Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteMarieugelys García Capella
ProcedimientoObligacion De Manutencion Y Regimen De Convivencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-001449

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SOLICITANTE: A.J.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.014.763.-

DEMANDADO M.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.640.726.-

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION presentada por el ciudadano A.J.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.014.763, domiciliado en la villa del sur sector 2, manzana 10, calle 1, casa Nº 1 parroquia unare del estado, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por las Abogadas en ejercicio LOLIMAR FLORES y A.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrosº 122.556 y 91.148, a favor de su hija, la Niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), siendo su madre la ciudadana M.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.640.726, Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil O.F., habiéndose constatado que compareció la parte demandante asistido de la abogada LOLIMAR FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.556 y la parte demandada asistida por la abogada A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.407.- Presente la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza MARIEUGELYS G.C.. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes luego de discutido el presente asunto llegaron a los siguientes acuerdos: EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: El padre se compromete a suministrar a favor de su hija una obligación de Manutención Mensual a razón de SEIS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.6.000,00) Mensuales, a razón de TRES MIL BOLIVARES (3.0000) quincenal, cantidad esta que serán depositada los en una Cuenta corriente a nombre de la madre de la niña en el Banco Banesco, signada con el Nº 01340194251943022944, dicha cantidad se corresponde a los gastos de alimentación de los niños- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLERES Y UNIFORME Y CALZADO: Ambos padres se comprometen a alternar el pago de los gastos por tal concepto, por lo que este año el padre cubrirá lo correspondiente a útiles escolares y la madre, uniforme y calzado de su hija.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: ambos padres se comprometen a cubrir el (50%) de los gastos por tal concepto, y cuando pueda en la medida de sus posibilidades cubrir el monto completo, lo hará.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE: Ambos padres se comprometen a realizar la compra de ropa y calzado para su hija en forma alterna, por lo que este año, dichos gastos correrán por cuenta del padre.-Adicionalmente, el padre se compromete en las medidas de sus posibilidades a contribuir monetariamente con un aporte adicional a lo ya señalado.- EN CUANTO EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres acuerdan establecer el siguiente: Por cuanto el padre vive actualmente en la ciudad de Puerto Ordaz, Villa Bahía, Av. Principal, casa N° 2, y ello imposibilita que pueda mantener contacto físico con la niña de manera continua, ambos padres acuerdan que padre podrá compartir con la niña durante las vacaciones escolares y vacaciones decembrinas- Durante Vacaciones de Carnaval y Semana Santa, la niña compartirá con la madre.- El padre se compromete a mantener contacto telefónico con la niña durante el tiempo cono pueda tener contacto físico con ella.- Ambas partes se comprometen a mantener buena comunicación y con el respeto debido en aras de mantener las relaciones paterno y materno filiales.- Es todo.- Seguidamente toma la palabra la Fiscal décimo Tercera del Ministerio Publico quien expuso: Opino favorable al acuerdo suscrito por las partes relacionado con la obligación de manutención y en cuanto al régimen de convivencia familiar solicito sea establecido a favor de la niña de autos, es todo.- Se deja constancia que no se garantizo a los niños de autos su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Especial, por cuanto no acudieron a la presente audiencia.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Provisorio

Abog. Marieugelys G.C.

El Secretario,

Abog. J.M.

En la misma fecha siendo las 02:45 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-

El Secretario,

Abog. J.M.

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