Decisión nº 113-06 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 20 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJosé Rodríguez
ProcedimientoAmparo

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE,

LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EN SU SALA 5

Caracas, 20 de Octubre de 2006

196° y 147°

Nº 06-113

JUEZ PONENTE: DR. J.G.R.T.

CAUSA Nº SA-5-06-2028

Debiendo esta Sala decidir sobre la procedencia de la apelación interpuesta por el ciudadano A.J.V., en su carácter de victima, en contra del pronunciamiento proferido el 28-9-06 por el Juzgado 11º de Primera Instancia en función de Control de este Circuito, mediante el cual...

...DECLARA INADMISIBLE, el presente Recurso de Amparo, a tenor de lo pautado en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de que la garantía presuntamente violada, referida a la L.p., consagrada en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el momento de la interposición del Recurso había cesado; todo ello en armonía con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y sentencia N° 1 con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del año 2000. En consecuencia, líbrense las notificaciones correspondientes, de acuerdo a la letra del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

.

La Sala decide en consecuencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 28 de septiembre de 2006, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidió lo siguiente:

“…En principio y sobre la base de lo supra plasmado, entiende este Tribunal que la acción interpuesta, ha sido originada por la violación al sagrado derecho a la L.p., consagrado en el artículo 44.1 de nuestra Carta Magna y a la luz de lo dispuesto por nuestro m.T., en sentencia 001, de fecha 20 de Enero del año 2000, este Juzgado es competente para conocer del mismo; solo en lo que se refiere a dicha violación, toda vez que en éste, también se denuncia la violación de los artículos 49, 51, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Juzgado, a la luz de la sentencia 0001, de fecha 20 de Enero del año 2000, que establece: “4.-En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural…”. No obstante, se desprende de la revisión minuciosa de las actuaciones objeto de estudio, que la conculcación del derecho a la libertad que denuncia el solicitante ha desaparecido, por lo que a la fecha de la interposición del recurso no estaba vigente; en tal sentido es menester destacar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías Constitucionales, dispone: “De la Admisibilidad. Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”. En virtud de ello, este decisor, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la presente Acción de Amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos ya esgrimidos, este Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad conferida por ley, DECLARA INADMISIBLE, el presente Recurso de Amparo, a tenor de lo pautado en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de que la garantía presuntamente violada, referida a la L.p., consagrada en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el momento de la interposición del Recurso había cesado; todo ello en armonía con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y sentencia Nº 1 con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del año 2000. En consecuencia, líbrense las notificaciones correspondientes, de acuerdo a la letra del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”.

PLANTEAMIENTOS DE LA APELACION

En fecha 05 de Octubre de 2006, el ciudadano A.J.V., en su carácter de victima, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Consta en el libelo de la Acción de Amparo, folios 1 y 2, que los cinco (5) denunciados DRECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS son: A.- Derecho a la L.P.: Artículo 44. B.-Derecho al Debido Proceso: Artículo 49. C.- Derecho a obtener Oportuna y Adecuada Respuesta: Artículo 51. D.-Derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley: Artículo 55.E.-Derecho a la Tutela Efectiva de Justicia: Art. 26, en concordancia con los Arts. 8 y 25 de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Es evidente que la sentencia recurrida solamente se pronunció sobre uno (1) solo de ellos, el denunciado en el literal A, absolviéndose de la instancia respecto a los contenidos en los literales B, C, D y E. Ello consta en la Narrativa, folio 19 líneas 19 a la 22: “Por lo antes transcrito, el accionante fundamenta su solicitud, en primer lugar con respecto a la violación del derecho a la L.P.,….También, en la ocho primeras líneas, párrafo segundo, del folio 20. Sin embargo, en las líneas 8, 9 y 10 del mismo párrafo y folio, se reconoce expresamente que “también se denuncia la violación de los artículos 49, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” [Nótese que silenció totalmente el artículo 26, Tutela Efectiva de Justicia]. Y de seguidas, para justificar su omisivo proceder, trata de explicar, “a la luz de la sentencia 001” que su “juzgado” solamente tenía competencia para conocer del objeto relativo a “la violación al sagrado derecho a la l.p., consagrado en el artículo 44.1 de nuestra Carta magna” “a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural…”. Con tan insuficiente y precaria Motivación, dado el hecho que los vigilantes del Centro Comercial SAMBIL ya no me tienen arbitrariamente retenido en la sala de baño de ese Centro para “la fecha de la interposición del recurso”, habiendo “cesado la violación o amenaza de violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” “…considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la presente Acción de Amparo”. Como conclusión, consta en el cuerpo de la propia sentencia recurrida que de los cinco Derechos y Garantías Constitucionales señalados como violados en el Libelo de la Acción de Amparo, la ciudadana Jueza de la sentencia apelada solamente emitió pronunciamiento sobre uno sólo de ellos, ignorando totalmente los cuatro restantes y silenciando en forma absoluta las pruebas de autos con total desconocimiento de la Causa Petendi de la Acción de Amparo que diáfanamente se discrimina en el PETITORIO. II FUNDAMENTOS DE DERECHO. II. 1.-La SENTENCIA 01 dictada el 20 ENE 2000 en el Exp. Nº 00-00002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual alude en el fallo recurrido, no cambia en absoluto lo establecido en el artículo 7 de la ley especial en la materia, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en cuanto a COMPETENCIAS para conocer de esa acción extraordinaria de justicia constitucional. Si único propósito es distribuir las competencias que el artículo 8 de la citada Ley Orgánica de Amparo atribuía ala Corte Suprema de Justicia. Ello así, dada la creación de nuevas Salas y del cambio a Tribunal Supremo de Justicia, en especial la Sala Constitucional, de acuerdo a lo establecido en la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así diáfanamente lo expresa ese fallo: “debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala.” La cita “al Juez de Control” y al “artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal”, hoy artículo 64, es precisamente por el contenido de la parte in fini del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales: “Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley” y por el hecho cierto de la pluralidad de tipos de Tribunales en lo Penal creada por el Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo que estaba previsto en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Como lo indica esa misma Sentencia 001 al explicar el denominado amparo sobrevenido, previa adecuación a este caso concreto, será el juez de la Fase Preparatoria, esto es, el Juez Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Control, “quien lo sustanciará y decidirá”. A esta inmediata anterior interpretación nos conduce el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el mismo artículo 60 al cual hace referencia la Sentencia 001, pues diáfanamente expresa: “Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales”, ya que vía artículo 19, no hay duda alguna que incluye los Derechos y Garantías Constitucionales. A su vez, el artículo 282, norma que pertenece al LIBRO SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, TITULO I: Fase Preparatoria. Capítulo I: Normas Generales, establece: “Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; ...” Con la interpretación que se indica resulta claro que se da estricto cumplimiento a que “En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia” según lo ordena el artículo 7 de la ley especial, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Constatando, pues, como le constaba a la ciudadana juez de la sentencia recurrida, que la conculcación de los Derechos y Garantías Constitucionales denunciados como violados en los literales B, C, D y E se realizó, y se realiza aún, para impedir la confección del Acta Policial, prueba fundamental para el inicio de la Fase Preparatoria como expresión del Derecho a la Acción, del Derecho a la Defensa y al Debido P.d.L. y a la Tutela Efectiva de Justicia, resulta evidente que el Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Control es el Juez Natural para conocer de la Acción Autónoma de A.C. interpuesta por quien suscribe. II.2 Consta en el libelo, folios 1 al 10, que yo interpuse una sola y única ACCION AUTÓNOMA DE A.C. contra los señalados Funcionarios Públicos Municipales y contra los Vigilantes del Centro Comercial SAMBIL, por los cinco explícitamente denunciados DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS. Así, resulta arbitraria la explicación, que a manera de Parte Motiva consta en el párrafo segundo, folio 20, de la sentencia recurrida en cuanto a interpretar de manera sui génesis la ya señalada Sentencia 001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para atribuirse solamente competencia para conocer únicamente y exclusivamente la violación al sagrado derecho a la L.p. (sic)”; pues aun cuando señala que “También se denuncia la violación de los artículos 49, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” esas tres (3) restantes denuncias fueron total y absolutamente ignoradas pues respecto a ellas no emitió pronunciamiento alguno. Tomando en cuenta que en la referida inmediata anterior cita se ignoró la denuncia contenida en el literal E, “Derecho a la Tutela Efectiva de Justicia: Art. 26, en concordancia con los Arts. 8 y 25 de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, debemos concluir que esas cuatro (4) restantes denuncias fueron total y absolutamente ignoradas pues en relación con ellas no emitió pronunciamiento alguno. Sólo de su cita relativa a la Sentencia 001 se puede deducir que consideró que esas cuatro denuncias adicionales, sobre las cuales se absolvió de la instancia, eran “otros amparos” para cuyo conocimiento eran competentes “los Tribunales de Juicio Unipersonal”. La simple lectura del libelo, sin ningún esfuerzo intelectual, le permitía a la ciudadana jueza de la sentencia recurrida percatarse que se trataba de una sola y única Acción Autónoma de Amparo pues en ese escrito se señalan ordenada y metódicamente el AGRAVIADO, los AGRAVIANTES, los DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS, los HECHOS y los FUNDAMENTOS DE DERECHO. Y en el PETITORIO se señalan claramente los ítems de la Causa Petendi que le indicaban cual debía ser el Thema Decidendum. Y para mayor concreción y transparencia, el literal B concretaba lo que se pedía y para lo cual el artículo 27 de la N.S. le otorga plena potestad como Juez Constitucional para restablecer la situación jurídica de orden constitucional infringida. Ese concreto pedido está en plena concordancia con el Introito y con los HECHOS mediante los cuales quedó planteada la litis de justicia constitucional, y no incluía restablecer la l.p. pues para ello la acción está dotada de otro nombre especial: ACCIÓN DE HABEAS CORPUS, según lo señala la parte in fini de ese mismo citado artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El contenido del literal B del PETITORIO es: B.- Que para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida se ordene al ciudadano Abogado y Comisario Jefe C.A.S., Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao elaborar el Acta Policial correspondiente a la denuncia que presenté el Viernes 24 de MAR 06 por ante ese cuerpo policial, por los hechos ocurridos ese día en una de las salas de bajo del Centro Comercial SAMBIL, en condiciones de flagrancia, hechos esos de los cuales conoció ese órgano del Poder Público Municipal del Estado Venezolano. II. 3.- Aún en el supuesto, negado, que la ciudadana jueza de la sentencia recurrida no tuviera competencia para conocer la totalidad de los Derechos y garantías Constitucionales denunciados, tampoco podía decidir solamente la parte sobre la cual ella consideró que su Juzgado tenía jurisdicción y absolverse de la instancia respecto a la cuatro (4) restantes Derechos y Garantías Constitucionales sobre para las cuales se consideró incompetente. El penúltimo párrafo del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por ser ley con el carácter de orgánica y por ser ley especial en la materia, le señalaban lo que imperativamente debía hacer, para no conculcar al accionantes el Derecho al Amparo, el cual es de “eminente orden público”: “Sin un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”. De ello se deduce que la ciudadana jueza de la sentencia recurrida, en evidente error judicial, actuó con inexcusable desconocimiento del principio iura novit curia. Con tal proceder, la ciudadana jueza de la sentencia recurrida actuando en sede constitucional y en pleno desarrollo de la Acción de Amparo planteada, de manera sobrevenida, subsumiéndose su proceder en las previsiones de los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como en las causales que para ello ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, me violó, mediante hechos nuevos y por ende diferentes a los que ocasionaron la acción de amparo original, los siguientes Derechos y Garantías Constitucionales: Derecho al Amparo, artículo 27; el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho ser Oído y el Derecho al Derecho al Juez Natural, todos ellos contemplados en el artículo 49, también, el Derecho a la Tutela Efectiva de Justicia, artículo 26 al negarme arbitrariamente el acceso a los órganos de justicia para hacer valer mis derechos e intereses y obtener la tutela efectiva de los mismos, para lo cual, como buen ciudadano, accioné la justicia constitucional según el Control Social pautado en el artículo 62 de la Ley de Leyes, así como la Democracia Participativa y Protagónica en busca del cumplimiento del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. PETITORIO Dala la conculcación de los señalados Derechos y Garantías Constitucionales, como lo acabo de argumentar y probar con el contenido de la propia sentencia recurrida, al violarlas, por mandato expreso del artículo 25 del a N.S. y Fundamento del Ordenamiento Jurídico, la decisión en amparo dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 28 de Septiembre de 2006 es un Acto Nulo de Nulidad Absoluta. En consecuencia, muy respetuosamente solicito que tal Nulidad así se declare en la definitiva, con lo demás pronunciamiento de ley, incluyendo los correspondiente a la Acción de Amparo original, interpuesta contra los Agraviantes que constan el libelo de la ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO formalizada en fecha 23 SEP 2006, a los efectos de “restablecer inmediatamente” las situaciones jurídicas infringidas por los agraviantes constituidos por los Funcionarios Públicos de POLICHACAO y los Vigilantes del Centro Comercial SAMBIL; como la infringida en pleno desarrollo del procedimiento en amparo por la ciudadana jueza de la sentencia recurrida”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Trátase el presente caso que nos ocupa del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado A.J.V., en contra de la decisión dictada por el Juez de Undécimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En dicha decisión el citado Juez decidió declarar inadmisible la acción de amparo propuesta por el referido recurrente. Según términos de la dispositiva de la cuestionada decisión, la inadmisibilidad en referencia se declaró: “a tenor de lo pautado en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de que la garantía presuntamente violada, referida a la l.p. consagrada en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el momento de la interposición del recurso, había cesado; todo ello en armonía con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y sentencia Nº 1 con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero del año 2000”.

Observa esta Sala, que la Juez de la decisión recurrida, en el examen del caso, arguye que “En principio y sobre la base de lo supra plasmado, … la acción interpuesta ha sido originada por la violación al sagrado derecho a la l.p., consagrado en el artículo 44.1 de nuestra Carta Magna y a la luz de lo dispuesto por nuestro m.T., en sentencia 001, de fecha 20 de enero del año 2000, este Juzgado es competente para conocer del mismo; solo en lo que se refiere en dicha violación, toda vez que en este también se denuncia la violación de los artículos 49, 51, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el mismo sentido, el Juez de control de la decisión recurrida, al afirmar su limitación para conocer los otros aspectos que se refieren en la acción de amparo propuesta, distintos a lo atinente a la violación a la l.p. denunciada por el accionante, y para justificar la omisión en que habría incurrido, cuestionada por el recurrente, abunda en argumentos, así: “a la luz de la sentencia 001, de fecha 20 de enero de 2000, que establece ‘4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural…”.

Teniendo por norte la decisión en referencia que impugna el recurrente, expresada en esencia en los términos antes expuestos de manera resumida, pasa esta sala a examinar la acción de amparo propuesta sobrevenidamente dentro del escrito de apelación que la impugna. Sobre el particular, expresa el accionante, que:

Consta en el libelo de la acción de amparo, folios 1 y 2, que los cinco (5) denunciados derechos y garantías constitucionales violados son: A.- Derecho a la l.p.: Artículo 44. B.- Derecho al Debido Proceso: Artículo 49. C. Derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta: Artículo 51. Derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley: Artículo 55. E.- Derecho a la tutela judicial efectiva de justicia: Art. 26, en concordancia con los Arts. 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

Es evidente que la sentencia recurrida solamente se pronunció sobre uno (1) solo de ellos, el denunciado en el literal A, absolviéndose la instancia respecto a los contenidos en los literales B, C, D y E. … para justificar su omisivo proceder, trata de explicar, ‘a la luz de la sentencia 001’, que su juzgado solamente tenía competencia para conocer del objeto relativo a la ‘violación al sagrado derecho a la l.p., consagrado en el artículo 44.1 de nuestra Carta Magna’ a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía violado o amenazado de violación que sea afín de con su competencia natural…

.

En razón de lo antes expresado, es decir, en lo que respecta a la denunciada omisión de la Juez de Control al decidir con relación al amparo que le tocó conocer, concluye el recurrente, a la vez accionante del amparo sobrevenido, que: “la ciudadana Jueza de la sentencia apelada solamente emitió pronunciamiento sobre uno solo de ellos…”.

La precedente actuación de la Juez, considerada por el recurrente, contradictoria con la sentencia Nº 001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada en el pronunciamiento, vale al impugnante de la decisión para fundar su recurso de apelación, pero a su vez le sirve para sustentar la acción de amparo que de manera sobrevenida interpuso ante el mismo Tribunal. Y es así, que al plantear el recurso de apelación, el accionante expresa textual, que: “Estando dentro de lapso útil para hacerlo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en ocasión de interponer, como en efecto lo hago RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión en amparo dictada por este mismo Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2006 mediante el cual se ‘DECLARA INADMISIBLE’ el Recurso Autónomo de A.C. interpuesto por quien suscribe, con el carácter de agraviado y víctima de los hechos ocurridos en fecha 24 de mar 2006, en contra de los señalados funcionarios de POLICHACAO y de los vigilantes del Centro Comercial SAMBIL”.

De lo anterior se desprende, que el recurso de apelación intentado abarca todo el contexto de lo decidido por el Juez de Control, es decir, que está dirigido dicho recurso a enervar, tanto la parte de la decisión relacionada con la denuncia relativa a la violación de su derecho a la l.p., como a lo atinente a los otros aspectos de la denuncia cuya omisión en el recurso se hizo valer y es la parte de mayor amplitud argumentativa en el recurso de apelación planteado. Pero por otra parte, observa este Juzgado Constitucional Colegiado, que a los fines de fundar el amparo sobrevenido, el accionante utiliza como argumentos fácticos los mismas omisiones de pronunciamiento que denuncia en su escrito de apelación, relativas a la violación del debido proceso, derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, el derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Observase por esta instancia superior, que se intentó en el presente caso recurso de apelación en contra de la decisión que declaró inadmisible el amparo, y con fundamento en los mismos hechos denunciados, el recurrente basó la acción de amparo sobrevenido interpuesta en el mismo escrito de apelación que se estudia. En razón de ello, es fácil concluir que el accionante del amparo sobrevenido recurrió a una vía judicial ordinaria, haciendo uso de un medio judicial preexistente: El recurso de apelación plateado, y que siendo de esta manera, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la posibilidad de intentarse por los mismos motivos y hechos que dieron derecho a presentar su apelación, acción de amparo sobrevenido, resulta inadmisible, en razón de lo cual, quienes integramos este Tribunal Constitucional declaramos inadmisible la acción de amparo planteada sobrevenidamente.

Con relación al recurso de apelación presentado, esta instancia se reserva el lapso legal previsto para que el mismo sea resuelto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara Inadmisible la acción de amparo sobrevenido interpuesto por el ciudadano abogado A.J.V., en contra de la decisión dictada por el Juez de Undécimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que omitió decidir sobre las violaciones constitucionales denunciadas, relativas a la violación del debido proceso, derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, el derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley y el derecho a la tutela judicial efectiva. Tal inadmisibilidad se decreta de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Con relación al recurso de apelación presentado, esta instancia se reserva el lapso legal previsto para que el mismo sea resuelto.

Regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión la cual quedó registrada bajo el Nº 06-113 y remítase la presente causa en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. R.D.G.R.

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ

DR. J.G.R.T. DR. ÁNGEL ZERPA APONTE

LA SECRETARIA

ABG. ROSA CADIZ RONDON

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. ROSA CADIZ RONDON

RDGR/JGRT/AZA/RCR/Ag.-

CAUSA Nº SA-5-06-2028

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