Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, cuatro de marzo de dos mil dieciséis

205º y 157º

ASUNTO: LP21-L-2016-000047

PARTE ACTORA: A.J.G.R.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.M.R.M., R.B.L., M.M.S.R., E.B.C.Q., JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ, N.J.C.T., L.A.C.A., R.E.C., C.R.C.P., N.J.R.C.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGURIDAD MERIDEÑA (COOPSEMER), R.L

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, 4 de Marzo de 2016 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos A.J.G.R. , titular de la cédula de identidad 17.238.805, a través de su representante procesal: E.B.C.Q., titular de las cédula de identidad 12.447.082 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.920, quien en este mismo acto presenta escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil y ocho (8) anexos y de la incomparecencia de la demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGURIDAD MERIDEÑA (COOPSEMER), R.L, inscrita en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de septiembre de 2003, bajo el número 07, tomo 30, tercer trimestre del año 2003, ni por su representante legal, ni por interpuesto apoderado y en consecuencia aplicando las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, se declara la admisión de los hechos y de seguidas esta sentenciadora analiza la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora.

- I -

NARRATIVA

En fecha 3 de febrero de 2016, se recibió demanda del ciudadano A.J.G.R., titular de la cédula de identidad 17.238.805, representado por el procurador de trabajadores R.E.C., titular de las cédula de identidad 14.204.472 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.464, en la cual indicó que en fecha 09 de junio de 2015, ingresó a trabajar para la demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGURIDAD MERIDEÑA (COOPSEMER), R.L, que laboraba como vigilante prestando sus servicios en las Residencias Campo Alegre via Centenario al lado del Cuerpo de Bomberos de Ejido, donde se encargaba de supervisar y vigilar las áreas comunes del mencionado conjunto residencial, que el horario era de lunes a domingo, de 06:00 pm a 07:00 am; que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 15.000,00, que ésta relación laboral terminó el 20 de octubre de 2015 y que fue despedido injustificadamente; que solicitó el pago de sus prestaciones sociales, que acudió a la Inspectoría de Trabajadores y que en la oportunidad de celebración del acto conciliatorio, no acudió la parte patronal y en razón de ello reclama sus prestaciones sociales y los conceptos discriminados prolijamente en el escrito libelar cabeza de autos.

- II -

PARTE MOTIVA

Fijada como fue la Audiencia Preliminar para ser celebrada en esta misma fecha y correspondiéndole por distribución electrónica e interna la presente causa a quien suscribe, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y su representante procesal y de la incomparecencia de la parte demandada ni por su representante legal, ni por medio de apoderado alguno. De conformidad con lo previsto en el artículo 131 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dicta la sentencia correspondiente, una vez revisadas las actas del proceso incluyendo el libelo de demanda y las pruebas consignadas por la parte actora. Al efecto esta juzgadora procede a dictar su fallo, con base en la admisión de los hechos ha lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto al derecho aplicable, quien juzga trae a colación sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se estableció:

“… (omisis) para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose: “Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (omisis)

.

En este orden de ideas, de no comparecer la demandada al llamado primitivo para la audiencia preliminar, deberá presumir el juez la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido aquel, en sentenciar la causa de manera inmediata.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a quien decide, para calificar a la presunción de admisión de los hechos allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma en comento para dictar sentencia, limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía o contumacia y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

Dado que en el presente asunto se produjo una admisión de los hechos, en aplicación de lo estatuido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a la promoción de pruebas que realizó en este mismo acto la parte demandante y debiendo esta sentenciadora verificar en primer lugar: que la petición de la actora no sea contraria a derecho, en este sentido se establece que la misma no se enmarca en tal supuesto, por lo que debe ser declarada como en efecto se declara, la CONFESIÓN de la demandada respecto a lo peticionado por la parte actora en el presente asunto; Y así se decide.

Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, éste Tribunal procede realizar el cálculo de los conceptos laborales ha lugar para la demandante teniendo por cierta la prestación personal de los servicios de la trabajadora demandante a favor de la demandada como se describe a continuación:

Fecha de ingreso: 09 de junio de 2015

Fecha de egreso: 20 de octubre de 2015

Tiempo de servicio: 04 mese y 11 días.

Ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 15.000,00

Motivo de la terminación de la relación laboral: despido injustificado.

  1. - Con relación al concepto reclamado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, la Prestación de Antigüedad. Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a este concepto, quien decide observa que es un derecho del trabajador por la prestación ininterrumpidq de servicios y equivale a seis (05) días de salario integral por cada mes laborado, y por cuanto la parte actora laboró 04 meses y 11 días, se declara la procedencia del concepto bajo análisis, calculado de la siguiente manera, la cantidad de 05 días a razón de 560,00 Bolívares diarios por concepto de salario integral, para un total de Bs. 16.800,00 y así se establece.

    Con relación al concepto de “Intereses sobre Prestación de Antigüedad" que se encuentra establecido en el referido artículo 143 vigente ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras en los siguientes términos. “Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadra, atendiendo a la voluntad del trabajador o la trabajadora….(omisis) Cuando el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley (Subrayado de este Tribunal); observa quien juzga que debe serle conferido al demandante éste concepto, ya que el trabajador prestó servicios durante 04 meses y 11 días, por lo que este concepto debe ser determinado mediante una experticia complementaria de esta decisión a la tasa activa, tomando en referencia los seis principales bancos del país, determinada por el Banco Central de Venezuela, la cual será ordenada en la parte dispositiva de la presente sentencia.

  2. - De lo reclamado por concepto de Vacaciones Fraccionadas. De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, le corresponde este concepto, calculado con base en el salario normal diario percibido para el momento en que finalizó la relación laboral, que era la cantidad de Bs. 15.000,00 mensuales, de conformidad con las previsiones del artículo 190, 191, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo las trabajadoras y los trabajadores, por lo que se procede a calcular éste concepto así: 5 días de salario a razón de Bs. 500,00 por día, para un total de Bs. 2.500,00.

  3. - Con relación al reclamado concepto de Bono Vacacional Fraccionado, quien juzga establece que le corresponde el indicado concepto de conformidad con el artículo 190, 191, 192, y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, , calculado con base en el salario normal diario percibido para el momento en que finalizó la relación laboral, que era la cantidad de Bs. 15.000,00 mensuales, por lo que se procede a calcular éste concepto así: 5 días de salario a razón de Bs. 500,00 por día, para un total de Bs. 2.500,00

  4. Con relación a lo reclamado por Utilidades Fraccionadas. Se estima procedente el presente concepto de utilidades y el mismo comprende los períodos que van desde el desde el 09 de junio de 2015 hasta el 20 de octubre de 2015, a razón de 30 días por año, las cuales serán calculadas, con base en el salario devengado por el actor en el ejercicio anual, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en los siguientes términos: 10 días de salario a razón de Bs. 500,00 por día, para un total de Bs. 5.000,00.

  5. Indemnización por terminación de la relación de trabajo estatuida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según el cual en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, cuando el trabajador o la trabajadora manifiesten su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche; en este caso corresponde la cantidad de Bs. 16.800,00 y Así se decide.

    Finalmente, considera esta juzgadora que a las cantidades de dinero condenadas, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la corrección monetaria.

    Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

    En cuanto a los intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de dichos intereses sobre las cantidades condenadas a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1°) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, 20 de octubre de 2015, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 2) Serán calculados considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras; y 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, la Juez en la fase, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esto, de conformidad con el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1668, de fecha 28 de octubre de 2008, (caso M.S.C.F., contra la sociedad mercantil BACANOS MUSIC, C.A.). (Criterio que quien sentencia comparte)

    Con relación a la corrección monetaria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, criterio ratificado en sentencias No. 0128 de fecha 10 de febrero de 2009, con ponencia de la Magistrada Doctora C.P., y No. 0266 de fecha 23 de marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que establece:

    (omisis)

    Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (omisis)

    .

    (Subrayado de quien juzga) (Criterio éste que quien sentencia acoge).

    Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.G.R., titular de la cédula de identidad 17.238.805, representado por el procurador de trabajadores R.E.C., titular de las cédula de identidad 14.204.472 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.464, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGURIDAD MERIDEÑA (COOPSEMER), R.L.

    - III -

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.J.G.R., titular de la cédula de identidad 17.238.805, representado por el procurador de trabajadores R.E.C., titular de las cédula de identidad 14.204.472 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.464, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGURIDAD MERIDEÑA (COOPSEMER), R.L, inscrita en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de septiembre de 2003, bajo el número 07, tomo 30, tercer trimestre del año 2003; por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGURIDAD MERIDEÑA (COOPSEMER), R.L, a pagar a la parte actora ciudadano A.J.G.R., la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 43.600,00), más las cantidades de dinero que por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, sean calculadas mediante experticias complementarias del fallo.

TERCERO

Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar al demandante en comento, el interés sobre la Prestación de Antigüedad, es decir, sobre la cantidad de Bs.16.800,00, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de junio de 2015, hasta el 20 de octubre de 2015; 3. El perito hará los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, con base en el salario que la parte actora devengó, indicado en la parte motiva de la presente sentencia. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar por prestación de antigüedad, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones de antigüedad e interés sobre prestación de antigüedad.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena el pago de los intereses de mora, sobre el monto de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, es decir, sobre la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 43.600,00) más las cantidades de dinero calculadas por concepto de interés sobre prestación de antigüedad. Los mismos serán computados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal en fase de Ejecución; 2) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, el 20 de octubre de 2015, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 3) Dicho cálculo deberá considerar las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadores; y 4) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

QUINTO

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, se ordena la indexación del concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral -20 de Octubre de 2015- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se ordena la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, esto es las fracciones de vacaciones, bono vacacional, utilidades, así como indemnizaciones por terminación de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, 17 de febrero de 2015, (folio 17) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los últimos datos publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

SEXTO

En caso de ejecución forzosa de la sentencia, la Juez en la fase, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.

SEPTIMO

En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección denominada http://merida.tsj.gov.ve/.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular,

Dra. M.M.P.

El Trabajador y su representación procesal

La Secretaria,

Abg. C.R.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. C.R.

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