no son susceptibles de equipararse a comisiones, ni categorizadas como salario por unidad de obra, por pieza o destajo ni salario por tarea. En este de orden de ideas, aduce que la porción fluctuante son cantidades asociadas a estímulos otorgados por la empresa a los trabajadores que realizan las funciones de promoción de ventas de los productos, pero que no esta vinculado directamente ni son resultado directo de la labor individual del trabajador. Alega que ese incentivo depende de diversos factores tales como el comportamiento sobre el consumo de determinados medicamentos, medido mes a mes, de acuerdo a las ventas o adquisición de los productos en los centros autorizados legalmente para el expediente y distribución de medicamentos donde los consumidores los adquieren; indica, que en el presente caso no se esta en presencia de la definición de salario variable establecido en la Ley y en la jurisprudencia, siendo que los productos comercializados por la demandada que promocionan los visitadores médicos se venden durante todos los días del año y en cualquier horario, no obstante a ello, alegan que la demandada canceló al actor los días de descanso y feriados en relación a la porción fluctuante de su salario, dividiendo el monto resultante de la sumatoria de los incentivos por el accionante en el mes correspondiente, entre los días hábiles promedio del mes y multiplicado por los días feriados y de descanso; asimismo, aduce que por ser esto un concepto extraordinario de la relación de trabajo y habiendo la demandada negado de manera pura y simple, corresponde al actor la carga de probar que el incentivo fue diferente al monto pagado. Adicionalmente, exponen que el actor tenía pleno conocimiento de su paquete de compensación, por lo que niegan y rechazan que desconociera el método de cálculo de sus incentivos y que este se haya aplicado inadecuadamente durante la relación laboral; consideran finalmente que son infundadas las diferencias de salario y sus incidencias en los conceptos laborales generados durante y al término de la relación laboral, por cuanto cada vez que cancelaban los incentivos al actor se le cancelaba el respectivo pago por el impacto en los días de descanso y feriados; rechazan que se adeude al demandante la cantidad de Bs. 432.352,50. Ni que se deban pagar los intereses ni que deba indexarse la suma demandada, ni ningún otro concepto; finalmente, solicita se declare sin lugar la presente demanda

El a-quo, en sentencia de fecha 18 de junio de 2013, estableció que : “….En el caso de marras, alega el actor en su escrito libelar que la empresa demandada no le pago el monto total de los salarios variables devengados siendo que el salario variable sólo remunera los días hábiles y que en consecuencia, el trabajador tiene derecho a que se le paguen los salarios de los días feriados y de descanso con un monto distinto, separado, aparte y adicional al monto del salario variable devengado, al respecto la demandada en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio alega que le canceló al actor tanto los incentivos como los días de descanso y feriados laborados, lo cual se refleja en los reportes de incentivos negando que los montos cancelados por dichos conceptos hayan sido efectuados por una cantidad inferior a la causada por lo que considera que el actor siempre estuvo en conocimiento del salario que devengó y que le correspondía, en tal sentido observa esta Juzgadora de la pruebas cursantes en autos atinentes a los reportes de incentivos y a los recibos de pago promovidos como documentales y exhibición a los cuales se les otorgó valor probatorio y del conocimiento adquirido de lo expuesto por las partes en la audiencia oral de juicio, que efectivamente la empresa demandada refleja en su reporte de incentivo detalladamente los rubros de los productos, así como las metas propuestas y los logros alcanzados individualmente por el trabajador mensualmente, lo cual concuerda con lo estipulado en el plan de incentivo fuerza de ventas, que estipula un porcentaje o cuota atinente al esfuerzo individual, en tal sentido, debemos observar a los efectos de lograr un mejor entendimiento, el reporte mensual inherente al último mes trabajado por el actor, el cual cursa al folio 76 del expediente, que de la sumatoria de los subtotales inherentes a: Ventas internas por Bs. 416,81, índices evolutivos DDD por Bs. 840,21, demanda DDD vs Cuota (unidades) por Bs. 131,98 y pool regional por Bs. 544,05, lo cual, de la sumatoria total de los conceptos antes descritos, asciende a la cantidad de Bs. 1.933,04, atinente al incentivo generado por el actor. No obstante a ello, se observa en la parte infine de dicho reporte mensual se discrimina este monto total en: total hábiles por Bs. 1371,84 y total sábados, domingos y feriados por Bs. 561,21. De lo antes dicho, claramente se desprende que las incidencias de la parte variable en los días de descanso y feriados, se imputan al monto total de los incentivos que se le debían cancelar al actor, siendo lo idóneo que se le cancelara tal concepto de forma adicional y separada al monto total generado por incentivo. Tal situación se evidencia de todos los reportes mensuales y respectivos recibos de nómina, cursantes en el expediente a los cuales se les concedio valor probatorio.

En tal sentido, resulta oportuno para este Tribunal citar el criterio sostenido por el Juzgado Superior Segundo (2°) Superior de este Circuito Judicial, en sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, en el expediente signado con el Nro. AP21-R-2013-000244, que establece:

(…) En conclusión conforme al principio de la realidad sobre las formas o apariencias observa este Juzgador la parte demandada dividió en dos porciones los incentivos, a la que tenía derecho mes a mes el accionante, con tal actitud lo que hizo ciertamente fue pagarle mensualmente con sus propias comisiones lo que le correspondía por concepto de días de descanso y feriados, por lo que en realidad durante la duración de la relación laboral, el accionante no cobro en forma adicional los sábados, domingos y feriados concomitantes a la porción percibida por las comisiones devengadas, por lo que este Tribunal ordena el pago de los salarios de los días feriados o de descanso concomitantes con la porción percibida por incentivos durante el tiempo que duro la relación de trabajo y a las cuales la accionante se hizo acreedor, así como la incidencia que se genere sobre las prestaciones sociales reclamadas (...)

De igual forma considera idóneo este Tribunal citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 419 de fecha 06 de mayo de 2010 que establece:

(…)Sobre este particular, es criterio de esta Sala que aquellos trabajadores que devenguen un salario mixto tienen derecho al pago de la incidencia de la parte variable del salario en los días de descanso y feriados, calculada con base en el salario del mes inmediatamente anterior; teniendo en cuenta que en caso que el patrono no haya realizado el pago oportunamente, a la finalización de la relación de trabajo deberá pagarlos con base en la porción variable del salario devengado en el último mes de servicio (...).

Con base a los argumentos y criterios antes expuestos, es por lo que esta Juzgadora, declara procedente el pago de los días feriados y de descanso concomitantes con la porción percibida por incentivos durante el tiempo que duro la relación de trabajo y en consecuencia los mismos deberán ser calculados con base en la porción variable del salario devengado en el último mes de servicios que en caso sub iudice es de Bs. 1.933,04 correspondiente al mes de julio de 2011, tal y como se desprende del reporte mensual inherente a dicho mes y el cual riela al folio 76 del expediente. En tal sentido al dividir la referida cantidad entre los 20 días hábiles correspondientes al mes de julio arroja un monto diario de Bs. 96.6 que al ser multiplicados por 632 días feriados y descanso no cancelados es por lo le corresponde en derecho al actor la cantidad total de Bs. 61.084,06. Así se establece.

Con base a lo antes expuesto, es por lo que resulta procedente el pago de la diferencia en el monto de los conceptos laborales inherentes a vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, e indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En esta ilación de ideas, procede esta Juzgadora a pronunciarse respecto a los conceptos laborales adeudados, teniendo en cuenta que el último salario mensual fue de Bs. 9.176,47 y diario de Bs. 305,88, lo que resulta de un salario fijo de Bs. 6.180,83, el cual no se encontraba controvertido, el salario mensual por comisiones de Bs. 1.933,04, el cual se denota del reporte mensual cursante al folio 76 del expediente y el salario mensual por descansos y feriados de Bs. 1.062,6.

Vacaciones y bono vacacional, reclama el actor la cantidad de 238,58 días a razón de 88,33 por vacaciones y 150,17 por bono vacacional, calculados a razón del último salario normal diario devengado de Bs. 407,62, lo que asciende a la cantidad de Bs. 97.217,41. Al respecto, se declara procedente en Derecho el pago de 103,3 días por concepto de vacaciones y por bono vacacional 175,6 días, de conformidad con lo estipulado en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Industria Químico – Farmacéutica, a razón de Bs. 305,88, resultando la cantidad de Bs. 31.597,4 por vacaciones y Bs. 53.712,5 por concepto de bono vacacional, lo que totaliza la cantidad de Bs. 85.309,9, a dicho monto se le deberá deducir los montos cancelados por la demandada durante la relación laboral por estos conceptos, reflejados en los recibos de pago cursantes a los folios 112 al 158 del expediente, a falta de alguno, deberá la demandada proporcionar al experto lo conducente, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Utilidades, reclama el actor la cantidad de 620 días a razón de Bs. 75,76, lo que asciende a la cantidad de Bs. 46.973,22. Al respecto, se declara procedente en Derecho el pago de 620 días, de conformidad con lo estipulado en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de la Industria Químico – Farmacéutica, a razón de Bs. 37.5, resultante de la suma del salario promedio diario mas la correspondiente alícuota de bono vacacional, resultando la cantidad de Bs. 23.250,00 por concepto de utilidades. Así se establece.

Prestación de antigüedad (porción), reclama el actor la cantidad de Bs. 32.325,65, por este concepto, de conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario omitido de Bs. 101,02, al respecto, esta Juzgadora declara procedente el pago de este concepto, el cual deberá computarse a razón de Bs. 87,5, lo cual resulta de la suma del salario promedio diario dejado de percibir en el último mes, alícuota de bono vacacional, salario para utilidades y alícuota de utilidades, el cual se discrimina a continuación:

Mes Salario Omitido Prestación Causada Prestación acumulada

May-06

Jun-06

Jul-06

Ago-06

Sep-06 87,5 437,5 437,5

Oct-06 87,5 437,5 875

Nov-06 87,5 437,5 1312,5

Dic-06 87,5 437,5 1750

Ene-07 87,5 437,5 2187,5

Feb-07 87,5 437,5 2625

Mar-07 87,5 437,5 3062,5

Abr-07 87,5 437,5 3500

May-07 87,5 437,5 3937,5

Jun-07 87,5 437,5 4375

Jul-07 87,5 437,5 4812,5

Ago-07 87,5 437,5 5250

Sep-07 87,5 437,5 5687,5

Oct-07 87,5 437,5 6125

Nov-07 87,5 437,5 6562,5

Dic-07 87,5 437,5 7000

Ene-08 87,5 437,5 7437,5

Feb-08 87,5 437,5 7875

Mar-08 87,5 437,5 8312,5

Abr-08 87,5 437,5 8750

May-08 87,5 612,5 9362,5

Jun-08 87,5 437,5 9800

Jul-08 87,5 437,5 10237,5

Ago-08 87,5 437,5 10675

Sep-08 87,5 437,5 11112,5

Oct-08 87,5 437,5 11550

Nov-08 87,5 437,5 11987,5

Dic-08 87,5 437,5 12425

Ene-09 87,5 437,5 12862,5

Feb-09 87,5 437,5 13300

Mar-09 87,5 437,5 13737,5

Abr-09 87,5 437,5 14175

May-09 87,5 787,5 14962,5

Jun-09 87,5 437,5 15400

Jul-09 87,5 437,5 15837,5

Ago-09 87,5 437,5 16275

Sep-09 87,5 437,5 16712,5

Oct-09 87,5 437,5 17150

Nov-09 87,5 437,5 17587,5

Dic-09 87,5 437,5 18025

Ene-10 87,5 437,5 18462,5

Feb-10 87,5 437,5 18900

Mar-10 87,5 437,5 19337,5

Abr-10 87,5 437,5 19775

May-10 87,5 962,5 20737,5

Jun-10 87,5 437,5 21175

Jul-10 87,5 437,5 21612,5

Ago-10 87,5 437,5 22050

Sep-10 87,5 437,5 22487,5

Oct-10 87,5 437,5 22925

Nov-10 87,5 437,5 23362,5

Dic-10 87,5 437,5 23800

Ene-11 87,5 437,5 24237,5

Feb-11 87,5 437,5 24675

Mar-11 87,5 437,5 25112,5

Abr-11 87,5 437,5 25550

May-11 87,5 1137,5 26687,5

Jun-11 87,5 437,5 27125

Jul-11 87,5 437,5 27562,5

Ago-11 87,5 437,5 28000

En tal sentido, se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 28000 por este concepto. Así se establece.

Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el actor por indemnización por despido injustificado la cantidad de 150 días y por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de 60 días, calculados a razón de Bs. 101,02, lo que asciende a la cantidad de Bs. 15.152,65 y Bs. 6.061,06, respectivamente. Al respecto, se declara procedente en Derecho el pago de 150 días por indemnización por despido injustificado y 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 87,5, resultando la cantidad de Bs. 13.125,00 y 5.250,00, respectivamente, lo que totaliza la cantidad de Bs. 18.375, por concepto de indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

De la deducción por concepto de anticipo sobre prestaciones sociales contenida en la hoja de liquidación, reclama el actor el reembolso de Bs. 29.400, el cual fue deducido en la planilla de liquidación, bajo el concepto de anticipo sobre prestaciones sociales, siendo que nunca hizo solicitud alguna por este concepto, en tal sentido, observa esta Juzgadora que no cursa en autos pruebas tendentes a demostrar que la demandada le hubiese otorgado cantidad alguna por anticipo de prestaciones sociales, es por lo que se ordena el reintegro del mismo. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada MERCK, S.A., al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomándose e cuenta los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (05/08/2011) hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada MERCK, S.A., al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (05/08/2011) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (26/10/2012) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los conceptos condenados, de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

(…) declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano A.J.C.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.872.231 contra MERCK, S.A, y en consecuencia, se ordena a la demandada cancelar los montos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

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En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, señaló que su apelación versa exclusivamente en lo relativo al salario establecido por el a quo para la cancelación de los conceptos condenados, indicando que se demando tomando en cuenta el ultimo salario percibido por el accionante (julio 2011) y siendo que la recurrida estableció y así se evidencia al folio Nº 267, que dicho salario fue de Bs. 1900 aprox., tomando para ello el mes de julio-2011, omitiendo la recurrida liquidación que consta al folio 74 del expediente, relativo a incentivos cancelados a su representado que fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandada, siendo que a esta documental le fue otorgado valor probatorio en el sentido que se observaran los montos que por este concepto devengo el accionante, esto es incentivos julio e incentivos sábado, domingo y feriado-julio, razón por la cual considera la peticionante que estos conceptos por forman parte los “incentivos del reporte mensual” reconocidos por la demandada, solicitando sea incorporado los mencionados estímulos en la base de calculo de los conceptos reclamos en la presente acción, y que sea declarada con lugar su apelación.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada también apelante señaló, en líneas generales, que la recurrida incurrió en errónea interpretación al momento de la valoración de las pruebas promovidas por su representada; que en el presente caso se debatió en relación al salario, siendo que el mismo era fluctuante; que se evidencia de las documentales relativas a reportes de incentivos firmados y reconocidos por el accionante en el desarrollo de la audiencia de juicio, la forma de calculo utilizado por la parte accionada para pagar incentivos; que se evidencia que la parte variable no depende únicamente de las labores desempeñadas por el visitador médico, si no de otros factores y ello consta a los folios 159 al 291, documentales estas que en su decir no fueron valorados de forma correcta por el a quo; que señala el actor que la empresa nunca canceló sábados, domingos y feriados, lo cual no es cierto; indica que se debe hacer la comparación entre cada plan de incentivo conjuntamente con el recibo de pago del mismo periodo, ya que en el plan se evidencia la metas a cumplir por el actor para poder hacerse acreedor del beneficio, siendo que, en todo caso que de los mencionados pagos se canceló al actor el monto total del plan mas un monto superior, ello para cubrir con la obligación por pago de los días sábados, domingos y feriados; que de acuerdo con la sentencia al hacerse la sumatoria de los reglones establecidos en los planes, estos no abarcan el pago de estos días; señala que de ser negada esta explicación por parte del Tribunal, se debió en todo caso condenar solo los periodos demostrados y no toda el periodo en que duro la relación laboral sin tomar en cuanta los planes de incentivos que rielan a los autos, en tal sentido expresa que su representada cumplió con la obligación de informar al accionante el plan de incentivos; por todo lo anterior solicitó sea declarada con lugar su apelación.

Vista la forma como fueron circunscritas la apelaciones (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho en el fallo recurrido. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documental, marcada “1”, cursante al folio 74 del expediente de la cual se evidencia: hoja de “LIQUIDACIÓN DEFINITIVA POR CESE DE LA RELACIÓN LABORAL”, de la misma se desprende el pago de los siguientes conceptos: indemnización artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; sueldo (del 01/08/2011 al 05/08/2011); asignación vehiculo; incentivos junio; incentivos sábados, domingos y feriados junio; incentivos julio; incentivos sábados, domingos y feriados julio; incentivos agosto; bono vacacional fraccionado 2011-2012; sábados, domingos y feriados fraccionados 2011-2012; vacaciones vencidas 2010-2011; sábados, domingos y feriados vencidos; utilidades fraccionadas; retroactivo incremento de salario julio 2010-2011, utilidades julio 2010-2011 y prestaciones por retroactivo de sueldo 2010-2011 por contrato colectivo de trabajo; menos las respectivas deducciones de ley; por un total de 113.433,10; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “2 a la 25”, cursantes a los folios 75 al 98 del expediente de las cuales se evidencia: comunicación de fecha 05/08/2011, mediante la cual la empresa le notifica al actor su decisión de prescindir de sus servicios, reportes mensuales y recibos de nómina correspondientes, las cuales fueron son reconocidas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio, de las cuales se desprende resultados y montos de incentivos generados por el actor así como el detalle de los montos cancelados por la demandada en los periodos 2008, 2009, 2010 y 2011; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “26”, cursantes a los folios 99 al 104 del expediente de las cuales se evidencia: copia simple de contrato colectivo de trabajo “FETRAMECO”; que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

Promovió documental, marcada “27”, cursante al folio 105 del expediente de la cual se evidencia: correo electrónico mediante el cual se notifica el pago del bono anual por resultados 2007; tal documental carece de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez vulnera el principio de alteridad (ver sentencia Nº 511 de fecha 14/03/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece

De la prueba de exhibición

Solicitó la exhibición de instrumentos contentivos de la gestión correspondiente al mes de julio de 2011; originales de los instrumentos de medición, incluido el reporte mensual correspondiente a los meses de junio y julio 2008, marzo y mayo de 2009, junio, agosto y septiembre de 2009, marzo, mayo, junio y julio de 2010; recibo de nómina correspondiente a los mencionados periodos y promovidas como documentales; al respecto en la audiencia oral de juicio la parte demandada reconoció las mismas; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba libre

Solicitó “SOPORTE INFORMÁTICO” sobre el correo electrónico consignado en copia simple y marcado “27”, cursante al folio 105 del expediente, siendo que en la audiencia de juicio el experto designado para tal fin rindió informe exponiendo que no se pudo validar la información solicitada, por cuanto en el año 2011 la empresa Merck modificó su dominio de pagina Web, de Merck.com.ve a merckgroup.com, sin poseer respaldo histórico de los correos enviados desde el anterior dominio, lo cual consta en el acta de experticia que riela inserta al folio 231 del expediente, al respecto la apoderada judicial de la demandada solicitó se desestime la misma, por cuanto el referido correo fue impugnado en la oportunidad de evacuación de las documentales; en tal sentido, visto que la información contenida en el citado correo no pudo ser validada por el experto designado y juramentado para tal fin, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documental marcada “A y B”, cursante al folio 109 y 110 del expediente, de la cual se evidencia: planilla de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad Bs. 113.433, 10 y copia simple de cheque por la cantidad antes mencionada; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “C, 1 al 47, cursantes a los folios 111 al 158 del expediente, de las cuales se evidencia: recibos de pago de los periodos 2006 al 2010, los cuales no fueron impugnadas en modo alguno durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, siendo que al concatenar los recibos de pago con las resultas de la prueba de informes solicitada al Banco Provincial, cuyas resultas cursan a los folios 237 al 246 del expediente, se constata que coinciden los montos cancelados por la demandada al actor; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “D y D2” cursantes a los folios 159 al 169 del expediente, de las cuales se evidencia: planes de incentivos periodos abril 2007-marzo-2008, marzo-diciembre 2006, suscritos por el accionante en fecha 26/04/2007 y 18/07/2006 respectivamente, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de informes

Solicitó la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, cuyas resultas cursan en autos a los folios 237 al 246 del expediente, al respecto el apoderado judicial de la parte actora alega que no es una prueba idónea por cuanto no se esta discutiendo los pagos, al respecto la parte demandada aduce que dicha prueba fue promovida a los fines de demostrar la autenticidad de los recibos de pago, siendo que en efecto al ser contrastados las resultas de los informes con los recibos de pagos se constata que concuerdan con los montos cancelados por la demandada al actor, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Visto lo anterior, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”.

Ahora bien, vale la pena señalar que primeramente se entrara a resolver la apelación de la parte demandada, siendo que fundamentalmente esta señaló en la audiencia oral, celebrada por ante esta alzada, que el pago del salario del extrabajador era mixto, recibiendo el actor una porción estipulada por unidad de tiempo y otra porción fluctuante, arguyendo a su vez que esta ultima porción no dependía del rendimiento directo del actor, ni con la elaboración de productos de su representada, por lo que nada adeudaban a la actor por diferencias de prestaciones sociales en sentido amplio; al respecto vale señalar que dicho pedimento es improcedente, pues de autos se constata que si bien el salario del actor era mixto, una parte fija (la cual no esta controvertida), no obstante, de acuerdo con el material probatorio valorado supra (ver folios 74 al 98 y 159 y 160), la otra porción se corresponde con la denominación de salario variable, no constituyendo un salario fluctuante (ver sentencia Nº 478 de fecha 25/06/2013, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), siendo que puede decirse que son comisiones que se generaban o dependían de los resultados de la evaluación a las actividades (previamente pactadas) que realizaba el actor. Así se establece.-

Así mismo, vale indicar que igualmente se constata, dada la forma como la demandada contesto la demandada, lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar donde alegó y motivo adecuadamente, que, en puridad, de las mismas comisiones devengadas le pagaron los sábados, domingos y feriados, trayendo varios ejemplos que esta alzada pudo corroborar, entre ellos (ver folios 97 y 98), lo devengado por tal concepto en el mes de julio de 2010, en el cual generó una comisión o incentivo de Bs. 1.471,19, no obstante, lo recibido por este concepto fue de Bs. 999,61, mas Bs. 474,58, por concepto de días de descanso y feriados, siendo que al sumarse estas cantidades arrojaron la misma suma generada por comisiones o incentivos de Bs. 1.471,19, por lo que, en razón de todo lo anterior, la apelación de la parte demandada resulta improcedente. Así se establece.-

En lo que se refiere a la apelación de la parte actora, la misma solicita que para la cancelación de los conceptos condenados, si bien se debe tomar como base en el ultimo salario variable reflejado en el recibo de pago del mes de julio 2011, no obstante, pide que además se tomen los incentivos que aparecen reflejados en la planilla de liquidación, considerando la peticionante que estos conceptos también forman parte los “incentivos del reporte mensual” reconocidos por la demandada; siendo que al respecto esta alzada considera que este pedimento es improcedente, pues con el mismo lo que se pretende es que se le pague dos veces un mismo concepto, toda vez que al cotejarse los recibos de pago que corren a los folios 76 (traído por la parte actora) y 158 (traído por la parte demandada), se verifica que el monto salarial tomado por el a quo esta ajustado a derecho. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fueron circunscritas las apelaciones y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

Que se “…declara procedente el pago de los días feriados y de descanso concomitantes con la porción percibida por incentivos durante el tiempo que duro la relación de trabajo y en consecuencia los mismos deberán ser calculados con base en la porción variable del salario devengado en el último mes de servicios que en caso sub iudice es de Bs. 1.933,04 correspondiente al mes de julio de 2011, tal y como se desprende del reporte mensual inherente a dicho mes y el cual riela al folio 76 del expediente. En tal sentido al dividir la referida cantidad entre los 20 días hábiles correspondientes al mes de julio arroja un monto diario de Bs. 96.6 que al ser multiplicados por 632 días feriados y descanso no cancelados es por lo le corresponde en derecho al actor la cantidad total de Bs. 61.084,06. Así se establece.

Con base a lo antes expuesto, es por lo que resulta procedente el pago de la diferencia en el monto de los conceptos laborales inherentes a vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, e indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En esta ilación de ideas, procede esta Juzgadora a pronunciarse respecto a los conceptos laborales adeudados, teniendo en cuenta que el último salario mensual fue de Bs. 9.176,47 y diario de Bs. 305,88, lo que resulta de un salario fijo de Bs. 6.180,83, el cual no se encontraba controvertido, el salario mensual por comisiones de Bs. 1.933,04, el cual se denota del reporte mensual cursante al folio 76 del expediente y el salario mensual por descansos y feriados de Bs. 1.062,6.

Vacaciones y bono vacacional, reclama el actor la cantidad de 238,58 días a razón de 88,33 por vacaciones y 150,17 por bono vacacional, calculados a razón del último salario normal diario devengado de Bs. 407,62, lo que asciende a la cantidad de Bs. 97.217,41. Al respecto, se declara procedente en Derecho el pago de 103,3 días por concepto de vacaciones y por bono vacacional 175,6 días, de conformidad con lo estipulado en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Industria Químico – Farmacéutica, a razón de Bs. 305,88, resultando la cantidad de Bs. 31.597,4 por vacaciones y Bs. 53.712,5 por concepto de bono vacacional, lo que totaliza la cantidad de Bs. 85.309,9, a dicho monto se le deberá deducir los montos cancelados por la demandada durante la relación laboral por estos conceptos, reflejados en los recibos de pago cursantes a los folios 112 al 158 del expediente, a falta de alguno, deberá la demandada proporcionar al experto lo conducente, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Utilidades, reclama el actor la cantidad de 620 días a razón de Bs. 75,76, lo que asciende a la cantidad de Bs. 46.973,22. Al respecto, se declara procedente en Derecho el pago de 620 días, de conformidad con lo estipulado en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de la Industria Químico – Farmacéutica, a razón de Bs. 37.5, resultante de la suma del salario promedio diario mas la correspondiente alícuota de bono vacacional, resultando la cantidad de Bs. 23.250,00 por concepto de utilidades. Así se establece.

Prestación de antigüedad (porción), reclama el actor la cantidad de Bs. 32.325,65, por este concepto, de conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario omitido de Bs. 101,02, al respecto, esta Juzgadora declara procedente el pago de este concepto, el cual deberá computarse a razón de Bs. 87,5, lo cual resulta de la suma del salario promedio diario dejado de percibir en el último mes, alícuota de bono vacacional, salario para utilidades y alícuota de utilidades (…)

En tal sentido, se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 28000 por este concepto. Así se establece.

Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el actor por indemnización por despido injustificado la cantidad de 150 días y por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de 60 días, calculados a razón de Bs. 101,02, lo que asciende a la cantidad de Bs. 15.152,65 y Bs. 6.061,06, respectivamente. Al respecto, se declara procedente en Derecho el pago de 150 días por indemnización por despido injustificado y 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 87,5, resultando la cantidad de Bs. 13.125,00 y 5.250,00, respectivamente, lo que totaliza la cantidad de Bs. 18.375, por concepto de indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

De la deducción por concepto de anticipo sobre prestaciones sociales contenida en la hoja de liquidación, reclama el actor el reembolso de Bs. 29.400, el cual fue deducido en la planilla de liquidación, bajo el concepto de anticipo sobre prestaciones sociales, siendo que nunca hizo solicitud alguna por este concepto, en tal sentido, observa esta Juzgadora que no cursa en autos pruebas tendentes a demostrar que la demandada le hubiese otorgado cantidad alguna por anticipo de prestaciones sociales, es por lo que se ordena el reintegro del mismo. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada MERCK, S.A., al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomándose e cuenta los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (05/08/2011) hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada MERCK, S.A., al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (05/08/2011) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (26/10/2012) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los conceptos condenados, de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Que “…que se condenó a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 28.000 por concepto de Antigüedad, lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso de marras genera intereses, por lo que se declara procedente el pago de los mismos de acuerdo a lo previsto en la normativa citada ut supra…”. Así se establece.-

Que “…se ordena a la demandada cancelar los montos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar las apelaciones interpuestas por ambas partes, con lugar la demanda y consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-

Por ultimo, se indica que con lo decidido anteriormente se preserva el principio de confianza legítima o expectativa plausible, toda vez que en un caso análogo a este, se esgrimieron, esencialmente, los criterios expuestos supra, ver asuntos AP21-R-2010-001455 y AP21-R-2011-000361. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 18 de junio de 2013 y su aclaratoria, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte y demandada contra la decisión in comento. TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.J.C.D. contra la Sociedad Mercantil Merck, S.A. CUARTO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No condena en costas a la parte actora recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/EC/rg

Exp. N°: AP21-R-2013-000976.

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