Sentencia nº 1365 (Sala Especial III) de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi

Magistrado Ponente: O.S.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales e indemnización por accidente de trabajo y daño moral, sigue el ciudadano A.J.Á., representado judicialmente por los abogados C.A.C.C., A.M.E.M., M.Á.Á. y K.C., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ISANDRI 2000, C.A., y solidariamente contra los ciudadanos J.V.R. y G.C.D.R., todos representados judicialmente por los abogados D.I.M.O. y R.C.; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, mediante decisión de 20 de junio de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, parcialmente con lugar la apelación por adhesión ejercida por la parte actora, y modificó la decisión apelada declarando parcialmente con lugar la acción intentada por el actor en la presente causa.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, el 2 de agosto de 2011 se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. O.A.M.D..

El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.J.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados O.A.M.D., Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo a lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta, el Magistrado O.J.S.R. y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Mediante auto de 28 de enero de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de abril de 2014, de conformidad con la Resolución N° 2014-0002 de 13 de febrero de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se conformó la Sala Especial Tercera de esta Sala de Casación Social. En consecuencia, quedó conformada la misma para este juicio por el Presidente y Ponente, Magistrado Octavio Sisco Ricciardi y las Magistradas Suplentes M.M.C.P. y Bettys del Valle L.A.. Se designó como Secretario al Dr. M.E.P. y Alguacil al ciudadano R.A.R..

El 24 de abril de 2014 se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el 19 de mayo de 2014 a la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.).

Por auto de Sala de 14 de mayo de 2014, se acordó diferir la celebración de la audiencia oral para el 4 de agosto de 2014, a las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

Por razones metodológicas, esta Sala pasa al estudio de la cuarta denuncia formulada por el recurrente, bajo los siguientes términos:

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, al haber incurrido la Alzada en el vicio de incongruencia positiva, por condenar a los ciudadanos J.V.R. y G.C.d.R., como responsables solidarios de las obligaciones laborales adeudadas al actor.

Explica expresamente quien formaliza, lo siguiente:

(…) Con respecto a la solidaridad que solicitó el parte (sic) actor con respecto a los ciudadanos G.C.D.R. Y J.V.R., como persona natural, para responder del pago de las acreencias laborales del actor, limitándose a establecer en su libelo que la solidaridad obedece a su condición de accionistas, sin más alegato, el juez de la recurrida, establece ‘por esa condición de accionista de la demandada, y quienes deben estar plenamente enterados no solamente del giro económico de la empresa sino de cualquier otra obligación que nazca para esta a quienes ellos mismos le han dado vida,…asimismo, puede condenarse a alguno de los miembros de la empresa demandada, siempre que existieren pruebas inequívocas de que esa persona es componente del grupo, por ser solidariamente responsables los diversos miembros del grupo económico, y por funcionar este criterio, en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil jurídico…’, Tal como puede observarse el ciudadano Juez manifiesta la existencia de un ‘grupo’, siendo que este hecho no fue ni alegado ni probado en autos. La solidaridad alegada por el actor, se limita a la sola y única condición de accionistas de la empresa o miembros de su junta directiva, las empresas tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, sujetas a las formalidades para su constitución establecidas en el Código de Comercio y demás Leyes de la República, tal y como se evidencia de las actas del proceso, por lo al ser negada la relación laboral la parte accionante debió probar la prestación de servicios a dicho demandado, cosa que no hizo durante el proceso, y que incluso no fue alegada, ya que el actor no estableció haber prestado servicio en forma personal a las personas naturales, sino a la empresa, no alegó la existencia de un grupo entre la empresa y sus accionistas (…).

Así las cosas, argumenta el formalizante que la solidaridad debe ser alegada y probada por quien la invoca, no existiendo en este caso fundamentación de hecho, ni de derecho en cuanto a la misma, por lo que, considera el recurrente que se verifica el vicio de incongruencia aquí denunciado.

Para decidir la Sala observa:

Ha dicho esta Sala, que el juez está obligado a resolver sobre todo lo alegado en el libelo, la contestación y lo probado en autos.

Alega el formalizante que la solidaridad alegada por el actor, se limitó al carácter de accionistas de la empresa demandada que ostentan los ciudadanos J.V.R. y G.C.d.R., sin embargo, la Alzada en su sentencia concluye que:

(…) por esa condición de accionista de la demandada, y quienes deben estar plenamente enterados no solamente del giro económico de la empresa sino de cualquier otra obligación que nazca para esta a quienes ellos mismos le han dado vida,…asimismo, puede condenarse a alguno de los miembros de la empresa demandada, siempre que existieren pruebas inequívocas de que esa persona es componente del grupo, por ser solidariamente responsables los diversos miembros del grupo económico (…)

.

De lo anterior, se evidencia el error en el que incurre la Alzada al condenar la solidaridad de los demandados, por considerarlos componente del grupo económico, siendo que el argumento esgrimido por el actor refiere a la solidaridad de los demandados a título personal, por ser accionistas de la empresa.

Así las cosas, explica esta Sala que el actor, en su libelo, constituyó un litisconsorcio pasivo facultativo, al demandar solidariamente a los ciudadanos J.V.R. y G.C.d.R. por ser accionistas de la empresa, de las obligaciones laborales contraídas por ésta, debiendo indefectiblemente el accionante probar la solidaridad alegada.

En consecuencia, incurre la Alzada en el vicio delatado, al condenar la solidaridad, bajo un argumento no demandado, ni probado en autos, resultando procedente la presente denuncia. Así se decide.

Declarada con lugar la denuncia estudiada, resulta inútil el análisis de las restantes delaciones, por lo que se declara con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la nulidad de la decisión recurrida, y de manera excepcional pasa esta Sala a decidir el fondo de la presente controversia, en los siguientes términos:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega el actor en la presente causa, que comenzó a prestar servicios personales, de manera subordinada e ininterrumpida para la empresa Transporte Isandri 2000, C.A., el 10 de enero de 1996, desempeñando el cargo de chofer, cargo que consistía en hacer viajes continuos para todos los rincones del país, transportando todo tipo de carga, con una jornada de trabajo irregular en virtud del servicio prestado y devengando un salario variable.

Expone el actor, que el 23 de noviembre de 2007, aproximadamente, a las 7:00 de la noche, cuando se encontraba realizando sus labores, en este caso transportando productos, partes y piezas de la empresa Oster de Venezuela a la ciudad de Valencia, colisionó en un camión propiedad de su patrono, el ciudadano J.V.R., que le ocasionó herida facial y múltiples contusiones, quedando incapacitado para trabajar temporalmente.

Con ocasión al accidente, fue trasladado de emergencia a un centro hospitalario, donde le diagnosticaron politraumatismo, indicándole ecosonograma abdominal, TCE, exámenes de laboratorio, TAC de cráneo con ventana ósea y reposo médico.

Alega que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Lara, Portuguesa y Yaracuy (Diresat), adscrita al Inpsasel, realizó una investigación del accidente sufrido, determinando que el mismo es de naturaleza laboral, por haber ocurrido con ocasión de sus labores ordinarias.

En este sentido, arguye el accionante que la naturaleza probable del accidente es por culpa del patrono, al incurrir en las infracciones graves establecidas en los numerales 6, 14, 16 y 23 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no contar la empresa con un programa de seguridad y salud en el trabajo, no informar a sus trabajadores de los riesgos inherentes al trabajo, no realizar exámenes pre empleo, periódicos, pre y post vacacionales que garanticen la salud de sus empleados y no dotar a sus trabajadores de equipos de protección personal de acuerdo a la labor ejercida.

También discute que incurrió el empleador, en la infracción muy grave prevista en el numeral 1 del artículo 120 y las infracciones leves señaladas en los numerales 2, 6, 7 y 14 del artículo 118 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por no haber suministrado agua potable suficiente para el consumo de los trabajadores, no llevar un registro actualizado de los índices de accidentes laborales, no impartir a los trabajadores formación teórica y práctica en materia de seguridad y salud laboral, además de no dotar a los trabajadores de equipos de protección. Alega igualmente que el empleador no cumplió con el deber de inscribir al trabajador en el Seguro Social Obligatorio, capacitar y entrenar a los trabajadores, no ilustrar al trabajador de los riesgos que envuelven su actividad laboral, quebrantando las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 de la Ley Orgánica de Trabajo (1997), así como lo establecido en los artículos 2, 6 parágrafo uno, artículo 19 ordinales 1°, , , y el artículo 35 de la de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En este sentido, alega el demandante que el 9 de abril de 2008, fue despedido injustificadamente de su trabajo, teniendo para la fecha un tiempo de servicio de 12 años, 3 meses y 8 días. Luego de ello, se dirigió a la empresa con el propósito de hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, lo cual no fue posible, por lo que el 8 de mayo de 2008, interpuso una acción ante los tribunales laborales la cual quedó desistida el 19 de noviembre de 2008.

Pasados los noventa (90) días para intentar nuevamente la acción, interpone la presente demanda, solicitando se le pague: corte de cuenta (indemnización de antigüedad, bono de transferencia, indemnización del artículo 665 de la Ley Orgánica de Trabajo (1997), prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); la suma de Bs. 27.984,55 correspondiente a la indemnización derivada de la responsabilidad objetiva de conformidad con el artículo 573 de la Ley Sustantiva Laboral; la cantidad de Bs. 151.675,75 por responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130 (tercer aparte) de la de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo.

Igualmente reclama la indemnización por daño moral, el cual estima en la suma de Bs. 80.000, daño que reclama al considerar que el patrono debió haber observado las normas de seguridad industrial y salubridad, proveyendo a los trabajadores de implementos o equipos de trabajo, así como el equipamiento del área de trabajo, igualmente era obligación del patrono advertir a sus trabajadores de los riesgos de la actividad ejercida. Su incumplimiento, estima el actor fue de manera intencional, ocasionando tal conducta el accidente laboral sufrido por el trabajador.

Reclama intereses moratorios e indexación.

Demanda un total de trescientos diecisiete mil trescientos un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 317.301,72).

Contestación de la demandada TRANSPORTE ISANDRI 2000, C.A.:

Como punto previo, alega la accionada que el actor demandó a Transporte Isandri 2000, C.A. y solidariamente a los ciudadanos J.R. y Giocanda de Ramírez por ser éstos accionistas de la empresa, sin embargo, el tribunal solamente admitió la demanda contra la referida empresa, y es a ésta la única que notifican, por lo que se entiende como única demanda la ejercida en contra de la empresa Isandri 2000, C.A.

Seguidamente, niega la existencia de la relación laboral, ya que entre su representada y el actor existió una relación de naturaleza mercantil consistente en una sociedad de hecho.

Que la sociedad mercantil accionada desde hace 25 años ha mantenido una relación comercial con Oster de Venezuela, C.A. prestando servicios de transporte, siendo que esta última tiene contratos de la misma naturaleza no sólo con la demandada en esta causa, sino con otras empresas de transporte. Para la prestación de este servicio, la demandada posee camiones propios y afiliados, existiendo una relación netamente comercial entre los afiliados y la empresa Transporte Isandri 2000, C.A.

Expone que el demandante conducía uno de los camiones de la accionada desde enero de 1996, momento en el cual se pactó una sociedad de hecho, donde la accionada se obligaba aportar el vehículo, las reparaciones mayores y menores del mismo, mientras que el actor aportaba su trabajo y cubría los gastos de gasolina, peaje, ayudante y gastos de viajes, distribuyendo en este caso las ganancias en un 50% para el propietario y el otro 50% para el chofer.

Alega la demandada, que si el camión conducido funciona con gasoil las ganancias se repartían en una proporción de 55% para la empresa y 45% para el conductor y, si el camión funciona con gasolina se repartían 50% para la empresa y 50% para el conductor, aplicable esto al caso en estudio.

Explica que la empresa demandada entregó el camión al trabajador, quien lo mantuvo en su custodia desde que le fuera entregado hasta que terminó la sociedad de hecho, tiempo durante el cual lo utilizó para prestarle servicio a la empresa Oster de Venezuela y para uso personal.

Expone que esa prestación de servicios se hacía sin establecerse horario, sin recibir instrucciones y sin subordinación, ya que el conductor si no hacía viaje nada ganaba, por lo que el actor no prestaba servicio bajo subordinación. Que los conductores asociados, contrataban, de ser necesario, a un ayudante que debía ser pagado por el conductor. Explica la demandada, que al finalizar la semana, Oster le pagaba a la empresa de transporte los fletes realizados, tanto por camiones propios como afiliados, sobre esta base la demandada se reunía con cada conductor, y se repartían las utilidades.

Reconoce que el actor en fecha 23 de noviembre de 2007 partió para el estado Carabobo con el fin de trasladar una mercancía, fecha en la cual se vio involucrado en un accidente de tránsito, sufriendo lesiones que ameritaron su traslado al centro de salud; alega la demandada que después de ese accidente el actor no volvió nunca más a la empresa, ni a Oster de Venezuela.

En este orden de ideas, niega, rechaza y contradice la existencia de una relación de trabajo entre las partes, afirmando que existió una sociedad de hecho, en consecuencia, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

Vistos los alegatos y defensas de las partes contenidas en el libelo de demanda y en la contestación a la misma, los límites de la presente controversia se circunscriben en determinar la existencia de una relación de naturaleza laboral, o si por el contrario, la demandada logra desvirtuar el carácter laboral de la misma, comprobando que se trata de una relación mercantil consistente en una sociedad de hecho; de establecerse la existencia de una relación de trabajo entre las partes, debe precisarse: su fecha de inicio y terminación; su forma de terminación; el cargo desempeñado por el actor; la procedencia en derecho de los conceptos demandados; si el accidente sufrido por el actor debe calificarse como un accidente de trabajo, y, en caso afirmativo, determinar la procedencia o no, de todas y cada una de las indemnizaciones reclamadas de conformidad con Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo; y, la solidaridad alegada por el demandante.

No obstante, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vistos los alegatos del actor así como la contestación a la demanda, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza real de la prestación personal del servicio ejecutada por el actor, en virtud de haber alegado que la misma se trataba de una relación de carácter mercantil. En este sentido, de resultar demostrada la naturaleza laboral de la relación, le corresponderá a la demandada probar el salario, el tiempo de servicio y el pago liberatorio de los conceptos reclamados.

Por su parte, el accionante deberá probar la naturaleza laboral del accidente sufrido, y a los fines de la procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva del patrono, deberá demostrar el hecho ilícito invocado.

De las pruebas:

Pruebas promovidas por la actora:

-Original de constancia de trabajo marcada “B”, expedida por la demandada Transporte Isandri 2000, C.A., el 12 de abril de 2006. Dicha prueba fue expresamente reconocida por la demandada señalando que lo firmó con la presunta intención de ayudar al demandante para la solicitud de un crédito bancario. Se le otorga valor probatorio conteste con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose de ella que el actor prestó servicios personales para la empresa accionada desde enero de 1996, desempeñándose como chofer y devengando un salario mensual de Bs. 1.800.000,00 para el día 12 de abril del 2006. Por lo que se demuestra que la demandada admite por esta vía el carácter laboral del de la prestación del servicio ofrecido.

-Copias fotostáticas de expediente de tránsito signado con el N° 11.919/07 identificada “C”. Al tratarse éste de un documento público administrativo, por emanar de un funcionario público competente, se aprecia en todo su valor probatorio. Del mismo se constata que el actor el 23 de noviembre de 2007, a las 7:00 pm, sufrió un accidente de tránsito en la carretera Nacional Valencia-Bejuma. cuando conducía un vehículo propiedad del ciudadano J.V.R., en cual el actor sufrió lesiones (herida facial abierta y politraumatismos).

-Informe de investigación de accidente expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), marcada “D”. Al tratarse éste de un documento público administrativo, se aprecia en todo su valor probatorio. Del mismo se desprende que el referido órgano administrativo concluyó que el accidente ocurrido al ciudadano A.Á., fue considerado como accidente de trabajo.

-Original de orden médica y récipe emitido por los médicos de la Ciudad Hospitalaria “Dr. E.T.” – Insalud, marcadas “E”. Dicha prueba no fue ratificada en la audiencia de juicio por el tercero que lo suscribe, por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Prueba de informes dirigida a la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Consta en autos oficio n° 078-2010-001498 de 30 de septiembre de 2009, emitido por dicho organismo donde informan que fue imposible practicar la inspección y verificar los puntos objetos de la misma, ya que el representante de la Transportista no prestó colaboración y las oficinas de la misma no se encuentran en la jurisdicción de la Inspectoría. En consecuencia, se desecha esta prueba.

-Prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel). En autos riela inserto oficio n° 207/10 de fecha 12 de abril de 2010 emitido por la Diresat, en el que remiten anexo oficio n° 010/10, informando que:

De la investigación de Accidente se constató que el hecho ocurrido al trabajador cumple con la definición de accidente como lo establece el artículo 69 de la LOPCYMAT, por lo que se le solicitó al trabajador reposos médicos que comprobaran el tiempo que permaneció de reposo por dicho accidente, ya que a la evaluación médica el trabajador no presenta limitaciones que puedan concluirse que fueron generadas por el accidente, ni secuelas del mismo hasta la fecha 18-5-2009 fecha de última evaluación por este Servicio, por lo que su Discapacidad sería Temporal, la cual se encuentra enmarcada en el tiempo que ha permanecido de reposo el trabajador producto de las lesiones ocurridas por el accidente

.

En este sentido, indican que no se ha emitido la certificación del accidente sufrido por el trabajador, ya que éste no ha consignado los reposos ante dicho servicio. Esta prueba es valorada para establecer que el trabajador no presenta secuelas ni limitaciones producto del accidente sufrido.

El 3 de junio de 2010, se libró oficio n° 121-2010 al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), solicitando informe médico en el que se determine con precisión y exactitud la incapacidad sufrida por el actor. Consta a los 143 al 147 de la pieza 9 del expediente, oficio n° 697-10 suscrito por el Director del Diresat, en el que informa y remite certificación n° 219/10, en la cual se indica que el ciudadano A.J.Á. tuvo una discapacidad temporal desde el 23 de noviembre de 2007 hasta el 24 de noviembre de 2007. Dicho informe es valorado para establecer que el demandante estuvo incapacitado, como consecuencia del mencionado accidente, durante un día.

-Prueba de informes dirigida a la Ciudad Hospitalaria “Dr. E.T.” Insalud, en la ciudad de Valencia del estado Carabobo. A la cual se le concede valor probatorio. Riela en autos oficio n° 000110-10 de fecha 22 de junio de 2010, emitido por el Asesor Legal de dicho centro asistencial donde informan que en la emergencia de adultos fue atendido el ciudadano A.Á. en fecha 23 de noviembre de y fue dado de alta el 24 de noviembre del mismo año, por accidente de tránsito, se desprende de esta prueba que el actor estuvo recluido por un solo día.

-Promueve el actor la exhibición de: a) recibos de pagos de los salarios cancelados a los trabajadores; b) registro de entradas y salidas de los trabajadores; c) libros de contabilidad de la empresa; d) planillas de inscripción de los trabajadores en el seguro social; e) registro de vacaciones y registro de horas extras diurnas y nocturnas; f) el registro de horas nocturnas laboradas por los trabajadores y g) registro de domingo y feriados laborados. Se declara inadmisible esta prueba, toda vez que no cumple con los requisitos de admisibilidades contemplados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al acompañar copias de los documentos ni las afirmaciones de los datos contenidos en los documentos cuya exhibición se solicita.

-Inspección judicial. Consta al folio 111 de la pieza n° 9 del expediente que declara desierto el acto. Por lo que no hay prueba que valorar.

-Prueba testimonial. En la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, el ciudadano Charlies Coromoto Linárez Castillo, no acudió al acto en cuestión, sin que hubiera persistencia en su evacuación por parte del promovente, por lo que se desecha dicha testimonial.

Los ciudadanos F.J.M.Á. y G.A.M.S., comparecieron y de sus dichos y declaraciones, se desprende la existencia de una prestación efectiva de servicios personales del demandante para la empresa demandada Transporte Isandri 2000, C.A. Por lo que sus dichos merecen pleno valor probatorio.

Pruebas de la demandada:

-Copia simple de normativas para el servicio de trasporte de carga emanado de la empresa Oster de Venezuela, C.A. marcada A, la misma fue impugnada por la parte actora, alegando que emana de un tercero, no siendo ratificando en juicio. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

-Copia simple de Tarifas de Transporte (Centro Distribución Barquisimeto – Cliente) emanado de la empresa Oster de Venezuela, identificada con la letra “B”. La misma fue impugnada por la parte actora, alegando que emana de un tercero, no siendo ratificando en juicio. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

-Copia simple de contrato suscrito entre Transporte Isandri, 2000, C.A., y la empresa Oster de Venezuela marcada C. Se trata éste de un documento privado el cual fue reconocido por la parte actora, alegando que en todo caso el mismo prueba los términos y condiciones de la relación comercial existente entre Transporte Isandri 2000, C.A y la empresa Oster. Es un hecho no controvertido que entre la empresa demandada y la empresa Oster de Venezuela existe un contrato de servicios de transporte, por lo que no se le otorga valor probatorio a esta prueba, al no aportar nada para las resultas del caso.

-Copia simple de registro mercantil de la empresa demandada marcada con la letra D, la cual se aprecia y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva del Trabajo. Del mismo se desprende el registro de una compañía anónima denominada Transporte Isandri 2000, C.A, que tiene como accionistas a los ciudadanos G.C.d.R. y J.V.R., su objeto fundamental es el transporte de carga en general, desprendiéndose igualmente su fecha de creación y tiempo de existencia.

-Copia simple del escrito libelar correspondiente a un expediente signado con el número UP11-L-2008-272 distinguido con la letra E, la cual al no ser impugnada se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Copia simple de relación de retención de impuesto al valor agregado expedido por Oster de Venezuela identificada con la letra F. Dicha prueba fue impugnada por la parte actora, alegando que emana de un tercero que no la está ratificando en juicio. En tal sentido, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Facturas emitidas por Transporte Isandri 2000, C.A, a la empresa Oster de Venezuela marcadas con la letra G, las cuales al no ser impugnadas, ni desconocidas, se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desprendiéndose de ellas los montos que la empresa Transporte Isandri 2000, C.A., le facturó a la empresa Oster de Venezuela S.A., durante el período de tiempo a que se refieren. En este mismo sentido, de dichas facturas se constata que el actor, trasladó materiales y mercancía propiedad de la empresa Oster de Venezuela S.A. en las fechas, a los sitios y por los precios en ellas señalados, por cuanta de la empresa Transporte Isandri 2000, C.A.

-Copia simple de actuaciones administrativas de tránsito terrestre marcada con la letra H. Se reitera la valoración supra efectuada.

-Copia simple de historia clínica emitida por la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T. identificadas con la letra I, la misma no fue impugnada por la contraria, por lo que se le otorga valor probatorio.

-Copia simple de informe de investigación de accidente emanado de INPSASEL marcada con la letra J, prueba que ya fue valorada supra, por lo que se reiteran sus consideraciones.

-Prueba de informe dirigida a la empresa Oster de Venezuela, C.A., de la misma se desprende que entre esa empresa y la empresa accionada han celebrado varios contratos de prestación de servicios de transporte desde el año 1997, e igualmente se hace constar que el ciudadano A.Á. no ha prestado servicios durante los meses de diciembre de 2007 ni desde enero hasta abril de 2008. Esta prueba no fue impugnada por la parte demandante, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Prueba de informe dirigida a la empresa Transporte Hermanos Freise Fran, C.A., constando en autos al folio 92 de la pieza 9 del expediente, oficio emanado del presidente de la referida empresa de transporte, en el que informa que él tuvo contratos de prestación de servicios de transporte con la empresa Oster de Venezuela, desde 1995 hasta el 2009 y que la asignación del vehículo que realizaría el transporte de la mercancía, dependía del orden de la llegada de los vehículos a la empresa Oster y de la capacidad del vehículo. Dicha prueba permite establecer las condiciones del servicio que esa empresa transportista prestaba a la empresa Oster de Venezuela, sin embargo, la misma no aporta nada en relación a los hechos controvertidos de la presente causa, por lo que la misma es desechada.

-Prueba testimonial. En la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, los ciudadanos Ronar D.S.M., D.L.M.C., R.A.M.M. y F.R.C., no acudieron al acto en cuestión, por lo que al no haber persistencia en su evacuación por parte del promovente, se entiende como desistida, en consecuencia, se desecha.

De las declaraciones de los ciudadanos D.J.N.S., J.M.P.C. y F.J.T., se desprende que, tal como lo mencionó la parte demandada en su escrito de contestación, la empresa Transporte Insadri 2000, C.A, ejecuta el contrato de transporte que mantiene con la empresa Oster de Venezuela S.A, a través de vehículos propios y afiliados, y que en éste último supuesto, la empresa divide el costo del flete con el propietario del vehículo afiliado a razón del 50% para cada uno o de un 45% para el dueño del vehículo si el mismo funciona a diesel; que la empresa Oster de Venezuela S.A es quien dirige todo el proceso logístico de carga y despacho de mercancía dentro de sus instalaciones, pero que en caso de faltas, es el respectivo transporte quien sanciona a su chofer o ayudante, luego de haber recibido la información o queja correspondiente de parte de Oster de Venezuela S.A. De estas declaraciones se desprende la forma como se ejecutaba el servicio prestado por las transportistas a la empresa Oster de Venezuela.

El testigo J.M.P.C., fue impugnado por la parte demandante, argumentando que mantiene un vínculo de afinidad con la familia Ramírez. La parte demandada insistió en hacerlo valer, alegando que tal vínculo de afinidad no existe, pues él es concubino (no cónyuge) de una familiar de los co-demandados J.V.R. y G.C.d.R.. En este sentido, partiendo de la admisión de la misma parte demandada, quien alega se trata del concubino de una familiar directa de los co-demandados, la misma se desecha, al no merecerle fe a esta Sala.

En cuanto al alegato expuesto por la demandada como punto previo en su contestación, observa esta Sala que en el presente caso se demanda a la sociedad mercantil Transporte Isandri 2000, C.A. y solidariamente a los ciudadanos J.V.R. y G.C.d.R., alegando en esa oportunidad que la demanda fue admitida sólo en cuanto a la sociedad mercantil demandada, y por ende fue ésta última la notificada, sin embargo, verifica esta Sala que el Tribunal de Sustanciación, procede a admitir la demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la sociedad mercantil accionada en la persona del ciudadano J.V.R. como representante legal y patrono demandado, así mismo, evidencia esta Sala de las actas del expediente que la ciudadana G.C.d.R., demandada solidaria, se encuentra plenamente a derecho, luego de actuar en nombre propio, resultando evidente que el fin útil de la notificación se ha materializado, el cual es estar enterada de la acción que se ejerce en su contra.

Así las cosas, visto que el actor en su libelo de demanda, acciona en contra de la sociedad mercantil Transporte Isandri 2000, C.A. y solidariamente contra los ciudadanos J.V.R. y G.C.d.R., constituyó en esta oportunidad un litisconsorcio pasivo facultativo, por lo que la contestación de la demanda que ejerciera la representación judicial de la empresa antes mencionada, extenderá sus efectos a los demandados solidariamente en forma personal.

Establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…)”.

Dicha presunción, podrá ser desvirtuada, demostrando que la prestación personal del servicio resulta de naturaleza distinta a la laboral.

En el caso objeto de estudio, alega el actor que comenzó a prestar sus servicios como chofer para la empresa Transporte Isandri 2000, CA., el 10 de enero de 1996 de manera ininterrumpida, subordinada hasta el 9 de abril de 2008, fecha en la cual alega haber sido despedido injustificadamente por el patrono.

Explica que su jornada laboral era irregular y que devengó un salario variado. Luego, el 23 de noviembre de 2007, alega que durante el ejercicio de sus labores, colisionó en un camión propiedad de su patrono, accidente que fue investigado por la Diresat, concluyendo que el mismo resulta de naturaleza laboral.

Por su parte, la demandada negó la existencia de una prestación de servicio de naturaleza laboral alegando que se trataba de una relación jurídica de hecho, es decir, una relación mercantil; alegando que el actor siempre utilizó el vehículo para prestarle servicios a la empresa Oster de Venezuela y para uso personal, teniendo el camión bajo su custodia hasta que terminó la sociedad de hecho.

Finalmente, dio contestación del fondo de asunto rechazando, negando y contradiciendo todos y cada uno de los conceptos reclamados.

Pues bien, luego del estudio de los alegatos y defensas de las partes, así como del cúmulo de pruebas aportadas por las partes en este asunto, concluye esta Sala que en el caso concreto el ciudadano A.J.Á., efectivamente prestó sus servicios personales como chofer para la empresa accionada Transporte Isandri 2000, C.A., no logrando la demandada desvirtuar que la prestación personal del servicio esté enmarcada en una relación de carácter mercantil, concretamente en una sociedad de hecho, por el contrario, constata esta Sala que la misma era por cuenta ajena, de manera personal y subordinada, recibiendo un salario como contraprestación del servicio, y ello quedó reconocido por la misma empresa accionada cuando acepta que ciertamente el 12 de abril de 2006, expidió al demandante una constancia de trabajo, que aún y cuando explica fue otorgada para facilitarle al actor la tramitación de un crédito bancario, tal hecho no fue demostrado en autos.

Así las cosas, los servicios prestados por el actor eran personales y directos, no pudiendo ser efectuados por terceras personas; eran de carácter exclusivo para la demandada Transporte Isandri 2000, C.A.; subordinados, pues la empresa Oster sólo era beneficiaria del servicio del transporte y coordinada dentro de sus instalaciones el proceso de carga y la ruta específica, sus servicios eran ejercidos por cuenta ajena, quedando demostrado en autos que el vehículo era propiedad de la empresa, quien admitió que los vehículos que utilizaban para prestar el servicio de transporte a la empresa Oster de Venezuela, eran de su propiedad y de los afiliados; y, no corría el actor con las pérdidas del negocio.

En este mismo sentido, el servicio prestado por el accionante era remunerado con un 25% del valor de la carga de cada viaje, tal como se constata de la audiencia de juicio celebrada en este asunto, lo cual resulta cónsono con lo establecido en el artículo 329 de la ley Orgánica del Trabajo (1997).

En consecuencia, quedó demostrado que el trabajador A.J.Á., comenzó a prestar sus servicios el 10 de enero de 1996 para la empresa Transporte Isandri 2000, C.A., como chofer y que durante su relación de trabajo devengó un salario variable.

Igualmente, quedó demostrada la existencia de un accidente de tránsito el 23 de noviembre de 2007, momento en el que se encontraba ejerciendo sus laborales para la empresa Transporte Isandri 2000, C.A., entendiéndose éste de naturaleza laboral. Así se decide.

En cuanto al alegato del actor, referido al despido injustificado ocurrido el 9 de abril de 2008, el cual ha sido negado por la demandada bajo el argumento que el 23 de noviembre de 2007, el actor dejó de ir a prestar sus servicios, en este sentido, en atención al principio de no reformatio in peius a fines de evitar desmejorar la condición del único impugnante en casación, reitera esta Sala lo establecido por la Alzada en cuanto a que no se logra constatar de las pruebas cursantes en autos que el mismo haya ocurrido de manera injustificada en la fecha referida por el accionante, por lo que se tiene que la relación de trabajo terminó por causa distinta al despido injustificado, el 23 de noviembre de 2007. Así se decide.

En consecuencia, al no demostrar la accionada el pago liberatorio de las obligaciones laborales, resultan procedentes los siguientes conceptos:

A los fines de determinar el monto exacto que deberá cancelársele al actor por concepto de la prestación de antigüedad (viejo régimen), compensación por transferencia (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo); sus intereses (artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo) y la prestación de antigüedad del nuevo régimen con sus intereses (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se efectuará por un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, en atención a los siguientes parámetros:

Para el cálculo de tales conceptos deberá obtener el experto el salario variable devengado durante cada mes durante la relación, equivalente al 25% del valor de cada flete (artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo) y el mismo deberá determinarse atendiendo a la facturación realizada por Transporte Isandri 2000, C.A, a la empresa Oster de Venezuela, C.A, por concepto de viajes realizados por el actor, para lo cual el experto deberá servirse de las facturas que rielan insertas en las piezas 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del expediente, así como podrá examinar en la demandada los registros o documentos necesarios de aquellos períodos que no consten en autos para garantizar las resultas de dicha experticia (período comprendido desde el día 10/01/1996 hasta el día 23/11/2007).

En relación a la indemnización de antigüedad (viejo régimen) de conformidad con el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), al actor le corresponde treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, computada desde el 10 de enero de 1996 (fecha de inicio de la relación) hasta el 19 de junio de 1997, ambos inclusive, calculados con base al salario promedio percibido por el trabajador durante el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley, de conformidad con el parágrafo único del artículo antes mencionado.

Con fundamento en el literal b) del referido artículo 666, al actor le corresponden treinta (30) días de salario por cada año de servicio, por concepto de compensación por transferencia, contados desde el 10 de enero de 1996 hasta el 19 de junio de 1997, calculados con base al salario promedio percibido por el trabajador durante el año inmediatamente anterior, de conformidad con el parágrafo único del artículo antes mencionado.

De acuerdo a lo establecido en el primer aparte del literal b) de la misma norma, el monto de dicha compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco bolívares (Bs 45,00)

Intereses de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), para lo cual deberá considerarse la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

En cuanto a la prestación de antigüedad del nuevo régimen con sus intereses, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) tomará como base al salario integral devengado por el actor en cada mes de servicio, el cual comprende el salario normal diario y las alícuotas de bono vacacional (siete días para el primer año de servicio más un día adicional a partir del segundo año acumulativos hasta un máximo de 21 días de salario), y de utilidades (quince días por cada año de servicio)

En base a ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem, se calculará cinco (5) días por cada mes de servicio y después del primer año de entrada en vigencia de la Ley (1997), más dos (2) días adicionales desde la entrada en vigencia de la Ley hasta la fecha de terminación de la relación laboral (23 de noviembre de 2007).

En lo que concierne al pago de las vacaciones y bono vacacional de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) se tiene que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año, hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de un (1) día de salario por año de servicio.

Al no existir en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe la pretensión de la parte actora en cuanto a estos conceptos, y al haber quedado admitido el salario y cantidades señaladas en el libelo de la demanda, se declara la procedencia de los mismos y se dispone que éstos serán calculados con base en el salario normal diario vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo, es decir, Bs. 76,66, toda vez que por vía jurisprudencial la Sala de Casación Social ha señalado en reiteradas ocasiones que cuando dichos conceptos no hayan sido cancelados oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

Así las cosas, le corresponden al actor: vacaciones vencidas y fraccionadas: 252,5 días x Bs. 76,66. = Bs. 19.356,65. Bono vacacional vencido y fraccionado: 154,50 días x Bs. 76,66.= Bs. 11.843,97.

En cuanto a las utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), al actor e corresponden quince (15) días de salario normal por cada año de servicio o su fracción por cada mes efectivamente laborado, para lo cual el perito deberá tomar como base el promedio del ejercicio económico correspondiente, atendiendo a la facturación realizada por Transporte Isandri 2000, C.A, a la empresa Oster de Venezuela, C.A., por concepto de viajes realizados por el actor, para lo cual el experto deberá servirse de las facturas que rielan insertas en las piezas 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del expediente, así como podrá examinar en la empresa demandada los registros o documentos necesarios de aquellos períodos que no consten en autos para garantizar las resultas de dicha experticia (período comprendido desde el 10-1-1996 hasta el 23-11-2007).

En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado, al no haber quedado demostrado el carácter injustificado del mismo, tal como fue reseñado ut supra, las mismas resultan improcedentes.

Producto del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, reclama el accionante las indemnizaciones por responsabilidad objetiva del patrono; las previstas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y, la indemnización por daño moral contenida en el Código Civil, es decir por hecho ilícito del patrono.

Así las cosas, en el caso objeto de estudio, quedó demostrado que el actor sufrió un accidente de naturaleza laboral, por lo que de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) el patrono deberá pagar al trabajador las indemnizaciones previstas en la ley, aunque no se verifique incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral, es decir, sin mediar negligencia, impericia e inobservancia de leyes.

En este caso, se evidencia de la certificación n° 219/10 de 27 de julio de 2010, emitida por el Inpsasel (folios 143 al 147 de la pieza número 9 del expediente), que el ciudadano A.J.Á. tuvo una discapacidad temporal de un (1) día, desde el 23 de noviembre de 2007 hasta el 24 del mismo mes y año, por lo que a todas luces el alegato expuesto por el actor de la incapacidad temporal sufrida, no encuadra en el supuesto previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (incapacidad parcial y permanente), en consecuencia se declara improcedente la pretensión del actor mediante la cual reclama el pago de la indemnización tarifada en dicha norma. Así se declara.

En cuanto a la reclamación contenida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resultará procedente siempre que el infortunio laboral ocurra como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono. Es decir, que la obligación de reparación por parte del empleador tiene su fundamento en la imprudencia, impericia, negligencia o inobservancia de reglamentos, normas y resoluciones atinentes a la higiene y seguridad en el trabajo por parte de éste (hecho ilícito), y tal conducta debe guardar relación de causalidad con el daño sufrido por el trabajador, por lo que su procedencia, impone la carga de probar tal situación.

En el presente caso, se desprende que el demandante en su libelo se limita a expresar que el accidente es por culpa del patrono al incurrir en las infracciones graves establecidas en los numerales 6, 14, 16 y 23 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como en la infracción muy grave prevista el numeral 1 del artículo 120 y en las infracciones leves señaladas en los numerales 2, 6, 7 y 14 del artículo 118 de la misma Ley, al considerar que el empleador incumplió entre otros aspectos, con el deber de inscribir al demandante en el Seguro Social Obligatorio; capacitar y entrenar a los trabajadores, no ilustrando al actor de los riesgos que implicaba su actividad laboral y por no proporcionarles agua potable suficiente para su consumo.

Así las cosas, efectivamente se verificó que el accidente sufrido por el actor es de naturaleza laboral, sin embargo, el trabajador reclamante no logró demostrar que su ocurrencia fue producto del hecho ilícito patronal y, que el incumplimiento de los deberes y obligaciones previstos en las normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, alegado por el demandante, fuese la causante o que influyera de manera directa y determinante en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido el 23 de noviembre de 2007.

Por lo que se declara improcedente la reclamación contenida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

Reclama el actor, el daño moral en virtud de las lesiones emocionales, físicas y psíquicas sufridas producto del accidente laboral; en este orden de ideas, es criterio reiterado de la Sala que en materia de infortunios laborales, demostrada la ocurrencia del accidente o enfermedad profesional, se aplicará la teoría de la responsabilidad objetiva patronal o riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono.

Así las cosas, demostrado en autos la ocurrencia de un accidente de naturaleza laboral, el 23 de noviembre de 2007, resulta procedente la pretensión de reparación del daño moral por parte de la demandada. Así se decide.

Por lo tanto, a los fines de determinar el monto a condenar por concepto del daño moral reclamado, se observa que: el ciudadano A.J.Á., como consecuencia del accidente laboral ocurrido el 23 de noviembre de 2007, presentó traumatismo en la cara; para la fecha contaba con 67 años de edad; no se evidenció que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño; el trabajador accidentado devengaba un salario variable para el momento del infortunio laboral; el accionante era chofer, por lo que se infiere que el mismo es de una modesta posición económica; la sociedad mercantil accionada es una empresa que se dedica a prestar servicios de transporte a distintas compañías, gozando de reconocida solvencia económica en la zona; el infortunio laboral sufrido por el demandante, le generó una incapacidad laboral temporal de un día; según oficio emanado de la Diresat se certificó que, previa evaluación médica al trabajador, el mismo no presenta limitaciones que puedan concluirse que fueron generadas por el accidente, ni secuelas del mismo; y, la empresa incumplió con su deber de inscribir al actor en el Seguro Social.

En tal sentido, condena la Sala la misma cantidad acordada por el Superior, el cual consideró una suma equitativa y justa para el pago de la indemnización por daño moral, la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), el cual al no ser atacado por el accionante, en apego al principio tantum apellatum quantum devolutum, su modificación afectaría la condición del impugnante en este caso, como único recurrente. Así se decide

En cuanto a la demanda intentada por el actor en contra de los ciudadanos J.V.R. y G.C.d.R., alegando la solidaridad de éstos por ser accionistas de la empresa demandada, se tiene que se trata de un litisconsorcio pasivo facultativo constituido por el actor en su libelo de demanda, al respecto, indica esta Sala que tal argumento debe ser probado por el demandante, en este sentido, del estudio de las actas que conforman el presente expediente no logra la Sala evidenciar la solidaridad invocada de quienes poseen personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la sociedad accionada, por lo que resulta sin lugar la demanda intentada por el actor contra los demandados solidarios. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Tercera de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, el 20 de junio de 2011. SEGUNDO: ANULA la decisión impugnada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano A.J.Á. contra la sociedad mercantil Transporte Isandri 2000, C.A.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

___________________________

O.S.R.

Magistrada, Magistrada,

__________________________________ ____________________________________

M.M.C. PÉREZ BETTYS DEL VALLE L.A.

El Secretario,

____________________________

M.E.P.

R.C. N° AA60-S-2011-001050

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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