Sentencia nº 1714 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 07-0934

El 25 de junio de 2007, el ciudadano A.L.D., titular de la cédula de identidad Nº 4.558.210, “(…) actuando en [su] condición de ciudadano venezolano, de abogado y elector, y además, procediendo en mi carácter de presidente del ‘Partido Político A.B.P. (ABP)’ (…)”, asistido por el abogado O.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.532, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra el ciudadano P.C., en su carácter de Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por la posible restricción del derecho a manifestar entre el 26 de junio y el 15 de julio de 2007, derivadas de declaraciones emitidas por el mencionado funcionario en medios de comunicación; fundamentando su acción en los artículos 44 y 68, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la reconstitución de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 27 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los presuntos agraviados plantearon la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Afirmaron, que con ocasión de la celebración de la Copa América el presunto agraviante realizó una serie de declaraciones recogidas en medios de comunicación social, en los cuales se afirma que “(…) todas las manifestaciones que se realicen en los perímetros de seguridad de los estadios, aeropuertos, rutas y hoteles no tendrán permiso, y por lo tanto, los cuerpos de seguridad deberán disolverlas (…)”.

Aseveraron, que posteriormente se efectuaron unas declaraciones en las cuales se limitó la referida restricción del derecho a manifestar, al señalar que el Ministro del Poder Popular de Interior y Justicia (sic), sostuvo que las “(…) protestas podrán seguir pero fuera del perímetro de la ‘MILLA FIFA’ (…)”.

Denunciaron, que las mencionadas restricciones del derecho a manifestar no sólo no tienen fundamento legal en nuestro ordenamiento jurídico -ni asimilando tales circunstancias a las reguladas en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación-, sino que de materializarse una protesta se sometería a los manifestantes a medidas privativas de su libertad personal.

Que resulta igualmente injustificado que el presunto agraviante pretenda justificar tales limitaciones a un derecho fundamental, en unas supuestas directrices o “(…) supuestas órdenes de un ente que no forma parte del Poder Público Nacional, ni tiene personería jurídica en el ámbito del Derecho Internacional Público, como lo es la FIFA (…)”.

Como consecuencia de las situaciones de hecho descritas, denunciaron lo que a su juicio se constituye en una vulneración de los derechos contenidos en los artículos 44 y 68, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo de los quejosos, sino de todos los venezolanos.

Asimismo, solicitó medida cautelar innominada mediante la cual se le ordenara al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia “(…) deje sin efecto (…) la orden o directriz impuesta (…), a través de las declaraciones transcritas en este escrito (…)”.

Finalmente, con base en lo expuesto, solicitó de declare con lugar la acción de amparo interpuesta y se restablezca la situación jurídica infringida.

II

DE LA COMPETENCIA

El cardinal 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de conocer, “en primera y última instancia”, “(…) las acciones de amparo constitucional interpuestas contra altos funcionarios públicos nacionales (…)”.

Por su parte, mediante la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), esta Sala Constitucional determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales estableció que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo que sean incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

(…) Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República (…)

.

En tal sentido, precisa esta Sala señalar que de conformidad con el artículo 8 eiusdem, el fuero especial que allí está preceptuado debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República.

Por lo tanto, en el presente caso al ser la parte accionada el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la causa se encuentra bajo los supuestos de hecho de las normas atributivas de competencia contenidas en el artículo 5, numeral 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia Nº 1 dictada por esta Sala el 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), por lo que congruente con su propia doctrina se declara competente para conocer de la acción propuesta en única instancia, y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, la Sala observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, a los fines de realizar el examen de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala considera necesario formular las siguientes consideraciones:

La Sala advierte, que constituye un hecho público y notorio que entre el 26 de junio de 2007 y el 15 de julio de 2007, tuvo lugar la celebración de la denominada Copa A.V. 2007, razón por la cual se infiere que la situación denunciada por el accionante sería irreparable, ya que las limitaciones o restricciones al derecho a manifestar contenido en el artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su juicio se producirían por las presuntas declaraciones del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, sólo se materializarían con ocasión de la celebración del mencionado evento deportivo.

Ello así, el artículo 6.3 eiusdem establece que “(…) No se admitirá la acción de amparo: (…) 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)”. En tal sentido, la Sala en decisión Nº 455 del 24 de mayo de 2003 (caso: “Gustavo Mora”), señaló lo siguiente:

(…) La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)

.

En consecuencia, esta Sala reiterando el criterio sostenido en sentencia Nº 2.933 del 10 de octubre de 2005 y visto que constituye un hecho público y notorio que entre el 26 de junio de 2007 y el 15 de julio de 2007, tuvo lugar la celebración de la denominada Copa A.V. 2007, declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la parte accionante de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, por su carácter instrumental y accesorio respecto de la acción principal (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 44 del 22 de febrero de 2005, caso: “Manuel Acedo Sucre”). Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano A.L.D., “(…) actuando en [su] condición de ciudadano venezolano, de abogado y elector, y además, procediendo en mi carácter de presidente del ‘Partido Político A.B.P. (ABP)’ (…)”, asistido por el abogado O.E., ya identificados, contra el ciudadano P.C., en su carácter de Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por la posible restricción del derecho a manifestar entre el 26 de junio y el 15 de julio de 2007.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2007-0934

LEML/

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