Decisión nº PJ0052011000175 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosue Reverol Castillo
ProcedimientoMedida De Protección Y Seguridad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 31 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001467

ASUNTO : IP01-P-2011-001467

En fecha 26 de marzo de 2011, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano A.J.A.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.441.777, de 19 años de edad, nació el 15 de agosto de 1991, teléfono 0426-164-34-41, natural de Mene Mauroa, estado Falcón, soltero, oficio peluquero, domiciliado en el sector Sivira casa s/n, cerca de la carretera F.Z., Mene Mauroa, Estado Falcón; a los fines de que se le imponga Medida de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 6 y 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. consistente en no realizar actos de intimidación, persecución o acoso en perjuicio de la victima y prohibición de realizar cualquier acto de violencia física, verbal o psicológica en contra de la victima y medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica por ante este Tribunal cada 30 días, por cuanto se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.C.T.M.. En esa misma fecha se realizó la audiencia de presentación.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 26 de marzo de 2011, se celebro audiencia formal de presentación de imputado, en la que mediante acta se dejo constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes acto seguido el ciudadano Juez, explico la naturaleza e importancia del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Tribunal, narrando los hechos que dieron origen a los mismos, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, en razón de lo cual pone a disposición de este Tribunal al ciudadano A.J.A.A., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.C.T.M.. Solicita la Medida de Protección establecidas en el artículo 87 numerales 6 y 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. consistente en no realizar actos de intimidación, persecución o acoso en perjuicio de la victima y prohibición de realizar cualquier acto de violencia física, verbal o psicológica en contra de la victima, La Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada Treinta (30 ) días, y que se ventile el procedimiento especial establecido en el articulo 94 la Ley, de igual manera consigno en este Acto Actuaciones complementarias relacionadas con el presente asunto Penal, constante de Quince (15) folios útiles. Se deja constancia que se recibe de manos de la Representación Fiscal, y se ordena agregar al presente Asunto Penal. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo manifestó llamarse A.J.A.A., Venezolano, mayor de edad, de 19 años, portador de la cédula de identidad V-21.441.777, nació el 15-08-1991, natural de Mene Mauroa, estado Falcón, Soltero, oficio Peluquero, Domiciliado Sector Sibira casa S/Nº, cerca de la Carretera F.Z., Mene Mauroa, Estado Falcón, teléfono 0426-164-34-41. Se deja constancia que el Ciudadano manifiesta saber leer y escribir. Se deja constancia que el Imputado de autos no presenta evidencias físicas de maltrato al momento de ser presentado a este Tribunal. El Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el imputado manifestó: “No deseo declarar”. Tomó la palabra la defensa del imputado abogado P.L., y expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, lo que solicito al Tribunal de que en virtud de que mi defendido reside en Mene Mauroa, el mismo se presente por ante el Tribunal de Municipio de Mene Mauroa del Estado Falcòn, y solicito Copias Simples del Presente Asunto Penal. Es todo.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, es decir, VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de G.C.T.M..

CAPITULO III

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:

  1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23 de marzo de 2011, folio 02, suscrita por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Mene Mauroa; Estado Falcón, por la ciudadana G.C.T.M., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.451.648, quien manifestó que el ciudadano A.J.A.A., la había agredido físicamente.

  2. ACTA POLICIAL NRO. 0130, de fecha 23 de marzo de 2011, folio 04, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Mene Mauroa; Estado Falcón; quienes dejaron constancia de la diligencia practicada donde resulto aprehendido el hoy imputado.

  3. INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 24 de marzo de 2011, folio 10, suscrita por Experto Medico Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro Estado Falcón; practicada a la G.C.T.M., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.451.648, victima en la presente causa penal.

De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de G.C.T.M., por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano A.J.A.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.441.777, las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 6 y 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. consistente en no realizar actos de intimidación, persecución o acoso en perjuicio de la victima y prohibición de realizar cualquier acto de violencia física, verbal o psicológica en contra de la victima y medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica por ante este Tribunal cada 30 días. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decreta: la Libertad del ciudadano; A.J.A.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.441.777. Impone, Medida de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 6 y 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. consistente en no realizar actos de intimidación, persecución o acoso en perjuicio de la victima y prohibición de realizar cualquier acto de violencia física, verbal o psicológica en contra de la victima y medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica cada 30 días, que se cumplirán por ante el Tribunal de Municipio de Mene Mauroa, Municipio Mene Mauroa, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de G.C.T.M.. Se decreta el procedimiento especial establecido en el Articulo 94 de la Ley que rige la materia. Se declara con lugar la solicitud de cambio de sito de cumplimiento de medida cautelar de presentación, hecha por la defensa privada. Se acuerda expedir copias simples de toda la causa solicitadas por la defensa. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. J.O.R.

EL SECRETARIO

ABG. GREGORY COELLO

RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000175

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