Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Junio de 2016

Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Tribunal Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 21 de junio de 2016

206° y 157°

PARTE ACTORA: A.M.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.566.838.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.L. y ZDENKO SELIGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 97.228 y 65.648, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de enero de 2005, bajo el Nº 28, tomo 221-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: J.S., y otros abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 54.731.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2015-001561.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano A.M.C.G. contra la sociedad mercantil Banco de Comercio Exterior (BANCOEX).

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, siendo que llegada la oportunidad, se hizo, dictándose el dispositivo oral del fallo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora, adujó entre otras cosas que:

…su representado comenzó a prestar servicios personales en forma continua, directa, subordinada e ininterrumpidamente para la empresa BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, CA. (BANCOEX), entidad de trabajo cuya actividad económica es el financiamiento y la promoción de las exportaciones de bienes y servicios nacionales, enmarcados en los planes y políticas de desarrollo socioeconómico establecidos por el Ejecutivo Nacional, prestar asistencia técnica y de capacitación, propulsar la asociación de las pequeñas empresas con el objeto de fortalecer su participación en los mercados externos, y fomentar las inversiones dirigidas a la consolidación de unidades productivas para la exportación. Dicha prestación de servicios se inició el día DIEZ (10) DE MAYO DEL AÑO 2010, ocupando el cargo de “Gerente De Servicios Logísticos y Administrativos”, cuyas funciones o labores eran la de coordinar y gestionar con la Comisión de Contrataciones Públicas, las adquisiciones de bienes, prestaciones de servicios, y ejecución de obras, con la finalidad de proveer a las unidades del Banco los materiales, equipos y servicios, tramitar los pagos de los bienes, servicios y ejecución de obras, garantizar el pago de tributos ante los organismo competentes por concepto de retenciones efectuadas por el Banco, tramitar viáticos y bolsa de viaje, asegurar el adecuado funcionamiento de la infraestructura y de los servicios generales de las áreas del Banco, resguardar el acervo documental transferido por las diversas áreas del Banco, velar que se realice el registro y control de los bienes de uso del Banco, velar por la prestación de los servicios internos del área de almacén, y velar por la entrega oportuna de la correspondencia interna y externa del Banco, hasta el día DIECISIETE (17) DE JUNIO DEL AÑO 2013, cuando fue despido injustificadamente por el ciudadano R.A.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Núm. V-6.266.987, en su carácter de PRESIDENTE de la demandada (según DECRETO PRESIDENCIAL Núm. 103 de fecha Quince (15) de Mayo de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la misma fecha), sin haber incurrido en alguna de las causales establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). La jornada de trabajo de mi patrocinado era diurna, siendo de Lunes a Viernes, en el horario comprendido desde las 08:30 am, hasta las 04:30 p.m., y los días Sábados y Domingos de descanso semanal, llegando a laborar más horas de la jornada señalada, devengando como último salario normal mensual la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 16347,70), lo que equivale a un salario normal diario de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 544,92). Una vez concluida la relación de trabajo que existió entre ambas partes, mi patrocinado realizó las gestiones de cobro para lograr el pago de las diferencias de prestaciones sociales y demás derechos derivados del contrato de trabajo, y sin obtener respuesta satisfactoria alguna, razón por la cual se ve obligado a interponer (a presente acción con fundamento en las normas que a continuación se indican, en contra de la empresa BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), todo respectivamente, por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

(…)

Conforme con los beneficios otorgados por la demandada a sus trabajadores (detallados en CUADRO DE BENEFICIOS DE LOS TRABADORES DEL BANCOEX elaborado por la GERENCIA DE GESTIÓN L TALENTO HUMANO), se le debe a mi representado el pago del Bono de Productividad del periodo laborado en el año 2013, el cual asciende a la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.347,70). Dicho Bono de Productividad es otorgado por ía demandada a sus trabajadores, conforme al cumplimiento de metas de la organización, previo aprobación del proceso de evaluación de desempeño del área, en el cual el trabajador se hacía acreedor del cincuenta por ciento (50%) del salario base si la evaluación era «BUENA”, cien por ciento (100%) del salario base si la evaluación era “Muy BUENA”, y/o ciento cincuenta por ciento (150%) del salario base si la evaluación era “EXCELENTE”, siendo en este caso mi poderdante acreedor del cien por ciento (100%) del salario base, por haber obtenido una evaluación “Muy BUENA” del periodo 2013, la cual fue aprobado por la ciudadana M.I.M., en su carácter de VICEPRESIDENTA DE ADMINISTRACIÓN de la demandada, cuyos puntajes y rangos esperados, siempre los obtuvo durante toda la prestación de servicios.

(…).

Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae tempore, después del Tercer (30) mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a Cinco (5) días de salario por cada mes, es decir, desde el mes de AGOSTO DEL AÑO 2010 hasta el día SEIS (6) DE MAYO DEL AÑO 2012, tiene derecho a que el patrono —la demandada— le depositara los Cinco (5) días de salario, y desde el SIETE (7) DE MAYO DEL AÑO 2012 hasta el DIECISIETE (17) DE JUNIO DEL AÑO 2013, tiene derecho a que el patrono le depositara Quince (15) días de salario cada trimestre, más los Dos (2) adicionales de prestación de antigüedad, los cuales devengarían intereses de acuerdo a la tasa promedio fijada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. Esta prestación de antigüedad fue calculada con el salario integral mes a mes, conformado por el salario básico mensual, primas, y bonos (conceptos de carácter salarial que devengaba de forma regular y permanente), más la alícuota de bono vacacional a razón de CUARENTA (40) días, así como la participación en los beneficios o utilidades legales a razón de CIENTO OCHENTA (180) días de salario [compuesto por una Bonificación Anual —Sustitutiva de Utilidades— de Cinco (5) meses de salario integral más una Bonificación de Fin de Año de Un (1) mes de salario integral], beneficios que eran otorgados por la demandada conforme a la OFERTA (BENEFICIOS) SALARIAL presentada a la actora, todo ajustado con los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae tempore, 122, 142 y 143 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, 54 y 73 del Reglamento de la Ley eiusdem, y la doctrina jurisprudencial de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, respectivamente, la cual se detalla — en Bolívares Fuertes— en los siguientes cuadros:

(…)

La demandada le adeudan a mi mandante, el pago y disfrute de diferencia en las vacaciones y bonos vacacionales, correspondiente a los periodos: 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, y las fraccionadas del año 2013, calculadas con el último salario normal diario devengado inmediatamente anterior al día al despido injustificado, a razón de TREINTA Y CINCO (35) días hábiles (salario) de disfrute de vacaciones, más CUARENTA (40) días de salario por bono vacacional, por cada año de antigüedad, todo acorde con la OFERTA DE BENEFICIOS otorgados por la demandada, así como los artículos: 133, 145, 157, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae tempore, 104, 121, 190, 192, 194, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, 95 del Reglamento de la Ley ejusdem, y la doctrina jurisprudencial de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, respectivamente, las cuales lo detallo —en Bolívares Fuertes— en el siguiente cuadro:

(…)

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 133, 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae tempore, se le adeuda a mi representado el pago de los beneficios o utilidades legales, a razón de CIENTO OCHENTA (180) días de salario integral, compuesto por una Bonificación Anual —Sustitutiva de Utilidades— de Cinco (5) meses de salario integral más una Bonificación de Fin de Año de Un (1) mes de salario integral, correspondiente para los años: 2010, 2011, 2012 y la fracción del 2013, calculadas con el salario integral promedio diario devengado en cada (respectivo) ejercicio fiscal, todo adaptado con la OFERTA DE BENEFICIOS otorgado por la demandada, y conforme con lo establecido en los artículos 104 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y la doctrina jurisprudencial de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, respectivamente, los cuales lo preciso —en Bolívares Fuertes— en el siguiente cuadro:

(…)

En vista de que mi patrocinado fue despedido injustificadamente por el ciudadano R.A.G.M., supra identificado, en su carácter de PRESIDENTE de la demandada, mediante carta de despido recibida en fecha DIECISIETE (17) DE JUNIO DEL AÑO 2013, sin haber incurrido en alguna de las causales establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, procede el pago de la indemnización implícita en el artículo 92 de la Ley eiusdem, calculadas con la antigüedad transcurrida, es decir, desde el día DIEZ (10) DE MAYO DEL AÑO 2010 hasta el DIECISIETE

17) DE JUNIO DEL AÑO 2013, conforme con la doctrina jurisprudencial de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, respectivamente, la cual puntualizo —en Bolívares Fuertes— en el siguiente cuadro:

(…).

Armonizando con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, demando los intereses de mora sobre las prestaciones sociales y otros conceptos aquí demandados, por constituir deudas de valor de exigibilidad inmediata, por el período comprendido, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador, todo acorde con las sentencias Núm. 1841 del año 2008 de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL y Núm. 969 del año 2008 de la SALA CONSTITUCIONAL, respectivamente.

(…).

De acuerdo con la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL y de la SALA CONSTITUCIONAL, demando la aplicación de la indexación o corrección monetaria, para lo cual Solicito al Tribunal, proceda a requerir del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, un informe sobre el Índice Nacional de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, entre la fecha de la terminación de la relación de trabajo y la de ejecución del fallo, entendida como la fecha del efectivo pago, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante y/o mediante la realización de una experticia, de conformidad con la sentencia Núm. 2191 del año 2006 de la SALA CONSTITUCIONAL,

(…)

La suma de los conceptos que conforman las pretensiones del ciudadano A.M.C.G., arroja como resultado la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 832.570,49), por prestaciones sociales y otros conceptos discriminados en el presente libelo, y los cuales especifico en el siguiente cuadro:

(…)

En razón de todas las anteriores consideraciones, ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en nombre de mi mandante, a la empresa: BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 832.570,49), monto éste en que a tenor de lo establecido en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil se estima la presente demanda, el cual equivale a la fecha de presentación de este libelo, a SEIS MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (6.556 U.T.). Así mismo solicito la imposición de las costas y costos del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 274 deI Código de Procedimiento Civil, y la doctrina jurisprudencial de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL…

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Por su parte, la demandada consignó escrito de contestación, aduciendo entre otras cosas que:

…En primer lugar, es preciso señalar que la institución financiera la cual represento está de acuerdo con el demandante en que el cargo que desempeñaba era de Gerente de Servicios Logísticos y Administrativos, que su último salario fue la cantidad de dieciséis mil trescientos cuarenta y siete bolívares , 4 con 70/100 (Bs.16.347,70) mensuales, aceptamos que el inicio de la relación laboral fue el 10 de mayo de 2010 y su terminación fue en fecha 17 de junio de 2013.

(…).

Es el caso ciudadano Juez, que el Banco de Comercio Exterior C.A.,(Bancoex), es una institución financiera adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, según Decreto N° 102 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.167 de fecha 15 de mayo de 2013 cuyo objeto social es el financiamiento y la promoción de las exportaciones de bienes y servicios nacionales, enmarcados en los planes y políticas de desarrollo socioeconómico establecidos por el Ejecutivo Nacional y, en cumplimiento de tales funciones, el Banco procura fomenta las inversiones dirigidas a la consolidación de unidades productivas para la exportación, tales funciones enmarcadas dentro de la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional publicada en Gaceta Oficial N° 39.447 del 16 de junio de 2010, Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial N° 39.627, de fecha 2 de marzo de 2010, del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial a la Ley del Banco de Comercio Exterior. (BANCOEX), Decreto N° 1.455 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 37.330, de fecha 22 de noviembre de 2001, así como las Normas Generales de Control Interno, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.229 de fecha 17-06-97, en complemento con toda la normativa interna del Banco.

En fecha 17 de junio de 2013, mi representado procedió a terminar la relación de trabajo con el ciudadano A.M. CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.566.838, quien ingresó al Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), en fecha 10 de mayo de 2010 y para el momento de la terminación de la relación laboral ejercía el cargo de Gerente de Servicios Logísticos y Administrativos, cuyas funciones en ejercicio del cargo consistían en administrar los recursos y bienes de la institución financiera, gestionar compras y movilización de fondos para lo cual se requería la firma obligatoria bajo la responsabilidad expresa del accionante, así como gestionaba los procesos inherentes a la contratación para la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras, coordinaba y gestionaba con la Comisión de Contrataciones Públicas de la Institución financiera todo lo relacionado con la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras de mi representado, de conformidad con la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento, con la finalidad de proveer a las unidades del banco los materiales, equipos y servicios necesarios para su óptimo funcionamiento, Programaba y controlaba el cumplimiento de las obligaciones legales aplicables al área (impuestos, tasas y contribuciones) a fin de evitar sanciones. Por otra parte, controlaba el cumplimiento del cronograma de mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones del Banco.

(…).

Niego, rechazo y contradigo categóricamente tanto en los hechos como el derecho la solicitud de Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos efectuada por A.M.C.G., titular de la cedula de identidad N° Y- 3.566.838 como trabajador del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), lo cual hago con fundamento en lo siguiente:

Primero: La solicitud presentada por el accionante ante el Órgano jurisdiccional contiene la confesión por parte del mismo que el cargo desempeñado dentro de la Institución Financiera la cual represento era de Gerente de Servicios Logísticos y Administrativos cuyas actividades, funciones y atribuciones por su naturaleza se encuentran comprendidas dentro de lo parámetros conocidos en el ámbito de la materia laboral como “trabajador de dirección”, establecidos en el artículo 37, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ya que el accionante ejercía funciones jerárquicas de administración contempladas en la Ley que rige la materia. Igualmente ejercía funciones de representación por parte del patrono frente a tercerosy a los trabajadores, en tal sentido el ciudadano A.M.C.G. estaba relacionado directamente con la toma de decisiones — que implican la materialización de actos de disposición del patrimonio el mismo tenía firma autorizada ante las Instituciones Financieras en la cual mi representado tenía sus cuentas bancarias para cumplir compromisos administrativos u operativos, y movilizar fondos de la empresa, es decir se encontraba íntimamente ligado al patrono y a marcha de la empresa.

Por lo antes expuesto se demuestra que el accionante no se encuentra amparado por las disposiciones consagradas en la Ley, relativas a los despidos de los trabajadores, estamos en presencia de la terminación de una relación laboral, la cual es la vía idónea kara los cargos de dirección, operando en este caso el principio de la realidad de los hechos al verificarse dicha condición en las actas contenidos en el expediente del presente proceso.

Segundo: Es importante destacar que el accionante no fue Despedido injustificadamente tal como alega en el libelo de demanda presentada ante el tribunal, lo que hubo fue una terminación de la relación laboral ya que de las funciones y la naturaleza del cargo desempeñados por el accionante, podemos inferir que era un trabajador de Dirección, por ende no goza o se encuentra excluido de la estabilidad laboral contemplado en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Tercero: De las actas del presente expediente se evidencia las funciones jerárquicas de administración realizadas por el accionante dentro de las cuales se encuentran las siguientes: suscribir las “solicitudes y ordenes de pago” relacionadas con las empresas con la cual mi representado contrataba, así como con lo de los beneficios otorgados a los trabajadores del banco denominado Plan de Vivienda El ciudadano A.C. giraba instrucciones al personal a su cargo a los fines de iniciar la selección y contratación de empresas en representación del patrono, igualmente para el resguardo de tarjetas de crédito de los funcionarios del banco, realizaba y suscribía las evaluaciones de desempeño del personal a su cargo, notificaba a las empresas contratadas en representación del banco sobre asuntos relacionados con su operatividad, es decir, representaba al patrono frente a terceros, a través de su cargo realizaba actos de disposición del patrimonio de la institución financiera para el cual prestaba sus servicios.

Es de de destacar, que se evidencia de las actas que el demandante mediante firma autorizada ordenaba mediante memorándum a la Gerencia de Operaciones del Banco, las transferencias con cargo a la cuenta Bancaria que mantiene BANCOEX para el pago oportuno a las distintas empresas con el cual el banco tenia compromisos por cumplir.

Igualmente, dentro de las funciones por el ejercidas, se encuentran las de dar inicio a los trámites administrativos para la selección y contratación de servicios, adquisición de bienes y ejecución de obras ‘J requeridas por e banco conforme a la Ley de Contrataciones Públicas. Por otra parte, el demandante mediante comunicaciones dirigidas a empresas en representación de patrono, ejercía todos los trámites relacionados con el pago y contratación de servicios requeridos por el Banco, por lo que se demuestra que la naturaleza real de los servicios prestados por parte del demandante en su condición de Gerente de Servicios Logísticos y Administrativos eran de un trabajador de Dirección.

Al respecto, la Sala Social en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 122 del 05/04/2013, observa lo siguiente:

(…)

En este orden de ideas, se evidencia de las actas que cursan insertas en el expediente, que el ciudadano A.C. asistía en representación del patrono a las reuniones de Condominio’y participaba en la toma de decisiones que se planteaban respecto al funcionamiento de las instalaciones donde funciona la institución financiera, todo lo cual consta en el Acta de Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del Edificio Gerencia Mohedano.

Cuarto: Por otra parte, se evidencia que el demandante giraba instrucciones al personal a su orden, es decir ejercía su autoridad frente a los trabajadores a su carga en representación del patrono, existiendo una relación directa con los mismos. Igualmente del “Organigrama Estructural de la Gerencia de Servicios Logísticos y Administrativos”, así como de la “Estructura de Cargo con Sueldo”, emanado de la Gerencia de Gestión de Talento Humano de BANCOEX, se demuestra la diferenciación de salarios percibidos por el accionante con los demás trabajadores a su cargo, debido a las responsabilidades que ostentaba en el cargo y su línea de mando dentro de la gerencia sobre su personal.

Finalmente, el accionante dentro de la escala de sueldos recibía una remuneración dentro de la cual incluía un “Bono de Responsabilidad Gerencial” por la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1.460,70), dicho pago obedecía a las funciones y la responsabilidad que se desprendían del cargo por el desempeñado en consecuencia este tipo de trabajador no esta sometida a lo estabilidad 4egal establecida en la norma, por la importancia de las responsabilidades que asumía, en razón de que se desempeño como una representante del patrono, tanto frente a los trabajadores, como o terceros.

Quinto: Es importante destacar que de las actas que conforman el expediente se evidencia que mi representado realizó el cálculo y el pago de las Prestaciones Sociales y los demás Conceptos Laborales al reclamante ajustado a derecho y así se demuestra del Cheque de Gerencia del Banco de Venezuela N° 012522728, debidamente recibidos y suscrito por el ciudadano A.M.C., por la cantidad de Ci7cuenta y Nueve Mil Cuarenta y Siete Bolívares ‘ con Siete céntimos (Bs. 59.047,07) así como de los Comprobantes de Pago que reposan en el expediente, en consecuencia:

Niego, rechazo y contradigo el cálculo de Prestación de Antigüedad presentado por la accionante en el escrito libelar en lo que respecto a: Que mi representado antes identificado le adeude al ciudadano Antonio — M.C., la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Seis Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 150.006,28) por concepto de Prestación de Antigüedad, en virtud de que el ex trabajador realizó adelantos a sus Prestaciones Sociales las cuales estaban depositadas en la cuenta de Fideicomiso del trabajador’ en el Banco de Venezuela, en consecuencia nada adeudo mi representado por dichos conceptos al accionante.

Sexto: Niego, rechazo y contradigo que mi representado le adeude a la ciudadana M.I.M., la cantidad de Veintinueve mil ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 29.008,84) por concepto de Intereses de Prestación de Antigüedad según la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela, ya que la garantía de prestaciones sociales de la ciudadana M.I.M. se encontraban depositadas en un Fideicomiso individua[ en el Banco de Venezuela, el cual devengaba intereses conforme al rendimiento del mismo y fueron depositados anualmente al trabajador, tal como lo establece el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en consecuencia nada adeudo mi representado por dicho concepto al accionante.

Séptimo: Niego, rechazo y contradigo que mi representado le adeude al ciudadano A.M.C., la cantidad de Ciento Dos Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.102.946,42) por concepto de Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional ‘correspondientes a los años 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, ya que consta en el expediente los “Comprobantes de Pago’ de los días disfrutados por Vacaciones y de los Bonos Vacacionales correspondientes a las fechas antes mencionadas, así como el de las Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados correspondiente al año 2013, es importante destacar que el calculo realizado por el accionante por los conceptos antes mencionados son en base al último salario, siendo que el calculo y pago realizado mi representado se realizó según el salario normal devengado por el acciónate en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute como establece la Ley, en consecuencia nada adeudo mi representado por dicho concepto al accionante.

Octavo: Niego, rechazo y contradigo que mi representado antes identificado le adeude al ciudadano A.M.C., la cantidad de Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Trece Céntimos (Bs.355.246,13), por concepto de Diferencia de Beneficios o Utilidades correspondientes a la fracción de año 2010, al año 2011, 2012 y la fracción del año 2013 según las indicadas en el escrito de demanda, ya que consta en el • expediente los “Comprobantes de Pago” de los Adelantos de Bonificación Anual Sustitutivas de Utilidades y Bonificación de Fin de Año correspondiente a la fracción del año 2010, 2011, 2012 y la fracción del año 2013, mediante el cual se demuestra que mi representado nada adeuda al reclamante por dicho conceptos.

Noveno: Mego, rechazo y contradigo que mi representado antes identificado le adeude al ciudadano A.M.C., la cantidad de Dieciséis Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.16.347,70), por concepto de Bono de Productividad correspondiente al año 2013, en razón de que el bono antes mencionado es pagado semestralmente por la Institución Financiera la cual represento y se encuentra condicionado a las metas de la organización y a la evaluación de desempeño que se le realiza al trabajador, en el caso del accionante la terminación de la relación laboral fue en fecha 17 de junio de 2013, es decir no había culminado el periodo de seis (06) meses establecido por las políticas de la empresa deben transcurrir a los fines de realizar la Evaluación de Desempeño del personal de BANCOEX, mal puede mi representado pagar al accionante una Evaluación que no ha sido causada en el lapso correspondiente.

Décimo: Niego, rechazo y contradigo que mi representado le adeude a la ciudadana Moría I.M., la cantidad de Ciento Setenta y Nueve Mil Quince Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 179.015,12), por concepto de indemnización por despido injustificado, en razón de que el reclamante ejercía funciones dentro de a Institución Financiera la cual represento de un “trabajador de Dirección ya que el mismo representaba al patrono frente a los trabajadores a su cargo, así como frente a terceros, como son las empresas con la cual la Institución Financiera contrataba y así se evidencia en el expediente, mediante el cual se demuestra que mi representado nada adeuda al reclamante por dicho conceptos.

Décimo Primero: Niego, rechazo -y contradigo que mi representado le adeude al ciudadano A.M.C. la cantidad de Ochocientos Treinta y Dos Mil Quinientos Setenta Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 832.570,49) por prestaciones sociales y otros conceptos, ya que se evidencia de actas que mi representada naca adeuda al reclamante, en virtud de las razones antes señaladas.

Décimo Segundo: Niego, rechazo y contradigo que mi representado e adeude al ciudadana A.M.C. los intereses de mora, por cuanto mi representado nada adeuda al accionante por los conceptos señalados, ya que se evidencia de Actas que el mismo recibió sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales calculadas y ajustadas a derecho.

(…).

Por todo lo antes expuesto, es por lo que en nombre de mi representado el BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), solicito sea declarada SIN LUGAR la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley…

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El a-quo, en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2015, declaró: “…Primero: parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadano A.M.C.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.566.83 contra BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX) partes suficientemente identificadas a los autos…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, solicitó fundamentalmente tres cosas, a saber: 1. Que se demando la indemnización prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en virtud del despido injustificado llevado a cabo contra su representado; alega que en este punto se incurrió en falso supuesto de hecho, toda vez que se tomaron en cuenta pruebas aportadas por la parte demandada relacionadas con memorando, que indicaban que su mandante era trabajador de dirección, aún y cuando lo que se constata de autos es todo lo contrario, por cuanto de acuerdo con la propia Ley del Banco Exterior, este tipo de empleados son limitados en cuanto a la representación y administración del banco, ello en virtud que la demandada es una entidad financiera del Estado; indica que en la referida ley, en sus artículos 16, 23 y 24, se evidencia quienes son las personas que tienen carácter de directivos, en este sentido solicita se verifique este punto. 2. Que fue negado la diferencia de las prestaciones sociales reclamadas, siendo que al momento de la liquidación el banco no tomo en cuenta los “otros conceptos salariales” percibidos por el actor durante la relación laboral, a saber, bono de reporte y bono de productividad, por lo que solicita su verificación. Y, 3. señala que la reclamación de las diferencias por disfrute de vacaciones y bono vacacional fueron declarados improcedentes, siendo que la demandada concede la cantidad de 35 y 40 días respectivamente, señalando que si bien su representado disfruto de algunos días de vacaciones no obstante no disfrutó los periodos completos, alegando en tal sentido que existe una diferencia la cual, en su decir, fue probado en autos, indicando que asimismo existe una diferencia en cuanto al cálculo de las vacaciones pagadas, toda vez que la demandada toma como base de calculo el salario fijo obviando el pago de bono de reporte, bono jerárquico y prima de profesionalización que eran pagados de forma fija mensual, por lo que solicita se revise este punto.

Por su parte la representación de la parte demandada igualmente apelante indicó, en líneas generales, que apela de la decisión de instancia por cuanto se condenó el pago del bono de productividad y sus incidencias en las vacaciones y utilidades, ello en virtud que este pago se hace de acuerdo al desempeño del trabajador en la empresa de manera semestral, variando también de acuerdo al rango, cuya denominación es buena, muy buena, entre otros, alegando que quedó demostrado que la relación laboral con el actor finalizó el 17/06/2013, es decir en la referida fecha no había terminado el semestre correspondiente ni tampoco se había hecho la evaluación respectiva; que en cuanto a ello el quo consideró que el actor estaba en el parámetro de “muy bueno”, sin conocer a ciencia cierta su el desempeño en cuanto al cumplimiento del objetivo, solicitando se verifique este punto y que se declare con lugar su apelación y se hagan las modificaciones pertinentes.

Vista la forma como fueron circunscritas las apelaciones (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documental cursante al folio 35 de la pieza principal, del cual se evidencia relación de antecedentes de servicios del ciudadano A.C. como trabajador de la demandada, que ingresó a prestar servicios en fecha 10/05/2010 y egreso en fecha 17/06/2013, desempeñando el cargo de gerente de servicios logísticos y administrativo; a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 36 de la pieza principal, del cual se evidencia relación de oferta salarial efectuada al ciudadano A.C. por parte de la demandada; a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 37 de la pieza principal, del cual se evidencia que en fecha 27/03/2013, la demandada señalo el resultado obtenido por evaluación de desempeño en el segundo semestre del año 2012, del ciudadano A.C.; la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 38 de la pieza principal, del cual se evidencia constancia de egreso de trabajador emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 28/06/2013; a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 39 al 60 de la pieza principal, de la cuales se evidencian constancias de comprobantes de pago a nombre del actor, correspondiente a los periodos 01/05/2011 al 01/04/2013, constatándose el pago de los siguientes conceptos: Sueldo Mensual, Bono Resp. Gcial., Prima, Encargaduria, menos deducciones de ley; a las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 61 de la pieza principal, del cual se evidencia comunicación emitida por la demandada en fecha 31/05/2013 y dirigida al ciudadano A.C., donde se le señala que a partir del día 06/06/2013, cesaría en sus funciones; a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 62 y 64 de la pieza principal, de las cuales se evidencian constancias de trabajo emitidas por la demandada en fechas 27/09/2010 y 02/07/2013, a nombre del ciudadano A.C., del mismo se desprende que el referido ciudadano percibía en las referidas fechas los siguientes beneficios sueldo mensual, bono de responsabilidad gerencial, prima de profesionalización, bonificación anual (sustitutiva de utilidades), bonificación de fin de año y bono vacacional; a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 63 de la pieza principal, del cual se evidencia comunicación emitida por la demandada en fecha 14/01/2013 dirigida al ciudadano A.C., de la misma se desprende que a partir del día 01/01/2013 el accionante comenzaría a ocupar el cargo de gerente de servicios logísticos y administrativo; a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 65 y 66 de la pieza principal, de las cuales se evidencia organigrama de cargos y cuadro de beneficios de los trabajadores de la demandada; las cuales guardan relación con prueba de exhibición promovidas por la parte actora, por lo que será valorada infra. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 67 de la pieza principal, del cual se evidencia comunicación de fecha 01/07/2013, suscrita por el ciudadano P.O., en su condición de auditor interno de la demandada y dirigida a la ciudadana M.M. en su carácter de vicepresidenta de administración de la demandada; la cual guarda relación con prueba de exhibición promovida por la parte actora, por lo que será valorada infra. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicito la exhibición de originales de recibos de pagos correspondientes a los periodos 10/05/2011 al 174/06/2013; carta de despido de fecha 31/05/2013; constancias de trabajo de fechas 27/09/2010 y 02/07/2013; comunicación de fecha 14/01/2013, promovidas como documentales a los folios 35 al 64; siendo que durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, el a quo le pregunto a la representante judicial de la demandada con referencia a tales exhibiciones, indicando que las mismas fueron consignados como pruebas documentales; por lo que, se le conceden valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de tener por exacto el texto de dichos documentos. Así se establece.-

Solicito la exhibición de originales de organigrama de cargos; cuadro de beneficios de los trabajadores y comunicación de fecha 01/07/2013; siendo que durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, el a quo le pregunto a la representante judicial de la demandada con referencia a tales exhibiciones, indicando que reconoce las mismas, por lo que se le conceden valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de tener por exacto el texto de dichos documentos. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió la testimonial de los ciudadanos M.M., Rita montero y M.B., titulares de la cédula de identidad Nº 9.416.242, 4.362.743 y 8.226.107, respectivamente, quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documentales cursantes a los folios 74 y 75 de la pieza principal, del cual se evidencia relación de cheques de fideicomiso por entregar a nombre del accionante y copia de cheque del banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 59.047, 07; a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 76 al 81 de la pieza principal, del cual se evidencia comunicación de fecha 19/08/2010 y 27/02/2013, mediante el cual se solicita a la entidad bancaria Mercantil la actualización de firmas autorizadas para la movilización de cuentas pertenecientes a la demandada, siendo que entre las personas autorizadas se constata al ciudadano A.C., en su carácter de gerente de servicios logísticos y administrativo; a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 82 al 92, 104 de la pieza principal, del cual se evidencia que el accionante, en su carácter de gerente de servicios administrativos suscribe en fecha 09/08/2012, 12/07/2012, 26/11/2012, 27/12/2012, 01/10/2012, 27/12/2012, 04/04/2012, 12/09/2012, 29/11/2012: transferencias de montos dinerarios efectuados a tercero; solicitudes a terceros a nombre de su mandante y retiro de enseres a terceros en nombre de su mandante; a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folio 93 al 99 de la pieza principal, del cual se evidencia estructura de cargos con sueldo de la demandada; se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folio 100 al 103 de la pieza principal, del cual se evidencia acta de asamblea celebrada entre copropietarios del edificio centro comercial Mohedano, suscrita entre otros por el accionante en su carácter de representante de la demandada; se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 105 al 159, 204 al 240 de la pieza principal, del cual se evidencia constancia comprobantes de pago a nombre del actor correspondiente a los periodos 10/05/2010 al 01/04/2013, de los cuales se constata el pago de los siguientes conceptos: Sueldo Mensual, Bono Resp. Gcial., Prima, Encargaduria, prima retroactivo, menos deducciones de ley; vacaciones pagadas en los periodos 01/04/2012 al 30/04/2012, 01/05/2012 al 31/05/2012, 01/06/2012 al 30/06/2012 y 01/05/2013, por las cantidades de 12, 10, 1 y 29 días; anticipo de quincena en fecha 15/06/2013; adelanto bonificación sustitución utilidades y bonificación en fecha 16/11/2010, 10/06/2011, 16/11/2011, 16/06/2012, 07/06/2012; bono vacacional 40 días, pagado en fecha 10/05/2010; bono de productividad pagado en fechas 08/02/2011, 28/09/2011, 03/02/2012, 01/09/2012 y 01/04/2013; a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la pruebas de informes.

Solicitada a la entidad financiera Banco de Venezuela, S.A.C.A., cuyas resultas rielan a los folios 180 y 181, 183 al 188, 195 al 203, pagos de beneficios laborales correspondientes a los periodos 2010 al 2013, y estados de cuentas bancaria a nombre del actor; a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en sus artículos 9 y 10, lo siguiente:

Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

.

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que: “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Ahora bien, dado la forma como las partes circunscribieron sus apelaciones, en tal sentido se indica que este Tribunal observara en todo caso el principio finalista así como el principio de la no reformatio in peius. Así se establece.-

Pues bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, esta alzada observa que ambos recursos devienen en improcedentes, por cuanto sus pedimentos carecen de asidero jurídico, siendo que en lo que se refiere a la apelación de la parte actora, se observa que la misma primeramente cuestiona el carácter de trabajador de dirección que le atribuyo el a quo, conclusión (la condición de trabajador de dirección) a la cual igualmente arriba esta Alzada, toda vez que la demandada alegó y demostró, fehacientemente, que el accionante fungía para el momento de la terminación de trabajo como Gerente de Servicios Logísticos y Administrativos, realizando funciones de administración de recursos financieros, gestionando compras y movilizando fondos, teniendo firma autorizada para manejar cuentas, tal como se corrobora de la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil, además era responsable de los procesos inherentes a la contratación para la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras, coordinando y gestionando con la comisión de contrataciones públicas de la Institución financiera todo lo relacionado con la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras, lo que implica que se tenga por un trabajador de dirección, pues repito, la demandada desvirtúo que el trabajador realizara funciones propias de un trabajador ordinario, siendo que en la realidad de los hechos las actividades concretas desarrolladas por el demandante eran la de un trabajador de dirección, pues se confundía con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, participando en la toma de importantes decisiones, por lo que, necesario es indicar que al trascenderse a la verdadera labor desempeñada por el trabajador y al análisis de las condiciones establecidas en la doctrina sobre la materia, se indica que tales circunstancias implican que en el caso de autos la demandada alegó y probó oportunamente, tal como la estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 587, de fecha 14/05/2007, que el actor era un trabajador de dirección, cuestión que conlleva a que este punto se declare improcedente, por cuanto al estar los trabajadores de dirección excluidos del régimen de estabilidad laboral (ver artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores), lo solicitado por indemnización por despido injustificado, carece de asidero legal. Así se establece.-

El segundo y tercer pedimento del actor radican, esencialmente, en el hecho que considera que se le adeudan unas diferencias por prestaciones sociales y por vacaciones y bono vacacional, fundadas en que al momento del pago no se hicieron con el salario correcto, señalando igualmente que como quiera que no disfruto los días de vacaciones que en derecho les correspondían, por ello también se le adeudan diferencias salariales por vacaciones y bono vacacional; pues bien, tal como lo estableció el a quo, de las pruebas cursantes a los autos (y valoradas supra) se verifica que la demandada pagó correctamente estos conceptos, siendo que por ejemplo el monto total cancelado por prestaciones sociales de 155.934, es un monto superior al demandado por este concepto por el trabajador, mientras que en lo referente al pago y disfrute de vacaciones y bonos vacacionales, según el caso, se observa de las pruebas cursante a los autos que la demandada pago al actor las vacaciones y los bonos vacacionales en el tiempo en que el mismo se hizo acreedor de estos beneficios, concediéndole los días para el disfrute que en derecho le correspondían, siendo que en todos los casos se verifica que se incluyeron los conceptos salariales a que tuviera derecho, por lo cual, tal como lo estableció el a quo, resultan improcedentes los reclamos realizados por estos conceptos. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto a la apelación de la representación judicial de la demandada, se observa que la misma manifiesta su inconformidad con lo establecido por el a quo al ordenar el pago del bono de productividad y sus incidencias en las vacaciones y utilidades, pues la apelante considera que este pago no le correspondía, toda vez que el mismo se genera de manera semestral, siendo, en su decir, que para el momento de haber finalizado la relación de trabajo (17/06/2013) no había terminado el semestre correspondiente, amen que tampoco se le hizo la evaluación respectiva al desempeño del trabajador en la empresa, la cual variaba de acuerdo al rango, pudiendo se buena, muy buena, entre otros; sin embargo, tal como lo estableció el a quo, esta alzada verifica que la demandada no demostró con prueba idónea y fehaciente las circunstancias jurídicas por las cuales el ex trabajador, una vez que laboró mas del 90% de dicho semestre, no era acreedor a dicho beneficio, el cual por justicia y equidad fue condenado por el a quo, no observándose que tal proceder, es decir, condenar “…a pagar la cantidad de Bs. 16.347,70 y su (sic) incidencia en los pagos de vacaciones y utilidades de ese ultimo año..” sea contrario a derecho, lo que hace que este pedimento sea improcedente. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo resuelto anteriormente por esta Alzada, así como lo decidido por el a quo, de seguidas se pasa a reproducir el fallo de Primera Instancia, empero, solo en sus aspectos más relevantes, a saber:

…La litis se encuentra circunscrita en principio en determinar: si el demandante era una trabajadora de dirección, para luego definir si existen diferencias en el pago de las prestaciones y otros conceptos laborales.

(…).

Partiendo de la premisa precedente establecida por la Sala Social “ “…que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción..”, en tal sentido, cobran importancia las pruebas instrumentales promovidas por la demandada, las mismas están relacionadas con el cargo que ostentaba la parte actora (folios 76 al 159)

De las pruebas evacuadas por la demandada en este expediente se puede verificar las documentales cursantes en los folios: 76, 77, 78, 79, 80, 81 que el trabajador estaba autorizado par movilizar cuentas de la parte demandad. Estas documentales fueron impugnadas por la parte actora por estar en el expediente en copias simples. Sin embargo, este juzgador a través del articulo 10, de la sana critica les otorga valor probatorio de ellas se deduce que el trabajador tenia firma autorizada para manejar cuentas de la demandada esto es cierto cuando se adminicula estas documentales con la prueba de informe recibida del Banco Mercantil donde se informa que el (folio 278) demandante fue representante de la demandada el cual tenía firma autorizada para movilizar varias cuentas de la demandada ante el Banco Mercantil.

Asimismo, en los folios 82, 83, 84, 85, 86 cursan documentales donde el demandante pagaba a empresas que procuraban bienes y servicios a la parte demandada aprobando pagos y ordenando transferencias dinerarias incluso en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Igualmente giraba instrucciones a otros trabajadores para la realización de contrataciones con terceros folio 87, 90, 92 letra I, K, M fijando una serie de lineamientos y requisitos para la contratación de dichas empresas. También representaba a la demandada ante la Asamblea de Copropietarios del edificio donde tiene su asiento el domicilio del Banco. Todo lo anterior lleva a concluir que representaba a la demandada ante terceros. También representaba a la demandada ante sus trabajadores folios 94 al 99. Lo que lleva a este juzgador a concluir que el demandante se además fungía como administrador de la demandada conforme a lo prescrito en los artículos 37, 41 de la Ley sustantiva laboral. Siendo este trabajador de dirección no tiene estabilidad motivo por el cual se declara improcedente la pretensión de indemnización por despido injustificado.

En relación a las otras acreencias reclamadas por la parte actora tenemos que la parte desmandada acepto expresamente en su contestación de la demanda el ultimo salario alegado por el trabajador en su demandada, en relación a los salarios de los años anteriores alegados por la parte actora la demandada nada señala al respecto, guardando silencio este juzgador concluye en este punto que los salarios alegados por la parte actora en su demanda son los salarios percibidos por el trabajador durante las relación de trabajo así se decide.

La parte actora reclama el pago del bono de productividad por un monto en Bolívares de 16.347,70. Sin embargo la demandad que nada adeuda por concepto de bono de productividad correspondiente al año 2013 por cuanto el referido bono es pagado semestralmente y en este caso la relación de trabajo culmino el 17 de junio del 2013 no habiendo culminado los seis meses. Este juzgador para decidir pasa hacer las siguientes consideraciones sin bien es cierto que el bono como informo la demandada en su escrito de contestación (folio 164) se paga semestralmente y en este caso la relación de trabajo culmino el 17 de junio del 2013. También es cierto que el trabajador fue despedido unos días antes de cumplir los seis meses. En los meses anteriores este trabajador contribuyo con su esfuerzo tesonero a alcanzar las metas de la demandada al igual que otros trabajadores que siguen laborando allí, pero estos últimos si cobraron el bono. Asimismo hay que acotar que la relación culmino en esos días señalados por decisión de la empresa demandada. Por estos motivos este juzgador observa que la decisión de la empresa no hay equidad y por ende justicia. Por cuanto si este trabajador realizó su trabajo y faltando pocos días para el pago del bono culmino por decisión unilateral de la demandad termino el vinculo jurídico que los unió lo equitativo es que pague la demandad dicho bono ya que el contribuyo con la demandada al cumplimiento de las metas todos los meses de ese semestre lo justo por equidad es que proporcionalmente. Por las razones que antecede se condena a pagar la cantidad de Bs. 16.347,70 y si incidencia en los pagos de vacaciones y utilidades de ese ultimo año. Así se establece

La parte actora reclama que se le adeude la cantidad en Bs. 150.006, 07 por concepto de prestaciones sociales la demandada alegó, que su representado pago las prestaciones sociales de la parte actora por un monto en Bolívares de 59.047,07 y además el trabajador en el devenir de la relación de trabajo se le pagaron varios anticipos sobre prestaciones. Efectivamente el trabajador en la prolongación de la audiencia de juicio acepto el pago por parte de la demandada de Bolívares 59.047,07, igualmente se observa en la prueba de informes emanada del Banco de Venezuela que cursa en los folios 184-188 que el trabajador recibió varios anticipos en los años 2011, 2012, 2013; Bs. 34.687, 25,000, 3.200, 34.000 respectivamente. Al sumar éstos montos da un total de 155.934, dando un monto superior a lo demandado por este concepto por el trabajador. Razón por la cual la demandada nada le adeuda por este concepto así, se establece. En cuanto a los intereses sobre prestaciones el trabajador reclama en su demandad la cantidad en Bs. 29.008,84. Sin embargo, en este caso concreto la empresa no mantenía en su contabilidad las prestaciones sociales del trabajador si no en una cuenta Fideicomiso en el Banco Venezuela lo cual es perfectamente legal según la nueva Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras. En consecuencia se declara improcedente lo solicitado por la parte actora en relación con este concepto. Así se decide.

Antes mencionado además que el trabajador cobro varios adelantos de prestaciones. En relación a las acreencias por conceptos de intereses sobre prestaciones la demandada alega que ese dinero fue depositado en un fideicomiso individual en el Banco de Venezuela razón por la cual nada se le debe por este concepto. Asimismo, informa que al trabajador se le pagaron las vacaciones de los años 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, igualmente indica que se le pagaron sus utilidades en el momento oportuno y legalmente razón por la cual nada se le adeuda diferencias de utilidades para los años 2010, 2011, 2012 y la fracción por el año 2013 (folios 163 al 164).

Asimismo el demandante reclama, el pago el y disfrute de diferencia en las vacaciones y bonos vacacionales, folio 3 vto., correspondiente a los periodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y las fraccionadas correspondientes al año 2013, por cuanto. En este sentido, calcula el pago de estas acreencias con el último salario percibido por el trabajador. Su contra parte, la demandad, alega en su contestación que las vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a esos periodo fueron pagadas en su oportunidad folio 163 vto. Este juzgador observando las pruebas de la demandada puede corroborar en los folios: 141 se indica textualmente pago de Vacaciones del año 2013; 128, 129, 130, 150 se indica textualmente pago de Vacaciones del año 2012; 152 se indica textualmente pago bono vacacional sería 2011; 153 se indica textualmente pago bono vacacional 2012; 154 se indica textualmente pago bono vacacional 2013. El trabajador inició sus labores con la demandada el 10-05-210 y finalizo el 17 de junio del 2013, esta fecha es aceptada por ambas partes, debiendo el trabajador disfrutar vacaciones 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013. En consecuencia este juzgador concluye, al haber probado la demandada que el trabajador se le pago sus vacaciones y bonos vacacionales en el tiempo en que le correspondían se presume que el actor disfruto las vacaciones para esas fechas, tampoco hay prueba de que el trabajador no haya disfrutado de las vacaciones, por la cual es improcedente los cálculos realizados en la demanda de pagar éstos conceptos, en consecuencia la pretensión de la parte actora es sin lugar. Así se establece.

En cuanto al la reclamación sobre el pago de utilidades la parte actora señala que se le adeuda a su representado el pago o beneficios de utilidades legales que consisten en 180 días de salario integral. Sin embargo, la parte demandada alega que se le pago en su debida oportunidad. Trayendo a este caso una serie de recibos donde consta los pagos realizados por la demandada a la actora por utilidades para el año 2010, el pago del 2011 y el del año 2012 y la fracción del año 2013. En consecuencia con éstas pruebas se demuestra que la demandada pago las utilidades al trabajador…

. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada, respectivamente, parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión in comento. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.M.C.G. contra la sociedad mercantil Banco de Comercio Exterior (BANCOEX). CUARTO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay especial condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del ente demandado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

JESSIKA MARTINEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/JM/rg.

Exp. N°: AP21-R-2015-001561.

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