Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 13 de Noviembre del año 2008. Año 198° y 149°

EXPEDIENTE N°: HP01-R-2008-000061.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION interpuesto por el Ciudadano: A.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-4.562.117, asistido por la Abogada G.I.N. inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.684, en contra de sentencia de fecha diecinueve (19) de Septiembre del año 2008, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró; Improcedente la Demanda por disolución de sindicato en contra de la UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES INDUSTRIALES Y LA CONSTRUCCION DEL ESTADO COJEDES (UNTRABOICEC).

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, mediante escrito que corre al folio dos (2), del cuaderno separado contentivo del Recurso; motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día seis (06) de Noviembre del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a. m).

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la audiencia oral y pública el accionante recurrente fundamenta su apelación bajo el argumento:

Que en la demanda sólo se indica, que él actor es miembro de la Federación Unitaria de Trabajadores de la Construcción, afines y conexos. Que en la sentencia se indica que el recurrente se atribuye la representación de la federación; lo que no es correcto. Que no satisface lo señalado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que se debe determinar si el actor actuó, en representación del sindicato como persona jurídica o actuó como persona natural. Que se exigió la disolución del sindicato conforme a lo estipulado en el articulo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no cumplirse las formalidades para su nacimiento, por haber sido creada con vicios, además de violar el sindicatos normas para su funcionamiento, siendo la instancia judicial la competente para dirimir tal situación. Que la sentencia viola el artículo 125 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal c. siendo afectado el ciudadano A.R., por la expulsión la cual a criterio de la recurrente es nula, por lo que en consecuencia era también afiliado, por lo que podría actuar como afectado o afiliado. Que las pruebas son posteriores a la audiencia preliminar. Que solicita se declare la cualidad del ciudadano A.R., para actuar en el presente juicio y se decida el fondo del asunto.

A los fines de sustentar su decisión la Juez, A Quo señala:

Que en todo proceso, el Juzgador debe verificar la legitimación activa y pasiva, para llegar a dictar una sentencia, sobre el fondo, que resuelva la pretensión planteada. La legitimación, es la cualidad de una parte para sostener un juicio, en el cual se aduce tener unos derechos con su pretensión, derivado de un nexo jurídico, en contra de la otra parte sobre la cual se quiere hacer recaer dicha pretensión.

Por lo que una vez analizando los estatutos de dicha Federación y muy especial, su articulo 46, referida a las atribuciones del Secretario General, se observa, que las actuaciones de dicho Secretario, deben ser coordinadas con el Presidente y éste último, a su vez, con un comité operativo, tal como lo prevé el articulo 51 de los mismos estatutos, folio 259, pieza 4.

Asimismo, analizadas las atribuciones del Presidente del Comité Ejecutivo, en su artículo 45 ordinal 4, establece, que podrá contratar los servicios de profesionales del derecho y otorgar los poderes generales o especiales, para la mejor representación y defensa de los derechos de la Federación o de sus miembros, cumpliendo con las formalidades legales. Lo cual está en sintonía con lo que establece, los artículos 467 y 468, de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las disposiciones relativas a los Sindicatos regirán también a las Federaciones.

En este sentido, el accionante, A.J.R., se atribuye, la representación de la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos, no

evidenciándose de los autos que rielan al expediente, el otorgamiento del respectivo poder, por parte del presidente de la referida Federación, para que asumiera los derechos subjetivos de ésta, así como tampoco, se observa el mandato legal para actuar en juicio, tal como lo dispone el articulo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requisito éste indispensable para operar en el ámbito Jurisdiccional, puesto que a los folios 11 y 12, pieza 1, se encuentra inserto poder otorgado por el ciudadano A.J.R., como persona natural, lo que evidencia que el actor, no garantizó, los requisitos de representación judicial, los cuales en todo caso, deben ser cumplidos por parte de la FEDERACIÒN UNITARIA NACIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA CONSTRUCCIÒN, AFINES Y CONEXOS (F.U.N.T.B.C.A.C.). Así se decide.

Por todo lo antes expuesto y aclarado lo referente a la legitimidad procesal activa, según las pruebas analizadas aportadas al presente proceso y no habiéndose establecido los requisitos legales de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conlleva a esta Instancia, declarar su improcedencia. Y por tal declaratoria hace inoficioso el examen de las demás pruebas, las cuales atañen al fondo del asunto, por lo que esta Juzgadora se abstiene de analizarlas y así expresamente se declara.

A los fines de la decisión el Tribunal observa:

Visto los alegatos esgrimidos en el presente recurso, esta Superioridad observa; que el recurrente centras su defensa, en alegar que la sentencia recurrida indico incorrectamente la falta de cualidad del actor, al señalar que actuaba como representante de la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción Afines y Conexos, alegando el accionante que actuó como persona natural por ser afectado o afiliado de la organización sindical de la cual se pide su disolución.

Establecido como fueron los puntos controvertidos, está instancia pasa ahora a pronunciarse respecto a lo solicitado.

Ahora bien, en la demandas por disolución de matricula sindical, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 459 establece las causas para su disolución, señalando en su artículo 125 el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los sujetos que tendrán interés y legitimación para demandar la disolución de un sindicato:

Artículo 125: Sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal, se consideran interesados e interesadas a los fines de la disolución de un sindicato:

  1. El patrono o patrona o el Trabajador o trabajadora, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato;

  2. Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita;

  3. Los afiliados y afiliadas al sindicato o los afectados y afectadas por sus actuaciones.

En el caso de marras, se observa en el libelo de la demanda que el apoderado judicial del actor señala: …es por lo que en nombre de y representación de mi poderdante, quien tiene cualidad para serlo por ser miembro de la FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA CONSTRUCCIÓN, AFINES Y CONEXOS, al cual esta afiliado la referida organización sindical UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES INDUSTRIALES Y LA CONSTRUCCION DEL ESTADO COJEDES (UNTRABOICEC), de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Sic).” Folio 07 primera pieza.

Siendo librado despacho saneador , a los fines de que el actor entre otros puntos, indicara la cualidad para intentar la demanda, a lo cual señaló el actor: que acude como miembro de la FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA CONSTRUCCIÓN, AFINES Y CONEXOS, indicando para ello marcado “A”, anexos de estatutos de la mencionada federación, en el cual se menciona en el 67, como miembro de la federación al actor, con cargo de Secretario de Prevención y Seguridad Laboral, folios 41 al 119 de la primera pieza.

Se encuentra inserto poder otorgado a abogado, por el ciudadano A.J.R., como persona natural, el cual corre a los folios 11 y 12, de la primera pieza.

Manifestó igualmente el actor en la audiencia de juicio, celebrada en fecha 13 de agosto de 2008, conforme quedo plasmada en acta y constada de la reproducción audiovisual de la referida audiencia, que ante la denuncia de la accionada de falta de cualidad e interés del actor, la abogada que lo asistió indico: que el accionante está autorizado por carta emitida por el secretario general de la FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA CONSTRUCCIÓN, AFINES Y CONEXOS, además de alegar que el mismo era afectado por haber sido expulsado del sindicato accionado.

Se aprecia; al folio 10 de la segunda pieza del asunto principal, que fue promovida por el actor como prueba documental , instrumento privado, en el cual se indica que el ciudadano L.R.S.M., en su carácter de Secretario General de la FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA CONSTRUCCIÓN, AFINES Y CONEXOS, hace constar que el actor, es Secretario de Prevención y Seguridad Laboral de la misma y esta facultado para organizar y representar al referido sindicato y trabajadores afiliados en cualquier institución pública o privada.

Por lo que a criterio de quien juzga, en el presente asunto se evidencia que el A.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-4.562.117, pretende actuar en nombre de la FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA CONSTRUCCIÓN, AFINES Y CONEXOS, legitimándose para ello, en el hecho de ser miembro y Secretario de Prevención y Seguridad Laboral de dicha organización sindical. Y ASÍ SE APRECIA.

Ahora bien, según la doctrina, el interés procesal es definido como la necesidad del proceso como único medio extrema ratio, para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho, que no ha sido satisfecho o reconocido libremente por el titular de una obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacer justicia por sus propias manos que ha impuesto el estado, al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar.

En este sentido hacemos referencia a sentencia emanada de la Sala de Casación Social, caso el Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Tejidos e Hilados en el Estado Miranda (sintiteh), contra la sociedad mercantil procesadora de algodón amazonas, c.a. (prodalam, c.a.), de fecha trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil uno:

….(Omissis)…..La cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, la podemos ir aclarando, explicando la legitimación de las partes para obrar en juicio.

Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva ‘de

legítimos contradictores’, por decirse titulares activos y pasivos de dicha relación. En esta materia, la regla general puede establecerse así: ‘la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio legitimación pasiva)’. (A Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1987. Tomo II, página 29).

…(Omissis)…En nuestro derecho, en el que se distingue la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación o cualidad de las partes es un requisito, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundad. La legitimación funciona así no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación. (Negrita del Tribunal)

Conforme a lo antes señalado y según lo estipulado en el literal b) del Reglamento la Ley Orgánica del Trabajo, tendría interés y legitimación activa la FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA CONSTRUCCIÓN, AFINES Y CONEXOS, para solicitar la disolución del sindicato accionado de autos; sin embargo para ejercer la representación del mismo se deberá determinar: si el ciudadano A.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-4.562.117, tenia la capacidad de representar a la federación en el presente asunto.

En este orden de ideas, la capacidad para ser parte, consiste en la posibilidad de ser titular de derechos y obligaciones de carácter privado o deberes frente a la autoridad. Siendo la capacidad de ejercicio la facultad de toda persona para ejercer y actuar por sí mismo, y poder comprometer su patrimonio.

En el ámbito del derecho procesal, la capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y constituye la facultad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales, así como asumir las cargas del proceso que devienen de las normas que tutelan el proceso y las vicisitudes que ocurren en el mismo, establecida dicha capacidad en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala igualmente el artículo 47 ejusdem, la capacidad de ejercicio, a decir la posibilidad para actuar en el proceso mediante apoderados facultados mediante mandato o poder, sea en forma autentica o apud acta.

En el caso de los sindicatos, por tener personalidad jurídica propia, su representación la ejerce quien conforme a sus estatutos le estén dadas tales atribuciones, en el presente caso se aprecia de los estatutos de la referida federación los cuales corren a los folios 238 al 315 de la cuarta pieza del asunto principal, en su artículo 45 que son atribuciones del presidente: numeral 2) representar a la federación en todos sus actos… 4) contratar servicios de profesionales del derecho y otorgar los poderes generales o especiales de los asesores jurídicos para la mejor representación y defensa de los derechos de la Federación o de sus miembros, cumpliendo con las formalidades de ley.

De lo anterior se evidencia, que quien podría actuar en nombre de la Federación, era su Presidente o en su defecto los apoderados judiciales que éste designare, conforme a los estatutos de la Federación y lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE APRECIA.

De lo anterior, queda establecida la falta de cualidad del actor para actuar en el presente asunto en nombre de la FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA CONSTRUCCIÓN, AFINES Y CONEXOS, tal y como fue señalado en la demanda, en la que se indica que actúa en representación de la misma. Y ASÍ SE DECIDE

Sobre la cualidad del actor, alegada por la recurrente en la audiencia del presente recurso, conforme al literal c) del artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por supuestamente ser afectado y aún tener la condición de afiliado, a criterio de este Juzgador tal circunstancia constituye un elemento nuevo a lo alegado en el libelo de demanda, por ende carente de fundamento ante esta instancia, entendiendo tal alegato como una actuación tendiente a generar confusión en la resolución en el presente asunto, no acorde con los principios de lealtad y probidad procesal, establecidos en la Ley Adjetiva laboral, por lo que se declara improcedente lo solicitado por la parte actora y recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Alzada, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto, considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que se debe declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación, confirmándose la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recuso de Apelación interpuesto por el Ciudadano: A.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-4.562.117, asistido por la Abogada G.I.N. inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.684, en contra de sentencia de fecha diecinueve (19) de Septiembre del año 2008, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró; Improcedente la Demanda por disolución de sindicato en contra de la UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES INDUSTRIALES Y LA CONSTRUCCION DEL ESTADO COJEDES (UNTRABOICEC). Por lo que se confirma el fallo recurrido.

No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los trece (13) días del mes de Noviembre del Año 2008.

El JUEZ

Abg. Omar Augusto Guillen R.

LA SECRETARIA.

Abg. B.P..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta y nueve minutos de la mañana (10:39 a.m.)

LA SECRETARIA.

Abg. B.P..

OAGR/bp/jjg

Exp: HP01-R-2008-000061.

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