Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS

200º y 151º

EXPEDIENTE: N° 3938-10

PARTE ACTORA: A.J.R.

C.I. N° 4.443.877

APODERADA JUDICIAL: M.V., PROCURADORA DE TRABAJADORES INPRE-ABOGADO N° 100.646.-

PARTE DEMANDADA: RESPONSABLE DE VENEZUELA C.A. Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12-04-1960, bajo el N° 07, Tomo N°16-A-SGDP y en fecha 25-05-2006, bajo el N° 62, tomo 94-A-sdo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y SALARIOS CAIDOS

SINTESIS DEL CASO

Se recibe dicha demanda por este Tribunal previa distribución en fecha 07-01-2011, admitida la demanda en fecha 07-01-2011, notificándose a la demandada el 13-01-2011, certificada dicha notificación por la Secretaria de este Juzgado en fecha 18-01-11, realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 01-02-11 a las 11:30 a.m., declarándose la Presunción de la Admisión de los hechos por inasistencia de la parte demandada.

La pretensión sustancial del presente caso de la ex trabajadora es el pago de la cantidad de (Bs.58.899,60) reclamados por la demandante por concepto de; antigüedad, intereses vencidos, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por antigüedad, salarios caídos dejados de percibir desde el 05-01-2008 al 10-01-2011, a que tiene derecho por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral comprendido desde 15-06-1997 hasta el 02-01-2008, fecha en que alega el ex trabajador que fue despedido injustificadamente, quien ocupaba el cargo de FISCAL, cumpliendo un horario de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., a continuación se señala el historia del salario: período desde el 20-06-1997 al 14-02-1998 (Bs. 75,00); período desde el 15-02-1998 al 26-06-1998 (Bs. 100,00); período desde el 21-06-1998 al 28-04-1999 (Bs. 100,00); periodo desde el 29-04-1999 al 20-06-1999 (Bs. 120,00); periodo desde el 21-06-1999 al 20-06-2000 (Bs. 120,00); período desde el 21-06-2000 al 02-07-2000 (Bs. 120,00); período desde el 03-07-2000 al 20-06-2001 (Bs. 144,00); período desde el 21-06-2001 al 12-07-2001 (Bs. 144,00); período desde el 13-07-2001 al 30-04-2002 (Bs. 154,00); período desde el 01-05-2002 al 20-06-2002 (Bs. 190,00); período desde el 21-06-2002 al 06-01-2003 (Bs. 198,80); período desde el 07-01-2003 al 09-01-2003 (Bs. 209,08); período desde el 10-01-2003 al 20-06-2003 (Bs. 247,10); período desde el 21-06-2003 al 30-04-2004 (Bs. 247,10); período desde el 01-05-2004 al 20-06-2004 (Bs. 296,52); período desde el 21-06-2004 al 31-07-2004 (Bs. 295,52); período desde el 01-08-2004 al 30-04-2005 (Bs. 321,23); período desde el 01-05-2005 al 20-06-2005 (Bs. 405,00); período desde el 21-06-2005 al 31-01-2006 (Bs. 405,00); período desde el 21-06-2005 al 31-01-2006 (Bs. 405,00); período desde el 01-02-2006 al 20-06-2006 (Bs. 465,75); período desde el 21-06-2000 al 31-08-2006 (Bs. 465,75); período desde el 01-09-2006 al 30-04-2007 (Bs. 512,23); período desde el 01-05-2007 al 20-06-2007 (Bs. 614,79); período desde el 21-06-2007 al 01-01-2008 (Bs. 614,79).-

En fecha 01 de febrero de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada por el alguacil a las puertas del Tribunal a las 11:30 a.m., se encontraba presente la parte demandante la Procuradora de Trabajadores la ciudadana M.V., en su carácter de apoderada judicial del ex trabajador A.J.R., ambas partes suficientemente identificado en autos, sin que la parte demandada “RESPONSABLE DE VENEZUELA C.A.” compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente esta juzgadora a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora

.

En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas por el demandante, se tienen como admitidos los hechos alegados por el ex trabajador en el presente libelo como son: comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el desde 15-06-1997 hasta el 02-01-2008, fecha en que alega el ex trabajador que fue despedido injustificadamente, quien ocupaba el cargo de FISCAL, cumpliendo un horario de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., a continuación se señala el historia del salario: período desde el 20-06-1997 al 14-02-1998 (Bs. 75,00); período desde el 15-02-1998 al 26-06-1998 (Bs. 100,00); período desde el 21-06-1998 al 28-04-1999 (Bs. 100,00); periodo desde el 29-04-1999 al 20-06-1999 (Bs. 120,00); periodo desde el 21-06-1999 al 20-06-2000 (Bs. 120,00); período desde el 21-06-2000 al 02-07-2000 (Bs. 120,00); período desde el 03-07-2000 al 20-06-2001 (Bs. 144,00); período desde el 21-06-2001 al 12-07-2001 (Bs. 144,00); período desde el 13-07-2001 al 30-04-2002 (Bs. 154,00); período desde el 01-05-2002 al 20-06-2002 (Bs. 190,00); período desde el 21-06-2002 al 06-01-2003 (Bs. 198,80); período desde el 07-01-2003 al 09-01-2003 (Bs. 209,08); período desde el 10-01-2003 al 20-06-2003 (Bs. 247,10); período desde el 21-06-2003 al 30-04-2004 (Bs. 247,10); período desde el 01-05-2004 al 20-06-2004 (Bs. 296,52); período desde el 21-06-2004 al 31-07-2004 (Bs. 295,52); período desde el 01-08-2004 al 30-04-2005 (Bs. 321,23); período desde el 01-05-2005 al 20-06-2005 (Bs. 405,00); período desde el 21-06-2005 al 31-01-2006 (Bs. 405,00); período desde el 21-06-2005 al 31-01-2006 (Bs. 405,00); período desde el 01-02-2006 al 20-06-2006 (Bs. 465,75); período desde el 21-06-2000 al 31-08-2006 (Bs. 465,75); período desde el 01-09-2006 al 30-04-2007 (Bs. 512,23); período desde el 01-05-2007 al 20-06-2007 (Bs. 614,79); período desde el 21-06-2007 al 01-01-2008 (Bs. 614,79).-, las fechas y el salario señalado anteriormente serán tomadas en cuenta para realizar los cálculos de los siguientes conceptos laborales: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccional, indemnización sustitutiva de preaviso, Indemnización por antigüedad, salarios caídos dejados de percibir desde el 05-01-2008 al 10-01-2011 así como los intereses moratorios, indexación, que por derecho le corresponden de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1°, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa P.A. N°542-2009, expediente N° 030-2008-01-00012, de fecha 29 de septiembre de 2009, donde se declara: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano A.J.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° 4.443.877, en contra de las Empresas RESPONSABLES DE VENEZUELA C.A. y COLECTIVOS BRIPAZ, C.A.,…….a su puesto de habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de salarios y demás conceptos laborales, dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día efectivo de su reenganche…” emanada de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda, la cual adquirió efecto de COSA JUSZGADA y quedando firme la presente decisión Administrativa por no haber ejercido los recursos ordinarios para su anulación. ASI SE ESTABLECE.

En sintonía con lo antes expuesto infiere esta Juzgadora que el ex trabajador fue despedido injustificadamente, debiendo cancelar el patrono los salarios dejados de percibir en los términos establecido en la señalada P.A. desde del despido irrito hasta la interposición de la presente demanda y consecuencialmente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 20 de noviembre de 2001, donde señala la oportunidad hasta donde se be calcular el pago de las prestaciones laborales, sobre el particular señala:

"(…) La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido (...)” (Subrayo y resaltado del Tribunal)

Criterio que es reiterado por dicha Sala en Sentencia N° 174 de fecha 13-03-2002 del (Caso: DIARIO EL UNIVERSAL C.A.), al disponer que

La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes.

(…) Ahora bien, el recurrente aduce error de interpretación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero del examen de la sentencia impugnada se evidencia que el ad quem interpretó adecuadamente la norma, porque estimó que para la determinación del tiempo de prestación del servicio no debía tomarse en cuenta el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en razón de que los salarios caídos, no son en realidad salario, sino que tienen carácter indemnizatorio y la fecha real del despido es aquella en la que el patrono le manifestó al trabajador, por primera vez, su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo (…)” (Subrayo y resaltado del Tribunal)

E igualmene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 370 de fecha 16-05-2000 (Caso: O.J.R. en Amparo) señaló que:

(…) Las consideraciones de política social y, en función de ellas, los objetivos a los cuales están orientadas la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, aunque complementarias, son diferentes. Ambas corresponden a conceptos vinculados con la trascendencia que para la sociedad y para la vida de las personas tiene el proceso productivo de bienes o de servicios y las relaciones laborales que genera entre los sujetos que en él concurren; lo que se ha denominado el hecho social trabajo. Sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral; cualquiera que haya sido la razón para que concluya. El trabajador que se valga de una acción judicial para hacerlas efectivas sólo aspira y puede esperar que le serán canceladas con base en el tiempo acumulado de servicio; ese es el propósito de tal acción (…)

(Subrayo y resaltado del Tribunal)

Por lo antes expuesto esta Juzgadora comparte los criterios Jurisprudenciales antes señalados, al igual como fue indicado recientemente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo, cuantificó los conceptos laborales con base al tiempo de la prestación de servicio (Sentencia N° 1354 de fecha 23-11-2010; caso: Naudy E.A.L.V.C., C.A. y OTROS), es por lo que se concluye que las prestaciones sociales y demás beneficios laborales son causadas, se deben y son exigibles en base tiempo real de la prestación del servicio, quedando excluido el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral; por cuanto el pago de los conceptos laborales, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios. Así se establece.

En sintonía por lo antes expuesto, este Juzgadora declara que los conceptos laborales procedentes son: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y las indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estos se calcularán por el tiempo real del servicio, prestado es decir, desde la fecha de ingreso (15 de junio de 1997) hasta la fecha de egreso (02 de enero de 2008).- Así se establece

La demandada deberá cancelar al ex trabajador los siguientes conceptos:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, deberá ser calculado a partir del tercer mes hasta la finalización de la relación laboral, en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo ser integrado al salario normal las alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades de conformidad con lo previsto en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordenara una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto que nombrara el Tribunal, cuyos honorarios correrá por cuenta de la demandada. ASI SE ESTABLECE

VACACIONES FRACCIONADAS: 25/12= 2,08 X 6 = 12,48 x Bs.20,49 = (Bs. 255,71); BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 17/12 = 1,41 X 6 = 8.46 X (Bs. 20,49) = (Bs. 173,34). ASI SE ESTABLECE

Ultimo salario integral: Salario mensual (Bs. 614,79); salario diario (Bs. 20,49), alícuota bono vacacional (Bs. 1,02), alícuota utilidades (Bs. 0,85), salario integral diario (Bs. 22,37).- ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la INDEMNIZACION POR ANTIGUEDAD: le corresponde al ex trabajador 150 días de salario integral (Bs. 22,37) = (Bs.3.355,50); INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO 90 días de salario integral (Bs. 22,37) = (Bs. 2.013,30) de conformidad con el artículo 125 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.- ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los SALARIOS CAIDOS, y por cuanto se observa que para el momento la accionante gozaba de inamovilidad laboral, por lo que interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora, según P.A., N° 542-2009, según expediente N° 030-2008-01-00012, cursante a los folios 13 y 16, la cual fue declarada CON LUGAR, el reenganche y el pago de los salarios caídos, y de la revisión de las actas procésales no se observa que la demandada haya cancelado dicho concepto, los mismos se cuantificaran desde el despido irrito 04 de enero de 2008, hasta la fecha de presentación de la presente demanda 07-01-2011, fecha en que el ex trabajador decide abandonar su derecho a reenganche ordenado por la autoridad administrativa, los salarios caídos serán calculados tal cual lo dejo establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 0508 de fecha 22-04-2008). Seguidamente se calculan dichos salarios.

PERIODOS DIAS LABORADOS SALARIO DIARIO TOTAL

04-01-2008 AL 30-04-2009 454 26,64 12,094,56

01-05-2009 AL 31-08-2009 123 29,31 3.605,13

01-09-2009 AL 28-02-2010 181 32,25 5.837,25

01-03-2010 al 30-04-2010 60 35,80 2.148,00

01-05-2010 AL 10-01-2011 276 40,80 11.260,80

El monto total a pagar la demandada por concepto de SALARIOS CAIDOS es de: TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 34.945,74).- ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a los intereses moratorios sobre el monto del pago de la prestación de antigüedad artículo 108 de la LOT, se hará conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Jurisprudencia de fecha 11-11-2008, de la Sala de Casación Social, Magistrado LUIS FRANCHESCHI GUTIERREZ N°.- 002328, (Caso J.S. y MALDIFASSI & CIA C.A)., los mismos deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la publicación del respectivo fallo y para el pago de los intereses sobre la antigüedad se calculara a partir del cuatro mes de la relación de trabajo hasta su culminación del trabajo.

En cuanto a la Indexación de los otros conceptos laborales derivados de la relación laboral, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y las indemnizaciones por despido, será desde la fecha de la notificación de demandada, 13-01-11, hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. ASÍ SE ESTABLECE.-

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la referida Sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Los intereses moratorios e indexación, serán cuantificados, por un único experto que nombrará el Tribunal a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto al pago de las prestaciones sociales que no le fueron canceladas al ex trabajador, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la demandada “RESPONSABLE DE VENEZUELA C.A.”, debe cancelar las prestaciones al ex trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano A.J.R.C. contra la demandada “RESPONSABLE DE VENEZUELA C.A.”. Ambas partes suficientemente identificadas en autos, la demandada debe cancelar al ex trabajador los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS:(Bs. 255,75); BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (Bs. 173,34); INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Bs. 2.013.30) INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD (Bs. 3.355,50), SALARIOS CAIDOS (Bs. 34.945,74).- A los fines del cálculo de la Prestación de Antigüedad, intereses moratorios e indexación se ordena una experticia complementaria del fallo, como se dejo establecido en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Guarenas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil once (2.011).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES

LA SECRETARIA

JEMMY ACOSTA

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

JEMMY ACOSTA

EXP. No. 3938-10

CVCT/ja

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