Decisión nº PJ0042015000133 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 27 de marzo de 2016

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001063

ASUNTO : IP01-P-2016-001063

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 03/03/2016, mediante la cual acordó CON LUGAR la solicitud Fiscal, por lo que se decreta al ciudadano A.J.S.S., venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.621.876, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consisten en LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTIVIDADES COMO: TALAR, ROZAR, QUEMA, DEFORESTACIÓN Y APROVECHAR ESPECIES FORESTALES SIN CONTAR CON LOS CONTROLES PREVIOS, de conformidad con el artículo 242.9 del COPP, por la presunta comisión del delito de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DE TERRITORIO previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, la aplicación del procedimiento especial a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA

En S.A.d.C. estado Falcón, el día de hoy tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 06:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. B.R.D.T., acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala YOBRANNY PEROZO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal 14º del Ministerio Público ABG. J.T.A., contra el ciudadano A.J.S.S.. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 14° del Ministerio Público, ABG. J.T.A. y del imputado A.J.S.S., previo traslado del Órgano Aprehensor.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo: NO, por lo que se procedió a hacer un llamado el Defensor Público 4° Penal de Guardia ABG. J.L.R. en quien recae la defensa. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. J.T.A., expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los que coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que presenta ante este Tribunal al ciudadano A.J.S.S., precalificando los hechos para el como CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DE TERRITORIO previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, este delito por ser tipo penal en blanco de conformidad con el artículo 12 de la Ley Penal del Ambiente, se complementan con las siguientes normas técnicas: los numerales 1 y 5 del artículo 1 del reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, los numerales 2 y 5 del artículo 103 de la Ley de Bosques, y los artículos 80 y 81 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicita se le imponga la medida cautelar prevista en el artículo 242.9 del COPP, consistente en la prohibición de realizar talar, rozar, quemar, deforestación y aprovechar especies forestales sin contar con los controles previos, se siga el presente procedimiento por la vía del procedimiento especial por delitos menos graves conforme al artículo 356 del COPP, y se decrete la aprehensión en flagrancia, así mismo me reservo el derecho de imputar al ciudadano A.T., dueño del terreno, de igual forma solicito la retención de los 79 estantillos de la especie Cují y Caujaro, por ante el Destacamento de Comandos Rurales Nro. 139, 1° Compañía ubicada en Churuguara, por lo que solicito se les oficie a los fines de participar de la referida medida, es todo.

Seguidamente se le impuso al ciudadano A.J.S. del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Formulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse A.J.S.S., venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.621.876, de 28 años de edad. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos por el suministrado. Y manifestó: SI DESEO DECLARAR, y expone: “yo soy un obrero de la finca, es todo lo que tengo que decir, cumplo ordenes de mi patrón, soy obrero jornalero, es todo”.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública 4° Penal ABG. J.L.R. quien expone: “solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, por cuanto no existen elementos que comprometan a mi defendido, esta defensa coadyuvará solicitando diligencias ante la Fiscalía, donde se demostrará que mi defendido no tiene nada que ver con lo que se le imputa en esta audiencia por cuanto es un simple trabajador que se gana el día a destajo, es todo”.

Acto seguido la ciudadana jueza impone al imputado de los medios alternativos de prosecución al proceso y le explica claramente sobre la Suspensión condicional del Proceso, se le otorga la palabra a los fines de que manifieste si se acoge o no a dicho beneficio procesal de forma voluntaria, libre de total coacción y apremio imponiéndoles esta juzgadora del contenido del artículo que prever el beneficio como tal y así como las condiciones para su procedencia, es por lo que se le concede la palabra al ciudadano A.J.S.S., quien expone: “no me acojo a la Suspensión Condicional Proceso, es todo”.

Acto seguido el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial.

DE LOS HECHOS

Se desprende del ACTA DE INVESTIGAQCIÓN PENAL N° 0027, de fecha 01/03/2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana lo siguiente: “Siendo las 14:30 horas de la tarde del día martes 01 de Marzo del año en curso, nos constituimos en comisión de servicio, por propios medios, con la finalidad de realizar patrullaje rural a pie, por la jurisdicción específicamente por la Vía principal, Parroquia Vegas del Tuy, del Municipio Unión del Estado Falcón, donde avistamos al borde de la vía aproximadamente a 80 metros en una finca, el corte de unos estantillos que se encontraba recién cortados y otros ya cortados, procedimos a seguir caminando para ubicar al dueño de la finca, y encontramos de manera fragante a un (01) ciudadano que se identifico (sic) como: SUAREZ SUAREZ A.J., titular de la cedula de identidad C.l.V.24.621.876, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1987, natural de Barquisimeto Estado Lara y Residenciado en el Sector el Ralon, casa sin, parroquia Vegas del Tuy, Municipio Unión del Estado Falcón, de profesión u oficio Jornalero, mencionado ciudadano se encontró con una Motosierra, de Marca Stihl, Modelo 660, Color Naranja, Serial 361337338, numero de machete 660, encendida efectuando labores de cortes de estantillos de la especie cují y caujaro para la cual totalizamos la cantidad de setenta y nueve (79) estantillos, el cual procedimos a pedirle los permisos correspondiente del Ministerio del Ecosocialismo y Agua, el cual nos informo (sic) que nos los poseía, y que solo era trabajador de la finca, de nombre SAN JOAQUIN, propiedad del ciudadano: A.T., quien se encontraba en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, procedimos a informar al ciudadano que seria puesto a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Falcón, por haberse encontrando realizando esa actividad sin permiso, lo cual trasladamos dicho ciudadano y las especie dichas cortadas conjunto con la Motosierra al Comando de la Guardia Nacional con sede en la población de Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón, posteriormente se le efectúo llamada vía telefónica al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Competencia en Defensa Integral del Ambiente, para informarle de las actuaciones realizadas por efectivos militares, quien giro las instrucciones de realizar las actuaciones correspondiente y enviarlas a la orden de eses despacho fiscal, así mismo se deja constancia en la presente acta policial que mencionado ciudadano no fue objeto de maltratos físicos, morales, verbales ni psicológicos , ni monetarios por parte de los funcionarios actuantes….”

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DE TERRITORIO previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (02/03/2016).

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano A.J.S.S., venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.621.876, fue aprehendido en flagrancia en fecha 02/03/2016, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, efectuando labores de cortes de estantillos de la especie cují y caujaro para la cual totalizamos la cantidad de setenta y nueve (79) estantillos sin la debida autorización legal para realizar dicho trabajo.

El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, como son: EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, LA INSPECCIÓN EN EL SITIO DEL SUCESO, LA RETENCIÓN DE LA MOTOSIERRA UTILIZADA POR EL IMPUTADO DE AUTOS, ASÍ COMO, LOS ESTANTILLOS, EL RECONOCIMIENTO LEGAL REALIZADO A LA MOTOSIERRA, LAS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL SITIO DEL SUCESO Y DE LOS OBJETOS INCAUTADOS, EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe de la comisión del delito de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DE TERRITORIO previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un delito calificado de manera provisional como CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DE TERRITORIO previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como, se desprende de los elementos de convicción antes descritos, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos.

Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que el Fiscal DÉCIMA CUARTA del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento especial y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, por lo que esta Instancia Judicial procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se le impone de la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 242.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en consisten en la PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTIVIDADES COMO: TALAR, ROZAR, QUEMA, DEFORESTACIÓN Y APROVECHAR ESPECIES FORESTALES SIN CONTAR CON LOS CONTROLES PREVIOS. Y así se decide.-

Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ESPECIAL de conformidad con el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio a la Fiscalía 14 del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado F.A.J.E. nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, por lo que se decreta al ciudadano A.J.S.S., venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.621.876, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consisten en LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTIVIDADES COMO: TALAR, ROZAR, QUEMA, DEFORESTACIÓN Y APROVECHAR ESPECIES FORESTALES SIN CONTAR CON LOS CONTROLES PREVIOS, de conformidad con el artículo 242.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DE TERRITORIO previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que el Tribunal pregunta al imputado de autos si se compromete al cumplimiento de la condición conforme al artículo 248 del COPP a lo que manifiesta: SI. Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves conforme al artículo 356 del COPP. Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del COPP. SEGUNDO: Se declara Con Lugar la retención los 79 estantillos de la especie Cují y Caujaro, por ante el destacamento de Comandos Rurales Nro. 139 1° Compañía ubicada en Churuguara, estado Falcón de conformidad con la Ley Penal del Ambiente. Líbrese la correspondiente boleta de libertad al ciudadano A.J.S.S.. Líbrese oficio al Destacamento de Comandos Rurales Nro. 139 1° Compañía ubicada en Churuguara, estado Falcón, a los fines de informar la retención acordada, remitiendo copia del oficio a la Fiscalía 14° quien en este acto se compromete a coadyuvar con hacer llegar el oficio al referido destacamento. Líbrese todo lo conducente. Es todo. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-

Remítase con oficio a la Fiscalía 14 del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

B.R.D.T.

JUEZA CUARTO DE CONTROL

ANAILET SANCHEZ

SECRETARIA

RESOLUCIÓN N° PJ0042015000133.-

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