Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1882

DEMANDANTE: H.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.875.651, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: M.G., abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 75.239.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado hasta la etapa de sentencia proveniente de los laborales, en donde y de conformidad con el el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se aceptó la declinatoria de competencia, y éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

- I -

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa que el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por el ciudadano H.A.J., por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que en fecha 24 de noviembre de 1.999, comenzó aprestar sus servicios como Maestro Contratado adscrito al Estado Apure, hasta el día 31 de julio de 2.001, fecha en que fue despedido y hasta el momento actuales no se les han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagarlas. Durante el tiempo de trabajo de un (01) año, ocho (08) meses y siete (07) días de manera ininterrumpida, ganando diferentes sueldos, siendo el último sueldo de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 153.484,00).

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.804.587,33) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En fecha 31 de Mayo de 2.002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y ordeno librar las notificaciones respectivas.

En fecha 11 de junio de 2003, el ciudadano H.A.J., debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239, mediante la cual otorgó Poder Apud-Acta al abogado M.G., titular de la cédula de identidad N° 11.756.223, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239, para que represente al mencionado ciudadano en el presente juicio.

En fecha 01 de septiembre de 2.003 el ciudadano R.J.M.B., en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, introdujo escrito mediante el cual concedió poder especial APUD ACTA a la abogada LEOLGAVIS M.R.B., para que represente al Estado Apure en el presente juicio de cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano A.J.H..

En fecha 10 de Septiembre de 2.003, la abogada LEOLGAVIS M.R.B., introdujo escrito mediante el cual dio contestación a la presente demanda, en la que negó rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte accionante, y así como también lo que dijo el demandante que la administración le adeuda la cantidad de (Bs. 8.804.587,33) y por otro lado en su Capitulo II del presente escrito de contestación de demanda alegó la Prescripción de la Acción y por ser procedente en derecho, conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual expresa: “Todas las acciones provenientes de la Relación de Trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los Servicios”.

En fecha 17 de septiembre de 2.003, la abogada LEOLGAVIS M.R.B., en su condición de apoderado Especial del Estado Apure, promovió escrito de pruebas de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 24 de Septiembre de 2.003.

Por auto de fecha 14 de Octubre de 2.003, vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijo el décimo quinto (15) día para que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio.

En fecha 17 de noviembre de 2003, compareció el ciudadano R.J.M.B., en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, mediante la cual presentó escrito de informes en el presente juicio incoado por el ciudadano A.J.H., los mismo fueron agregados al expediente por auto de fecha 17 de noviembre de 2003.

En fecha 17 de noviembre de 2003, compareció el abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.H., en la cual presentó escrito de informes, los mismo fueron agregados por auto de fecha 17 de noviembre de 2003.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2003, vencido como ha sido el lapso para oír los informasen el presente juicio podrán las partes presentar las observaciones a los mismos dentro de los ocho días de despacho siguientes.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, vencido como se encuentra el lapso para presentar las observaciones a los informes ese Tribunal dijo visto y entró en etapa de dictar sentencia.

En fecha 21 de julio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual se declaró incompetente por razón de la materia, declinando la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30 de enero de 2.006, se dio por recibido y visto el expediente Nº 3596-TI-1343-05, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de Cobro de Prestaciones Sociales. En tal sentido lo admitió y el Juez del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del la Región Sur se avoco al conocimiento de la causa. En consecuencia se ordeno notificar a las partes para que ejercieran los recursos previsto en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil, advirtiendo que vencido el lapso se procederá a fijar la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde la jueza podrá interrogarles sobre algún aspecto de la controversia y luego se dictará el dispositivo del fallo, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguiente a la audiencia.

Por auto de fecha 03 de julio de 2006, este Juzgado Superior, observó que erróneamente en fecha 30 de enero de 2006, omitió los 10 días que contrae en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se concedieron dichos lapsos y una vez transcurrido el mismo, sin que hayan ejercido recurso alguno se procederá a fijar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2006, por cuanto venció el lapso previsto en el auto de fecha 03 de julio de 2006, este Juzgado Superior, fijó el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 11 de octubre de 2006, compareció la abogada Annaliesse Montenegro, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 43.265, mediante la cual expuso: “Consigno en este acto en tres (03) Folios Útiles, copia fotostática de instrumento Poder que me fue conferido por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE, en fecha 29 de Septiembre de 2006. En tal sentido, solicito téngaseme como apoderado del Estado Apure en la presente causa. La Secretaria del Juzgado Superior, Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure CERTIFICA que tubo para vista y devolución el original del instrumento Poder indicado anteriormente, el cual fue inscrito bajo el N° 26, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de San F. deA., en fecha 29 de septiembre de 2006”.

En fecha 11 de octubre de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció el abogado M.G. por lo que expuso: “ratificó en todas y cada una de sus partes lo esgrimido en el libelo de la demanda, así mismo reconoció que su representado no le corresponde los siguientes conceptos: Despido injustificado, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cesta ticket 1999, ni la indexación. Por ultimo solicitó el pago por el retardo del contrato colectivo y cesta ticket a partir del 2000, fecha en que entró en vigencia la Ley. Seguidamente tomó la palabra la parte demandada en la que expuso: ratificó en todas y cada una de sus partes lo expuesto en la contestación de la demanda. Igualmente alegó, que al demandante no le corresponde los siguientes conceptos: Despido injustificado, previsto en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cesta ticket 1999, ni la indexación, es todo. En tal sentido el Tribunal declaro PARCIALMENTE CON LUGAR y se reservó diez días de despacho para la publicación de la presente sentencia.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

-II-

DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.

En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.

De la Contestación de la Demanda.

En fecha 10 de Septiembre de 2.003, la abogada LEOLGAVIS M.R.B., actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Apure, en el Capitulo II de la Contestación de la demanda, alego la Prescripción, y por ser procedente en Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sustentando dichos alegatos en la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”, en tal sentido si bien es cierto que la Prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista J.M.O..

Esta Juzgadora, considera imperativo pronunciarse con relación a la prescripción alegada por la parte demandada y a tales fines observa: En sentencias anteriores este Tribunal aplico el lapso de prescripción en los reclamos formulados por los particulares en contra de la administración pública.

Ahora bien es criterio jurisprudencial sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de justicia, así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales; criterio que es adoptado por esta Juzgadora. Y así se decide:

III

DE LA CADUCIDAD.

Siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, la cual detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el Ente demandado, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del cobro de prestaciones sociales interpuesto.

En tal sentido, es pertinente señalar que la caducidad de la acción no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Ello así, debe este Tribunal analizar los criterios jurisprudenciales vigentes a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si lo alegado por la parte demandada se encuentra ajustada, sin que ello pueda entenderse como una aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, sino de la base jurisprudencial vigente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste. Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, cual es el pago de las prestaciones sociales del ciudadano H.A.J., es decir, el 31 de Julio de 2.001, así mismo, mediante escrito sin fecha de recibo, el demandante solicito el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en este mismo orden de idea se puede constatar que desde la fecha en que el demandante fue despedido de su cargo (31/07/2001) a la fecha en que interpuso la demanda (22/04/2002) transcurrió un lapso de ocho (08) meses y veintidós (22) días, no habiendo transcurrido el (01) año, es decir; dentro del lapso establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad.

En tal sentido se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que desde el día 31 de julio de 2001, fecha en la que la administración despidió al ciudadano H.A.J., hasta la fecha de la interposición de la querella el 22 de abril de 2002, no había transcurrido el lapso de un (01) año. Y así se decide.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de la Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

(… ) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

… omissis…

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:

Con respecto al monto solicitado por concepto de vacaciones vencidas del demandante, correspondiente al periodo 1999 – 2000, a juicio de esta sentenciadora resulta evidente que de acuerdo con el calendario académico de escolaridad todo docente goza de vacaciones durante los meses de agosto y diciembre, además de los días de carnaval y semana santa, pues es un hecho público y notorio que a nivel nacional los colegios, liceos y universidades efectivamente gozan de ese periodo vacacional y así mismo gozan de vacaciones desde el 14 de diciembre hasta el 07 de enero, incluyendo los maestro del Ejecutivo del Estado Apure, es por lo que considera esta Juzgadora que tal reclamo por este concepto no tiene asidero legal. En consecuencia, este Tribunal niega el pago por vacaciones vencidas, por cuanto fueron suficientemente disfrutadas. Y así se decide.

Con respecto al monto solicitado por concepto de retardo de la firma del contrato colectivo, el demandante no consignó la Contratación Colectiva del Magisterio Apureño, no obstante es importante acotar que la cláusula N° 5 de la IV Contrato Colectivo de dicho Magisterio expresa: “Trabajadores de la Educación amparados por esta convención: La presente convención colectiva de trabajo, ampara a todos los trabadores de la educación activos, jubilados y pensionados de conformidad a lo pautado en los artículos 77, 78, 100, 106, 133 y 139 de la Ley Orgánica de Educación”. En tal sentido este Juzgado Superior, observa que en virtud de que el demandante mantuvo una relación contractual con la gobernación del Estado Apure, es por lo que dicho concepto no procede. Y así se decide.

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos: La cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 983.053,05), por concepto de indemnización de antigüedad de conformidad con el artículo 108 Literal C, Parágrafo 5to. De la Ley Orgánica del Trabajo; por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 128.145,02); por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 219, 233 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 292.780,80); por concepto de diferencia de salario no percibido la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.137.620,00); por concepto de cesta ticket desde diciembre 2000 hasta julio 2001, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 597.120,00); para un sub-total de la deuda antes de intereses de mora de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.138.718,87); mas los intereses de mora sobre la deuda del 31/07/2000, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.152.684,03); para un total a pagar la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.291.402,90).

-V-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano A.J.H. en contra EL ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.291.402,90).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de octubre de 2006, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los treinta y un (31) día del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 1.882.-

MGdR/if/doug.-

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