Sentencia nº 99 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Sala Constitucional el 24 de noviembre de 2006, el ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad N° 4.558.712, en su condición de elector inscrito ante el Registro Electoral Permanente, asistido por el abogado Á.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.015, interpuso acción de amparo constitucional con el propósito de que esta Sala “(…) ordene al C.N.E., dictar las medidas indispensables para delimitar en términos precisos el alcance, oportunidad, y acción específicamente requerida a la Fuerza Armada Nacional, de modo que su Comandante en Jefe y candidato presidencial a la reelección no la utilice como pretende para amenazar, inhibir o reprimir en modo alguno el derecho a la libre participación política”.

El 27 de noviembre de 2006 se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM..

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En el escrito de amparo, el accionante señaló lo siguiente:

1. Que en virtud de la trascendencia de las elecciones para proveer el cargo de Presidente de la República, el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que corresponde al Estado y, en particular, al Poder Electoral, “facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica”.

  1. Que como es competencia del Poder Electoral la organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular, el C.N.E., como órgano rector del Poder Electoral, “tiene atribuida la potestad de requerir la colaboración de los otros poderes e instituciones públicas y privada, nacionales e internacionales” conforme lo establecido en el artículo 293.5 constitucional, y los artículos 5 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y 31 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política”. (Subrayado del accionante).

  2. Que de acuerdo con lo anterior, todas las instituciones públicas quedan subordinados a las directrices que el C.N.E. dicte durante el proceso electoral, incluso con anterioridad a la celebración del acto de votación, dado que “los demás órganos del Estado entre ellos el Poder Ejecutivo está en la obligación sólo de cooperar, más no de sustituir y cuanto menos impedir o de alguna forma perjudicar, menoscabar o inhibir el ejercicio” de los derechos a la participación política y al sufragio.

  3. Que a propósito de haberse requerido la colaboración del Plan República, el Ejecutivo Nacional ordenó la participación de la Reserva y de la Guardia Territorial durante todo el proceso comicial, poniendo en peligro, en opinión del accionante, el ejercicio del derecho a la participación política “al convertir el proceso electoral en un escenario de guerra”, teniendo en cuenta que conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, los alistados en las unidades de Reserva Nacional y los grupos pertenecientes a la Guardia Territorial son integrantes de la Fuerza Armada Nacional “para los fines estrictamente ligados a las normas internacionales y vinculadas al derecho de la guerra y en la guerra”.

  4. Que la actuación de la Reserva Nacional y la Guardia Territorial está circunscrita a los casos de guerra, la cual es una “circunstancia ajena a la naturaleza y características propias de un evento comicial, que aún cuando en el calor de la contienda cívica y democrática unilateralmente se utilicen expresiones como batallones, pelotones, brigadas y demás adjetivos bélicos, bajo ningún respecto ello constituye razón para utilizar la Fuerza encargada de la defensa en escenario de guerra internacional para enfrentar a una población civil desarmada y dispuesta a ejercer el más sagrado derecho democrático, a vigilar el cumplimiento de su voluntad y a celebrar el triunfo de su candidato presidencial”.

  5. Que la acción intimidatoria y represiva del Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional y candidato a la reelección, Presidente H.C.F., pretende imponer condiciones para la participación en el evento electoral cuando ordena el despliegue de la fuerza bélica, “con lo cual no sólo violenta el régimen jurídico electoral, bajo cuyo amparo han de desarrollarse los procesos electorales, sino que sustituye y usurpa abiertamente el poder de organización, administración, dirección y vigilancia del Poder Electoral en los eventos comiciales y, más allá, sacrifica, a favor de sus desmedidas ambiciones, los sagrados derechos democráticos consagrados en la Carta Magna…”.

  6. Que corresponde al C.N.E. dictar las medidas indispensables, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, que garanticen el ejercicio del derecho a la participación política y al sufragio, pues “mediante la utilización de la Fuerza Armada Nacional y especialmente de las unidades de Reserva Nacional y de la Guardia Territorial (amén de otras organizaciones civiles entrenadas para atacar a la población opositora), se persiga usurpar o sustituir las funciones de dirección y vigilancia del Poder Electoral y crear un clima de confrontación de fuerzas armadas contra civiles…”.

8. Por último, solicitó se ordene al C.N.E. que delimite “en términos precisos el alcance, oportunidad, y acción específicamente requerida la Fuerza Armada Nacional, de modo que su Comandante en Jefe y candidato presidencia a la reelección no la utilice como pretende para amenazar, inhibir o reprimir en modo alguno el derecho a la libre participación política”.

II

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 5.18 estableció la competencia de esta Sala Constitucional para conocer en primera y última instancia, de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales.

Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 8 establece lo siguiente:

Artículo 8. “La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República (…)”.

Respecto de la enumeración contenida en el artículo trascrito, esta Sala ha considerado que la misma es enunciativa y no taxativa, en tanto que existen similares órganos de rango constitucional y competencia nacional a los cuales deben extenderse necesariamente -dada su naturaleza y atribuciones-, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo.

Así, en el presente caso, el accionante menciona al Presidente de la República (Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional) y jefe del Ejecutivo Nacional, y a su al vez C.N. como presuntos agraviantes, los cuales se encuentran bajo los supuestos de hecho de la norma atributiva de competencia contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia Nº 1 dictada por esta Sala el 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), por lo que esta Sala congruente con su propia doctrina se declara competente para conocer de la acción propuesta en única instancia, y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinada la competencia de esta Sala para conocer la acción de amparo interpuesta, le corresponde pronunciarse sobre su admisibilidad y, con tal propósito, observa:

El artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, el cese de la amenaza o violación de algún derecho o garantía constitucional, en los siguientes términos:

Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

Así, en el caso de autos, se observa que el motivo que originó esta demanda de amparo era la supuesta amenaza de violación de los derechos constitucionales a la participación política y al sufragio, con ocasión de la inminente incorporación de la Reserva Nacional y la Guardia Territorial al llamado “Plan República”, durante las elecciones presidenciales que –según el calendario electoral fijado por el C.N.E.- estaban pautadas para el 3 de diciembre de 2006, en virtud de las órdenes que al efecto emitió el Ejecutivo Nacional por órgano del Presidente de la República, en su condición de Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional.

Al respecto, es evidente para esta Sala que los hechos que el accionante, en su condición de elector inscrito ante el Registro Electoral Permanente, señaló como supuestamente lesivos han cesado, por cuanto los comicios presidenciales que efectivamente se celebraron el 3 de diciembre de 2006 y en los cuales resultó reelecto el Presidente H.C.F. para un nuevo período constitucional, contaron con el resguardo y la seguridad del “Plan República”, ejecutado por efectivos militares de la Fuerza Armada Nacional.

Por consiguiente, esta Sala concluye que, actualmente, no puede apreciarse la amenaza de violación de los derechos constitucionales aducida en el escrito que encabeza los autos, pues resulta claro que, en el presente caso, sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada, en virtud de la celebración del proceso eleccionario presidencial, llevado a cabo el día 3 de diciembre de 2006, que justificó el despliegue del “Plan República” en todo el territorio nacional. Así se decide.

IV DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano A.L., en su condición de elector inscrito ante el Registro Electoral Permanente, asistido por el abogado Á.M., antes identificado, contra el Presidente de la República, en su condición de Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 06-1746

CZdeM/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR