Decisión nº PJ0102014000177 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJosue Reverol Castillo
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 23 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000315

ASUNTO : IP01-P-2009-000315

PUNTO PREVIO

Procede este Tribunal a emitir pronunciamiento judicial en la causa penal seguida al ciudadano A.J.B.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.396.239, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de S.A.d.C. estado Falcón.

Se verifica de los autos que los hechos por los cuales fue sentenciado el encartado en autos ocurrieron en fecha 24 de Febrero de 2009 y para ese entonces estaba vigente el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 26 de Agosto de 2008, el cual en lo relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de la pena establecía como requisitos de procedencia lo siguiente:

501. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, y

5. Que haya observado buena conducta.

Y siendo que en la actualidad se encuentra vigente el texto adjetivo penal publicado en fecha 15 de Junio de 2012, el cual sobre el mismo punto refiere lo siguiente:

488: El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.

El destino a régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos dos tercios de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta dentro o fuera del establecimiento penitenciario, durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designada por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.

4. Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad.

5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.

6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.

De lo anterior se evidencia una sucesión de leyes que rigen el proceso seguido al justiciable, sin embargo siendo que la norma que le favorece es la que se encontraba vigente al momento de ocurrencia de los hechos por los cuales fue condenado es por lo que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual prevé:

Articulo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o la rea.

Según dispone el principio general de la validez temporal de la ley penal, la ley se aplica desde el mismo momento de entrar en vigencia y lógicamente aún en los procesos que estén en curso y con efectos hacia el futuro, siempre que contengan disposiciones que sean más favorables al reo, no obstante, a hechos pasados, si la nueva ley es más benigna, podrá aplicarse a hechos ya consumados; de conformidad con lo dispuesto en la norma constitucional antes citada, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal y la disposición final del artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

De manera que la excepción a la aplicación de la ley vigente, o lo que se conocen como los principios de retroactividad y extraactividad de la ley, están circunscritos a que al existir conflicto de leyes en el tiempo o la promulgación de una ley más benigna, deberá aplicarse al caso concreto la que sea más beneficiosa para el condenado. Aplicando este principio al caso concreto, se tiene que el penado de marras cumple con los requisitos enunciados en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento que cometió el delito y es este el que debe ser aplicado como en efecto se procede a hacer. Y ASI SE DECIDE.

AUTO OTORGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto al otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo al ciudadano A.J.B.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.396.239, sentenciado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de la misma norma, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de M.R.B.V., (occisa) y EL ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de S.A.d.C. estado Falcón, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de corroborar la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario o “Destacamento de Trabajo”, es preciso señalar el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos que debe reunir el aspirante para acceder a este beneficio, a saber:

501. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, y

5. Que haya observado buena conducta.

De la revisión de la causa se observa, que el penado ha cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena; por lo que se encuentra acreditado dicho requisito de temporalidad, indispensable para que proceda tal beneficio.

De igual modo, y en cumplimiento del segundo de los requisitos se evidencia que no consta en actas que contra el penado de autos, haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

En atención al tercero de los requisitos, cursa en la causa evaluación psicosocial emitida por el equipo multidisciplinario de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad, quienes emiten un pronóstico de conducta favorable, y luego de realizarse evaluaciones diversas, recomiendan el otorgamiento de la medida solicitada, que es la de destacamento de trabajo.

Tampoco consta en acta que al sentenciado de marras, le hubiese sido revocada con anterioridad alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, razón por la cual se estima acreditado el requisito contenido en el numeral 5° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia de los autos que se encuentra acreditada la buena conducta del encartado en autos según se desprende de la constancia que emitiera la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad

Por otra parte se evidencia de la revisión de la causa que cursa, oferta de trabajo, la cual fue verificada y considerada apta por el Departamento de Observación, Clasificación y Tratamiento del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, previa constatación laboral con el oferente, y donde señalan que el ambiente es favorable para que continúe el proceso de rehabilitación; por lo cual se considera esta oferta laboral validada en términos de certeza y adecuación a las capacidades laborales del penado.

Vistos los siguientes recaudos, este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código orgánico Procesal Penal y revisados como han sido los requisitos de ley que debe reunir el penado para el otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo y constatándose que el mismo reúne cabalmente los mismos, lo procedente es el otorgamiento del beneficio solicitado. En tal sentido se le imponen las siguientes condiciones:

1.-: Establecerse laborablemente y cumplir con la jornada laboral de forma responsable y efectiva.

2.-: Retornar a la hora establecida a la sede de la Comunidad Penitenciaria.

3.-: prohibición de consumir licor y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual incluye chimo y cigarrillo así como los lugares donde se expidan los mismos.

4.-: Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicada a actividades delictuales, o consumidoras de alcohol y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

5.-: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo).

6.-: Obligación de pernoctar y cumplir con las normas internas de la Comunidad Penitenciaria de este estado.

7.-: No portar armas de ningún tipo.

8.-: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba respectivo.

9.-: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón.

10.-: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, citas médicas, nacimientos de hijos, etc., deberán ser canalizados a través de la Defensa o del equipo multidisciplinario encargado de la supervisión y serán autorizados por este Tribunal si fuera el caso.

11.-: Prohibición de trabajar los domingos y días feriados. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la medida de pre-l.d.D.D.T. al ciudadano A.J.B.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.396.239. Líbrese boleta de prelibertad. Ofíciese al Director de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de S.A.d.C. estado Falcón, remitiéndole copia certificada de la presente resolución. Líbrese notificación al penado de marras y al resto de las partes a los fines de su comparecencia al acto de imposición pautado para el día 26 de Mayo de 2014, a las 10:00 horas de la mañana. Se agrega a la causa oficio procedente del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario mediante el cual remite evaluación psicosocial así como verificación de residencia verificación de oferta laboral y constancia de buena conducta todos pertenecientes al penado de marras. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los 23 días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. MgSc. J.R.C.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. F.C.

LA SECRETARIA

RESOLUCION Nº PJ0102014000177

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