Sentencia nº 0396 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano A.J.R.S., titular de la cédula de identidad número V-6.464.884, representado por los abogados Zulayma Noguera Nieves, A.A.V., C.B.S. y J.B.P.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.791, 90.696, 72.143 y 26718, respectivamente, contra las sociedades mercantiles TECNOMATRIX C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 3 de mayo de 2005, bajo el N° 30, tomo 1089-A; INVERSIONES ALSUR CO C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 8 de septiembre de 2008, bajo el N° 61, tomo 170-A-Segundo; PDM PRODUCTOS DEL MAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 4 de septiembre de 2008, bajo el N° 43, tomo 168-A-Segundo y EMS ESTUDIOS, MERCADOS Y SUMINISTROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 15 de junio de 2004, bajo el N° 94, tomo 924-A, representadas, por los abogados Á.Á.O., J.M.S., J.E.V.G. y M.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.212, 81.763, 74.983 y 141.938, respectivamente, el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 26 de marzo de 2013, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación y parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 10 de enero de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión de Alzada, la parte actora anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo contestación.

En fecha 30 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidente, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. Majorie C.G.. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada C.E.P.d.R., Magistrados E.G.R. y Danilo Antonio Mojica Monsalvo, conservando la ponencia la Magistrada M.C.G..

Por auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2015, se acordó diferir la celebración de la audiencia para el día jueves cuatro (4) de junio de 2015, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m).

Por auto de fecha ocho (8) de mayo de 2015, se acordó fijar nuevo horario para la celebración de la audiencia, pautada para el día jueves cuatro (4) de junio de 2015; quedando en consecuencia su realización para las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m).

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona de la Magistrada quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción de los artículos 72 y 135 eiusdem, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance.

Alega la recurrente que la codemandada Tecnomatrix C.A. reconoce que en el anexo G del escrito de promoción de pruebas, consignó constancias de pagos realizados al demandante, alegando que los mismos no se hicieron por concepto de salario, sino por concepto de pago de nómina de personal obrero y compra de materiales para las obras en proyecto y ejecución; que esta afirmación de la codemandada no fue probada en autos; que existe un reconocimiento expreso por parte de la nombrada codemandada de los pagos adicionales, sin embargo, esta no logró probar que estos se hicieron por los conceptos alegados; que a pesar del reconocimiento de los pagos, el mencionado anexo G no fue valorado por el Juez de alzada, porque, según señala el Juez, no fueron ratificadas mediante prueba de informes; que Banesco Banco Universal dio respuesta a la prueba de informes promovida por la parte actora, donde se reflejan los depósitos y transferencias que hicieron a favor del demandante las codemandadas Tecnomatrix C.A. y EMS Estudios, Mercados y Suministros C.A. y el ciudadano E.P., quien es directivo de la primera de las nombradas y Presidente de la codemandada PDM Productos del Mar C.A.; que del informe rendido por el Banco Mercantil -folio 271 de la primera pieza del expediente- se evidencia una transferencia que hizo la codemandada Tecnomatrix C.A. a la cuenta de Banesco N° 01340035120351009977 de la que es titular el demandante, sobre lo cual también informa Banesco; que en la audiencia de juicio el abogado J.V. y el ciudadano E.P., cuando rindieron declaración de parte, reconocieron que sí habían acordado pagarle al demandante un porcentaje sobre la utilidad de las obras.

Aduce que la recurrida no analiza la falta de probanza de los alegatos de la codemandada Tecnomatrix C.A., quien no solamente debió haber probado el nuevo hecho por ella alegado, sino que también debió probar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo; que el Juez se limitó a señalar que la parte actora no logró acreditar con las pruebas consignadas que los pagos recibidos tengan naturaleza salarial.

Señala que si la recurrida hubiese aplicado correctamente los artículos 72 y 135 delatados habría analizado la carga probatoria de cada una de las partes y concluir que el demandante logró probar la percepción de los conceptos demandados y que la codemandada no probó el hecho nuevo alegado por ella; que este error de interpretación ha influido negativamente en los montos que se ordenó pagar las codemandadas, puesto que el salario utilizado para realizar los cálculos es inferior al probado por el demandante.

La Sala observa:

Reiteradamente ha establecido esta Sala que el error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una norma, se presenta al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto, dicho de otra manera, se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión, se produce no porque se hayan establecido mal los hechos o porque se haya incurrido en error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó mal, haciendo incluir en él casos no regulados por la norma.

La denuncia de este error debe incluir la exposición de la interpretación realizada por la recurrida y la explicación relativa a la interpretación que el formalizante considera es la adecuada a la norma en cuestión, sin lo cual no puede considerarse demostrada la aplicación errónea.

No se debe confundir la aplicación de una norma inadecuada como resultado de un error de interpretación, con la falsa aplicación de una norma que es consecuencia de un error en la calificación de los hechos, de la valoración jurídica que realiza el juez como resultado de la comparación entre los hechos y el supuesto de hecho de la norma.

En el caso concreto, el formalizante no expone o señala cuál es la interpretación que el Sentenciador de alzada dio a las normas delatadas como mal interpretadas; tampoco explica cuál es la interpretación que, en su criterio, es la adecuada.

Del examen de la formalización, se observa que el formalizante realiza una exposición de algunos hechos alegados por la parte demandada y de algunas pruebas, y cuestiona las conclusiones de la Alzada, por lo que se infiere que lo cuestionado por el formalizante es el establecimiento y valoración de los hechos y las pruebas efectuados por el Juez, pretendiendo con ello que la Sala realice un examen general de los hechos y las pruebas, lo cual le está vedado.

Es oportuno reiterar una vez más que la casación no es una tercera instancia, pues dada su naturaleza de recurso extraordinario, el recurso de casación laboral es entendido como un medio de impugnación que se circunscribe especialmente a atacar motivos concretos, está dirigido a verificar si una decisión emanada de un tribunal superior se encuentra o no ajustada a derecho y así controlar su legalidad, respetando la soberanía de los jueces de instancia en la apreciación y convicción de los hechos controvertidos. Estas consideraciones son suficientes para desechar la denuncia, empero, esta Sala de Casación Social, cumpliendo un rol pedagógico, precisa que las normas a que se contrae esta denuncia están relacionadas con la distribución de la carga de la prueba; por ello, considera pertinente señalar, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante.

En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

De manera que, las disposiciones legales en cuestión no están relacionadas con el examen y valoración de los hechos y las pruebas que debe hacer el sentenciador, sino con la distribución de la carga probatoria entre las partes.

Por las razones que anteceden, la denuncia se desecha. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción de los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 de su Reglamento, por error de interpretación.

Alega la recurrente que la Alzada declara la unidad económica entre las codemandadas Tecnomatrix C.A., PDM Productos del Mar C.A. e Inversiones Alsur Co C.A., excluyendo a la codemandada EMS Estudios, Mercados y Suministros C.A. argumentando que la accionista en común ciudadana Y.F. termina vendiendo sus acciones, quedando como único accionista de la última sociedad mencionada el ciudadano C.U., quien no está vinculado con las demás codemandadas; que el Juez no tomó en cuenta los demás elementos que señala el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para determinar la existencia del grupo de empresas, como es que estas se encuentren sometidas a una administración o control común y que constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas; que la recurrida limitó su examen a las acciones que vende Y.F. al ciudadano C.U., sin tomar en cuenta todas las demás pruebas.

La Sala observa:

La parte recurrente presenta una formalización deficiente, carente de técnica, puesto que no expone o señala cuál es la interpretación que el Sentenciador de alzada dio a las normas delatadas como mal interpretadas y tampoco explica cuál es la interpretación que, en su criterio, es la adecuada.

Además, pretende que la Sala extienda su examen, en forma general, a las pruebas cursantes en autos, es lo que sugiere cuando señala que la recurrida limitó su examen a las acciones que vende Y.F. al ciudadano C.U., sin tomar en cuenta todas las demás pruebas.

Entiende esta Sala de Casación Social que más que una denuncia por error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de las disposiciones legales delatadas, lo que plantea el formalizante es su disconformidad con las conclusiones del Sentenciador con respecto a la conformación de un grupo de empresas entre todas las codemandadas.

No obstante la deficiente técnica de la formalización, la Sala considera conveniente señalar que del examen de la sentencia recurrida se desprende que esta realizó un análisis del material probatorio y de la doctrina jurisprudencial imperante sobre el particular, para determinar que entre las codemandadas existe un grupo de empresas, con la excepción hecha de la sociedad mercantil EMS Estudios, Mercados y Suministros C.A., por considerar que esta no tiene ninguna vinculación con las otras. Estableció la recurrida textualmente lo siguiente:

Esta Alzada pasa a resolver primeramente si entre las empresas demandadas existe solidaridad por la existencia de un grupo de empresas, al respecto:

(Omisis)

Ahora bien, del material probatorio que corree inserto a los autos, se observa la existencia de una Unidad Económica (sic) no solo entre las empresas Tecnomatrix, C.A. e Inversiones al sur CO, C.A., (sic) sino que además, se evidencia al folio 197 del cuaderno de recaudos Nro. 1, que la empresa Tecnomatrix, C.A., constituye la Compañía (sic) PDM Productos del Mar, C.A., por lo cual, es evidente la existencia de una Unidad Económica (sic) entre estas empresas, debiendo responder solidariamente del reclamo interpuesto por el ciudadano A.J.R.S., no verificándose esta Unidad Económica con la empresa EMS Estudios, Mercados y Suministros, C.A., por cuanto el accionista en común ciudadana Y.F., termina vendiendo sus acciones, integrando esta empresa únicamente el ciudadano C.U.A., el cual no está vinculado a las anteriores empresas, resultando forzoso para esta Alzada declarar la existencia de solidaridad entre las empresas Tecnomatrix, C.A., Inversiones al sur CO, C.A., (sic) y PDM Productos del Mar, C.A., excluyendo a la empresa EMS Estudios, Mercados y Suministros, C.A., considerando como fecha de ingreso el día 8 de agosto de 2008 y fecha de egreso el día 30 de junio de 2010, con el cargo de arquitecto, y una jornada laboral de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y un tiempo de servicio de 1 año y 10 meses. Así se decide.-

Por las consideraciones precedentes, la denuncia se desecha. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante el artículo 82 eiusdem, por error de interpretación.

Alega la recurrente que solicitó la exhibición de las planillas de declaración trimestral relativas al empleo, horas trabajadas y salarios pagados por cada empresa codemandada, con su respectiva nómina anexa, correspondientes a los trimestres señalados en la promoción de pruebas; que las empresas está obligadas a presentar trimestralmente las mencionadas planillas ante el Ministerio del Trabajo, según lo dispone la Resolución N° 4.524 de fecha 21 de marzo de 2006, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo; que las codemandadas no exhibieron lo solicitado, sin embargo la Alzada decidió no aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque en la promoción no se consignó copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; que la exhibición tenía por objeto demostrar el número total de trabajadores que en su conjunto ocupaban las codemandadas durante el tiempo que duró la relación de trabajo a que se contrae el presente caso, a los fines de determinar el número de días a remunerar por concepto de bonificación de fin de año.

La Sala observa:

El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los requisitos que debe cumplir la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, para pedir su exhibición. Dispone la norma que a la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Prevé así dos formas alternativas para la promoción de la prueba de exhibición, a saber, acompañando a la solicitud de exhibición una copia del documento, o afirmando los datos que conozca acerca del contenido de éste. En ambos casos se debe acompañar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el documento se halla o ha estado en poder del adversario.

Asimismo, la norma establece que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar prueba alguna, que constituya por lo menos, presunción grave de que el documento se encuentra o ha estado en poder del empleador.

Dispone además, que si el instrumento no fuere exhibido en la oportunidad que ordene el tribunal, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder de quien tiene la carga de exhibirlo, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

De manera que, con independencia de que el documento sea o no de los que el empleador debe llevar por mandato legal, el promovente de la exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues sólo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición, además, sólo así puede el juez evaluar la pertinencia de la prueba con miras a su admisión.

En el caso de autos, la parte actora solicitó la exhibición de las planillas de declaración trimestral relativas al empleo, horas trabajadas y salarios pagados por cada empresa codemandada, con su respectiva nómina anexa, sobre ello la Alzada determinó que la parte promovente de la exhibición no cumplió con ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, por lo que desechó la prueba. Acertadamente argumentó que “no acompañando el accionante una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca copia alguna no es aplicable a las empresas la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (sic). Por ello, la Sala considera que la Alzada interpretó correctamente la norma a que se contrae la presente delación, pues si la promovente no acompañó a su solicitud copia de los documentos cuya exhibición solicita ni afirmó los datos que conozca acerca del contenido de estos, no podía el Juez tener como exacto el texto de documentos de los cuales no hay copia en autos, ni tener por ciertos datos de los mismos que no se afirmaron.

Por las razones que anteceden la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada el 26 de marzo de 2013; SEGUNDO: se CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los Magistrados E.G.R. y D.M.M. no firman la presente decisión por cuanto no estuvieron presentes en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

__________________________________ _________________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2013-000643.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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