Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2011-001604

PARTE ACTORA: A.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.323.858.

APODERADOS JUDICIALES: F.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.428.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS FEDERAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1.967, bajo el N° 40, Tomo 50-A, siendo la última modificación de sus estatutos protocolizados ante la ya mencionada oficina de Registro en fecha 14 de marzo del año 2005, quedando inserta bajo el N° 20, Tomo 33-A, en la persona de su representante legal A.D.L.C.Z.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.135.170

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.S.G.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 44.014.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha 22 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación anunciado por el abogado F.G., apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 10 de febrero de 20014. En consecuencia, decretó la NULIDAD del fallo recurrido y ORDENA dictar nueva sentencia acatando la doctrina de la sala.

En fecha 18 de septiembre de 2015, reingresa el asunto a este Juzgado, quien le da entrada, y vista la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, donde fue declarado con lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 10-02-2014, por el Juez Provisorio Dr. S.D.M.M.; y por cuanto en la actualidad se encuentra como Jueza Provisoria de este Juzgado, la Abogada E.D.L., se aboca al conocimiento de la presente causa y fija un lapso de diez (10) días de Despacho siguiente, más en lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejerzan sus derechos correspondientes, librándose boletas de notificación a las partes. En fecha 21 de junio de 2016, notificadas como están las partes en el presente juicio, el Tribunal fijó el lapso establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia.

Corresponde a esta Juzgadora analizar las actas que conforman el presente asunto y para dirimir la presente controversia hace revisión exhaustiva de las actas, y observa:

En fecha 13 de abril de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano A.J.P. en contra de SEGUROS FEDERAL, C.A, dictó fallo al tenor siguiente:

declara LA CADUCIDAD CONVENCIONAL DE LA ACCIÓN y como consecuencia de ello SIN LUGAR LA DEMANDA, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara el ciudadano A.J.P., contra la Empresa SEGUROS FEDERAL C.A, en la persona de su Apoderado Judicial, Abogado J.S.G., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso, no se ordena la notificación de las partes.

En fecha 28 de noviembre de 2011, el abogado en ejercicio F.A.G.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora interpone recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, la cual es oída en ambos efectos en fecha 27 de enero del año 2012, en consecuencia, se ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución en alguno de los Tribunales Superiores, con el objeto de resolver la apelación, correspondiéndole a este tribunal conocer del mencionado recurso, quien dicta sentencia en fecha 10 de febrero del año 2014, la cual quedó casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día 22 del mes de julio de 2015; correspondiéndole conocer nuevamente a esta alzada de la presente causa, en fecha 18 de septiembre de 2015, se reingresa y se aboca al conocimiento de la causa, una vez notificadas todas las partes, el Tribunal se acogió al lapso establecido en el Artículo 522 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia y siendo la oportunidad para ello, esta juzgadora observa:

ANTECEDENTES

En fecha 9 de mayo del año 2007, el ciudadano A.J.P., debidamente asistido por el abogado F.A.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.428, interpuso demanda, contra “SEGUROS FEDERAL, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1.967, bajo el N° 40, Tomo 50-A, siendo la última modificación de sus estatutos protocolizados ante la ya mencionada oficina de Registro en fecha 14 de marzo del año 2005, quedando inserta bajo el N° 20, Tomo 33-A, en los siguientes términos: Afirmó ser propietario de un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Tipo Sedan, Modelo: Corsa, Año: 2004, Color: Gris, Serial de Carrocería: 8Z1SC51624V324761, Serial de Motor: 24V324761, Placa: MDU-86-E, Clase: Automóvil, Uso: Particular, y que tal información se evidencia en el documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto- Lara, en fecha 20 de agosto de 2004, bajo el N° 61, Tomo: 131, y Certificado de Registro N° AC-98970, emanado del Ministerio de Infraestructura Servicio Autónomo de Transporte y T.T. en fecha 17 de junio de 2004; que obtuvo póliza de seguro con cobertura amplia, con Seguros Federal, C.A, N° de póliza 80-089111-01, cuya vigencia correspondía al período 15-07-05 al 15-07-06. Indicó que en fecha 16 de octubre del año 2005, tuvo un accidente de tránsito, en el sector denominado El Cardenalito, en dirección hacia el oeste, debido a que una gandola le obstruyó el paso; agregando que el funcionario actuante del Instituto Nacional de T.T., valoró el daño ocasionado a su vehículo en la suma de (Bs. 21.305.880,00) que luego de la reconversión monetaria equivalen en la actualidad a veintiún mil trescientos cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 21.305,88).

Que cumplió con su obligación frente a la empresa aseguradora al consignar los recaudos requeridos para que procediera la indemnización por la pérdida total de su vehículo, que la misma fue declarada en virtud de que el daño sufrido por el mencionado vehículo superaba el 75% de la suma asegurada. Asimismo indicó que la aseguradora ordenó el traslado del vehículo hacia el Taller S.M.S. y que de manera unilateral nombró un experto quien valoró los daños en la cantidad de (Bs.7.111.500,19) equivalentes en la actualidad a siete mil ciento once bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7.111,50). Señaló que transcurrieron siete meses desde el momento de la ocurrencia del siniestro hasta la fecha en que la empresa aseguradora emitió opinión, que con eso se le causó daño a su patrimonio ya que por razones laborales el uso de su vehículo es vital, debido a que se desempeña como fiscal de cedulación y debe trasladarse a varios lugares del estado Lara. Continuó su relato, afirmando que el día 7 de julio del año 2006, transcurridos nueve meses y por la diferencia entre el peritaje realizado por el funcionario actuante en el siniestro y el perito designado por el seguro, decidió acudir al Instituto Nacional de la Defensa al Consumidor (INDECU), donde formuló denuncia contra Seguros Federal, C.A. Indicó que en fecha 5 de septiembre de 2006, se celebró una reunión donde el compromiso adquirido fue entregarle el vehículo lo cual no sucedió, y que un año después de acaecido el accidente no le habían reparado totalmente. Aseguró que tal situación le ha causados daño patrimonial y moral, ya que estaba pagando un vehículo el cual no estaba usando, que adquirió una póliza de seguros para proteger su inversión y la aseguradora no responde como debería hacerlo frente a una pérdida total declarada, desconociendo el peritaje realizado por el funcionario experto actuante en el siniestro.

Que no puede disfrutar de sus vacaciones, por el deterioro económico que ha ocasionado tal situación, alega no poder cubrir los gastos escolares de sus hijos por el daño emergente; señala que su vehículo es usado por empleados del taller y lo exponen al descuido y la inseguridad. Declaró que es falso lo alegado por el apoderado judicial de la empresa aseguradora, al indicar que su persona no retiró el vehículo del taller en la fecha que le fue indicada; que por lo sucedido su salud se ha visto perjudicada debido al stress ocasionado. Finalmente solicitó que la parte accionada conviniera o fuese condenada por incumplimiento de contrato a cancelar: veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) en la actualidad veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) monto por el cual fue asegurado el vehículo, más los intereses moratorios e indexación monetaria; la cantidad de veinticuatro millones setecientos mil bolívares (Bs. 24.700.000,00) equivalentes actualmente a veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,00) por el daño emergente que resulta del promedio de gastos en transporte estimado en cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) diarios, en la actualidad cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00); los daños y perjuicios de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, los cuales arriban a la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) equivalentes a cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); asimismo solicitó la indemnización derivada del daño moral que produjo la actuación de la demandada, valorado en cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00), es decir, cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00); los gastos y costas del proceso, estimó la demanda en la suma de cuatrocientos noventa y nueve millones setecientos mil bolívares (Bs. 499.700.000,00) equivalentes actualmente a cuatrocientos noventa y nueve mil setecientos bolívares (Bs. 499.700,00)

Cabe resaltar que el contrato cuyo cumplimiento se demanda, fue suscrito en fecha 15 de julio de 2005, por lo que los montos allí establecidos deben ser reexpresados a su equivalencia actual en razón de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007 publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.617, a los fines de determinar el valor de la demanda conforme a lo establecido en los artículos 32 y 33 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de noviembre del año 2.007, el apoderado judicial de SEGUROS FEDERAL, C.A, consignó escrito de contestación y expuso: Rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su representada, oponiendo la falta de cualidad o interés de su patrocinada, debido a que en el libelo de demanda no fue debidamente identificada la demandada, que solo se limitó a indicar que demandaba a Seguros Federal, C.A, sin identificarla con los datos de su registro, que su representada posee personalidad jurídica y que la misma se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil y posee sus datos de registro, distinto al Factor Mercantil demandado por el actor en su libelo, razón por la cual solicitó fuese declarada con lugar la falta de cualidad. Seguidamente opuso la caducidad de la acción propuesta, ya que apegado a lo establecido en la ley adjetiva y en la clausula 23 de la póliza de seguros referida a la caducidad, alegando que es cierto que por parte de la aseguradora no hubo pago de indemnización en dinero efectivo, pero que desde el momento en que el accionante consignó la documentación solicitada él mismo estaba en el entendido de que su reclamo sería por una pérdida parcial y que sí hubo pronunciamiento por parte de la aseguradora al emitir orden de reparación para el vehículo, esto en fecha 25 de abril del año 2006. Indicó que otro aspecto relevante que surte de la cláusula 23 de la p.d.s. es el plazo en que se tendrá como iniciada la acción judicial, el cual sería la fecha en que fue consignado el libelo de demanda por ante el Tribunal competente el día 9 de mayo de 2007, que había transcurrido 1 año y 14 días desde la emisión de orden de reparación y la consignación de la demanda por ante la URDD Civil.

Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.

En su contestación al fondo negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho lo expuesto por el actor en su demanda, alegando que es incierto lo dicho por el accionante. Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya consignado ante la aseguradora los recaudos por ellos requeridos para proceder a indemnizar el daño, y que el daño sufrido por el vehículo superara el 75% de la suma asegurada. Negó, rechazó y contradijo que el avalúo realizado por el funcionario de tránsito se encuentre dentro de lo descrito en la clausula primera del contrato, por ello impugnó el referido avalúo de fecha 18 de octubre del año 2005 y que el actor lo consignó junto a su escrito libelar identificado con la letra F; que su representada haya designado un experto de manera unilateral, y que dicha designación no esté establecida en el contrato de seguros, que tal designación se haya realizado con la finalidad de desconocer el valor del daño causado. Admitió que su mandante consintió la reparación del vehículo asegurado en un 100% el 25 de abril del año 2006, y ratificó el anexo identificado con el literal H consignado por el accionante. Negó, rechazó y contradijo lo enunciado por el actor con respecto a que su representada le causo daños patrimoniales y morales. Por otra parte, admitió que ante la Oficina del Instituto Nacional de la Defensa al Consumidor y al Usuario, el actor realizó una denuncia, la cual fue identificada con el N° 1690-06, expediente administrativo N° B-0543-06, de donde se evidencia que su mandante cumplió con lo establecido en la póliza con respecto a la reparación del vehículo. Negó, rechazó y contradijo e impugnó el anexo identificado con la letra J, el cual consignó el accionante junto a su demanda, donde a decir del actor el taller Santy Motor´s Service, C.A le comunica a su representada lo que sucedía con el vehículo propiedad del accionante. Negó, rechazó y contradijo lo expresado en el anexo “M” consignado por el actor, con respecto a que en fecha 16 de octubre de 2006 no se le entregaría el vehículo porque no se había culminado su reparación. Negó, rechazó y contradijo que su representada pretendiere entregar al actor un vehículo declarado con pérdida total por el funcionario actuante, cuando lo cierto es que el funcionario realizó una experticia sin emitir un pronunciamiento que declare la pérdida total del vehículo. Negó, rechazó y contradijo que la parte actora deba usar el servicio de taxi privado para trasladarse, que se haya producido un quebranto en la economía familiar del accionante, que por ello no pueda cubrir los gatos de vacaciones, estudios, diversiones de sus hijos por un supuesto daño emergente. Negó, rechazó, contradijo e impugnó las pruebas fotográficas presentadas por el actor, con las que alega que los empleados y dueño el taller situaban el vehículo a las afueras del establecimiento destinado para su reparación. Negó, rechazó y contradijo que el representante de la aseguradora haya expuesto al actor al escarnio público, y que debido a la demora para la reparación y entrega oportuna del vehículo el accionante se haya indispuesto debido al estrés causado. Negó, rechazó y contradijo que el peritaje válido para determinar el daño de un vehículo deba ser realizado solo por una autoridad de t.t., que se hayan quebrantado derechos constitucionales, o se menoscabe lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico con respecto a la acción que se pretende, e insistió en que la legalidad de la indemnización es determinada por un funcionario público designado por ley, y que lo alegado por el accionante se encuentre establecido en el artículo 4 del Código Civil en concordancia con el numeral 3 del artículo 138 de la Ley de T.T.. Negó, rechazó y contradijo que el acto administrativo contentivo de las actuaciones de tránsito sea valorable como cierto, que el mismo fuese declarado firme y que opere la confesión ficta, y que es incierto que su representada este obligada a pagar la cantidad de 25.000.000,00 actualmente (Bs. 25.000,00), más los intereses de mora, indexación monetaria, ni la suma de 24.700.000,00 equivalentes a (Bs. 24.700,00) por un daño emergente alegado por el accionante, que tampoco esta su mandante obligada a cancelar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de 50.000.000,00 en la actualidad (Bs. 50.000,00). Negó, rechazó y contradijo y alegó que es incierto que su mandante haya realizado un acto ilícito y que el mismo produjera un daño moral estimado en 400.000.000,00, actualmente (Bs. 400.000,00), así como también negó la procedencia de las costas procesales y la estimación de la demanda la cual asciende a la cantidad de 499.700.000,00 equivalentes a (Bs. 499.700,00).

Arguyó que siempre fue de conocimiento del accionante que su vehículo sería reparado, y que él mismo no aceptaba tal propuesta, dilatando así la reparación del mencionado vehículo, hasta que accede y su representada procedió a emitir la orden de reparación en fecha 25 de abril del año 2006, y que una vez reparado el vehículo el actor se negó a recibirlo.

MOTIVA

Trabada la litis en los términos antes expuestos, incumbe a esta Juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 13 de abril del año 2011, dictada por el a quo está o no conforme a derecho y para ello se ha de determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, y en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas, motivo por lo que basado en los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda como por los alegatos y defensas opuestos por la accionada en su contestación de demanda, así como por los hechos aceptados por ésta se dan por aceptados y por tanto quedan relevados de pruebas los siguientes hechos: 1) Que ante la Oficina del Instituto Nacional de la Defensa al Consumidor y al Usuario, el actor realizó una denuncia, la cual fue identificada con el N° 1690-06, expediente administrativo N° B-0543-06, de donde se evidencia que su mandante cumplió con lo establecido en la póliza con respecto a la reparación del vehículo. 2) La ocurrencia del siniestro, del vehículo asegurado acaecido el día 16-10-2005. 3) La relación contractual existente entre el demandante y la empresa aseguradora.

En cuanto a los hechos controvertidos este Tribunal observa como punto esencial para la resolución del conflicto es determinar: 1) Si el asegurado notificó oportunamente a la empresa aseguradora de la ocurrencia del siniestro y consignó los recaudos respectivos. 2) Si a su vez la aseguradora atendió oportunamente dicho reclamo. 3) Si los daños sufridos por el vehículo asegurado, llevan a determinar la pérdida como total o parcial.

DE LAS PRUEBAS Y SUS VALORACIÓN

Pruebas de la parte actora:

Con el libelo de demanda consigna:

  1. Marcada con la letra “A” copia simple del documento de propiedad del vehículo, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de esta ciudad, en fecha 20 de agosto del año 2004, bajo el N° 61, Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones.

  2. Marcada con la letra “B” copia simple del Registro del Vehículo, emanado del Ministerio de Infraestructura Servicio Autónomo de Transporte y de T.T., de fecha 17 de junio de 2004, signado con el N° AC-98970 .

  3. Marcada con la letra “C” copia simple del acta constitutiva de Seguros Federal, C.A, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1967, bajo el N° 40, Tomo 50-A, siendo la última modificación de sus estatutos sociales protocolizados por ante la misma Oficina de Registro público, en fecha 14 de marzo del año 2005, inserta bajo el N° 20, Tomo 33-A de los libros respectivos.

    Los anteriores documentos, tratándose de copias simples, fueron debidamente promovidas por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter los promovidos por el demandante, según la descripción que antecede, tales copias fotostáticas tienen todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código.

  4. Marcada con la letra “D” original del Cuadro Póliza, emitida por Seguros Federal, C.A, signado con el N° 80-089111-01, con vigencia entre el 15 de julio de 2005 hasta el 15 de julio de 2006, del cual se desprende la relación contractual existente entre el demandante y la empresa aseguradora; el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

  5. Marcada con la letra [“F”] copia simple del expediente contentivo de las actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre con respecto al accidente de tránsito ocurrido el día 16 de octubre del año 2005; expediente éste que posteriormente fue consignado en copia certificada y que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

  6. Marcada con la letra “G” original del Acta de Avalúo realizado al vehículo que siniestrado, en fecha 18 de octubre de 2005, suscrito por el perito valuador J.C.R., titular de la cédula de identidad N° 13.795.019, quien fue designado como experto por la Dirección de Vigilancia de T.T.; el anterior acta fue impugnada, siendo objeto de valoración infra, determinándose su influencia en el mérito de la causa más adelante.

  7. Marcada con la letra “H” copia simple de la Orden de Reparación emitida por Seguros Federal, C.A, en fecha 25 de abril del año 2006; de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias simples admisibles como pruebas son las de documentos públicos y las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en el presente caso, la copia simple antes mencionada y descrita no encuadra en ninguno de estos supuestos, por lo cual debe ser desechada como prueba documental autónoma. Así se declara.

  8. Marcada con la letra “I” original de la denuncia realizada por el actor por ante la Coordinación Regional de INDECU Lara, en fecha 7 de julio de 2006, signada con el N° 1690; este medio probatorio pretende demostrar la existencia de un procedimiento ante dicho instituto, lo cual es un hecho no controvertido, reconocido por ambas partes.

  9. Marcado con la letra “J” copia simple de comunicación emitida por el representante del taller Santy Motor´s Service, C.A, dirigida al departamento de automóvil de Seguros Federal, C.A, donde le informa de lo acontecido con el vehículo perjudicado; con respecto a las mismas se debe señalar que las únicas copias simples admisibles como pruebas son las de documentos públicos y las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; por lo que la copia simple antes mencionada y descrita no encuadra en ninguno de estos supuestos, por lo cual debe ser desechada como prueba documental autónoma. Así se declara.

  10. Marcada con la letra “K” original del acta de audiencia celebrada el 5 de septiembre del año 2006, en la Sala de Conciliación y Arbitraje del INDECU Lara.

  11. Marcada con la letra “L” original del acta de audiencia celebrada el 25 de septiembre del año 2006, en la Sala de Conciliación y Arbitraje del INDECU Lara.

  12. Marcada “M” comunicación enviada por el demandante a INDECU participándole que en fecha 9 de octubre de 2006 no le fue entregado el vehículo como había sido acordado.

    Los medios probatorios identificados “K”, “L” y “M” forman parte del expediente administrativo N° B-0543-06 llevado por el INDECU, valorándose conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

    Visto que en fecha 18 de septiembre del año 2008, mediante sentencia el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ordenó reponer la causa y anuló las actuaciones que se hayan realizado con posterioridad a la decisión objeto de aquella apelación, y que dicha decisión fue ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de diciembre de 2008, las partes entre sus actuaciones debieron promover nuevamente pruebas y, llegada la oportunidad procesal, en fecha 29 de junio de 2009 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas donde:

    1- Ratificó e invocó todas las pruebas promovidas en el escrito libelar insertas a los folios 1 al 53 de la presente causa. Los medios probatorios aquí referidos ya fueron valorados supra.

    2- Ratificó e invocó las pruebas promovidas en fecha 27 de noviembre de 2007, insertas a los folios 82 al 92.

    3- Ratificó e invocó las pruebas promovidas en fecha 6 de diciembre de 2007, insertas a los folios 205 al 239.

    Las pruebas promovidas en los particulares 2 y 3 quedaron sin efecto procesal debido a la reposición de la causa ordenada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    4- Ratificó e invocó el valor probatorio del escrito de promoción de pruebas consignado el 13 de abril del año 2009 por ante el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara, solicitando se oficiare a dicho Juzgado a los fines de que se sirviese de remitir las mencionadas pruebas a la presente causa.

    5- Ratificó e invocó el valor probatorio de las pruebas promovidas en fecha 12 de mayo del año 2009, insertas a los folios 525 al 539.

    Los medios probatorios identificados en los particulares 4 y 5 son las mismas probanzas consignadas con el libelo que ya fueron objeto de valoración. Y además de las citadas pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos P.T.H.M., TORRES C.E., PEÑA GOYO N.J., y QUIROGA O.N.A. ; de los cuales fueron evacuadas las testimoniales del primero y de los dos últimos nombrados, las cuales son favorablemente valorados por esta sentenciadora conforme a lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron contestes sin entrar en contradicciones en sus deposiciones; y su incidencia en el mérito de la causa será establecida más adelante.

    6- Marcados con las letras “A, B, C, D, E, F, G y H” promovió recibos de pagos mensuales por concepto de transporte privado realizado por el ciudadano N.Q., titular de la cédula de identidad N° 4.122.834, a favor del accionante, desde el día 16 de noviembre de 2005 hasta el 15 de enero de 2009.

    7- Marcados con las letra “I, J” promovió recibos de pagos mensuales signados con los Nros 02315, 02316, 02317, 02318 y 02319 respectivamente, por concepto de transporte realizado por el ciudadano N.P., titular de la cédula de identidad N° 7.383.840 a favor del actor, desde el día 15 de enero de 2009 hasta que continúe la causa.

    Los medios probatorios identificados en los numerales 6 y 7 al ser ratificados mediante testimonios rendidos ante el a quo, adquieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia en la causa será establecida infra.

    8- Se recibió mediante oficio N° 1642 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pruebas promovidas por ante el mencionado Juzgado, las cuales fueron promovidas y admitidas a sustanciación. Los medios probatorios aportados en esa oportunidad, ya fueron objeto de valoración en la presente causa.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA CON LA CONTESTACIÓN:

  13. Marcado con la letra “A” original del poder otorgado por la ciudadana A.d.l.C.Z.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.135.170, en su carácter de Vicepresidenta Ejecutiva y Apoderada Especial de Seguros Federal, C.A, al abogado en ejercicio J.S.G.A., inscrito en el IPSA bajo el N° 44.014, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2.006, bajo el N° 102, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la legitimidad de la representación del antes citado abogado.

    Llegado el lapso probatorio, luego de la referida reposición, la representación judicial de la parte demandada consignó los siguientes medios probatorios:

    Invocó y reprodujo el valor y mérito favorable de autos, con respecto a:

    1- Lo que se desprende del libelo de la demanda, específicamente al folio 3, líneas 1 y 2, con el cual alegó la falta de cualidad o interés de su mandante.

    2- Al Poder que consignó junto al escrito de contestación.

    3- Las Condiciones Generales y Particulares del Contrato de Seguros, el cual regula la contratación entre las partes.

    4- Al anexo H que acompañó el libelo, contentivo de la orden de reparación emitida por su mandante en fecha 25 de abril del año 2006.

    5- Al vuelto del folio 3 del libelo de demanda, donde se lee la fecha de consignación de la demanda por ante la URDD Civil, esto es el día 9 de mayo del año 2007.

    6- Al escrito que cursa inserto a los folios 74, 75 y 76 suscrito por la representación judicial de la parte actora.

    7- La clausula N° 10 en su literal F de las Condiciones Particulares de la póliza, referente a los recaudos que debió consignar el actor para la procedencia de la indemnización.

    8- Las clausulas 8 y 10 en su literal D de las Condiciones Particulares de la Póliza, referente a la designación de expertos valuadores.

    9- El libelo de demanda.

    Con relación al mérito favorable que se desprende de las anteriores actuaciones y documentos cursantes en autos, invocado por el apoderado de la parte demandada, estima este Juzgado, que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa), y el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas.

    10- Consignó y promovió marcada con la letra “A” copia certificada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentiva de la inspección extrajudicial, realizada por la Notaria Cuarta del Estado Lara, en fecha 16 de febrero del año 2007; la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 y 1.430 del Código Civil, desprendiéndose de la misma que para la fecha de la inspección el vehículo siniestrado se encontraba totalmente reparado.

    11- Marcada con la letra “B” copia certificada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara del acta de convenimiento, realizada por ante las oficinas de INDECU y suscrita por las partes de la presente causa.

    12- Marcada con la letra “C” copia certificada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara de la planilla de declaración de reclamo suscrita por el actor; la cual al no ser desconocida ni impugnada por el demandante, adquiere valor probatorio, desprendiéndose de la misma la fecha en que se participó el siniestro a la aseguradora.

    13- Marcada con la letra “D” copia certificada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentiva del acta de no comparecencia, emanada de INDECU, en fecha 27 de noviembre de 2006, donde se dejó constancia de la ausencia del actor a tal acto.

    Las probanzas signadas con las letras “B” y “D” forman parte del expediente sustanciado por el INDECU, el cual ya fue objeto de pronunciamiento.

    14- Marcada con la letra “E” copia certificada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuatro telegramas con sus respectivos acuse de recibo, emanados por el Instituto Postal Telegráfico del Estado Lara (IPOSTEL-Lara), suscritos por el ciudadano U.V.S., y dirigidos al ciudadano A.P., donde se le notificaba que su vehículo se encontraba reparado desde el día 20 de octubre del año 2006. Con relación a estas probanzas, se observa que las mismas emanan de un tercero ajeno a la causa, por lo que han debido ser ratificadas en juicio mediante testimonio, cuestión que no se llevó a cabo, razón por la cual se desestiman como prueba autónoma en la presente causa.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Puntos previos:

    La representación de la parte demandada, como ya se dijo, en el acto de contestación a la demanda opuso defensas para ser resueltas, previas al pronunciamiento al fondo de la causa, como son la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, conforme a lo expuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la caducidad de acción y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

    Por razones de técnica procesal serán resueltas en el orden que a continuación se exponen:

    1) Falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio, en razón de lo expuesto al folio tres del presente expediente, en las líneas y renglones 1 y 2, donde el actor aduce demandar al “Factor mercantil de Seguros Federal C.A”, es decir en forma expresa en los renglones antes citados, el actor establece lo siguiente: “Es que procedo a demandar, como en efecto demando al Factor Mercantil Seguros Federal, C.A.”, de lo que se observa, que el actor al señalar la persona contra quien dirige su demanda, lo hace sin identificar ni establecer los datos de registro e identificación de dicho Factor Mercantil; y siendo que tal y como lo reconoce el actor en su libelo de demanda, la empresa SEGUROS FEDERAL C.A., es una sociedad mercantil, debidamente inscrita en el Registro de Comercio descrito en el encabezamiento del escrito, y en virtud del objeto u actividad que desarrolla, está legalmente autorizada para actuar en materia de seguros, conforme a las normativas de la Superintendencia de Seguros, dependiente del Ejecutivo Nacional para regular las actividades aseguradoras en el país, por lo que la demandada no tiene nada que ver con el Factor Mercantil, Seguros Federal C.A., que sin identificación ha sido objeto de esta demanda como se mencionó anteriormente. Que, por tal razón y en consecuencia de que la demandada sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., tiene personalidad jurídica propia, con datos de identificación de Registro de Comercio, reconocidos suficientemente por el actor en su libelo, que nada tiene que ver con el Factor Mercantil Seguros Federal C.A., cuyos datos de identificación se desconoce, siendo esta la razón por la que alega para la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio; y que solo a título ilustrativo, señaló que Factor Mercantil, es la persona que dirige una negociación o establecimiento mercantil por cuenta de su propietario o que representa a éste en todos sus asuntos, y tal como lo prevé el Código de Comercio Venezolano, el Factor es el Gerente de una empresa o establecimiento mercantil o fabril o de un ramo de ellos que administra por cuenta del dueño. Igualmente el artículo 95 del referido cuerpo normativo de comercio, lo cual dice que el Factor ha de estar constituido por documento registrado que se anotará en el Registro de Comercio y se fijará en la Sala de Audiencia del Tribunal, y SEGUROS FEDERAL C.A., ya está identificado, y tal como se expresó, es una empresa de seguros suficiente y legítima constituida ante las autoridades mercantiles correspondientes, sin que actúe por cuenta o representación de alguna otra empresa o establecimiento mercantil, en consecuencia, nada tiene que ver con el Factor Mercantil, objeto de la presente demanda, por lo que solicitó que la falta de cualidad opuesta sea declarada con lugar.

    En este sentido, la cualidad o legitimación ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L. como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejecuta de tal manera….” (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. P. 183)

    Es preciso destacar a este respecto, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que se presume suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

    En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que el actor en una parte de su escrito libelar alega que demanda al factor mercantil Seguros Federal; de acuerdo a los hechos planteados en la misma, como la suscripción de la póliza correspondiente, trámites realizados etc., evidencian que la acción está dirigida contra la empresa SEGUROS FEDERAL C.A., y en este sentido se aprecia la existencia de una relación de identidad lógica, entre la persona natural que realiza la demanda y la otra persona, en este caso jurídica contra quien se ejercita la misma, es decir, SEGUROS FEDERAL C.A., razón por la cual esta jurisdicente concluye, que en el presente caso no hay una falta de cualidad ni interés pasiva en el procedimiento instaurado, por lo que la defensa esgrimida por la parte demandada debe ser desestimada. Así se decide.

    2) Igualmente alegó la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirlas por determinada causales, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 11º de artículo 346 ejusdem, aduciendo que tal como se evidencia, en el libelo donde el actor plantea e identifica el tipo de demanda que presenta de la siguiente forma, para que convenga o sea condenada por incumplimiento de contrato, es decir que el demandante identifica y define su demanda como incumplimiento de contrato, y se le cancelen diferentes sumas de dinero por diferentes conceptos a los que se refiere los particulares primero, segundo, tercero y cuarto, referidos los mismos y en el mismo orden a Bs. 25.000.000,00 actualmente (Bs. 25.000,00), según dice el demandante por la cual es asegurado su vehículo; Bs. 24.700.000,00 equivalentes a (Bs. 24.700,00) presuntamente producto del daño emergente; Bs. 50.000.000,00 en la actualidad (BS. 50.000,00) por presuntos daños y perjuicios conforme al artículo 1.167 del Código Civil Venezolano y Bs. 400.000.000,00 es decir, (Bs. 400.000), por supuesto daño moral, cantidades y conceptos todos estos, que rechazó e impugnó el demandado en todas sus partes, por ser improcedentes; y que de lo planteado en el petitorio de la demanda en la forma ya descrita, se denota contradicción e incompatibilidad. Y que se incurrió en una acumulación indebida y que al ser contraria a una disposición de la Ley, el juez no debió admitirla.

    Establecido que esta defensa, fue alegada al momento de la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 11º del artículo 346 ejusdem, la misma pasa a ser decidida como pronunciamiento previo al fondo de la controversia en los términos siguientes:

    Al respecto, se debe señalar que el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: a) Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) Cuando la ley permite admitir la acción propuesta sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.

    La regla es que todos tenemos derecho de accionar, desde que se estableció con toda claridad que una cosa era el derecho de accionar y otra era el derecho material. En este sentido es importante destacar que a los justiciables siempre le está permitido acceder a los órganos de la administración de justicia para ventilar sus derechos e intereses, lo que quiere decir que todos podemos tener el derecho de acción, aunque no tengamos derecho material, porque el mismo se concibe como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional, como aspectos complementarios. En consecuencia, cualesquiera sea la forma de entender el derecho de accionar, siempre nos estamos refiriendo a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, independientemente, que la sentencia sea favorable o no.

    Así las cosas, cuando nos referimos al primer supuesto de esta cuestión previa, la ley prohíbe admitir la acción propuesta, ya que existe una “carencia de acción”, esto es una privación a la jurisdicción y se materializa cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. La jurisprudencia ha aclarado, que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la Ley que no es posible ejercer el derecho de acción, verbigratia, el artículo 1.801 del Código Civil “La ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta”, pero también se llega a la misma conclusión cuando se observa que ha caducado la acción para ejercer el derecho de Retracto Legal previsto en el artículo 1.547 ejusdem, aunque en este caso la norma no lo prohíbe expresamente.

    Ahora bien, la cuestión previa contenida en dicho ordinal comprende también, cuando la pretensión solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda. En este caso si hay derecho de acción, se puede acudir al órgano jurisdiccional para interponer una demanda, lo que pasa es que está restringida la forma en que se ha definido la causa, por lo que se ha accedido a solicitar esa tutela jurídica, cumpliendo ciertos requisitos que expresamente establezca la norma jurídica. Si no se invoca lo señalado en la ley para accionar, no procederá la acción ejemplo divorcio, el recurso de queja o juicio de invalidación, etc.

    En el caso sub litis en el libelo de demanda, se invoca el artículo 1.167 del Código Civil, siendo que la misma está motivada en un contrato de seguros acompañado al libelo, del cual se encuentra inconforme con su cumplimiento y que constituye el documento fundamental de la acción; por tanto, más allá de la calificación que le dé el actor, el demandante puede ejercer la acción de cumplimiento de contrato, independiente a cualquier contradicción que pueda existir en el libelo de demanda, la cual debe ser considerada en la sentencia de mérito; por lo que se desestima dicha defensa. También es improcedente el alegato de acumulación prohibida, fundamentada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que las cantidades de dinero demandadas pueden ser el producto del contrato demandado como incumplido, y las demás consecuencias de los daños y perjuicios pueden ser compatibles con el citado artículo 1.167, independiente de que sea procedente o no, lo cual atañe al fondo de la causa. Así se decide.

    3) De la misma manera opuso la caducidad de la acción propuesta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, en concordancia con el artículo 346 ordinal 10 ejusdem, pues tal como lo preceptúa la cláusula 23 de las condiciones generales de la póliza de seguros de casco de vehículo terrestre, la cual fue convenida por el actor al momento de suscribir el referido contrato de seguros, reconocida y aceptada por éste, y que no menciona en el libelo, lo siguiente:

    El Tomador, asegurado o beneficiario, según sea el caso, perderán todo derecho a ejercer acción judicial contra el asegurador, o convenir con ésta el arbitraje previsto en la cláusula anterior, sino lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo que señala a continuación: a) En caso de rechazo del siniestro, un (1) año contado a partir de la fecha del rechazo. B) En caso de desacuerdo con el pago de la indemnización, un (1) año contado a partir de la fecha en que el asegurador hubiere efectuado el pago. En todo caso, el plazo de caducidad siempre será, contado desde el momento en que haya un pronunciamiento por parte del asegurador. Los plazos aquí estipulados correrán en forma separada uno del otro. A los efectos de esta cláusula se entenderá iniciada la acción judicial, una vez sea consignado el libelo de demanda por ante el Tribunal competente

    .

    Manifiesta la demandada que, de la cláusula transcrita, se desprenden dos aspectos importantes a demostrar la caducidad de la acción que opone la parte demandante, en virtud de que si bien es cierto, que conforme al particular “b” de la cláusula Nº 23 de las condiciones generales de la p.d.s. no hubo pago de la indemnización por parte de la aseguradora del dinero en efectivo al asegurado; también es cierto, que desde la misma fecha que el demandante consignó la documentación requerida como consecuencia de la reclamación o su informe o escrito relativo a toda las circunstancias del siniestro, desde ese mimo momento, el asegurado tenía entendido o era de su perfecto conocimiento, que la reclamación era por pérdida parcial conforme a la cláusula 10 de sus condiciones particulares de la póliza de seguros referida y que el demandante sí acompañó a la demanda con dichas condiciones particulares, y que en ningún momento, llegó a presentar a la compañía aseguradora la documentación y exigencias para un reclamo por pérdida total, requisitos éstos también previstos en la cláusula 10 de las condiciones particulares ya aludidas. Que, en todo caso, y dado que el demandante nunca estuvo de acuerdo en que su vehículo fuera reparado, sino que tal como lo establece el mismo actor en su libelo, éste pretendía le fuera indemnizada la suma total asegurada. Que, sin embargo el 25/04/2006, y después de las divergencias presentadas por el actor, su representada emitió como lo reconoce el demandante, la orden de reparación del vehículo siniestrado, lo que implica, que tal como lo prevé la cláusula 23 de las condiciones generales de la p.r.a. la caducidad, hubo un pronunciamiento por parte de la compañía aseguradora que es el contenido en la orden de reparación del vehículo, siniestrado de fecha 25/04/2006. Que, el otro hecho importante que surge en la cláusula 23 de las condiciones generales de la p.d.s. es el plazo que se entenderá iniciada la acción judicial, que no es otro que la fecha en que el libelo de demanda es consignado por ante el Tribunal competente. Que, tomando en cuenta el primer aspecto señalado, se encuentran que la compañía aseguradora hizo un pronunciamiento a través de la orden de reparación del vehículo siniestrado a que se refiere en el anexo “H” que cursa al folio 46 de la Pieza Nº 1, que acompañó la demanda de fecha 25/04/2006, la cual fue presentada ante la URDD Civil el 09/05/2007, es decir transcurrió un (1) año y catorce (14) días, desde la fecha de pronunciamiento de la aseguradora (24/04/2006), hasta el momento que fue consignada la presente acción ante el Tribunal competente el 09/05/2007, por lo que de conformidad con previsto en la cláusula 23, de las condiciones generales de la p.o.p. el demandante la caducidad de la acción, y así solicitó fuera declarado por el tribunal.

    A los fines de la resolución de la presente defensa planteada por la parte demandada, es importante destacar que la cualidad es una institución jurídica procesal que representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión y está referida a la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil, dentro del cual podía hacerse valer aquélla. No admite suspensión o interrupción y se cumple en el día fijado, aunque sea feriado.

    La caducidad referida anteriormente es la legal, sin embargo, de lo expuesto por la parte demandada se establece que la referencia va dirigida directamente a invocar lo previsto en el cláusula 23 de las condiciones generales de la póliza de seguros de casco de vehículo terrestre, supra transcrita, por lo que se infiere que se trata de una caducidad contractual.

    Al respecto es importante destacar que el ejercicio de la acción es de orden público, ya que la misma es el mecanismo que permite defender todos los derechos y no hay manera de explicar cómo es que puede establecerse contractualmente el tiempo para ejercer una acción, ya que ésta no puede ser limitada, restringida o condicionada, por acuerdo entre las partes ni poner término a su ejercicio.

    La parte no puede renunciar a la acción, como si es dable hacerlo del derecho. Tampoco pueden regularse los efectos del proceso por vía contractual, pues ello equivaldría a hacer uso de las garantías procesales en una forma indebida, por lo que una caducidad convenida se considera como no escrita porque ello implica la posibilidad de hacer valer en juicio cualquier tipo de interés simplemente porque las partes lo establecen.

    De forma que todo lo que tenga que ver con el ejercicio de la acción como ya se dijo anteriormente atañe al orden público, por lo que esta alzada comparte el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia con ponencia de la magistrada Cecilia Sosa Gómez que en sentencia de fecha 2 de agosto de 1994 determinó “que sólo a través de una ley formal se puede establecer el lapso de caducidad de una acción judicial, así lo entendió el legislador en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando estableció que una de las cuestiones previas que se podía invocar era 1) la caducidad de la acción establecida en la ley y no la establecida convencionalmente”.

    En el presente caso la defensa de caducidad alegada por la demandada no está subsumida en ninguna causa legal y dadas las características de indisponibilidad del ejercicio de las acciones, esta alzada considera que la defensa interpuesta de caducidad de la acción no debe prosperar. Así se declara.

    PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MÉRITO DE LA CAUSA

    Es importante destacar que el cumplimiento de contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, concibiéndose como un acuerdo de voluntades entre dos o más personas para construir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (artículo 1.133 del Código Civil).

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto deviene el principio de que el contrato legalmente perfeccionando tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.

    De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    …En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…

    También el Código Civil, en el artículo 1.160 dispone

    …los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley.

    Por último se resalta lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil establece:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

    Por lo que el legislador a este respecto ha concedido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido. Ahora bien, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso de autos, se demanda el cumplimiento de un contrato que constituye el elemento fundamental de la presente acción, y en el cual aparecen derechos y obligaciones entre las partes contratantes, lo que le caracteriza como un contrato bilateral por sus recíprocas obligaciones. La Jurisprudencia de los Tribunales de la República, han sostenido en reiteradas sentencias, que, la resolución o cumplimiento de los contratos sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes tendentes a desconocer los efectos contractuales y las disposiciones de la ley que los regula. Admitir lo contrario implicaría cabal desconocimiento de la fuerza obligatoria de los contratos para las partes que en ellos intervienen y completo desacato de las disposiciones legales que rigen las convenciones entre particulares.

    En tal sentido, es oportuno destacar que la actividad aseguradora se encuentra enmarcada dentro del derecho mercantil, y para satisfacer las necesidades propias de los contratos en esa especial materia, el legislador venezolano erigió un innovador instrumento denominado Ley del Contrato de Seguros (12/01/2001) vigente para el momento, con el fin de regular la relación contractual entre las partes como la consensualidad, plazos de caducidad, la interpretación del contrato, obligaciones de las partes, derechos del asegurado, responsabilidad de las partes involucradas en la relación directa o indirectamente; entre otras.

    Una de las características fundamentales del contrato de seguros es la indemnización, la cual busca el asegurado, una vez ocurrido el siniestro, para obtener el reintegro o restitución, de su patrimonio de inmediato, hasta las cantidades ofrecidas en la cobertura. (Vid Rodríguez, Gladys, (2011). “Ley del Contrato de Seguro y de la Actividad Aseguradora”. Ediciones Paredes. Caracas-Venezuela. p 33).

    En consecuencia, la naturaleza jurídica de este especial contrato estipulado de manera consensual, persigue de manera inequívoca para el asegurado, garantizar a través de la relación con la empresa aseguradora y el pago de una prima, resguardar su patrimonio en casos de siniestros.

    De igual forma, el usuario de la actividad aseguradora, es decir el contratante asegurado, es considerado de manera especial por nuestro legislador como débil jurídico de esta actividad, por ende la Ley comentada garantiza que la interpretación del contrato de seguros, se haga a favor del tomador o asegurado, por lo cual, en atención a lo previsto en el artículo 4 de la Ley del Contrato de Seguro, el juzgador debe garantizar una motivación equilibrada para satisfacer el derecho demandado por el asegurado, de ser el caso.

    Ahora bien, es pertinente señalar lo que la doctrina nacional ha desarrollado en relación con las obligaciones que nacen entre las partes dentro del contrato de seguros, en tal sentido los autores Kimlen Chang y E.N., en su libro Seguros en Venezuela, desarrollan la clasificación de estas obligaciones en tres grupos, 1ro.- Los constituidos por las obligaciones precontractuales, 2do.- Las responsabilidades durante la vigencia del contrato y antes de la ocurrencia del siniestro, y el 3ero.- Las obligaciones que se dan cuando ocurre el siniestro, siendo estas últimas el caso que nos ocupa.

    En tal sentido, ocurrido el siniestro, para el asegurado nace la obligación de dar aviso en el plazo establecido en la póliza, informar de la existencia de otros seguros, presentar los informes y otros documentos necesarios para que la aseguradora pueda liquidar el siniestro, de igual forma, tomar las medidas necesarias para evitar que el siniestro sea mayor, no realizar modificaciones al bien siniestrado y no realizar ninguna actividad que interfiera en el derecho a la subrogación que tiene la aseguradora.

    En el caso bajo estudio, de las actuaciones realizadas por la autoridad de t.t. se evidencia la ocurrencia del siniestro en fecha 16 de octubre de 2006, luego de lo cual cumpliendo su obligación de notificar dicho accidente tal como lo establece la cláusula 25 del condicionado general de la póliza, el demandante lo hizo en fecha 18 de octubre de 2006 tal como se constata en planilla de declaración de reclamo de automóviles que cursa al folio 253 de la primera pieza, presentada ante la empresa aseguradora.

    Aunado a la notificación del siniestro, el asegurado en cumplimiento de otra de sus obligaciones consigna ante la aseguradora, expediente administrativo sustanciado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 51 adscrito al Ministerio de Infraestructura de donde se desprende que el avalúo de los daños ocasionados al vehículo ascienden a la cantidad de veintiún millones trescientos cinco mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 21.305.880,00) lo cual representa más del 75% de la suma asegurada por lo que conforme a lo establecido en la cláusula 1 referida a las definiciones particulares, contenidas en las condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres de la p.c. conlleva a la obligación de la aseguradora de indemnizar por pérdida total del bien asegurado.

    Ante tal situación, la aseguradora no hizo ninguna comunicación al asegurado acerca de si aceptaba o rechazaba el siniestro, o si los recaudos consignados estaban incompletos; limitándose seis meses después de ocurrido el siniestro a emitir una orden de reparación dirigida al Taller S.M.S. S.A., luego de practicar una inspección por un perito designado por ella que determinó que los daños ascendían a la cantidad de Bs.7.111.500,19 lo cual es muy inferior a la cantidad que arrojó el avalúo hecho por el experto de t.t.; constituyendo esto el punto nodal a resolver en la presente causa.

    Ahora bien, siguiendo con el análisis de las obligaciones de los contratantes de la p.d.s. se constata que el asegurado cumplió con sus obligaciones iníciales establecidas en el contrato; por su parte, siendo obligación de la aseguradora, evaluar inmediata e ineludiblemente el daño y pagar la indemnización en los términos señalados en el contrato de seguros, y sobre dicho cumplimiento, se origina la única forma en que pueda considerarse la aseguradora, liberada o absuelta de su obligación, y en el caso de que la prestadora del servicio de seguros considere que no debe pagar o realizar un pago inferior a la cobertura contratada, deberá demostrar la causa que la exonera de dicha responsabilidad, como efectivamente lo contempla la Ley especial en su artículo 21, numeral 2° “…Pagar la suma asegurada o la indemnizada que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro…”.

    En su defensa el apoderado de la empresa aseguradora argumenta que en acta levantada en el Instituto Nacional de Defensa al Consumidor y Usuarios (INDECU) en fecha 25 de septiembre de 2006, fue acordado por las partes que el día 9 de octubre de 2006, le sería entregado el vehículo al demandante, por el taller S.M.S., por lo que no se le puede atribuir el incumplimiento del contrato a la aseguradora; sino al demandante, ya que fue el quien no retiró el vehículo en su oportunidad. Sin embargo, en el expediente llevado por el citado organismo consignado en copias certificadas en el presente asunto, consta participación que hace el ciudadano A.P. en fecha 13 de octubre de 2006, notificando que para la fecha pautada para la entrega del vehículo, la misma no le fue realizada; dicha comunicación fue recibida por el INDECU en fecha 16 de octubre de 2006, y a la cual se le otorga valor probatorio, desvirtuando de esta manera lo señalado por el apoderado de la demandada; y al no constar en autos ningún otro medio probatorio que evidencie que para la fecha acordada para la entrega del vehículo, el mismo haya sido puesto a disposición del demandante, se debe desestimar lo aducido por el apoderado de la parte demandada.

    Igualmente, presenta el apoderado de la demandada dos telegramas fechados 17-04-2007 y dos de fecha 27-04-2007 dirigidos por el ciudadano U.V.S. en representación del taller S.M.S., al demandante, notificándole que podía retirar el vehículo del taller, el cual se encontraba reparado desde el 20 de octubre de 2006; sin embargo, al ser estas comunicaciones emanadas de un tercero, debían ser ratificadas en juicio mediante la prueba testifical de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido evacuada dicha testimonial, los citados medios probatorios se desestiman, quedando sin efecto procesal alguno.

    Finalmente, encontrándose esta sentenciadora en la obligación de valorar en su justa medida, las razones de hecho y de derecho, así como, los medios e instrumentos probatorios aportados por las partes, de cara a la discrecionalidad que le otorga la Ley, para determinar las circunstancias del siniestro, deberes y obligaciones que nacen del tomador en relación a comunicar el siniestro en el tiempo oportuno y la entrega de los informes pertinentes, y de la empresa aseguradora, de indemnizar el monto acordado en el contrato, o en caso contrario demostrar en base a evaluaciones, datos estadísticos, estudios técnicos, fundamentos científicos y cualquier otra prueba que evacue al efecto, en base a la cual apoyó su decisión; considera quien juzga, que la aseguradora una vez informada del siniestro, incumplió con sus obligaciones que le impone el artículo 21 numeral 2 de la Ley de Seguros, y la cláusula 25 del condicionado general de la p.d.s. y dada la mayor eficacia probatoria de la experticia realizada por el funcionario de t.t. con respecto a la experticia particular que unilateralmente ordenó la aseguradora, no cabe dudas que debe declararse la pérdida total del vehículo asegurado tal como lo establece la cláusula 1 de las condiciones particulares de la póliza de seguros ya que el avalúo de los daños supera el 75% de la suma asegurada. Así se declara.

    La parte demandante igualmente reclama el daño emergente surgido a raíz del incumplimiento de la demandada. Al respecto se debe decir que, la responsabilidad civil comprende, por una parte, la responsabilidad civil extracontractual, que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la víctima sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual; y la otra, referida a la responsabilidad civil contractual, que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño al actor con motivo de su incumplimiento. La primera de las citadas tiene su fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, cuya acción para lograr la reparación que la ley impone a todo aquel que cause un daño a otro, es autónoma; todo lo contrario a la segunda, pues en ese caso, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria al cumplimiento de un contrato o a la resolución del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil.

    Dicho lo anterior, este juzgado estima pertinente dejar establecido que es necesario que en los juicios donde se reclame la indemnización por daños y perjuicios, éstos se determinen con precisión, especificando qué tipo de indemnización se pretende, su cuantificación, el origen del daño, su vinculación con el agente, esto a objeto de garantizar al accionado su derecho a la defensa, al permitírsele conocer con exactitud lo que pretende el accionante, y de esta manera, poder preparar su defensa.

    En el caso bajo estudio, la parte actora a los fines de probar el daño que le ocasionó el no poder contar con el vehículo como medio de transporte en sus ocupaciones laborales, consignó constancia de trabajo emanada del C.N.E., donde se hace constar que el ciudadano A.J.P., se desempeñaba como Fiscal Inspector, adscrito a la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación; asimismo presenta hoja de relación mensual de producción de cédulas de identidad. Los anteriores medios probatorios no fueron impugnados por la demandada, adquiriendo pleno valor probatorio, desprendiéndose de los mismos que en virtud de la naturaleza del trabajo de fiscalización desplegado por el demandante requiere movilizarse a los distintos sitios donde se realizan operativos de cedulación. Ahora bien, estas movilizaciones quedaron demostradas en el presente caso con la consignación de los recibos de servicios de taxi prestados por los ciudadanos N.A.Q.O. y N.J.P.G., los cuales fueron ratificados mediante testimoniales debidamente evacuadas, donde los citados ciudadanos reconocieron la firma que aparecían en los recibos e igualmente ratificaron la prestación del servicio realizado. Asimismo, rindió declaración testimonial el ciudadano H.M.P.T., quien corroboró que el demandante se desempeña como Fiscal de Cedulación adscrito al C.E.N. y que en el ejercicio de su trabajo debía movilizarse a distintas localidades del Estado Lara.

    De los anteriores medios probatorios, quien juzga considera evidenciado el daño emergente producto del incumplimiento contractual de la empresa demandada, lo cual condujo a que el demandante tuviera la necesidad de contratar servicios de transporte para su traslado; razón por la cual es procedente la pretensión de indemnización por daño emergente. Así se declara.

    Por otra parte, de la revisión del expediente, se encuentra que la parte demandante pretende el pago de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000,00) actualmente (Bs. 400.000) como indemnización de daño moral, el cual ha sido definido por la doctrina como un daño no patrimonial; que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica, siendo una lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

    El artículo 1.196 del Código Civil, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito, así:

    Artículo 1.196: …el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

    .

    Sobre el tema la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00493 de fecha 10/07/2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., indicó:

    “El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros. (Sentencia de fecha 23 de marzo de 1992, caso: J.B.D. de Salazar y otros, contra E.G.R.).

    Aduce el demandante que se siente burlado, engañado y expuesto al escarnio público al ser tratado como mentiroso por el apoderado de la empresa aseguradora donde se le acusa de haber incumplido al no retirar el vehículo en la fecha acordada; esto lo ha desmoralizado hasta el punto de que a causa del stress ocasionado, se ha enfermado. Al respecto, considera quien juzga, que si bien, todas las personas no reaccionan de la misma manera ante la pérdida de un vehículo, siendo afectados unos más que otros, tal pérdida no es de tal magnitud para causar una gran aflicción que conlleve a una indemnización, máximo que en el presente caso, no existe ningún elemento probatorio que demuestre la ocurrencia de tal aflicción, tales como informes médicos o psicológicos; razón por la cual, la pretensión de indemnización por daño moral, no debe prosperar. Así se declara.

    El demandante solicita igualmente la indexación de las cantidades demandadas. Sobre este particular la Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Ahora bien, para esta sentenciadora es evidente que en la actualidad, la cantidad demandada no es suficiente para adquirir un vehículo de similares características del vehículo siniestrado, por lo que siendo Venezuela un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); se acuerda la indexación de la suma por la cual estaba asegurado el vehículo. Así se declara.

    En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 576 de fecha 20 de marzo de 2006 expresó que la situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Lo anterior no es otra cosa que el reconocimiento expreso de que la obligación de reparar tales daños consiste en una obligación de valor y como tal está sujeta al principio de integridad de la reparación, esto quiere decir que, ante la depreciación monetaria o devaluación el propósito de la reparación del daño en dinero es restablecer lo más ajustado posible el equilibrio patrimonial alterado. De allí que, en virtud del citado principio de integridad de la reparación, la inflación se resuelve estimando el valor del daño a la fecha de su efectiva reparación. Por lo tanto, en el caso bajo estudio se acuerda la actualización del daño emergente reclamado para el momento del pago calculado mediante experticia complementaria del fallo tomando en cuenta el índice inflacionario anual publicado por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación intentada por el abogado F.G.L., apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2011, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L., en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano A.J.P. en contra de SEGUROS FEDERAL, C.A, antes ya plenamente identificados; en consecuencia, se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano A.J.P. contra la sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL C.A. y en razón de lo anterior:

PRIMERO

Se CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) debidamente indexada desde la fecha de interposición de la demanda (9 de mayo de 2007) hasta la fecha de publicación de la sentencia.

SEGUNDO

Se CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad que resulte de la actualización monetaria de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 24.700,00) por concepto de daño emergente demandado.

TERCERO

Tanto el cálculo de la indexación como la determinación de la actualización monetaria se realizará tomando en cuenta el índice inflacionario anual publicado por el Banco Central de Venezuela, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, donde cada parte nombrará un experto y el tribunal designará un tercer experto.

Dado que no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

La Secretaria Acc;

Abg. E.D.L.

Abg. Crismey Alvarado

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Acc;

Abg. Crismey Alvarado

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