Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2011-001604

PARTE ACTORA: A.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.323.858, con domicilio en el Edificio El Foro, carrera 16 entre calles 26 y 27, planta baja, local 1, Barquisimeto estado Lara.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: F.A.G.L., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.428.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS FEDERAL C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/11/1967, bajo el Nº 40, tomo 50-A. siendo la última modificación de sus Estatutos Sociales protocolizados en la misma oficina de registro en fecha 14/03/2005, inserta bajo el Nº 20, Tomo 33-A, por de los libros respectivos, con domicilio procesal en Torre Ejecutiva, piso 3, Oficina 35, ubicada en la calle 26 entre carreras 16 y 17 de Barquisimeto estado Lara, representada por la ciudadana A.D.L.C.Z.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.135.170.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.S.G.A., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.014.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

El 13 de abril de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró LA CADUCIDAD CONVENCIONAL DE LA ACCIÓN y como consecuencia de ello, SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano A.J.P. contra la firma mercantil SEGUROS FEDERAL C.A., en la persona de su apoderado judicial, abogado J.S.G.A., todos identificados. En fecha 28/04/2011, el mencionado tribunal declaró firme la anterior sentencia, sin que las partes hayan ejercido recurso alguno. En la misma fecha, el abogado F.G.L., en su carácter de autos, solicitó que se librasen boletas de notificación de las partes por cuanto la decisión se dictó fuera de lapso. En fecha 04/05/2011, el abogado F.G.L. apoderado judicial de la parte actora, apela del auto que declaró firme dicha sentencia el cual es oído en un solo efecto. Conociendo este recurso, contra la mencionada sentencia interlocutoria, este Juzgado Superior Civil, en fecha 19/09/2011, dicta sentencia declarando nulo el auto dictado en fecha 28/04/2011 y las actuaciones subsiguientes y ordenó al juez a-quo librar boleta de notificación de la sentencia dictada, en fecha 04/05/2011; y una vez que fueron notificadas las partes y la Procuradora General de la República, la parte demandada apela de la sentencia definitiva dictada por el a-quo. El 27/01/2012, vista la apelación intentada por el abogado F.A.G.L., de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oye la misma en ambos efectos. El 19/03/2012, son recibidas las actuaciones en esta alzada, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente. El día fijado para el acto de Informes, el Tribunal acordó agregar a los autos el escrito presentado por el abogado F.G., y se deja constancia de que la demandada no presentó ni por sí ni a través de apoderado. Precluido el lapso fijado para las Observaciones en la presente causa y vencidas las horas de Despacho, el Tribunal dejó constancia de que no presentó ninguna de las partes. Cumplidas las formalidades de Ley, este superior observa.

El ciudadano A.J.P., asistido de abogado interpuso demanda y en su escrito libelar entre otras cosas expresó que; es propietario de un vehículo de las siguientes características: Marca Chevrolet, Tipo Sedán, Modelo Corsa, año 2004, color gris, serial de la carrocería 8Z1SC51624V324761, serial del motor: 24V324761, Placa: MDU-86-E, Clase: Automóvil, Uso: Particular, tal como se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, el 20/08/2004, inserto bajo el N° 61, Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo anexo cursa al folio 4, P.1., y tal como se evidencia en registro de vehículos AC-98970, emanado del Ministerio de Infraestructura Servicio Autónomo de Transporte y T.T., de fecha 17/06/2004, cuya copia anexo “b”. Que, para preservar la compra del vehículo se contrajo un Contrato de Seguro de Casco de Vehículo bajo la modalidad de cobertura amplia con Seguros Federal C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21/11/1967, bajo el N° 40, Tomo 50-A, siendo la última modificación de sus estatutos sociales protocolizados en la misma oficina de registro el 14/03/2005, inserta bajo el N° 20, Tomo 33-A-Pro de los Libros respectivos, cuya copia anexó marcado “c”, y estando signado dicho contrato cuadro de póliza con el Nº 80-089111-01 con vigencia desde el 15/07/2005 hasta el 15/07/2006, el cual se anexa con la letra marcada “d”, al folio 36, de la primera pieza. Que, el 16/10/2005, tuvo un accidente en el Sector Cardenalito sentido Este Oeste, cuando una gandola obstruyó el paso lanzándose hacia el cerro, la unidad del tránsito correspondiente hizo el levantamiento respectivo el cual anexó en fotocopia al libelo, y el Instituto Nacional de T.T., realizó el 18/10/2005, avaluó de los daños o experticia a través del experto designado J.C.R., quien valoró el daño en Bs. 21.305.880,00, salvo los daños ocultos observables (folios 45, P.1). Que, le consignó a la compañía aseguradora Seguros Federal C.A., ampliada toda la información por ellos requeridos para obtener su indemnización por pérdida total del vehículo, ya que el daño sufrido por su vehículo supera 75% del monto asegurado de la suma asegurada la cual es de Bs. 25.875.000,00, por lo que el 75% es Bs. 19.406.000,00 y el avalúo del experto de tránsito antes nombrado, es de Bs. 21.305.880,00, lo cual enmarca una pérdida total y así se especifica en el contrato general en su cláusula Nº 1, donde se define pérdida total. En virtud de ello, por órdenes de la aseguradora el vehículo fue llevado al taller S.M.S. C.A., Persona Jurídica inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 06/05/1993, bajo el Nº 11. Tomo 8-A. modificados sus estatutos el 24/11/2005, la aseguradora nombró un experto de manera unilateral y no tipificado, quien según ellos valoró los daños de su vehículo en 7.111.5000, 19, es decir un tercio de la tercera parte del valor del peritaje realizado por la autoridad competente I.N.T.T., todo esto para desconocer el valor real del daño causado y sus consecuencias. Que, habiendo transcurrido seis meses y diez (10) días, Seguros Federal C.A., autoriza la reparación del vehículo en un 100%, el día 25/04/2006, y hubo que pasar siete (7) meses desde el siniestro para que la aseguradora dictaminase su opinión causándole daño al patrimonio del demandante, en virtud de que en su trabajo, el uso del vehículo es muy importante, pues se desempeña como fiscal de cedulación asignado por el CNE a la Misión Identidad, y se traslada constantemente al interior del estado en cumplimiento de sus funciones. Qué, transcurrido nueve (9) meses y por la disparidad entre el peritaje del experto de la aseguradora y del funcionario de T.T. decidió acudir al Instituto Nacional de la Defensa del Consumidor (INDECU), a formular la respectiva denuncia, discriminado en el libelo las incidencias que ello le acarreó. Que, por lo anteriormente expuesto fue por lo que procedió a demandar las siguientes cantidades: Bs. 25.000.000,00, monto por el cual está asegurado el vehículo ya identificado Bs. 24.700.000,00, producto del daño emergente que resulta el promedio de gasto en transporte, estimado en Bs. 45.000,00, diarios calculados hasta la fecha de introducción de la presente demanda, más los gastos hasta la definitiva. Los daños y perjuicios, valorados en la cantidad de Bs. 50.000.000,00. La cantidad de Bs. 400.000,00 por la indemnización producto del daño moral que le produjo el acto ilícito de la demandada; más los gastos y costas del proceso y estimó la demanda en la cantidad de Bs. 499.700.000,00. El 04/06/2007, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la demandada para su comparecencia en término de Ley. El 13/11/2007, el abogado J.G.A., representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS LA FEDERAL C.A., presentó escrito contentivo, mediante el cual rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra SEGUROS FEDERAL C.A., por las razones de hecho y de derecho relatado en el capítulo IV del escrito de contestación de demanda, y de conformidad con el Primer Aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad o falta de interés de la demandada para sostener el juicio, prohibición de la Ley de admitir de la acción propuesta, así como la caducidad de la acción propuesta, y contestó demanda, mediante el cual rechazó, negó y contradijo lo opuesto por la parte actora. El 28/11/2007, el Tribunal acuerda agregar a los autos las pruebas de la incidencia promovida por la parte actora. En fecha 27/11/2007, el apoderado de la parte demandada, solicita la reposición de la causa al estado de que el Tribunal deje constancia en autos, a partir de qué fecha comenzará a correr el lapso para promover pruebas en el presente juicio, aduciendo que en ningún momento, opuso Cuestiones Previas, ni mucho menos alguna que pudiera ser objeto de subsanación, sino que hizo uso de conformidad a lo establecido en el artículo 361, Primer Aparte de alegar al fondo del juicio, la falta de cualidad, la caducidad de la acción y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, conjuntamente con la contestación de la demanda. El 30/11/2011, el tribunal de primera instancia le negó la solicitud de reposición de la causa al estado en que se apertura el lapso probatorio de fecha 27/11/2007, solicitada por el abogado J.G.A., en su carácter de autos. El 04/12/2007, el a-quo, dictó auto mediante el cual deja constancia que ambas partes presentaron escritos de pruebas, y advirtió a las partes que a partir del día siguiente a dicha fecha se comenzará a computar el lapso para dictar la sentencia interlocutoria, y en esa misma fecha, el abogado J.S.G.A., apeló del referido auto de fecha 30/11/2007. El 24/01/2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas de caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la parte demandada. El 06/02/2008, el abogado J.G.A., en su carácter de autos apeló de la decisión anterior. El 14/02/2008, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y ordenó las remisión de las copias certificadas. El 25/02/2008, el abogado J.G.A., consignó escrito de contestación a la demanda en un total de nueve folios útiles. El 11/03/2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, remitió las copias certificadas, a los fines de resolver el recurso de apelación. El 03 de abril de 2008, el Juzgado Segundo en lo Civil, agregó a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes. El 09/04/2008, el Tribunal de Primera Instancia recibe las actuaciones y las agrega al expediente. El 23/01/2008, el Juzgado Superior Segundo Civil del estado Lara, le da entrada a la incidencia y fija el acto de Informes; y el 24/03/2008, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado J.S.G.A., en contra del auto dictado el 30/11/2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no obstante apercibe al a-quo para que tome las medidas pertinentes a la corrección del procedimiento, porque efectivamente del escrito de contestación de la demanda, se evidencia que la parte demandada opuso defensas perentorias conforme al 361 del Código de Procedimiento Civil, para que fuesen decididas previas al pronunciamiento al fondo de la causa. El 08/04/2008, el mencionado Juzgado Superior Segundo Civil, ordena la remisión de las actas al Tribunal de origen. El 14/04/2008, admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes salvo su apreciación en la definitiva; distribuidas las copias certificada de la segunda apelación interpuesta, la misma recayó en el mismo juez superior que conoció de la primera apelación, y en fecha 30/04/2008, el Juez Superior Segundo Civil y Mercantil del estado Lara, abogado J.A.R.Z., planteó su Inhibición y el 15/05/2008, la Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo declaró la Inhibición Con Lugar. El 18/09/2008, el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 06/02/2008, por el abogado J.S.G.A., contra la sentencia interlocutoria de cuestiones previas de fecha 24/01/2008, revoca la sentencia, indicando que el juez de la causa debe reponer la misma, al estado de subsanar el error cometido, dado que el demandado opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 10 y 11, para ser resueltas al fondo de la controversia, y no como cuestiones previas como lo hizo el a-quo, lo que acarreó no solo la declaratoria Sin Lugar de las mismas, sino también la indebida condenatoria en costas. El 01/10/2008, el ciudadano A.J.P. asistido de abogado, anunció Recurso de Casación contra la decisión dictada el 18/09/2008, asunto KP02-R-2008-000105, y el 07/10/2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró INADMISIBLE el recurso de casación intentado por el ciudadano A.J.P.. El 14/10/2008, el abogado F.G. en su carácter de autos, interpuso Recurso de Hecho, contra el auto dictado por el Tribunal el 07/10/2008, que declaró Inadmisible el Recurso de Casación interpuesto del 01/10/2008, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Tercero Civil el 28/09/2008. El 16/10/2008, ordenó la remisión de la totalidad del expediente. El 12/12/2008, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Sin Lugar, el recurso de hecho propuesto contra el auto del 07/10/2008, dictado por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, denegatorio del Recurso de Casación anunciado contra la sentencia del 18/09/2008, dictada por el citado Superior Civil. El 13/04/2009, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogada M.J.P., se Inhibió de seguir conociendo el caso. El 13/05/2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se avocó al conocimiento de la causa. El 09/06/2009, el a-quo agrega a los autos las resultas de la Inhibición planteada por la Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara. El 22/07/2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, acordó agregar a los autos las pruebas presentadas por las partes. El 30/07/2009, el a-quo vistas las pruebas promovidas por las partes, las admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. El 10/08/2009, se oye en un solo efecto, la apelación interpuesta por el abogado J.S.G.A., en contra del auto del 30/07/2009, que admite las pruebas de la parte actora. El 22/06/2010, la Juez Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en sustitución del juez Harold Rafael Paredes Bracamonte, se avocó al conocimiento de la causa. El 02/06/2010, el Juzgado Superior Segundo Civil, declara Sin Lugar la apelación interpuesta por abogado J.S.G.A. en su carácter de autos contra el auto de fecha 30/07/2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil. El 05/08/2010, el a-quo dicta un auto, a través del cual, reanuda la causa y transcurrido los lapsos sin que la partes interpusieran recurso alguno, fijó la causa para sentencia. El 11/11/2010, el a-quo dictó sentencia interlocutoria, suspendiendo la causa a los fines de notificar a la Procuraduría General de la República. Cumplidas las formalidades de Ley, el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva, en el presente juicio, el cual es objeto de apelación en el caso que nos ocupa, y siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:

En el acto de Informes, la parte actora alega lo siguiente: Que, el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, fundamentó su decisión en falsos supuestos tanto de hecho como derecho; en virtud de analizar erradamente la cláusula 23 de las condiciones generales póliza cuando expresa que “Se evidencia en autos que desde el pronunciamiento de la aseguradora; que lo fue el 25 de abril del año 2006 cuando la aseguradora autoriza la reparación del vehículo 100% lo cual consta en el anexo marcado “H” consignado con el libelo de la demanda hasta el momento que consignada la presente acción ante la URDD Civil, es decir el 09 de mayo del 2007, transcurrieron más de los doce (12) meses convenidos por las partes contratantes del seguro para ejercer la acción judicial por lo que la defensa opuesta por el demandado sobre la caducidad debe prosperar”; y del análisis anterior deduce el actor, que el juez a-quo consideró, en primer lugar que la cláusula 23 de las condiciones generales de la póliza de seguro dice que la caducidad de la acción comenzará a correr (el lapso de un año) desde el momento que hubo un pronunciamiento por parte de la aseguradora tomando como punto de comienzo del lapso de la caducidad el 25/04/2006, cuando autorizó al taller S.M.S., a reparar el vehículo 100% (la aseguradora) actuando en contra del peritaje del experto de tránsito que estableció daños por el monto de 21.305.890 (hoy 21.306 Bs.) superando dicho avalúo el 75% del monto asegurado con lo cual encuadra una pérdida total, de conformidad con la cláusula 01 del contrato general, que dice: “Se considera pérdida total el robo o el hurto del vehículo asegurado o cuando el importe en la reparación de los daños sufridos por el mismo y amparado por la p.s.i.o. mayor al 75% de la suma asegurada”. Que, al referirse a dicha autorización la misma no está dirigida a su representado A.J.P. sino al Taller S.M.S. C.A., el cual se llama O.R (orden de reparación), donde la aseguradora fija el monto a cancelar, como esta O.R, Seguros Federal emitió varias O.R, como lo afirmó el propietario del Taller S.M.S. C.A., en carta que dirige a la aseguradora el 17/05/2006 y que acompañaron en copia con el libelo marcado “J”, y explica el apoderado actor que el ciudadano A.J.P. tiene orden de la reparación y copia del dueño del taller al seguro federal, pues se las entregó el taller; y que si ambas copias se las entregó la gerencia de S.M.S. C.A., no fue el 25/04/2006, ya que la mencionada carta fue recibida por SEGUROS FEDERAL C.A., el 17/05/2006, es decir que el actor fue informado de tal reparación en fecha posterior al 17/05/2006, lo que de antemano no puede considerarse una notificación, ya que no llena los extremos de la cláusula 25, pues no está firmada por el demandante y en ese acto no se efectuó pago. Que, la explicación anterior tiene el objetivo de demostrar el errado análisis de la fecha que iniciaba el lapso de caducidad de la acción por parte de el a-quo; y siendo que si la juez hubiese leído las condiciones generales del contrato se percataría que cualquier pronunciamiento de la aseguradora en relación al siniestro ya sea para rechazar el mismo o para efectuar el pago (que son los dos supuestos de las cláusula 23 de las condiciones generales), ha debido hacerse por escrito y con acuse de recibo a través del productor de seguro, si lo hubiere; o directamente por correo certificado, telegrama o télex o dirigida al domicilio principal o a cualquier oficina o agencia aseguradora o a la última dirección del tomador que figure en la póliza; y la cláusula 25 de las condiciones generales que consignó la demandada con su escrito de contestación a la demanda marcada “A”, y por el actor en el lapso probatorio y que forma parte del cúmulo probatorio reconocido por las partes y que no fue analizada por la juez silenciando la prueba, violando con ello el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Que, el contrato establece que para que opere el lapso de caducidad se requería que tanto el rechazo como el pago debía ser notificado con un telegrama con acuse de recibo lo cual por no ser contraria a derecho y al orden público es Ley entre las partes y su inobservancia atentaría contra el derecho a la defensa y al debido proceso que garantizaba el contrato aprobado por la superintendencia de seguros con lo cual se pretende determinar sin temor a equivocaciones la fecha cierta del inicio de caducidad en aras de garantizar los derechos constitucionales mencionados. Que, el actor no fue notificado conforme a lo pactado en la cláusula 25 de las condiciones generales del contrato de seguro, con lo cual se iniciaría el plazo de un año para iniciar las acciones judiciales contra la aseguradora en el mes de abril de 2007, lo cual lo reconoce la demandada, por lo que la sentencia vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso pautado en el contrato, el cual es Ley entre partes, previsto en el artículo 1.113 del Código Civil. 2) Que, la juez interpreta erradamente la cláusula 23 de las condiciones generales del contrato y siendo que a los efectos de esa cláusula se entenderá iniciada la acción judicial una vez se haya consignado el libelo de demanda ante el tribunal competente, y que conforme a la cláusula 25 del condicionado tal pronunciamiento debe ser notificado por escrito al tomador, al asegurado por telegrama con acuse de recibo en la dirección del asegurado o del tomador según sea el caso. Que, el juez a-quo toma como inicio del lapso de caducidad el día en que Seguros Federal le dirige una O.R (Orden de Reparación) al taller donde se repararía el vehículo lo cual fue un pronunciamiento interno entre empresas ligadas por una relación contractual, que tomó como fecha de inicio lapso de caducidad una de las veces en que la aseguradora emitió una orden de reparación o promesa de pago, y no la fecha cierta en que se efectuó el pago, que a opinión del actor podrían ser: cuando Seguros Federal se reúne con A.P. en INDECU hoy INDEPABIS, lo cual consta en autos en el libelo de la demanda marcado como letra “K” y “L”, las dos actas de acto conciliatorios celebrado entre el actor y la empresa aseguradora, donde se le informó al demandante que el vehículo estaba reparado, lo cual no fue notificado como lo contemplan las condiciones generales, y nunca se materializó el pago. Que, dichas actas de INDECU hoy INDEPEABIS, son de fecha 05/09/2006 y 25/09/2006, lo que evidencia que no habían transcurrido los doce (12) meses para operarse la caducidad de la acción y tampoco se había efectuado el pago conforme a la cláusula 23 de las condiciones generales del contrato; siendo que su derecho a reclamar comenzó desde el momento que se reparó, que tiene como fecha cierta el 20/10/2006, reconocida tanto por el taller como por SEGUROS FEDERAL, al ser la fecha en que se terminó de reparar el vehículo como lo afirmó el propietario del taller SANTY MOTOR’ S SERVICE C.A., donde se estaba reparando el vehículo y le dirige dos (2) telegramas al demandante A.P. el 17/04/2007 y el 27/04/2007, tal como lo establece la cláusula 25 del contrato, y la demanda fue interpuesta el 09/05/2007, prueba que fue promovida por la demandada en su escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 256 al 262 de la tercera pieza la cual identificó con la letra “E”, es decir que la demandada reconoce con estos telegramas el proceder conforme al contrato las cláusulas 23 y 25, cuando expresa en su escrito de promoción de pruebas que “consigno marcado con letra “E” en 8 folios útiles cuatro telegramas con acuse de recibo emanados del Instituto Postal Telegráfico del Estado L.I.- LARA), dirigidos al demandante A.J.P., a los fines de informarle de que el vehículo se encuentra totalmente reparado desde el 20 de octubre del 2006, y solicitarle se sirva retirarlo a la mayor brevedad el objeto de esta prueba es demostrar el fiel cumplimiento de las condiciones generales particulares de la póliza que relaciona el demandante y mí representada Seguros Federal C.A.”, y continúa el apoderado actor diciendo que se le olvidó mencionar la fecha de los telegramas que fueron el 17 y el 27 de abril de 2007 (un mes antes de la demanda, un (1) año y seis meses desde la fecha del accidente, siendo que tal afirmación es ratificada mediante una inspección ocular realizada por ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto, donde hacen constar que el vehículo estaba reparado el 20/10/2006. Que, dicho documental fue promovida por la aseguradora con su escrito de promoción de pruebas, las cuales cursan en autos y se desprende que Seguros Federal afirmó que el pago (reparación unilateral del vehículo) estaba listo desde el 20/10/2006, y el demandante fue notificado con los telegramas de fecha 17 y 27 de abril de 2007, conforme a la cláusula 25 del contrato; y en virtud de provenir estas afirmaciones de la empresa SEGUROS FEDERAL C.A., lo cual es una confesión de que para perfeccionar el pago debían haberle notificado al actor ciudadano J.A.P.; pruebas que fueron desconocidas por el juez de la causa, considerándolas trascendentales para sentenciar, y, adicional a ello, atribuyó falsos supuestos hechos cuando afirmó que el demandante ciudadano J.A.P. fue notificado el 25/04/2006, lo cual no es cierto, tal como lo reconoce Seguros Federal, cuando notificó al actor mediante los mencionados telegramas en el mes de abril de 2007, un mes antes de la demanda, incurriendo en vicios que hacen anulable la decisión del a-quo, como lo son: a) Silencio de pruebas relevantes que le ilustraría en un marco objetivo para producir sentencia, es decir que la juez basó su sentencia en el análisis de la cláusula 23 del contrato que a pesar de ser errado e ilógico, fue su decisión y siendo deber del a-quo analizar todo el contrato y en especial lo concerniente a las notificaciones al tomador o beneficiario con lo cual se consagra el derecho a la defensa y marca la pauta para el inicio de los lapsos tanto de caducidad como de prescripción; tal como lo estipula el contrato en la cláusula 25, que el lapso para la caducidad comienza a correr desde el momento que es notificado conforme a la mencionada cláusula 25, y que al silenciar la prueba la juez de primera instancia incurre en la violación de la motivación tanto de los hechos (motivación errada y falso supuesto) como del derecho (incongruencia, tergiversación y desnaturalización del contrato) y expone en forma pormenorizada el sustento de sus dichos. b) Interpretó erradamente el contrato, ya que la cláusula es clara y precisa pues habla siempre de pago y no de orden de reparación que es el paso previo al pago, dos términos muy diferentes y c) Basó la sentencia en falso supuesto de hecho, cuando el juez de la causa atribuyó a una orden de reparación de vehículo el carácter de notificación, insinuando que la misma estaba dirigida al actor ciudadano A.P. y que la misma fungía como documento para dar inicio al lapso de caducidad de la acción. Que, por las razones expuestas, solicitó a esta superioridad que se declarase nula absolutamente la sentencia de fecha 13/04/2011, y revocada la misma proceda a valorar el acervo probatorio y pronuncie nueva sentencia de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial reiterado por el máximo tribunal, y en razón de que la defensa de la demandada carece de asidero jurídico, alegó la caducidad de la acción lo cual ha sido desvirtuada por los argumentos tanto de hecho como de derecho explanados por la actor, la prohibición de admitir la acción propuesta cuando solo permite admitir la acción propuesta, cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda. Que, dice que como se evidencia el actor en su libelo de demanda plantea el petitorio e identifica el tipo de demanda que presenta de la siguiente forma “para que convenga o sea condenada por incumplimiento de contrato”, y que al mismo tiempo plantea que se le cancele diferentes sumas de dinero por diferentes conceptos tales como 25.000,00 bolívares monto de la suma asegurada del vehículo, Bs. 24.7000, por daños emergentes, Bs. 50.000,00, por daños y perjuicios y Bs.400,00 por daño moral y que debió ser cumplimiento de contrato, pues incumplimiento de contrato no enmarca en los artículo 1167; y es que en el presente juicio se demandan diversas pretensiones que nacen del contrato y ejecutando (cumplimiento de contrato) se satisfacen pero existen otras que tiene su asidero en el incumplimiento del contrato y no están especificadas en él, por lo que no pudieran resarcirse, si se demanda únicamente el cumplimiento del contrato (contempla solo lo contratado) tales como el daño emergente, el lucro cesante, los daños y perjuicios conforme al artículo 1.167 del Código Civil y el Daño Moral. Que, es el más grave de los daños por que afecta más allá del patrimonio ya que afecta el ámbito emocional y psicológico de las personas, y que su petitorio pretende el pago de lo contratado y las consecuencias de la inejecución de lo contratado, y dichos argumentos fueron esgrimidos y sentenciados por el Tribunal de origen cuando se pronunció por el presente punto en las cuestiones previas, trascribiendo parte del dispositivo de la Juez Segundo de Primera Instancia.

Puntos previos:

1) La representación de la parte demandada, como ya se dijo, en el acto de contestación a la demanda opuso defensas para ser resueltas, previas al pronunciamiento al fondo de la causa, como son la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, conforme a lo expuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la caducidad de acción y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

Por razones de técnica procesal serán resueltas en el orden que a continuación se exponen:

1) Falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio, alegando el actor en razón de como se evidencia al folio tres del presente expediente, en las líneas y renglones 1 y 2, donde el actor aduce a demandar al “Factor mercantil de Seguros Federal C.A”, es decir en forma expresa en los renglones antes citados, el actor establece lo siguiente: “Es que procedo a demandar, como en efecto demando al Factor Mercantil Seguro Federal, C.A.”, de lo que se observa, que el actor al señalar la persona contra quien dirige su demanda, lo hace sin identificar ni establecer los datos de registro e identificación de dicho Factor Mercantil; y siendo que tal y como lo reconoce el actor en su libelo de demanda, la empresa SEGUROS FEDERAL C.A., es una sociedad mercantil, debidamente inscrita en el Registro de Comercio descrito en el encabezamiento del escrito, y en virtud del objeto u actividad que desarrolla, está legalmente autorizada para actuar en materia de seguros, conforme a las normativas de la Superintendencia de Seguros, dependiente del Ejecutivo Nacional para regular las actividades aseguradoras en el país, por lo que la demandada no tiene nada que ver con el Factor Mercantil, Seguros Federal C.A., que sin identificación ha sido objeto de esta demanda como se mencionó anteriormente. Que, por tal razón y en consecuencia de que la demandada sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., tiene personalidad jurídica propia, con datos de identificación de Registro de Comercio, reconocidos suficientemente por el actor en su libelo, y que nada tiene que ver con el Factor Mercantil Seguros Federal C.A., cuyos datos de identificación se desconoce, son las razones que la parte demandada alega para demostrar la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio; y que solo a título ilustrativo, señaló que Factor Mercantil, es la persona que dirige una negociación o establecimiento mercantil por cuenta de sus propietario o que representa a éste en todos sus asuntos, y tal como lo prevé el Código de Comercio Venezolano, el Factor es el Gerente de una empresa o establecimiento mercantil o fabril o de un ramo de ellos que administra por cuenta del dueño. Igualmente el artículo 95 del referido cuerpo normativo de comercio, lo cual dice que el Factor ha de estar constituido por documento registrado que se anotará en el Registro de Comercio y se fijará en la Sala de Audiencia del Tribunal, y SEGUROS FEDERAL C.A., ya está identificado, y tal como se expresó, es una empresa de seguros suficiente y legítima constituida ante las autoridades mercantiles correspondientes, sin que actúe por cuenta o representación de alguna otra empresa o establecimiento mercantil, en consecuencia, nada tiene que ver con el Factor Mercantil, objeto de la presente demanda, por lo que solicitó que la Falta de Cualidad opuesta sea declara Con Lugar.

En este sentido, la cualidad o legitimación ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L. como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejecuta de tal manera….” (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. P. 183)

Es preciso destacar a este respecto, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que se presume suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que el actor en una parte de su escrito libelar alega que demanda al factor mercantil Seguros Federal; de acuerdo a los hechos planteados en la misma, como la suscripción de la póliza correspondiente, trámites realizados etc., evidencian que la acción está dirigida contra la empresa SEGUROS FEDERAL C.A., y en este sentido se aprecia la existencia de una relación de identidad lógica, entre la persona natural que realiza la demanda y la otra persona, en este caso jurídica contra quien se ejercita la misma, es decir, SEGUROS FEDERAL C.A., razón por la cual este jurisdicente concluye, que en el presente caso no hay una falta de cualidad ni interés pasiva en el procedimiento instaurado, por lo que la defensa esgrimida por la parte demandada debe ser desestimada y así se decide.

2) Igualmente alegó la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirlas por determinada causales, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Civil en concordancia con el ordinal 11º de artículo 346 ejusdem, aduciendo que tal como se evidencia, en el libelo donde el actor plantea e identifica el tipo de demanda que presenta de la siguiente forma, para que convenga o sea condenada por incumplimiento de contrato, es decir que el demandante identifica y define si demanda como incumplimiento de contrato, y se le cancelen diferentes sumas de dinero por diferentes conceptos a los que se refiere los particulares primero, segundo, tercero y cuarto, referido los mismo y en el mismo orden a Bs. 25.000.000,00., según dice el demandante por la cual es asegurado su vehículo Bs. 24.700.000,00, presuntamente, producto del daño emergente Bs. 50.000.000,00, por presuntos daños y perjuicios conforme al artículo 1167 del Código Civil Venezolano y Bs. 400.000.000,00, por supuesto daño moral, cantidades y conceptos todos estos, que rechazó e impugnó el demandado en todas sus partes, por ser improcedentes; y que de lo planteado en el petitorio de la demanda en la forma ya descrita, se denota contradicción e incompatibilidad. Y que se incurrió en una acumulación indebida y que al ser contraria a una disposición de la Ley, el juez no debió admitirla.

Establecido que esta defensa, fue alegada al momento de la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 11º del artículo 346 ejusdem, la misma pasa a ser decidida como pronunciamiento previo al fondo de la controversia en los términos siguientes:

Conforme a lo expuesto, el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: a) Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) Cuando la ley permite admitir la acción propuesta sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.

La regla es que todos tenemos derecho de accionar, desde que se estableció con toda claridad que una cosa era el derecho de accionar y otra era el derecho material. En este sentido es importante destacar que a los justiciables siempre le está permitido acceder a los órganos de la administración de justicia para ventilar sus derechos e intereses, lo que quiere decir que todos podemos tener el derecho de acción, aunque no tengamos derecho material, porque el mismo se concibe como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional, como aspectos complementarios. En consecuencia, cualesquiera sea la forma de entender el derecho de accionar, siempre nos estamos refiriendo a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, independientemente, que la sentencia sea favorable o no.

Así las cosas, cuando nos referimos al primer supuesto de esta cuestión previa, la ley prohíbe admitir la acción propuesta, ya que existe una “carencia de acción”, esto es una privación a la jurisdicción y se materializa cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. La jurisprudencia ha aclarado, que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la Ley que no es posible ejercer el derecho de acción, verbigratia, el artículo 1801 del Código Civil “La ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta”, pero también se llega a la misma conclusión cuando se observa que ha caducado la acción para ejercer el derecho de Retracto Legal previsto en el artículo 1547 ejusdem, aunque en este caso la norma no lo prohíbe expresamente.

Ahora bien, la cuestión previa contenida en dicho ordinal comprende también, cuando la pretensión solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda. En este caso si hay derecho de acción, se puede acudir al órgano jurisdiccional para interponer una demanda, lo que pasa es que está restringida la forma en que se ha definido la causa, por lo que se ha accedido a solicitar esa tutela jurídica, cumpliendo ciertos requisitos que expresamente establezca la norma jurídica. Si no se invoca lo señalado en la ley para accionar, no procederá la acción ejemplo divorcio, el recurso de queja o juicio de invalidación, etc.

En el caso sub litis en el libelo de demanda, se invoca el artículo 1.167 del Código Civil, siendo que la misma está motivada en un contrato de seguros acompañado al libelo, del cual se encuentra inconforme con su cumplimiento y que constituye el documento fundamental de la acción, más allá de la calificación que le dé el actor, por lo que la parte puede ejercer la acción de cumplimiento de contrato, independiente a cualquier contradicción que pueda existir en el libelo de demanda, la cual debe ser considerada en la sentencia de mérito, por lo que se desestima dicha defensa. También es improcedente el alegato de acumulación prohibida, fundamentada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que las cantidades de dinero demandadas pueden ser el producto del contrato demandado como incumplido, y las demás consecuencias de los daños y perjuicios pueden ser compatibles con el citado artículo 1167, independiente de que sea procedente o no, lo cual atañe al fondo de la causa, así se decide.

3) Que, de la misma manera opuso la caducidad de la acción propuesta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, Primer Aparte, en concordancia con el artículo 346 Ordinal 10 ejusdem, pues tal como lo preceptúa la cláusula 23 de las condiciones generales de la póliza de seguros de casco de vehículo terrestre aprobada y suficientemente autorizada por la Superintendencia de Seguros, donde fue convenida por el actor al momento de suscribir el referido contrato de seguros, reconocida y aceptada por éste, y que no menciona en el libelo, la cual expresa que: “ El Tomador, asegurado o beneficiario, según sea el caso, perderán todo derecho a ejercer acción judicial contra el asegurador, o convenir con ésta el arbitraje previsto en la cláusula anterior, sino lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo que señala a continuación: a) En caso de rechazo del siniestro, un (1) año contado a partir de la fecha del rechazo. B) En caso de desacuerdo con el pago de la indemnización, un (1) año contado a partir de la fecha en que el asegurador hubiere efectuado el pago. En todo caso, el plazo de caducidad siempre será, contado desde el momento en que haya un pronunciamiento por parte del asegurador. Los plazos aquí estipulados correrán en forma separada uno del otro. A los efectos de esta cláusula se entenderá iniciada la acción judicial, una vez sea consignado el libelo de demanda por ante el Tribunal competente”. Que, de la cláusula transcrita, se desprenden dos aspectos importantes a demostrar la caducidad de la acción que opone la parte demandante, en virtud de que si bien es cierto, que conforme al particular “b” de la cláusula Nº 23 de las condiciones generales de la p.d.s. no hubo pago de la indemnización por parte de la aseguradora del dinero en efectivo al asegurado; también es cierto, que desde la misma fecha que el demandante consignó la documentación requerida como consecuencia de la reclamación o su informe o escrito relativo a toda las circunstancias del siniestro, desde ese mimo momento, el asegurado tenía entendido o era de su perfecto conocimiento, que la reclamación era por pérdida parcial conforme a la cláusula 10 de sus condiciones particulares de la póliza de seguros referida y que el demandante sí acompañó a la demanda con dichas condiciones particulares, y que en ningún momento, llegó a presentar a la compañía aseguradora la documentación y exigencias para un reclamo por pérdida total, requisitos éstos también previstos en la cláusula 10 de las condiciones particulares ya aludidas. Que, en todo caso, y dado que el demandante nunca estuvo de acuerdo en que su vehículo fuera reparado, sino que tal como lo establece el mismo actor en su libelo, éste pretendía le fuera indemnizada la suma total asegurada. Que, sin embargo el 25/04/2006, y después de las divergencias presentadas por el actor, su representada emitió como lo reconoce el demandante, la orden de reparación del vehículo siniestrado, lo que implica, que tal como lo prevé la cláusula 23 de las condiciones generales de la p.r.a. la caducidad, hubo un pronunciamiento por parte de la compañía aseguradora que es el contenido en la orden de reparación del vehículo, siniestrado de fecha 25/04/2006. Que, el otro hecho importante que surge en la cláusula 23 de las condiciones generales de la p.d.s. es el plazo que se entenderá iniciada la acción judicial, que no otro que la fecha en que el libelo de demanda es consignado por ante el Tribunal competente. Que, tomando en cuenta el primer aspecto señalado, se encuentran que la compañía aseguradora hizo un pronunciamiento a través de la orden de reparación del vehículo siniestrado a que se refiere en el anexo “H” que cursa al folio 46 de la Pieza Nº 1, que acompañó la demanda de fecha 25/04/2006, la cual fue presentada por la URDD Civil el 09/05/2007, es decir transcurrió un (1) año y catorce (14) días, desde la fecha de pronunciamiento de la aseguradora (24/04/2006), hasta el momento que fue consignada la presente acción ante el Tribunal competente el 09/05/2007, por lo que de conformidad con previsto en la cláusula 23, de las condiciones generales de la p.o.p. el demandante la caducidad de la acción, y así solicitó fuera declarado por el tribunal.

A los fines de la resolución de la presente defensa de caducidad planteada por la parte demandada, es importante destacar al respecto que la misma es una institución jurídica procesal que representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión y está referida a la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil, dentro del cual podía hacerse valer aquélla. No admite suspensión o interrupción y se cumple en el día fijado, aunque sea feriado.

La caducidad referida anteriormente es la legal, y tiene que proponerse exclusivamente como cuestión previa, o al contestar, de modo que no se admitirá la que se invoque posteriormente y que debe distinguirse de aquélla llamada caducidad contractual, producto del acuerdo entre las partes, siempre y cuando tal proceder no sea contrario al orden público o a las buenas costumbres, conforme a lo previsto en el artículo 6 del Código Civil y sea permitido por el legislador. La misma no debe interponerse como cuestión previa, sino solamente como defensa de fondo, siendo que para saber si operó o no la caducidad contractual, es pertinente realizar un análisis del contrato, porque se puede confundir con las demás defensas de fondo, por ello debe interponerse junto con éstas, para que se decida como de previo pronunciamiento a la sentencia de mérito.

En el presente caso, la póliza de seguros de casco de vehículos terrestre no fue objetada, en la cual se observa una nota que expresa: “aprobado por la Superintendencia de Seguros, mediante oficio 007330, de fecha 08/09/2004”, por lo que se tiene como válida dicha póliza, tomándose en consideración a la normativa relacionada con esta temática, en las condiciones generales de la póliza de seguro, acompañada por el demandado en el acto de contestación de la demanda, prevé:

Cláusula 23 CADUCIDAD: El Tomador, El asegurado o El Beneficiario, según sea el caso, perderán todo derecho a ejercer acción judicial contra el Asegurador o convenir con ésta al Arbitraje previsto en la cláusula anterior, si no lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo que se señala a continuación: a) En el caso de rechazo del siniestro, un (1) contado a partir de la fecha del rechazo. B) En caso de desacuerdo con el pago de la indemnización, un año contado a partir de la fecha en que El Asegurador hubiere efectuado el pago. En todo caso, el plazo de caducidad siempre será contado desde el momento que haya un pronunciamiento por parte de El Asegurador. Los plazos aquí estipulados correrán en forma separada uno del otro. Consignando el libelo de demanda por ante el tribunal competente

.

En el caso en estudio, se observa que no hubo el rechazo del siniestro; ni de parte de la compañía aseguradora, el pago de la indemnización en dinero en efectivo. Ahora bien, el demandante nunca estuvo de acuerdo en que se produjo un daño parcial, sino, que como lo establece él mismo en su libelo de demanda solicita le fuera indemnizado el vehículo por daño total. En todo caso, como consta en autos, la compañía aseguradora emitió en fecha 25/04/2006, la orden de reparación del vehículo siniestrado en un cien por ciento como consta en recaudos acompañado al libelo de demanda, marcado “H”, folio 46. En este sentido, es preciso preguntarse, ¿Si esa orden de reparación equivale a un pronunciamiento por parte del ente asegurador?; como la cláusula 23 transcrita no establece la forma como debe hacerse dicho pronunciamiento para que tenga validez, es necesario examinar las circunstancias que rodean al caso y así tenemos que fue la intención de la empresa aseguradora reparar el vehículo en cuestión, y ello se deduce del contenido que se le da a dicha orden de reparación, la cual era conocida suficientemente por el actor como se deduce de sus alegatos interpuestos en el libelo de demanda, al expresar:

“…Estando allí la aseguradora nombró un Experto de manera unilateral y no tipificado, esto en el contrato quien según ello valoró los daños a mí vehículo en 7.111.500,19, es decir, un tercio o la tercera parte del valor del peritaje realizado por la autoridad completamente A.N.T.T. Todo esto para desconocer el valor real del daño causado y sus consecuencias. Es así cuando pasados seis meses y 10 días Seguros Federal C.A., autoriza la reparación del vehículo en un 100%, el día 25 de Abril de 2006 (Anexo marcado “H”). Tuvo que pasar así 7 meses desde el siniestro para que la aseguradora dictaminase su opinión causándome gran daño a mi Patrimonio, ya que, en mí trabajo el uso del vehículo es sumamente importante porque me desempeño como fiscal de cedulación asignado por el CNE a la misión identidad y me traslado constantemente al interior del estado en el cumplimiento de mis funciones. Transcurrido Nueve (09) meses y por la disparidad entre el peritaje del experto de la aseguradora y la del funcionario de T.T. decidí acudir al Instituto Nacional de la Defensa al consumidor en lo sucesivo INDECU, en su coordinación regional INDECU LARA a denunciar a SEGUROS FEDERAL C.A., el día 07/07/2006, denuncia 1690-06 (Anexo copia “I”), expediente administrativo No. 3-0543-06. Cuando decidió acudir a el INDECU, ya habiéndose agotado trámite con la aseguradora y el taller (9 meses después del accidente de tránsito); el propietario del taller S.M.S. C.A., le dirige a Seguro Federal un escrito tratando lo irregular de lo que sucedía con mi carro (anexo copia marcada J)”

Así las cosas, dada la situación planteada en los términos anteriores, y en consideración a que la normativa in comento, no establece notificaciones al respecto, en relación a esta temática de caducidad contractual, y como quiera que El Asegurado, tenía conocimiento de la orden emitida por el ente asegurador, no hacía necesaria la aplicación de la cláusula 25 de las condiciones generales de la póliza que establece: CLÁUSULA N° 25: AVISOS Cualquier comunicación entre las partes, deberá hacerse por escrito, con acuse de recibo, bien a través del productor de seguros, si lo hubiere, o directamente o por correo certificado, telegrama o telex dirigida al domicilio principal o a cualquier oficina o agencia de El Asegurador o a la última dirección de El Tomador que figure en la Póliza, según el caso. Las comunicaciones entregadas al productor de seguros producen el mismo efecto que si hubiesen sido entregadas a la otra parte, una vez transcurridos cinco (5) días hábiles después de su recepción. En consecuencia, visto que dicha orden de reparación a juicio de este jurisdicente, equivale a un pronunciamiento de parte de la aseguradora del caso tratado, aunado a que el demandado tenía conocimiento del expresado pronunciamiento del ente asegurador, de reparar el vehículo involucrado en el asunto, es evidente, que tomando en cuenta tales circunstancias, comenzó a correr el lapso de caducidad establecido contractualmente entre las partes, y como desde la fecha 25/04/2006, cuando el ente asegurador autoriza la reparación del vehículo en un 100% hasta el momento que fue consignada la presente acción ante la URDD en fecha 01/05/2007, han transcurrido más de doce (12) meses convenidos por las partes contratantes del seguro, para ejercer la acción judicial; quien juzga considera que está conforme a derecho la decisión del a-quo, de que la excepción perentoria de caducidad contractual formulada por el actor, debe prosperar y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado F.G.L., representación judicial de la parte actora, contra el fallo dictado el 13 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Como consecuencia de ello se declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad pasiva y prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de caducidad de la acción interpuesta por la parte demandada.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara el ciudadano A.J.P. contra la firma mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., todos identificados.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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