Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

Carúpano, 21 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003177

ASUNTO: RP11-P-2013-003177

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de imputado y dictada como ha sido en fecha 14 de agosto de 2013 por la juez titular del despacho, Abg. M.W.F., la dispositiva de la misma y en virtud de reposo medico otorgado, siendo designado como juez el Abg. L.R.O. a los fines de cubrir la vacante temporal, motivo por el cual me aboco al conocimiento de la misma y en tal sentido procedo a emitir la correspondiente Resolución, en el asunto instruido en contra del ciudadano A.J.M.B. Y C.J.R.N., plenamente identificado en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 Del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernández y los imputados, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados No tener Abogado de Confianza que los asista, motivo por el cual se hizo pasar a sala a la Defensa Pública Penal N° 05 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones, garantizando a tal efecto el tribunal el sagrado derecho a la defensa.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto a los ciudadanos: A.J.M.B. Y C.J.R.N. plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 Del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 12/08/2013, tal como consta en acta de procedimiento policial de la misma fecha, se deja constancia que siendo aproximadamente las 03:00 de la tare del día lunes 12-08-2013, me encontraba en la oficina resolviendo una problemática de dos ciudadanos de nombre A.J.M.B. y C.J.R.N.,, una vez aclarado la situación estos salieron del despacho de la oficina y escuche una alteración en la calle las flores al lado de la plaza bolívar, trasladándose al sitio punto a pie, en compañía del oficial agregado (IAPES) J.R., observando a dos (02) ciudadanos quienes minutos antes estaban resolviendo un problema en nuestro comando sosteniendo una fuerte discusión, donde se insultaban y se amenazaban, los mismos se encontraban alterando el orden publico, identificándonos como funcionarios policiales le solicitamos con todo el debido respecto que desistieran de la actitud que tenían y trataran de controlarse, le indique que nos acompañara hasta la estación policial para tratar de solventar su problemática nuevamente, procediendo a lanzarse varios golpes de los cuales ninguno se tornaban mas ofensivos, en vista de esta actitud tomadas por estas persona procedimos a indicarles que estaban detenidos por encontrase incurso en unos de los delitos contra el orden publico…, razón por la cual quedaron detenidos… En virtud de esto es por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 y siguientes, y de acogerse los imputados al procedimiento especial para delitos menos graves previstas y sancionado en el articulo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal solicito se le imponga un trabajo comunitario en sustitución de la medida cautelar, Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, la Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; asimismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que se procede a ceder la palabra al procediendo a identificar al primero de ellos como: A.J.M.B., Venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha: 04-11-1992, de oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V- 24.134.314, hijo de A.M. y A.B., con domicilio en: El sector Río Arriba, calle principal, casa S/N, una vivienda de color verde, Tunapuy, Municipio Libertador, del Estado Sucre, y expone: “Acepto los hechos, por lo que solicito la suspensión del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, y así mismo le propongo a este tribunal la posibilidad de hacer trabajo comunitario en caserio, es todo. ”

Acto seguido de hizo pasar a la sala de audiencias al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse, tal y como queda escrito, C.J.R.N., venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha: 14-10-1965, de oficio comerciante, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V- 9.453.521, hijo de J.R. y C.d.R., con domicilio en: El sector Río Arriba, calle principal, casa S/N, una vivienda de frizada sin pintar, Tunapuy, Municipio Libertador, del Estado Sucre, y expone: ”Acepto los hechos, por lo que solicito la suspensión del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, y así mismo le propongo a este tribunal la posibilidad de hacer trabajo comunitario, Municipio Arismendi estado Sucre, es todo”.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone (cito): “Vista la aceptación de los hechos realizada por mis representados, libres de toda coacción, solicito se proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y siguientes y se les acuerde la suspensión condicional, la cual están dispuesto a cumplir cabalmente, por cuanto estamos en presencia de delitos cuya pena no excede de 8 años, y es procedente legalmente solicitar esta formula alternativa a la prosecución del proceso, aún cuando se les advirtió de la posibilidad de una sentencia absolutoria en un futuro debate oral. Solicito copia simple de la presente acta y de todas las actas que conforman la presente causa, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de presentación de imputación de imputado celebrada el día de hoy, formulada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado tanto por la Defensa Publica y escuchada la aceptación de los hechos realizada por los imputados A.J.M.B. Y C.J.R.N., plenamente identificado en autos, así como su solicitud de acogerse a la suspensión condicional del proceso, la oferta de reparación social y el compromiso de los mismos de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 Del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por ser hechos de fecha reciente es decir el 12/08/2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 03 y su vuelto cursa Acta de Procedimiento Policial, de fecha 12/08/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial TCNEL R.B., Estación Policial Benítez, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde del día lunes 12-08-2013, me encontraba en la oficina resolviendo una problemática de dos ciudadanos de nombre A.J.M.B. y C.J.R.N.,, una vez aclarado la situación estos salieron del despacho de la oficina y escuche una alteración en la calle las flores al lado de la plaza bolívar, trasladándose al sitio punto a pie, en compañía del oficial agregado (IAPES) J.R., observando a dos (02) ciudadanos quienes minutos antes estaban resolviendo un problema en nuestro comando sosteniendo una fuerte discusión, donde se insultaban y se amenazaban, los mismos se encontraban alterando el orden publico, identificándonos como funcionarios policiales le solicitamos con todo el debido respecto que desistieran de la actitud que tenían y trataran de controlarse, le indique que nos acompañara hasta la estación policial para tratar de solventar su problemática nuevamente, procediendo a lanzarse varios golpes de los cuales ninguno se tornaban mas ofensivos, en vista de esta actitud tomadas por estas persona procedimos a indicarles que estaban detenidos por encontrase incurso en unos de los delitos contra el orden publico…Acta de Inspección Ocular, de fecha 12-08-2013, suscrita por funcionarios suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial TCNEL R.B., Estación Policial Benítez, en la cual dejan constancia que tratase de un sitio del suceso ABIERTO. Acta de Investigación Penal, de fecha 12/08/2013, suscrita por funcionarios del CICPC, en el cual se deja constancia de haber recibido actuaciones así como a los imputados para la respectiva reseña; Memorandum N 9700-226-942, de fecha 12/08/2013, cursante al folio 11, en el cual se deja Constancia que los imputados A.J.M.B. Y C.J.R.N., NO presentan registros policiales. Consideraciones estas por las cuales esta juzgadora acuerda La Suspensión Condicional Del Proceso, a los ciudadanos: A.J.M.B. Y C.J.R.N., por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 Del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido se cede la palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó su consentimiento a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la aceptación de hechos realizada por los imputados A.J.M.B. Y C.J.R.N., plenamente identificados en autos, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la presente audiencia el fiscal del Ministerio Público, le imputa a los ciudadanos A.J.M.B. Y C.J.R.N., la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 Del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, imputación esta sobre la cual el imputado acepto los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso del imputado de autos, en someterse a las condiciones a imponérseles; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01, decreta PRIMERO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los Imputados: A.J.M.B., Venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha: 04-11-1992, de oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V- 24.134.314, hijo de A.M. y A.B., con domicilio en: El sector Río Arriba, calle principal, casa S/N, una vivienda de color verde, Tunapuy, Municipio Libertador, del Estado Sucre, y C.J.R.N., venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha: 14-10-1965, de oficio comerciante, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V- 9.453.521, hijo de J.R. y C.d.R., con domicilio en: El sector Río Arriba, calle principal, casa S/N, una vivienda de frizada sin pintar, Tunapuy, Municipio Libertador, del Estado Sucre, por la presunta comisión delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 Del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Realizar trabajo comunitario consistente en desmalezamiento de la Vía Principal de El sector Río Arriba, calle principal, casa S/N, una vivienda de color verde, Tunapuy, Municipio Libertador, del Estado Sucre, realizado dos (2) horas cada quince (15) días, por el Lapso de Tres (03) meses, el cual será supervisado por el comisario del Consejo de la Comunal del sector Río Arriba de Tunapuy, Municipio Libertador, del Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento por delitos menos graves de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos: A.J.M.B., Venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha: 04-11-1992, de oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V- 24.134.314, hijo de A.M. y A.B., con domicilio en: El sector Río Arriba, calle principal, casa S/N, una vivienda de color verde, Tunapuy, Municipio Libertador, del Estado Sucre, y C.J.R.N., venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha: 14-10-1965, de oficio comerciante, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V- 9.453.521, hijo de J.R. y C.d.R., con domicilio en: El sector Río Arriba, calle principal, casa S/N, una vivienda de frizada sin pintar, Tunapuy, Municipio Libertador, del Estado Sucre, por la presunta comisión delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 Del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Realizar trabajo comunitario consistente en desmalezamiento de la Vía Principal de El sector Río Arriba, calle principal, Tunapuy, Municipio Libertador, del Estado Sucre, realizado dos (2) horas cada quince (15) días, por el Lapso de Tres (03) meses, el cual será supervisado por el comisario del Consejo de la Comunal del sector Río Arriba de Tunapuy, Municipio Libertador, del Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento por delitos menos graves de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Así mismo se acuerda fijar audiencia especial, de conformidad con el artículo 46, para verificar cumplimiento de las condiciones impuestas para el día: 14/11/2013, a las 10:15 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes instándose a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de ésta ciudad, remitiendo boleta de libertad de los imputados de autos. Líbrese Oficio al Vocero Principal del Consejo de la Comunal, del sector Río Arriba, calle principal, Tunapuy, Municipio Libertador, del Estado Sucre, informando sobre el cumplimiento del trabajo comunitario y el deber de supervisar e informar al tribunal sobre el cumplimiento de las condiciones. Quedan Notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. P.R.B.

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