Sentencia nº 368 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoRadicación

Ponencia del Magistrado Doctor J.L.I.V.

El 15 de julio de 2016, el abogado V.H.B.T., en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de RADICACIÓN del proceso penal que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, identificado con el alfanumérico GP01-P-2014-009142 (de la nomenclatura del referido Juzgado), contra los ciudadanos A.J.G.G. y J.D.P.P., titulares de las cédulas de identidad números V-19.753.767 y V-18.629.221, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado por motivo fútil, en perjuicio del ciudadano Ramzor E.B.B., homicidio calificado frustrado por motivo fútil, en perjuicio del ciudadano H.H.W.V., tipificados en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 80, del Código Penal, instigación pública, previsto y sancionado en el artículo 285 eiusdem y asociación para delinquir, contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El 18 de julio de 2016, se dio entrada a la solicitud y el 19 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la solicitud de radicación, siendo asignada la ponencia al Magistrado Doctor J.L.I.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar su competencia para conocer de la solicitud de radicación interpuesta y, al efecto, observa:

El artículo 29, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio (…)

.

Por su parte, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)

.

De acuerdo con la normativa contenida en los artículos anteriormente transcritos, a esta Sala de Casación Penal le corresponde el conocimiento de las solicitudes de radicación de juicio, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DE LOS HECHOS

De acuerdo con el escrito presentando por el solicitante los hechos por los cuales se sigue causa penal contra los ciudadanos A.J.G.G. y J.D.P.P., son los siguientes:

(…) de los resultados de la investigación se desprende que los ciudadanos víctimas RAMZOR E.B.B. (occiso) y H.H.W.V., en fecha 12 de marzo de 2014, en la Urbanización El Trigal, sector Mañongo, municipio Naguanagua, parroquia San José, estado Carabobo, específicamente Avenida Mañongo, calle Escorpio, en la vía pública, se estaban llevando a cabo diversas manifestaciones, con la intención de tomar la autopista regional del centro (sic) sentido Valencia-Puerto Cabello, al tornarse violentas estas manifestaciones, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana fueron comisionados para dispersar a las personas que se encontraban en el lugar con el respectivo equipo antimotines.

De tal modo, aproximadamente a las 02:50 horas de la tarde, una de las tanquetas de la Guardia Nacional Bolivariana, dirigida por el Coronel [de la] Guardia Nacional NARANJO VILLALOBOS D.J., ordena que la misma suba hasta la calle Sagitario y Escorpio de la referida urbanización, momento en el cual las personas que se encontraban armadas efectuaban disparos en contra de la unidad blindada, lugar donde los funcionarios siguiendo la instrucción del Coronel, deciden bajar de la unidad siendo los primeros en ejecutar la acción de desembarque de la unidad blindada, el Coronel Naranjo Diony, el Sargento H.H.W.V. y el Capitán Ramzor E.B.B., en el orden mencionado los dos primeros, se ponen a cubierto del fuego cruzado que recibían recostándose de la paredes, tratando de disgregar a los manifestantes con el uso de perdigones de plásticos, cuando observan que en la estación de servicios PDV del sector, se encontraba un grupo de personas encapuchadas quienes les lanzaban piedras, palos, objetos contundentes, cohetes (Bin Laden) y bombas molotov, al mismo tiempo realizaban disparos con armas de fuego en contra de la humanidad de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, antes identificados.

En ese momento, los funcionarios denotaron que son rebasados en número de manifestantes que a su vez disparaban a mansalva con armas de fuego, por lo que el Coronel Naranjo Diony, da la orden de subir de nuevo a la unidad blindada, es allí en ese preciso momento cuando un proyectil de arma de fuego hiere en la región dorsal del pie derecho al funcionario Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana H.H.W.V., quien al observar la situación sale en auxilio de su compañero herido, Capitán RAMZOR E.B.B., quien dice en voz alta ‘también me dieron un disparo’, el resto de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que estaban en la comisión como pudieron se montaron en la unidad blindada, y retrocedieron hacia la autopista donde en la vía detienen a una ambulancia que circulaba, el equipo de paramédicos les proporcionó los primeros auxilios dentro de la ambulancia, durante el traslado hacia la Clínica Centro Médico ‘Dr. RAFAEL GUERRA MÉNDEZ’, institución hospitalaria más cercana al lugar donde ocurrieron los hechos.

Por tal motivo, a las 3:27 horas de la tarde, fueron ingresados los dos efectivos militares, heridos por diversos proyectiles de arma de fuego, al servicio de emergencia de adultos del mencionado centro asistencial.

No obstante, pese a la atención médica recibida fallece el Capitán Ramzor E.B.B. (…).

En consecuencia, durante el desarrollo de la investigación se pudo establecer por medio de declaraciones de testigos, registros de videos de (sic) fílmicos y pruebas técnicas como la relacionada con el vaciado de la telefonía celular, indican (sic) que en el lugar de los hechos se encontraban varias personas utilizando armas de fuego, entre ellos estaba un ciudadano mayor de 40 años de edad (…) llamado ANTONIO alias ‘El Griego’, quien coordinaba como líder del grupo armado de los ‘guarimberos’, este grupo estaba integrado por diez (10) ciudadanos quienes disparaban en contra de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (…).

Ahora bien, de los elementos de convicción que se desprendieron de la investigación se presume la responsabilidad de los ciudadanos POLETTI P.J.D., titular de la cédula de identidad número V-18.629.221; A.J.G.G., titular de la cédula de identidad número V-19.753.767; L.A.C.Z., titular de la cédula de identidad número V-17.807.639 y VATHIOSTIS PASOFIV ANTONIO, titular de la cédula de identidad E-82.003.313, se requirió en su oportunidad legal ante los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ordenes de aprehensión en contra de los mencionados ciudadanos siendo estas los números de las ordenes: Tribunal Undécimo en Funciones de Control: C11-0026-2014 (Luis Cifuentes); Tribunal Tercero en Funciones de Control: C3-015-2014 (Antonio Garbi); Tribunal Tercero en Funciones de Control: C3-014-2014 (Juan Poletti), y Tribunal Quinto en Funciones de Control: C5-0054-2014 (A.V.). Igualmente los mencionados ciudadanos fueron incluidos por medio del sistema de notificaciones INTERPOL código rojo de búsqueda, arresto (detención preventiva) de personas con fines de extradición bajo los números A-1200/2 (Antonio Garbi); A-1203/2-2015 (A.V.); A-1202/2-2015 (Luis Cifuentes); y A-1205/2-2015 (Juan Poletti) (…)

[Mayúsculas y negrillas de la solicitud de radicación].

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

El representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la radicación del proceso penal seguido en la jurisdicción penal del estado Carabobo, contra los ciudadanos A.J.G.G. y J.D.P.P., con base en las consideraciones siguientes:

(…) la motivación principal que conlleva a esta Representación Fiscal a Nivel Nacional, a elevar la presente solicitud de Radicación del caso a esa noble Sala de Casación Penal, se encuentra fundamentada en el hecho que en la causa ha existido el escándalo y alarma al conocer los habitantes del estado Carabobo, específicamente en la urbanización El Trigal Norte, sector Mañongo, calle Escorpio, municipio Naguanagua, parroquia San José, estado Carabobo, ya que en fecha 12 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 02:50 de la tarde, en el sector antes mencionado, se estaba llevando a cabo diversas manifestaciones, con la intención de tomar la autopista regional del centro sentido Valencia-Puerto Cabello, al tornarse violentas estas manifestaciones, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, dirigidos por el Coronel NARANJO VILLALOBOS D.J., fueron comisionados para dispersar la manifestación, el Capitán RAMZOR E.B.B. y el Sargento H.H.W.V., quienes bajaron de la tanqueta, utilizando gas lacrimógeno y sirviéndose de disparar las escopetas con balas de perdigones para repeler a las personas que se encontraban en la manifestación disparando armas de fuego en contra del respectivo equipo antimotines, durante el fuego cruzado es mortalmente herido el Capitán RAMZOR E.B.B. y el Sargento Segundo H.H.W.V. recibe una herida en la pierna de la que afortunadamente logra recuperarse después de su estadía en el Centro de Salud ‘Dr. RAFAEL GUERRA MÉNDEZ’, ubicado en las adyacencias del lugar donde ocurrieron los hechos.

Con respecto al grupo delictivo, estaba conformado por varios sujetos encargados de lanzar los cohetes (fuegos artificiales de alto rango), bombas molotov, entre ellos el líder que se identificó con el nombre de A.V.P. (sic), titular de la cédula de identidad E-82.003.313 alias ‘El Griego’, quien coordinaba el grupo armado de los ‘guarimberos’; el ciudadano L.A.C.Z., titular de la cédula de identidad número V-17.807.639, muy conocido en el sector El Trigal como JUNIOR, quien es prófugo de la justicia; A.J.G.G., titular de la cédula de identidad número V-19.753.767, quien convocaba a reuniones para organizar y dirigir las manifestaciones y los actos violentos en conjunto con A.V., dicho sujeto estaba armado y disparaba a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, también el ciudadano J.D.P.P., titular de la cédula de identidad número V-18.629.221, formaba parte del grupo armado, que era coordinado por A.V., quien se encuentra prófugo de la justicia venezolana.

En tal sentido es menester significar, que la presente causa desde sus inicios se encuentra afectada. Es un hecho notorio, el escándalo y alarma. La población de la región (Estado Carabobo) en donde ocurrieron los hechos anteriormente narrados, tanto los familiares de las víctimas, como los testigos de los hechos, se sienten desasistidos, dada la intimidación a la que son sometidos jueces y testigos de la citada jurisdicción, por los sujetos activos que actualmente se encuentran prófugos de la justicia venezolana, toda vez que, por una parte, se trata de un delito grave el homicidio de un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana y aún más grave la instigación de los ciudadanos que conforman una comunidad para atentar contra la vida de los cuerpos de seguridad del Estado, cuya perpetración ha causado escándalo público, por las circunstancias en que ocurrieron, y si bien es cierto, que no es el escándalo en sí, lo que constituya la solicitud de radicación, no es menos cierto, que la sensación causada por el hecho, produce una inquietud dirigida a la recta apreciación de los hechos, la continuación del proceso y la justicia expedita y sin dilaciones de ninguna clase.

En este mismo orden de ideas es importante acotar, que estos requisitos son concurrentes toda vez que se requiere que la situación planteada sea de tal entidad, que pueda ver comprometida la imparcialidad del Juez, circunstancia que se ha denotado dentro del procedimiento, ante lo cual las reglas de la competencia territorial establecen como necesaria una excepción para permitir, a través de la figura de la radicación a otra localidad, entre a conocer de los hechos objeto del proceso. Conviene precisar, que el proceso se encuentra en fase intermedia, y en fase investigativa en relación a los ciudadanos que aún no han sido objeto de imputación fiscal, como en el presente caso, tal circunstancia no lo aparta del control jurisdiccional, sino que por el contrario debe garantizarse en cualquier fase del proceso la buena marcha de la administración de justicia. Todo lo expresado, nos permite aseverar que el hecho de encontrarse un proceso en estado de investigación, no lo exime del conocimiento y decisión por parte del Juez, toda vez que la fase preparatoria es objeto de control por parte del órgano jurisdiccional a que corresponde velar por el cumplimiento de las garantías procesales, denotándose que en el presente caso procede la radicación por cuanto están dadas las exigencias del primer supuesto, toda vez que en el presente caso se desprende los (sic) delitos (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO (…) con alevosía y motivos fútiles e innobles, los cuales ostentan el carácter de grave, configurándose la primera exigencia referida a la gravedad de los delitos a que alude el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí la necesidad de la radicación solicitada entendiéndose que basta que el delito o los delitos atribuibles sean graves, alarmantes y de gran escándalo público, pudiendo entonces proceder la radicación en cualquier fase del proceso. Otro elemento adicional, es que parte del grupo organizado a excepción de A.V.P. (sic) y L.A.C.Z., se encuentran prófugos de la justicia, por arremeter con armas de fuego y objetos contundentes contra los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (…)

[Negrillas y mayúsculas de la representación fiscal].

En razón de lo expuesto, el representante del Ministerio Público solicitó de esta Sala de Casación Penal:

(…) decrete la RADICACIÓN del presente proceso, en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en aplicación del principio ‘forum delicti comissi’ en donde se puede lograr y desarrollar un p.j. e idóneo, en relación a los hechos por los cuales se inició la presente investigación (…)

[Negrillas y mayúsculas de la solicitud de radicación].

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse respecto a la solicitud de radicación formulada por el representante del Ministerio Público y, al efecto, observa:

La radicación como figura procesal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal consiste en sustraer el conocimiento de la causa al tribunal que le compete de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del citado texto adjetivo penal para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de distinto Circuito Judicial Penal.

Así pues, la institución de la radicación permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, por cuanto previene cualquier hecho que pueda influir en la objetividad del juez que conoce del proceso, así como los probables acontecimientos que coloquen en peligro el normal desarrollo del proceso judicial.

En este sentido, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Radicación

Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos: 1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. 2.- Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)

.

Conforme con lo preceptuado en la disposición normativa precedentemente transcrita la radicación procede, específicamente, en dos casos, el primero, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, y, el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público. Ambos motivos de radicación no son concurrentes, en razón de lo cual basta que el solicitante señale que se está en presencia de uno de estos supuestos para que se entre a examinar la procedencia de su solicitud.

Precisado lo anterior, esta Sala de Casación Penal advierte que el representante del Ministerio Público solicitó que el proceso penal seguido contra los ciudadanos A.J.G.G. y J.D.P.P., fuese radicado en un Circuito Judicial Penal distinto al del estado Carabobo, con fundamento en el hecho de que en la presente causa existe alarma, sensación o escándalo público, por cuanto los imputados forman parte de un grupo delictivo dedicado a organizar y dirigir manifestaciones y actos violentos en: “(…) la región (Estado Carabobo) en donde ocurrieron los hechos anteriormente narrados, tanto los familiares de las víctimas, como los testigos de los hechos, se sienten desasistidos, dada la intimidación a la que son sometidos jueces y testigos de la citada jurisdicción, por los sujetos activos que actualmente se encuentran prófugos de la justicia venezolana (…)”.

De igual modo, por cuanto: “(…) se trata de un delito grave el homicidio [de un] funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana y aún más grave la instigación de los ciudadanos que conforman una comunidad para atentar contra la vida de los cuerpos de seguridad del Estado (…)”.

Ello así, esta Sala de Casación Penal considera oportuno señalar, en primer término, que la gravedad de los delitos a la que refiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, está determinada por un conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión. Asimismo, la alarma, sensación o escándalo público que establece el citado artículo debe ser de tal magnitud que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo.

En este sentido, esta Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

(…) el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse (…)

[Vid. Sentencia N° 663, del 9 de diciembre de 2008].

Asimismo, esta Sala de Casación Penal ha indicado que:

(…) la alarma es la señal, el signo o advertencia que sugiere la proximidad cierta de un peligro que se cierne sobre la administración de justicia; mientras que la sensación, está orientada más bien al sensacionalismo como un vocablo periodístico despectivo, que delata la manipulación informativa tendente a producir emoción, excitación o impresión en la sociedad con relación a un determinado hecho social. Y el escándalo público es un incidente ampliamente publicitado que contiene y encierra inculpaciones de proceder inexacto, incorrecto, desatinado, humillación o deshonestidad. Un escándalo puede fundarse en hechos o sucesos reales, ser producto de imputaciones falsas o una combinación o conjunto de ambas (…)

[Vid. Sentencia N° 72, del 12 de marzo de 2013].

De acuerdo con los criterios citados se tiene que tanto la alarma como la sensación y el escándalo público causados por la perpetración del delito, tienen que generar en las partes del proceso y en la colectividad, una inquietud capaz de entorpecer el correcto desarrollo del proceso, y por ende, la recta aplicación de la justicia penal.

Bajo estos supuestos, del análisis de la solicitud de radicación presentada ante esta Sala de Casación Penal, se constata que en el proceso penal seguido contra los ciudadanos A.J.G.G. y J.D.P.P., coexiste una situación de violencia y, obviamente, de peligrosidad puesto que son acusados por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de homicidio calificado por motivo fútil, homicidio calificado frustrado por motivo fútil, instigación pública y asociación para delinquir, considerados como delitos graves que, en su conjunto, causan alarma, sensación y escándalo público, ya que, a criterio del solicitante, dichos imputados integran una banda delictiva de alta peligrosidad encargados de desestabilizar la tranquilad de la región del estado Carabobo y de atacar agentes de seguridad al servicio del Estado Venezolano, generando temor, zozobra y angustia en sus habitantes.

A la precisión anterior, cabe añadir que los hechos punibles in comento cuya comisión le es atribuida a los miembros del “grupo armado de los guarimberos”, tal como lo relató el Ministerio Público en su solicitud de radicación, tienen trascendencia y connotación de referencia cotidiana que impacta en el sector Mañongo, municipio Naguanagua, parroquia San José del estado Carabobo, y, por ende, generan en sus moradores aprensión, zozobra e inquietud, más aún cuando varios de sus integrantes se encuentran prófugos de la justicia venezolana.

Tal situación o estado de alarma no sólo afecta a los funcionarios del Poder Judicial, sino a la colectividad de toda esa región venezolana, por lo cual es evidente que hay circunstancias que perturban el desarrollo del proceso y que podrían influir en la valoración que a la postre recaiga sobre los hechos objeto del proceso.

Dentro de este contexto, cabe señalar que esta Sala de Casación Penal, respecto de estas situaciones de conmoción generadas por el temor y la angustia entre los habitantes de un estado, ha establecido lo siguiente:

(…) cabe añadir que los hechos punibles in comento cuya comisión le es atribuida a los miembros de la banda delictiva conocida como ‘la banda del Picure’, debido a su trascendencia y connotación de referencia cotidiana, también impactan en otras poblaciones y sectores del territorio nacional y, por ende, generan en sus moradores aprensión, zozobra e inquietud (…)

Ello es la razón por la cual en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el que proclama la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso penal debe verificarse con estricta sujeción a las normas y principios establecidos en el texto adjetivo en aras de salvaguardar el orden y la paz social de todos los habitantes del territorio nacional (…)

[Vid. Sentencia Nº 110, del 26 de febrero de 2016].

De acuerdo con lo expuesto, se evidencia que es un deber del Estado no solo preservar el proceso penal de influencias extrañas que incidan en su correcto desenvolvimiento, sino además proteger la imparcialidad de los jueces en resguardo de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la celeridad procesal.

De allí, que esta Sala de Casación Penal estime que, en el presente caso, en aras de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe radicarse el proceso penal seguido contra los ciudadanos A.J.G.G. y J.D.P.P..

En virtud de las razones precedentemente expuestas, de conformidad con lo pautado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal declara HA LUGAR la solicitud de radicación presentada por el Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional. En consecuencia, se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

declara HA LUGAR la solicitud de RADICACIÓN presentada por el abogado V.H.B.T., Fiscal Provisorio Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, de la causa penal seguida en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, contra los ciudadanos A.J.G.G. y J.D.P.P., por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado por motivo fútil, homicidio calificado frustrado por motivo fútil, tipificados en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 80, del Código Penal, instigación pública, previsto y sancionado en el artículo 285 eiusdem y asociación para delinquir, contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO

RADICA la causa en el Circuito Judicial Penal del estado Aragua. En consecuencia, se ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo la remisión inmediata del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual deberá conocer del presente asunto.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L.I.V.

Ponente

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

JLIV

Exp. AA30-P-2016-000234

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